En el caso de incumplimiento o ejecución defectuosa de la prestación sanitaria, el acreedor en la actualidad puede acudir a los remedios frente al incumplimiento que el ordenamiento le otorga al contratante cumplidor insatisfecho, con base en el 1124 CC, con la posibilidad de optar por el cumplimiento o la resolución del contrato y, en ambos casos, con la indemnización correspondiente. Es en este punto donde cabe detenerse en el interés positivo del acreedor de la prestación de hacer, cuando de hacer sobre su propio cuerpo consiste el objeto del contrato; a la hora de ejercitar la acción de cumplimiento si la prestación sanitaria deviene imposible por causa achacable al deudor. En el contexto de la responsabilidad contractual, el interés positivo del acreedor es la medida del resarcimiento y en el ámbito sanitario incluye, cuando menos, el valor de la prestación insatisfecha y, en todo caso, el resarcimiento de los daños extra patrimoniales ocasionados con ocasión de la ejecución de dicho contrato (es decir, de los daños corporales y morales producidos como consecuencia de la ejecución defectuosa del contrato) porque no olvidemos que el perjudicado debe quedar como si se hubiera cumplido el contrato (id quod interest). Como es lógico por la naturaleza de este contrato, el interés positivo alcanzará el resarcimiento del paciente, acreedor insatisfecho, de todos los daños alegados y probados (como el daño emergente, el lucro cesante, el daño moral y los sufrimientos físicos y psíquicos padecidos; menoscabos funcionales que no debía tener si se hubiera ejecutado correctamente el contrato). La jurisprudencia viene aplicando en esta sede una reparación integral propia de la reparación del daño extracontractual, cuando estamos en sede claramente contractual. En la propuesta de modernización del Código Civil en materia de obligaciones y contratos (PMCC) se incluye un art. 1173 que ofrece una serie de remedios para el caso de incumplimiento del contrato, en los que se da opción al contratante insatisfecho para ejercitar diversas acciones, tales como la acción de cumplimiento, la actio quanti minoris, la suspensión de cumplimiento de la propia obligación, así como la resolución del contrato, que además podrán acumularse siempre que no sean incompatibles entre sí; junto con la acción indemnizatoria, compatible con los demás remedios en cualquier caso. Dicha propuesta de modernización, en nuestra opinión, resuelve el problema del interés positivo en la reparación como consecuencia del cumplimiento defectuoso de prestaciones sanitarias en sede contractual, en las que se discute si el interés positivo del acreedor de la prestación incluye o no los daños extra patrimoniales derivados del cumplimiento defectuoso de la prestación diligente de hacer del profesional sanitario; porque no olvidemos que un cumplimiento defectuoso no deja de ser una forma de incumplimiento. Como conclusión, con esta propuesta de modernización, el acreedor insatisfecho puede exigir el cumplimiento con la posibilidad de reparación ex art. 1174 PMCC, junto con la indemnización de los daños que el cumplimiento defectuoso hubiera producido y, expresamente, el daño no patrimonial porque así lo justifica la naturaleza del contrato de servicios médicos ex art. 1188:3 de la PMCC; lo que podría brindar una mayor seguridad jurídica en materia de responsabilidad médico-sanitaria.
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