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La revisión de los actos administrativos en materia de contratación: el recurso especial

  • Autores: Alfonso Arévalo Gutiérrez
  • Localización: Asamblea: revista parlamentaria de la Asamblea de Madrid, ISSN-e 2951-665X, ISSN 1575-5312, Nº. 37, 2017, págs. 39-88
  • Idioma: español
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  • Resumen
    • La nueva Ley de Contratos del Sector Público, conforme declara su Preámbulo, mantiene la regulación del régimen de invalidez de dichos contratos, lo que comporta que, prácticamente en sus términos literales, siga vigente el —técnicamente muy mejorable- régimen afirmado en el Texto Refundido de 2011, que encuentra su origen en la Ley de 1995. Dicho régimen parte de la discutible delimitación entre causas de invalidez de derecho administrativo y causas de invalidez de derecho civil, manteniéndose, respecto de las primeras, la cuestionable distinción entre las determinantes de la nulidad y las que, meramente, comportan la anulabilidad del contrato. No obstante lo anterior, lo cierto es que en el articulado de la Ley 9/2017 se introducen novedades dignas de mención. Debe así destacarse que los supuestos de invalidez que legamente se afirman comprenden los contratos celebrados por todos los poderes adjudicadores, en lugar de —como hacía el Texto Refundido— los contratos celebrados por las Administraciones Públicas y los contratos sujetos a regulación armonizada. A partir de aquí se establecen los supuestos de invalidez, distinguiendo entre la invalidez del contrato propiamente dicho, ya sea porque alguna causa lo invalide conforme al Código Civil o porque la invalidez derive de la ilegalidad de su clausulado, y la invalidez de las actuaciones preparatorias o de la adjudicación. Presupuestas las causas de invalidez, y sus efectos, nuestro ordenamiento establece dos procedimientos de declaración de la misma: de una parte, el procedimiento de revisión de oficio por parte de la Administración y, de otra, el denominado recurso especial en materia de contratación. En los casos en los que concurra una causa de invalidez de derecho administrativo, derogados los supuestos especiales de nulidad que se impugnaban a través de la llamada “cuestión de nulidad”, la Ley 9/2017 disciplina la competencia y el procedimiento tendente a declarar la invalidez de un contrato a partir del reconocimiento a las Administraciones públicas de la capacidad para su declaración por sí mismas, de oficio o a solicitud del interesado, y de la remisión al régimen establecido en la Ley 39/2015, es decir, a la revisión de oficio de los actos preparatorios y de los actos de adjudicación en los que concurra un vicio determinante de su nulidad de pleno derecho, siempre que dichos actos hayan puesto fin a la vía administrativa o no hayan sido recurridos en plazo, y a la declaración de lesividad —y ulterior impugnación en la vía contencioso-administrativa— para los actos referidos que sean favorables para el interesado y adolezcan de algún vicio que pueda comportar su anulabilidad. Si nos encontramos ante una causa de Derecho civil la Ley dispone que el ejercicio de la correspondiente acción se sujetará a los requisitos y plazos de ejercicio de las acciones establecidas en el ordenamiento civil, si bien el procedimiento para hacer valer estas causas de invalidez será el de la revisión de oficio, o la declaración de lesividad, cuando el contrato se haya celebrado por una Administración pública. Al margen de la revisión de oficio, desde el año 2010 existe en nuestro ordenamiento una vía de impugnación ad hoc, que es el recurso especial en materia de contratación, cuyo ámbito de aplicación ha sido ampliado por la Ley 9/2017. Su Preámbulo declara que “se mantiene la regulación […] del recurso especial en materia de contratación”, si bien, respecto del sistema afirmado por el TRLCSP, “Se amplía el ámbito de aplicación de este recurso”. Por lo demás, en cuanto a sus características, “El recurso […] mantiene el carácter potestativo que tiene en la actualidad, [y] tendrá efectos suspensivos automáticos siempre que el acto recurrido sea el de adjudicación, salvo en el caso de contratos basados en un acuerdo marco o de contratos específicos en el marco de un sistema dinámico de adquisición”. Presupuesta dicha declaración, en el estudio se analiza el régimen vigente de dicho recurso, con consideración especial de sus elementos objetivos y subjetivos, así como de su tramitación ante el tribunal administrativo correspondiente, cuya resolución pone fin a la vía administrativa.


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