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Derecho privado y protección del ambiente: Función ambiental de la propiedad en Argentina

  • Autores: Juan Claudio Morel Echevarría
  • Localización: Actualidad Jurídica Ambiental, ISSN-e 1989-5666, Nº. 102, 2, 2020 (Ejemplar dedicado a: Congreso Homenaje a Ramón Martín Mateo “VIII Congreso Nacional Derecho Ambiental (Vulnerabilidad Ambiental)”), págs. 654-665
  • Idioma: español
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  • Resumen
    • En honor a Don Ramón, quienes tuvimos la fortuna de compartir solo alguna clase con tamaña investidura, suerte de ciencia, picardía y humor entremezclados en el aire de Universidad, lanzamos este mensaje en una botella para que las disfrute en el otro lado de la mar, a donde llegó ligero de equipaje junto a Caronte con quien seguro se puso rápido de acuerdo por el óbolo. Y si en la navegación por el Estigia eligió alguna lectura, y acaso fue éste libelo, como las carcajadas no se escuchan desde este lado, ejercemos la pretensión de justificar la siguiente afirmación: el ambiente incide en los Derechos Reales al punto de reorientarlos a una función ambiental, en consecuencia cabe distinguir conceptualmente además de las funciones que caracterizan lo individual y social también una función ambiental en el Derecho de Propiedad. En esta línea de trabajo, surge la necesidad de determinar qué contenido y alcances tiene dicha función y si las pautas y límites que encierra la misma son propias del Derecho Civil. En la Argentina, se entiende a esta rama del Derecho como resultado de la facultad legisferante para dictar el Código Civil y Comercial en cabeza solamente del Congreso Federal, en lugar de seguir en este punto el criterio federalista de la Constitución de los Estados Unidos. Adelantamos, que se observa al Derecho de Propiedad como un objeto en el que se pueden desagregar tres funciones con diferentes niveles de competencia federal, de las cuales sólo la primera que es la individual fue delegada a la Nación y las siguientes fueron retenidas para sí por las Provincias. Estas facultades no delegadas son la función social y la función ambiental, cabe sostener por lo tanto que ambas funciones son competencia legislativa de las Provincias. Ésta es en síntesis la idea central que ingresa en este trabajo.


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