Artículo 1: El Código Civil regula relaciones patrimoniales y otras no patrimoniales vinculadas a ellas, entre personas situadas en plano de igualdad, al objeto de satisfacer necesidades materiales y espirituales.
págs. 1-16
Artículo 2: Las disposiciones del presente Código se interpretan y aplican de conformidad con los fundamentos políticos, sociales y económicos del Estado cubano expresados en la Constitución de la República.
págs. 17-33
Artículo 3: La ignorancia de los preceptos de este Código no excusa de su cumplimiento.
págs. 34-48
Artículo 4: Los derechos que este Código reconoce han de ejercerse de acuerdo con su contenido social y finalidad, y no es lícito su ejercicio cuando el fin perseguido sea causar daño a otro.
págs. 49-74
Artículo 5: Los derechos concedidos por este Código son renunciables, a no ser que la renuncia redunde en menoscabo del interés social o en perjuicio de tercero.
págs. 75-90
Artículo 6: La buena fe se presume cuando el Código la exige para el nacimiento o los efectos de un derecho.
págs. 91-110
Artículo 7: Las leyes civiles no tienen efecto retroactivo, a menos que en ellas se disponga lo contrario por razones de interés social o utilidad pública.
págs. 111-126
Artículo 8: Las disposiciones de este Código son supletorias respecto a materias civiles u otras reguladas en leyes especiales.
págs. 127-142
Artículo 9: (Definición de principios básicos a tener en cuenta para la valoración del tiempo y su cómputo en las relaciones jurídicas civiles).
págs. 143-153
Artículo 10: Contra las presunciones establecidas en este Código se admite prueba en contrario, salvo expresa prohibición legal.
págs. 154-168
Artículo 11: Los ciudadanos extranjeros y las personas sin ciudadanía que sean residentes permanentes en Cuba tienen los mismos derechos y deberes civiles que los ciudadanos cubanos, salvo disposición legal en contrario.
págs. 169-182
Artículo 12: Capacidad civil.
págs. 183-207
Artículo 13: Actos jurídicos.
págs. 208-229
Artículo 14: Actos jurídicos civiles relativos a bienes.
págs. 230-240
Artículo 15: La sucesión por causa de muerte se rige por la legislación del Estado del cual era ciudadano el causante en el momento de su fallecimiento, cualesquiera que sean la naturaleza de los bienes y el lugar donde se encuentren.
págs. 241-263
Artículo16: Las obligaciones extracontractuales se rigen por la ley del lugar donde hubiera ocurrido el hecho de que se derivan.
págs. 264-274
Artículo 17: A falta de sumisión expresa o tácita de las partes, las obligaciones contractuales se rigen por la ley del lugar de ejecución del contrato.
págs. 275-287
Artículo 18: La calificación del acontecimiento natural o acto jurídico necesaria para determinar la norma aplicable en caso de conflicto de leyes, se hará siempre con arreglo a la ley cubana.
págs. 288-295
Artículo 19: El reenvío, retorno o conflicto negativo entre reglas de Derecho Internacional Privado.
págs. 296-306
Artículo20: Si un acuerdo o un tratado internacional del que Cuba sea parte establece reglas diferentes a las expresadas en los artículos anteriores o no contenida en ellos, se aplican las reglas de dicho acuerdo o tratado.
págs. 307-326
Artículo 21: La ley extranjera no se aplica en la medida en que sus efectos sean contrarios a los principios del régimen político, social y económico de la República de Cuba.
págs. 327-334
Artículo 22: Tiene carácter de jurídica la relación entre personas a la que la ley le atribuye efectos.
págs. 335-350
Artículo 23: Los elemento de la relación jurídica son: a) los sujetos que intervienen en ella; b) el objeto; y c) la causa que la genera.
págs. 351-367
Artículo 24: La personalidad comienza con el nacimiento y se extingue con la muerte.
págs. 368-386
Artículo 25: El concebido se tiene por nacido para todos los efectos que le sean favorable la condición de que nazca vivo.
págs. 387-404
Artículo 26: Certificación de muerte; identificación del cadáver; acreditación de muerte en desaparecidos.
págs. 405-423
Artículo 27: Si se desconoce entre dos o más personas llamadas a sucederse cuál de ellas ha muerto primero, se presumen muertas al mismo tiempo.
págs. 424-452
Artículo 28: Capacidad jurídica civil; regulación del domicilio.
págs. 453-470
Artículo29: Capacidad para ejercer los derechos.
págs. 471-490
Artículo 30: Restrinción de la capacidad para realizar actos jurídicos.
págs. 491-511
Artículo 31: Carecen de capacidad para realizar actos jurídicos: a) los menores de 10 años de edad; y b) los mayores de edad que han sido declarados incapaces para regir su persona y bienes.
págs. 512-532
Artículo 32: La incapacidad de las personas referida en los artículos anteriores se suple en la forma regulada en el Código de Familia y en la ley procesal civil.
págs. 532-546
Artículo 33: Ausencia.
págs. 547-569
Artículo 34: 1. Si transcurren tres años sin tenerse noticias del desaparecido, éste puede ser declarado presuntamente muerto, haya sido declarado ausente o no. 2. La declaración judicial de presunción de muerte se hace a instancia de parte interesada o del fisca
págs. 570-584
Artículo 35: Plazos para la declaración judicial de presunción de muerte.
págs. 585-596
Artículo 36: Vía procesal para declarar judicialmente la presunción de muerte.
págs. 597-625
Artículo 37: Consecuencias jurídicas del retorno del declarado presuntamente muerto.
págs. 626-639
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