En la medida en que no se informó cumplida e inmediatamente al Parlamento en todas las fases del procedimiento según exige el art. 218 TFUE, ap. 10, aquél no pudo ejercer la facultad de control que en materia de PESC le han atribuido los Tratados y, en su caso, exponer su punto de vista en lo referente, en particular, a la base jurídica adecuada que debe fundamentar el acto en cuestión. En tales circunstancias, la inobservancia de este requisito de información menoscaba las condiciones del ejercicio, por parte del Parlamento, de sus funciones en el ámbito de la PESC y constituye, en consecuencia, un vicio sustancial de forma.
TJ
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