El Tribunal Supremo confirma la decisión de la Junta Arbitral prevista en el Convenio Económico entre el Estado y la Comunidad Foral de Navarra, que resuelve un conflicto entre la Agencia Estatal de Administración Tributaria y la Hacienda Foral de Navarra respecto de la competencia para recaudar las retenciones a cuenta del IRPF de miembros del consejo de administración de una entidad domiciliada en Navarra. La competencia depende de si los servicios de los citados miembros a que responden las remuneraciones sobre las que se practica la retención son los propios de tales miembros del consejo o no, siendo trabajos diferentes. La Junta Arbitral entiende que son tareas añadidas a las propias de los miembros del consejo, por lo que la competencia recae en la Administración tributaria que corresponde al lugar de prestación de los servicios. Siendo una cuestión esencialmente fáctica, la Resolución de la Junta también recuerda la discusión relativa a la naturaleza de los servicios de los miembros del consejo de administración, especialmente en cuanto a la deducibilidad o no en el Impuesto sobre Sociedades de los gastos en que la entidad incurre al abonar esas remuneraciones. El autor aporta alguna reflexión más que corrobora la tesis de la Junta y que cuestiona la pervivencia automática de la exclusión de las remuneraciones de los miembros de los consejos de administración que también son trabajadores de la entidad. Se refresca el estado actual de la excepción legal a la deducción de gastos por este concepto en el Impuesto sobre Sociedades. Se aporta doctrina de los tribunales laborales. Y se establecen conclusiones para el caso examinado y otras con carácter general respecto de las tareas de las miembros del consejo de administración y sus retribuciones.
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