El supuesto de autos versa sobre la petición de información por parte de un periodista, en relación con el impacto ambiental y sobre la salud de un radar militar en la región azerí de Gabala. La solicitud de dicha información fue denegada por el Ministerio de Salud, quien alegó no estar en posesión de la misma y remitió al solicitante a realizar de nuevo la petición ante el Gabinete de Ministros.
En septiembre de 2011, la Corte Suprema de Azerbaiyán confirmó las resoluciones del tribunal de instancia y del de apelación, en el sentido de que el Ministerio de Salud cumplió con sus obligaciones en materia de información, al facilitar a la parte actora la localización de la misma (arts. 27 y 17.2 de la Ley de Acceso a la Información nacional.
Tras reiterar su petición ante Gabinete de Ministros, a finales de 2011, el Tribunal Económico Administrativo de Bakú, consideró que el artículo 29.1 de la Ley de Acceso a la Información no obliga al titular de la información a divulgar los documentos de las comisiones creadas para un fin específico. Consecuentemente, entiende que la solicitud carece de fundamento jurídico. En sentido contrario, la actora razona que la información requerida no es información restringida sino de interés público, a efectos de la precitada Ley de Acceso a la Información. Agrega que, por razón de su profesión como periodista, precisa dicha información y por ello ejercita su derecho a recibir e impartir información (art. 10 de la Convención Europea de Derechos Humanos).
A la luz de estos antecedentes, el Tribunal examina si se cumplen las exigencias dimanantes del artículo 10 de la Convención. Dicho precepto no confiere automáticamente el derecho de acceso a la información, sino que este acceso debe ser instrumental para el ejercicio del derecho a la libertad de expresión y, más en concreto, a la libertad de recibir e impartir información. Por remisión a su jurisprudencia, evalúa las circunstancias particulares del supuesto en relación con: i) el propósito de la solicitud de información, que es trasladar al público cuestiones relativas al impacto ambiental y sobre la salud del radar, al realizar la labor periodística; ii) la naturaleza de la información requerida, que en este caso versa sobre un asunto que concierne al interés público; iii) el papel del solicitante, que es periodista de profesión; y iv) la disponibilidad de la información en el momento de la solicitud, nota que en este supuesto se cumple. Consecuentemente, el TEDH determina que las autoridades nacionales vulneraron el derecho del solicitante establecido en el apartado 1 del artículo 10 de la Convención.
Seguidamente, analiza si se dan las circunstancias descritas en el apartado segundo del precitado artículo 10, que justifican las eventuales limitaciones o condiciones que puedan establecerse para el derecho consagrado en el apartado 1.
La primera de ellas es que estén previstas en la ley. Sin embargo, enfatiza que su labor a la hora de revisar los marcos jurídicos nacionales es limitada, pues son los tribunales nacionales quienes mejor conocen su derecho. Lo cual no impide que el TEDH pueda entrar a analizar si las medidas adoptadas y sus efectos son coherentes con la Convención. En este sentido, menciona los casos Satakunnan Markkinapörssi Oy and Satamedia Oy v. Finland, Radomilja and Others v. Croatia, Centre for Democracy and the Rule of Law v. Ukraine, Gorzelik and Others v. Poland y Jafarov and Others v. Azerbaijan.
A los anteriores efectos, el Tribunal determina que, de conformidad con la Ley de Acceso a la Información azerí, cuando se solicita información a una administración que no dispone de la misma, dicha administración debe solicitarla a quien la posea e informar de este extremo al interesado. Asimismo, la denegación de la solicitud de acceso a cierta información debe respetar una serie de requisitos, cuestionados por la actora ante los tribunales nacionales, pero que estos no entraron a valorar (arts. 29.1 y 23.1).
La segunda cuestión analizada, como se ha dicho, versa sobre si la información solicitada es relativa a alguna de las cuestiones mencionada en el apartado 2 del artículo 10 de la Convención, es decir, la seguridad nacional, la integridad territorial o la seguridad pública, la defensa del orden y la prevención del delito, la protección de la salud o de la moral, la protección de la reputación o de los derechos ajenos, impedir la divulgación de informaciones confidenciales o garantizar la autoridad y la imparcialidad del poder judicial. El Tribunal determina que la información peticionada no pertenece a esta categoría y, por tanto, la denegación de acceso a la información al solicitante por las dos administraciones vulnera su derecho.
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