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El concepto de grupo en el derecho tributario y mercantil contable: cuestiones pendientes de resolver

  • Autores: José Gabriel Martín Rodríguez
  • Directores de la Tesis: María Rosario Pallarés Rodríguez (codir. tes.), Lázaro Rodríguez Ariza (codir. tes.)
  • Lectura: En la Universidad de Granada ( España ) en 2016
  • Idioma: español
  • Tribunal Calificador de la Tesis: José Antonio Sánchez Galiana (presid.), María Victoria López Pérez (secret.), Beatriz Aibar Guzmán (voc.), César García Novoa (voc.), Francisco David Adame Martínez (voc.)
  • Programa de doctorado: Programa de Doctorado en Ciencias Jurídicas por la Universidad de Granada
  • Materias:
  • Enlaces
    • Tesis en acceso abierto en: DIGIBUG
  • Resumen
    • El presente trabajo de investigación tiene por objetivo realizar una aproximación a las características y naturaleza del concepto de Grupo como ente económico que están sujeto a una multitud de normativa, tanto interna como externa y que pertenece a distintas áreas del conocimiento, que han tratado su problemática desde diferentes vertientes como el Derecho Mercantil, el Derecho Tributario, el Derecho Laboral o el Derecho Administrativo, para ello realizaré una revisión histórica de nuestro ordenamiento jurídico, en relación a dicho concepto.

      Es importante destacar que en nuestro ordenamiento jurídico actual no existe, una única definición de Grupo, ni un régimen GLOBAL propio del Grupo donde se regule toda su problemática. De ahí que coexistan diferentes delimitaciones del perímetro que configura el concepto de Grupo.

      Así, lo que se establece en el Código de Comercio, no es coincidente con el Grupo a efectos de la Ley del Impuesto de Sociedades, en relación con la tributación sobre el beneficio consolidado, ni a efectos de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido, ni con el dado originalmente, en la Ley reguladora del Mercado de Valores, al Grupo de entidades financieras, en el Grupo consolidable de entidades aseguradoras para calcular el margen de solvencia y tampoco en el Derecho Laboral, a través de sus resoluciones y sentencias, han configurado una definición de Grupo con el objeto de atribuir responsabilidad solidaria a las empresas que lo conforman.

      Para conseguir el objetivo propuesto he seguido el método tradicional del enfoque normativo. Para ello me he basado como instrumento de base en la hermenéutica jurídica, recopilando la diferente normativa de los ámbitos mercantil (nacional y europeo) y tributario, tanto vigente como derogada. Además, a lo largo de este trabajo, comento, extracto, pondero y crítico, diferentes artículos de la literatura relacionada con la materia objeto de estudio. Todo ello, amplia y debidamente documentando y con un rigor técnico mínimo razonado, poniendo también de manifiesto la falta de doctrina y regulación en algunas cuestiones.

      En nuestro ordenamiento jurídico, además de la regulación positiva, de la doctrina y de la jurisprudencia, las Consultas a la Dirección General de Tributos en el ámbito del Impuesto de Sociedades y del Impuesto Sobre el Valor Añadido, y en particular las vinculantes, conforman una parte esencial en el desarrollo de la regulación fiscal, pues suplen en muchos casos las deficiencias reguladoras, así como, las consultas al Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas, en relación al ámbito contable.

      El presente trabajo se estructura en dos partes, una dedicada a los Grupos regulados en el Derecho Mercantil Contable y otra a los Grupos regulados en el Derecho Tributario.

      Las principales conclusiones obtenidas han sido: PRIMERA.

      Para la existencia del grupo de empresa como realidad económica, el criterio esencial y decisivo es la unidad de decisión, pudiendo definir el grupo en este sentido como aquel conjunto de entidades jurídicamente independientes que actúan con un criterio de decisión único.

      Ello excluye el concepto jurídico de Grupo de sociedades, si bien en relación con este último caso se plantean en diversas ramas del ordenamiento jurídico problemáticas especialmente relacionadas con la atribución de la responsabilidad jurídica, como ocurre en el ámbito del derecho concursal, tributario y social.

      Dentro del concepto de Grupo de empresa existen dos modelos: los grupos de dependencia o verticales y los grupos de coordinación u horizontales, habiendo sido objetivo principal de esta tesis los verticales, al ser los regulados actualmente en los ámbitos mercantil y tributario.

      SEGUNDA.

      En el ámbito mercantil el fin de la norma reguladora de los Grupos lo constituyen la protección de los intereses en juego en relación a los mismos: intereses generales de la obligación de elaborar y publicar las cuentas anuales correspondientes a los grupos en aras de la transparencia de la información a proveer al mercado y a los propios socios de las sociedades que integran dicho grupo; intereses relacionados con los accionistas minoritarios o socios externos y de los intereses de los acreedores incluidos los empleados o trabajadores vinculados a todas y cada una de las sociedades que lo componen.

      Una cuestión pendiente en relación a lo expuesto anteriormente radica en establecer unos mecanismos que protejan el patrimonio de las sociedades dependientes e indirectamente el de sus socios junto con la articulación de unos mecanismos que contrarresten o aminoren la pérdida de derechos políticos que sufren las accionistas cuando una sociedad se incorpora al seno de un Grupo.

      TERCERA Como consecuencia de la VII Directiva, comenzó en nuestro país el desarrollo de la normativa mercantil contable de los Grupos; así podemos citar: Orden del 15 julio de 1982; Ley 19/1989 de 25 de julio, Ley 62/2003 de 30 de diciembre y Ley 16/2007 de 4 julio.

      Es de interés resaltar que la Ley 19/1989 de 25 de julio supuso el nacimiento como rama especial del Derecho mercantil, con autonomía propia, del llamado Derecho Contable, cuyas fuentes normativas y jerarquía de las mismas tal y como recoge la Sentencia nº 6367/1997 de 22/10/1997 de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo, en palabras de TUA PEREDA supuso: a) Confirmar la potestad reguladora del ICAC.

      b) Confirmar el carácter de fuente supletoria de los Principios Contables como usos de comercio y se reconoce al ICAC su competencia para plasmarlos en resoluciones.

      c) Se confirma la jerarquía de las normas en el Derecho contable, siendo esta: 1. El código de Comercio y leyes especiales.

      2. Plan General de Contabilidad y sus adaptaciones sectoriales.

      3. Resoluciones del ICAC.

      4. Otros principios facultativos con tal de que se cumplan las condiciones que les otorga el carácter de uso de comercio.

      Por tanto, podemos destacar claramente tres etapas: A. Desde la entrada en vigor de la Ley 19/1989 de 25 de julio hasta la publicación de la Ley 62/2003 de 30 de diciembre, cuyas líneas esenciales son las siguientes: No hay definición expresa del Grupo; se caracteriza porque su supuesto de hecho es la existencia de dominio lo cual implica que sólo se contemplan los Grupos verticales o de dependencia y no se aplica al sector financiero, que se rige por su propia normativa sectorial.

      B. Desde la entrada en vigor de la Ley 62/2003 de 30 de diciembre hasta la publicación de la Ley 16/2007 de 4 de julio, dándose cambios sustanciales respecto a la etapa anterior, como son: Aparece ya expresamente la definición de Grupo en el artículo 42 del CCo, basada en la unidad de decisión cuya consecuencia directa es la inclusión de los Grupos Verticales y de los Grupos horizontales, coincidiendo el supuesto de hecho anterior con lo que tradicionalmente había contemplado Ley del Mercado de Valores para el sector financiero.

      C. Desde la entrada en vigor de la Ley 16/2007 de 4 de julio hasta la actualidad, cuyas principales modificaciones fueron: Se modifica el concepto de Grupo pasando del criterio de unidad de decisión al criterio de control directo o indirecto tanto activo como pasivo; pasando a definirse la composición del Grupo, tanto para el sector financiero como para el resto de empresas a lo establecido en el artículo 42 del CCo; y, finalmente, consecuencia de lo anterior sólo se contemplan los Grupos de verticales volviendo a excluirse a los Grupos horizontales.

      CUARTA Respecto de las reformas relacionadas con el Grupo de sociedades contempladas en la Propuesta de Código Mercantil elaborada por la Sección de Derecho Mercantil de la Comisión General de Codificación de Código Mercantil, podemos señalar las siguientes novedades: a) Se amplía el concepto de Grupo actual, incluyéndose de nuevo los Grupos de coordinación al adoptar de nuevo el supuesto de hecho de la unidad de decisión o poder de dirección.

      b) Innovador es el deber de inscripción del Grupo en el Registro Mercantil y sus posibles modificaciones.

      c) Se establecen de forma expresa que el Grupo carece de personalidad jurídica, lo que implica seguir sin el principio de responsabilidad patrimonial del grupo, lo cual a mi juicio es criticable, por razones de seguridad jurídica de protección de los intereses de los acreedores y de los trabajadores, ya que, en muchas ocasiones se producen al haber sido adoptadas las directrices por el propio Grupo o sus administradores. No obstante lo anterior, es un avance la obligación de la inscripción en el Registro Mercantil desde el punto de vista de la información. En cambio, si se regula una mayor protección de los socios de las dependientes al contemplarse la obligación de compensar a las sociedades dependientes por el perjuicio ocasionado por las directrices o instrucciones de los administradores de la dominante, o lo facultad subsidiaria del derecho de separación de los socios en el caso de acciones no cotizadas.

      d) Bajo mi punto de vista lo más criticable es que bajo la apariencia de la supresión de la excepción al deber legar de consolidación por importancia relativa, sin embargo, al modificar el computo de los límites cuantitativos por razón de tamaño, que recaen sobre cada una de las sociedades del grupo – y no sobre el Grupo en su conjunto permite dejar a la voluntad unilateral de los administradores y directivos mediante la creación de estructuras societarias más numerosas, la obligación de elaborar la cuentas anuales consolidadas y ello supondría la reducción del ámbito subjetivo del Grupo de sociedades obligado a consolidar sus cuentas.

      QUINTA Desde el punto de vista del concepto de Grupo dentro del Derecho concursal, desde la reforma concursal de 2011 al establecer en su Disposición Adicional sexta que “ a los efectos de esta ley, se entenderá por grupo de sociedades lo dispuesto en el artículo 42.1 del Código de Comercio”, se ha reducido considerablemente la problemática de la limitación de Grupo en sede de la propia LC, quedando aún problemas de interpretación en relación con la posibilidad de formularse por el Grupo, en cuanto a la pluralidad de deudores la solicitud de pre concurso contemplada en el artículo 5 bis de la LC, y a la posibilidad de formular acuerdo de refinanciación que establece la Disposición Adicional cuarta.

      Igualmente con la reforma comentada se ha venido a clarificar el procedimiento de tramitación procesal del concurso de las sociedades integradas en el Grupo mediante lo recogido en el artículo 25 de la LC relativo a los concursos conexos y acumulativos.

      Así mismo, y aun a pesar de la Disposición Adicional sexta sigue habiendo diferentes interpretaciones jurisprudenciales en cuanto a la problemática de la calificación de los créditos como subordinados u ordinarios en función de los dispuesto en los art. 92 y 93 de la LC según se aplique el concepto de Grupo del art. 42 del CCo, o conceptos más flexibles como la unidad de decisión y a tal respecto se puede consultar la Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona6 de 11 de diciembre de 2013.

      Finalmente la Propuesta de Código de Comercio comentada en la conclusión anterior no contempla nada en relación a la problemática concursal de los Grupos.

      SEXTA Sólo durante el periodo, enero 2005, hasta la derogación de la Ley 62/2003, enero 2008, los Grupos Horizontales han estado sometidos al deber de formular, aprobar y depositar en el Registro Mercantil sus cuentas anuales consolidadas, y además, en esta periodo el concepto de grupo de sociedades en España tuvo una regulación homogénea en la regulación mercantil, la regulación del mercado de valores y la regulación bancaria.

      Hasta la Ley 47/2007, de 19 de diciembre, por la que se modifica la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores, en el sector financiero se considera que pertenecen a un mismo grupo las entidades que constituyan una unidad de decisión porque alguna de ellas ostente o pueda ostentar, directa o indirectamente, el control de las demás, o porque dicho control corresponda a una o varias personas físicas que actúen sistemáticamente en concierto. Además, las participaciones a considerar en la definición de un grupo consolidable de Entidades de crédito serán las existentes en la fecha a la que se refieran los estados contables consolidados, cualquiera que haya sido su permanencia en las carteras de las Entidades del grupo. Igual criterio se aplicará en lo que respecta a los derechos de voto. A partir de la modificación comentada el concepto de grupo del sector financiero también se regula por el artículo 42 del CCo.

      SEPTIMA En nuestro ordenamiento jurídico vigente es indudable que existe una pluralidad normativa, que cuando menos es susceptible de generar confusión. Nos encontramos ante una proliferación de marcos legales que responden a principios y contenidos diferentes lo que dificulta de una forma muy intensa la tarea hermenéutica. En particular, en el Derecho mercantil contable, no es muy comprensible que exista la posibilidad de que una sociedad esté sometida a dos marcos legales diferentes, uno para sus cuentas anuales consolidadas que se formularan bajo los principios y reglas de las NIIF, y el de sus cuentas anuales individuales, que lo harán bajo el paraguas de las previsiones del Código de Comercio y su legislación complementaria.

      OCTAVA Los grupos de sociedades plantean una clara diferenciación entre los aspectos jurídicos y la realidad económica. Jurídicamente existen varias sociedades, económicamente sólo una; como consecuencia de ello no hay, en tal sentido, «acreedores del grupo», sino acreedores concretos de las sociedades que lo integran, tampoco puede hablarse de «concurso de acreedores del grupo», sino de concurso de las sociedades que lo forman, ni podemos hablar de un ERE del Grupo sino de EREs dentro de las sociedades que lo componen.

      NOVENA En el ámbito de las entidades de crédito es la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores, la que define a los Grupos cuando establece que se considerarán pertenecientes a un mismo grupo las entidades que constituyan una unidad de decisión, porque cualquiera de ellas controle o pueda controlar, directa o indirectamente las decisiones de las demás.

      Con la entrada en vigor de la Ley 47/2007, de 19 de diciembre, el concepto de Grupo será el mismo que el regulado en el artículo 42 del CCo.

      DECIMA Para el cálculo del volumen suficiente de recursos propios en relación con las inversiones realizadas y los riesgos asumidos que debían mantener las Entidades Financieras, la Ley 13/1985, de 25 de mayo, de coeficientes de inversión, recursos propios y obligaciones de información de los intermediarios financieros, estableció la obligación a las Entidades de depósito de consolidar sus Balances y Cuentas de Resultados con las de otras Entidades de depósito u otras Entidades financieras que constituyan con ellas una unidad de decisión.

      UNDECIMA En el sector asegurador, la Ley 30/1995, de 8 de noviembre, de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados, a los efectos del cumplimiento del margen de solvencia y, en su caso, de las demás limitaciones y obligaciones previstas en la propia Ley, definió el Grupo como el conjunto de entidades aseguradoras o entidades financieras que constituyan con ellas una unidad de decisión.

      Existe unidad de decisión cuando alguna de ellas ejerza o pueda ejercer, directa o indirectamente, el control de las demás, o cuando dicho control corresponda a una o varias personas físicas que actúen sistemáticamente en concierto.

      DUODECIMA La normativa europea actual sobre el concepto de Grupo se encuentra recogida en la NIIF 10, la cual trata de evitar cierta inconsistencia que existía en las sustituidas, ya que, la definición de control en ambas no era coincidente, así, la NIC 27 definía el control como “el poder para dirigir las políticas financieras y de operación de una entidad, para obtener beneficios de sus actividades” y la SIC 12 define el control en función de la participación de una sociedad en los riesgos y ventajas de una entidad de cometido especial.

      DECIMOTERCERA En la NIIF 10 para evaluar el poder sobre las actividades relevantes de una entidad se considerarán únicamente los derechos sustantivos, siendo estos, aquellos que otorgan poder en las circunstancias presentes y el titular debe tener capacidad práctica para poder ejercitarlos sin ninguna restricción legal o económica.

      Lo anterior supondrá un análisis mucho más integral y subjetivo, que va a exigir, una comprensión más amplia de las circunstancias a la hora de evaluar el control, considerar en profundidad factores como el propósito y el diseño de los derechos cuando estos son potenciales, los incentivos y los obstáculos que puedan impedir su ejercicio normal.

      DECIMOCUARTA La figura de los Grupos dentro del Derecho Mercantil, ha distorsionado unos de los postulados básicos del derecho de Sociedades como es la “separación de poderes” entre el órganos de los socios (Junta General) y el órgano de administración, así el Grupo aparece como un “acumulador de poderes”, ya que, a través de su “súper” estructura organizativa, ésta acaba siendo la canalizadora de la ejecución de las políticas que emanan de la dirección única.

      DECIMOQUINTA En relación a la regulación de los Grupos, el Derecho Tributario ha sido el auténtico pionero en la materia, ya que, se ha adelantado siempre a la labor normativa del ordenamiento del Derecho de Sociedades e incluso del ámbito más amplio del Derecho Mercantil, para recoger la realidad económica de los Grupos, rompiéndose así, el criterio general, ya que, tradicionalmente donde el Derecho Mercantil actuaba acudía el Derecho Tributario para regular las exacciones tributarias correspondientes a los actos de la ley comercial.

      DECIMOSEXTA Es en el ámbito Tributario a través del Real Decreto Ley 15/1977, de 25 de febrero, sobre medidas Fiscales, Financieras y de Inversión Pública, donde aparece por primera y última vez dentro de nuestro ordenamiento jurídico, de forma expresa sin referenciarla a la dominante la definición de sociedades dependiente, evitando el consiguiente problema que genera la figura de la remisión. La sociedad dependiente se definió como: “Una sociedad anónima residente en España o en el extranjero tiene el carácter de sociedad dependiente, cuando su capital social es poseído –directa o indirectamente– en más del cincuenta por ciento por la sociedad dominante del grupo”.

      DECIMOSEPTIMA El régimen especial aplicable a los Grupos dentro del Derecho Tributario es un régimen optativo, si bien, en caso de optar por el mismo, deberá integrar a todas aquellas entidades que tienen la consideración de dominante y dependientes, salvo que se dé alguna de las cláusulas de exclusión previstas en la Ley que lo regula, para la imposición directa, no así, en la imposición indirecta, donde se permite incluir sólo a una parte de las entidades integrantes del mismo, es decir, es discrecional y dinámico.

      El carácter voluntario lleva implícito su aplicación con carácter automático, en el sentido que la Ley establece una equiparación entre grupo fiscal y el régimen especial. Esta afirmación debe entenderse en el sentido en que la existencia de un grupo fiscal implica la aplicación del régimen de consolidación fiscal y viceversa.

      DECIMOOCTAVA En la imposición directa, las sociedades dependientes cuya participación se alcance a través de otra sociedad que no reúna los requisitos establecidos para formar parte del grupo fiscal, no podrían formar parte de dicho Grupo, esto ha sido matizado por la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, como consecuencia de la doctrina del TJUE en relación al artículo 49 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, donde se permite incluir a una entidad en el Grupo Fiscal cuando la participación se ostente a través de sociedades no residentes.

      En la imposición indirecta la Ley guarda silencio en relación al criterio de cómputo de las participaciones indirectas, por tanto habrá que esperar a futuros pronunciamientos de la administración que aclare dicha cuestión si se aplican los criterios del ámbito mercantil o los del ámbito del IS DECIMONOVENA En la imposición directa, tradicionalmente no ha sido el control el elemento definitorio de la relación dominante-dependiente sino la participación en los fondos propios de la dependiente, y no es hasta la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, donde se requiere adicionalmente a la participación poseer la mayoría de los derechos de voto, acercándose por tanto el concepto de Grupo del ámbito mercantil.

      En la imposición indirecta originalmente sólo se exigía poseer una participación, directa o indirecta, de al menos el 50% del capital, cuestión esta que también ha sido modifica por el RD 1073/2014, de 19 de diciembre, como consecuencia de la adecuación del ordenamiento jurídico interno a la Directiva comunitaria, y se exige adicionalmente que se hallen firmemente vinculadas entre sí en los órdenes financiero, económico y de organización.

      VIGESIMA En la imposición directa el porcentaje de participación ha de poseerse durante todo el periodo impositivo, a diferencia de la imposición indirecta, que ha de mantenerse durante todo el año natural, por tanto en éste despliega su efecto con independencia del periodo impositivo, cosa que no sucede en el IS.

      VIGESIMAPRIMERA La existencia de los Grupos en el Derecho Tributario y por ende la posibilidad de acogerse a los regímenes especiales suponen unas ventajas indudables que las podemos resumir en: · Ámbito de la imposición directa: · Compensación inmediata de las bases imponibles negativas.

      · Diferimiento de los resultados de las operaciones intragrupo.

      · Mayor posibilidad de aplicar las deducciones en cuota.

      · La no aplicación de la obligación de las retenciones e ingresos a cuenta de los dividendos, intereses y demás rendimientos satisfechos entres empresas del Grupo.

      · Exoneración de la obligación de documentación, dentro del ámbito de las “operaciones vinculadas”.

      A. Ámbito de la imposición indirecta: Evitar o reducir los costes financieros derivados de la aplicación del IVA, por compensación de saldos a devolver o compensar con acreedores y por tanto a ingresar.

      · Favorecer que la aplicación de las estrategias de desarrollo de sus actividades dentro del Grupo de empresa no se vean entorpecido o frenado por la aplicación del impuesto.

      · Una simplificación de la operativa si se opta por el régimen básico.

      · Facilitar la exacción del IVA para los grupos de empresas.

      FINAL En nuestro ordenamiento jurídico actual y en la Unión Europea, no existe un auténtico derecho sustantivo de sociedades que regule, el concepto de Grupo y toda la casuística intrínseca de esta figura como son, entre otros, los intereses generales de sus componentes, los intereses de los socios minoritarios o socios externos, protección de los intereses de los acreedores o protección de los trabajadores; de ahí que a nivel interno han existido y siguen coexistiendo diferentes delimitaciones del perímetro que configura el concepto de Grupo, así, lo que se establece en el Código de Comercio, no es coincidente con el Grupo a efectos de la Ley del Impuesto de Sociedades en relación con la tributación sobre el beneficio consolidado, ni a efectos de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido, ni lo fué con el dado en la Ley reguladora del Mercado de Valores para las entidades financieras, para el cálculo del volumen suficiente de recursos propios en relación con las inversiones realizadas y los riesgos asumidos, ni a efectos de la consolidación de un Grupo consolidable de entidades aseguradoras para calcular el margen de solvencia y tampoco en el Derecho Laboral, a través de sus resoluciones y sentencias, que han configurado una definición de Grupo con el objeto de atribuir responsabilidad solidaria a las empresas que lo conforman.

      Probablemente sea esa gran diversidad de derechos y obligaciones contrapuestos una de las razones que han determinado que, en nuestro ordenamiento jurídico, el legislador se haya ocupado de la legislación de los Grupos de una manera fragmentaria, en relación sobre todo con intereses que demandaban una protección inaplazable, así, sí se ha regulado en materia de contabilidad, fiscalidad, tutela de los acreedores ante ciertas operaciones.

      En el Derecho mercantil-contable, a pesar de la proliferación de normas donde se contemplan el concepto de Grupo, no se ha producido nunca un reconocimiento a todos los efectos del mismo como un único titular de la actividad empresarial que desarrolla cada uno de sus entidades integrantes, como tampoco se ha admitido un principio general de responsabilidad patrimonial del Grupo frente a terceros.

      Por tanto, nuestro modelo normativo, en éste ámbito del Derecho, ha seguido siempre un mismo patrón consistente en definir el grupo como presupuesto de hecho para la aplicación de normas que establecen, frecuentemente, determinados deberes o prohibiciones y el correspondiente régimen sancionador en el caso de su infracción.

      Lo anterior no ha ocurrido en el Derecho Tributario, pues, el legislador fiscal es tradicionalmente el más expeditivo, a la hora de regular la responsabilidad patrimonial, así se recoge la responsabilidad solidaria de todas las entidades que forman el grupo de la deuda tributaria.

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      · Reglamento (UE) Nº 1174/2013 de la Comisión de 20 de noviembre de 2013, que modifica el Reglamento (CE) n o 1126/2008, por el que se adoptan determinadas Normas Internacionales de Contabilidad de conformidad con el Reglamento (CE) n o 1606/2002, en lo relativo a las Normas Internacionales de Información Financiera 10 y 12 y a la Norma Internacional de Contabilidad 27.

      Normativa interna.

      · Ley de 10 de noviembre de 1942, sobre autorización del Ministerio de Hacienda, para elevar la cifra de capital social en las Sociedades Anónimas.

      · Ley 230/1963, de 28 de diciembre, General Tributaria.

      · Ley 61/1978 de 27 de diciembre, del Impuesto de Sociedades · Ley 18/1982 de 26 de mayo, sobre régimen fiscal de agrupaciones y uniones temporales de empresas y sociedades de desarrollo regional.

      · Ley 13/1985, de 25 de mayo, de coeficientes de inversión, recursos propios y obligaciones de información de los intermediarios financieros.

      · Ley 26/1988, de 29 de julio, sobre Disciplina e Intervención de las Entidades de Crédito.

      · Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores.

      · Ley 26/1988, de 29 de julio de Disciplina e Información de las Entidades de Crédito.

      Ley 19/1989, de 25 de julio, de Reforma parcial y Adaptación de la Legislación Mercantil a las Directivas de la CEE en materia de sociedades.

      · Ley 13/1992, de 1 de junio, de Recursos Propios y Supervisión en base consolidada de las Entidades Financieras · Ley 22/1992, de 30 de julio, de medidas urgentes sobre fomento del empleo y protección por desempleo.

      · Ley 13/1994, de 1 de junio, de Autonomía del Banco de España.

      · Ley 30/1995, de 8 de noviembre, de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados · Ley 43/1995 de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades.

      · Ley 10/1997, de 24 de abril, sobre derechos de información y consulta de los trabajadores en las empresas y grupos de empresas de dimensión comunitaria · Ley 54/1997, de 27 de noviembre del Sector Eléctrico · Ley 37/1998, de 16 de noviembre, de reforma de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores.

      · Ley 41/1998, de 9 de diciembre, sobre la Renta de no Residentes y Normas Tributarias.

      · Ley 27/1999, de 16 de julio, de Cooperativas, que en su artículo 78 define el Grupo cooperativo.

      · Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal.

      · Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

      · Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social.

      · Ley 5/2005, de 22 de abril, de supervisión de los conglomerados financieros y por la que se modifican otras leyes del sector financiero.

      · Ley 25/2005, de 24 de noviembre, reguladora de las Entidades de Capital-Riesgo y sus sociedades gestoras Ley 36/2006 de 29 de noviembre de 2006, de medidas para la prevención del fraude fiscal, por la que se modifica la ley 37/1992.

      · Ley 16/2007, de 4 de julio, de reforma y adaptación de la legislación mercantil en materia contable para su armonización internacional con base en la normativa de la Unión Europea.

      · Ley 47/2007, de 19 de diciembre, por la que se modifica la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores.

      · Ley 2/2010, de 1 de marzo, por la que se trasponen determinadas Directivas en el ámbito de la imposición indirecta y se modifica la Ley del Impuesto sobre la Renta de no Residentes para adaptarla a la normativa comunitaria.

      · Ley 38/2011, de 10 de octubre, de reforma de la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal.

      · Ley 10/2014, de 26 de junio, de ordenación, supervisión y solvencia de entidades de crédito.

      · Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del impuesto sobre sociedades · Ley 28/2014, de 27 de noviembre, por el que se modifica la ley 37/1992.

      Real Decreto Ley 15/1977, de 25 de febrero, sobre medidas Fiscales, Financieras y de Inversión Pública.

      · Real Decreto Ley 9/1997 de 16 de mayo, por el que se regulan incentivos en materia de Seguridad Social y de carácter fiscal para el fomento de la contratación indefinida y la estabilidad en el empleo.

      · Real Decreto-ley 10/2008, de 12 de diciembre, por el que se adoptan medidas financieras para la mejora de la liquidez de las pequeñas y medianas empresas, y otras medidas económicas complementarias · Real Decreto-ley 11/2010, de 9 de julio, de órganos de gobierno y otros aspectos del régimen jurídico de las Cajas de Ahorros.

      Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la ley del impuesto sobre sociedades.

      · Real Decreto Legislativo 6/2004, de 29 de octubre por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados.

      · Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital.

      Real Decreto de 22 de agosto de 1885, por el que se publica el Código de Comercio.

      · Decreto 3359/1967, de 23 de diciembre de 1967 por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Impuesto General sobre la Renta de Sociedades y demás entidades jurídicas · Real Decreto 1.414/1977, de 17 de junio, por el que se regula la tributación sobre el Beneficio Consolidado de los Grupos de Sociedades · Real Decreto 302/1989, de 17 de marzo, por el que se aprueba el Estatuto y la estructura orgánica del Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuenta.· Real Decreto 1815/1991, de 20 de diciembre, por el que se aprueban las Normas para la Formulación de Cuentas Anuales Consolidadas.

      · Real Decreto 1343/1992, de 6 de noviembre, por el que se desarrolla la Ley 13/1992, de 1 de junio, de Recursos Propios y Supervisión en base consolidada de las Entidades Financieras. (Vigente hasta el 17 de febrero de 2008) · Real Decreto 1784/1996, de 19 de julio, por el que se aprueba el Reglamento del Registro Mercantil.

      · Real Decreto 2014/1997, de 26 de diciembre, por el que se aprueba el Plan de Contabilidad de las Entidades Aseguradoras y Normas para la Formulación de las Cuentas de los Grupos de Entidades Aseguradoras.

      · Real Decreto 437/1998, de 20 de marzo, por el que se aprueban las normas de adaptación del Plan General de Contabilidad a las empresas del sector eléctrico.

      · Real Decreto 2486/1998, de 20 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados.

      · Real Decreto 1251/1999, de 16 de julio, sobre sociedades anónimas deportivas. Real Decreto 1776/2004, de 30 de julio, por el que se aprueba el Reglamento del Impuesto sobre la Renta de no Residentes.

      · Real Decreto 1317/2008, de 24 de julio, por el que se aprueba el Plan de contabilidad de las entidades aseguradoras · Real Decreto 1159/2010, de 17 de septiembre, por el que se aprueban las Normas para la Formulación de Cuentas Anuales Consolidadas.

      · Real Decreto 1736/2010, de 23 de diciembre, por el que se modifica el Plan de Contabilidad de las entidades aseguradoras, aprobado por el Real Decreto 1317/2008, de 24 de julio Real Decreto 1073/2014, de 19 de diciembre, por el que se modifica el R.D. 1624/1992, de 29 de diciembre, del reglamento del impuesto sobre el valor añadido.

      · Real Decreto 634/2015, de 10 de julio, por el que se aprueba el Reglamento del Impuesto sobre Sociedades.

      Circulares del Banco de España y de la Comisión Nacional del Mercado de Valores.

      Circular número 4/1991, de 14 de junio, del Banco de España, a entidades de crédito, sobre normas de contabilidad y modelos de estados financieros. (Vigente hasta el 1 de enero de 2005) (BE) · Circular 5/1993, de 26 de marzo, del Banco de España, a entidades de crédito, sobre determinación y control de los recursos propios mínimos. (Vigente hasta el 11 de junio de 2008) (BE) · Circular 4/2004, de 22 de diciembre, del Banco de España, a entidades de crédito, sobre normas de información financiera pública y reservada y modelos de estados financieros (Vigente hasta el 30 de Septiembre de 2015) (BE) · Circular 6/2008, de 26 de noviembre, del Banco de España, a entidades de crédito, de modificación de la Circular 4/2004, de 22 de diciembre, sobre normas de información financiera pública y reservada, y modelos de estados financieros.

      · Circular 7/2008, de 26 de noviembre, de la Comisión Nacional del Mercado de Valores, sobre normas contables, cuentas anuales y estados de Información reservada de las Empresas de Servicios de Inversión, Sociedades Gestoras de Instituciones de Inversión Colectiva y Sociedades Gestoras de Entidades de Capital-Riesgo · Circular 8/2010, de 22 de diciembre, del Banco de España, a entidades de crédito, de modificación de la Circular 4/2004, de 22 de diciembre, sobre normas de información financiera pública y reservada, y modelos de estados financieros · Circular 1/2013, de 24 de mayo, del Banco de España, por la que se modifica la Circular 4/2004, de 22 de diciembre, a las entidades de crédito, sobre normas de información financiera pública y reservada, y modelos de estados financieros.

      · Circular 5/2013, de 30 de octubre, del Banco de España, por la que se modifican la Circular 4/2004, de 22 de diciembre, sobre normas de información financiera pública y reservada, y modelos de estados financieros, y la Circular 1/2013, de 24 de mayo, sobre la Central de Información de Riesgos.

      Consultas del BOICAC · Consulta 2. BOICAC 29/ MARZO/1997. Normas para la formulación de Cuentas Anuales consolidadas (NOFCAC).

      · Consulta 2. BOICAC 52/ DICIEMBRE/2002. Normas para la formulación de Cuentas Anuales consolidadas (NOFCAC) · Consulta 1. BOICAC 62/ JUNIO/2005. Normas para la formulación de Cuentas Anuales consolidadas (NOFCAC). Artículo 42 del Código de Comercio.

      · Consulta 1. BOICAC 64/ DICIEMBRE/2005. Normas para la formulación de Cuentas Anuales consolidadas (NOFCAC). Artículo 42 del Código de Comercio.

      · Consulta 2. BOICAC 64/ DICIEMBRE/2005. Normas para la formulación de Cuentas Anuales consolidadas (NOFCAC). Artículo 42 del Código de Comercio.

      · Consulta 1. BOICAC 64/DICIEMBRE/2005. Normas para la formulación de Cuentas Anuales Consolidadas (NOFCAC). Artículo 42 del Código de Comercio.

      · Consulta 1. BOICAC 66/JUNIO/2006. Normas para la formulación de Cuentas Anuales Consolidadas (NOFCAC). Artículo 42 del Código de Comercio.

      · Consulta 4. BOICAC 66/JUNIO/2006. Normas para la formulación de Cuentas Anuales Consolidadas (NOFCAC). Artículo 42 del Código de Comercio.

      · Consulta 1. BOICAC 83/SEPTIEMBRE/2010. Parte vinculadas NECA 15ª. Empresas de grupo, multigrupo y asociadas NECA 13ª. Sociedades no participadas entre ellas, pero participadas al cien por cien familiares próximos.

      Consultas a la Dirección General de Tributos.

      0406-97, de 5 de marzo de 1997.

      1349-97, de 24 de septiembre de 1997  0438-02, de 15 de marzo de 2002  0547-02, de 5 de abril de 2002  0209-05, de 13 de junio de 2005  V1825-05, de 20 de septiembre de 2005  V1967-05, de 5 de octubre de 2005  V1703-06, de 30 de agosto de 2006  V2651-07, de 10 de diciembre de 2007  V0674-08, de 3 de abril de 2008  V1021-09, de 8 de mayo de 2008  V1088-08, de 2 de junio de 2008  V1736-08, de 26 de septiembre de 2008  V2429-08, de 18 de diciembre de 2008  V0266-09, de 12 de febrero de 2009  V0505-09, de 17 de marzo de 2009  V0419-09, de 2 de marzo de 2009  V2642-09, de 30 de noviembre de 2009  V2262-09, de 8 de octubre de 2009  V0075-10, de 20 de enero de 2010  V0022-10, de 18 de enero de 2010  V0037-10, de 18 de enero de 2010  V0263-10, de 12 de febrero de 2010  V1064-10, de 20 de mayo de 2010  V2144-10, de 18 de septiembre de 2010  V0804-11, de 29 de marzo de 2011  V1080-11, de 28 de abril de 2011  V2844-11, de 1 de diciembre de 2011  V0358-12, de 17 de febrero de 2012  V0028-13, de 3 de enero de 2013  V1995-13, de 14 de junio de 2013 V2026-14, de 28 de julio de 2014  V0865-15, de 23 de marzo de 2015


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