Ponencia de la Magistrada Dra. MÓNICA GIOCONDA MISTICCHIO TORTORELLA

 

En el juicio por cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, instaurado por el ciudadano MANUEL ARTURO OYÓN CODECIDO, titular de la cédula de identidad Nro. V- 3.981.091, representado judicialmente por los abogados Arminio Borjas, Justo Oswaldo Páez-Pumar, Rosa Amalia Páez-Pumar de Pardo, Enrique Lagrange, Arminio Borjas, Manuel Acedo Sucre, Carlos Eduardo Acedo Sucre, Rosemary Thomas, Alfonso Graterol Jatar, Esteban Palacios Lozada, Carlos Ignacio Páez-Pumar, María del Carmen López Linares, Cristian Zambrano, Diego Lepervanche Acedo, Victoria Cárdenas, Dailyng Ayesterán Díaz, Alfredo Borjas Meneses y José Rafael Gabaldón, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nros. 1.844, 644, 610, 6.715, 14.329, 18.913, 19.654, 21.177, 26.429, 53.899, 72.029, 79.492, 90.812, 118.753, 124.619, 129.814, 146.815 y 167.013, respectivamente, contra la sociedad mercantil SISTEMAS NO-WATT DE VENEZUELA, C.A., anotada en el “Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 10 de Enero de 1989, bajo el No. 65, Tomo 3-A-Pro.”, representada en juicio por los abogados Ernesto Estevez León, Alejandro Sanabria Rotondaro y Ernesto Julio Estevez García, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 10.930, 31.427 y 92.662, consecutivamente; el Juzgado Superior Sexto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante sentencia de fecha 10 de diciembre de 2019, declaró parcialmente con lugar el recurso de apelación intentado por la parte actora, parcialmente con lugar el recurso de apelación ejercido por la parte demandada y parcialmente con lugar la demanda, revocando la decisión dictada el 8 de mayo de ese mismo año, por el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la referida Circunscripción Judicial, que declaró parcialmente con lugar la demanda.

 

Contra la decisión emitida por la alzada, ambas partes anunciaron recurso de casación y una vez admitidos, fue remitido el expediente a esta Sala de Casación Social.

Recibido el expediente, en fechas 16 y 21 de enero de 2020, los representantes judiciales de la parte demandada y de la actora, respectivamente, consignaron escrito de formalización por ante la Secretaría de esta Sala de Casación Social. Hubo contestación de ambas partes.

 

El 19 de febrero de 2020, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Magistrada Dra. Mónica Gioconda Misticchio Tortorella, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

 

El 27 de enero de 2021, fue fijada la audiencia prevista en el artículo 173 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para el día martes 23 de febrero del mismo año, a las once y treinta de la mañana (11:30 a.m.).

 

En fecha 9 de febrero de 2021, en virtud de la designación de la nueva directiva de este Alto Tribunal en sesión de Sala Plena del día 5 del mismo mes y año, se reconstituyó esta Sala de Casación Social, quedando conformada en el orden siguiente: Presidente Magistrado Dr. Edgar Gavidia Rodríguez; Vicepresidente Magistrado Dr. Jesús Manuel Jiménez Alfonzo, Magistrada Dra. Marjorie Calderón Guerrero, Magistrada Dra. Mónica Gioconda Misticchio Tortorella y Magistrado Dr. Danilo Antonio Mojica Monsalvo.

 

Por auto de fecha 18 de febrero de 2021, se reprogramó la celebración de la audiencia para el día martes 2 de marzo del presente año a las once y treinta de la mañana (11:30 a.m.). Posteriormente, mediante auto de fecha 1° de marzo de 2021, se acordó diferir la audiencia para el día martes 13 de abril del mismo año, a las diez y treinta de la mañana (10:30 a.m.). Difiriendo nuevamente la misma, a través de auto de fecha 18 de marzo de 2021, para el día martes 25 de mayo del presente año a las doce del mediodía (12:00 p.m.), fecha en la cual se celebró la audiencia y se difirió el dispositivo oral del fallo, para el día martes 22 de junio de 2021, a las doce y quince del mediodía (12:15 p.m.). Posteriormente, mediante auto de fecha 6 de julio del mismo año, se acordó diferir el dispositivo oral del fallo, para el día martes 20 de julio del presente año, a las once y cuarenta minutos de la mañana (11:40 a.m.).

 

Celebrada la audiencia pública y contradictoria en la fecha indicada, y emitida la decisión en forma oral e inmediata conforme a lo establecido en el artículo 174 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procede en esta oportunidad la Sala a reproducirla en los términos siguientes:

 

DEL RECURSO DE CASACIÓN DE LA PARTE DEMANDADA

 

-I-

 

De conformidad con lo previsto en el numeral 2 del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con los artículos 313, ordinal 2° y 320 del Código de Procedimiento Civil, denuncia el demandado recurrente “la falta de aplicación de los artículos 70 de la LOPTRA y del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, por silencio de prueba, lo que llevo a la violación del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, al no atenerse el Juez Superior a lo alegado y probado en autos”. (Sic).

 

Expresa que contrario a lo establecido en la sentencia de alzada, la prueba de confesión judicial silenciada por el juez superior no resulta ilegal en el proceso laboral, en virtud que el artículo 70 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sólo excluye como pruebas las posiciones juradas y el juramento decisorio, siendo admisibles los demás elementos probatorios.

 

Adicionalmente, afirma que el juez de alzada no se pronunció sobre la prueba de testigos, incumpliendo con lo previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, e incurriendo en silencio de pruebas, cercenando así el derecho a la defensa y el debido proceso, pues a su criterio, de haberse analizado las referidas pruebas junto a los demás elementos probatorios, se habría determinado que la relación existente entre el señor Manuel Arturo Oyón Codecido y la sociedad mercantil Sistemas No-Watt de Venezuela, C.A., era de carácter mercantil y no laboral, al no estar presentes los elementos constitutivos de una relación de trabajo como lo son la subordinación, ajenidad y beneficios de índole laboral.

 

Finalmente, manifiesta que el actor en su escrito de demanda, y también al ser interrogado en juicio, admitió libre y espontáneamente, haberse repartido conjuntamente con los otros codueños de la empresa el “exceso de liquidez” que invirtió la cantidad de “US$ 129,500” en la compra de acciones de la aludida sociedad mercantil, y que pagaba algunos gastos con cheques de la misma, lo que resulta una relación ajena a la de carácter laboral, poniendo, a su juicio, en evidencia que el ciudadano Manuel Arturo Oyón Codecido, i) era codueño de la accionada; ii) que su actuación −no subordinada como vicepresidente administrativo y director−, la realizó en provecho propio y no de terceros; y, iii) que percibió beneficios distintos y en exceso a los legales en su condición de administrador, los cuales eran ajenos a los de un trabajador.

 

Para decidir, esta Sala efectúa las consideraciones siguientes:

 

De la lectura de la denuncia planteada, se evidencia la existencia de una falta de técnica por parte del demandado recurrente, toda vez que indica que la sentencia de alzada incurre en el vicio de falta de aplicación de los artículos 70 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 509 del Código de Procedimiento Civil, por silencio de pruebas, y a su vez, que la misma vulnera el artículo 12 del aludido Código, por no atenerse a lo alegado y probado en autos; y posteriormente alega durante toda la delación el vicio de silencio de pruebas, observándose que el escrito de formalización posee una redacción confusa y poco clara de lo requerido.

 

No obstante, esta Sala de Casación Social, pese a las deficiencias observadas, extremando sus funciones, a los fines de preservar las garantías contenidas en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, procede a analizar los argumentos que sustentan la presente delación y entiende que lo pretendido fue denunciar el vicio de inmotivación por silencio de pruebas, por cuanto la alzada no emitió pronunciamiento en lo relativo a las pruebas de confesión judicial y la prueba de testigos.

 

Así, el vicio de inmotivación por silencio de pruebas se configura cuando el juez omite total o parcialmente el análisis sobre una o todas las pruebas promovidas, incluso aquellas que a su juicio no son idóneas o no ofrezcan algún elemento de convicción, debiendo expresar siempre su criterio al respecto. A los fines de ser declarado los vicios que se denuncian, las pruebas promovidas y evacuadas en la oportunidad legal correspondiente, y que fueron silenciadas total o parcialmente en la sentencia, deben ser de relevancia para la resolución del caso. En este sentido, con base en disposiciones constitucionales, por aplicación del principio finalista y en acatamiento a la orden de evitar reposiciones inútiles, no se declarará la nulidad de la sentencia recurrida si la deficiencia concreta que la afecta, no impide determinar el alcance subjetivo u objetivo de la cosa juzgada o no hace imposible su eventual ejecución. (Sentencia Nro. 1141 de fecha 10 de noviembre de 2016, caso: Antonio José Salas Sánchez contra Servicios San Antonio Internacional, C.A.).

En este contexto, resulta oportuno destacar que, a diferencia de la materia civil en la que rige el principio de la tarifa legal en la apreciación de las pruebas, en la laboral impera la sana crítica, analizando y juzgando todas las que hayan sido promovidas y evacuadas en la oportunidad legal prevista para ello, aun aquellas que, a juicio del sentenciador, no aporten ningún elemento de convicción sobre los hechos controvertidos en el proceso, en atención a lo establecido en los artículos 5 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil (sentencia Nro. 311 de fecha 17 de marzo de 2009, caso: Antonio Albertino Pereira Gómez Da Silva contra Depósito La Ideal, C.A.). Al respecto, es de hacer notar que en materia probatoria los jueces laborales son soberanos en la apreciación de las pruebas y la Sala exclusivamente podrá pronunciarse con respecto a las mismas, cuando se denuncie o se evidencie la infracción de las normas relativas a su valoración.

 

Con relación a las referidas pruebas, el ad quem sostuvo:

 

Pruebas de la Parte Demandada:

 

De la Confesión Judicial:

Se deja constancia que dicha prueba, está consagrada en el Procedimiento Civil, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.400 y siguientes del Código Civil, aunado al hecho que este tipo de prueba corresponde al sistema tarifado, el cual es totalmente incompatible con el procedimiento laboral, donde se rige por el sistema de la sana crítica establecido en el artículo 10 de la Ley Adjetiva Laboral, igualmente se le hace la acotación que si bien es cierto el artículo 11 eiusdem señala que se puede aplicar por analogía otras leyes, no es menos cierto, que también establece, que sea siempre y cuando no contraríe los principios en ella establecidos, motivo por el cual esta Alzada no tiene nada sobre lo cual pronunciarse acerca de la referida prueba promovida. Así se decide. (Sic).

 

(…Omissis…)

 

Prueba Testimonial:

En su debida oportunidad procesal, la audiencia oral y pública de juicio, no comparecieron los ciudadanos: Herminia González Pernia, Oscar Ronquete Pubiano, María Cecilia Sarmiento Burgos, Rolando Enrique García Pacheco, Jesús Neira y Jesús Díaz Luis, que fueron llamados como testigos al proceso, motivo por el cual fue declarado desierto dicho acto, en consecuencia, este sentenciador no tiene nada que pronunciarse al respecto. Así se establece.-

Si bien es cierto que la parte demandada quiere hacer valer las testimoniales rendidas por los referidos ciudadanos en fecha 13 de mayo de 2014, como se dejó constancia en acta de la misma fecha, que riela a los folios 246 al 247 de la pieza n° 2 del expediente, cabe precisar que dichas testimoniales fueron rendidas por un juez distinto al que decidió la presente causa. Ahora bien, por el principio de inmediación, se inició el debate desde un principio, motivo por el cual se deben evacuar nuevamente todas las pruebas ante quien va a tomar la decisión, y al no comparecer dichos testigos a rendir sus testimoniales ante el nuevo juez, quedó desierto ese acto, como se señaló en el párrafo anterior. Así se establece.- (Sic).

 

(…Omissis…)

 

VIII

Consideraciones

 

(…Omissis…)

 

(…) En lo que respecta a la falta de valoración de los testigos que rindieron sus testimoniales en fecha 13 de mayo de 2014 y que no fueron valoradas por el A-quo. Se deja constancia al respecto, como se evidencia a los autos, con respecto al acta levantada en la referida fecha, que la Juez que presidía ese Tribunal de Juicio era la Abogada Francis Liscano, persona distinta a quien dictó la sentencia de mérito y bajo estudio por ante esta Alzada, como fue señalado, igualmente, por la parte demandada recurrente en su exposición en la audiencia oral y pública celebrada ante este Tribunal Superior, insistiendo en la valoración de las referidas testimoniales, que hicieran los ciudadanos Jesús Neira, María Sarmiento, Herminia González y Rolando García.

 

Como se ha señalado con anterioridad, se deben aplicar los principios consagrados en la Ley Adjetiva Laboral, siendo uno de ellos la inmediación.

 

(…Omissis…)

 

(…) se concluye que el Juez que ha de emitir pronunciamiento sobre el mérito del asunto, debe ser el mismo que presenció el debate entre las partes, así como el control y contradicción de las pruebas, en atención al principio de inmediación, conforme a lo establecido en los artículos 2 y 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Por lo cual al haberse rendido las testimoniales ante un Juez distinto a quien emitió la sentencia del fondo, no se debió valorar dichas testimoniales, sino declarar desierto el mismo, a los fines de no estar en presencia de una violación del orden público y el debido proceso, evitándose así, reposiciones inútiles, por lo que considera esta Alzada declarar forzosamente desiertó el referido acto.

Debido a lo antes explicado, se desecha lo peticionado por la demandada recurrente, en cuanto a la valoración de las testimoniales rendidas por los ciudadanos supra identificados. Así se establece.- (Sic). (Destacado del original).

 

Si bien, en el sistema laboral venezolano sólo están prohibidas aquellas pruebas que expresamente lo establezca la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de los extractos transcritos de la sentencia recurrida, se observa que el juzgador de alzada según la soberana apreciación de los hechos, revisó y analizó las pruebas delatadas como silenciadas, y posterior al análisis de las mismas, y con base a la sana crítica, determinó que: i) en lo relativo a la confesión judicial, no tenía elemento de convicción sobre el cual pronunciarse, puesto que la misma pertenece al sistema tarifado, por lo que es incompatible con el procedimiento laboral, que conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se rige por el sistema de la sana crítica, y ii) en cuanto al acto de declaración de los testigos que había quedado desierto, asegurando que en atención al principio de inmediación, el juez que ha de emitir pronunciamiento debe ser el mismo que presenció el debate entre las partes, así como el control y contradicción de las pruebas, y en virtud que en la presente causa, las testimoniales fueron rendidas ante un juez distinto al que decidió el asunto, los testigos debían acudir nuevamente a rendir sus declaraciones ante el último juez de juicio.

 

De lo anterior se evidencia que el ad quem, cumplió su obligación de atribuirles a las pruebas cuestionadas el valor que merecían. Por lo tanto, se colige que lo establecido en la recurrida se encuentra ajustado a derecho, en virtud que no existió una errada valoración de las pruebas, ni se transgredieron normas vinculadas con la apreciación de éstas, esto es, las que determinan la eficacia probatoria o autorizan la aplicación de las reglas de la sana crítica, siendo además evidente que en el análisis probatorio, el jurisdicente expuso los argumentos sobre las conclusiones de hecho, a fin de que las partes pudiesen conocer el proceso de deducción lógica del juicio fáctico arribado. 

 

Sobre el particular, este órgano jurisdiccional evidencia, que lo planteado por la parte demandada es su inconformidad con la valoración efectuada por el sentenciador de alzada a las pruebas, y la conclusión a la cual arribó, por lo tanto, se debe destacar que es potestad de los jueces de instancia establecer de una manera soberana los hechos y decidir el mérito del asunto, para determinar si son procedentes o no las pretensiones o defensas alegadas por las partes, salvaguardando así el derecho a la defensa y el debido proceso, no permitiéndose a esta Sala actuar como una tercera instancia.

 

En virtud de los argumentos expuestos, determina esta Sala que la recurrida no incurrió en el vicio de inmotivación por silencio de pruebas delatado, por lo que se declara sin lugar la presente denuncia. Así se decide.

 

-II-

 

Al amparo del numeral 2 del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con los artículos 313, ordinal 2° y 320 del Código de Procedimiento Civil, el formalizante denuncia no sólo “la primera subhipótesis de falsa suposición de hecho”, al juez superior atribuirle a la prueba de informes ultramarina, menciones que no contiene, sino además, la falta de aplicación de los artículos 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por no apreciar la referida prueba de informes bajo la sana crítica y 12 del Código de Procedimiento Civil, al no atenerse a lo alegado y probado en autos.

 

En desarrollo de su delación manifiesta, que el juez de alzada, al valorar la prueba de informes ultramarina solicitada al banco Citibank N.A., ubicado en la ciudad de Miami, dio por cierto que en ella quedó probado el pago mediante depósitos o transferencias a la cuenta del accionante, de las supuestas cantidades alegadas como percibidas por concepto de bono de productividad, lo cual, en su criterio, es falso, por considerar que de la traducción al castellano de la prueba, realizada por intérprete público, no se evidencia la existencia de estos pagos o transferencias, en virtud que las respuestas fueron proferidas mediante un claro “SI” y “NO”, y lo único que recibió en su cuenta el ciudadano Manuel Arturo Oyón Codecido, fue la devolución de la cantidad de “US$ 129.500”, relativo al monto invertido por las acciones de la sociedad mercantil Sistemas No-Watt de Venezuela, siendo negado por el aludido banco, la existencia de otras transferencias o pagos en la cuenta del actor, entre el 6 de junio de 2004 y el 30 de junio de 2011.

 

Continua indicando, que en la referida prueba ultramarina no se aprecia ninguna respuesta concreta afirmativa o confirmatoria, sobre otros montos pagados por la empresa al ciudadano Manuel Arturo Oyón Codecido, ni de cheques emitidos a favor del demandante, toda vez que sobre las interrogantes relativas a otros cheques suscritos de la cuenta de la accionada a favor del actor, el banco se refirió a unos supuestos anexos que no fueron traducidos por el intérprete público, no pudiendo considerarse como elementos probatorios en favor de la pretensión del accionante, como lo presumió la alzada, incurriendo así en el primer supuesto de falsa suposición de hecho.

 

Finalmente, argumenta que el delatado vicio de “suposición de hecho del primer tipo”, fue determinante en el dispositivo del fallo, en virtud que “la suposición del juez superior con respecto a la prueba de informes ultramarina, constituyó el presupuesto para que se condenara a mi representada al improcedente pago de la incidencia salarial derivada de los supuestos pagos en dólares, por los supuestos bonos de Productividad, los cuales fueron específicamente rechazados en la contestación a la demanda” (sic), y cuyos pagos al tratarse de excesos legales, no los demostró el actor conforme le correspondía. En consecuencia, con base al principio de la comunidad de la prueba, el formalizante en casación invoca y confiere valor a lo evidenciado en la referida documental ultramarina en cuanto a la no existencia de los pagos y transferencias en dólares americanos efectuados por la empresa a favor del demandante, indicando que pone de manifiesto un errado proceder del juez ad quem, quien basado en un “falso supuesto de hecho”, valoró las documentales identificadas “C” a la “I”, desconocidas por su representada.

 

Para decidir, esta Sala de Casación Social observa:

 

Incurre nuevamente el formalizante en una falta de técnica, al expresar un cúmulo de supuestos en una misma delación, tales como i) la primera subhipótesis de falsa suposición de hecho”, al juez superior atribuirle a la prueba de informes ultramarina, menciones que no contiene; ii) la falta de aplicación del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por no apreciar la referida prueba de informes bajo la sana crítica; y, iii) la infracción del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, al no atenerse a lo alegado y probado en autos; destacándose además que durante la continuación de la exposición de su denuncia, sólo se refirió a la transgresión por parte de la alzada del primer supuesto de suposición falsa. No obstante, conforme se indicó en la resolución de la primera denuncia, esta Sala de Casación Social, pese a las deficiencias encontradas, extremando sus funciones, a los fines de preservar las garantías contenidas en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, entiende que se denuncia el primer caso de suposición falsa.

 

Ha sido criterio de esta Sala de Casación Social, que para que se pueda examinar la denuncia por falso supuesto o suposición falsa, es necesario que el formalizante exprese claramente a cuál caso de tal error se refiere como: i) atribuir a actas o instrumentos del expediente menciones que no contiene; ii) dar por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos; iii) o cuya inexactitud resulte de actas o instrumentos del expediente. Adicionalmente, se debe: iv) expresar cuál es el hecho falso o inexacto establecido por el Juez; v) señalar el acta o instrumento cuya lectura patentice la falsa suposición; vi) indicar y denunciar el texto o los textos aplicados falsamente, porque el Juez da por cierto un hecho valiéndose de una suposición falsa; y, vii) demostrar la incidencia del error en el dispositivo del fallo.

 

En la presente delación, el recurrente invoca el primer caso de suposición falsa, relativo a atribuir a actas o instrumentos del expediente menciones que no contienen, específicamente a la prueba de informes ultramarina.

 

Al respecto, al momento de valorar la referida prueba, el juez ad quem indicó:

 

Pruebas de la Parte Actora:

 

Documentales:

(…Omissis…)

 

Documentales identificadas como “C hasta la I” que corren insertas desde los folios 71 al 77, ambos inclusive, de la pieza n° 1, copias simples correspondientes a cheques emitidos por la entidad de trabajo al ciudadano: Manuel Oyón por los siguientes montos y fecha: US$13.000 de fecha: 27 de Mayo de 2005, US$ 12.950 de fecha: 16 de Noviembre de 2005, US$ 18.550 de fecha: 12 de Septiembre de 2005,US$ 7.000 de fecha: 30 de Noviembre del 2006, US$ 20.500 de fecha: 04 de Diciembre de 2008, US$ 33.250 de fecha: 17 de Diciembre del 2009, US$ 16.500 de fecha: 17 de Diciembre de 2010 girados contra la entidad financiera Citibank, dichas documentales fueron impugnadas por la parte demandada; de los mismos se desprenden los pagos por los montos y fecha antes descritos del ciudadano: Manuel Oyón por parte de la entidad de trabajo hoy demandada, que adminiculado con la prueba de informe a la referida entidad financiera que cursan a los folios 104 a la 290 de la pieza Nº3, cuya traducción al Castellano corre inserta a los folios 35 al 42 de la pieza Nº4, son del mismo tenor, por lo cual este Tribunal de conformidad con la sana crítica, establecida en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le da valor probatorio. Así se establece.- (Sic).

 

Con relación al pago de cantidades en moneda extranjera, por concepto de bono de productividad, al darse por probado la cancelación de los mismos mediante depósitos o transferencias y la emisión de cheques, la sentencia recurrida sostuvo:

 

(…) En lo que respecta a que sea desechado el reclamo del bono de productividad, reclamado en divisa de moneda extranjera (US$), por el monto de US$ 54.250,00, por parte de la accionada recurrente. Debido a la contestación de la demanda, en cuanto a este punto en particular, como se aprecia al folio 253 de la pieza n° 1, se lee: ´Negamos, rechazamos y contradecimos que el Actor haya recibido un pago variable que supuestamente se realizaba de acuerdo con el desempeño de la Compañía el cual supuestamente se realizaba anualmente con al (…) cierre del ejercicio económico en noviembre de cada año´; en términos similares, se expresó al respecto en su exposición rendida en la audiencia oral y pública realizada por ante este Tribunal Superior. Conforme a lo establecido en el artículo 135 de la Ley Adjetiva Labora, y visto que la contestación de la demanda sobre este rubro, se hizo de una manera pura y simple, se le aplica la consecuencia jurídica señala en el artículo in comento, como se preciso con anterioridad; por lo tanto se declara improcedente su solicitud de desechar el reclamo del bono de productividad por la cantidad de US$ 54.250,00. Así se establece.-

 

(…Omissis…)

 

-VI-

DE LOS CONCEPTOS QUE SE ACUERDAN BAJO CONDENA

 

(…Omissis…)

 

(…) fruto del abundante acervo probatorio, observa este Juzgador que a partir del examen detallado de los autos, cuyos asientos fueron debidamente adminiculados con las resultas de la prueba ultramarina, se evidencio que el ciudadano MANUEL ARTURO OYON efectivamente percibía en su patrimonio cantidades en dólares americanos US$., depositados por la empresa demandada SISTEMAS NO WATT, C.A., en BANCO CITIBANK, N.A BR# 69, ubicado en la 84 CRANDON BOULLEVARD KEY BISCAYNE,FL 33149, USA, prueba que fue apreciada y valorada por este Despacho Judicial en el capítulo dedicado a la producción de la prueba demostrándose, que dicha empresa giro cheques en favor del hoy demandante en las fechas y por los montos identificados como N°131de fecha 12 de septiembre de 2005 por la cantidad de US$.18.550,oo; N°355 de fecha 04 de diciembre de 2008 por la cantidad deUS$.20.000,oo; N°389 de fecha 17 de diciembre de 2009 por la cantidad de US$.33.250,oo; N°491 de fecha 17 de diciembre de 2010 por la cantidad de US$.16.500,oo; y asimismo otros cheques informados por la banca requerida de pruebas, en las fechas y montos que siguen: de junio de 2005 por la cantidad de US$.13.000,oo; y de noviembre de 2005 por la cantidad de US$.12.950,oo. Fruto de aquella valoración probatoria, se nos presenta como verdadero, que en efecto, el accionante percibía bonificaciones anuales canceladas y depositadas en divisa americana, específicamente en dólares americanos de los cuales se negó su existencia e incluso su carácter imputable al salario devengado por el reclamante (precisamente por la negación del vínculo jurídico laboral). En tal sentido, la parte accionada no aporto medio de prueba siquiera indiciario que enervara la existencia, ni el efecto salarial de dichos pagos anuales siendo ello su carga procesal en materia procesal laboral, por lo cual, recordando nuevamente su particular contestación fundada en la negativa pura y simple de tales conceptos, e incurriendo de este modo en la admisión de los hechos por el defecto de esa carga procesal a la que refiere el articulo 135 de LOPTRA; debe forzosamente tenerse por cierta dicha bonificación anual a titulo laboral, es decir, bajo estricta regulación del Ordenamiento Jurídico Laboral (LOTTT) y ASI SE DECIDE. En atenta secuencia de lo anterior, concerniente a la falta de pago de dicha bonificación anual correspondiente al periodo 2010-2011, y habida cuenta que su pago tampoco fue demostrado por la demandada por efecto de su contestación genérica pura y simple a dicho concepto (admisión de los hechos Art.135 LOPTRA), así como la ausencia total del cumplimiento de su carga procesal de demostrar haberse liberado de la obligación; debe este Tribunal FORZOSAMENTE acordar su pago en condena, en los términos alegados en la escritura libelar (…). (Sic). (Destacado del fallo recurrido en casación).

 

De la decisión parcialmente transcrita se extrae, que si bien la alzada al momento de valorar las pruebas, evidenció que las documentales marcadas con las letras “C” a la “I” cursantes de los folios 71 al 77 de la pieza Nro. 1 del expediente, fueron impugnadas por la parte demandada, observó que al adminicularlas con la prueba de informes ultramarina, enviada por la entidad financiera Citiank N.A., (inserta de los folios 104 al 290 de la pieza Nro. 3 del expediente, cuya traducción al castellano, riela de los folios 36 al 42 de la pieza Nro. 4 del expediente), resultaban ser del mismo tenor, por lo cual le otorgó valor probatorio conforme a la sana crítica, según lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

 

En conexión con lo anterior, advierte esta Sala que la recurrida estimó que durante la relación de trabajo, el ciudadano Manuel Arturo Oyón Codecido, percibió cantidades de dinero en dólares americanos, depositados por la sociedad mercantil Sistemas No-Watt de Venezuela, C.A., quien giró cheques a favor del actor, identificados como: Nros.: “131 de fecha 12 de septiembre de 2005 por la cantidad de US$.18.550,00; 355 de fecha 04 de diciembre de 2008 por la cantidad de US$.20.000,00; 389 de fecha 17 de diciembre de 2009 por la cantidad de US$.33.250,00; 491 de fecha 17 de diciembre de 2010 por la cantidad de US$.16.500,00; cheques de los meses de junio de 2005 por la cantidad de US$.13.000,00; y de noviembre de 2005 por la cantidad de US$.12.950,00”, por concepto de pagos de bonificaciones anuales canceladas y depositadas en divisa americanas.

 

Conforme con lo expresado, esta Sala de Casación Social, previo al pronunciamiento que ha de emitir en ejercicio de sus atribuciones, efectúa un examen de las pruebas cursantes a los autos, específicamente a la prueba de informes ultramarina que riela de los folios 104 al 290 de la pieza Nro. 3 del expediente, cuya traducción al castellano, corre inserta de los folios 36 al 42 de la pieza Nro. 4 del expediente, y observa que de los folios 271 al 275, 278 al 281 y 286 al 290 de la pieza Nro. 3 del expediente, rielan copias de los cheques Nros.: 131 de fecha 12 de septiembre de 2005, por la cantidad de US$. 18.550,00 (folio 271 de la pieza Nro. 3 del expediente); 138 de fecha 16 de noviembre de 2005, por la cantidad de US$. 12.950,00 (folios 272 y 280 de la pieza Nro. 3 del expediente), 355 de fecha 4 de diciembre de 2008, por la cantidad de US$. 20.500,00 (folios 273 y 287 de la pieza Nro. 3 del expediente); 389 de fecha 17 de diciembre de 2009, por la cantidad de US$. 33.250,00 (folios 274, 288 y 289 de la pieza Nro. 3 del expediente); 491 de fecha 17 de diciembre de 2010, por la cantidad de US$. 16.500,00 (folios 275 y 290 de la pieza Nro. 3 del expediente); 106 del 27 de mayo de 2005, por la cantidad de US$. 13.000,00 (folio 278 de la pieza Nro. 3 del expediente); y 300 del 4 de septiembre de 2008, por US$. 11.500,00 (folio 286 de la pieza Nro. 3 del expediente); emitidos por la sociedad mercantil Sistemas No-Watt de Venezuela, C.A., a favor del ciudadano Manuel Arturo Oyón Codecido, lo cual ratifica los montos peticionados en el escrito libelar por concepto de bono de productividad.

Adicionalmente, de la traducción al castellano de la aludida prueba de informes, concretamente al folio 40 de la pieza Nro. 4 del expediente, en los puntos marcados como siete (7) y ocho (8), fue solicitado se informara si de la cuenta número 3200387115 perteneciente a la sociedad de comercio Sistemas No-Watt de Venezuela, C.A., se emitieron y pagaron cheques por Citibank, N.A, sucursal bancaria #69, o se depositaron en la cuenta número 75104066 en Citibank, N.A., sucursal bancaria #465, cuyo titular es el ciudadano Manuel Arturo Oyón Codecido, evidenciándose con un check que si se emitieron los cheques Nros. 131 de fecha 12 de septiembre de 2005, por la cantidad de US$. 18.550,00, 355 de fecha 4 de diciembre de 2008, por la cantidad de US$. 20.500,00, 389 de fecha 17 de diciembre de 2009, por la cantidad de US$. 33.250,00, 491 de fecha 17 de diciembre de 2010, por la cantidad de US$. 16.500,00, y con un “no”, el cheque Nro. 185 de fecha 30 de noviembre de 2006, por la cantidad de US$ 7.000,00. Del mismo modo, indicaron el depósito por parte de la demandada a la cuenta del accionante, por las cantidades de: US$ 13.000,00 y US$ 12.950,00, en los meses de junio y noviembre, del año 2005, respectivamente.

 

Precisado lo anterior, se concluye, que el juez de la recurrida no atribuyó a actas o instrumentos del expediente, menciones que no contienen, por el contrario, luego de un estudio a las pruebas que rielan insertas al expediente, concatenadas con la prueba de informes enviada por la entidad financiera CITIBANK, N.A., evidenció la existencia de pagos a favor de Manuel Arturo Oyón Codecido por parte de la sociedad mercantil Sistemas No-Watt de Venezuela, a través de cheques depositados a su favor, los cuales fueron identificados supra. En consecuencia, observa esta Sala de Casación Social que lo pretendido por el formalizante, es atacar nuevamente la conclusión jurídica a la que arribó el sentenciador de alzada en el análisis y valoración de las pruebas cursantes a los autos, para condenar las cantidades de dinero en moneda extranjera, específicamente dólares americanos, por concepto de bono de productividad anual. En este orden argumentativo, se advierte que las conclusiones del juzgador quedan fuera del concepto de suposición falsa, toda vez que el invocado vicio alude a un hecho positivo y concreto que el sentenciador establece falsa e inexactamente a consecuencia de un error de percepción, lo cual no ocurrió en el caso sub iudice.

 

En virtud de las consideraciones expuestas, resulta forzoso para esta Sala declarar la improcedencia de la presente denuncia. Así se decide.

-III-

 

Acorde con lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con los artículos 313, ordinal 2° y 320 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la falta de aplicación del artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y, en consecuencia, la transgresión del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.

 

Delata el demandado recurrente, que el sentenciador de alzada, condenó a la sociedad mercantil Sistemas No-Watt de Venezuela, C.A., a pagar sin fundamento legal ni probatorio alguno, un presunto bono de productividad por “US$ 54,250.00”, supuestamente correspondiente al período de noviembre 2010-2011, cuyo monto sólo fue estimado en la demanda, y negado por la empresa en su escrito de contestación, pero condenado por el juez ad quem, por considerar que la accionada no demostró su cancelación, otorgando a la empresa la carga procesal de comprobar un pago cuando era deber del demandante demostrar la pretensión indeterminada en su monto y en exceso de las legales, lo que da origen a la falta de aplicación del artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

 

El demandado recurrente indica, que con la prueba ultramarina de informes promovida y evacuada por el actor, el ciudadano Manuel Arturo Oyón Codecido pretende probar la procedencia y monto del pretendido y estimado bono de productividad, al solicitar información sobre algún depósito efectuado por la empresa a partir del 31 de octubre de 2010, al ciudadano Diego Rubio, quien fungía como codueño de la empresa; “siendo la respuesta de la entidad financiera un lacónico ´NINGUNA´, lo que evidenció que entre noviembre de 2010 y noviembre de 2011, el referido codueño, no percibió el bono de productividad anual falsamente reclamado por el actor, toda vez que el mismo no existió”.

 

En concordancia con lo anterior, manifiesta el formalizante, que pretender atribuirle la carga de la prueba de la existencia y monto del bono peticionado, no sólo transgrede el articulo 72 supra mencionado y la jurisprudencia misma, sino que coloca a la sociedad mercantil Sistemas No-Watt de Venezuela C.A., en un estado de indefensión, en virtud que no le corresponde la carga de probar excesos legales que el demandante no determinó en cuanto a su monto y procedencia, obligándolo a demostrar lo inexistente o un hecho negativo, que resulta contrario a derecho. Concluye afirmando que al no atenerse a lo alegado y probado en autos, acorde a las respectivas cargas probatorias de cada parte, y conforme a lo previsto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el juez superior transgredió el derecho a la defensa y el debido proceso de la accionada.

 

Para decidir, se efectúan las consideraciones siguientes:

 

La falta de aplicación de una norma se verifica cuando el sentenciador niega la aplicación de una disposición legal que se encuentra vigente, a una determinada relación jurídica que está bajo su alcance. (Decisión Nro. 370 del 10 de mayo de 2017, caso: Marbeya Josefa Velasco de Martínez contra Banco Occidental de Descuento, Banco Universal, C.A.).

 

El artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo dispone:

 

Artículo 72.-: Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal. (Destacado de la Sala).

 

El aludido artículo distribuye la carga de la prueba, indicando que la misma corresponde a quien afirme hechos para configurar su pretensión o a quien los contradiga alegando nuevos hechos, gozando el trabajador de la presunción de laboralidad, cuando le corresponda probar el vínculo de trabajo.

 

En la presente causa, el formalizante alega que el juez superior le otorgó a la demandada la carga de probar la existencia y el monto del bono de productividad peticionado por el actor, colocándolos en un estado de indefensión, toda vez que la carga de probar excesos legales, le corresponde al accionante.

 

Sobre el particular, en su sentencia, el ad quem estableció lo siguiente:

 

(…) En lo que respecta a que sea desechado el reclamo del bono de productividad, reclamado en divisa de moneda extranjera (US$), por el monto de US$ 54.250,00, por parte de la accionada recurrente. Debido a la contestación de la demanda, en cuanto a este punto en particular, como se aprecia al folio 253 de la pieza n° 1, se lee: ´Negamos, rechazamos y contradecimos que el Actor haya recibido un pago variable que supuestamente se realizaba de acuerdo con el desempeño de la Compañía el cual supuestamente se realizaba anualmente con al (…) cierre del ejercicio económico en noviembre de cada año´; en términos similares, se expresó al respecto en su exposición rendida en la audiencia oral y pública realizada por ante este Tribunal Superior. Conforme a lo establecido en el artículo 135 de la Ley Adjetiva Labora, y visto que la contestación de la demanda sobre este rubro, se hizo de una manera pura y simple, se le aplica la consecuencia jurídica señala en el artículo in comento, como se preciso con anterioridad; por lo tanto se declara improcedente su solicitud de desechar el reclamo del bono de productividad por la cantidad de US$ 54.250,00. Así se establece.-

 

(…Omissis…)

 

-VI-

DE LOS CONCEPTOS QUE SE ACUERDAN BAJO CONDENA

 

(…Omissis…)

 

(…) fruto del abundante acervo probatorio, observa este Juzgador que a partir del examen detallado de los autos, cuyos asientos fueron debidamente adminiculados con las resultas de la prueba ultramarina, se evidencio que el ciudadano MANUEL ARTURO OYON efectivamente percibía en su patrimonio cantidades en dólares americanos US$., depositados por la empresa demandada SISTEMAS NO WATT, C.A., en BANCO CITIBANK, N.A (…) prueba que fue apreciada y valorada por este Despacho Judicial en el capítulo dedicado a la producción de la prueba demostrándose, que dicha empresa giro cheques en favor del hoy demandante (…); y asimismo otros cheques informados por la banca requerida de pruebas, (…). Fruto de aquella valoración probatoria, se nos presenta como verdadero, que en efecto, el accionante percibía bonificaciones anuales canceladas y depositadas en divisa americana, específicamente en dólares americanos de los cuales se negó su existencia e incluso su carácter imputable al salario devengado por el reclamante (precisamente por la negación del vínculo jurídico laboral). En tal sentido, la parte accionada no aporto medio de prueba siquiera indiciario que enervara la existencia, ni el efecto salarial de dichos pagos anuales siendo ello su carga procesal en materia procesal laboral, por lo cual, recordando nuevamente su particular contestación fundada en la negativa pura y simple de tales conceptos, e incurriendo de este modo en la admisión de los hechos por el defecto de esa carga procesal a la que refiere el articulo 135 de LOPTRA; debe forzosamente tenerse por cierta dicha bonificación anual a titulo laboral, es decir, bajo estricta regulación del Ordenamiento Jurídico Laboral (LOTTT) y ASI SE DECIDE. En atenta secuencia de lo anterior, concerniente a la falta de pago de dicha bonificación anual correspondiente al periodo 2010-2011, y habida cuenta que su pago tampoco fue demostrado por la demandada por efecto de su contestación genérica pura y simple a dicho concepto (admisión de los hechos Art.135 LOPTRA), así como la ausencia total del cumplimiento de su carga procesal de demostrar haberse liberado de la obligación; debe este Tribunal FORZOSAMENTE acordar su pago en condena, en los términos alegados en la escritura libelar (…). (Sic). (Destacado de esta Sala).

 

Ahora bien, con respecto a quién le corresponde la carga de probar la petición de conceptos considerados como exorbitantes, esta Sala de Casación Social en sentencia Nro. 448 del 16 de julio de 2015 (caso: María Daniela Delgado Porras y Carlos Oscar Gutiérrez Castillo, contra las sociedades mercantiles Consorcio Fondo de Bienes de Venezuela C.A. −Fonbienes, C.A.−, Consorcio Fami-Hogar C.A., y Segubienes Administradora de Servicios C.A.), expresó: “cuando el trabajador reclama el pago de acreencias distintas o en exceso de las legales o especiales, como horas extras o feriados trabajados, le corresponde la carga de la prueba en cuanto a la procedencia de los conceptos de carácter extraordinarios”, (destacado de esta Sala). Es decir, serán conceptos exorbitantes los que superen el límite de lo establecido por la legislación laboral, como por ejemplo las actividades realizadas en los días domingos y feriados.

 

Aplicando el anterior criterio al caso de autos, determina esta Sala que era carga del ciudadano Manuel Arturo Oyón Codecido demostrar que percibió el bono de productividad peticionado en su escrito libelar, y no de la sociedad mercantil Sistemas No-Watt de Venezuela; C.A., conforme fue indicado por la alzada en su decisión, lo que efectivamente conlleva a la infracción del artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo, por falta de aplicación.

 

No obstante, en la resolución de la denuncia anterior, se indicó que cursa de los folios 271 al 275, 278 al 281 y 286 al 290 de la pieza Nro. 3 del expediente, prueba de informes ultramarina emanada de la entidad financiera CITIBANK, N.A., cuya traducción al castellano, riela inserta de los folios 35 al 42 de la pieza Nro. 4 del expediente, de la cual se extrae copias de cheques Nros.: 131 de fecha 12 de septiembre de 2005 por la cantidad de US$. 18.550,00 (folio 271 de la pieza Nro. 3 del expediente); 138 de fecha 16 de noviembre de 2005, por la cantidad de US$. 12.950,00 (folios 272 y 280 de la pieza Nro. 3 del expediente), 355 de fecha 4 de diciembre de 2008, por la cantidad de US$. 20.500,00 (folios 273 y 287 de la pieza Nro. 3 del expediente); 389 de fecha 17 de diciembre de 2009, por la cantidad de US$. 33.250,00 (folios 274, 288 y 289 de la pieza Nro. 3 del expediente); 491 de fecha 17 de diciembre de 2010, por la cantidad de US$. 16.500,00 (folios 275 y 290 de la pieza Nro. 3 del expediente); 106 del 27 de mayo de 2005, por la cantidad de US$. 13.000,00 (folio 278 de la pieza Nro. 3 del expediente); y 300 del 4 de septiembre de 2008, por US$. 11.500,00 (folio 286 de la pieza Nro. 3 del expediente); que fueron emitidos por la sociedad mercantil Sistemas No-Watt de Venezuela, C.A., a favor del accionante, y que de la traducción al castellano de esta prueba, específicamente al folio 40 de la pieza Nro. 4 del expediente, se confirmó que la sociedad mercantil demandada, si emitió los cheques Nros. 131 de fecha 12 de septiembre de 2005, por la cantidad de US$. 18.550,00, 355 de fecha 4 de diciembre de 2008, por la cantidad de US$. 20.500,00, 389 de fecha 17 de diciembre de 2009, por la cantidad de US$. 33.250,00, 491 de fecha 17 de diciembre de 2010, por la cantidad de US$. 16.500,00, a favor del ciudadano Manuel Arturo Oyón Codecido, y depositaron en la cuenta del accionante, las cantidades de: US$ 13.000,00 y US$ 12.950,00, en los meses de junio y noviembre, del año 2005, respectivamente, lo que demuestra el pago peticionado por el actor en su escrito libelar, por concepto de bono de productividad.

 

Acorde a lo anteriormente expresado, se concluye que el vicio en que incurrió el juez superior no resulta determinante del fallo, toda vez que si bien, el ad quem incurrió en la falta de aplicación del artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al atribuirle la carga de la prueba a la empresa demandada, cuando en puridad le correspondía al actor comprobar que percibió el pago del bono de productividad reclamado, su pago quedó demostrado a través de los cheques supra mencionados, por lo tanto, el vicio cometido por la alzada no cambiaría el dispositivo. En este sentido, de acuerdo con el principio finalista y en acatamiento a la orden de evitar reposiciones inútiles, no se declarará la nulidad de la sentencia recurrida si la deficiencia concreta que la afecta, no impide determinar el alcance subjetivo u objetivo de la cosa juzgada o no hace imposible su eventual ejecución, lo que conlleva a esta Sala a declarar sin lugar la denuncia. Así se establece.

 

En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, resulta forzoso declarar sin lugar el recurso de casación incoado por la sociedad mercantil Sistemas No-Watt de Venezuela. Así se decide.

 

DEL RECURSO DE CASACIÓN DE LA PARTE ACTORA

-I-

 

De conformidad con lo previsto en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia el quebrantamiento del requisito exigido en el numeral 5 del artículo 243 eiusdem, −aplicable por analogía, conforme a lo previsto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo−, por adolecer la sentencia recurrida del vicio de incongruencia negativa.

 

Argumenta el formalizante, que la alzada desconoció los límites de la apelación sometida a su conocimiento, al no pronunciarse y decidir con relación a una de las pretensiones del demandante, relativa al pago de diferencia por concepto de preaviso que le adeuda la accionada. Explica la parte actora, que dicha pretensión fue declarada improcedente en la sentencia de primera instancia, por lo que apeló de forma genérica, siendo ésta oída en ambos efectos, lo que produjo en el juez de alzada la asunción de plena jurisdicción del asunto, debiendo revisar la controversia planteada de acuerdo a los términos expuestos tanto en el libelo de la demanda, como en el escrito de contestación. Sin embargo, el juez superior, bajo el capítulo titulado “Límites del recurso de apelación”, circunscribió los términos de la apelación, excluyendo de su conocimiento  –entre otros conceptos−, la petición de diferencia de preaviso que efectuó el demandante, y que fue negada por el juez a quo, incurriendo en el delatado vicio de incongruencia negativa.

 

En sintonía con lo anterior, manifiesta que la apelación oída en ambos efectos, provoca el examen íntegro del problema judicial, de acuerdo con los términos en que quedó planteada la controversia, por lo que el juez de alzada estaba obligado a emitir pronunciamiento y decisión sobre todos los alegatos del demandante y, al no hacerlo, incurrió en el vicio de incongruencia, lo que vulneró el ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil.

 

Para decidir esta Sala de Casación Social observa:

 

Con relación al vicio de incongruencia, ha precisado reiteradamente este Máximo Tribunal, que aun cuando la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no establece específicamente el enunciado vicio como motivo de casación, cuando se considere que el fallo recurrido no es congruente con las alegaciones y defensas expuestas por el demandante y demandado en violación de uno de los requisitos de la sentencia, el recurrente puede fundamentar el recurso de casación por defecto de forma, de conformidad con lo previsto en el numeral 3 del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, conjuntamente con los artículos 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil. (Sentencia Nro. 156 del 24 de marzo de 2015, caso: Francisco Roque Naya Coletta contra Metales y Mecanizados 1507, C.A.).

 

Así, de acuerdo con lo dispuesto en el ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el juez debe pronunciar una decisión expresa, positiva y precisa, con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, pues de lo contrario, incurriría en el vicio de incongruencia, por no decidir sobre todo lo alegado −incongruencia negativa− o no decidir sólo sobre lo alegado −incongruencia positiva−; en este último supuesto, por apartarse de la cuestión de hecho debatida, resolviendo sobre un tema diferente −extrapetita− o concediendo al demandante más de lo peticionado −ultrapetita−, en general la incongruencia positiva puede resultar de fundamentar la decisión en razones de hecho no invocadas por las partes. En ninguno de estos casos la decisión se atiene a la pretensión deducida o a las defensas o excepciones opuestas.

 

Si bien el juez está atado a los hechos alegados por las partes, conforme al principio iura novit curia está obligado a aplicar libremente el derecho. Expresión del principio enunciado es la potestad que ostenta el juez del trabajo de ordenar el pago de conceptos distintos a los requeridos, cuando éstos hayan sido discutidos en el juicio y se encuentren debidamente probados o condenar el pago de sumas mayores que las demandadas, cuando aparezca que éstas son inferiores a las que corresponda al trabajador, así lo dispone el artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De modo que no le es dable al juez suplir hechos no alegados por las partes, pero si puede elaborar argumentos de derecho para fundamentar la decisión, y, en eso consiste la labor jurisdiccional.

 

Adicionalmente, importa hacer notar que el examen del debate no puede ser conducido fuera de los límites fijados tanto en el libelo como en la contestación, por aplicación del principio conforme al cual, el jurisdicente debe atenerse a lo alegado y probado en autos, para cumplir con el deber dispuesto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.

 

En la presente causa, denuncia el recurrente que el juez de alzada incurrió en el vicio de incongruencia, en virtud que desconoció los límites de la apelación sometida a su conocimiento, al no emitir pronunciamiento y decisión con relación al pago de diferencias por concepto de preaviso que le adeuda la accionada, y que fue declarado improcedente en la sentencia de primera instancia, contra la cual apeló de forma genérica, lo que produjo en el juez de alzada la asunción de plena jurisdicción del asunto, debiendo revisar la controversia planteada en los términos expuestos tanto en el libelo de la demanda, como en el escrito de contestación.

 

Sobre el particular, se observa que en la sentencia recurrida, el juez expuso:

I

Antecedentes

 

La presente causa ha subido a esta Alzada, en virtud de la apelación ejercida por ambas partes, en fecha 09 y 15 de julio de 2019, contrala sentencia dictada en fecha 08 de 08 de mayo de 2019 y su aclaratoria de fecha 16 de septiembre de 2019, emanadas del Juzgado Octavo (8°) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial, la cual declaró Parcialmente Con Lugar la presente demanda.

 

(...Omissis…)

 

Referente a las demás disquisiciones realizadas por el Juzgado Sentenciador en su oportunidad, con relación al presente expediente, quedan incólume en virtud del principio “tantum apellatum quantum devolutum”; así como el “Reformatio in Peius”, por lo que pasa este Tribunal Superior a transcribir aquellos puntos que no fueron puntos de apelación y los cuales quedaron firmes: Es así entonces como, sin perjuicio de aquel animo (…) frustrado de ser socio, el ciudadano MANUEL ARTURO OYON CODECIDO ostentaba una alto cargo directivo en donde las partes probadamente quisieron cimentar su relación jurídica mediante un vinculo (…) de naturaleza preponderantemente laboral, y ello en razón de que la mayoría de las obligaciones adquiridas por la empresa demandada con el demandante se cancelaban y liquidaban bajo las figuras típicas del derecho del trabajo. Así por ejemplo se observa la clarísima evidencia de liquidación por prestaciones sociales sobre la base de un acuerdo mutuo de terminación de la relación laboral, que en realidad implicaba un despido sin justificación aparente y con toda seguridad innecesaria dado que ha quedado demostrado el cargo de Dirección y Confianza del accionante sin estabilidad laboral, donde adicionalmente quedo evidenciado el pago de conceptos ordinarios de carácter estrictamente laboral como vacaciones y bono vacacional mas sus fracciones, preaviso, mas intereses sobre prestaciones sociales.

 

(…Omissis…)

 

-VII-

DE LOS CONCEPTOS IMPROCEDENTES

 

(...Omissis…)

 

La misma suerte debe correr el concepto denominado “diferencias sobre preaviso omitido” y ello en razón de que ha quedado suficientemente establecido, y con ello, fuera de toda controversia, que el ciudadano MANUEL ARTURO OYON CODECIDO, ostentaba un cargo de Dirección y Confianza, con lo cual, su estabilidad laboral, salvo por estipulación en una convención o contrato de trabajo particular entre las partes, esta comprometida a la voluntad del patrono, dicho de otro modo, no estaría amparado por la estabilidad laboral ordinaria con lo cual, al menos en el caso particular, mucho menos seria beneficiario del preaviso reclamado el cual opera para los despidos injustificados de quienes no son laborantes en condición de directivos que con sus decisiones y gerencia sustituyen en todo o en parte al mismo patrono. En el caso particular se desconoce las razones del despido, de donde su injustificación tampoco ha sido demostrada en actas contrario al hecho de que si no cabe duda la condición especial del accionante, y ello así, atendiendo a lo previsto en el artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo aplicable ratio temporis, en armonía con lo establecido en el articulo 104 ejusdem, tal y como se abona de seguidas: Artículo 112 Los trabajadores permanentes que no sean de dirección y que tengan más de tres (3) meses al servicio de un patrono, no podrán ser despedidos sin justa causa(…) Artículo 104 Cuando la relación de trabajo por tiempo indeterminado finalice por despido injustificado o basado en motivos económicos o tecnológicos, el trabajador tendrá derecho a un preaviso conforme a las reglas siguientes(…) De este modo, considera quien decide, la no aplicabilidad del supuesto normativo a la categoría del trabajador denunciante, de modo que dicho concepto así como la incidencia delatada debe declararse IMPROCEDENTE y ASI SE DECIDE. (Sic). (Destacado del fallo recurrido).

 

De la transcripción anterior, se evidencia que ambas partes ejercieron recurso de apelación, contra la decisión dictada por el Tribunal Octavo de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 8 de mayo de 2019, ratificando la alzada conforme al principio tantum apellatum quantum devolutum; así como la reformatio in peius, aquellos conceptos no sometidos a apelación ante esa instancia, entre ellos, el pago de preaviso declarado improcedente por la primera instancia.

 

En esta línea argumentativa, es de destacar que en el proceso laboral, regido por el principio de la oralidad, y que también admite la forma escrita, es de vital importancia establecer el alcance de los poderes que el ad quem adquiere en virtud del efecto devolutivo de la apelación, el cual se determinará por la forma en que fue interpuesto el recurso, esto es, si se efectúa de forma genérica o si se precisan los puntos sometidos a su conocimiento, y la oportunidad procesal en que se hace tal delimitación, la cual según ha precisado esta Sala es el momento en que la apelación es propuesta en forma escrita.

 

Sobre el particular, esta Sala de Casación Social, en sentencia Nro. 2469, de fecha 11 de diciembre de 2007 (caso: Edih Ramón Báez Martínez contra Trattoria L´Ancora, C.A.), se pronunció en los siguientes términos:

 

Considera esta Sala que la oportunidad que definitivamente deberá ser tomada en cuenta para el establecimiento de los puntos sometidos a apelación es el momento en que ésta es propuesta en forma escrita y de allí que sea determinante para la aplicación del principio tantum devolutum quantum appellatum la forma en que sea planteado el recurso; si es de manera genérica, el juez adquirirá pleno conocimiento de la causa, en caso contrario deberá limitar su examen a los aspectos especificados en el escrito de apelación. Ante tal afirmación, conviene profundizar en las razones que la motivan y para ello es necesario comprender el sentido y los límites del principio de la oralidad contenido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

 

En torno a este principio, la Exposición de Motivos de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo señala lo siguiente:

 

(…) la Ley, es enfática en este sentido, al admitir sólo las formas escritas previstas en su propio texto. La oralidad, junto con la inmediación y la concentración son tres de los pilares fundamentales del moderno proceso laboral venezolano.

  

(Omissis)

 

La presente Ley, sigue la tendencia, casi universal, de sustituir el proceso escrito ‘desesperadamente escrito’ como lo denomina Couture, por un procedimiento oral, breve, inmediato, concentrado y público, que permita la aplicación efectiva de la justicia laboral en el área de los derechos sociales, sin embargo, no puede afirmarse que el principio de la oralidad impere de manera absoluta, en la prosecución de los juicios laborales, en el sentido que no se desplaza por completo la escritura (…).

 

(Omissis)

 

Como bien puede apreciarse, la oralidad es entendida como un instrumento que permite la efectiva realización de la justicia, el cumplimiento del fin social de la misma y un instituto procesal fundamental porque garantiza el principio de inmediación que a su vez humaniza el proceso, permitiéndole al Juez obtener una percepción directa y clara de los hechos controvertidos y a las partes una mejor defensa de sus derechos e intereses. Tal propósito no puede ser desvirtuado para convertirse en un rigorismo que traiga como consecuencia que todo lo que no sea expresado oralmente carezca de validez y por ende sea ignorado por el juzgador.

 

Pudiera ocurrir que en la audiencia de apelación por razones propias de la condición humana los recurrentes omitan señalar algún aspecto con el cual se encuentran inconformes, pero que especificaron en el escrito de apelación ¿deberá entonces el Juez circunscribirse sólo a los alegatos esgrimidos en la audiencia haciendo caso omiso al escrito consignado? o si por el contrario, se ha apelado por escrito en forma genérica ¿no pudiera ocurrir que a la hora de delimitar el objeto de la apelación en el marco de la audiencia no se aborden todos los puntos que en realidad querían someter a nuevo juzgamiento?.

 

Es impensable que el legislador al establecer la oralidad como pilar del sistema procesal laboral lo haya hecho con la finalidad de atribuirle un carácter de rigidez formal, de allí que es necesaria una interpretación que permita entender a la ley adjetiva bajo una óptica sistemática, en el que coexisten el principio de la oralidad con otros tales como la inmediación, la concentración, la publicidad y por supuesto, la escritura.

 

Debe aceptarse entonces, que la exigencia de la forma escrita para conferir eficacia a este acto de impugnación ordinario, es consustancial con los restantes principios de la Ley Procesal del Trabajo, ya que la escritura es necesaria para plasmar lo que debe tratarse oralmente. (Destacado de esta Sala).

 

En sintonía con el anterior criterio jurisprudencial, y visto que con el ejercicio del recurso de apelación de ambas partes, sobre la decisión emitida por el juez de juicio, −la cual realizaron de manera pura y simple−, el tribunal superior adquirió pleno fuero de conocimiento de la causa, y, en tal sentido, debió conocer y decidir todos los alegatos formulados, así como todas las excepciones y defensas opuestas por las partes; en consecuencia, no podía considerar que los puntos que a su juicio no fueron objeto de apelación, debían ser ratificados, sino que tenía amplias atribuciones de conocer la causa en su totalidad, incurriendo en el vicio de incongruencia delatado por el actor.

 

Ahora bien, con la finalidad de precisar si la falta cometida por el Tribunal de alzada es determinante en el dispositivo del fallo, se deben efectuar las consideraciones siguientes:

 

Tanto en el escrito libelar como en la contestación de la demanda, ambas partes indicaron que el ciudadano Manuel Arturo Oyón Codecido, desempeñó el cargo de vicepresidente administrativo en la sociedad mercantil Sistemas No-Watt de Venezuela, C.A., el cual fue otorgado a través de las actas de asambleas de accionistas que cursan insertas de los folios 105 al 195 de la pieza Nro. 1 del expediente, observando a los folios 130, 143, 157, vuelto del folio 163 y 168 de la pieza Nro. 1, del expediente, el nombramiento del referido ciudadano como vicepresidente administrativo de la empresa, durante los períodos que abarcan los años 2003-2005, 2005-2007, 2007-2009 y 2009-2011, pudiendo realizar actuaciones en nombre de la empresa, tales como: i) certificar celebraciones de las actas de asambleas ordinarias de accionistas −folios 161 y 182 de la pieza Nro. 1 del expediente−; ii) movilizar la cuenta de la compañía en la entidad financiera Banco Mercantil, C.A., mediante la firma conjunta de dos de los miembros de la junta directiva –folios 181 y 187, pieza Nro. 1 del expediente−; iii) presentar trámites, ofertas, garantías fianzas y cualquier otro requisito, para los concursos abiertos de interés para la accionada –folio 193 pieza Nro. 1 del expediente−.

Sobre este particular, no se evidencia de autos que el ciudadano Manuel Arturo Oyón Codecido haya firmado un contrato de suscripción de acciones, ni apareció como accionista en algún instrumento o acta constitutiva de la demandada, ni en los libros de accionistas, sino que su cargo fue otorgado a través de las prenombradas actas de asambleas de accionistas, en los que establecieron las atribuciones que tendría en el cargo desempeñado, por lo tanto, en atención a lo descrito, esta Sala concluye, que el accionante ejerció un cargo catalogado de dirección y confianza.

 

Con relación a la estabilidad laboral de aquellos trabajadores que ejerzan un cargo de dirección y confianza, los artículos 42, 47 y 112 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997 –aplicable ratione temporis‒ disponen:

 

Artículo 42.- Se entiende por empleado de dirección el que interviene en la toma de decisiones u orientaciones de la empresa, así como el que tiene el carácter de representante del patrono frente a otros trabajadores o terceros y puede sustituirlo, en todo o en parte, en sus funciones.

 

Artículo 47.- La calificación de un cargo como de dirección, confianza, inspección o vigilancia, dependerá de la naturaleza real de los servicios prestados, independientemente de la denominación que haya sido convenida por las partes o de la que unilateralmente hubiese establecido el patrono.

 

Artículo 112. Los trabajadores permanentes que no sean de dirección y que tengan más de tres (3) meses al servicio de un patrono, no podrán ser despedidos sin justa causa.

 

Del análisis de los artículos, supra transcritos se desprende que, en el primero de ellos, se define al empleado de dirección, como aquel que interviene en la toma de decisiones u orientaciones de la empresa, o tiene carácter de representante de la misma frente a trabajadores o terceros; el segundo, determina que la calificación de un cargo como de dirección o confianza, se determina en atención a la naturaleza real de los servicios prestados; y, el tercer artículo, prohíbe que los trabajadores que no sean de dirección, sean despedidos sin justa causa.

 

Adicionalmente, en lo relativo a los empleados de dirección, la decisión Nro. 1494 del 13 de diciembre de 2012, (caso: Eduardo Arturo Galán Pérez, contra la sociedad mercantil P.D.V.S.A. GAS, S.A.), sostuvo:

 

(…) Para decidir, el presente caso, observa que el actor no cumple con una de las premisas contenidas en el Artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo, Capítulo VII, correspondiente a la estabilidad relativa de la cual gozan los trabajadores permanentes, por cuanto, efectivamente, se ha podido constatar que el trabajador era de dirección. En efecto, vistos los hechos alegados en la demanda y reconocidos en la contestación a la misma, se tiene como cierto que el actor prestó servicios personales para la empresa demandada desde el 13 de julio de 1981 hasta el 09 de septiembre de 2008 cuando fuera despedido del cargo de Gerente de P.D.V.S.A. GAS, Sucursal Colombia.

 

Se observa que el actor, de acuerdo a la naturaleza real de los servicios (Artículo 47 de la Ley Orgánica del Trabajo), desempeñó un cargo de dirección, es decir, las funciones expresadas en el Artículo 42 de la Ley Orgánica del Trabajo por lo cual queda excluido de la estabilidad relativa prevista en el Artículo 112 eiusdem. En el caso de autos ha quedado establecido que el actor intervenía en la toma de decisiones y orientación de la empresa demandada, tenía el carácter de representante del patrono frente a otros trabajadores o terceros y podía sustituir, en todo o en parte, al patrono, según quedó evidenciado de las documentales analizadas precedentemente.

 

Por las razones expuestas, resulta forzoso declarar sin lugar la demanda de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos, por ser el actor un empleado de dirección y por tanto, no amparado por el Artículo 112 Ley Orgánica del Trabajo y así se concluye.

 

Aplicando las disposiciones legales y los criterios jurisprudenciales al caso de autos, se observa que en la presente causa se estableció supra, que el ciudadano Manuel Arturo Oyón Codecido ejerció el cargo de vicepresidente administrativo en la sociedad mercantil Sistemas No-Watt de Venezuela, C.A., pudiendo intervenir en la toma de decisiones y orientación de la empresa; teniendo el carácter de patrono frente a otros, por lo que se ubica en la categoría de un empleado de dirección, quienes carecen de estabilidad laboral, razón por la cual pueden ser despedidos en cualquier momento sin justa causa, en tal sentido, el actor no era acreedor de indemnización alguna por despido, tal como el preaviso solicitado.

 

Esta Sala constata que el vicio en que incurrió el juez ad quem, no resulta determinante en el dispositivo del fallo, toda vez que al casar la decisión recurrida en casación por el vicio de incongruencia denunciado, no modificaría en modo alguno su dispositivo. En consecuencia, de acuerdo con el principio finalista y en acatamiento a la orden de evitar reposiciones inútiles, no se declarará la nulidad de la sentencia recurrida puesto que la deficiencia concreta que la afecta, no impide determinar el alcance subjetivo u objetivo de la cosa juzgada ni hace imposible su eventual ejecución, lo que conlleva a esta Sala a declarar sin lugar la presente denuncia. Así se establece.

 

-II-

 

Conforme con lo previsto en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, delató el demandante recurrente el quebrantamiento del requisito exigido en el ordinal 5° del artículo 243 eiusdem, −aplicable por analogía conforme a lo establecido en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo−, por adolecer la sentencia recurrida del vicio de incongruencia negativa.

 

Alega el formalizante, que el juez ad quem incurrió en incongruencia negativa, por haber omitido pronunciarse sobre alegatos del demandante esenciales en la controversia, toda vez que tanto en el escrito de demanda como en la celebración de la audiencia de apelación, el ciudadano Manuel Arturo Oyón Codecido afirmó tener derecho al pago de los días de descanso, domingos y feriados, causados durante la relación laboral, respecto a la porción variable de su salario, percibida tanto en bolívares, como en dólares, mediante “bonos de productividad”, indicando el actor en su demanda, que el último salario en bolívares no incluyó el pago de estos días sábados, domingos y feriados, cuya cantidad para la fecha de culminación de la relación de trabajo era de veintiséis mil novecientos cuarenta bolívares, con cero céntimos (Bs. 26.940,00), pedimento ratificado en la audiencia de apelación.

 

Sobre el particular, delata el demandante que la alzada sólo emitió pronunciamiento sobre el reclamo de los días de descanso, domingos y feriados, respecto al salario variable que el accionante indicó que percibió por bono de productividad en dólares, pero no emitió pronunciamiento alguno con relación al mismo reclamo pero de los bonos de productividad que le fueron cancelados en bolívares, dando origen al vicio de incongruencia negativa, quebrantando el requisito exigido en el ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil.

 

Para decidir se efectúan las consideraciones siguientes:

 

Como indicó esta Sala en la oportunidad de pronunciarse sobre la denuncia anterior, aun cuando la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no establece específicamente el enunciado vicio como motivo de casación, la incongruencia puede ser invocada de conformidad con lo previsto en el numeral 3 del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, conjuntamente con los artículos 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil, cuando se considere que el fallo recurrido no es congruente con las alegaciones y defensas expuestas por las partes.

 

Así, de acuerdo con lo dispuesto en el ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el juez debe pronunciar una decisión expresa, positiva y precisa, con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, toda vez que al no decidir sobre todo lo alegado incurriría en el delatado vicio de incongruencia negativa, denunciado por el demandante. Si bien el juez está atado a los hechos expuestos por las partes, conforme al principio admitido iura novit curia está obligado a aplicar libremente el derecho, no pudiendo suplir hechos no invocados por las partes, pero si puede elaborar argumentos de derecho para fundamentar la decisión, en eso consiste la labor jurisdiccional, no pudiendo conducir el debate fuera de los límites fijados tanto en el libelo como en la contestación, por aplicación del principio conforme al cual, el jurisdicente debe atenerse a lo alegado y probado en autos, para cumplir con el deber dispuesto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.

 

En la presente causa, delata el recurrente que el juez de alzada incurrió en el vicio de incongruencia negativa, al omitir pronunciamiento sobre el pago de los días de descanso ‒sábados–, domingos y feriados causados durante toda la relación de trabajo, con respecto a la porción variable de su salario, tanto en bolívares como en dólares, por el bono de productividad percibido, y la alzada sólo se pronunció respecto al reclamo de estos días, con relación al salario variable por bono de productividad en dólares, pero no con respecto a la porción en bolívares.

 

Sobre el particular, al momento de decidir, el sentenciador de alzada sostuvo:

 

De todo lo antes explicado, se debe tener el bono de productividad como salario fluctuante, el cual incluye ya dentro de su pago los días de descanso y feriados, motivo por el cual este Juzgador llega a la misma conclusión del A-quo, por ende, se establece que efectivamente se está en presencia de un salario fluctuante, en lo que respecta al pago del bono de productividad señalado por el accionante en su libelo de la demanda, sin incurrir en una extralimitación el Tribunal de Juicio al momento de dictar su sentencia. En consecuencia, se debe declarar improcedente el reclamo delato con relación a este particular. Así se establece.- Precisado lo anterior, evidentemente es improcedente la solicitud del pago de los días de descanso y feriado por el pago del bono de producción, solicitado por el trabajador, al no haberse declarado como salario variable el bono de productividad. Así se establece.- (Sic). (Destacado de esta Sala).

 

De la aludida decisión, se observa que el juez superior indicó que el salario pactado por las partes durante la relación laboral fue un salario fijo, el cual no perdía su carácter por recibir una bonificación anual, estimando al bono de productividad como un salario fluctuante que incluyó dentro de su pago los días de descanso domingos y feriados; por lo tanto, al no encontrarse en presencia de un salario variable por el pago del bono de productividad, conllevó al ad quem a declarar la improcedencia del pago de los días de descanso, domingos y feriados, peticionados en el escrito libelar, haciendo referencia tanto a la porción peticionada en dólares como en bolívares.

 

En este contexto, esta Sala ha expresado que el pago por concepto de días de descanso, domingos y feriados, según lo dispuesto en el artículo 217 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, aplicable ratione temporis, estarán comprendidos en la remuneración devengada por el trabajador, sin embargo, acorde con el artículo 216 del aludido texto legal, en el caso de trabajadores que perciban un salario mixto, esto es, los que devengan una parte fija y otra variable, el salario del día feriado será el promedio de lo devengado en la respectiva semana. (Sentencia Nro. 373 del 10 de mayo de 2017, caso: Alicia Beatriz Méndez Docaos contra Abbott Laboratories, C.A.).

 

De acuerdo con las consideraciones expuestas, se concluye que el ad quem actuó ajustado a derecho al establecer que el salario del ciudadano Manuel Arturo Oyón Codecido, era un salario fluctuante que incluía el pago de los días de descanso, domingos y feriados, tanto en lo relativo para la porción peticionada en dólares como en bolívares, toda vez que el mismo no se convertía en salario variable por recibir una bonificación anual, resultando improcedente el pago de este concepto. En consecuencia, el juez de alzada no incurrió en el vicio que se le imputa. Así se decide.

 

-III-

 

De conformidad con lo previsto en el numeral 2 del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, denuncia que la recurrida infringió el artículo 141 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, −aplicable ratione temporis−.

 

Al respecto, afirma el demandante recurrente que en la motiva del fallo, el Juez ad quem sostuvo que el ciudadano Manuel Arturo Oyón Codecido, desempeñó el cargo de vicepresidente administrativo para la sociedad mercantil Sistemas No-Watt de Venezuela, C.A., donde ejerció funciones de administrar, dirigir y representar a la empresa, percibiendo el pago de bonos de productividad, indicando la alzada las cantidades recibidas por este concepto, y declarando que fueron canceladas por su trabajo, en un período trianual y otras anualmente.

 

En este orden argumentativo, explica que la alzada estimó que las bonificaciones pagadas al demandante, no eran periódicas o habituales, expresando la recurrida que el bono de productividad en dólares se debía tener como “salario fluctuante”, que incluye los días de descanso domingos y feriados, rechazando así la solicitud de que los mismos se estimaran como salario variable; declarando la improcedencia de la referida pretensión cuando los aludidos bonos percibidos por el actor, –de forma periódica y habitual‒ configuran un salario variable, según lo previsto en el artículo 141 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, ‒aplicable ratione temporis‒; en consecuencia, considera que el accionante tiene derecho al pago de los días de descansos –sábados‒, domingos y feriados, tomando en cuenta la parte variable de su salario.

 

Conforme con lo anterior, expresa que al no considerar el carácter variable del salario, en virtud de los bonos de productividad recibidos por el actor en ejercicio del cargo ocupado, el juez superior infringió el artículo 141 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, ‒aplicable ratione temporis‒, por errónea interpretación; indicando textualmente el recurrente en casación que: “la Recurrida ha debido aplicar el artículo 4 del Código Civil, conforme al cual a la ley debe atribuírsele el sentido que aparece evidente del significado propio de sus palabras, según su conexión y la intención del legislador, con lo cual, la Recurrida hubiera dado al artículo 141 de la LOT de 1997 el verdadero sentido de sus palabras y acatando el alcance de esa norma, y así, hubiera considerado que los bonos de productividad percibidos en Dólares, por el Demandante en virtud de sus servicios para No-Watt, sí constituían una parte variable de su salario, con lo cual hubiera aplicado el artículo 216 de la LOT de 1997, vigente al tiempo, y condenado el pago de los días de descanso (sábados), domingos y demás feriados que correspondían al Demandante y que se causaron durante su relación laboral, ordenando la indexación desde el momento en que fueron causados”. (Sic).

 

Para decidir, se efectúan las consideraciones siguientes:

 

Se denuncia la errónea interpretación del artículo 141 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997 –aplicable ratione temporis−, alegando que la alzada consideró que el bono de productividad percibido en dólares por el trabajador, no constituía un salario variable sino uno fluctuante, el cual incluye el pago de los días de descanso y feriados, declarando la improcedencia del pago de estos días, conforme a la parte variable, en virtud del bono percibido y de acuerdo con lo previsto en el artículo supra mencionado, delatado como infringido.

 

Importa destacar que el error de interpretación de una norma se configura, cuando el sentenciador entiende el supuesto de hecho de la norma más no su conclusión. El error se produce no porque se hayan establecido incorrectamente los hechos o porque se haya incurrido en error al calificarlos, sino porque el supuesto de hecho abstracto se interpretó erradamente, haciendo incluir en él casos no previstos en la norma. La denuncia de este error debe comprender inexorablemente, tanto la exposición de la interpretación efectuada por la recurrida como la explicación relativa a la definición que el formalizante estima es la adecuada a la norma en cuestión, sin lo cual no es posible considerar demostrada la aplicación errónea. (Sentencia Nro. 60 de fecha 4 de febrero de 2014, caso: Julio César Revette Guillén vs. Auto Premium, C.A.).

 

El artículo 141 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997 –aplicable ratione temporis−, dispone:

 

Artículo 141.- Se entenderá que el salario ha sido estipulado por unidad de obra, por pieza o a destajo, cuando se toma en cuenta la obra realizada por el trabajador, sin usar como medida el tiempo empleado para ejecutarla.

Parágrafo Único: Cuando el salario se hubiere estipulado por unidad de obra, por pieza o a destajo, la base del cálculo no podrá ser inferior a la que correspondería para remunerar por unidad de tiempo la misma labor. (Destacado de esta Sala).

 

El artículo supra transcrito establece que el salario estipulado por unidad de obra, por pieza o a destajo, es aquel que atiende a la obra realizada por el trabajador sin usar como medida el tiempo empleado para ejecutarla, regulando en su parágrafo único que la base de cálculo no podrá ser inferior a la que corresponde remunerar por unidad de tiempo en la misma labor.

 

Respecto a lo denunciado, el juez de la recurrida indicó:

 

Con relación a los montos cancelados en divisa de moneda extranjera, específicamente en Dólares de los Estados Unidos, y que solicita el demandante sea declarado como salario variable, el cual identifica como bono de productividad (…).

 

(…Omissis…)

 

(…) se debe tener el bono de productividad como salario fluctuante, el cual incluye ya dentro de su pago los días de descanso y feriados, motivo por el cual este Juzgador llega a la misma conclusión del A-quo, por ende, se establece que efectivamente se está en presencia de un salario fluctuante, en lo que respecta al pago del bono de productividad señalado por el accionante en su libelo de la demanda, sin incurrir en una extralimitación el Tribunal de Juicio al momento de dictar su sentencia. En consecuencia, se debe declarar improcedente el reclamo delato con relación a este particular. Así se establece.-

Precisado lo anterior, evidentemente es improcedente la solicitud del pago de los días de descanso y feriado por el pago del bono de producción, solicitado por el trabajador, al no haberse declarado como salario variable el bono de productividad. Así se establece.- (Sic).

 

El sentenciador de alzada estimó que el bono de productividad devengado por el ciudadano Manuel Arturo Oyón Codecido, durante la prestación de servicios, constituyó un salario fluctuante, en el cual está incluida la remuneración por los días de descanso domingos y feriados, por lo que al no encontrarse en presencia de un salario variable por el pago del aludido bono de productividad, declaró la improcedencia del pago de los referidos días.

 

En lo concerniente a lo que se entiende por salario variable, esta Sala de Casación Social, en decisión Nro. 588 de fecha 3 de julio de 2017 (Caso: Katiuska Guadalupe Oviol Rodríguez, y otras contra: Avón Cosmetics de Venezuela, C.A.), expresó:

(…) es salario variable y no fluctuante el constituido por las comisiones, bonificaciones, bonos de cumplimiento de metas y demás incentivos generados por el esfuerzo del coordinador, jefe o supervisor de un determinado equipo, grupo o circulo. Se trata de un salario variable cuando media la actividad del supervisor, gerente para el logro de los objetivos, a pesar que las metas sean discutidas, creadas, planteadas, diseñadas y establecidas de manera colectiva y no individual. En dichos supuestos, a pesar que las bonificaciones, bonos por cumplimiento de metas, porcentajes, comisiones y similares, no dependan directamente de la actividad del supervisor o jefe, estamos en presencia de una remuneración variable y no fluctuante ya que es necesaria su injerencia para lograr la meta. Así, al tratarse de bonificaciones, bonos por cumplimiento de metas y comisiones producto de la gestión de las actoras, estas tienen derecho al pago de la incidencia de tales beneficios en los días feriados y de descanso y tienen derecho a que tales incidencias sean consideradas en las utilidades, vacaciones, bono vacacional y prestación de antigüedad. (…). (Destacado de esta Sala).

 

La aludida decisión prevé, que es salario variable y no fluctuante aquel donde media la actividad del supervisor o gerente, con la finalidad de conseguir los objetivos, estando constituido por las comisiones, bonos de cumplimiento de metas y demás incentivos generados por el esfuerzo del coordinador, jefe o supervisor de un determinado equipo, grupo o círculo, con independencia de que las metas sean establecidas de modo colectivo y no individual; si bien, el logro del objetivo no va a depender directamente del jefe o gerente, es necesaria su injerencia, para dar origen a una remuneración variable y no fluctuante.

 

En la causa sub iudice, el pago del bono de productividad tanto en bolívares como en dólares percibido por el ciudadano Manuel Arturo Oyón Codecido, no dependía de la mediación de su actividad para conseguir un objetivo, ni estaba constituido por la obtención de comisiones, bonos de cumplimiento de metas y demás incentivos generados por su esfuerzo; por lo tanto, como acertadamente concluyó el juez ad quem, el salario pagado al trabajador era fluctuante más no variable, y en él estaba incluido el pago de los días de descansos domingos y feriados.

 

En virtud de las consideraciones expuestas, y al no estar en presencia de un salario variable, el juez superior no incurrió en error de interpretación del artículo 141 de Ley Orgánica del Trabajo de 1997, aplicable ratione temporis, al no declarar procedente el pago de los días de descanso, domingos y feriados, lo que conlleva a esta Sala a desestimar la presente denuncia. Así se decide.

 

De acuerdo con los argumentos anteriormente explanados, resulta forzoso para esta Sala de Casación Social declarar sin lugar el recurso de casación, incoado por la parte actora. Así se establece.

 

DECISIÓN

 

En mérito de las motivaciones precedentemente expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de casación interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Sexto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 10 de diciembre de 2019. SEGUNDO: SIN LUGAR el recurso de casación propuesto por la parte actora, contra el aludido fallo. TERCERO: SE CONFIRMA la decisión recurrida.

 

De conformidad con lo previsto en el artículo 175 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se condena en costas del recurso a ambas partes, según lo previsto en el artículo 61 eiusdem.

 

No firman la presente decisión los Magistrados Dra. Marjorie Calderón Guerrero y Dr. Danilo Antonio Mojica Monsalvo, al no estar presentes en la audiencia por motivos justificados.

 

Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Unidad de Recepción y notifíquese de la presente remisión al Juzgado Superior de origen, de conformidad con el artículo 176 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

 

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los seis (06) días del mes                            de agosto de dos mil veintiuno (2021). Años: 211º de la Independencia y 162º de la Federación.

 

El Presidente de la Sala,

 

 

 

__________________________

EDGAR GAVIDIA RODRÍGUEZ

 

El

 

Vicepresidente,                                                                                  Magistrada,

 

 

 

________________________________                  ______________________________

JESÚS MANUEL JIMÉNEZ ALFONZO                         MARJORIE CALDERÓN GUERRERO

 

 

Magistrada Ponente,                                                                           Magistrado,

 

 

 

____________________________________        _______________________________

MÓNICA GIOCONDA MISTICCHIO TORTORELLA      DANILO ANTONIO MOJICA MONSALVO

 

 

La Secretaria Temporal,

 

 

 

_____________________________________

ANABEL DEL CARMEN HERNÁNDEZ ROBLES

 

 

R.C. N° AA60-S-2020-000026

Nota: Publicada en su fecha a

 

 

                                                                                              La Secretaria Temporal,