En la legislación nacional, y en las normas de derecho internacional laboral (OIT) y de Derecho Comunitario, se intenta proteger los créditos de los trabajadores en caso de insolvencia del empresario. Los mecanismos arbitrados han sido, sucesivamente, dos: primero, el privilegio; y después, una institución pública de garantía. En nuestro Estatuto de los Trabajadores, versión refundida de 1995, el art. 32 es el encargado de conferir ese privilegio, o preferencia frente a otros créditos del empresario deudor común. Mientras que el art. 33 establece, prosiguiendo precedentes anteriores, la institución de garantía, que es el llamado precisamente Fondo de Garantía Salarial, organismo público que asume créditos por salarios y por indemnizaciones debidas por extinción del contrato, caso de insolvencia del empleador. El mismo esquema presenta, en el Derecho Internacional del Trabajo, el Convenio 173, OIT, de 1992. También, la aun vigente Directiva Comunitaria 80/987/CEE, aunque en la misma sólo se ha retenido la segunda modalidad: protección por una institución de garantía. En las líneas precedentes se estudia ambas figuras, y primordialmente se ofrece una información jurisprudencial sobre su significado y utilización.
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