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Resumen de Càrregues i finalitats determinants en la successió contractual: tesi doctoral UPF 2014

Laura Alascio Carrasco

  • 1. RESUMEN Esta tesis doctoral tiene por objeto el análisis de la naturaleza y el régimen jurídico de las cargas y las finalidades determinantes en los pactos sucesorios, de acuerdo con el Libro cuarto del Código civil de Cataluña (en adelante, CCCat). En el trabajo se presenta la regulación de los pactos sucesorios en su conjunto, y se analiza la reforma de 2008, que los desvincula de la celebración del matrimonio y la institución de un heredero único. La nueva regulación todavía vincula los pactos a la familia y a su otorgamiento en escritura pública, pero amplía claramente su alcance, especialmente mediante la posibilidad de aposición cargas y finalidades determinantes. Se distingue entre las cargas que deben cumplirse después de la muerte del otorgante causante, que son consideradas como sucesorias, y las que se deben cumplir antes, en cuyo caso tienen una naturaleza similar a las de la donación modal. En cuanto a las finalidades, estén o no configuradas como determinantes, son esenciales a los pactos sucesorios y también pueden dar lugar a obligaciones para los otorgantes. En ambos casos, su incorporación al tipo negocial tiene un impacto relevante en términos del incumplimiento y sus posibles remedios, que pivotan entre los propios de los contratos y los de las donaciones, como actos bilaterales onerosos y unilaterales gratuitos, en uno y otro caso. La tesis doctoral pretende aportar propuestas normativas, mediante una perspectiva analítica que destaca las ventajas comparativas del recurso a los pactos sucesorios en función del valor añadido que reportan los otorgantes respecto del testamento. Por esta razón, se entiende que lo que en el derecho vigente se plantea como algo adicional, las cargas y las finalidades determinantes, en realidad se manifiestan como un elemento identificador y estructural en los pactos sucesorios.

    2. MOTIVACIÓN Con la aprobación de la Ley 10/2008, de 10 de julio, del Libro cuarto del Código civil de Cataluña, relativo a las sucesiones se produce una importante reforma de la regulación de los heredamientos, la institución contractual de heredero, ahora denominados genéricamente pactos sucesorios. La reforma legal pretende modernizar esta institución y adaptarla a la realidad socioeconómica actual.

    El objeto de esta tesis doctoral es estudiar uno de los aspectos más innovadores de la reforma: la posibilidad de imponer cargas o incorporar finalidades determinantes en los pactos sucesorios, tal y como prevé el art. 431-6 CCCat. Esta previsión no deja de ser la actualización del tradicional pacto de unidad económica familiar, en virtud del cual el heredero contractual, consorte e hijos comunes, se obligaban a convivir con el heredante y aunar esfuerzos para "atender las necesidades de la casa" (arts. 71 CDCC y 75 CS). El pacto de unidad familiar fue, históricamente, una de las cláusulas habituales incluidas en los heredamientos capitulares pero había ido perdiendo protagonismo en la estructura familiar. Este hecho que se había reflejado en las sucesivas reformas legislativas del derecho de sucesiones que le daban un papel cada vez más accesorio, sin llegar, no obstante, a hacerlo desaparecer de los textos legales.

    Por ello, y con ocasión de la reforma del derecho de sucesiones, en 2008 se amplía y reforma el alcance del tradicional pacto de unidad económica familiar. Una vez recuperado este pacto en la categoría genérica de "cargas y finalidades determinantes", hay que averiguar cuál es el significado y el alcance de estas cargas y finalidades y de qué manera modifican la estructura causal del pacto sucesorio, los elementos que constituyen el objeto central de la investigación llevada a cabo con la tesis doctoral.

    3. ESTRUCTURA En el Capítulo Primero de esta tesis doctoral se analizan los precedentes y evolución de los pactos sucesorios, dado que la regulación actual recoge, en gran medida, el espíritu tradicional de la institución, y una parte de su régimen jurídico descansa en la estructura original de los heredamientos.

    En el Capítulo Segundo se aborda la cuestión de los otorgantes del pacto, de capital importancia al eliminarse el histórico requisito de otorgamiento del pacto en capítulos matrimoniales y ampliarse el círculo posible de otorgantes. Todo ello sin salir del ámbito familiar, que ampara determinadas cláusulas que, de otro modo, no tendrían sentido en un contexto diferente.

    En el Capítulo Tercero se delimita el posible contenido del pacto en su vertiente estrictamente sucesoria. Hecho que, en términos del CCCat, se puede hacer "con la misma amplitud que en testamento" (art. 431-5 CCCat).

    Con todo, la finalidad y función de los pactos sucesorios, a pesar de que su contenido esencial sea el de ordenar la sucesión, ha sido y puede ser más amplia. Se delimitará el alcance de este contenido adicional al Capítulo Cuarto. Se parte del principio de tipicidad, según el cual los pactos no admitidos expresamente al CCCat se consideran nulos, y se analiza una de las manifestaciones que el pacto sucesorio más allá de la estricta elección de sucesor, ya que la posibilidad de aponer cargas al favorecido y también la de establecer fines determinantes de las cuales se pueden derivar obligaciones por los otorgantes. Tanto para las cargas como para las obligaciones, se puede pactar que sean exigibles antes de la muerte del otorgante causante. En última instancia, se trata de resolver si la asunción de obligaciones por parte de los demás otorgantes puede conferir al pacto la configuración causal de oneroso. En otras palabras, si las obligaciones asumidas por los demás otorgantes, en particular el favorecido, se pueden configurar como contraprestación de la atribución sucesoria.

    En el Capítulo Quinto, continuando con los efectos en vida del pacto con cargas u obligaciones, se estudian (1) las limitaciones a la ordenación de la sucesión una vez otorgado el pacto; (2) qué sucede si el heredero contractual premuere al causante; (3) las limitaciones a las facultades de disposición inter vivos del causante; y (4) las obligaciones, tanto del causante como del favorecido, respecto de los bienes transmitidos de presente, así como las implicaciones de estos efectos en los pactos con cargas u obligaciones.

    En el Capítulo Sexto se analizan las consecuencias del incumplimiento de las cargas y obligaciones y sus posibles remedios. Se estudia tanto el incumplimiento imputable al obligado como el que deriva de la imposibilidad de cumplimiento o del cambio sobrevenido en las circunstancias.

    En el Capítulo Séptimo se estudia la ineficacia derivada de la nulidad o anulabilidad del pacto, con sus causas y consecuencias. Por un lado, se trata de los requisitos para la posible nulidad o anulabilidad, los defectos en el otorgamiento de los pactos, con los requisitos para el ejercicio de estas acciones. Por otro lado, se hace referencia a los efectos concretos que provocan la nulidad del pacto.

    Finalmente, el Capítulo Octavo, como reflexión de cierre, se valora la oportunidad de mantener el principio de tipicidad a la luz del nuevo régimen jurídico de la sucesión contractual y dada la voluntad del legislador de ampliar el alcance de la autonomía de la voluntad del causante en este ámbito.

    4. PRINCIPALES CONCLUSIONES PRIMERA. Los pactos sucesorios han sido objeto de reforma y modernización en el Libro cuarto del Código civil de Cataluña, entrado en vigor el 1 de enero de 2009. La nueva regulación amplía el ámbito subjetivo de los heredamientos, desvincula del matrimonio y también de los capítulos matrimoniales, y dota a su régimen jurídico de flexibilidad y versatilidad para afrontar los retos y necesidades de la sociedad presente. Esta reforma se ha llevado a cabo, fundamentalmente, con la ampliación del círculo de posibles otorgantes, la admisión de pactos que tengan por objeto un bien singular, y la posibilidad de aponer cargas y definir finalidades determinantes. Sin embargo, cabe destacar que los pactos sucesorios continúan vinculados al ámbito familiar y al otorgamiento solemne en escritura pública.

    SEGUNDA. A diferencia de los testamentos, los pactos sucesorios presuponen la intervención de varias personas en la ordenación de la sucesión de un determinado causante. Por una parte, la normativa distingue entre otorgantes y beneficiarios de los pactos y, por otra, entre otorgantes causantes y no causantes, así como entre beneficiarios otorgantes o no otorgantes. Esta pluralidad de supuestos, en cuanto a los sujetos de los pactos sucesorios, da lugar a relevantes dificultades normativas para delimitar el círculo de personas legitimadas para ser parte de un pacto sucesorio, en la tensión entre flexibilizar los requisitos y mantener su carácter familiar. En cuanto a los futuros cónyuges otorgantes-en ocasiones anteriores convivientes-la ley les permite otorgar pacto sucesorio entre ellos, pero no establece un plazo de caducidad, por eso hay que entender que el pacto caduca en el plazo de un año si no se llega a contraer el matrimonio, plazo modificable por acuerdo entre las partes. Asimismo, resultaría conveniente que los otorgantes se manifestaran sobre el mantenimiento de la validez de los pactos en caso de sucesivo matrimonio de los convivientes en pareja estable. Mientras que con respecto a la crisis conyugal o de la convivencia, la ley debería permitir el pacto otorgado entre ex-cónyuges o anteriores convivientes en caso de tener hijos comunes, y no sólo mantener la validez de los pactos otorgados con anterioridad a la crisis . La delimitación del parentesco por afinidad no es lo suficientemente clara para la práctica, a falta de otros referentes normativos, por lo que habría que concluir para entenderlo hay comprendidos todos los parientes por consanguinidad del cónyuge o conviviente, con el límite legal de cuarto y segundo grado, respectivamente. En último término, sería oportuno replantear la posibilidad de otorgamiento de pactos sucesorios de atribución particular entre personas sin ningún vínculo de parentesco, dada su proximidad con las donaciones de bienes singulares.

    TERCERA. A diferencia de los otorgantes de los pactos, causantes todos ellos o bien sólo alguno, la ley permite favorecer en pacto sucesorio a terceras personas no otorgantes que no es necesario que tengan ninguna relación de parentesco con los otorgantes. En este caso, el tercer favorecido tendrá la misma posición jurídica que el favorecido en testamento, es decir, su designación comenzará a tener efectos a partir de la muerte del otorgante causante. La distinción es muy relevante, y supera las tradicionales limitaciones de los heredamientos, porque, si bien la ley manifiesta una gran prevención hacia los pactos limitando el círculo de posibles otorgantes, no hace lo mismo con los posibles beneficiarios. La distinción entre posibles sujetos permite ampliar claramente el alcance de las finalidades que se pueden cumplir con los pactos sucesorios. En estos términos, la capacidad de obrar de unos y otros es también diferente. En general, es necesario que los otorgantes tengan plena capacidad de obrar, pero para el caso de que el otorgante sea favorecido al que no se le impone ninguna carga, es suficiente con que tenga capacidad natural.

    CUARTA. En supuestos internacionales, la aplicación del Derecho civil catalán queda fijada por el Reglamento 650/2012. Es por ello que hay que tener presente que la operatividad de las conexiones, que son la residencia habitual y la nacionalidad, no son siempre aplicables directamente. El art. 36 del Reglamento 650/2012 contiene un sistema de remisión indirecta respecto la aplicación ulterior del sistema español para resolver conflictos internos (arts. 9.8 y 16 CC), lo que altera las previsiones del Reglamento. Así, en la medida en que el otorgante tenga su residencia habitual en España, este criterio se ve sustituido por la vecindad civil, siempre que el otorgante tenga la nacionalidad española. De lo contrario, si no la tiene, el criterio de la residencia habitual opera directamente. En supuestos interregionales, no es de aplicación el Reglamento 650/2012, sino que tenemos que acudir a los arts. 9.8 y 16 CC.

    QUINTA. La naturaleza singular de los pactos sucesorios en el conjunto del derecho de sucesiones se manifiesta también en sus requisitos formales. La ley ya no exige el otorgamiento en capítulos matrimoniales, vinculados al matrimonio, pero sí se mantiene como requisito esencial la escritura pública. A pesar del requisito de forma ad solemnitatem, su publicidad está mediatizada por el carácter reservado de los datos contenidos en el Registro General de Actos de última voluntad, por lo que se deberán tomar cautelas especiales para mantener la confidencialidad del pacto cuando interviene más de un causante. Con todo, el pacto podrá acceder al Registro de la Propiedad en vida de los otorgantes, también en caso de heredamiento simple, y más aún para los bienes transmitidos de presente, debiéndose inscribir las condiciones, reversiones y todo aquello que pueda afectar el derecho del heredero.

    SEXTA. El contenido de los pactos puede ser materialmente igual que el del testamento, que es el de la ordenación de la propia sucesión. En este sentido, se puede instituir heredero universal y realizar atribuciones particulares, y se pueden otorgar los pactos con carácter irrevocable, preventivo y recíproco. Se pueden sujetar las disposiciones condiciones, plazos y reversiones. También se pueden nombrar albaceas, administradores y contadores-partidores. Ahora bien, a diferencia del testamento, los pactos sucesorios producen efectos antes de la apertura de la sucesión, lo que implica la modificación del régimen jurídico de determinadas instituciones. Así, en cuanto a las condiciones y plazos, pueden ser suspensivos y resolutorios, ya que no rige el principio semel heres semper heres con anterioridad a la muerte del causante, dado que la sucesión aún no se ha abierto. En cuanto a las reversiones de bienes transmitidos de presente, se aplica el art. 531-19.5 CCCat, y si ocurre la reversión entonces el bien quedará libre de las cargas reales que haya impuesto el favorecido. En relación con las sustituciones, antes de la muerte del causante no serán sucesorias (vulgar o fideicomisaria) y no se podrán ordenar sustituciones ejemplares o pupilares. En estos términos, se pone de manifiesto la conveniencia de designar un sustituto, en especial en caso de premoriencia del heredero. Si el pacto lleva aparejadas obligaciones, será necesario que las partes valoren la oportunidad que el sustituto sea parte del pacto ya que si lo es, por una parte quedará vinculado a las obligaciones, pero por el otro, el pacto será más difícil de modificar. En relación con los albaceas, éstos podrán ser parte del pacto pero su nombramiento no sustituye la institución de heredero.

    SÉPTIMA. La nueva regulación de los pactos sucesorios ha modificado de forma sustancial las diferentes modalidades de pactos existentes, y sus posibles clasificaciones en función de los efectos. Así, atendiendo a la dirección de sus disposiciones, los pactos se pueden dividir en: a) unilaterales, si hay institución sucesoria y transmisión de presente de bienes, en su caso, que sería el caso del heredamiento simple o cumulativo ; b) bilaterales sucesorios, si tienen por objeto disposiciones sucesorias, como una institución de heredero recíproca a favor de los otorgantes o de terceros, o designación sucesoria con cargas impuestas para después de la muerte; y c) bilateral contractual si, además de la designación sucesoria, hay obligaciones para los demás otorgantes, como sería el caso del heredamiento simple o cumulativo con obligaciones que cumplir en vida del causante. Hay que notar que la escritura del pacto puede contener otras disposiciones no sucesorias y, en especial, las propias de un protocolo familiar. Los protocolos familiares son un conjunto de disposiciones destinadas a favorecer la organización y, en su caso, la sucesión de la empresa familiar. El legislador ha tenido muy en cuenta la posibilidad de vehicular la sucesión de la empresa familiar mediante un pacto sucesorio, aunque, si la empresa familiar toma forma societaria, el derecho mercantil podrá tener herramientas más adecuadas para instrumentar la sucesión.

    OCTAVA. Aunque el CCCat configure el pacto sucesorio por defecto como gratuito, en el derecho tradicional, así como en otros ordenamientos jurídicos, los pactos sucesorios siempre han llevado una finalidad añadida, que trasciende la mera elección de un sucesor, como podía reflejar llamado pacto de unidad familiar. En el derecho vigente, esto se puede vehicular por medio de la aposición de cargas y finalidades determinantes, que es una de las principales innovaciones del Libro cuarto del CCCat. Por un lado, la carga modal siempre lleva implícita una finalidad añadida al negocio y, por otro, la finalidad determinante puede ser el fundamento de las cargas impuestas al favorecido, así como de otras obligaciones. Se distingue entre las cargas que deben cumplirse después de la muerte del otorgante causante, que serán consideradas como sucesorias, y las que se deben cumplir para antes de la muerte del causante, en cuyo caso tienen una naturaleza similar a la de la donación modal. En cuanto las finalidades, estén o no configuradas como determinantes, son esenciales los pactos sucesorios NOVENA. Tanto el testamento como el pacto sucesorio son negocios aptos para ordenar la sucesión, de modo que lo que condiciona la preferencia por los segundos debe ser lo de añadido que ofrecen al otorgante causante. Este añadido es la seguridad que conllevan, que puede tener varios grados. En primer lugar, el pacto preventivo, en su grado más bajo, da seguridad en el conocimiento de la designación sucesoria, que en caso de ser recíproco actuaría a modo de testamento mancomunado. A continuación estaría el pacto sucesorio simple, que daría seguridad en la designación. Este tipo de pacto puede ser especialmente útil en previsión de incapacidad del causante, la cual podría actuar como condición de eficacia del pacto. Finalmente, tendríamos el grado máximo de seguridad donde todos los otorgantes asumen obligaciones. Este sería el caso de los pactos cumulativos o con transmisión de presente y con aposición de cargas u otras obligaciones, que serían aptos para el logro de objetivos más complejos, como pueden ser el cuidado del causante o el mantenimiento de la empresa familiar. Queda patente que cuanto más alto sea el grado de vinculación que asumen los otorgantes más importante será especificar la finalidad que vehicula los pactos e incluirla como determinante.

    DÉCIMA. Aparte del nivel de vinculación en los pactos sucesorios derivada de su revocabilidad y efectos de presente y obligaciones establecidas, esta vinculación puede resultar también de su carácter correspectivo. Los pactos correspectivos son aquellos en los que los otorgantes hacen disposiciones interdependientes, es decir, instituyendose recíprocamente herederos o bien instituyendo conjuntamente a un tercero. El efecto principal que producen las disposiciones correspectivas es que la nulidad, la revocación o la ineficacia por cualquier motivo de una de ellas implica la de las correspectivas. El hecho de poder otorgar este tipo de disposiciones vinculadas unas con otras, es uno de los elementos diferenciadores del pacto sucesorio respecto del testamento.

    UNDÉCIMA. El carácter contractual o pactado en la designación de un sucesor, típica de los heredamientos, plantea la cuestión de la aplicación del régimen jurídico de los contratos en la sucesión por causa de muerte, dadas las diferencias con los testamentos. Típicamente, se contraponen negocios gratis con onerosos, pero en la sucesión no se puede hablar propiamente de gratuidad, ya que no se da la "liberalidad del disponente", sino sólo la elección de un sucesor. Por ello, la transmisión de presente de bienes tampoco tendrá una causa propiamente gratuita sino que se encaja en el esquema sucesorio, como anticipo de la herencia futura. La respuesta a esta cuestión debe ser positiva, por el juego que ofrece la posibilidad de causalizar los motivos del pacto, ya que el CCCat permite definir las finalidades determinantes y elevarlas a causa negocial, lo que debe incidir en el su régimen jurídico.

    DUODÉCIMA. En relación con los efectos del pacto sucesorio, hay que decir que el otorgante causante tiene limitadas sus facultades dispositivas a título gratuito, pero no a título oneroso. Para el caso de que el heredero considere que la alienación ha sido hecha en fraude de heredamiento, la ley le otorga una acción de rescisión del negocio que tendrá como consecuencia el retorno del bien al patrimonio del causante. Si el heredero también ha asumido obligaciones, se plantea la conveniencia de incluir una causa de revocación para el caso de que el causante incumpla las suyas. En otras palabras, es necesario que el heredero esté facultado, no sólo a rescindir el negocio de alienación, sino también a revocar el pacto por este motivo. Para los bienes que han sido transmitidos de presente, por un lado, el otorgante causando estaría obligado a su saneamiento hasta el valor del gravamen y, por otra, de nuevo hasta el valor del gravamen, estos bienes quedarían excluidos de responsabilidad por deudas del heredando contraídos antes del otorgamiento del pacto. Asimismo, se propone la oportunidad de incluir una causa específica de revocación por pobreza del heredando o ingratitud del favorecido, no prevista en la ley.

    DECIMOTERCERA. En cuanto al incumplimiento de las cargas y otras obligaciones, la noción de incumplimiento es aquella empleada en derecho de contratos y, en cuanto su esencialidad, se deberá estar a lo convenido por las partes. Será asimismo aplicable el concepto de cambio en las circunstancias, tanto en cuanto a la frustración de la finalidad del negocio, como en cuanto a la excesiva onerosidad. El CCCat prevé una indemnización para el favorecido que cumple las cargas cuando el pacto es revocado por cambio en las circunstancias. El fundamento de esta indemnización es el enriquecimiento injusto y, por ello, la indemnización debería concederse siempre que se dieran los requisitos de este instituto. La revocación del pacto sucesorio, que si es por incumplimiento de cargas se parecería más a un supuesto de resolución del contrato del arte. 1.124 CC, no es el único remedio posible. También lo serán el cumplimiento forzoso y el cumplimiento por equivalente.

    DECIMOCUARTA. En cuanto la nulidad del pacto, se propone, al igual que en sede contractual, distinguir entre nulidad de pleno derecho y anulabilidad, tanto en las causas, como en cuanto a los legitimados y el plazo de ejercicio de las dos acciones. Así, serán nulos de pleno derecho los pactos sucesorios en que falte un elemento esencial, incluyendo su otorgamiento en escritura pública. Por su parte, serán anulables aquellos pactos donde concurra falta de capacidad o vicio del consentimiento. El Código prevé la posibilidad de nulidad parcial, pero esta posibilidad estará condicionada a que las disposiciones no sean correspectivas, dado que en este caso la nulidad afectaría todas las disposiciones interdependientes.

    DECIMOQUINTA. Como conclusión de cierre, y en tanto que el pacto sucesorio implica una serie de limitaciones a las facultades de disponer, tanto mortis causa como inter vivos, se pone de manifiesto que su utilización en la planificación sucesoria quedará condicionada al valor añadido que reporte los otorgantes respecto del testamento, razón por la cual la finalidad, que en la ley vigente se plantea como algo adicional, es en realidad el elemento central del pacto sucesorio.

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