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Personas y derechos de la personalidad

  • Autores: Juan José Bonilla Sánchez
  • Directores de la Tesis: Luis Humberto Clavería Gosálbez (dir. tes.), José María Morales Arroyo (tut. tes.)
  • Lectura: En la Universidad de Sevilla ( España ) en 2009
  • Idioma: español
  • Tribunal Calificador de la Tesis: Carlos Rogel Vide (presid.), Manuel Carrasco Durán (secret.), Ana Laura Cabezuelo Arenas (voc.), Juan Manuel López Ulla (voc.), Manuel José Terol Becerra (voc.)
  • Materias:
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  • Resumen
    • RESUMEN DE LA TESIS DOCTORAL PERSONAS Y DERECHOS DE LA PERSONALIDAD, DE JUAN JOSE BONILLA SANCHEZ, PUBLICADA EN LA EDITORIAL REUS, ISBN: 9788429015812, MADRID, 2010.

      Se considera que es necesario reeditar los derechos de la personalidad porque se oponen al uso social de un lenguaje impertinente y descarado; a la falta de respeto; al desprecio que muestran algunos hacia la dignidad y la privacidad propia y ajena; a la avidez de ciertos informadores o comentaristas, expertos en calentar las audiencias, por destapar hechos que deberían quedar guardados en la más estricta intimidad; al acoso y persecución de la figura pública o popular para grabarla o fotografiarla en cualesquiera de sus actividades diarias; o a que sea noticia de portada que los famosos acudan con frecuencia a los Tribunales reclamando protección, a la par que cuantiosas indemnizaciones por la vulneración de sus derechos de la personalidad.

      El tema presenta un marcado interés científico, ya que no existe un acercamiento global e interdisciplinario al honor intimidad e imagen, por un lado y a sus titulares por el otro, en particular a las personas jurídicas; ni un análisis de todos los aspectos públicos y privados en conflicto, sin desdeñar las perspectivas penales y procesales que plantea.

      Tampoco se había entrado a fondo en la protección que al honor le habían dispensado la literatura o la moral antes que el Derecho; ni se habían intentado conciliar los aspectos civiles y penales de los ilícitos contra la intimidad, la propia imagen y sus derechos instrumentales; ni se había aludido, por ejemplo, a la naturaleza de la intervención del Ministerio Fiscal en los procesos de protección de derechos fundamentales en los que no existen menores o incapaces. Ni nunca, que yo sepa, se habían sistematizado y afrontado con cierto detalle las conductas intromisivas, sus elementos subjetivos, las causas de justificación y la responsabilidad que se deriva.

      El argumento escogido presenta, a la vez, un marcado interés práctico, por lo que mi trabajo, amen de las necesarias dosis de elaboración teórica y rigor reflexivo, facilita posibles soluciones concretas a los problemas ciertos que se le plantean al jurista a diario, sugerencias procesales y una relación de los errores frecuentes que solemos cometer los que colaboramos en la interpretación y aplicación del Derecho, con la sana intención de ayudar a prevenirlos.

      Se analiza civilmente la capacidad de las personas morales para asumir y ejercitar derechos fundamentales tan subjetivos e individuales como los de la personalidad, pero acercándome a ellos caminando por la senda de la doctrina y jurisprudencia constitucionales.

      Las premisas probadas de la que arranca éste estudio son claras: el Tribunal Constitucional ha reconocido expresamente que las sociedades mercantiles y el pueblo judío, un colectivo sin personalidad, tienen honor y que el Tribunal Supremo lo ha apreciado en la Generalitat de Cataluña y en el pueblo catalán. El método de trabajo no puede ser otro que el estudio y análisis crítico de las normas jurídicas, de la doctrina de los autores y de la jurisprudencia de los tribunales sobre la materia.

      1º. Los derechos subjetivos de la personalidad se conciben hoy como utensilios de definición, actuación y defensa de todos los elementos que componen a la persona. Uno de ellos, el más importante por sustentar a los demás, es la vida; el otro, es la integridad moral y espiritual que hace a cada criatura singular y distinta de las demás. Cuerpo, mente y espíritu unidos conformarán la personalidad del individuo y le permitirán percibir la realidad, reflexionar y experimentar sentimientos sobre ella. Los caracteres que definen a la personalidad humana son la autoconciencia, el autodominio, la subjetividad y la responsabilidad moral. Por lo tanto, sin distinguir condición, todos los hombres y mujeres nacemos con unos atributos originales e irrepetibles que nos deben acompañar durante toda la vida, puesto que sirven para identificarnos, para relacionarnos con los demás mediante el estado y la capacidad civil y para concretar el rol que desempeñamos en la sociedad política, en la que ejercen derechos y se contraen obligaciones según las reglas de la nacionalidad y el patrimonio.

      El honor, la intimidad y la propia imagen son derechos subjetivos privados que salvaguardan la esfera moral de la personalidad. El Sistema los pone a disposición de sus titulares y les dota de un poder jurídico erga omnes para decidir sobre la propia persona y sus facultades, para reprimir los atentados contra ella y para lograr la reparación del daño que se le cause.

      Les son aplicables todas las notas aglutinadoras de los derechos de la personalidad: son innatos, personalísimos, individuales, absolutos y extrapatrimoniales, aunque algunos, como la intimidad e imagen, tengan ciertos aspectos comerciales y susceptibles de tráfico y aunque los sucesores de su difunto titular puedan continuar o entablar nuevas acciones judiciales para la conservación de los mismos.

      2ª. La Constitución española de 1978 respalda inicial y expresamente como derechos fundamentales al honor, la intimidad y la propia imagen. Les dota de contenido esencial e indisponible, de eficacia directa, de inalterabilidad sin previa revisión constitucional, de regulación por ley orgánica y de dos procedimientos de defensa: uno, preferente y sumario ante la justicia ordinaria y otro mediante el recurso de amparo ante el Tribunal Constitucional. En principio, los conforma como límites a las libertades de expresión e información.

      Yo considero que están pensados como adornos de la persona física, porque se asientan en la dignidad humana y porque posibilitan el desarrollo de la personalidad individual. Cuando estamos ante una situación peligrosa para el hombre el argumento es la piedra angular que aparece siempre para remediar el compromiso. Ha sido preciso encontrar una forma de regulación social, la Constitución, para preservar expresa y definitivamente a esa dignidad. Pero el concepto moderno de dignidad humana está secularizado. Se entiende que el individuo es valioso absolutamente, en sí mismo y no por su parentesco divino. La análoga dignidad de los miembros del género humano comporta la igualdad jurídica y política de los todos ellos, a pesar de sus diferentes posiciones naturales y sociales, acarreando, también, la necesidad de un trato mutuo educado, que hay que garantizar mediante herramientas jurídicas eficaces.

      Dicha dignidad tiene un componente inmutable: la autoestima personal y otro versátil: el reconocimiento por los demás, que depende del número de ambientes sociales en que la persona se desenvuelva y del significado de los valores y principios constitucionales sobre la convivencia en cada momento histórico.

      Las personas deben relacionarse con respeto y cortesía, es decir, aceptando sus diferencias. Para ello, el Derecho tiene que reservar ciertas parcelas donde el individuo se desarrolle tranquilamente, en libertad y seguridad; tiene que imponer unas reglas mínimas de comedimiento y civismo en las relaciones sociales y tiene que dotarlas de los utensilios capaces de defenderlas. Nada mejor para satisfacer tales legítimas aspiraciones que convertir el honor, la intimidad y la propia imagen en derechos fundamentales.

      3ª. En nuestros días se palpa un cierto recelo hacia los derechos fundamentales de la personalidad, quizá porque algunos los miran como barreras frente a las libertades públicas fundamentales. Mientras estas garantizan nuestra actuación, aquéllos la coartan.

      Estimo que se está olvidando que los derechos también tienen un contenido positivo, una parte de agere licere junto al deber de respeto y abstención que imponen a los demás. El honor nos permite relacionarnos familiar, laboral y socialmente sabiendo que se ponderan nuestras peculiares diferencias; la intimidad y la propia imagen nos posibilitan controlar la información que existe sobre nuestra vida privada y sobre nuestra apariencia externa y la inviolabilidad domiciliaria, el habeas data y el secreto de las comunicaciones nos consienten fiscalizar los lugares, soportes y vehículos donde esa información reservada se genera, se trata y viaja.

      4º. Es evidente que el honor goza de mayor desarrollo legal, doctrinal y jurisprudencial que sus derechos compañeros de la personalidad. Ello se debe, quizá, al extenso tratamiento literario de que ha sido objeto, a la evolución de las costumbres y de los usos sociales que lo han disciplinado y a la prevalencia que el Tribunal Constitucional le ha concedido a las libertades públicas de información y expresión sobre el, entendiendo que son derechos opuestos.

      Ciertamente que es necesario acomodar la interpretación de las normas y de la doctrina sobre el derecho al honor a la apertura y tolerancia imperante en nuestros días, pero sin olvidarnos que el derecho pervive con un contenido esencial incólume en el art. 18 CE, que protege la dignidad de la persona y su patrimonio moral mínimo y común a casi todas las civilizaciones y que contribuye a su desenvolvimiento social.

      La tendencia actual de uniformizar a la sociedad desde un desmedido afán igualitarista se está olvidando de la personalidad distinta de sus múltiples componentes y del contenido de los derechos que la definen y tutelan. Nunca el Ordenamiento debería considerar de la misma manera a un hombre que guarda su honor, intimidad e imagen que a otro que los descuida o prescinde de ellos. No es más justo, desarrollado, o vanguardista transformar el suum quique tribuere en idem quique tribuere.

      5º. Concebir a los derechos fundamentales como realidades contrapuestas entre sí, que tienden a colisionar, trae como consecuencia que exista una primera categoría, que englobaría a las libertades y otra segunda, donde se incardinarían los derechos de la personalidad.


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