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Revista de estudios histórico-jurídicos

versión impresa ISSN 0716-5455

Rev. estud. hist.-juríd.  n.26 Valparaíso  2004

http://dx.doi.org/10.4067/S0716-54552004002600012 

Estudios Histórico-Jurídicos 26, 395-420

HISTORIA DEL DERECHO CANONICO

La cosa juzgada en el Derecho Canónico medieval

 

José Luis López Zubillaga

Facultad de Derecho Canónico

Universidad Pontificia de Salamanca


RESUMEN

Se muestran las líneas centrales de la primera evolución de la actividad jurisdiccional y de las normas procedimentales en la Iglesia, las que se obtenían del derecho romano y del germánico, siendo Graciano el primero en intentar sistematizar dichas normas y en darles un nuevo matiz. En lo que respecta a la cosa juzgada Graciano es deudor del derecho romano, pues asume el concepto romano de res iudicata, pero con modificaciones importantes. Sin embargo, el problema de la cosa juzgada no fue considerado en su justo valor hasta épocas posteriores al Decreto de Graciano, pues, al principio, importó más a la Iglesia todo lo referido al juicio en su aspecto moral; fueron el imperativo moral de la verdad y de la justicia los que obligaron a Graciano a corregir el efecto de inmutabilidad de la cosa juzgada. En las Decretales primó todavía el concepto romano de res iudicata; con todo es advertible una evolución en el concepto canónico de res iudicata que va de la mera aceptación del concepto romano que ve en la sentencia definitiva su irrevocabilidad, a un concepto más amplio que ve la irrevocabilidad en la sentencia definitiva no impugnada en tiempo conveniente. El principio romano intentaba asimilar sentencia firme con sentencia definitiva. El paso adelante del derecho canónico consistió en asimilar el concepto de sentencia firme con el de sentencia no impugnada, con lo cual se hace inatacable la sentencia que llega a ser cosa juzgada por no haber sido impugnada en el transcurso de los diez días para interponer la apelación.

Palabras claves: proceso canónico, cosa juzgada, decreto de Graciano, decretales.


ABSTRACT

The main points in the first evolution of the jurisdictional activity and the Church's procedural norms are presented. The latter were obtained from Roman and Germanic law, Gratian being the first to attempt to systematize such norms and give them a new perspective. As for the res iudicata, Gratian owes it to Roman law, because he seizes on the concept of res iudicata, but with dramatic modifications. However, the problem presented by the res iudicata was not appreciated as it should have until times following Gratian's decree, because, at the beginning, the Church was more concerned with everything relating to moral judgment; it was the moral imperative of truth and of justice the one which forced Gratian to correct the effect of immutability of the res iudicata. In the Decretals, the Roman concept of res iudicata still prevailed; all in all, an evolution in the canonical concept of res iudicata can be noticed; this goes from the mere acceptance of the Roman concept, which considers its irrevocability in the final decision, to a broader concept, where the irrevocability is seen as unchallenged final decision in due time. The Roman principle attempted to assimilate unappealable judgment with final decision. The step forward given by the canon law was the assimilation of the concept of unappealable judgment with that of unchallenged decision, with which the decision _that becomes res iudicata because it has not been challenged to lodge the appeal during the course of ten days_ turns to be indisputable.

Keywords: canonical process, Res iudicata, Gratian decree, decretals.


I. EL PROCEDIMIENTO JUDICIAL DE LA IGLESIA

La Iglesia desde los primeros tiempos se sintió revestida de la potestad sacerdotal, profética y real de Cristo1. Dentro de la función de vigilancia que los obispos tenían en la Iglesia primitiva, destacaba la potestad judicial, penal e interna a la comunidad eclesial que hunde sus raíces en el propio Evangelio2.

La "denuncia evangélica" que recoge San Mateo hace referencia a la Comunidad (Ecclesia), que parece designar no sólo a la Iglesia sino también a quien tiene la función rectora de la misma3. Los Apóstoles ejercieron desde el principio esta potestad como forma de mantener el orden interno de la Iglesia y de evitar los conflictos4.

Los escritos de los primeros siglos del cristianismo, especialmente la Didascalia Apostolorum y las Constitutiones Apostolicae, recogen la importancia de la función judicial del obispo en las primitivas comunidades cristianas5. En ellos se refleja con claridad que la función judicial es tarea del obispo y no de los laicos6.

La autoridad episcopal adquirió un gran prestigio durante los primeros siglos del cristianismo, en parte debido al testimonio martirial. Esto, unido al mandato del Apóstol San Pablo7, convirtió al obispo en juez de todo tipo de cuestiones. Constantino fue el primero que garantizó a los obispos la misma autoridad que a los jueces civiles, reconociendo oficialmente la episcopalis audientia por medio de una constitución imperial en el año 3188.

Esto supuso la institución de una verdadera jurisdicción propia por parte de la Iglesia, extendida a todo tipo de causas, y aún a las pendientes en los tribunales civiles, pero sólo respecto de las causas que les eran sometidas por mutuo consentimiento de las partes9.

La jurisdicción en materia procesal es compartida por tres sujetos diferentes: el Papa, los concilios y los obispos. La de los dos primeros era excepcional, ejercida especialmente en casos graves y en materia dogmática siendo, sobre todo, una jurisdicción de carácter penal. La instancia más normal era la episcopalis audientia10.

En la época constantiniana no cabía apelación de la sentencia episcopal; posteriormente la legislación canónica introdujo dicha posibilidad: en primer lugar al Concilio provincial o al Metropolitano, y de éste al Papa11. Valentiniano III introdujo en el 45212 la posibilidad de solicitar a los tribunales ordinarios la ejecución de los laudos obtenidos en la episcopalis audientia por considerar que se fundaban en un compromissum de ambas partes13.

La legislación procesal aplicada en la episcopalis audientia era la romana puesto que el derecho canónico era muy pobre como para poder ofrecer un cuerpo jurídico suficiente para reglamentar todo el litigio14. No obstante, no nos han llegado sino unos pocos textos que describan las diversas etapas del proceso con precisión jurídica. Además, el carácter conciliador que poseía la jurisdicción episcopal implicaba una gran libertad en el desarrollo de la instancia16.

Esta situación se mantiene a lo largo de la edad media hasta el IV Concilio de Letrán que impone una actualización de la normativa procesal aplicable a toda la Iglesia, aunque ésta no llegó a aplicarse en todas partes. La esencia de esas disposiciones conciliares son una reproducción de la legislación procesal romana16.

La normativa procesal de esta época gira en torno a los llamados ordines iudiciarii, que eran una serie de obras que trataban del desarrollo de todo el proceso recogiendo la normativa aplicable que, en esencia, se inspira en el derecho procesal romano17. Esta situación legislativa se prolongó, sin mayores variaciones, hasta la primera codificación.

Por lo que respecta a la legislación civil que se aplicaba en España a los procesos en toda esta etapa hasta la edad moderna va desde el Liber Iudiciorum (654), compilación realizada por el rey visigodo Recesvinto, a la Nueva Recopilación (1567) que vio la luz durante el reinado de Felipe II, pasando por el Fuero Juzgo (s. XIII), el Fuero Real (s. XIII) o las Partidas (s. XIII) fruto de la acción legislativa de dos grandes monarcas medievales Fernando III y su hijo Alfonso X. En todas estas compilaciones se incluye un conjunto de normas diversas entre las que están también las de carácter procesal. La característica esencial de la normativa procesal civil de esta época es, sin duda, la gran dispersión18.

En la vida de la Iglesia la función de vigilancia sobre la misma en el aspecto judicial la realizaban los obispos por medio de la visita pastoral de sus diócesis. A principios de la edad media surgen los llamados "Juicios Sinodales"19, con ocasión de la visita pastoral, en los que se juzga todo lo referido a la fe, las costumbres y la represión de los delitos20.

Estos tribunales eclesiásticos cumplieron una función de ayuda para la resolución de diversos tipos de conflictos relativos a la moral pública o privada, a las instituciones eclesiásticas o a la administración de las propiedades de la Iglesia. De esta forma los tribunales eclesiásticos sirvieron para regular la vida y los derechos en la Societas christiana21.

Todo ello obligó a los Papas y concilios a elaborar un cuerpo normativo que regulase todos esos aspectos, así como las formas procesales necesarias para substanciar los procesos. Así surgió el Corpus Iuris Canonici como obra compilatoria de las normas vigentes en esa época.

Dentro de las cuestiones sobre las que la Iglesia se sentía competente para juzgar, destaca todo lo relativo al matrimonio apareciendo ya a partir del año 1100 causas relativas a la validez del vínculo y a la separación22. Santo Tomás refiere que no cabe nullum divortium sine iudicio Ecclesiae23.

El matrimonio era una de esas causas que gozaban del favor del derecho (causae favorabiles), porque se encuadraba dentro de las causae spirituales. En este tipo de causas primaba la salus animarum. Todo esto daba al matrimonio un carácter público que se reflejaba en el hecho de que cualquier fiel estaba obligado a denunciar las uniones matrimoniales cuya invalidez era conocida para evitar así la deceptio Ecclesiae. Esta denunciatio consistía en una accusatio nullitatis del matrimonio concreto, que se realizaba por medio del denunciante y varios testigos24.

En el proceso canónico, tanto relativo a causas matrimoniales como a las de otro tipo, jugó un papel esencial la prueba testifical, a pesar de que el Corpus Iuris Canonici recoge pocas normas de carácter procesal. La evidencia judicial se adquiría sobre la base de los testimonios. Estos eran críticamente examinados por los jueces, que no admitían a cualquiera como testigo sino sólo a aquellos que estaban libres de infamia. En la credibilidad de los testigos resultaba de suma importancia el juramento realizado25.

En los Juicios Sinodales hubo un cierto tipo de testigos que jugaron un papel esencial: eran los "testigos sinodales". A ellos correspondía la denuncia ante los tribunales de la Iglesia de los crímenes contra la fe y las costumbres. Debía tratarse de laicos vires maturiores, honestiores, atque veraciores26. El procedimiento inquisitorial llevaría a su máximo apogeo este tipo de delaciones27.

Inicialmente se usaron los procedimientos comunes de la accusatio, la denunciatio y la inquisitio. La accusatio se caracterizaba porque se regía por la ley del talión, de forma que el falso acusador era castigado en consonancia con la pena aplicable al delito acusado que se demostraba falso. Esta forma testifical decayó bastante y fue dejando paso a otras menos comprometidas para el testigo como la simple denunciatio. Con ella el denunciante declaraba la existencia del delito, especialmente la herejía. La inquisitio convertía sin embargo al tribunal en persecutor del delito y juzgador a la vez del mismo28.

Los jueces redactaban las sentencias de estos procesos con la ayuda de jurisperitos, usando una fórmula predeterminada, que se consideraba garantía de que se había seguido un correcto procedimiento en la causa. Las sentencias fuesen interlocutorias o definitivas se caracterizaban sobre todo por carecer de las razones in iure et in facto de las decisiones. Las cuales se leían, a veces, sin la presencia de las partes29.

La falta de motivación de la sentencia no hacía nula a la misma como recoge la decretal Sicut Nobis de Inocencio III30, porque se consideraba que la falta de motivación no era esencial para el valor de la sentencia, ya que ésta gozaba del favor iuris31.

Se produce así en esta época una tensión entre dos factores: el favor veritatis por una parte, verdadera innovación del derecho canónico, y el favor iudicis por otra, como manifestación de la potestad que posee el juez, presumiendo que el proceso y la sentencia han sido conforme a derecho32.

Ambos aspectos no son sino la manifestación de la tensión interna que aparece en toda resolución judicial entre la ratio y el imperium. La primera consiste en la manifestación que el ejercicio del poder puede tener de cara a los destinatarios del mismo, siendo el imperium las facultades que el origen del poder en la Iglesia otorga a su jerarquía33.

La consecuencia de la ratio es la necesidad de adecuación entre el verum iuridicum que recoge la sentencia y el verum facticum que está en la realidad. De esta necesaria adecuación surge el favor veritatis por el cual la sentencia no sólo debe procurar ser justa sino además acorde con la verdad, ya que no puede haber justicia si la decisión es falsa. La ratio de las decisiones canónicas es, en definitiva, un imperativo moral.

Del imperium se desprende el principio del favor iudicis, que protege las decisiones del juez remitiéndolas al fundamento último de la potestad judicial en la Iglesia. En virtud de este favor iudicis, las sentencias no necesitaban ser fundamentadas, ya que se suponía que el juez había obrado conforme a derecho, y su autoridad en el modo de juzgar no se podía poner en duda34. Esta tendencia comenzó a variar con la decretal de Inocencio IV Quum medicinalis que introduce por vez primera la necesidad de que el juez justifique su decisión cuando pronuncia una sentencia de excomunión35. Esta decretal pasó al Liber Sextus de Bonifacio VIII, procedente del c. 19 del Concilio I de Lyon. Posteriormente será ya el Concilio de Trento el que acabe por regular la necesidad de fundamentar las decisiones judiciales. La práctica de la Curia Papal en las apelaciones terminará por imponerse como modelo universal hasta nuestros días36.

II. LA COSA JUZGADA EN EL DECRETO DE GRACIANO

La ciencia canonística tiene su inicio, de alguna forma, en la obra de Juan Graciano, considerado por ello el padre del derecho canónico37. Este monje camaldulense del s. XII es el autor de la primera síntesis de derecho procesal canónico dispersa a lo largo de su Concordia discordantium canonum, a pesar de no haberse ocupado exhaustivamente en ella de este tema, ya que su obra analiza sobre todo aspectos dogmáticos y morales.

Antes de Graciano, apenas usaba el legislador otras normas procesales que las que obtenía del derecho romano o del germánico38. Graciano, sin embargo, va a ser el primero en intentar sistematizar todas esas normas y en darles un nuevo matiz, surgido de su propio genio, aderezando las mismas con sus peculiares opiniones doctrinales39. Sin duda el estudio procesal que incluye el Decreto apenas trata unas pocas instituciones procesales. Y las que se incluyen se estudian desde un punto de vista sobre todo moral. La ciencia canónica comenzaba entonces a liberarse de la tutela teológica, apareciendo como una nueva ciencia embrionaria, demasiado subordinada aún a la dependencia del derecho romano del que va a tomar la principal división de la materia procedimental en contenciosa y penal40.

La recepción por parte de Graciano de la prohibición de la tercera apelación, se contiene en C. 2 q. 6 c. 3941. La mayor parte de la doctrina procesal del Decreto aparece en las Causas II y III de la segunda parte, cuyas fuentes en la mayor parte de los casos se encuentran en el derecho romano. Para una correcta comprensión del texto del Decreto relativo a la prohibición de la tercera apelación, se echa de menos una edición crítica del mismo ya que la edición de E. Friedberg resulta insuficiente42. Además se debe tener en cuenta también que, a pesar de la tradición sobre la autoría del Decreto, cada vez mas se va abriendo paso la hipótesis de que su elaboración provenga de mas de una mano, así como que los textos han sido objeto también de sucesivas reelaboraciones43. Todo eso debe ser tenido en cuenta a la hora de analizar los textos.

La materia procesal contenida en el Decreto se articula sobre la base de las tres partes principales del mismo: fase introductoria, instructoria y definitoria o decisoria. La primera se centra sobre todo en la demanda y la citación del demandado; la fase instructoria tiene como elemento esencial la recogida de las pruebas; y la definitoria concluye la causa dando respuesta a la solicitud de las partes en la sentencia44.

Sin duda la finalidad del proceso, y también en Graciano, no es otra que la obtención de la iustitia. Este deseo está siempre en la base de cualquier ordenamiento procesal que debe buscar la actualización del ideal de la justicia, protegido por la ley, en el caso concreto objeto del litigio. Este ideal se encuentra presente en el Decreto a través del influjo del concepto moral de charitas. La caridad debe ser el medio que filtre la justicia en el caso concreto45. Por eso el derecho romano elaboró el concepto de aequitas, como correctivo de posibles injusticias provenientes de la aplicación rigurosa de la lex. Esta aequitas romana toma en Graciano el aspecto de charitas, como medio de realización adecuada de la justicia en los casos concretos por medio de la interpretación más benigna de la ley46.

La jurisdicción la entiende Graciano como un límite a la potestad de juzgar, y no tanto como un sinónimo de la potestad misma, analizándola principalmente en relación con los procesos penales47. De este concepto deriva la idea de que el proceso canónico debe ser un reflejo de lo que pueda ser el juicio divino48.

En relación con los elementos personales del proceso, aparte del actor y del demandado, la figura más importante es sin duda alguna el juez. Para Graciano hay dos tipos de jueces: ordinarios y arbitrales. La diferencia entre ambos estriba en la potestad recibida. Así mientras los jueces ordinarios han recibido su potestad de alguien que goza de ella, los arbitrales la reciben del mero consenso de las partes que les someten la controversia, comprometiéndose a aceptar la decisión que ellos tomen. Los jueces arbitrales no poseen, por tanto, una potestad oficial sino meramente convencional49.

Las cualidades físicas mínimas del juez que exige el Decreto de Graciano son que no sea sordo o mudo y que no se trate de un loco o de un impúber, porque ambos carecen de uso de razón50.

La característica moral esencial que debe adornar a todo juez justo, según Graciano es la imparcialidad. El juez debe juzgar según la ley sin dejarse llevar de cuestiones personales. La virtud de la justicia debe ser el adorno principal de todo juez51. No debe caer ni en la acepción de personas, ni puede dejarse llevar de la ira52, ni debe vender su justo juicio53. Porque el juez que juzga rectamente, y espera una remuneración por ello defrauda a Dios, ya que le mueve más el amor al premio esperado que a la propia justicia54.

En la C. 3 q. 7 c. 2 Graciano incluye también las características que pueden hacer incapaces a los abogados y procuradores, que ha tomado de Dig. 3, 1, 1. Se trata de características, sobre todo, morales y no tanto profesionales55.

La labor de Graciano, en materia procesal, fue especialmente recopilar la normativa procesal existente en su época, aunque no la dotó de la sistemática necesaria. A continuación intentaremos dar una visión de dicha normativa, siguiendo el estudio de F. Della Rocca.

Graciano, respecto a la fase introductoria de la causa, no se ocupa sino del libelo, la citación del demandado y la contestación de la demanda. Todos ellos desde un punto de vista formal56.

El estudio que el Decreto realiza sobre el libelo tiene un carácter exclusivamente penal. En la C. 5 q. 1 c. 1, 2 Graciano establece las penas, materiales y espirituales, que deben aplicarse a quien por medio del libelo acusa injustamente a otro57.

En línea con el aspecto penal, que tiñe el estudio de Graciano, la contumacia es otro de los puntos estudiados. Se considera a ésta una desobediencia a la autoridad del juez que cita legítimamente. No obstante, puede ser purgada para lo cual se establece el plazo de un año. Pero lo que importa al autor del Decreto no es tanto la cuestión procedimental cuanto la moral, siguiendo el criterio de ser severo con el contumaz e indulgente con quien abandona esa actitud58.

Respecto a la citación, Graciano concede importancia a la forma escrita que debe tener la citación y a los plazos para emitirla59.

La contestación de la demanda es, para Graciano, un acto fundamental para que pueda iniciarse el proceso60.

Como puede apreciarse, el desarrollo de la fase introductoria del proceso tiene en el Decreto un aspecto muy rudimentario. A pesar de eso, la importancia que se concede a ciertos actos procesales de esta etapa, tales como la citación y la contestación de la demanda, han marcado profundamente la evolución posterior de la normativa canónica.

En relación con los medios probatorios del proceso, el Decreto de Graciano sólo hace referencia a aquellos que tienen especial relevancia por su trascendencia de orden moral. Estos son el juramento y la prueba testifical61.

Lo primero que Graciano se ve obligado a resolver es la contradicción entre el valor que el Decreto concede al juramento como medio probatorio y la prohibición evangélica del juramento (Mt 5, 34 - 36). El texto de C. 22 q. 1 c. 8 resuelve este dilema afirmando que el Salvador no prohibió jurar por Dios sino por el cielo, la tierra, Jerusalén y por la propia cabeza62. En definitiva, entiende Graciano que lo que el Evangelio prohíbe es el juramento idolátrico que se usaba en Israel63.

Graciano concede al juramento un gran valor como medio instructorio. Por eso prohíbe a los menores la posibilidad de prestar juramento antes de los catorce años64. Debido al valor religioso que tiene el juramento, éste no debe prestarse en determinados periodos del año tales como en tiempo de ayuno, en el Adviento hasta la octava de la Epifanía, desde septuagésima hasta la octava de Pascua, en los domingos, etc.65. Antes de emitir juramento debía observarse también un cierto ayuno66.

La importancia del juramento radica en que las palabras que se pronuncian bajo juramento, es decir, ante Dios, deben proceder no tanto de la boca cuanto del corazón.

Por eso no debe existir diferencia entre la verdad y lo que se expresa con juramento; si no es así el perjuro se expone al juicio condenatorio de Dios67. Porque el juramento debe ir acompañado de la verdad, el juicio y la justicia68. La verdad se da donde hay unidad entre lo que se afirma y la intención del corazón69. La justicia y el juicio van así unidas cuando se jura lícitamente y no se comete con ello un pecado mortal70.

El falso juramento es, en el Decreto, un pecado mayor que el homicidio, pues quien mata a otro destruye su cuerpo pero quien perjura destruye su alma71.

El juramento puede ser ilícito por diversos motivos: por la persona, la materia, el fin, la causa, el modo o el tiempo72.

En definitiva, el juramento es un instrumento probatorio íntimamente unido a la prueba testifical como garantía de veracidad. En este sentido, el juramento ha pervivido hasta nuestros días y la legislación canónica de todas las épocas lo ha considerado necesario para respaldar la veracidad de los testimonios y aún de los mismos testigos.

Como el Decreto de Graciano tiene sobre todo una visión moralista del proceso, lo que más le interesa al autor es la capacidad y credibilidad de los testigos. De ahí que no se admita el testimonio del menor de catorce años, ni de parientes, ni de los que carecen del carácter sacerdotal en un juicio contra un sacerdote73. Respecto a la credibilidad de los testigos debe valorarse su dignidad, la pureza de su fe y sus buenas costumbres74. Por eso no cabe el testimonio de los enemigos, ni de los infieles, ni de los apóstatas, ni de los infames, ni de los criminales o sus cómplices, ni de los pobres, ni de los menores de veinte años75.

La fase final del proceso tiene como protagonista la sentencia. El estudio que Graciano hace sobre la misma se fundamenta en la búsqueda de la verdad objetiva. El ideal planteado en el Decreto es que la verdad procesal tenga una perfecta adecuación con la verdad substancial. Para ello el juez está sujeto a seguir las leyes, investigando diligentemente la verdad y siempre su decisión queda sujeta a la posible modificación que pueda hacer el superior cuando la decisión pueda demostrarse injusta76.

La sentencia será injusta cuando el juez haya errado al decidir con ánimo determinado77, o cuando se trate de una sentencia sobre una cosa dudosa, o se emitió la sentencia bajo condición78. La sentencia debe darse por escrito79.

Pero la apreciación de la injusticia de la sentencia admite también un aspecto subjetivo. Aquel de la parte que simplemente, se considera gravada por la sentencia y la reputa injusta. En ese caso Graciano considera como solución el remedio de la apelación80. Este ha de usarse en el plazo de diez días81. La causa de apelación la debe conocer el juez superior de quien emitió la sentencia impugnada sin excluir la apelación a la Sede Apostólica82. Frente a la sentencia que ha pasado a cosa juzgada, el Decreto no admite otro remedio que subsane una posible injusticia de la misma que no sea la restitutio in integrum83.

La cuestión que más importa a nuestro estudio es la relativa a la cosa juzgada. En este punto Graciano es deudor del derecho romano, puesto que va a asumir el concepto romano de res iudicata pero con ciertas modificaciones importantes.

La idea romana sobre la cosa juzgada se apoyaba en la concepción de veracidad y justicia de la iudicialis definitio. Si la sentencia no era apelada en plazo, o ésta estuviese prohibida por alguna causa, la sentencia se hacía firme, obligatoria e inapelable84.

Este principio de la inmutabilidad de la sentencia no fue admitido plenamente en el derecho canónico por causas morales que incidían directamente sobre la justicia del iudicatum. Cuando estaba en juego el bien espiritual de los fieles (causae spirituales), el imperativo moral se imponía sobre la certeza del iudicatum.

Surgía así en ese tipo de causas, especialmente en las matrimoniales, un conflicto entre la aceptación de la regla de la inmutabilidad de la sentencia, procedente del derecho romano, y la imposibilidad de acomodación en ciertos casos de aquel principio con el bien espiritual de los fieles que la sentencia firme conculcaba. La solución tenía que venir intentando conciliar la inmutabilidad de la sentencia y el conflicto de conciencia que la misma producía. La solución no podía venir de la mano de la supresión del efecto del iudicatum, ya que si así fuese perdería efectividad la institución procesal destinada a resolver las controversias pues éstas se harían interminables a través de sucesivas apelaciones85.

El texto esencial relativo a la cosa juzgada es el que aparece en C. 2 q. 6 c. 39, que transcribimos a continuación por su gran importancia: "Gratian. Ab eis quoque, ad quos prouocatum fuerit (sicut in Concilio Affricano [c. 63] legitur) ulterius prouocari non licet: C. XXXIX. Non licet appellari ab eis, ad quos prouocatum fuerit. Si autem fuerit prouocatum, eligat qui prouocauerit iudices, et cum eo ille, contra quem prouocauerit, ut ab ipsis deinceps nulli liceat prouocare. Gratian. Post secundam prouocationem intelligendum est: tertio enim in una eademque causa super hisdem capitulis prouocare non licet"86.

En la introducción a este canon, Graciano hace un comentario que viene avalado por la autoridad del c. 96 del Concilio de Cartago del año 407, y en su comentario posterior recoge literalmente la cita del Código de Justiniano 7, 70, 1, relativa a la prohibición de la tercera apelación.

Lo primero que hay que tener en cuenta es que el primer dictum de Graciano, anterior al c. 39, tiene una estructura independiente del resto. Por ello se plantea un conflicto con el texto del dictum posterior al c. 39. En efecto: el primer dictum expresa la prohibición de la segunda apelación, mientras el segundo hace lo mismo pero en referencia a la tercera apelación87.

En opinión del eminente conocedor de la obra de Graciano, Tadeusz Pieronek, existe también una contradicción entre el texto del c. 96 del Concilio de Cartago, que cita Graciano, y el texto aportado por él. Para este autor Graciano sólo ha transcrito parte pero no todo el texto del c. 96 y lo ha hecho de forma que contradice lo afirmado en la primera parte de dicho canon conciliar88. Nuestro autor se pregunta de qué le servía a Graciano citar el texto del c. 96 del Concilio de Cartago para apoyar la prohibición de la tercera apelación si lo que éste prohíbe es la segunda apelación. Así lo demuestra el texto conciliar tal como lo recoge Dionisio el Exiguo en el Codex canonum ecclesiasticorum. A juicio de T. Pieronek, lo que hizo Graciano fue servirse de la autoridad del Concilio de Cartago citado cambiando la primera frase del c. 96 para que todo el texto se pudiese entender como afirmativo de la prohibición de la tercera apelación89. Entiende Pieronek que el texto que precede al c. 39 de la q. 6 C. 2 y el que va junto al indicativo del canon son tan semejantes que no pueden provenir de la misma mano. La explicación estaría en que nadie colocaría dos textos casi idénticos juntos90. Pieronek acaba concluyendo con A. Vetulani91, que el autor del primer dictum no es Graciano sino un autor anónimo que resumió el texto del Decreto. Por este motivo nuestro autor no lo toma en consideración a la hora de estudiar este c. 3992.

Nosotros hemos podido comprobar que el texto aportado por Graciano es el que recoge el Corpus Christianorum en el c. 96 del Concilio de Cartago del año 40793. Por otra parte, hay que tener en cuenta además que las citas de los textos romanísticos que hace el Decreto no fueron introducidos por Graciano, sino por un civilista desconocido con posterioridad a la redacción de Graciano94.

En definitiva, lo que pretendió Graciano incluyendo las dos citas del concilio cartaginés y de la ley de Justiniano fue demostrar que esa norma romana ya se estaba aplicando en la vida de la Iglesia y que eso justificaba plenamente su introducción en el Decreto95.

Lo que hizo Graciano fue rellenar las lagunas que presentaba el Ordenamiento Canónico con las del más perfeccionado derecho romano. Esto supone la recepción del derecho romano por el Canónico, especialmente en la materia procesal donde la Iglesia apenas había desarrollado una normativa incipiente96.

No obstante todo esto hay que tener muy en cuenta que el problema de la cosa juzgada no fue considerado en su justo valor hasta épocas posteriores a la compilación de Graciano. Al principio importó más a la Iglesia todo lo referido al juicio en su aspecto moral, como manifiesta claramente el Decreto97.

Sin duda que esta concepción preeminentemente moral de la normativa procesal influyó poderosamente introduciendo en la normativa eclesial una visión ética y religiosa del derecho. Esta teologización de las normas se funda, sobre todo, en algunos Padres de la iglesia como S. Agustín que introduce el valor de la conciencia como superior a la pura forma y que trajo como consecuencia el principio de revocabilidad de las decisiones judiciales que conllevasen algún periculum animae y que colocasen a las partes en situación de pecado98.

A este respecto son muy significativos los textos que incluye Graciano en la C. 35 q. 9, y en los que se refiere a la perpetua revocabilidad de las sentencias injustas. En concreto hace referencia a las causas de nulidad matrimonial en las que si se produce una situación de Ecclesia decepta, es necesario volver a la situación primigenia ya que si la sentencia se obtuvo con falsedad la cópula con persona distinta al esposo originario se convierte en ilícita y pecaminosa, aun cuando se hubiesen dado nuevas nupcias99.

Lo mismo cabe decir incluso de las sentencias de la Sede Apostólica cuyo carácter definitivo queda en suspenso ante la existencia de un periculum animae o cuando simplemente la sentencia emitida no se corresponde a la verdad: en esos casos cabe la commutatio in melius de la decisión judicial pontificia100. Graciano entiende esta posibilidad sobre todo referida a las sentencias de las causas penales101.

Este cambio de la decisión pontificia emitida es una exigencia de la justicia y de la verdad que llevan a Graciano a afirmar sin duda alguna: "Sentenciam Romanae sedis in melius commutari potest". Siguiendo la afirmación del Papa Nicolás I, que recoge en el Decreto, de que: "Sentenciam Romanae sedis non negamus posse in melius commutari"102.

No debemos olvidar que lo que el Decreto contiene es una mera recepción del instituto jurídico de la cosa juzgada tal como se conocía en el derecho romano. Por tanto, en principio sentencia y cosa juzgada van unidos con la fuerza de la irrevocabilidad de la sentencia. De ahí que la sentencia que no haya sido impugnada en el plazo de diez días obtiene el valor de cosa juzgada irrevocablemente103.

Así lo expresa el Decreto en C. 35 q. 9 c. 1 cuando, en el encabezamiento del canon, dice: "Que rationabiliter decisa sunt mutari non expedit". Lo cual nos indica que el principio general, que el Decreto toma de las fuentes romanas, es la irreformabilidad de las sentencias. Si en los cánones siguientes se nos habla de posibles excepciones a ese principio general hemos de entender que la regla de la irreformabilidad es corregida en ciertos casos a favor de otro principio que actúa conjuntamente con la irreformabilidad y que no es otro que el favor veritatis.

La inmutabilidad es el principio general heredado del derecho romano, pero frente a él surge la necesidad de conculcar la autoridad de la cosa juzgada cuando ésta demuestra ser falsa y por tanto, injusta. Veracidad y justicia son los principios morales que fundamentan la irreformabilidad de las sentencias.

Cuando estos fallan, no cabe la firmeza de la decisión por suponer un error que redunda en el bien de las almas. Así no cabe la irrevocabilidad de la sentencia si se obtuvo por dolo o de forma ilícita contraviniendo la ley o por error104.

El principio romano de la justicia y veracidad de la cosa juzgada es puesto en duda por Graciano en virtud de una verdad y justicia superiores de orden ético-religioso. Ese es sin duda el espíritu que se recoge en la afirmación de la C. 11 q. 3 c. 89 cuando se dice: "Iniustum iudicium et deffinitio iniusta [...] non valeat".

La posibilidad de solucionar la injusticia de la cosa juzgada por medio de una fictio jurídica, como hacía el derecho romano en la restitutio in integrum, no era en absoluto satisfactoria para la legislación de la Iglesia ya que supondría la conculcación de otro principio superior la veritas que actúa en el iudicatum dándole su verdadera inalterabilidad.

Para el derecho canónico no basta con impedir que el iudicatum iniustum despliegue sus efectos por medio de una ficción jurídica sino que es necesario privar de valor jurídico a toda decisión que no sea acorde con la verdad.

Por tanto la veracidad del iudicatum es sin duda el valor supremo del ordenamiento canónico ya desde el Decreto de Graciano.

Sería interesante estudiar el sentido que Graciano otorga a la sentencia rationabiliter datae. Esta expresión aparece en el c. 1 de la C. 35 q. 9 y sienta, como ya dijimos, el principio general de la inmutabilidad del iudicatum.

Parece bastante claro que no puede haber decisión rationabiliter que sea contraria a la verdad, como él mismo apostilla en los cánones posteriores, al permitir que el sucesor anule una decisión de su predecesor cuando esa decisión se funda en presunciones temerarias o emanó provocada por fraude o error105. En ese caso la decisión no es ya rationabiliter datae porque no se funda en la verdad; por eso se permite al juez corregir los errores de la misma. Incluso va más allá y permite la reforma in melius de las decisiones pontificias106. Porque la sentencia injusta, o lo que es lo mismo falsa, no puede producir efectos ni apud Deum, ni apud Ecclesiam107. Graciano lo expresa muy claramente en el dictum al c. 64 de la C. 11 q. 3 cuando dice: "Ex his datur intelligi, quod iniusta sententia nullum alligat apud Deum, nec apud ecclesiam eius aliquis grauatur iniqua sententia [...]"

La injusticia de la decisión puede ser, según Graciano, de tres tipos; iniustitia ex ordine, iniustitia ex causa e iniustitia ex animo108. La primera se produce al violarse el orden procesal; la segunda afecta a la decisión misma; y la tercera se produce cuando el juez se deja llevar en su ánimo al juzgar por otras cosas más que por el amor a la justicia109.

Sólo la sentencia viciada de una iniustitia ex causa podía admitirse como válida cuando no producía de hecho una injusticia real. Por ejemplo en el caso de que alguien fuese condenado por un delito pero que en realidad no hubiese cometido ese delito que se le imputa sino otro que conlleva la misma pena110.

Compartimos la opinión de L. Musselli de que, al fin y al cabo, esos tres tipos de injusticia de la sentencia son reductibles a dos que podrían llamarse injusticia substancial e injusticia aparente o accidental111. Sólo la primera tendría relevancia jurídica y conllevaría la anulación de la decisión.

El imperativo moral de la verdad y la justicia obligan a Graciano a corregir el efecto de inmutabilidad de la cosa juzgada. Esta no se puede producir cuando, faltando a la verdad, pone en peligro moral a las partes o a terceros por ignorar las normas éticas. La sentencia injusta por faltar a la verdad se convierte en causa próxima de pecar para las partes, es una sententia nutritiva peccati, como la definirá la canonística112.

El análisis de la normativa recogida por Graciano a todo lo largo de la q. 9 de la C.35 nos muestra la necesidad que tiene la Iglesia de atemperar el rigor de la inmutabilidad de la cosa juzgada en virtud de principios morales y pastorales superiores.

Lo que no es posible llegar a conocer es la incidencia real que en la práctica tenían la colisión de ambos principios que Graciano intentó coordinar en el Decreto pero que no consiguió del todo. De hecho, la influencia en él de sus maestros de la escuela de Bolonia, que profesaban admiración por el derecho romano, le lleva a colocar en su Decreto como regla principal y general la preclusión de las sentencias113.

El problema con el que Graciano se encuentra es coordinar el derecho romano y la Revelación, aunque el primero tenga un valor eminentemente jurídico y la segunda teológico y moral114.

Por lo que se refiere a la conformidad de las decisiones, el texto clave del Decreto aparece en C. 2 q. 6 c. 39. Graciano comentando el c. 96 del Concilio de Cartago, antes mencionado, afirma en su dictum: "Post secundam prouocationem intelligendum est: tertio enim in una eademque causa super iisdem capitulis prouocare non licet".

Y aporta como argumento de autoridad el texto de Justiniano de Cod. Iust. 7, 70, 1. Creemos que este dictum de Graciano es la base del desarrollo posterior de la cosa juzgada por conformidad de sentencias, ya que aunque en el texto de Graciano nada se dice sobre la conformidad, porque se limita a reiterar casi literalmente la norma de Justiniano que prohíbe la tercera apelación, sin embargo el concepto de conformidad de las decisiones subyace en el texto.

Ciertamente Graciano no ha llegado aún a la originalidad de descubrir el problema de la conformidad de las sentencias porque su dependencia del derecho romano, a través de la escuela de Bolonia115, le impide admitir otra cosa que no sea la recepción de la normativa romana como modelo a seguir en la medida en que sea compatible con la moral cristiana. Para Graciano lo importante en relación con el iudicatum no es la conformidad de las decisiones entre sí sino sobre todo el número de posibles apelaciones.

Pero a pesar de eso, la conformidad de las decisiones en relación con la cosa juzgada aparece ya de forma latente en el Decreto. Qué duda cabe que, aún admitiendo la prohibición de la tercera apelación como lo esencial en la producción del efecto del iudicatum, la conformidad de las decisiones se produce inevitablemente como efecto de las sucesivas apelaciones.

La canonística posterior será la que valorará la conformidad de las sentencias como medio de limitar las apelaciones, intentando coordinar en el efecto de cosa juzgada tanto el valor de la conformidad en sí como la antigua ley justinianea de la prohibición de la tercera apelación por medio de la triple conformidad de sentencias.

De todas formas, no deja de ser interesante considerar el hecho de que el dictum de Graciano que estamos estudiando contiene, de alguna forma, la identificación de lo que posteriormente se va a entender por conformitas sententiarum. Graciano afirma que no es posible apelar por tercera vez cuando se trata de la misma causa y acerca de los mismos capítulos.

Si comparamos el texto de Graciano con el del c. 1641, 1º del C.I.C. de 1983 vemos una substancial coincidencia. Graciano dice que no cabe tercera apelación: "[...] in una eademque causa super hisdem capitulis [...]"

El c. 1641 del C.I.C. de 1983 dice que se produce la conformidad de las sentencias si se trata de: "[...] eodem petitio et ex eadem causa petendi [...]"

En ambos textos se habla de que se trate de la misma causa y de los mismos motivos. No se menciona en el texto de Graciano la identidad de los sujetos pero la tenemos que suponer porque, si así no fuese, no se podría hablar de la misma causa ya que la identidad de los sujetos que intervienen en el litigio es, sin duda, el primer elemento para identificar la causa.

Esa identidad de sujetos hace que un proceso promovido en primera instancia se prolongue en instancias superiores. En el caso de que cambiase alguna de las partes en causa, evidentemente fuera del caso de sucesión legítima en la posición procesal, se trataría de un nuevo proceso del todo distinto al anterior.

La mutación de alguno de los sujetos que intervienen como partes en el juicio provoca una mutación en la acción, ya que ésta se identifica, entre otras cosas, por los sujetos como elemento personal de la misma116.

Los otros dos elementos que identifican la acción son el petitum y la causa petendi [...]"117. A estos dos elementos se refiere Graciano en su dictum. Al hablar de la misma causa, y por los mismos capítulos se está refiriendo, sin duda alguna, al petitum y a la causa petendi. El término "causa" identifica el objeto del litigio, aquello por lo que las partes contienden, lo que disputan las partes que piden al juez que dirima y que ha dado lugar al pleito. En definitiva es la materia litigiosa. El término causa hace referencia, por tanto, al aspecto substancial del proceso, a su objeto principal, que constituye la materia sobre la que versa el litigio y a la que la sentencia deberá dar una congrua solución118.

La otra expresión que usa Graciano es capítulos en referencia al hecho de que debe tratarse de la misma causa y por los mismos capítulos. Ese término hace referencia a la causa petendi. Este otro elemento de la acción expresa el motivo jurídico que provoca la petición que se hace al órgano jurisdiccional. No cabe petición alguna que no vaya avalada por un título jurídico que la respalde, porque la petición que hace el actor, y consiguientemente la contrapetición del demandado, deben fundamentarse en derecho para que puedan tener relevancia jurídica. Sólo el derecho subjetivo que esté protegido por la ley puede tener apreciación jurídica y por tanto ser reconocido procesalmente119.

Por tanto, los elementos reunidos por Graciano coinciden totalmente con los incluidos en el c. 1641, 1º del código de 1983 para determinar la conformidad de las sentencias. Este canon habla de que para que se dé la conformidad entre dos resoluciones, ambas deben darse sobre la misma petición. Es decir, sobre la misma pretensión procesal; o, lo que es lo mismo, sobre el mismo objeto. Se debe dar, por tanto, una total identidad, entre el objeto sobre el que recaen ambas resoluciones.

El c. 1641 habla también de que es necesaria para la conformidad que dicha petición se haga por los mismos motivos. Esa identidad de motivación hace referencia a la causa petendi, es decir, al título jurídico que avala la pretensión procesal. Ya que si la ley no protege el derecho controvertido, mediante un título jurídico, no cabe su reclamación procesal.

Lo que importa aquí aclarar es que en ambos casos se está hablando de la misma cuestión, esto es, de la identificación de la acción procesal. Cuestión esencial en relación con la conformidad de sentencias. Graciano prohíbe la tercera apelación, por la identidad de la acción. Igualmente el c. 1641, 1º la prohíbe cuando se ha producido una doble decisión conforme que verse sobre la misma acción.

En cualquier caso lo que queda claro es la importancia de la identificación de la acción respecto de la cosa juzgada, porque si bien Graciano no introduce aún expresamente la conformidad, como base del iudicatum, ésta se va a deducir posteriormente de la unión de dos factores que ya estaban presentes en Graciano: la identidad de la acción y la limitación del número de apelaciones. La unión de ambos factores lleva a la conformidad de las decisiones como medio objetivo de delimitar el decurso apelatorio, sin recurrir simplemente a la pura limitación numérica de las mismas como hizo el derecho romano. Pero esto será objeto de la elaboración canonística posterior.

III. LA COSA JUZGADA EN LAS DECRETALES

Todo el título XXVII del libro II de las Decretales de Gregorio IX está dedicado a hablar de la sententia et re iudicata. En el c.7 de dicho título la Decretal Lator introduce claramente la imposibilidad de que una sentencia contra matrimonio pueda adquirir efecto de cosa juzgada. Esta exención de la norma general del pase a cosa juzgada de las sentencias debe entenderse no tanto como una excepción al iudicatum, establecido para ese tipo de causas como lo conocemos ahora120, sino, más bien, una excepción provocada por el periculum animae que veíamos ya presente en Graciano121.

La Decretal establece que si se produce la deceptio Ecclesiae los cónyuges debieran reintegrarse en su primitivo estado matrimonial, ya que la sentencia que disolvía su unión quedaba revocada122.

A pesar de todo eso, la Decretal Consanguinei (X 2, 27, 11) mantiene el principio general heredado del derecho romano según el cual la sentencia rationabiliter promulgata produce el efecto de cosa juzgada. Esa presunción a favor de la racionalidad de la decisión sólo puede ser eliminada nisi forte legitime in contrarium probaretur. Sólo si se prueba claramente la irrationabilitas de la decisión, o lo que es lo mismo su injusticia, cabría la revocación de la sentencia.

Parece pues claro que en las Decretales prima todavía el concepto romano de la res iudicata que sólo cede ante la posible injusticia de la sentencia por evidentes razones morales derivadas de la Revelación, como decíamos más arriba.

En las mismas Decretales de Gregorio IX, en el libro II, título XXVIII, en el capítulo 39 se contiene la posibilidad de poder presentar una segunda apelación tras el abandono de la primera, porque el principio de la doble apelación, heredado del derecho romano, permanece intacto y al apelante se le respeta su derecho a apelar dos veces123.

El principio romano de la prohibición de la tercera apelación, aparece también reflejado claramente en las Decretales. Así en X 2, 28, 65 se dice: "Ab eadem sententia ab eodem tertio appellare non licet".

El caso al que se refiere el texto es el de una causa pecuniaria, cuya sentencia inicial ha sido confirmada por otras dos emitidas por jueces delegados de la Sede Apostólica124.

La importancia de este texto radica en que se habla de la confirmación de una sentencia. El término confirmata se refiere a sententiam, es decir, que se trata de la conformidad entre tres sentencias. La primera determinando la cuestión litigiosa y las dos posteriores ratificando la decisión precedente. Este es el primer atisbo de conformidad entre sentencias que encontramos en el Corpus Iuris Canonici. Ciertamente en el texto analizado prima aún de forma más determinante, para constituir el iudicatum, el número de apelaciones que la propia conformidad interna de las decisiones.

Las Decretales siguen manteniendo la idea de la irrevocabilidad de la sentencia transcurrido inútilmente el tiempo para la posible apelación.

Por tanto podemos deducir una evolución en el concepto de la res iudicata en el derecho canónico, ésta va de la mera aceptación del concepto romano que ve en la sentencia definitiva su irrevocabilidad, a un concepto más amplio que ve la irrevocabilidad en la sentencia definitiva no impugnada en tiempo conveniente125.

El principio romano intentaba asimilar sentencia firme con sentencia definitiva. El paso adelante del derecho canónico consiste en asimilar el concepto de sentencia firme con el de sentencia no impugnada. De esta forma la impugnabilidad de las sentencias entra como factor determinante en relación con el iudicatum. De este forma se hace inatacable la sentencia que llega a ser cosa juzgada por no haber sido impugnada en el transcurso de los diez días para interponer la apelación126.

Posteriormente la concordancia entre las decisiones por impugnación llevarán a elaborar el concepto de conformitas sententiarum. Pero hay que tener en cuenta la importancia que la impugnabilidad adquiere no en sí misma, lo cual ya era conocido por el derecho romano, sino en relación con la firmeza de la decisión.

Así, la expresión res iudicata cambia su sentido de ser "aquello que ha sido sometido a juicio" a ser "aquello que ha sido sometido a un juicio que por el transcurso de un cierto tiempo no ha podido ser cambiado"127. Surge así en el derecho canónico el concepto de paso a cosa juzgada (transit in rem iudicatam) que se produce por el transcurso ineficaz del decenio apelatorio128.

El Decreto de Graciano y las Decretales posteriores han canonizado ese concepto de paso a cosa juzgada y en eso reside precisamente su importante aportación a la elaboración de un concepto de res iudicata más propio del derecho canónico. Concepto que incluirá también otras aportaciones específicamente canónicas como son la excepción al iudicatum en cierto tipo de causas, que Graciano ya comenzó y que será objeto de elaboración, sobre todo, por los comentaristas posteriores129.

En definitiva, el concepto de cosa juzgada que se propone es aún el romano. Y aunque se va imponiendo la excepción a la cosa juzgada, en aquellos casos en que aparece un periculum animae, en general el aspecto material de la cosa juzgada sigue haciendo ius inter partes. Lo cual no quiere decir que no se pueda impugnar el iudicatum por medio de la restitutio in integrum, como establecía el derecho romano130.

Las Decretales presentan algunos casos de revocación de la sentencia, diferentes del supuesto estrictamente moral. Así el caso del ausente no contumaz que con legítimo impedimento no comparece en juicio. La sentencia emitida contra él puede ser retractada, si demuestra haber tenido un impedimento que le impedía la comparecencia131.

También es retractable la sentencia que ha sido emitida sin respetar los requisitos procedimentales, es decir, los requisitos de orden procesal, porque supone una violación de la ley, procesal en este caso, y no cabe sentencia válida que pueda ir en contra de la ley132. En este caso la ley que se violenta es la ley procesal sea en cuanto a la competencia, sea en cuanto al proceso mismo133.

Igualmente cabe la retractación de la sentencia que se fundamenta en testimonios nacidos de una actitud conspiratoria hacia una de las partes y, a pesar de haberlo manifestado la parte perjudicada, fueron admitidos134. Lo que se pretende, en definitiva, es privar de validez a cualquier sentencia que se apoye en un fraude que haya sido determinante en la decisión del juez.

Así mismo puede ser revocada por el Papa aquella sentencia que daña la fama en caso de que ésta haya sido emanada en virtud de un fraude determinante en la decisión del juez135. En definitiva se trata de una commutatio in melius.

También el superior puede retractar la sentencia inicua en sí misma o que va contra la Iglesia136. Esa es, sin duda, una de las causas de nulidad de la sentencia que recogen las Decretales junto a otras que, en términos generales, son reductibles a los supuestos ya examinados en el caso del Decreto de Graciano y a los que hay que añadir éste relativo a la sentencia que contiene una manifiesta iniquidad137.

Sería muy interesante hacer un estudio de lo que las Decretales entienden como manifestam iniquitatem. Esto excede el ámbito de nuestro estudio. Lo que ciertamente parece bastante claro es que la introducción en las Decretales de la manifiestam iniquitatem, como motivo de impugnación de la sentencia, es una valoración procesal de la relevancia que el fundamento moral tiene en la estructura judicial de la Iglesia desde los primeros tiempos.

Esto dará lugar sucesivamente a diversas excepciones al iudicatum en pro de la salvaguarda de los principios morales que, para la Iglesia, deben regir también en la administración de la justicia. La esencia de estos principios en relación con el proceso se cifra en el periculum peccati138. Ninguna sentencia que suponga un peligro de pecado puede considerarse justa. De ahí que la doctrina haya ido elaborando la idea de que no puede haber sentencia justa si no se corresponde con la verdad.

De esta forma, verdad y justicia son los dos pilares sobre los que se asienta todo el edificio procesal de la Iglesia ya desde la época del Decreto de Graciano y de las Decretales. Estos dos principios resultan ser la expresión jurídico-procesal de la ley evangélica de la caridad que debe hacer del Ordo iustitiae un verdadero Ordo charitatis139.

Finalmente no podemos olvidar una de las Clementinas que regula la cosa juzgada. Se trata de la Decretal Ut calumniis recogida en Clem. 2, 11, 1. Todo el libro II de las Clementinas presenta una elaboración de preceptos de naturaleza procesal en la que el título XI está dedicado a la sentencia y a la cosa juzgada.

Si bien el texto mismo de la Decretal no habla en ningún momento de conformidad de sentencias, recuerda la tesis tradicional de la inadmisibilidad de la tercera apelación. Así expresa que, habiéndose producido en una causa tres sentencias, éstas no pueden ser impugnadas ni en apelación ni en nulidad, no pudiéndose impedir su ejecución140.

El texto habla de tres sentencias contra quem diffinitivae latae fuerint, es decir, de tres sentencias contra la petición de una de las partes; por tanto tres sentencias conformes entre sí. La conformidad queda determinada esencialmente por el valor del dispositivo de la sentencia que determina en los tres casos una misma solución contraria a la pretensión del que las pretende impugnar.

Podemos considerar este texto como la primera mención legal de la conformidad de sentencias. Ciertamente nada se dice expresamente sobre tal conformidad como valor determinante de la cosa juzgada. Sin embargo subyace en el texto una relación tácita entre la doble apelación y la conformidad de las decisiones. Esa relación implícita se va a explicitar por obra de los comentaristas que van a deducir entre otras consecuencias el valor de la conformidad de las decisiones de cara a la cosa juzgada.

 

NOTAS

1 Para un estudio en profundidad de la situación judicial de la Iglesia Primitiva puede verse: Dauvillier, J., Les Temps Apostoliques (Histoire du Droit et des Institutions de l'Église en Occident 2, Paris, 1957), I.

2 "Si pecare tu hermano contra ti, ve y repréndele a solas. Si te escucha habrás ganado a tu hermano. Si no te escucha, toma contigo a uno o dos, para que por la palabra de dos o tres testigos sea fallado todo el negocio. Si los desoyere, comunícalo a la Iglesia, y si a la Iglesia desoye, sea para ti como gentil o publicano" (Mt. 18, 15 - 18).

3 Dahyot-Dolivet, J., La procedure judiciaire d'office dans l'Eglise jusqu'a l'avenement du Pape Innocent III, en Apollinaris 41 (1968), p. 443.

4 Act. 5, 1 - 11; 1 Cor. 5, 1 - 5; 6, 1 - 6.

5 Didascalia Apostolorum 2. 37 - 43; 2. 44 - 53; Ferme, B. E., Introduzione alla storia del Diritto Canonico (Roma, 1998), p. 50; Funk, F. X., Didascalia et Constitutiones apostolorum (Paderborn, 1905), p. 34 - 42.

6 Dahyot-Dolivet, La procedure cit. (n. 3), p. 446.

7 1 Cor. 6, 1 - 3.

8 CTh. 1, 27, 1.

9 Gaudemet, J., Église et cité (Paris, 1994), p. 112; García, A., Historia del derecho canónico (Salamanca, 1967), I, p. 259 - 260; Ferme, B. E., Judging Justly: The Ecclesiastical Sentence in History, en Apollinaris 65 (1992), p. 521.

10 Gaudemet, J., L'Église dans l'Empire Romain (Histoire du Droit et des Institutions de l'Église en Occident 2, Paris, 1958), II, p. 230.

11 García, Historia, cit. (n. 9), p. 262; Gaudemet, Église et cite, cit. (n. 9), p.113.

12 Nov. 35.

13 Betancourt, F., Derecho romano clásico (Sevilla, 1995), p. 238.

14 Gaudemet, L'Église dans l'Empire Romain, cit. (n. 10), p. 238.

15 Ibíd., p. 246.

16 Jedin, H., Manual de Historia de la Iglesia 4 (Barcelona, 1973), p. 289 - 290. Para un estudio en profundidad de las disposiciones y repercusión del IV Concilio de Letrán puede verse: García, A. (ed.), Constitutiones Concilii quarti Lateranensis una cum Commentariis glossatorum (Monumenta Iuris Canonici. Series A: Corpus Glossatorum 2, Città del Vaticano 1981); El mismo, El IV Concilio de Letrán y sus comentarios, en Traditio 14 (1958), p. 484 - 502; El mismo, Los comentarios de los canonistas a las constituciones del Concilio IV de Letrán, en Congrès de droit canonique médiéval, Louvain et Bruxelles 22 - 26 Juillet 1958 (Bibliothèque de la Revue d'Histoire Ecclésiastique 33, Louvain, 1959), p. 151 - 161; El mismo, A New Eyewitness Account of the Fourth Lateran Council, en Traditio 20 (1964), p. 115 - 178; El mismo, El gobierno de la Iglesia universal en el Concilio IV de Letrán de 1215, en Annuarium Historiae Conciliorum 1 (1969), p. 50 - 68; El mismo, Tradición manuscrita y editorial del Concilio IV Lateranense de 1215, en Iglesia, Sociedad y Derecho (Bibliotheca Salmanticensis. Estudios 89, Salamanca, 1987), II, p. 15 - 59; El mismo, El Concilio IV Lateranense y la Península Ibérica, Ibíd.., p. 187 - 208; El mismo, Primeros reflejos del Concilio IV Lateranense en Castilla, Ibíd., p. 209 - 235; El mismo, El Concilio IV Lateranense (1215) y Francia, en Annuarium Historiae Conciliorum 26 (1994), pp. 61 - 86; El mismo, Prehistoria del Concilio IV Lateranense de 1215, en Homenaje al profesor Alfonso García Gallo (Madrid, 1996), I, p. 191 - 205; El mismo, El Concilio IV Lateranense y las Islas Británicas, en Annuarium Historiae Conciliorum 27 - 28 (1995 - 1996), p. 275 - 292.

17 Pérez, A., El Derecho Procesal del "Ius Commune" en España (Murcia, 1999), p. 15. Sobre el origen y las características de los ordines iudiciarii cf. Nörr, K. W., Ordo iudiciorum und ordo iudiciarius, en Studia Gratiana 11 (1967), p. 327 - 343; Fowler, L., Ordo iudiciorum vel ordo iudiciarius (Frankfurt, 1984); García, A., Un proceso ante el juez conservador pontificio, Santiago de Compostela, 1334, en Bulletin of Medieval Canon Law 19 (1989), p. 55 - 59; El mismo, El proceso canónico medieval en los archivos españoles, en Memoria Ecclesiae 4 (Oviedo, 1993), p. 65 - 84; El mismo, La justicia eclesiástica en la España medieval. Un pleito legatino de Silos (1253), en Società, Istituzioni, Spiritualità. Studi in onore di Cinzio Violante (Spoleto, 1994), I, p. 395 - 407; El mismo, Los juramentos e imprecaciones en los Usatges de Barcelona, en Glossae 7 (1995), p. 51 - 79; El mismo, El proceso canónico en la documentación medieval leonesa, en Iglesia, sociedad, Derecho (Bibliotheca Salmanticensis. Estudios 222, Salamanca 2000), III, p. 251 - 338.

18 García - Gallo, A., El origen y la evolución del derecho, en El mismo, Manual de Historia del derecho español (Madrid, 1967), I, p. 384 - 400.

19 Imbert, J., Les Temps Carolingiens (Histoire du Droit et des Institutions de l'Église en Occident 5, Paris, 1994), I, p. 138 - 142; Gaudemet, Église et Cité, cit. (n. 9), p. 192 - 193.

20 Dahyot - Dolivet, La procedure, cit. (n. 3), p. 447 - 449; García, Historia del derecho canónico, cit. (n. 9), p. 369 - 371; Gaudemet, Église et cite, cit. (n. 9), p. 193.

21 Ferme, B. E., Judging Justly: the Ecclesiastical Sentence in History, en Apollinaris 65 (1992), p. 523.

22 Delhaye, Ph., The Development of the Medieval Church's Teaching on Marriage, en Concilium 55 (1970), p. 83.

23 De Aquino, T., Summa Theologica, q. 55, a. 9.

24 Salerno, F., Precedenti medioevali del processo matrimoniale canonico, en Il processo matrimoniale canonico, (2 ed., Città del Vaticano, 1994), p. 32 - 45.

25 Ferme, Judging, cit. (n. 21), p. 525 - 526.

26 Dahyot - Dolivet, La procedure, cit. (n. 3), p. 450.

27 Ibíd., p. 452.

28 Ibíd., p. 453.

29 Ferme, Judging, cit. (n. 21), p. 528 - 531.

30 "[…] quae iudicem movent, non exprimantur in sententiis proferendis [...] propter auctoritatem iudiciariam paesumi debet, omnia legitime processisse" (X. 2, 27, 16).

31 Llobell, J., La sentenza: decisione e motivazione, en Il processo matrimoniale canonico (Città del Vaticano, 1989), p. 320.

32 Ferme, Judging, cit. (n. 21), p. 534.

33 Cf. Llobell, J., Historia de la motivación de la sentencia canónica (Zaragoza, 1985), p. 57.

34 Cf. Ibíd.

35 "Quisquis igitur excommunicat, excommunicationem in scriptis proferat, et causam ezcommunicationis expresse conscribat, propter quam excommunicatio proferatur" (In VI 5, 11, 1).

36 Cf. Ferme, Judging, cit. (n. 21), p. 534 - 537.

37 Cf. Zeiger, I. A., Historia Iuris Canonici (Romae, 1939), I, p. 620.

38 Para un estudio de las diversas aportaciones romanas y germánicas al proceso canónico cf. Roberti, F., De Processibus (Romae, 1926), I, p. 2 - 14.

39 Della Rocca, F., Il processo in Graziano, en Studia Gratiana 2 (1954), p. 283.

40 Ibíd., p. 284.

41 Post secundam provocationem intelligendum est: tertio enim in una eademque causa super iisdem capitulis provocare non licet.

42 Pieronek, T., Zakaz trzeciej apelacij w Dekrecie Gracjana, en Analecta Cracoviensia 7 (1975), p. 403 - 404; Kuttner, S., De Gratiani opera noviter edendo, en Apollinaris 21 (1948), p. 118 - 128.

43 Pieronek, Zakaz, cit. (n. 42), p. 404.

44 Della Rocca, Il processo, cit. (n. 39), p. 285.

45 Ubi charitas non est, non potest esse iustitia. C. 24 q. 1 c. 29; cf. De poen. D. 2 c. 5.

46 Della Rocca, Il processo, cit. (n. 39), p. 286.

47 C. 3 q. 6 c. 12.

48 Della Rocca, Il processo, cit. (n. 39), p. 287.

49 "Iudicum enim alii sunt arbitrarii, alii sunt ordinarii. Ordinrii vero sunt, qui ab apostolico, ut ecclesiastici, vel ab inperatore, utpote seculares, legitimam potestatem accipiunt. Arbitrarii sunt, qui nullam potestatem habentes cum consensu litigantium in iudices eliguntur, in quos compromittitur, ut eorum sententiae stetur" (C. 2 q. 6 c. 33).

50 C. 3 q. 7 c. 1.

51 C. 3 q. 7 c. 4; C. 23 q. 2 c. 1.

52 C. 11 q. 3 c. 70.

53 C. 11 q. 3 c. 71.

54 C. 11 q. 3 c. 66.

55 Della Rocca, Il processo, cit. (n. 39), p. 302.

56 Ibíd., p. 288.

57 Ibíd., p. 289.

58 Ibíd., p. 290.

59 C. 5 q. 2 c. 1, c. 2.

60 Della Rocca, Il processo, cit. (n. 39), p. 291.

61 Ibíd., p. 292.

62 "Considera, quod Salvator non per Deum iurare prohibuerit, sed per celum, et per terram, et per Iherosolimam, et per caput tuum" (C. 22 q. 1 c. 8).

63 C. 22 q. 1 c. 7.

64 C. 22 q. 5 c. 14; C. 22 q. 5 c. 15.

65 C. 22 q. 5 c. 17.

66 C. 22 q. 5 c. 16.

67 C. 22 q. 5 c. 11, c. 12, c. 13.

68 C. 22 q. 1 c. 7.

69 C. 22 q. 5 c. 12.

70 C. 22 q. 4 c. 23.

71 C. 22 q. 5 c. 5; C. 22 q. 1 c. 8.

72 Della Rocca, Il processo, cit. (n. 39), p. 293 - 294.

73 Ibíd., p. 295.

74 C. 4 q. 2 - 3 c. 2.

75 C. 4 q. 2 - 3 c. 2, Della Rocca, Il processo, cit. (n. 39), p. 296.

76 Della Rocca, Il processo, cit. (n. 39), p. 297.

77 C. 11 q. 3 c. 65.

78 C. 2 q. 6 c. 29; C. 11 q. 3 c. 74.

79 C. 2 q. 1 c. 7.

80 C. 2 q. 6 c. 1.

81 C. 2 q. 6 c. 28.

82 C. 2 q. 6.

83 Della Rocca, Il processo, cit. (n. 39), p. 298, 299, 301.

84 Pieronek, T., Res iudicata a niezmiennosc wyroku w sprawach malzenskich u Gracjiana, en Prawo Kanoniczne 20 (1977), p. 259.

85 Ibíd.

86 C. 2 q. 6 c. 39.

87 Pieronek, Zakaz, cit. (n. 42), p. 406.

88 Ibíd.

89 Ibíd..

90 Ibíd., p. 407.

91 Vetulani, A., Dekret Gracjana i pierwsi dekretysci w swietle nowego zrodla (Wroclaw, 1955).

92 Pieronek, Zakaz cit. (n. 42), p. 407.

93 Munier, C., Concilia Africae a. 345 - a. 525 (Corpus Christianorum. Series Latina 259, Turnhout 1974), p. 215.

94 Pieronek, Zakaz cit. (n. 42), p. 408.

95 Ibíd., p. 409.

96 Ibíd.

97 Musselli, L., Il concetto di giudicato nelle fonti storiche del Diritto Canonico (Studi nelle scienze giuridiche e sociali 7, Padova, 1972), p. 9.

98 Ibíd., p. 10.

99 C. 35 q. 9 c. 1, c. 2.

100 C. 35 q. 9 c. 4, c. 5, c. 6, c. 8.

101 C. 35 q. 9 c. 5.

102 C. 35 q. 9 c. 6.

103 C. 2 q. 6 c. 28.

104 C. 35 q. 9 c. 2.

105 C. 35 q. 9 c. 2.

106 C. 35 q. 9 c. 6.

107 C. 11 q. 3 c. 64.

108 C. 11 q. 3 c. 65.

109 C. 11 q. 3 c. 65.

110 Musselli, Il concetto, cit. (n. 97), p. 17.

111 Ibíd., p. 18.

112 Pieronek, Res iudicata, cit. (n. 84), p. 260.

113 "Sententia namque, nisi per appellationem infra terminum lege constitutum releuata fuerit, irreuocabile robur obtinebi" (Dictum anterior al c. 1 de la q. 9 C. 35).

114 Pieronek, Res iudicata, cit. (n. 84), p. 262.

115 Para un estudio exhaustivo de la recepción del derecho romano en Bolonia y de su influencia en el Decreto de Graciano, cf. Lefebvre, C. , Formation du droit classique (Histoire du Droit et des Institutions de l'Eglise en Occident 7, Paris, 1965).

116 Roberti, De processibusm, cit. (n. 38), p. 352.

117 Cabreros de Anta, M., Comentario a los cánones 1667 - 1705, en Comentarios al Código de derecho canónico (Madrid, 1964), III, p. 404.

118 Arroba Conde, M. J., Diritto Processuale Canonico (Roma, 1996), p. 37.

119 Ibíd., p. 230.

120 Cf. c. 1643 del C.I.C. 1983.

121 Musselli, Il concetto, cit. (n. 97), p. 44.

122 Ibíd., p. 45.

123 "Si appellans, qui non prosequitur, redit ad iudicem a quo, et iterum gravatur, non obstante prima desertione potest iterum appellare" (X 2, 28, 39).

124 "Tuscanensis non ex delegatione apostolica quaestio verteretur, idem diffinitivam pro eodem R. sententia promulgavit, quae bis fuit per iudices delegatos a sede apostolica confirmata" (X 2. 28, 65).

125 Cf. X 2, 27, 13.

126 Cf. X 2, 27,13/ 15.

127 Musselli, Il concetto, cit. (n. 97), p. 50.

128 Cf. X 2.27.13.

129 Musselli, Il concetto, cit. (n. 97), p. 51.

130 Ibíd., p. 52.

131 "Si citatus ad sententiam ex legitima causa iudici ignota non comparuit, tenet sententia eo absente lata, sed retractatur eo probante legitimam absentiae causam. Si vero impedimentum probatur non plene, non retractatur sententia, nisi prius doceat de ipsius iniquitat"· (X 2, 27, 18).

132 Cf. X 2, 27, 1.

133 Revocata sententia propter defectum iurisdictionis […] vel propter iuris ordinem non servatum […]" (X 2, 27, 24).

134 "Sententia [...] retractatur, si constat, testes, ad quorum dicta tantum lata fuit, conspiratores fuisse, et contradicente parte receptos. (X 2.27.22).

135 "Damnatus in actione iniuriarum infamis est, et per Papam potest famae restitu" (X 2, 27, 23).

136 Cf. X 2, 27, 8/ 9.

137 Ghidotti, E., La nullità della sentenza giudiziale nel Diritto Canonico (Milano, 1965), p. 48 - 52.

138 Musselli, Il concetto, cit. (n. 97), p. 57.

139 Para un conocimiento más amplio de este tema cf. Bonnet, P. A., Giudizio ecclesiale e pluralismo dell'uomo. Studi sul processo canonico (Torino, 1998), p. 469 - 505.

140 "[...] qui in beneficiali vel alia quavis causa tres contra se in petitorio vel possessorio sententias reportavit, ad agendum de nullitate ipsarum vel alicuius ex eis nullatenus admittatur, donec huiusmodi sententiae plenarie fuerint exsecutioni mandatae. Similiter si ille, contra quem tres sententiae diffinitivae latae fuerint […] sententiarum praedictarum exsecutionem tali praetextu nolumus impediri" (Clem. 2, 11, 1).

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