Aunque es claro que los bienes ajenos no pueden integrar la masa activa del concurso, se ha tendido a reconducir esta cuestión únicamente al ejercicio de la acción reivindicatoria. Se sostiene que esta es una lectura errada, o, a lo menos parcial, donde la pretensión queda mejor resuelta por una acción declarativa, paralela a la tercería de dominio, que tendría como sustento el artículo 2466 del Código Civil. Un estudio de la evolución normativa revela que, más allá del modelo reivindicatorio dispuesto históricamente en el derecho concursal chileno, el citado artículo contiene la separatio ex iure domini, alejándose de la criticada construcción del “acreedor de dominio” entregada por la tradición hispana, funcionando como un derecho del dueño para obtener el reconocimiento de que un determinado bien es de su propiedad, y, consecuentemente, debe quedar liberado de los efectos del desasimiento, sin necesariamente exigir su restitución
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