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El concurso de acreedores del grupo de sociedades

  • Autores: Rafael Sebastián Quetglas
  • Directores de la Tesis: Juan Luis Iglesias Prada (dir. tes.)
  • Lectura: En la Universidad Pontificia Comillas ( España ) en 2008
  • Idioma: español
  • Tribunal Calificador de la Tesis: Antonio Pérez de la Cruz Blanco (presid.), Abel B. Veiga Copo (secret.), Juan Sánchez-Calero Guilarte (voc.), Emilio M. Beltrán Sánchez (voc.), Ángel José Rojo Fernández Río (voc.)
  • Materias:
  • Texto completo no disponible (Saber más ...)
  • Resumen
    • La presente tesis doctoral estudia el fenómeno de los grupos de sociedades en el marco del concurso de acreedores.

      El primer problema que se aborda es la determinación de si existe un concepto de grupo en nuestro odenamiento jurídico, concluyendo que no existe una acepción única de grupo, sino numerosas nociones del mismo en atención al interés que se pretenda proteger. En este sentido la tesis parte del concepto de grupo del artículo 42 del Código de Comercio e infiere en sede de Ley Concursal una definición que incluya tanto a los grupos jerárquicos como a los grupos por coordinación y del que pueden formar parte, tanto como dominante como dominada, personas físicas como jurídicas.

      La segunda cuestión que se analiza es la relativa al problema de la extensión de la insolvencia a los grupos y el modelo por el que se decanta nuestro ordenamiento jurídico. Del artículo 3.5 de la Ley Concursal no puede desprenderse que se haya instituído un régimen de extensión del concurso al grupo. No existe en sede del citado artículo la posibilidad de declarar la insolvencia de una sociedad por el hecho de que pertenezca a un grupo insolvente, ni aparece el grupo como sujeto del presupuesto subjetivo del concurso. Ante la insolvencia de una sociedad que forme parte de un grupo, la Ley Concursal se decanta, en el ámbito sustantivo, por la subordinación de los créditos de las llamadas personas relacionadas y por la rescisión de los actos de disposición efectuados en favor de dichas personas, mientras que en el ámbito procesal, opta por la posibilidad de acumular el procedimiento a otras sociedades del grupo.

      La Ley Concursal considera que son créditos subordinados por ministerio de la ley los que mantuvieron las personas especialmente relacionadas con el deudor. Sin embargo, no puede aceptarse sin más la subordinación automática y sin posibilidad de impugnación de los créditos concedidos por personas vinculadas. La subordinación sólo está justificada cuando la persona especialmente relacionada concedió la financiación con mala fe, con intención de perjudicar a los acreedores, con infracción de normas legales, si se produce una infracapitalización manifiesta o si se comete cualquier conducta negligente o dolosa. Asimismo, hay que señalar que el momento temporal para determinar la condición de persona relacionada es el de la concesión de crédito al concursado, ya que el motivo que determinó la concesión del crédito fue la especial relación que mantenía la sociedad dominante con la persona relacionada, teniendo sólo en cuenta los créditos concedidos en los dos últimos años desde la declaración.

      Finalmente, el tratamiento que la Ley Concursal confiere a la insolvencia de una sociedad que forme parte de un grupo se concreta en la rescisión de los actos dispositivos del deudor respector a las sociedades del grupo. El fundamento de las acciones rescisorias concursales es la redistribución entre los acreedores del daño social que ocasiona el concurso así como eliminar las consecuencias perniciosas de determinados actos realizados por el deudor próximo a ser declarado en concurso, anulando o rescindiendo determinadas actuaciones que podían afectar al principio de "par conditio creditorum". La tesis mantiene que los actos perjudiciales susceptibles de ser rescindidos incluyen no sólo a los contratos, sino a cualquier acto con significación jurídica, tales como renuncia de derechos, omisiones, etc. Además, se expone en la tesis que el perjuicio que se exige se predica frente a la masa activa, de tal suerte que sólo cuando un acto cause un perjuicio patrimonial puede ser rescindido.

      La acumulación de procedimientos en sede concursal conlleva que todos los procedimientos se sustancien ante el mismo juez. Una vez declarada la acumulación, el juez ante el que se acumule los procedimientos puede acordar la sustitución de las diferentes administraciones concursales y la designación de una sola común a todos los procedimientos. En línea con nuestro Derecho histórico, la acumulación de los distintos procedimientos determinará la existencia de tantas masas activas y pasivas como procedimientos y tantas soluciones como concursos.


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