La negociación colectiva laboral, aludida en los artículos 7, 28 y 37 de la Constitución, no sería posible si el ordenamiento no impusiera a las partes interesadas el deber de negociar. En este aspecto se diferencian la negociación civil y la laboral, pues mientras que en la primera hay libertad absoluta para contratar o dejar de hacerlo, en la laboral la parte receptora de la comunicación de la otra de su voluntad de iniciar las negociaciones, sólo podrá negarse a su comienzo por causas justificadas, enumeradas en el artículo 89.1 del Estatuto de los Trabajadores. Pero es oportuno advertir que el deber de negociar solamente tiene valor para la concertación de los convenios colectivos estatutarios, o de eficacia general, pero no para negociar convenios colectivos extraestatutarios o de eficacia restringida pues, a diferencia de los primeros que se rigen por las normas del Titulo III del Estatuto de los Trabajadores, los segundos se ajustan en la forma prevista en el artículo 1254 del Código civil.
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