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Resumen de La modificación de medidas derivadas de pleitos matrimoniales: el art. 775 de la lec

Miriam Anderson

  • La comunicación que se presenta tiene como objeto el análisis de la aplicación del procedimiento de modificación de medidas derivadas de pleitos matrimoniales, recogido en el art. 775 LEC de 2000, una vez han transcurrido tres años y medio de vigencia de la nueva Ley Procesal. Desde la promulgación de la Ley rituaria de 2000, llamó la atención que las remisiones que efectúa el referido art. 775 no se corresponden con los canales de modificación previstos por la anterior regulación, sin que cupiese deducir de la exposición de motivos ni de los trabajos preparatorios que ésta fuese a ser, efectivamente, una de las novedades introducidas por la LEC de 2000. Por ello, pronto se tildaron de erróneas las remisiones contenidas en el art.775, de modo que se entendió imposible acudir al procedimiento de medidas previas o al procedimiento de ejecución, según que la modificación fuese contenciosa o consensuada, para proveer a la modificación de medidas; ello significa, según esta opinión, una claudicación de garantías incoherente con la relevancia de los pronunciamientos sobre medidas en el seno de las crisis matrimoniales. Por tanto, y con apoyo en otros argumentos que brinda la propia LEC, se entiende necesario corregir la letra del precepto, estimando que la modificación contenciosa debe seguir el cauce del art. 770 LEC, mientras que la modificación consensuada se tramitará por la vía del art. 777 LEC. Frente a esta postura, no obstante, y teniendo presente que con la antigua regulación la jurisprudencia menor se vio obligada a idear fórmulas diversas para escapar de la rigidez del procedimiento de modificación (admitir directamente modificaciones en ejecución o bien remitir el establecimiento mismo de las medidas a aquella fase para permitir luego la modificación por la misma vía procesal, atribuir fuerza de excepción a los cambios privadamente pactados, etc.), algunos pensamos que la redacción del art. 775, intencionada o no, podía contribuir a flexibilizar la adecuación de las medidas definitivas a la natural alteración de las circunstancias que se hubieran tenido en cuenta para adoptarlas. Los tribunales han oscilado entre una y otra postura desde la entrada en vigor de la nueva LEC y se han generalizado también modos de tramitación que podríamos llamar intermedios o híbridos, en el sentido de que tratan de ceñirse a la literalidad del precepto, pero respetando a la vez las garantías de contradicción y apelabilidad que puede exigir la modificación. El Tribunal Supremo, por su parte, parece haberse inclinado, en diversos autos de inadmisión de sendos recursos de casación, por la tramitación simplificada y la resolución en forma de auto; sería interesante, no obstante, que pudiese pronunciarse de forma más definitiva. Este panorama doctrinal y jurisprudencial dividido nos lleva a constatar que, de lege ferenda y en orden a la necesaria aclaración del art. 775 LEC, sería preciso distinguir entre los diversos supuestos de modificación que pueden plantearse, exigiendo sólo para algunos la misma tramitación que para la causa principal; todo ello, teniendo presente la extrema conveniencia de prever, en la propia sentencia, los mecanismos de actualización, como dispone ya alguna legislación autonómica, sin perjuicio de la necesidad de dar solución adecuada a los cambios no previsibles.


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