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Resumen de Revisión de oficio de actos administrativos nulos de pleno derecho

Sergio Balañá Vicente

  • La revisión de oficio de actos administrativos nulos de pleno derecho constituye un poderoso mecanismo impugnatorio en manos del administrado (v. gr. muy especialmente del obligado tributario) a través del cual �a modo de ultima ratio� éste puede solicitar de una administración pública la declaración de nulidad de aquellos actos administrativos firmes �y por ello inatacables por el cauce del recurso ordinario� que adolecen de vicios que determinan su invalidez en grado de nulidad absoluta. La práctica de la revisión de oficio (tanto de la común o general propia del derecho administrativo, como de la especial específicamente tributaria) no resulta sin embargo plenamente satisfactoria, toda vez que las administraciones públicas con frecuencia realizan una interpretación de los supuestos de inadmisión a trámite contraria al espíritu (e incluso a la literalidad) de la ley, obligando con ello al administrado a recorrer el largo y costoso iter judicial con el objeto, únicamente, de poder lograr un pronunciamiento en el sentido de que su solicitud sea efectivamente admitida a trámite, sin poder en ningún caso pretender directamente del juez o tribunal, so pena de desviación procesal, un pronunciamiento sobre el fondo del asunto. Esta situación provoca en el administrado abatimiento, postración y desánimo, lo que en no pocas ocasiones termina por hacerle desistir de sus derechos. El proyecto de Ley del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas actualmente en fase de tramitación parlamentaria brinda una excelente oportunidad para corregir las imprecisiones que se indican, impidiendo así que la administración siga procediendo del modo referido. No parece, sin embargo, que el legislador haya incluido este aspecto entre las prioridades de la reforma que actualmente se haya en tramitación parlamentaria, toda vez que el art. 106, apartado 3.º del proyecto de ley en su versión remitida al Senado reproduce, en términos idénticos, el texto del art.102, apartado 3.º de la anterior Ley 30/1992.


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