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Quod nullum est, nullum effectum producit? la sanción de nulidad del art. 1259 CC

  • Autores: Rocío Diéguez Oliva
  • Localización: Nul: estudios sobre invalidez e ineficacia, ISSN-e 1699-3500, Nº. 1, 2006 (Ejemplar dedicado a: Coloquios)
  • Idioma: español
  • Texto completo no disponible (Saber más ...)
  • Resumen
    • El objeto de análisis de la comunicación que proponemos es un estudio de derecho comparado sobre los efectos y la naturaleza jurídica de la ineficacia negocial del negocio concluido por un intermediario actuando en nombre ajeno sin estar autorizado para ello o extralimitándose en su actuación que nos permita arrojar luz sobre la ineficacia negocial del art. 1259 CC. Por todos es sabido que no existe unanimidad en la doctrina española sobre la naturaleza y los efectos de la sanción de nulidad contenida en el art. 1259 CC, aplicable no sólo a la representación, sino en general a cualquier de las figuras negociales, típicas y atípicas, encuadrables dentro de la denominación genérica de negocios de gestión, falta de unanimidad que igualmente se aprecia en la más reciente jurisprudencia de nuestro Tribunal Supremo, nulidad unas veces calificada como nulidad no absoluta sino «que puede ser neutralizada por la ratificación expresa tácita del dominus negotii» (FD Segundo STS 25.06.2004; en similar sentido, SSTS de 18.03.1999, RJ 1999/1858; de 12.06.1997, RJ 1997/4765); como un supuesto de anulabilidad al ser posible su posterior ratificación ( en este sentido, entre otras SSTS de 12.07.1997, RJ 1997/4765 y de 10.06.2002, RJ 2002/4884); e incluso como «un negocio jurídico en estado de suspensión, subordinado a una conditio iuris de tal modo que, en definitiva, si la ratificación se da, se considera al negocio como válido y eficaz desde el principio a favor y en contra del representado, y por el contrario, si la ratificación no se produce, será el negocio nulo e ineficaz para aquél» ( FD Cuarto STS de 7.04.2004, RJ 2004/3845). Dos son las particularidades que presenta esta nulidad: de una parte el carácter de nulidad ?subsanable?, con relación a todos aquellos ordenamientos que aún sancionando la nulidad del negocio concluido por el representante sin poder o extralimitándose para ello admiten la ratificación del representado (en tal sentido, nuestro art. 1259 CC; el § 177 BGB , cuya sanción de ineficacia negocial constituye uno de los supuestos de la denominada die schwebende Unwirksamkeit, categoría dentro de la cual sitúa la doctrina alemana todos aquellos negocios jurídicos cuya eficacia o ineficacia depende de la voluntad de un tercero; o el art. 1998 del Código civil francés que si bien desconoce la categoría legal de la representación si contempla en sede de contrato de mandato los efectos de la actuación del mandat apparent; o el art. 3:204 P.E.C.L.). Y de otra, los efectos tanto que dicho negocio produce desde celebración hasta su eventual ratificación, así como los efectos de la nulidad tanto entre las partes como frente a los terceros. Efectivamente, si bien la principal consecuencia de la nulidad es la exclusión de los efectos jurídicos típicos del negocio concluido, es innegable que el negocio celebrado por un representante en nombre ajeno sin poder para ello o extralimitándose con respecto a las facultades que se le concedieron es susceptible de generar otros efectos, directos e indirectos, la indemnización del interés contractual positivo ( art. 3:204 PECL), e incluso los propios del tipo negocial frente a terceros (cfr. arts.1698, 1725 y 1893 CC, o § 179 BGB).


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