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Resumen de Sociedades de responsabilidad limitada. Administradores: Estatutos, exigencia o no de especificar el número de administradores; Duración del cargo a favor de la junta general; Retribución indeterminada

Rubén Pérez Baile

  • Enunciado:

    Por escritura que autorizó el Señor Notario don R. P. B., el 1 de abril de 2001, se elevaron a públicos los Acuerdos adoptados el 15 de marzo de 2001 por la Junta General y Universal de socios de la entidad mercantil «X, S.L.» que modificaban determinados artículos de los estatutos de la sociedad. Entre los artículos modificados se encontraba el 20, que pasó a tener la siguiente redacción: «Para ser Administrador no será necesario ostentar la condición de socio. Serán nombrados por la Junta General por el plazo que determina la propia Junta General, incluso por tiempo indefinido, e indefinidamente reelegibles. Los Administradores podrán ser separados de su cargo en cualquier momento, por acuerdo de los socios que representen la mayoría del capital social. El cargo de Administrador será retribuido. La Junta General fijará en cada ejercicio su remuneración»; y el artículo 21, que pasó a tener la siguiente redacción: «La Junta General, sin necesidad de modificación estatutaria y cumpliendo los requisitos legales, podrá optar entre los siguientes modos de organizar la administración a) administrador único, b) Consejo de Administración, c) varios administradores que actúen conjuntamente, y d) varios administradores que actúen solidariamente».

    Antes de presentar la escritura pública en el Registro Mercantil de Zaragoza, se suscitan por el abogado una serie de cuestiones, que podrían provocar el no practicar la inscripción en el Registro al observar unos posibles defectos que impedirían su práctica.

    • Cuestiones planteadas:

    1.ª Artículo 20 de los Estatutos: el plazo de duración está indeterminado ya que no se sabe si es indefinido, o por un plazo cierto, el nombramiento de administradores. ¿Es un defecto que impide la inscripción registral? 2.ª Artículo 20 de los Estatutos: la retribución de los administradores está indeterminada. ¿Es un defecto que impide la inscripción registral? 3.ª Artículo 21 de los Estatutos: no se determina en los estatutos el número máximo de administradores mancomunados y solidarios. ¿Es un defecto que impide la inscripción registral?


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