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La tutela jurisdiccional de los derechos del artículo 24.1 de la Constitución Española

  • Autores: Alicia González Alonso
  • Directores de la Tesis: Juan José Solozábal Echavarría (dir. tes.)
  • Lectura: En la Universidad Autónoma de Madrid ( España ) en 2012
  • Idioma: español
  • Tribunal Calificador de la Tesis: Manuel Aragón Reyes (presid.), Juan Damián Moreno (secret.), Ángel José Gómez Montoro (voc.), Javier Jiménez Campo (voc.), Carles Viver i Pi-Sunyer (voc.)
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  • Resumen
    • Un atento lector de la jurisprudencia de nuestro Tribunal Constitucional puede comprobar, sin indagar demasiado, cómo el recurso de amparo ha sido el cauce a través del cual el recurrente en amparo impetra por vez primera la tutela de algunas vertientes del derecho a la tutela judicial efectiva. La reparación del derecho se sitúa entonces extramuros del art. 24.1 CE, esto es, de la tutela judicial, para ser dispensada por un órgano constitucional que no forma parte del Poder Judicial. La reiteración inicial con la que este fenómeno se producía en los primeros quince años de jurisprudencia constitucional obliga a tratar de averiguar las causas que generaron esta situación que, por otra parte, no es exclusiva de esta época, sino que ha perdurado también durante estos últimos años, aún con menor riteración. Un ordenamiento en el que su Tribunal Constitucional (en adelante, por lo general TC) se ve obligado a suplir a los órganos judiciales con cierta frecuencia, puede ser el indicador de algunos problemas. A este fenómeno hay que añadir que el recurso de amparo ha sido además un instrumento a través del cual el TC ha tenido que imponer de forma reiterada su doctrina sobre la mantenida por los órganos judiciales ordinarios. Las reiteraciones de los pronunciamientos del TC, que no aportan nada nuevo a la interpretación de los derechos del art. 24.1 CE, son también habituales.

      Este trabajo de investigación trata de buscar respuesta a algunas de estas causas a través del estudio de los mecanismos de garantía establecidos en la jurisdicción ordinaria para la tutela judicial de los derechos del art. 24.1 CE. Se trata, en definitiva, de dar respuesta a cómo se ha articulado la necesaria garantía de estos derechos, tanto por los órganos judiciales ordinarios como por el Tribunal Constitucional.

      Una de las mayores dificultades que he tenido a la hora de acometer la tesis ha sido, precisamente, la de valorar cuál es el principal problema que quiero dilucidar en la tesis, si el de la tutela jurisdiccional de los derechos insertos en el artículo 24.1 CE o, por el contrario, la tutela a través del recurso de amparo de dichos derechos. Como es obvio, esto último implica entrar de lleno en el problema del recurso de amparo, ya que, por lo menos hasta ahora, los principales esfuerzos realizados a través de este instrumento de tutela han tenido por objeto, precisamente, la definición y protección de los derechos que forman parte del genérico derecho a la tutela judicial efectiva y a la prohibición de indefensión (art. 24.1 CE).

      La primera conclusión que cabe extraer de lo que se acaba de exponer es que el estudio de la tutela de los derechos contenidos en el artículo 24.1 CE remite al estudio del recurso de amparo y, viceversa, el estudio del recurso de amparo nos lleva inexorablemente a profundizar en el régimen de la tutela jurisdiccional ordinaria de las distintas vertientes del derecho a la tutela judicial efectiva y a la prohibición de indefensión.

      Como han sido tantos los años que he dedicado al estudio de ambas cuestiones, el peso o la importancia que han tenido cada uno de los problemas apuntados no ha sido el mismo a lo largo del tiempo. Ha habido momentos en los que claramente ha predominado ¿al menos en apariencia¿ el problema del recurso de amparo sobre el de la protección judicial ordinaria de las vulneraciones de los derechos a la tutela judicial efectiva y a la proscripción de indefensión. En efecto, durante muchos años, el debate doctrinal sobre la jurisdicción constitucional se ha centrado en el problema del recurso de amparo debido, sobre todo, a la cada vez mayor sobrecarga de recursos de tal tipo que, año tras año, iban aumentando la cifra de los ingresados en el Registro del TC, sito en la C/ Domenico Scarlatti núm. 6 de Madrid, hasta tal punto que se ha llegado a afirmar que el TC podía llegar a morir de éxito. Tal problema con el recurso de amparo derivaba ¿obvio es decirlo¿ de un uso indebido de dicho remedio constitucional, pues a cualquiera se le alcanzaba que no podía haber una deficiencia de la jurisdicción ordinaria que generase tan inmensa cantidad de amparos. Con razón, se ha señalado que el origen del problema del amparo constitucional no está en las dificultades que genera dotar de protección a todos y cada uno los derechos fundamentales que son susceptibles de protección a través de esta vía, sino que, como muestran de forma incontrovertible las estadísticas, pivota sobre los derechos a la tutela judicial efectiva y a la prohibición de indefensión consagrados en el art. 24.1 CE. Sin ningún género de dudas, son los derechos más veces invocados ante el TC en los recursos de amparo. Como se ha apuntado hasta la saciedad por la doctrina, los problemas que genera esta situación no son menores ya que inciden no sólo en la concepción que se quiera darle al amparo, sino que también repercuten seriamente en la función genuina del Alto Tribunal, que no es otra que el control de constitucionalidad de la ley, aunque a su través, también se protejan ¿aun con deficiencias¿ los derechos fundamentales.

      En la actualidad y una vez que se ha llevado a cabo lo que la doctrina denomina la objetivación del recurso de amparo constitucional ¿operada mediante la modificación de la LOTC por la LO 6/2007, de 24 de mayo-, las cosas pueden cambiar de forma sustancial. Parece que la reforma está dando sus primeros frutos, que se han traducido en la agilización del trámite de admisión del recurso de amparo, ya que el tiempo estimado en obtener un pronunciamiento ¿generalmente de inadmisión¿ se sitúa en torno a los cuatro o cinco meses. Asimismo, el número de asuntos que hoy acceden al TC, aunque todavía puede considerarse francamente desmesurado, ha descendido en los últimos años coincidiendo con la modificación legislativa apuntada.

      Frente a los más de 11.000 asuntos de hace unos años, la cifra actual ha bajado hasta aproximadamente a los 9.000.

      Aunque no hay que derivar de lo anteriormente expuesto que el problema del amparo esté ya solucionado, creo que la cuestión relevante en la actualidad es la de la tutela de los derechos insertos en el artículo 24.1 CE y, especialmente, el de los mecanismos procesales adecuados para permitir a los órganos judiciales la protección jurisdiccional de estos derechos. Que la garantía jurisdiccional ordinaria de estos derechos sea en la actualidad una preocupación importante, se debe no sólo a que se haya aliviado en parte el trabajo que le genera al TC la tramitación de los recursos de amparo, sino también, y sobre todo, porque mediante la reforma del amparo operada en el año 2007, éste ha sufrido una transformación importante. En efecto, en pocos años, aunque tras una profunda reflexión y quizás obligado por las circunstancias, el TC ha pasado de afirmar que ¿nada que afecte a los derechos fundamentales es ajeno a este Tribunal¿, a que ¿la mera lesión de un derecho fundamental o libertad pública tutelable en amparo ya no será suficiente por sí sola para admitir el recurso¿1 . Es, no sólo probable, sino una realidad el hecho de que muchas lesiones de los derechos fundamentales, entre los que se encuentran el derecho a la tutela judicial efectiva y a la prohibición de indefensión, se queden sin la oportuna reparación por no gozar de especial trascendencia constitucional el asunto en el que se produce su vulneración.

      Este cambio en la concepción del recurso de amparo, no sólo normativo sino también en la función que tiene encomendada el TC en el sistema general de garantías de los derechos fundamentales, hace que el problema más relevante en la actualidad sea el de asegurar y generalizar la tutela judicial de todos los derechos fundamentales, y también los del art. 24.1 CE. Esta no es sólo una apreciación personal. El legislador orgánico así lo ha considerado. La reforma del amparo ha venido acompañada de ¿una configuración del incidente de nulidad de actuaciones mucho más amplia, porque se permite su solicitud con base en cualquier vulneración de alguno de los derechos fundamentales referidos en el artículo 53.2 de la Constitución (¿). Esta ampliación del incidente de nulidad de actuaciones previo al amparo busca otorgar a los tribunales ordinarios el papel de primeros garantes de los derechos fundamentales en nuestro ordenamiento jurídico¿2 .

      No obstante, la cuestión no es, o al menos no debería sólo ser, cómo descongestionar al Tribunal Constitucional de la ingente masa de recursos de amparo, sino cómo tutelar los derechos fundamentales que los ciudadanos tienen frente al Juez.

      Este, me parece, es el verdadero quid de la cuestión. El asunto recobra hoy más importancia si cabe, debido a la objetivación irremediable a la que ha conducido la nueva configuración del recurso de amparo operada por la LO 6/2007, de 24 mayo, de reforma de la LOTC. El problema en la actualidad, ha de centrarse más en cómo tutelar los derechos que en cómo descongestionar al Tribunal Constitucional de una masa ingente de recursos de amparo. Este último problema, tal y como ha apuntado I. DíezPicazo, ha pasado a ser responsabilidad exclusiva del propio Tribunal Constitucional.

      Si la protección de los derechos contenidos en el art. 24.1 CE se lleva a cabo en su sede originaria o natural, es decir, ante el juez ordinario, se habrá dado cumplimiento a una de las finalidades que persigue el recurso de amparo constitucional: la tutela de derechos, de la que derivará como consecuencia la reducción del número de los que acceden al Tribunal. El objetivo debe ser, sobre todo, el primero. A partir de lo expuesto, el objeto de la tesis al identificar los déficits de tutela que ha habido en la jurisdicción ordinaria en relación con los derechos del art. 24.1 CE lleva también a considerar la imposibilidad de que los órganos judiciales presten la necesaria tutela. O dicho en palabras de F. Rubio Llorente: ¿El recurso de amparo ha de ser objeto de una nueva regulación, no sólo para liberar al Tribunal de una carga que manifiestamente excede de sus posibilidades, sino para devolver a la jurisdicción ordinaria una responsabilidad a la que ya puede hacer frente sin ayuda¿.

      A pesar de este desigual protagonismo que han tenido a lo largo del tiempo los problemas apuntados, están íntimamente relacionados. El presente trabajo tiene por objeto el estudio de cómo el recurso de amparo se ha convertido durante un período importante de tiempo en un recurso más, incluso a veces el único, para proteger las distintas vertientes del derecho a la tutela judicial efectiva y a la prohibición de indefensión. La tesis trata de abordar y explicar los motivos por los que el amparo se vio abocado poco a poco a esta situación, pero no sólo a partir de las extralimitaciones en las que quizás el TC haya podido incurrir penetrando en cuestiones de legalidad ordinaria o dotando de un amplísimo contenido al derecho a la tutela judicial efectiva y a la proscripción de indefensión, sino, sobre todo, a partir del análisis de las vías procesales que dispone el ordenamiento jurídico-procesal para reparar las vulneraciones de este derecho fundamental. Se trata, en consecuencia, de realizar una aproximación a la realidad del amparo, o mejor, a la explicación de su amplitud, desde el estudio de los mecanismos procesales insertos en la jurisdicción ordinaria tendentes a garantizar los derechos insertos en el artículo 24.1 CE. Me parece que se puede afirmar que el amparo ha sido lo que ha sido y aún es lo que es debido, en buena parte, a que los mecanismos de reparación de las vulneraciones del derecho a la tutela judicial efectiva han sido resultado deficientes4 y a la forma en la que el TC ha entendido la vinculación del legislador al derecho a los recursos. Me parece que durante un periodo importante de tiempo el legislador procesal no ha mirado a la jurisdicción constitucional a la hora de ordenar el sistema impugnativo, así como las causas que podían dar lugar a la nulidad, por inconstitucionalidad, de las resoluciones judiciales.

      Hace ya unos años, M. Taruffo estudió en Italia la realidad de la casación italiana en su libro titulado Il vértice ambiguo. Studi sulla Cassazione civile5 . La idea del gran procesalista italiano era explicar el funcionamiento y la realidad de la casación italiana a partir de cómo estaba orientado el sistema de recursos en el ordenamiento procesal. Según el autor, la configuración legislativa del recurso de apelación afecta de forma decisiva al modo en que la Suprema Corte italiana desempeña la función casacional. Lo que he intentado mostrar en este trabajo es que lo que sea el amparo depende, en buena medida, de cómo estén configurados los medios de impugnación, de rescisión y anulación de las resoluciones judiciales en nuestro ordenamiento jurídico, ya que son estos los cauces a través de los cuales pueden repararse las vulneraciones de las distintas vertientes del derecho a la tutela judicial efectiva y a la prohibición de indefensión.

      Por lo que se refiere a la metodología, conviene hacer también algunas precisiones. La primera, que las incursiones en Derecho comparado se han realizado en este trabajo con el fin de apoyar algunas de las tesis que sostengo. No hay, pues, un capítulo específico dedicado a su tratamiento. Debido a ello, no espere el lector encontrar planteamientos generales que profundicen y agoten el estudio de la regulación en otros ordenamientos del tema objeto de este trabajo. Tal cometido resultaría simplemente inabarcable. Por supuesto, también se tiene muy en cuenta la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos a propósito de los derechos contenidos en los artículos. 6.1 y 13 del Convenio Europeo de Derechos Humanos cuyos contenidos son los que conciernen a lo aquí estudiado.

      Las fuentes manejadas no han sido sólo la Constitución y la jurisprudencia constitucional. Acometer un estudio serio de las garantías del art. 24.1 CE cuando su lesión se ha producido por el órgano judicial en la resolución judicial definitiva, obliga a profundizar en el estudio del ordenamiento procesal, y más concretamente en la regulación de los medios de impugnación y de las acciones de rescisión y anulación de las resoluciones judiciales. Ahora bien, la forma en que se aborda dicho análisis trata de no perder de vista que se hace a los efectos de verificar si éstos se han instaurado, suprimido o modificado por el legislador teniendo en cuenta que una de sus funciones principales es la garantía de algunas de las vertientes del derecho a la tutela judicial efectiva y a la prohibición de indefensión. Por ello, ni la bibliografía utilizada ni la forma en la que se ha llevado a cabo su examen tienen por objeto profundizar en aquel ámbito como lo haría un procesalista, es decir, intentado agotar todas las posibilidades interpretativas que se derivan de la ley, o formulando propuestas de lege ferenda para mejorar su aplicación. La extensión que merece el capítulo quinto, en el que se aborda esta cuestión, tiene una doble justificación. Por un lado, porque el estudio de la legislación procesal es diacrónico. El fenómeno objeto de atención en esta tesis obliga a partir no sólo de la situación actual, sino también de la que imperaba inmediatamente antes de la entrada en vigor de la Constitución, así como de la que generaron las sucesivas leyes procesales de modificación de los recursos y acciones de rescisión y anulación. Sólo un estudio pormenorizado de esta evolución legislativa permite comprender o explicar en una buena parte el papel jugado por el recurso de amparo.

      Por otro, porque he tratado de ser honrada en su estudio. Mi intención no ha sido extraer unas conclusiones ya preconcebidas, o aprendidas por el estudio de otros juristas, sino que he considerado necesario ir directamente a las fuentes ¿las leyes procesales¿ y cuando estas no fueran del todo claras, a intentar aproximarme a la forma en que han sido interpretadas y aplicadas por los jueces y tribunales.

      Probablemente, algunos de los muchos problemas que ha generado la tutela de los derechos fundamentales del art. 24.1 CE han partido de algunas premisas falsas debido a la ausencia del estudio de la ley procesal y de la ordenación que en cada momento han tenido los recursos y las acciones de rescisión y anulación de las resoluciones judiciales firmes. Además, las apelaciones doctrinales a la necesaria tutela de los derechos del art. 24.1 CE se han realizado de forma genérica, sin muchas concreciones, como una declaración de principios. Hay que aclarar también que el estudio de los medios de impugnación se realiza en relación con cada uno de los órdenes jurisdiccionales. La importante heterogeneidad de los distintos órdenes procesales a este respecto no dejaba otra opción. El único instrumento procesal que se trata de forma autónoma, es decir, no circunscrito a un orden jurisdiccional determinado, es el incidente de nulidad de actuaciones.

      Antes de exponer, aun someramente, las cuestiones que serán objeto de análisis en los próximos capítulos, es necesario hacer algunas puntualizaciones en relación con el objeto de este trabajo de investigación.

      En primer lugar, soy consciente de que muchas de las propuestas que se contienen en la tesis serían aplicables no sólo a los derechos fundamentales insertos en el art. 24.1 CE, sino también a los previstos en el apartado segundo del citado artículo e incluso, en algunos casos, a todos los derechos fundamentales. Pero el estudio circunscrito a la tutela de los derechos del art. 24.1 CE se ha hecho atendiendo a la importancia, al menos cuantitativa, que ellos han tenido en relación con el amparo constitucional. Como es sabido, su protagonismo no es el mismo que han tenido los enunciados en el art. 24.2 CE.

      En segundo lugar, advierto ya que tan sólo me he ocupado de la tutela de los derechos del art. 24.1 CE cuando la vulneración de éstos se produce por el órgano judicial, no durante la tramitación del proceso, sino en la resolución definitiva. Los recursos que cabe interponer contra las resoluciones interlocutorias sirven para tutelar las lesiones de los derechos a la tutela judicial efectiva y a la prohibición de indefensión que se producen durante el proceso. Se puede afirmar que presenta más dificultades la protección de estos derechos en aquellos casos en los que el órgano judicial vulnera el derecho en la resolución que pone fin al proceso y son las vulneraciones que tienen lugar en esta fase las que han centrado mi atención. Limitar el estudio tan sólo a éstas, vuelve a poner de relieve la interrelación de las mismas con el recurso de amparo constitucional.

      Una vez hechas estas aclaraciones, procede ya, aun someramente, adelantar las cuestiones que serán objeto de estudio en los siguientes capítulos.

      Tras un capítulo introductorio acerca de la naturaleza jurídica de los distintos medios de impugnación y acciones autónomas de rescisión y anulación de resoluciones judiciales firmes, dedico el capítulo segundo al estudio de la legalidad procesal antes de la entrada en vigor de la Constitución, haciendo además especial incidencia en los mecanismos de tutela de los derechos legales de las partes contendientes en el proceso.

      Los medios de impugnación constituyeron en aquella época los cauces de reparación de los principios informadores del derecho procesal y de los derechos que la legislación otorgaba a los ciudadanos que eran parte en un proceso. Aprovecho para ello las tesis de Jaime Guasp, que además me servirán a lo largo de toda la tesis para explicar la mía propia, para exponer la mencionada ordenación de recursos.

      Dedico el capítulo tercero al estudio del contenido de las distintas vertientes del derecho a la tutela judicial efectiva y a la proscripción de indefensión según la jurisprudencia del TC, así como a las obligaciones de protección del derecho derivadas de la Constitución, en especial del art. 53.2 CE. En el capítulo cuarto se propone una reconsideración del derecho a los medios de impugnación y rescisión o anulación de las resoluciones judiciales como instrumentos esenciales en la tutela de los derechos del art. 24.1 CE, así como la interpretación que el TC ha conferido a esta vertiente del derecho a la tutela judicial efectiva. El capítulo quinto se dedica a la evolución del derecho positivo regulador de los medios de impugnación; como ya he señalado, sólo a través de su estudio, puede explicarse el protagonismo que ha tenido el recurso de amparo en la protección de los derechos del art. 24.1 CE. En el capítulo sexto se analizan, sobre la base de derechos específicos del genérico derecho a la tutela judicial efectiva, el papel del recurso de amparo como primer garante o protector de los mismos debido a la insuficiencia de vías en la jurisdicción ordinaria. La tesis termina con un estudio de lo que ha sido el amparo del art. 24.1 CE antes de la reforma operada por la LO 6/2007, de 24 de mayo y del nuevo e incipiente amparo que ha surgido tras la reforma apuntada.


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