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Jurisdicción y Competencia

  • Autores: Luis Gil Suárez
  • Localización: Revista del Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales: Revista del Ministerio de Trabajo e Inmigración, ISSN 1137-5868, Nº 28, 2001 (Ejemplar dedicado a: Derecho del trabajo), págs. 17-42
  • Idioma: español
  • Texto completo no disponible (Saber más ...)
  • Resumen
    • En este trabajo se realiza un examen de los problemas y puntos críticos que la regulación de la LEC 2000 sobre Jurisdicción y competencia produce en el ámbito del proceso laboral. La falta de competencia internacional, la falta de jurisdicción y la falta de competencia por razón de la materia pueden ser declaradas de oficio por el Juzgado o Tribunal que conozca del asunto. Según el art. 5.1 de la LPL mediante auto dictado "acto seguido" de la presentación de la demanda; según el art. 38 de la LEC 2000 el auto se dictará "tan pronto sea advertida " la falta de competencia o de jurisdicción.

      Las normas que regulan en el proceso laboral las cuestiones prejudiciales son, de un lado, el art. 10 de la LOPJ y, de otro, los arts. 4 y 86.2 de la LPL. Estas normas siguen siendo aplicables en el proceso laboral después de la puesta en observancia de la LEC 2000. Los arts. 40 a 43 de esta última que tratan de estas cuestiones prejudiciales, no pueden, en principio, entrar en acción en el área del proceso de trabajo.

      Los Tribunales laborales pueden apreciar de oficio su falta de competencia objetiva y su falta de competencia funcional, dado lo que prescribe el art. 5.1 de la LPL, pues la expresión de éste que habla de competencia "por razón... de la función" ha de entenderse en el sentido de incluir en ella también la competencia objetiva, no referida exclusivamente a la competencia funcional. Además, deben ser tenidos en cuenta también, en el Orden Social de la Jurisdicción, el art. 48 de la LEC 2000 en lo que respecta a la competencia objetiva, y el art. 62 en cuanto a la funcional.

      La vieja doctrina del TCT, basándose en los arts. 2 y 3 de la LPL 1980, admitía en el proceso laboral la sumisión tácita, en materia de competencia territorial, pero no la sumisión expresa. La publicación de la LPL 1990 dio lugar a un interesante debate doctrinal, afirmándose por un sector de la doctrina que el art. 5.1 de la LPL incurría en ultra vires, al haberse excedido de lo que ordenaba la Base Segunda de la Ley 7/1989, de 12 de abril; manteniendo estos autores que en el proceso laboral no cabe admitir la sumisión expresa, ni la sumisión tácita. Las Salas de lo Social de los TSJ han sometido a este respecto criterios opuestos. Quizá haya venido a zanjar este debate el art. 54.1 de la LEC 2000 que declara la carencia de validez en el juicio verbal de la sumisión expresa y de la tácita.

      En el art. 10 de la LPL no se contienen disposiciones relativas al reparto de asuntos. Sí regulan la forma y condiciones de tal reparto los arts. 68, 69 y 70 de la LEC 2000, los cuales deben considerarse aplicables, en mi opinión, en el proceso laboral. En razón a lo que ordenan los arts. 63, 64 y 65 de la LEC 2000 las cuestiones de competencia se promoverán únicamente mediante declinatoria, formulada ante el Juez que está conociendo del asunto; desaparecem pues, la inhibitoria del proceso civil español. Estimo que esta solución es aplicable también al proceso laboral, y por tanto tampoco en él cabe entablar hoy en día inhibitoria. Sin embargo, la declinatoria, en este proceso laboral, tal como prescribe el art. 14.a) de la LPL, se ha de proponer como excepción perentoria y debe ser resuelta en la correspondiente sentencia.


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