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Responsabilidad civil y entidades aseguradoras. El derecho de repetición en el seguro del automóvil

  • Autores: María Mercedes Fernández Gallego
  • Directores de la Tesis: Carlos Ignacio Gómez Ligüerre (dir. tes.), Pablo Salvador Coderch (dir. tes.)
  • Lectura: En la Universitat Pompeu Fabra ( España ) en 2016
  • Idioma: español
  • Tribunal Calificador de la Tesis: Albert Lamarca Marquès (presid.), Josep Solé Feliu (secret.), Marta Otero Crespo (voc.)
  • Materias:
  • Texto completo no disponible (Saber más ...)
  • Resumen
    • El seguro de automóviles está configurado como un seguro de suscripción obligatoria en el que el Estado define cuál es su alcance. El fundamento de este seguro es dar cobertura a los daños que puedan causarse sobre las personas y sobre las cosas como consecuencia de accidentes de circulación. Su “obligatoriedad” se entiende en dos vertientes fundamentales: 1) Todo propietario de un vehículo a motor está obligado a la contratación de un seguro que cubra los daños personales y materiales que se produzcan como consecuencia de la circulación de un vehículo a motor; 2) El seguro de automóviles tiene una parte central (seguro obligatorio) que viene impuesta por el ordenamiento jurídico estatal y las Directivas Comunitarias.

      Las entidades aseguradoras recogen en sus pólizas lo establecido previamente en la legislación, y sólo la parte de seguro voluntario permite el ofrecimiento de garantías que amplíen cuantitativa y/o cualitativamente la cobertura básica legalmente establecida en lo que conocemos como seguro obligatorio de automóviles.

      El ordenamiento jurídico estatal, - incorporadas las Directivas Comunitarias aprobadas en esta materia -, establece que el seguro obligatorio de automóviles (SOA) cubre “hechos de la circulación”, y define qué es hecho de la circulación, y qué no lo es. De modo que sólo aquellos supuestos que entran en la definición de hecho de la circulación, se cubren a través de este seguro. Se entienden que no son hechos de la circulación:

      1) La participación en pruebas deportivas.

      2) La utilización del vehículo como instrumento para la comisión de un delito doloso (salvo los delitos contra la seguridad del tráfico, que sí son considerados hechos de la circulación; sin perjuicio de la facultad de repetición que se reconoce al asegurador en este caso).

      3) Las tareas industriales y agrícolas que pueda realizar el vehículo.

      4) Los ocurridos en recintos donde no se aplica la legislación de tráfico (puertos y aeropuertos).

      La Ley recoge también tres supuestos que, aún siendo hechos de la circulación, están excluidos de la cobertura que ofrece el seguro obligatorio. Son casos en los que la entidad aseguradora no se hace cargo de los daños que se hayan producido con motivo de la circulación. Estos supuestos de exclusión son los siguientes:

      1) Los daños y perjuicios ocasionados por las lesiones o fallecimiento del conductor del vehículo causante del accidente.

      2) Los daños que sufra el vehículo asegurado, las cosas que transporte o los bienes del tomador, asegurado, propietario o conductor (ni los de sus cónyuges o parientes hasta el tercer grado de consanguinidad o afinidad de los anteriores).

      3) Los daños personales y materiales causados si el vehículo hubiera sido robado.

      La entidad aseguradora no responde, por el seguro obligatorio de automóviles suscrito, en aquellos casos que no encajan en el concepto de hecho de la circulación, ni tampoco en aquellos supuestos en los que, aun tratándose de un hecho de la circulación, estamos ante alguna de las exclusiones que acabamos de ver.

      Existe, por último, un tercer grupo de supuestos. Aquellos casos en los que la entidad aseguradora, en base al seguro suscrito y tratándose de hechos de la circulación no excluidos, cubre inicialmente los daños ocasionados por el vehículo a motor; pero una vez efectuado el pago de la indemnización, se permite ejercitar la facultad de repetición prevista en la legislación. Se trata de supuestos en los que, resarcidos los daños al perjudicado, el asegurador puede reclamar la cuantía satisfecha, o parte de ella. Estos supuestos son los citados a continuación:

      1) El accidente se produce con dolo o bajo la conducción de bebidas alcohólicas o drogas.

      2) Hay un tercero responsable.

      3) Si el contrato así lo recoge, en caso de conducción sin carnet.

      4) Otras causas previstas en la legislación.

      Sin embargo, el seguro de automóviles tal como se comercializa actualmente en el sector asegurador, es un seguro multirriesgo, que ofrece, no únicamente la cobertura legal del seguro obligatorio, sino una cobertura adicional que se conoce como seguro voluntario. El seguro voluntario supone una ampliación cuantitativa y cualitativa del seguro obligatorio: incluye garantías propias del seguro de daños: daños al vehículo (el llamado todo riesgo), daños por robo, cristales, etc. E incluso garantías que responden al carácter de prestador de servicios que el asegurador ha adquirido en los últimos años: asistencia en viaje, repatriación en caso de accidente, etc. Pero propiamente en materia de responsabilidad civil derivada de accidente de circulación, el seguro voluntario supone también una ampliación cuantitativa y cualitativa de la cobertura que ofrece el seguro obligatorio: cuantitativa porque el seguro voluntario permite indemnizar por encima de los límites legales establecidos para el seguro obligatorio; y cualitativa porque algunos de los supuestos no incluidos en cobertura en el seguro obligatorio pueden cubrirse a través del seguro voluntario. Por ejemplo el asegurador podría cubrir al conductor del vehículo causante del siniestro, la circulación sin carnet de conducir del hijo del asegurado, o los daños a bienes del propietario del vehículo causante del siniestro.

      En cualquier caso, sin embargo, esta ampliación cualitativa es dispositiva, las partes (asegurador y cliente) pactan qué se cubre y qué no se cubre a través del seguro contratado. Y ello forma parte de la propia delimitación del riesgo cubierto.

      A la vista del planteamiento que acabamos de ver, los distintos supuestos y su cobertura o no, parecen claros. Sin embargo, en la práctica, la realidad es que las entidades aseguradoras sólo quedan mayoritariamente “liberadas” del pago cuando estamos ante los supuestos de exclusión que establece la ley. Pero no en los supuestos de derecho de repetición. En éstos, a pesar de que la ley faculta al asegurador a emprender acciones para recuperar la indemnización pagada al perjudicado, existen muchas dificultades para el ejercicio del derecho de repetición.

      Los jueces son reacios al ejercicio de esta acción por parte de las entidades aseguradoras. La línea que está siguiendo en estos casos el Tribunal Supremo es considerar estos supuestos como cláusulas limitativas, por tanto que debe expresamente conocer el tomador del seguro, mediante la firma correspondiente. La regulación del seguro obligatorio está enteramente recogida en la ley: su cobertura, sus exclusiones, y los supuestos de repetición. Sin embargo, el TS exige en el ámbito del seguro voluntario, el conocimiento expreso a la firma del contrato, de algo que establece el propio ordenamiento: es decir, convierte en cláusulas limitativas (por tanto sin validez de aplicación, si no están firmadas por el cliente) disposiciones legales, que el contrato de seguro simplemente recoge en su condicionado. Una jurisprudencia que, no sólo antepone la finalidad de resarcir los daños causados por la circulación de vehículos y la indemnización al perjudicado a la propia disposición legal, sino que anula de facto la facultad de repetición de la aseguradora, al no disponer ésta de las condiciones firmadas, en la mayoría de los casos.

      En el trasfondo de la regulación del seguro obligatorio de automóviles está la protección a la víctima y la reparación de los daños que le han sido causados: el intervencionismo estatal (y de las instituciones comunitarias) se basa en que toda víctima de accidente de circulación, quede efectivamente indemnizada. Ésta es una de las razones de la obligatoriedad del seguro de automóviles. Y se dispone, además, que de los daños causados por un vehículo que circula sin seguro responderá el Consorcio de Compensación, como Fondo de Garantía. Estudiaremos si la consideración de vehículo sin seguro podemos entenderla como situación sin seguro y alcanza por tanto también a las exclusiones legales de cobertura del seguro obligatorio; teniendo en cuenta que sólo una de ellas – los daños causados por vehículo robado – está prevista como supuesto cubierto por el Consorcio. La valoración de cuándo podemos considerar que el vehículo no tiene seguro es importante, pues su inmediata consecuencia es que en función de cómo se interprete se determinará si responde de los daños causados la entidad aseguradora o el Consorcio de Compensación.

      La intervención de las aseguradoras en el riesgo de circulación está encorsetada y establecida legalmente, puesto que los condicionados generales de sus pólizas recogen lo dispuesto en la legislación sobre el funcionamiento del seguro de automóviles. Sin embargo, y a pesar de que las Aseguradoras son entidades de carácter privado (que intervienen en el ámbito de la responsabilidad civil – privada - de sus asegurados), en la práctica acaban asumiendo funciones que corresponderían en realidad al ámbito del orden (derecho) público. La finalidad de indemnizar al perjudicado que se protege con las Directivas Comunitarias y el ordenamiento jurídico estatal deriva en que la entidad aseguradora no sólo asuma el coste de la indemnización (inicialmente, y en base al seguro obligatorio de automóviles contratado), sino que frecuentemente, además, se hace cargo de la protección a la víctima asumiendo su indemnización cuando nos encontramos ante supuestos en los que legalmente el legislador habilita una vía de repetición (o hasta un supuesto de exclusión), que en la práctica no se puede ejercitar, y que se elimina jurisprudencialmente si hay sentencia judicial.

      Este trabajo realiza un estudio y análisis de la regulación vigente en el ordenamiento jurídico, revisando cuál es la posición de la entidad aseguradora en cada uno de los supuestos que hemos mencionado en esta introducción. En qué casos de los que no son hechos de la circulación la entidad aseguradora cubre los daños, y en cuáles de esos casos puede posteriormente repetir. Por otro lado, respecto a los supuestos que sí son hechos de la circulación, nos centraremos en aquellos en los que se habilita una vía de repetición. Y, por último, analizaremos los hechos de la circulación que están excluidos de cobertura del seguro obligatorio, para ver si tales supuestos tienen en la práctica cobertura a través del seguro de automóviles contratado, y cuáles se cubren a través del Consorcio de Compensación.

      El análisis legal y doctrinal debe en este caso completarse a la luz de la interpretación de la jurisprudencia del Tribunal Supremo, que posiciona a la Entidad Aseguradora en la labor de asumir - mediante el pago de la indemnización correspondiente – los daños que se producen con motivo de la circulación, en supuestos en los que en realidad no le corresponde. La intervención de la aseguradora ahorra por un lado al Consorcio de Compensación el coste de los daños causados; y por otro al propietario, conductor y/o tomador la devolución de todo o parte de la indemnización inicialmente satisfecha al perjudicado.

      La entidad aseguradora es una entidad privada, que ejerce en la práctica funciones de carácter público, al hacerse cargo de supuestos que el Estado no controla suficientemente, como sería el caso del conductor ebrio. Casos éstos en los que la entidad aseguradora asume los daños, y posteriormente se anula su derecho de repetición para recuperar esta indemnización previamente satisfecha, al convertir el Tribunal Supremo la conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas o la comisión de un delito contra la seguridad vial, en una cláusula limitativa en el ámbito del seguro voluntario.

      Entre los fundamentos del derecho de repetición en el contrato de seguro está por un lado recuperar la indemnización satisfecha y que en realidad correspondía pagar a otro; y por otro lado, que el seguro no cubra en último término acciones ilegales, delictivas, dolosas o en las que concurra mala fe (con la incongruencia que además se produce en los casos en los que, existiendo condena en vía penal o administrativa, la aseguradora no pueda repetir). En los casos que legalmente la cobertura se sitúa fuera del alcance del contrato de seguro de automóviles, que la víctima tenga derecho al cobro de su indemnización no implica que el pago deba realizarlo la aseguradora: el propietario del vehículo y el Consorcio de Compensación - como Fondo de Garantía a través del cual el Estado responde de los vehículos de su parque automovilístico – también pueden o al menos deben, asumir el coste de la indemnización.

      La pretensión de este trabajo es estudiar la diferencia entre la regulación legal, y la situación real en la que se encuentran las aseguradoras, a la vista de la interpretación jurisprudencial. Y plantear una solución a la situación de incongruencia que a menudo se produce en este tema. Veremos si la situación se acerca más a crear nuevos mecanismos de repetición, a clarificar los existentes, o a eliminar la facultad de repetición actual por inaplicable; posibilitando que el matiz de función pública que asume la aseguradora sea reconocido.


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