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El régimen político de la V república francesa. Distintas formas de reparto del poder: texto constitucional, praxis, cohabitación

  • Autores: Isabel María Cantos Padilla
  • Directores de la Tesis: Carmen Fernández-Miranda Campoamor (dir. tes.)
  • Lectura: En la UNED. Universidad Nacional de Educación a Distancia ( España ) en 2016
  • Idioma: español
  • Tribunal Calificador de la Tesis: Pedro J. Tenorio Sánchez (presid.), Ángel José Sánchez Navarro (secret.), Javier Tajadura Tejada (voc.)
  • Programa de doctorado: Programa de Doctorado en Unión Europea por la Universidad Nacional de Educación a Distancia
  • Materias:
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  • Resumen
    • La Constitución Francesa de 1958 instituye un régimen parlamentario, con una diarquía o dualismo en la cima del Estado integrada por el Presidente de la República y el Primer Ministro, titular del Gobierno. Al primero le encarga velar por el buen funcionamiento del régimen (artículo 5); al segundo, conducir y determinar la política de la Nación (artículos 20 y 21). No obstante, las materias en las que los titulares de ambas instituciones actúan son concurrentes. Cuando la mayoría que ha conducido al titular de la Jefatura del Estado al poder, tras los correspondientes comicios presidenciales y la mayoría emergente en la Asamblea como consecuencia de unos comicios legislativos son del mismo signo político, el Presidente de la Republica controla de facto todo el edificio constitucional, dado que el titular del Gobierno extrae su legitimidad del nombramiento presidencial, si bien tiene que conservar la confianza de la Asamblea Nacional, cámara baja francesa. El régimen político francés ha funcionado la mayor parte del tiempo según el esquema que se acaba de esbozar.

      Sin embargo, cuando, tras unos comicios legislativos, emerge una mayoría en la Asamblea Nacional de signo político distinto a la que sostiene al Presidente de la República –el desfase existente hasta la reforma constitucional de 2000 entre el mandato del Jefe del Estado, de siete años, y el de la Asamblea Nacional, de cinco, facilitaba que pudieran coincidir, al mismo tiempo, mayorías de signo político opuesto- se asiste a un funcionamiento diametralmente opuesto de las instituciones: el Primer Ministro gobierna como manda la Constitución. Formalmente, extrae su legitimidad del nombramiento presidencial, pero políticamente, su legitimidad la extrae de la Asamblea, porque emana del cuerpo electoral que eligió a los miembros de ésta. El Presidente de la República debe, por lo tanto, nombrar al frente del Gobierno al líder natural de la Asamblea y su papel es sólo algo más relevante que el de un Jefe de Estado parlamentario clásico; no puede ejercer los poderes reservados que la Constitución jurídicamente le concede, porque carece de competencia política para ello. Esta situación política ha sido denominada, con mayor o menor fortuna, cohabitación, término hoy aceptado por la doctrina de forma prácticamente unánime.

      Los dos funcionamientos descritos son monistas. Sin embargo, como se dijo al comienzo de esta exposición, la Constitución instituye una diarquía en la cima del Estado, concibe un régimen dualista; implica que los titulares de las dos instituciones comentadas colaboren (sólo la colaboración puede explicar y dar una solución satisfactoria al reparto concurrente de funciones que realiza la Constitución): las materias coinciden, pero la actividad que ambas instituciones ejercen en ellas difiere: el Presidente de la República se ocupa de los grandes temas nacionales; mientras, el Gobierno, dirige efectivamente la política nacional. No obstante, el dualismo ha sido tremendamente escaso en la Historia de la V República. En los dos supuestos arriba descritos ha habido una tendencia a acaparar facultades por parte de una de las dos primeras instituciones del Estado en detrimento de la otra. Por este motivo, el dualismo sólo es posible cuando la mayoría que sostiene al Ejecutivo en la Asamblea no es estable: el titular del Gobierno debe ganarse continuamente la confianza de la cámara, al tiempo que debe conservar la del Jefe del Estado. Esta era la situación en los albores de la V República y para la que se concibió la Constitución. Precisamente, en la colaboración entre las instituciones para conseguir un Estado gobernable y eficaz es donde sitúa la autora de la tesis el espíritu constitucional, haciendo su propia aportación a la semántica del término.

      La Constitución Francesa, quizás por el hecho de combinar elementos de regímenes contrapuestos, el presidencial y el parlamentario, ha podido dar cobertura normativa a los distintos funcionamientos antes descritos. Su extraordinaria ambivalencia y flexibilidad constituye, sin duda, su principal mérito.


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