Interviene como parte actora una mercantil del sector de la industria de la pizarra contra el Ministerio de Transición Ecológica por una Resolución que impone a dicha sociedad una sanción de 230.583,78 €. El motivo es una infracción de la Ley de Aguas calificada como grave en relación con el artículo 317 del Reglamento del Dominio Público Hidráulico (RDPH). Además, establece la obligación a la mercantil de restituir al estado original los daños ambientales causados por el deposito de escombros en dominio público hidráulico en un arroyo de alto valor ambiental.
En su defensa, la actora alega: a) falta de motivación de la resolución impugnada; b) incoherencia en la determinación por la Administración del valor económico de los daños y errónea valoración de los mismos; c) vulneración del principio de legalidad y tipicidad; d) falta de proporcionalidad de la sanción impuesta.
Respecto a la falta de motivación, tal exigencia jurídica es debida a que el interesado pueda conocer la pretensión de la Administración y en consecuencia poder defenderse. Según el Tribunal, en la Resolución de la sanción interpuesta, se expresan los hechos y fundamentos jurídicos en los que se apoya dicha infracción, por lo que no genera ningún tipo de indefensión.
En lo concerniente a la incoherencia del valor económico de los daños y su errónea valoración, es el art. 326 del RDPH el que establece como se debe realizar. Para ello se basa en un informe de los Servicios Técnicos de Ourense, de la Confederación Hidrográfica del Miño-Sil, cuya valoración de daños es de 117.203, 3 €.
Tras las alegaciones aportadas por la mercantil, se emite un nuevo informe cuya principal modificación es el coste de retirada de material depositado y que da un valor de 46.116,77 €, que es el valor de la cantidad tomada en la resolución recurrida.
Sin embargo, la defensa de la Administración, se manifiesta contraria al informe pericial de parte (emitido por especialista designado judicialmente) por no analizar diversas cuestiones técnicas.
La Sala, a la vista del contenido de dicho informe pericial, y de la anterior jurisprudencia emitida por ella misma en asuntos similares, cuestionándose la valoración del coste de m3 de retirada de escombros y el coste del transporte a instalaciones adecuadas, da validez a la valoración de los informes periciales en términos similares al presente.
En lo referente al resto de argumentos, vulneración del principio de legalidad y tipicidad, por parte de la recurrente, se establece una conexión entre la ausencia de estos principios con la gravedad de la infracción. Así las cosas, la Sala acepta la valoración pericial de 2,51 m3/€, en relación al coste de la retirada de los escombros desde la zona ocupada donde se produjo la denuncia hasta el depósito de escombros autorizados por la autoridad minera, un resultado de 12.969,3 €.
De esta manera, al estar la valoración de los daños comprendida entre 3.000.01 y 15.000 €, la infracción viene determinada por el artículo 117 del TRLA y el 316. a) y e) del RDPH, es decir, estaríamos ante infracción administrativa considerada como menos grave y no grave como establecía la Resolución. Por consiguiente, la sanción estaría entre los 10.000,01 a 50.000,00 €.
Como se ha mencionado, al establecer la cuantía de los daños en 12.969,67 €, y al estar más cerca de los 15.000 que sería el límite entre una infracción grave y otra menos grave, a criterio de la Sala en casos semejantes de proporcionalidad, establece una sanción de 43.233,33 €. A ello se le debe sumar la agravante de reincidencia (art. 131.3 Ley 30/1992) por otros hechos anteriores, por lo que en base al principio de proporcionalidad establece la multa en la suma de 50.000 €.
Por lo anteriormente expuesto, la Sala realiza una estimación parcial del recurso planteado en cuanto a que la infracción ha de tener la calificación de menos grave y el importe de la multa reducirse a la cantidad de cincuenta mil €. (50.000€.).
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