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Acta bioethica

versión On-line ISSN 1726-569X

Acta bioeth. v.12 n.2 Santiago  2006

http://dx.doi.org/10.4067/S1726-569X2006000200003 

 

Acta Bioethica 2006; 12(2), págs: 151-164

ORIGINALES

 

LA APLICACIÓN DEL CONCEPTO DE AUTOPOIESIS EN LOS ESTUDIOS DE GÉNERO: EL DERECHO A AUTOCOMPONERSE DEL SUJETO EN REFERENCIA A SU IDENTIDAD SEXUAL

THE APPLICATION OF AUTO-POIESIS TO GENDER STUDIES: THE SUBJECT RIGHT TO SELF-BUILDING IN RELATION TO HIS/HER SEXUAL IDENTITY

A APLICAÇÃO DO CONCEITO DE AUTOPOIESIS NOS ETUDOS DE GÊNERO: O DIREITO DE AUTOCOMPOR-SE DO SUJEITO RELACIONADO À SUA IDENTIDADE SEXUAL

 

Ángela Vivanco Martínez

Abogado. Profesora de Derecho Constitucional y de Derecho y Bioética. Miembro del Centro de Bioética de la Pontificia Universidad Católica de Chile. Chile
Correspondencia:angelviv@entelchile.net


Resumen: El presente artículo trata algunas claves aportadas por los estudios de género, en relación con los roles esenciales de hombre y mujer, y con el modo en el que el Derecho los asume. En esa perspectiva, se plantea la crítica de los estudios de género a un modelo patriarcal y su cuestionamiento ético y jurídico a un sistema universal de derechos y al concepto constitucional de "persona", el que afirmaría la jerarquización de los sujetos y su dependencia a los estereotipos. En cambio, se postula un sistema de autocomposición del sujeto que recoge las características que Maturana y Varela otorgaron a los seres vivos, superando el propio encapsulamiento de la sociedad que significa reconocerla como una unidad cerrada. Para ello, será necesaria la utilización sistemática del conflicto, en orden a posibilitar la "diferencia" y la existencia de estatutos diversos y omnicomprensivos de las realidades humanas.

Palabras clave: persona, género, igualdad, diferencia, autopoiesis, autocomposición, conflicto



Abstract: This paper deals with some keys given by the gender studies in relation to the main roles of women and men and on the way Law adopts them. From this perspective, the critique of gender studies to the patriarchal model and it's ethical and legal questioning to a system of universal rights and to the constitutional concept of person is established. The last one stating a hierarchy for human beings and a dependency for stereotypes. On the contrary, a system of self-building was postulated for the subject, which gathers the characteristics that Maturana and Varela gave to living beings, beyond seeing society as a closed unit. Consequently, the systematic use of conflict will be necessary for giving rise to "differences" and diverse and over- comprehensive status to human realities.

Key words: person, gender, equality, difference, auto-poiesis, self-building, conflict



Resumo: O presente artigo apresenta algumas contribuições chaves dos estudos de gênero, em relação aos papeis essenciais do homem e mulher e como o Direito os assume. Nesta pespectiva, se critica os estudos de gênero frente a um modelo patriarcal e seu questionamento ético-jurídico frente a um sistema universal de direitos e ao conceito constitucional de 'pessoa", que afirmaria a hierarquização dos sujeitos e sua dependência aos esteriótipos. Por outro lado, postula-se um sistema de autocomposição do sujeito que recolhe as características que Maturana e Varela outorgaram aos seres vivos, superando o próprio encapsulamento da sociedade, reconhecendo-a como uma unidade fechada. Para o autor, será necessário a utilização sistemática do conflito, que possibilite a "diferença" e a existencia de diversos estatutos e realidades humanas.

Palavras chave: pessos, gênero, igualdade, diferença, autopoiesis, autocomposição, conflito



Los estudios de género

1. El surgimiento de los estudios de género en la posmodernidad

La posmodernidad, vista no sólo como un período de tiempo sino como una tendencia identificable en el pensamiento occidental, ha implicado la existencia y reconocimiento de un sistema atomizado, en el cual la ética no sería un condicionante para obtener reivindicaciones sociales, puesto que, como afirma Engelhardt, estamos frente a extraños morales(1)1, totalmente desvinculados de la posibilidad de reconocer un solo modelo o sistema de valores. Ello representa la renuncia de las colectividades a su imposición y el surgimiento de las democracias puramente procedimentales(2, 3)2.

Esta pluralidad o diversidad, también ética y no sólo cultural, ha significado que los logros del feminismo dentro de la lucha histórica por la igualdad resulten insuficientes(4)3 frente a los requerimientos de individualidad o diferencia (de autocomposición), sobre todo en sociedades altamente industrializadas o en países del primer mundo.Frente a estos nuevos requerimientos, surge un esquema o modelo de género(5)4 que no es un producto exclusivo de la segunda mitad del siglo XX, sino que se ha venido gestando a través de distintos autores que han conformado finalmente una ideología(6)5.

2. Rasgos propios de la interpretación de género

Mucho más allá de los feminismos -que pretenden igualdad de derechos, prerrogativas y facultades con el hombre6, con cierto grado de conflicto y de resistencia-, esta teoría sostiene que hombre y mujer son categorías creadas desde el punto de vista cultural sobre una base biológica que no es determinante. En consecuencia, la diferencia genética, con todo lo que fenotípicamente significa, es un elemento manipulado por las sociedades a través de la historia, pero irrelevante, porque, en definitiva, cualquiera de nosotros puede optar por ser lo que desee y, en consecuencia, el ser mujer o ser hombre depende de la propia voluntad.

Sin embargo, históricamente, la consideración de que hay un grupo de individuos que pertenece al género masculino y otro al femenino ha sido -de acuerdo con lo que sostienen estos estudios- una imposición cultural sumada a una enorme cantidad de injusticias y abusos sociales cometidos en contra del ser humano, creando distintas clases, esta vez no sociales sino identificadas con patrones preestablecidos, totalmente artificiales.

3. La imposición de estereotipos de "lo femenino" y "lo masculino"

Los estudios y políticas de género en las actuales democracias han significado un profundo replanteamiento sobre el papel de la mujer en la sociedad y sobre la existencia misma de "papeles sociales" diferenciados en razón del sexo, de manera que la situación tradicional de hombre y mujer, dentro de los respectivos grupos humanos desarrollados, ha resultado, en muchos casos, problematizada y aún considerada como anómala, producto cultural arcaico y opresor.

Ello corresponde al supuesto de que, a través de muchos años de historia, diversos países y naciones han desarrollado modelos de sociedad sobre una base ideológica y no real, haciendo al hombre paradigma y modelo de lo humano y forzando a la mujer a adaptarse a un patrón masculino, que le impone una determinada manera de ser y le entrega una ubicación jerárquicamente inferior dentro de ese modelo: "Una ideología 'sexual' sería (…) un sistema de creencias que no sólo explica las relaciones y diferencias entre hombres y mujeres, sino que toma a uno de los sexos como parámetro de lo humano. Basándose en ese parámetro, el sistema especifica derechos y responsabilidades, así como restricciones y recompensas, diferentes e inevitablemente desiguales, en perjuicio del sexo que es entendido como diferente al modelo. Además, el sistema justifica las reacciones negativas ante quienes no se conforman, asegurándose así el mantenimiento del statu quo"(7).

Tal ideología, de suyo discriminadora y arbitraria, significa también el encasillamiento fatal del hombre en el estereotipo de lo masculino, que le niega posibilidades genuinamente humanas, como la sensibilidad, la emotividad o incluso -según afirma- la libre opción sexual por otros hombres: "Esta es la definición de lo que llamaremos masculinidad hegemónica, la imagen de masculinidad de aquellos hombres que controlan el poder, que han llegado a ser la norma de las evaluaciones psicológicas, en la investigación sociológica y en la literatura de autoayuda (…) La definición hegemónica de la virilidad es un hombre en el poder, un hombre con poder y un hombre de poder. Igualamos la masculinidad con ser fuerte, exitoso, capaz, confiable y ostentando control. Las propias definiciones de virilidad que hemos desarrollado en nuestra cultura perpetúan el poder que unos hombres tienen sobre otros, y que los hombres tienen sobre las mujeres"(8).

Estas distinciones convencionales entre "lo femenino" y "lo masculino" conducen a la creación de grupos subyugados: la consideración de la mujer como un ente secundario y la estimación de inferioridad y la segregación para con el hombre que no se adapte a los patrones preestablecidos de masculinidad.

4. Las justificaciones biológicas en la diferenciación de estereotipos sexuales

A la configuración histórica de estos estereotipos se ha agregado también una explicación biológica, en orden a que las diferencias sexuales entre hombre y mujer justifican y explican la distinción tajante entre "lo masculino" y "lo femenino", de manera que la diferenciación cultural encontraría arraigo en la propia naturaleza de los sexos, no sólo en cuanto a sus aspectos morfológicos sino integrales.

Se concluye que: "Cada ser humano es hombre o mujer; el sexo se determina mediante características externas perceptibles y cada ser humano recibe su sexo al tiempo del nacimiento, de tal suerte que nadie puede dejar de pertenecer a uno de los dos sexos, no es posible determinar el sexo de forma distinta que mediante la percepción de características externas, la determinación del sexo es inmodificable durante la vida del interesado y no existe un derecho a elegir el sexo"(9).

El enfoque de género critica la subsunción del problema de la diferencia sexual en términos biológicos por las siguientes causas: (a) Se centra sólo en la exterioridad de las características del sujeto, es decir, en la existencia o no de órganos sexuales; (b) utiliza un criterio de actualidad, esto es, "lo inmediatamente percibido aquí y ahora vale sin tener en cuenta cuál será su desarrollo"(9, p.152), y (c) fundamenta la distinción de los géneros en la perceptibilidad del público o del entorno, no en la identidad del propio individuo, lo cual niega totalmente la dimensión existencial para la calificación del género.

Frente a estas falencias o simplificaciones, plantea otra visión(9, p.151)7, basada más bien en una concepción dualista del ser humano, que incluye tanto aspectos externos como internos, lo cual implica "aprender a comprender que el hombre y la mujer se miran como seres diferentes porque están culturizados para percibir las diferencias"(9, p.180), llegándose a hablar de una asignación social de sexo o de un sexo cultural.

5. El miedo como condicionante en la creación de estereotipos

De acuerdo con una interpretación freudiana, la dominación de género a partir de la creación de estereotipos encuentra también justificación en el miedo del propio hombre a sentirse o verse feminizado por los demás hombres, lo cual lo obliga a huir de "lo femenino" y segregar a los individuos de su sexo que se acercan a las sensibilidades o emotividades femeninas. "La homofobia es el miedo a que otros hombres nos desenmascaren, nos castren, nos revelen a nosotros mismos y al mundo que no alcanzamos los standards, que no somos verdaderamente hombres. Tenemos temor de permitir que otros hombres vean ese miedo (…) Nuestro miedo es el miedo a la humillación"(10)8.

Por otra parte, las mujeres son también forzadas a la aceptación de este patrón de vida social a través de múltiples formas de convencimiento o de presión sobre ellas, entre las que se destacan: 1) la alienación -tomada sin duda del marxismo-, que implica educar y formar a la mujer en la convicción de que debe asumir tal papel en la sociedad, que es moralmente correcto o, incluso, que la religión se lo indica como un medio de salvación y de dignificación; 2) el mando y obediencia, aplicado en la vida familiar e impuesto históricamente de los hombres a las mujeres; 3) la incapacidad, tanto física como mental, que sitúa a la mujer en un plano de presunto desvalimiento y que importa la consideración del hombre y de su papel tradicional como de estricta necesidad frente a la "natural minusvalía de lo femenino", y 4) el castigo, que implica desde la violencia sexual, sistemáticamente ejercida, hasta la segregación de la mujer que no acepta el modelo social, su condición de desarraigo, de persecución y de sanción moral, particularmente por las otras mujeres.

De esta forma, la perpetuación del concepto de "lo femenino", como subyugado y dependiente de "lo masculino", no sólo se refuerza en la política de consentimiento de los pares en el hombre, sino que, particularmente en la mujer, a través de su situación de dependencia abierta o encubierta con el hombre y de la crítica y persecución poco solidaria que teme de las demás mujeres.


El derecho como instrumento de discriminación de género

El modelo de sociedad que representa, de acuerdo con el enfoque de género, la existencia de cárceles invisibles tanto para los individuos de un sexo como del otro, ha tenido y tiene un reflejo en el Derecho, como producto social, encargado de la regulación de las relaciones entre los Estados, las personas y entre éstas y los primeros.

Sin embargo, la particular dificultad que a este respecto presenta el Derecho no se traduce sólo en su calidad de "producto envenenado" por la dominación de "lo masculino" sobre "lo femenino", sino en el hecho -lo cual también resulta una herencia de la interpretación marxista- que se constituya en una verdadera superestructura dependiente de esa dominación y destinada a otorgarle una modalidad de legitimidad legal (racional en términos de Max Weber)(11).

1. El Derecho como superestructura de la dominación masculina

El Derecho implica la existencia de una tríada de elementos que se aúnan en la norma jurídica: el hecho social -que se pretende regular-, el precepto -que implica una idea general aplicable a ese caso y a otros similares- y el valor contenido en dicho precepto -que corresponde al principio que se pretende salvaguardar y al que se busca dar materialidad a través de la regulación jurídica.

De acuerdo con la óptica del género, el hecho social está constituido por la posición del hombre y de la mujer en la sociedad, desmedrada una, privilegiado el otro; el precepto se traducirá en la existencia de mandatos o de regulaciones que importen la perpetuación de esa situación, en todas las formas y en todos los planos posibles, y el valor que se buscará proteger -y que se presentará como justicia, aunque ello representaría otro gran engaño- será el de la superioridad de "lo masculino" por sobre "lo femenino": "El derecho es un instrumento de articulación del sistema patriarcal. A través de éste se regulan las conductas de hombres y de mujeres hacia un determinado modelo de convivencia, el patriarcal, y se modelan las identidades de género de forma tal que respondan a las funciones ideológicamente asignadas a hombres y mujeres. El derecho se entrama con otros sistemas normativos (social y moral) que, al igual que éste, contribuyen al disciplinamiento del género"(7, p.56).

2. El Derecho como fuente racional-legal de la legitimidad de la estructura de dominación

El mayor poder de la norma jurídica no reside en esa fuerza, sino en la autoridad que representa, en su condición de elemento "certificador" o "avalador" de lo correcto, de lo socialmente aceptado, de lo que es "debido" en la sociedad.

Max Weber estudió la legitimidad desde la perspectiva sociológica a la que pretendemos referirnos aquí -es decir, en cuanto aceptación social respecto del poder ejercido por una determinada autoridad- recurriendo a tres fuentes: 1) La tradición: los gobernados aceptan el mando de una persona porque ella ha llegado al poder en cumplimiento de la costumbre arraigada en la sociedad, con la base o fundamento "en la creencia cotidiana en la santidad de las tradiciones que rigieron desde lejanos tiempos y en la legitimidad de los señalados por esa tradición para ejercer la autoridad"(11); 2) El carisma: la sociedad acepta que una persona gobierne, porque tiene ciertas características excepcionales o goza de un don o facultad especial y extraordinario que lo distinguen de los demás y que lo hacen ser considerado. La obediencia de la gente hacia esta persona "no se debe precisamente a la costumbre o norma legal establecida, sino a la fe puesta en él, quien, de no resultar un ser miserable, efímero y jactancioso, vive para su obra y es su persona y son sus cualidades intrínsecas las que atraen al conjunto de discípulos, al séquito o al partido"(12), y 3) El sistema racional-legal: es el más moderno y corresponde a la aceptación de un mando, porque la autoridad está investida de acuerdo con lo que el ordenamiento jurídico establece, como en el caso de un presidente elegido por votación popular, según el procedimiento establecido en la ley. La racionalidad "descansa en la creencia en la legalidad de ordenaciones estatuidas y de los derechos de mando de los llamados por esas ordenaciones a ejercer la autoridad"(12).

Si aplicamos las tesis de Weber al enfoque de género, la relación es fácilmente perceptible: en la medida en que la complejidad del entramado social y de las perspectivas políticas lo ha exigido así, ha sido el Derecho el que ha aportado la legitimidad racional-legal a la interpretación según la cual la mujer es inferior al hombre, es decir, ha permitido la aceptación del modelo e, incluso, su consideración como "justo".

En este sentido, el Derecho "vehiculiza una concepción de la sociedad estructurada sobre la base de las desigualdades de género y, a partir de esferas de acción diferenciadas (público-privado), mantiene el ejercicio del poder en el varón (…), confina a las mujeres a un lugar de secundariedad social, política y económica" y se erige como el principal elemento estratégico de la dominación, instalando "los intereses de los varones como verdad única y objetiva, haciendo de las mujeres sólo un objeto del Derecho" que deriva en su exclusión histórica "como efecto de los mecanismos que el propio sistema genera con total legitimidad"(13).

3. Las herramientas del Derecho destinadas a legitimar el modelo patriarcal

Los estudios de género centran el papel legitimador del Derecho aplicados al modelo patriarcal en tres aspectos fundamentales: los procesos de codificación y sus productos, el principio de igualdad y los procesos de constitucionalización.

En cuanto a los procesos de codificación, sus productos se muestran como "una expresión de los procesos de objetivación y abstracción universal, y conforman un sistema global de exclusión referido a un solo sujeto que asume la representatividad de todos"(14), lo cual implica: la creación de axiomas generales y fundamentales desde los cuales se puede llegar deductivamente a todas las soluciones jurídicas requeridas; la creación de categorías jurídicas a menudo contrapuestas, tales como hombre-mujer, casado-soltero, mayor-menor de edad, etc., y la necesaria jerarquización de ellas, donde el nivel máximo del ejercicio de los derechos y de las potestades corresponde al varón(14, p. 34-37).

En relación con el principio de igualdad, si bien se reconoce que ha significado una importante reivindicación de derechos para la mujer y que cumple con el imperativo ético del trato equitativo, puede estimarse que ha sido ahogado en gran medida con la defensa del trato igualitario de diversos grupos en la sociedad, y que, si bien las mujeres han obtenido gracias a él ciertas garantías laborales o de otro orden, "la igualdad, en tanto concepto, ha presentado complicaciones en su aplicación que han llevado nuevamente a situaciones de discriminación"(14, p. 40), como en el caso de los papeles asociados con la reproducción o en el de la forzosa obligación de cumplir con ciertos deberes en el ámbito privado.

Finalmente, en cuanto a la constitucionalización, las bases históricas del proceso no se asientan precisamente en la consideración de la mujer, sino, por el contrario, en la identificación de la idea de "ciudadano" -es decir, de sujeto dotado de las necesarias virtudes cívicas y de la plenitud de los derechos políticos- con el concepto mismo de "lo masculino".

De esta forma, la primera referencia al poder, a la estructu ra de éste e, incluso, a la estimación de los derechos fundamentales, se dirige al varón y parte de él como el paradigma del sujeto constitucionalmente protegido. Tal acusación, entonces, se cierne en la perspectiva del género, sobre los procesos de constitucionalización como viciados ab initio: "Desde la perspectiva política, las constituciones son fundacionales de un modelo de organización política y social, de ahí que el lenguaje general que se utiliza resulte ambiguo y en relación con la integración de una diversidad de sujetos"(14, p. 39).

Sobre la base anterior, el Derecho Constitucional podría resultar una manifestación de la opresión sexual, tanto en sus aspectos dogmáticos como orgánicos, lo cual transforma a la mayoría de las constituciones en verdaderas cartas de configuración jurídica del modelo patriarcal:

a) El "lenguaje constitucional"

En la óptica de género, el lenguaje que el Derecho Constitucional utiliza para referirse a los aspectos que se propone regular, tales como las prerrogativas de los individuos, las instituciones que recoge, el ejercicio de los cargos y la distribución del poder, no es en absoluto indiferente y corresponde a una simbología y a una estrategia claras y precisas.

En efecto, el empleo constante de sustantivos únicamente masculinos, entendidos con un sentido genérico, la estimación de que el vocablo "hombres" es sinónimo de "personas" o la utilización del masculino de manera exclusiva para nombrar a los cargos públicos, no constituiría solamente una técnica convencional de utilización del idioma, sino que tendría un sentido sexista, implicaría entender que el parámetro de los sujetos del Derecho y de las instituciones es masculino y que lo femenino sólo participa de él por aproximación. En ese sentido, como ha ocurrido con el artículo 1º de la Constitución chilena, "el gesto de abandono explícito del concepto genérico de "hombre" (como sinónimo de ser humano) (…) puede reconocerse un avance en el discurso oficial como voluntad de incorporar un punto de vista crítico procedente de la concepción de género y de la teoría feminista"(15).

b) El concepto de "persona" de la Constitución

El reconocimiento constitucional a "todas las personas" de derechos tales como la igualdad ante la ley, la libertad de asociación, el derecho de propiedad, etc., puede entenderse como una explícita forma de evitar el condicionamiento sexual para el ejercicio de estas prerrogativas, ya que se trata de un término omnicomprensivo de ambos géneros: "En vísperas de un nuevo milenio, este avance -espero que no sea una mera declaración- nos acerca a una democracia de mayor respeto, consideraciones, oportunidades y derechos para con las mujeres de todas las condiciones sociales (…) Sin duda, quedan muchas materias pendientes, pero el paso que hoy damos es fundamental en el propósito de establecer la mayor prioridad al valor de la igualdad entre hombres y mujeres"9.

Sin embargo, el concepto constitucional de "persona", objetivado, identificado con la forma en la que el individuo "es" en sociedad(16)10 -donde a cada uno corresponde su papel, en gran medida determinado por el "género"- no resulta conveniente o cómodo al enfoque de género.

c) El fenómeno de la objetivación presente en el concepto constitucional de "persona"

La objetivización de la situación de dignidad y respeto que se debe al hombre en sociedad(17)11, es decir, la consideración del ser humano con una identidad objetiva, perfectamente compatible con su papel en la comunidad en la que vive, resulta tensionada respecto de la subjetividad del enfoque de género, ya que, por una parte, el concepto constitucional significa estimar que "a los hombres los llamamos personas porque son lo que son de forma distinta que los demás seres que existen. Lo que son se compone de cualidades que, en la mayoría de los casos, comparten con otros. La combinación individual de estas cualidades será probablemente siempre singular"(17, p.173), mientras que el enfoque de género apelará a otras posturas totalmente diferentes: "ya no es posible pensar en la identidad del yo como algo meramente dado o constituido como resultado de las supuestas continuidades de acción individual. La identidad nunca debe concebirse como punto de partida, sino como la siempre renovada capacidad de referirse a sí mismo o a sí misma y al propio actuar en el mundo"(18,19).

De esta forma, la idea de "persona" unívoca, referida necesariamente a sujetos predeterminados sexualmente, con una identidad dada desde lo biológico a lo social, y que en esa situación gozan de un intrínseco respeto, se opone al énfasis extremo que el enfoque de género pone en la autocomposición del individuo a partir de una serie de subjetividades propias.


La autopoiesis o autocomposición del individuo en la interpretación de género

1. Autopoiesis o autocomposición del sujeto

La palabra autopoiesis significa, literalmente, autoorganización o autocomposición (proviene de auto: a sí mismo, y poiesis: en griego, creación, fabricación, construcción). Como concepto, nace en la biología de la mano de los chilenos Humberto Maturana y Francisco Varela, y designa un proceso mediante el cual un sistema (por ejemplo, una célula, un ser vivo o una organización) se genera a sí mismo a través de la interacción con su medio.

De este modo, los sistemas vivos tienen un carácter dinámico, capacidad de autocontrol (homeostasis), excitabilidad, capacidad de reproducirse, herencia de los caracteres y una tendencia evolutiva(20), lo cual hace considerar a Maturana que "todos los fenómenos biológicos resultan en el operar de los sistemas autopoiéticos moleculares o de las contingencias históricas de su operar como tales y que, por lo tanto, ser vivo y sistema autopoiético molecular son lo mismo"(21).

2. Aplicación del modelo autopoiético a la vida del hombre en sociedad

Si bien los propios autores de la teoría han aclarado que la autopoiesis no define a los sistemas sociales(22,23)12, sino en cuanto a la agregación de individuos en ellos, que conforman sistemas autopoiéticos moleculares(21, p.19), consideran que se ha abusado del término "cuando la idea de una red de procesos se transforma en "interacciones de personas" y la membrana celular se transforma en el "borde" de un grupo humano"(21, p.51). Francisco Varela estima que resulta fructífera la aplicación del término "al ligar la autopoiesis como una opción epistemológica más allá de la vida celular, al operar el sistema nervioso y los fundamentos de la comunicación humana"(21).

Ello significa que los creadores del modelo no consideran algo desprovisto de interés su aplicación a la existencia del sujeto multicelular (hombre) en sociedad, particularmente en cuanto a la comunicación con otro, ya que el término enfatiza precisamente la autonomía biológica de éste y "abre (…) la posibilidad de considerar a los seres vivos como dotados de capacidades interpretativas desde su mismo origen"(21).

Esta concepción autónoma es trasladada al ámbito de la cognición y de la interacción entre sujetos, lo cual significa el intercambio entre individuos autocompuestos, es decir, con identidades preestablecidas: "La pregunta sobre qué se gana adoptando la teoría de la autopoiesis en el caso del análisis de los sistemas humanos y sociales podría responderse con dos argumentos: primero, porque especifica o singulariza la realidad percibida; toda realidad es sólo para alguien de una cierta y única manera. Dos, porque permite validar cualquier afirmación a partir de lo primero, lo cual es enormemente revolucionario para el análisis de anormalidad o patología. Lo que está detrás de todo esto es la regla moral, de la moral de Maturana, sobre el respeto y aceptación incondicional del otro y de 'su verdad' como el único camino posible para una convivencia humana a futuro"(24)13.

De este modo, la identidad autopoiética del sujeto admite, en el medio, la relación con otro sobre la base de la experiencia, pero exige y demanda reconocer que esa experiencia es propia y, en consecuencia, diversa: "Lo colectivo, entonces, no es un fenómeno esencialmente humano sino biológico: a partir de unidades individuales autónomas surge un orden que coordina el comportamiento operativo de las unidades individuales orgánicas, cuando entran en relaciones recurrentes. El sustento biológico de la vida no contrapone individuo y colectividad: se es altruistamente egoísta y egoístamente altruista, porque la realización individual incluye la pertenencia al grupo que integra"(25).

3. Autopoiesis y género

Si bien el ser humano está determinado por su estructura biológica, no por ello está predeterminado ni destinado a una determinada conducta, ya que ella depende de su experiencia de la realidad y del modo en que se vincula con ella, aprehendiendo los elementos necesarios para autocomponerse.

Por su parte, la imposición de un modelo social que presupone que, de acuerdo a sus determinaciones biológicas, el hombre debe comportarse de un modo u otro y, como consecuencia de ello, asumir un determinado papel en sociedad, implica transformar un modelo experiencial en esencial y pretender generalizar al todo de los miembros de la sociedad una determinada identidad que sólo corresponde a algunos y que se basa en el modo en que son traducidas a conductas, e incluso a reglas, las experiencias de éstos.

Por tal razón, el modelo que importa el reconocimiento de ciertas identidades sexuales y el desprecio de otras, o la consideración de que los roles obligatorios del sujeto en sociedad se encuentran totalmente condicionados por el modo en que ésta valoriza y estima los aspectos biológicos del sujeto, se traduce en estimar a las sociedades como modelos autopoiéticos cerrados, en los cuales la membrana separadora consistiría en un conjunto de reglas y de presunciones de normalidad determinadas por ésta, interpretación a lo que los autores de la teoría se resisten.


Los derechos sexuales y reproductivos como manifestación del enfoque de las teorías de género

Ya en 1968, en la Conferencia de Teherán sobre Derechos Humanos, se habló de estos derechos. No obstante, son la Conferencia Internacional sobre Población y Desarrollo de El Cairo, en 1994, y la Conferencia Mundial sobre la Mujer de Beijing, en 1995, las que vuelven a tomar este concepto, desarrollándolo y consagrándolo tal y como lo conocemos hoy. Así, en ambas se afirma que "los derechos reproductivos (…) se basan en el reconocimiento del derecho básico de todas las parejas e individuos a decidir libre y responsablemente el número de hijos, el espaciamiento de los nacimientos y el intervalo entre éstos, y a disponer de la información y de los medios para ello y el derecho a alcanzar el nivel más elevado de salud sexual y reproductiva. También incluye el derecho a adoptar decisiones relativas a la reproducción sin sufrir discriminación, coacciones ni violencia, de conformidad con lo establecido en los documentos de derechos humanos".

Como puede apreciarse, estos derechos se caracterizan por vincularse al libre ejercicio de la sexualidad y reproducción humana y están insertos, sobre todo, en un contexto internacional que, en principio, buscaba la reivindicación de la condición de la mujer y que se proyecta también, por sus características, al plano nacional de cada país involucrado: "No eran sólo el desarrollo, los problemas demográficos y los derechos de la mujer los que estaban en juego -como erróneamente han creído muchos-, sino conceptos de tanto espesor filosófico y jurídico como los de libertad, naturaleza o persona"(26).

En efecto, los derechos reproductivos no se agotan en la capacidad de la mujer para elegir cuándo quiere tener relaciones sexuales con un hombre y cuándo quiere que, producto de ellas, nazca descendencia, sino que van mucho más allá: es también fundamental que, tanto el hombre como la mujer, se liberen de la necesidad de la previa relación sexual para poder procrear.

Es por esto que la idea de derechos humanos universales es discutida en muchas interpretaciones doctrinarias actuales. El género no es la excepción, ya que, en la medida en que el Derecho evidencie la profunda tensión de una sociedad que se visualiza como basada en la dominación de géneros, obviamente dejará de ser un estatuto "de todos" para transformarse en una compleja trama de estatutos particulares, lo cual tiene importantes efectos(27): "...la reivindicación de los derechos especiales para las minorías14 incurre en una suerte de falacia sociológica -o etnológica-: en virtud de la mera constatación empírica de datos sociológicos se reclaman prestaciones morales o jurídicas; acreditada la diferencia, debe otorgársele protección especial. Cada cultura dispone de un conjunto de criterios o pautas de moralidad, tiene su propia posición en asuntos morales, derivada de su particular contingencia y evolución histórica, y cada una de ellas es más importante y apropiada que las demás. Por consiguiente, mantener la primacía de un punto de vista determinado frente a los otros representaría un intolerable 'etnocentrismo imperialista'"15.

Así, los este enfoque de pensamiento plantearán que cada género debe tener su propio estatuto y reconocimiento de derechos, los cuales, además, se cruzan con sus necesidades etnográficas, económicas y culturales.


La aplicación de los criterios autopoiéticos al enfoque de género en el derecho a la identidad sexual

"La conquista de derechos provoca efectivamente modificaciones, también reduce las posibilidades de reconocer la disparidad y, con ello, posterga la legitimación del deseo de presencia social", de tal forma que "en virtud de mayores derechos e igualdades, la mujer puede; sin embargo, no se siente legitimada por el poder. Así, el deseo de poder no hay que pedirlo a los poderes porque proviene de las propias mujeres"(7, p.68).

Si bien, históricamente, el feminismo ha procurado luchar por la igualdad, es decir, "acceder a lo mismo que el hombre", una tendencia más actual considera que esa igualdad no es otra cosa que reconocer las razones de la profunda desigualdad que conlleva, legitimándolas. Lo anterior implica que, en torno a los enfoques de género y su relación con el Derecho Constitucional, existen tres planteamientos sucesivos y a la vez conflictivos:

1. La demanda de igualdad como una garantía constitucional: "el trato igualitario"

Se proyecta desde las exigencias en relación con los derechos políticos hasta las tendencias más actuales asociadas con la no-discriminación arbitraria y los derechos reproductivos. Presenciamos aquí una pretensión clara en cuanto a "restarle importancia al cuerpo y confiar en la capacidad de cada persona para desarrollar un yo que, en último término, no se circunscriba a una ley colectiva de género"(28). Ello, sin duda, se encuentra fuertemente vinculado con una interpretación autopoiética del individuo, ya que la autocomposición precisamente estriba en la no circunscripción a una ley colectiva de conductas, sino más bien su sumisión a una ley colectiva que distinga los espacios autónomos de los ámbitos de eventual daño a terceros.

De esta manera, se busca que las distinciones biológicas no sirvan como una justificación para establecer distintas jerarquías o categorías de individuos, con desiguales derechos y prerrogativas sociales, en consecuencia.

2. El reconocimiento de la diferencia a través de un "trato especial"

"A cada uno según sus características", podríamos considerar como el principio aplicable en esta postura, la que, sin duda, se encuentra en mayor medida en los enfoques de género. Se trata de comprender la "diferencia" como base del entramado social, negando la posibilidad de convergencia en una igualdad objetiva e impuesta a los seres humanos: Los individuos son diferentes entre sí no precisamente a causa de sus características biológicas, sino particularmente en atención a su psiquis, a sus sensibilidades, experiencias y deseos -es decir, a su autocomposición a partir del modelo tratado-, por lo cual el Derecho Constitucional debe ser capaz de dar a cada uno el trato especial que su situación exige, lo que se traduce, en principio, en la creación y diversificación de los catálogos de derechos (de los heterosexuales, de los homosexuales, de las lesbianas, de los transexuales, etc.) y, posteriormente, en la paulatina transformación del Derecho Constitucional en cuanto a su unidad y a la característica de ser la Constitución "la ley fundamental" del Estado.

El "trato especial" en este ámbito no constituye, en realidad, una postura del ordenamiento jurídico para con las personas, aunque aparentemente así lo parezca, sino que termina siendo una postura de las personas hacia el ordenamiento jurídico, que va reemplazando poco a poco la pretensión de universalidad por la de singularidad, la generalidad del Derecho por la particularidad del caso y la concepción de sujeto de "Derecho" por la de "grupo con derechos".

3. El elogio al conflicto y la posibilidad de convergencia

Como las tensiones que, dentro de los estudios y enfoques de género, presentan las interpretaciones antes reseñadas no son menores ("Las abogadas activistas se enfrentan entre ellas al no estar de acuerdo sobre si "igual trato" ante la ley es mejor o peor para las mujeres que "trato especial…"(28)), se ha venido brindando por los estudiosos de estos enfoques, de manera más o menos alternada, ya un elogio a la diversidad de posturas y a la tensión entre estos polos, ya la búsqueda de una tercera propuesta, aún altamente utópica, en cuanto a converger jurídicamente en un centro acordado que se aleje de la igualdad entendida en clave "masculina" y que, por otra parte, contemple alguna posibilidad de "trato general".

La verdad es que tales pretensiones pueden resultar muy convenientes, ya sea como una salida a los conflictos de los estudios de género, o como la posibilidad dialéctica de llegar a una síntesis en los términos marxistas que han ideológicamente heredado. Sin embargo, para el Derecho Constitucional tales posturas o promesas no representan específicamente un aspecto fructífero, sino, por el contrario, ya que, en gran medida, ha hecho suyas varias de las controversias planteadas por el género, se han tensionado sus instituciones hasta un punto límite.

De allí entonces que hoy los legisladores y los jueces constitucionales se debatan sin solución entre el principio de autonomía del individuo y el imperio del Derecho, entre el bien común y el bien individual -muchas veces como contrapuestos irreconciliables-, entre el reconocimiento de principios éticos y la imposición de una ética exclusivamente procedimental, todos aspectos de contraposición sembrados en la modernidad, y llevados al extremo por la posmodernidad y por sus productos -enfoques tales como los estudios de género, entre otros- que desde un inicio no han comulgado con la idea misma de Derecho, pero que han desarrollado una táctica que les ha permitido, si no conquistarlo, al menos hacer replantear sus postulados.


Notas

1 "El principio de autoridad moral subraya la circunstancia de que cuando Dios no es escuchado por todos de la misma manera, cuando no todos pertenecen a una comunidad claramente definida y estrechamente unida y, ya que la razón fracasa en el intento de descubrir una moral canónica dotada de contenido, la autorización o autoridad moral justificada secularmente no se deriva de Dios, ni de la visión moral de una comunidad moral ni de la razón, sino de los individuos. En este contexto caracterizado por la "sordera" hacia las palabras de Dios y por el fracaso de la razón, los extraños morales se encuentran como individuos".

2 "Creo que para dar una definición mínima, pero suficiente de democracia, basta recurrir a lo que se denomina una concepción puramente procedimental de la democracia. La democracia, como conjunto de reglas o de procedimientos, aquellas que a menudo se llaman "las reglas del juego", que permiten tomar las decisiones colectivas. Decisiones colectivas en el sentido que dirigen a dos los miembros de una colectividad y que, además, son vinculantes".

3 Los avances históricos del feminismo por conseguir la igualdad de las mujeres con los hombres en los aspectos más básicos de la convivencia social podrían considerarse en ascenso a partir de las reivindicaciones políticas del siglo XIX, para luego, durante el siglo XX, introducir directamente a la mujer desde el mundo de lo privado al de lo público, gracias a las transformaciones sustantivas de la familia y del ámbito laboral, la transformación del estereotipo físico y cultural de lo femenino y el gigantesco desarrollo constitucional del principio de no discriminación arbitraria.

4 El origen del concepto de género y su distinción del concepto de sexo proviene de un libro escrito por el psiquiatra Robert Stoller en Estados Unidos, llamado Sex and Gender. En dicha obra, Stoller dice que el género se refiere a "grandes áreas de la conducta humana, sentimientos, pensamientos y fantasías que se relacionan con los sexos, pero que no tienen una base biológica", y concluye que "la asignación del rol (masculino/femenino) casi siempre es más determinante en el establecimiento de la identidad sexual que la carga genética, hormonal o biológica. A esa identidad que se fundamenta en la asignación del rol con base, generalmente, pero no siempre en el sexo biológico, él la llamó identidad de género para diferenciarla de la determinación sexual basada únicamente en la anatomía".

5 Los estudios de género "dan cabida a una multiplicidad de posiciones teóricas que se desarrollan paralelamente" en las cuales "se han mezclado sin mayores conflictos abordajes positivistas, marxistas, psicoanalíticos, postmodernos, constructivistas e interpretativos de variados colores. A veces coexisten en el mismo texto".

6 Si pudiéramos hacer una tabla del 1 al 10, y dijéramos que el hombre está en el 10 y la mujer esta en el 5, giraría la lucha del feminismo en torno a que la mujer ascienda esos 5 peldaños hasta llegar al 10, lo cual hace al hombre el parámetro del feminismo, como el verdadero titular de los derechos.

7 "Lo que es indiscutible es que, también en la actualidad, el carácter absoluto de la diferencia entre hombre y mujer, aceptada por el derecho como autoevidencia y elevada a fundamento del orden jurídico, es contestado por la secreta mirada dirigida hacia el hombre que es también mujer y hacia la mujer que es también hombre".

8 Freud explica este "miedo" a través de la relación del niño con su padre, la cual le implica renunciar a su madre, por la que siente deseo sexual, con el objeto de no ser castrado. Ello hace que se identifique con su padre y que sea capaz de relacionarse sexualmente con otras mujeres, lo cual implica la obtención del género masculino y su definición como heterosexual. "Cuando el ciclo infantil que precede al período de latencia se encuentra ya próximo a su término, el objeto elegido sigue siendo casi idéntico al del placer bucal del período precedente. Este objeto, si no es ya el seno materno, es, sin embargo, siempre la madre. Decimos, pues, de ésta que es el primer objeto de amor. Hablamos, sobre todo, de amor cuando las tendencias psíquicas del deseo sexual pasan a ocupar el primer plano, mientras que las exigencias corporales o sexuales, se hallan reprimidas o momentáneamente olvidadas. En la época en que la madre llega a constituir un objeto de amor, el trabajo psíquico de la represión ha comenzado ya en el niño, trabajo a consecuencia del cual una parte de sus fines sexuales queda sustraída a su conciencia…".

9 Senadora señora Carmen Frei Ruiz-Tagle, Sesión del Congreso Pleno de Chile, Sábado 15 de mayo de 1999, p. 195.

10 "No existe un tránsito paulatino desde "algo" a "alguien"… Si el ser persona fuera un estado, podría surgir poco a poco. Pero si la persona es alguien que pasa por diferentes estados, entonces los supone todos. No es el resultado de un cambio, sino de una generación, como la sustancia según Aristóteles… La persona no es un concepto específico, sino el modo como son los individuos de la especie "hombre". Son de tal manera que cada uno de ellos ocupa un lugar irrepetible en la comunidad de personas que llamamos "humanidad", y sólo como titulares de ese lugar son percibidos como personas por alguien que ocupa asimismo un lugar semejante. Si hacemos depender la concesión del lugar del previo cumplimiento de determinadas propiedades cualitativas, destruimos la incondicionalidad de la demanda. Quien ocupa ese lugar lo ocupa como miembro engendrado, no cooptado, de la humanidad".

11 "La dignidad de la persona no es superioridad de un hombre sobre otro, sino de todo hombre sobre los seres que carecen de razón". Jesús González Pérez.

12 Criterio que corresponde a la interpretación de Luhmann sobre el fenómeno autopoiético, la cual no seguiremos aquí, al centrarnos en la aplicación que los propios autores del modelo han dado a este fenómeno.

13 "El hecho de que los seres vivos están sometidos al determinismo estructural no significa que los mismos sean previsibles. En otras palabras, están determinados, pero esto no significa que estén predeterminados. A decir verdad, considerando que su estructura cambia constantemente (y en congruencia con las modificaciones aleatorias del entorno) es inadecuado hablar de predeterminación. Hablaremos mejor de circularidad. Para evitar cualquier duda al respecto, tendremos en mente este detalle: lo que ocurre a un sistema en un momento dado depende de su estructura en ese momento específico (…) El mundo en que vivimos es el mundo que construimos con nuestras percepciones, y es nuestra estructura la que nos habilita para tener esas percepciones. Así que nuestro mundo es el mundo sobre el que poseemos conocimiento. Si la realidad que percibimos depende de nuestra estructura, que es individual, hay tantas realidades como personas perceptoras. Esto explica por qué el así llamado conocimiento objetivo es imposible: el observador no es ajeno al fenómeno que observa. Considerando que estamos determinados por la manera en que se interconectan las partes de las que estamos hechos (por nuestra estructura) el entorno sólo puede disparar en nuestros organismos las alteraciones que están determinadas en el mismo".

14 Curiosamente, es común el trato político de las mujeres como "minoría", no en sentido cuantitativo, sino dada su imposibilidad de tomar reales decisiones de poder.

15 A lo que nosotros podemos agregar "un inaceptable imperialismo machista", tratándose de las sensibilidades y requerimientos propios de los géneros.


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Recibido: 11-05-2006/Aceptado: 26-05-2006.

 

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