En el artículo 100.3 de la Ley Concursal se admite como contenido del convenio concursalla fusión y la escisión de la personajurídica concursada, lo que es extensible a la cesión global de la sociedad concursada. Ya era posible según el Derecho de sociedades del siglo xx (Tercera y Sexta directivas de Derecho de sociedades y artículos 94.3 de la LSRL y 227 del RRM). En la práctica ha tenido un éxito nulo (caso de la fusión y la escisión) o limitado (caso de la cesión global) porque ha fracasado el objetivo de la Ley Concursal de incentivar el adelanto del inicio del concurso, y con ello la función conservativa de la empresa. Por lo demás, la generalidad y la brevedad de la alusión a estas operaciones de reestructuración empresarial traslativa de sociedades concursadas abre graves problemas de interpretación, dado que, entre otros aspectos, es preciso coordinar dos procedimientos típicos y regulados muy pormenorizadamente: el concursal y el de la fusión, la escisión de sociedades y la cesión global. Sentada la coincidencia funcional entre el convenio y la fusión o la escisión (la conservación de la empresa mediante pacto), se articulan los dos procedimientos --el concursal y el societario-- con sus fases, órganos respectivos y la protección de socios y acreedores. Al final se producirá la sustitución de los efectos de la declaración de concurso por el contenido del convenio, esto es, por los efectos de la modificación estructural.
© 2001-2024 Fundación Dialnet · Todos los derechos reservados