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Revista de estudios histórico-jurídicos

versión impresa ISSN 0716-5455

Rev. estud. hist.-juríd.  n.21 Valparaíso  1999

http://dx.doi.org/10.4067/S0716-54551999002100015 

EL TIEMPO DEL DERECHO DE FICHTE EN JENA:
EL RITMO DE LA LEY JURÍDICA1

FAUSTINO ONCINA COVES
UNIVERSIDAD DE VALENCIA

I. FICHTE Y LA HISTORIA CONCEPTUAL:
LA PREGUNTA POR EL TIEMPO DEL DERECHO

El propósito de este ensayo consiste en escrutar, desde un planteamiento afín al de la historia conceptual, la temporalidad ínsita en el concepto de derecho en el FDN de J.G. Fichte, su estructura temporal interna. El escrutinio del tempo del derecho analiza la ambivalencia del término: por un lado, tempo como extensión, contrapunto a la dimensión análoga del espacio, en especial su vocación de futuro en el marco de la fundamentación del mundo jurídico (según una fórmula de la WLnm); por otro, tempo como validez temporal o pretensión de duración del derecho.

Reinhart Koselleck y su propuesta de Begriffsgeschichte son lectores agradecidos de Fichte. Así lo acredita su alta cotización en la praxis y en la teoría de la historia conceptual, pues su presencia tanto en el léxico Conceptos históricos fundamentales como en Histórica y hermenéutica2, una laudatio poco laudatoria de Gadamer, no es meramente testimonial, sino que sirve para auspiciar o apuntalar arriesgadas tesis. Sin embargo, por su afinidad con nuestra contribución queremos destacar una conferencia, a horcajadas sobre las dos aportaciones precitadas, notorias y ampliamente difundidas, que ha pasado casi desapercibida. Se trata de la conferencia pronunciada en septiembre de 1986 con motivo del vigesimosexto congreso de los historiadores del derecho alemanes, en la que disertó acerca de la relación entre la Begriffsgeschichte y la Rechtsgeschichte. En esta densa ponencia, titulada Historia, derecho y justicia, recogida luego por la revista Ius commune del Instituto Max-Planck de Historia del Derecho Europeo de Francfort3, su investigación en torno a los tiempos históricos se posa sobre el dominio del derecho. El derecho emerge como uno de los presupuestos de la experiencia histórica y la justicia como una de las condiciones de posibilidad de la historia, en el doble sentido que tiene en alemán la palabra Geschichte -ora como trama o nexo de acontecimientos, ora como su representación, narración o conocimiento-. Esta estrategia trascendental, esto es, kantiano-fichteana4, constituye la lente con la que examina diversos modelos interpretativos: desde Heródoto y Tucídides, a través de San Agustín, hasta el Idealismo alemán. Pero Koselleck no repara aquí en el carácter polifónico, a menudo disonante, del Idealismo, al estudiar este modelo bajo la égida de una sola voz, la hegeliana. No logra así rentabilizar lo que, paradójicamente, acaba tornándose una meta para la Histórica de Koselleck -en tanto doctrina de categorías trascendentales, es decir, de condiciones de historias posibles-: una oferta suficiente de existenciarios. Wolfgang Janke nos autoriza a enmendarle, al sugerir como un existenciario preeminente los indicios fichteanos de un «ser en el mundo jurídico» (In-rechtlicher-Welt-sein) -«eine juridische Welt seyn», según la Doctrina de la ciencia nova methodo (WLnm-H, GA IV/2,264; WLnm-K,242)-, a través del cual se filtra la fundamentación trascendental del derecho5.

Pero las concomitancias no se reducen a la consideración del derecho como un trascendental, si bien en Fichte lo es de la autoconciencia y en Koselleck de ese singular colectivo que resume el vocablo Geschichte. La inclusión del extranjerismo tempo en nuestro título obedece al doble significado de esta locución, que nos interesa desentrañar, en sus nupcias con la doctrina fichteana del derecho de Jena. Por un lado, tempo mienta la extensión del tiempo como sucesión; por otro, esa misma fórmula se refiere a la duración. En suma, queremos indagar el lugar de la dimensión del tiempo en la deducción del derecho y la pretensión de duración de la ley jurídica. El tiempo, tal como queda claro en la WLnm y en compañía del espacio entendido como «esfera para la libertad» (WLnm-K,114; GA IV/2,104), es primariamente «tiempo de la libertad», condición de posibilidad de la acción libre (WLnm-K,130, 136 ss.; GA IV/2,120-121, 126 ss.); y el derecho es definido como la limitación recíproca de las libertades, como una «acción recíproca libre» entre los diferentes sujetos que limitan su esfera de actividad por el reconocimiento del otro como detentador de una esfera semejante: «Tengo que reconocer al ser libre fuera de mí como tal en todos los casos, esto es, limitar mi libertad por el concepto de la posibilidad de su libertad.

La relación entre seres racionales deducida... se llama relación jurídica, y la fórmula que acaba de ser establecida es el principio del derecho» (GA I/3,358; 389).

Para Koselleck el currículum del derecho sigue un ritmo temporal distinto, p.ej., al de la política. El tempo de la última radica en la excepcionalidad diacrónica de los acontecimientos; el del primero en la analogía estructural de las formas de regulación y organización jurídicas, en su aplicabilidad duradera. Con las señas temporales del derecho apunta a su pretensión de duración -a su carácter único o recurrente, irrepetible o iterativo-, introduciendo el pretérito y el porvenir, pues los conceptos pueden oficiar tanto de índices o registros del pasado como de catalizadores o propulsores del futuro. Ritmo temporal significa igualmente velocidad de cambio. ¿Operan los conceptos jurídicos como rémoras para el progreso o como factores de reforma e incluso de revolución? ¿Estancan o aceleran? ¿Procuran un equilibrio entre experiencia y expectativa o propician un cisma entre pasado y futuro? La temporalización (Verzeitlichung) de los conceptos en general y del concepto de derecho en particular es una guía heurística de la Begriffsgeschichte de la modernidad. Su hipótesis de trabajo, válida para el arco temporal de 1750 a 1850 y en el ámbito idiomático alemán, consiste en que la conceptualización de esta época se halla marcada por cuatro criterios: democratización (conceptos conocidos antes entre el estamento intelectual encuentran acceso también en otras capas sociales), ideologización, politización (conceptos fundamentales sirven cada vez más como arma arrojadiza, polémica, y se tornan así polisémicos) y temporalización (se cargan progresivamente -a costa de las experiencias recogidas en ellos- con expectativas y metas, y se vuelven procesuales, conceptos de movimiento, dinámicos, orientados hacia el futuro)6. El FDN (1796-97) de Fichte se encuentra dentro de estos umbrales cronológicos. ¿Qué suerte de temporalización rige en la ley jurídica deducida trascendentalmente o acaso es invulnerable a cualquier cronometría? Esta pregunta será el hilo conductor de nuestro discurso.

II. TEMPORALIZACIÓN DEL DERECHO: LA APOSTASÍA DE LA CONCEPCIÓN
NATURALISTA DE LA HISTORIA EN LA PAZ PERPETUA DE KANT

Luego, en primer lugar, nuestra intervención surge espoleada por un interés explícito en ubicarnos dentro de las coordenadas trazadas por la semántica histórica, y, en segundo lugar, por la necesidad de un esclarecimiento interno sobre los diversos desarrollos autónomos en el seno del Idealismo de la problemática del tempo jurídico, especialmente de una discriminación de los enfoques que a este propósito defienden Kant y Fichte. En el ocaso de la WLnm -de una manera menos críptica en el manuscrito de Halle que en el de Krause-, en la taxonomía disciplinar de la Doctrina de la ciencia, Fichte deslinda su proceder en el derecho del patrocinado por Kant, refiriéndose lacónicamente al contraejemplo que representa La paz perpetua. Es en este opúsculo donde Kant aboga por la temporalización del derecho a través de la ley permisiva. Kant ofrece una doble clave, una sistemática y otra histórica -de las que trataremos más adelante-, para descifrar el estatuto de tal ley.

Fichte, desde su reseña del opúsculo, le atribuye a esta alusión kantiana un papel decisivo en la escisión entre moral y derecho, que constituirá uno de los motivos inspiradores del FDN. Sin embargo, parece imperar una cierta unanimidad en la apreciación del malentendido en que incurre Fichte en su exégesis del estatuto de la ley permisiva. Pues, al menos, omite el alcance temporal que Kant conscientemente le otorga. No obstante, esta comprensión indigente de la temporalización kantiana del derecho se justifica por el rechazo de una lectura naturalista de la historia y es suplida sobradamente por Fichte con una alternativa que proporciona alojamiento al cronos en las mismas entrañas de la fundamentación del derecho. Levantaremos, así pues, acta de la negativa de la WLnm -en el momento en que acomete la división de las disciplinas materiales que fluyen de la Doctrina de la ciencia- a subordinar el derecho a la historia, o más concretamente, de la apostasía fichteana de la filosofía de la historia de Kant, tal como él la entiende:

«[El derecho natural o doctrina del derecho] se mantiene a medio camino entre la filosofía teórica y la práctica. Es teórica porque habla de un mundo tal y como debe ser encontrado. Si el fin de la razón debe ser alcanzado en un mundo moral, es necesario que exista ya un mundo jurídico mediante el cual el conflicto entre las fuerzas operantes (wirkenden Kräfte) sea reducido y limitado. Es también práctica; semejante constitución política no existe por sí misma, como es el caso de la naturaleza, sino que debe ser producida, aunque no como ocurre en la moralidad, por autolimitación, sino por medios externos; la constitución no puede ordenar como un imperativo, puesto que no depende de una sola voluntad, sino que surge únicamente de la reunión de varias voluntades. Esta reunión parece ser un producto de la naturaleza (Natur Produkt) (véase Kant, Para la paz perpetua). El problema de esta doctrina del derecho radica en que voluntades libres deben ser conducidas a través de un cierto mecanismo y sometidas a la regla que les impone una relación de cohesión y acción recíproca. En sí no existe tal mecanismo natural; luego depende también en parte de la libertad. La actividad por la cual los hombres producen esta constitución legal es un efecto de la reunión de la naturaleza y de la libertad» (GA IV/2,264; WLnm-K,242).

El derecho no es una mera glosa ni de la moral (de ahí que ni su obediencia ni la deducción de su concepto broten de ella) ni de la historia (de ahí que no sea un efecto natural, inercial, de la misma). En la reseña del opúsculo kantiano, cuyos pasos sigue el FDN, testimonia la connivencia entre la progresiva sustantivación de la ciencia jurídica y su descarrilamiento de una filosofía de la historia transida de claves naturalistas o providencialistas: «Suplemento. De la garantía de la paz perpetua. Ahora bien, si se puede demostrar inmediatamente (lo que es el caso) que la idea de la paz perpetua, como tarea, reside en la razón pura, ¿quién nos garantiza que será algo más que un simple concepto, que se realizará en el mundo sensible? La naturaleza misma, responde Kant, por el enlace de las cosas según su mecanismo» (GA I/3,226-227).

Fichte propende a desvincular lo jurídico de lo histórico, a descatalogar lo primero como una mera excrecencia de la naturaleza. Por un lado, esta incursión en la filosofía de la historia, que adopta la aparente forma de una momentánea retirada de ese territorio, puede interpretarse como un reproche a Kant por haber sido aquí un kantiano pusilánime, insuficientemente crítico o criticista (GA I/1,225-227), al invocar un presunto plan de la Providencia o designio de la naturaleza (AK VIII,29-30, 360-362) que se sirve de la actividad del hombre. Se trata de un argumento empleado también por los burkianos para dejar intacto el ordenamiento vigente, el status quo. Por otro, aflora ya en el capítulo I de las Contribuciones destinadas a rectificar el juicio del público sobre la Revolución Francesa, previas a la Doctrina de la ciencia, una reflexión en torno a la historia uncida igualmente a los intereses práctico y mixto de la razón (KrV A 804-806, B 832-834; cf. GA I/1,253-254). Al socaire de esa creencia en el progreso emprende un nuevo sondeo del curso contingente y caótico que ha seguido hasta aquí la humanidad, y posibilita la concepción de la historia moral, y ya no natural (AK VII,79), destacando aquellos fenómenos relevantes (la Revolución Francesa, v.g.) que suponen un avance de la razón práctica. Desde estos primeros escritos hasta la WLnm va desperezándose la exigencia de que la naturaleza no tenga un principio independiente, sino que el hombre la construya para poder superarla como obstáculo; ella no es algo incondicionado, sino sólo bajo la condición del Yo. La historia la integran las conquistas del hombre en su forcejeo con la naturaleza, la dialéctica de un Yo que se esfuerza en franquear en continua lucha (GA I/3,99-101) los confines trazados por el No-Yo:

«¿Se debe, por eso, dejar completamente de lado la historia? ¡Oh, no! Sólo hay que quitarla de vuestras manos, puesto que vosotros permanecéis eternamente niños, y no podéis hacer otra cosa sino aprender, puesto que no sabéis más que dejaros dar y sois incapaces de producir por vosotros mismos; cuya máxima capacidad creativa no va nunca más allá de la imitación. Debe ser confiada al cuidado del verdadero filósofo para que os dé la prueba evidente de que en este variopinto espectáculo de marionetas que atrae a vuestros ojos con sus colores, todas las vías han sido ensayadas y ninguna ha conducido a la meta y para que ceséis, finalmente, de desacreditar su método, el método de los principios, en favor del vuestro, el de los ciegos tanteos» (GA I/1,226).

No es posible la realización histórica, natural, del derecho, pues la naturaleza se caracteriza por su inercia, por la falta de una dinámica propia, y, en consecuencia, es incapaz de promover la limitación recíproca de las libertades (GA I/3,66). Tampoco providencial, a causa de la capitulación que supone abandonar a una instancia foránea las riendas del propio destino. Un capítulo del derecho, y no ajeno al mismo para no mermar la autonomía de la ciencia jurídica, que ha dejado de ser cautiva de la moral y de la historia, deberá afrontar esta cuestión, partiendo de que es la acción práctica de los hombres, su intervención, el factor propulsor de la aplicación del derecho al mundo fenoménico. Este capítulo es ultimado en el FDN, cuyo despliegue en una organización del Estado asegura la plasmación sensible de la comunidad jurídica (GA I/3,228). En las Lecciones sobre el destino del sabio ha abundado Fichte en las secuelas de una naturalización de la historia y, atando cabos con los escritos que le suceden, del derecho. El derecho no puede ser un simple epifenómeno de la naturaleza. El tempo del derecho no cabe homologarlo con el de la naturaleza, sinónimo de inercia (Trägheit), reposo (Ruhe), pereza e indolencia (Faulheit). La hipótesis diabólica del egoísmo universal (GA I/3,321, 353-359, 427) comparece para evitar la reintroducción subrepticia de la moralidad en la fundamentación del derecho. La transfiguración del mal en pereza o inercia natural [«El hombre es por naturaleza perezoso e inerte (faul und träge)... La pereza es la fuente de todos los vicios» (GA I/3,66)], la reducción del hombre a producto de la naturaleza [«La naturaleza debía ser [ruda y salvaje] para que el hombre fuese constreñido a salir del inerte (untätigen) estado de naturaleza..., a fin de convertirse él mismo de simple producto natural (Naturprodukte) en un ser libre y racional» (GA I/3,65)], trunca una autosuperación histórica de los egoísmos, una solución naturalista al problema de la parusía del derecho. Si la naturaleza es inerte, si el egoísmo consiste en la tendencia perezosa e indolente a permanecer en reposo, a continuar siendo lo que es, no hay movimiento propulsado por la acción libre hacia la sumisión a la ley. La dinamización de los egoísmos comporta inaugurar el futuro y su emancipación de la inercia que los mantiene fijos, inactivos y renuentes al esfuerzo: «No hay salvación para el hombre antes de que sea combatida con éxito esta inercia natural y en tanto que el hombre no encuentre en la actividad (Tätigkeit) y únicamente en la actividad sus alegrías y todo su gozo» (GA I/3,66).

El FDN (GA I/3,378-379) y el Sistema de la doctrina ética (§16, GA I/5,185) afirman de consuno que la inercia es un pasado sin futuro, una reproducción instintiva al infinito (Fortpflanzung, «sich selbst ins unendliche reproduciert») que clausura extemporáneamente la humanidad, la cual, sin embargo, es un mero esbozo, una tarea abierta, una determinabilidad al infinito (Bestimmbarkeit ins Unendliche), un cuerpo capaz de formarse sin plazo fijo:

«En resumen, todos los animales están completamente acabados y terminados. El hombre está sólo indicado y esbozado. [...]. Cualquier animal es lo que es: sólo el hombre no es originariamente nada. Lo que él debe ser tiene que llegar a serlo, y ya que debe ser un ser para sí, tiene que llegar a serlo por sí mismo. La naturaleza ha completado todas sus obras, sólo del hombre retiró la mano y lo entregó de este modo a sí mismo. La capacidad de formación como tal es el carácter de la humanidad» (GA I/3,379).

III. EL FUTURO COMO EL VERGEL TEMPORAL DE LA LIBERTAD

La relación jurídica pertenece a las condiciones necesarias de la autoconciencia. De un modo esquemático el curso de la demostración sigue estos jalones: 1) Ningún Yo sin actividad causal libre de la razón práctica. 2) Ninguna actividad causal libre sin generación del tiempo como una secuencia de ahoras. 3) Ningún devenir efectivo de la libertad en un momento del tiempo sin exhortación, esto es, sin un llamamiento a una autoactividad futura. 4) Ninguna exhortación a un Yo sin coexistencia con otro Yo exterior a mí. 5) Ninguna coexistencia sin reconocimiento del otro como mi semejante. 6) Ningún reconocimiento de la alteridad humana sin reciprocidad. Por consiguiente, ningún Yo sin reconocimiento mutuo, esto es, sin la relación del derecho7.

Al comienzo, en los corolarios del primer teorema del FDN, afirma Fichte que la «raíz más íntima del Yo» es la voluntad o el esfuerzo (Streben) de la razón práctica: «el querer es el carácter propio, esencial de la razón» (GA I/3,332; cf. 333). El Yo representa porque actúa voluntariamente. El inicio de la WLnm está enclavado en la voluntad y constituye el resultado del FDC de 1794/95 (GA IV/2,230). Esta última había exhibido la antítesis capital: El Yo ilimitado, absoluto, de la acción originaria (Tathandlung) contradice en su actividad (Tätigkeit) incondicionada el Yo teórico como reflexión limitada por el objeto. La disolución de la antítesis se logra merced al esfuerzo de una voluntad, que pone límites, objetos y resistencias (Gegenstände/Widerstände), para desembarazarse de ellos progresivamente al infinito. El Yo finito, determinado por el objeto, desemboca paulatinamente, merced a un esfuerzo sin fin, en el Yo infinito. La razón despunta en la aurora del FDN como libre autodeterminación a la actividad causal (Wirksamkeit), que tiende a anular los obstáculos que encuentra en el mundo sensible. Mas queda por resolver la cuestión dilemática de cómo abordar esa alteridad: ¿Conviene entablar con ella una relación técnica, instrumental, unilateral o recíproca?. Es entonces cuando interviene el derecho a través de la praxis y la voluntad de reconocimiento, y garantiza la coexistencia de Yos empíricos e individuales en un mundo común.

Dentro de este entrelazamiento del Yo quiero en el que anida un impulso exhortador del Tú y en el marco del intercambio de reconocimiento entre personas jurídicas, la deducción trascendental trastoca sus principios. El sujeto puro es relegado ahora por el sujeto operante entre otros sujetos inscritos en el tiempo y el espacio. El FDN deriva la sucesión de momentos con ayuda del oscilar (Schweben) de la imaginación generadora del tiempo, y emprende esta derivación como condición necesaria de la actividad causal de la voluntad. La fundamentación trascendental del derecho incluye la fundamentación trascendental del tiempo, pues la génesis de éste es necesaria para deducir aquél: »Ya que el objeto (Objekt) es puesto como anulando la actividad causal, y la actividad causal, sin embargo, debe subsistir junto al objeto, entonces surge aquí un conflicto (Widerstreit) que se puede mediar sólo por un oscilar (Schweben) de la imaginación entre ambos, a través del que surge un tiempo. Por ello la actividad causal sobre el objeto ocurre sucesivamente en el tiempo« (GA I/3,338-339).

Aquí podemos empalmar nuevamente el FDN con la WLnm. La idea del derecho, perdido su anclaje en el deber, es afrontada en conexión con los conceptos de fuerza (Kraft) en sentido físico, de poder-fuerza (Gewalt) y de potencia-fuerza (Macht). El derecho se adscribe a la individualidad como sujeto de fuerza, de causalidad, de un poder con facultad de obrar (GA II/3,395-396). Los individuos son fuerzas físicas operantes en el mundo sensible, pero la forma de la fuerza es el tiempo (GA IV/2,121, 264). La fuerza es la energía de una voluntad, el poder de una corporeidad desplegada en el tiempo y localizada en un espacio. La imaginación extiende el querer en una serie temporal8. La eficacia del querer requiere la manifestación de la fuerza interna, de la intención, como sucesiva y posible -según la relación de dependencia (Verhältniß der Dependenz), de lo determinable a lo determinado-, en suma, la intercesión de la fuerza física. La fuerza física es el querer que se sensibiliza para ser causalidad en el mundo de los fenómenos (GA IV/2,118), es la fuerza interna que se esquematiza mediante posiciones de la imaginación en el tiempo: «La fuerza (física) en el mundo sensible es mi voluntad pensada sensiblemente, considerada en la forma de la intuición» (GA IV/2,121). El concepto de fuerza «no es ni un concepto sólo sensible ni un concepto sólo inteligible, sino en parte ambos. La materia, la determinación de la voluntad [la fuerza interna] es inteligible; pero la forma en que cae la determinación de la voluntad es sensible. [El concepto de fuerza] es el puente entre el mundo inteligible y el sensible, aquello a través de lo cual el Yo sale de sí mismo y pasa [como fuerza física] a un mundo sensible» (WLnm-K,131).

La autoconciencia del ser racional, que sólo puede ponerse como individuo (GA I/3,319), entra entonces en el recinto del devenir, penetra en el círculo del antes y el después. Ella no puede empezar su actividad causal autodeterminada en ningún momento del presente, porque previamente debe estar determinada ya por el objeto. El momento del devenir consciente y libre se evade continuamente del pasado y se refugia en la mayéutica de la exhortación educadora por venir. En este acto del alumbramiento se encuentra, en dimensiones del tiempo, el Yo determinado a la autodeterminación. El Yo es retado en el instante en que todavía no es activo a tornarse agente en el futuro. Así, inadvertidamente, abandona la deducción el Yo absoluto y transita a la existencia de Yos empíricos en el tiempo. La elucidación de la relación jurídica transcurre en el plano de los Yos fácticos como pluralidad que se extiende en el tiempo bajo el primado del futuro. El reconocimiento de sujetos de derecho no es sino el devenir efectivo de la libertad humana y de la razón práctica en un mundo de conciencias declinadas en el espacio y el tiempo.

El concepto de esa especie de choque inter subiectos, la exhortación (Aufforderung), contiene un hiatus temporalis entre sus partes integrantes, el estar determinado (Bestimmtsein) y la autodeterminación (Selbstbestimmung): «[El sujeto interpelado] recibe el concepto de su actividad causal libre no como algo que es en el momento presente, pues esto sería una verdadera contradicción, sino como algo que debe (soll) ser en el futuro (im künftigen)». Aufforderung describe el momento de pasividad del Yo en la medida en que es exhortado desde fuera, pero la exhortación despierta la iniciativa a actuar, exige (fordert) re-accionar, haciendo inseparables y cuasi -esto es, asintóticamente- coetáneos las fases pasiva y activa. Esta interpelación mutua implica acotar esferas de actividad de cada Yo, pues de ello depende que la interpelación no degenere en injerencia opresiva, ni que la determinación frustre la autodeterminación: «La cuestión era: ¿cómo se puede encontrar el sujeto a sí mismo como un objeto? Para encontrarse sólo podía encontrarse como autoactivo... Para encontrarse como objeto de su reflexión, no podía encontrarse como determinándose (sich bestimmend) a la autoactividad (Selbsttätigkeit)..., sino como determinado (bestimmt) a ésta por un choque exterior que debe, sin embargo, dejarle entera libertad para autodeterminarse (Selbstbestimmung)» (GA I/3,342-343).

El objeto tiene que ser, a la vez que una traba, la ocasión para el ejercicio de la actividad libre. Pero esa simultaneidad no es total, pues si la oportunidad de reconocerme como ser libre procede del exterior, del objeto, hay un lapsus, un corte temporal, que imposibilita que el concepto de mi actividad libre sea en el momento presente, pero nada impide que aparezca como algo que deba ser en el futuro. Con esta venidera simultaneidad de lo no simultáneo en el presente, con esta sincronía de lo diacrónico se diluye la contradicción, ya que la limitación de la libertad que conlleva cualquier oposición, cualquier objeto opuesto, queda salvada cuando suscita el deber ser de mi libertad, la conciencia de que no puede haber más futuro que el de la libertad. «Bestimmt/sein» quiere decir limitado, impedido, tocado por una influencia, afectado por un choque, pero en virtud de la tutela jurídica de tal influencia o choque, también equivale a apelación dirigida al sujeto para que obre libremente (GA I/3,345). Luego significa igualmente que la acción libre es el destino, la esencia del hombre, y a ella está determinado, destinado. La sinergia entre esfuerzo y resistencia, Streben y Widerstand, se manifiesta de nuevo aquí. La resistencia no es un freno a la acción del sujeto, sino su principal estímulo, pues hace del esfuerzo un esfuerzo in-finito en pos de lo infinito, una búsqueda sin término de la infinitud, y, por eso, es la condición de la autoconciencia, ya que al poner un objeto como el sintetizado, me opongo otro yo, un alter-ego, otra actividad libre, y entonces adquiero el concepto de mi propia libertad. La conciencia del objeto ha servido para ser más consciente de mí mismo.

La dimensión de futuro de la libertad («La libertad, por eso, siempre es puesta en el futuro») (GA I/3,357), como núcleo de la doctrina del derecho, concuerda con la signatura asintótica de la filosofía fichteana del esfuerzo9. Esto no avala en absoluto una colonización jurídica del sistema de Jena, que bendiga la mediación del derecho como la única mediación, tal como la han juzgado abusivamente Ferry y Renaut. Contra este riesgo de decantación de la Doctrina de la ciencia a favor de la hegemonía jurídica10 se pronuncia la misma WLnm (GA IV/2, 262 ss.). Ni el derecho ni la temporalidad que en su deducción emerge pueden reclamar una pretensión hegemónica en el seno de la filosofía fichteana. Otras disciplinas y otros tempos, incluso inherentes al mismo derecho, contrarrestan la tentación de una hermenéutica unilateral y apresurada. Las Lecciones sobre el destino del sabio de 1794 ya nos auguraban el rostro jánico del porvenir: «El verdadero carácter de la humanidad reside en tener el futuro en perspectiva, en la expectativa de futuro (Aussicht in die Zukunft); pero ahí radica al mismo tiempo la fuente de todos los vicios humanos» (GA I/3,64).

IV. ANTÍDOTOS CONTRA LA ACELERACIÓN DEL DERECHO: LA LEY
PERMISIVA DE KANT Y LA LEY DE LA CONSECUENCIA DE FICHTE

El reconocimiento jurídico se concreta bajo la condición de las restricciones recíprocas en la comunidad de Yos individuales. El reconocimiento moral incondicionado del otro está propiciado por el respeto hacia la ley ética. La aproximación de Fichte a la ley permisiva converge con la incipiente tendencia epocal a constituir el derecho como una disciplina científica autónoma: «tiene que ser una ciencia separada, y no un capítulo de otra ciencia» (GA II/3,404; I/3,321). Este proceso de segregación del derecho respecto de la moral11 está ligado a las ocurrencias de la lex permissiva en La paz perpetua:

«No se puede inferir claramente a partir del escrito citado si Kant deduce la ley jurídica de la ley moral, tal como se hace habitualmente, o si admite otra deducción. Sin embargo, gracias a la observación sobre el concepto de una ley permisiva (Erlaubnisgesetze)..., es, al menos, altamente probable que su deducción concuerde con la dada aquí. Un derecho es, evidentemente, algo de lo que uno puede servirse o no; resulta, por consiguiente, de una ley meramente permisiva... El permiso no reside expresamente en la ley, sino que se sigue por la interpretación de ésta a partir de su limitación. La limitación de una ley se muestra en el hecho de que es condicionada (bedingt). No se puede comprender en absoluto cómo una ley permisiva podría ser derivada de la ley moral, que ordena incondicionalmente (unbedingt gebietenden) y que, de este modo, se extiende a todo» (GA I/3,324).

Fichte acaso ha captado el sentido sistemático de la ley permisiva, pero no el histórico, que también le concede Kant: «el concepto de una lex permissiva... es solamente posible por el hecho de que la ley no afecta a ciertos casos, a partir de lo cual se habría podido ver, así lo cree el autor de esta reseña, que la ley moral, este imperativo categórico, no puede ser la fuente del derecho natural, puesto que ordena incondicionalmente y sin excepción; ahora bien, este último da únicamente derechos, de los que se puede hacer uso o no» (GA I/3,222-223).

Kant apela a ella para tender un puente entre la historia y la razón, entre el derecho provisional y el perentorio, y aduce dos casos que delatan su sentido ambivalente. En el primero se refiere a la prohibición de adquirir un Estado por otro mediante herencia. Teniendo en cuenta las circunstancias de su aplicación, tal ley prohibitiva contiene un permiso, una autorización para «aplazar (Verzögerung) la ejecución de la norma sin perder de vista el fin,... sólo para que la restitución no se haga de manera apresurada (übereilt) y contraria a la propia intención. La prohibición afecta, en este caso, sólo al modo de adquisición, que no debe valer en lo sucesivo, pero no afecta a la posesión, que, si bien no tiene título jurídico necesario, sí fue considerada como conforme a derecho por la opinión pública de todos los Estados en su tiempo (damaligen) (en el de la adquisición putativa)».

En una nota a pie de página que sigue a estas palabras, reitera: «En lo que ahora nos ocupa, la supuesta prohibición de la ley permisiva se refiere sólo al modo de adquisión futura (künftige) de un derecho (p.ej., mediante herencia), mientras que el levantamiento de la supresión, es decir, el permiso, se refiere a la posesión presente (gegenwärtige); ésta puede mantenerse (fortdauern) por una ley permisiva del derecho natural en la transición del estado de naturaleza al estado civil como una posesión, si no conforme al derecho, sí de buena fe (possesio putativa)» (AK VIII,347-348).

En el segundo afirma: «Son leyes permisivas de la razón el conservar (beharren) un derecho público, viciado por la injusticia, hasta tanto no esté todo maduro para una transformación completa por sí mismo o se acerque a su maduración (Reife) por medios pacíficos: cualquier constitución jurídica, conforme al derecho, aunque sea en pequeño grado, es mejor que ninguna; una reforma precipitada (übereilte) encontraría su último destino en la anarquía».

Previamente ha proporcionado dos ejemplos, aparentemente de distinto signo, pero que pretenden defender la Revolución Francesa: «Si mediante la violencia de una revolución, generada por una mala Constitución, se hubiera logrado por vías antijurídicas otra Constitución más conforme a ley, no debería permitirse ya retrotraer al pueblo de nuevo a la antigua... Por lo que se refiere a las relaciones exteriores de los Estados, no se puede exigir a un Estado que abandone su constitución, aunque sea despótica (que es la más fuerte en relación a los enemigos exteriores), mientras corra el peligro de ser conquistado rápidamente por otros Estados; con esa finalidad debe permitirse el aplazamiento (Verzögerung) de la realización (de las reformas) hasta mejor ocasión (Zeitgelegenheit» (AK VIII,372-373).

La casuística kantiana de la ley permisiva rezuma fórmulas temporales. La temporalización que introduce en el derecho no ha sido ponderada con tino por el conocido artículo pionero en este terreno de Klaus Hammacher. Las objeciones que le ha planteado Reinhard Brandt por su tímido tratamiento de Kant están justificadas y podrían añadirse otras por el de Fichte12.

Como bien compendia Brandt, la ley permisiva de Kant posibilita la aplicación de normas del derecho natural a la realidad por vía de una reforma gradual. Así consigue interceptar y cerrarle el paso a la revolución desde abajo, inviable jurídicamente, o desde arriba, alentada por el príncipe, e intercede entre la legítima demanda de derecho y la realidad rezagada13. El lugar sistemático de la ley permisiva iusnaturalista surge al amparo de una mediación entre prescripción (Gebot) y prohibición (Verbot). Se permite provisionalmente algo en sí prohibido (p.ej., una posesión conquistada mediante la violencia o una situación plagada de injusticias), y al mismo tiempo se prescribe que no deje de devenir, de tornarse efectiva la pretensión jurídica de su impedimento en el momento oportuno. Pero mediante este ser jurídico, aun efímero, de lo antijurídico, mediante el derecho, aun transitorio, de lo injusto, el sentido sistemático de la ley permisiva le franquea el paso al histórico, es decir, a la temporalización del derecho, al introducir la posibilidad del devenir del derecho (Werden des Rechts) y no reducirlo jamás a la nada, a la anarquía, al estado anómico y sin ley (gesetzlosen Zustand). Debe estar permitida la prórroga, la interinidad de una posesión adquirida contrariamente al derecho; el veto presupuesto en la ley permisiva se refiere al modo futuro de adquisión (AK VIII, 348). Luego la tolerancia con esta legalidad exigua no implica en absoluto su justificación. Se marca la diferencia entre las instituciones tradicionales, heredadas junto a su cuota de arbitrariedad, y el porvenir, cuyas acciones están en nuestro poder, entre un pasado que debe permanecer de momento intacto por mor del statu civilis, y un futuro disponible. En el otro ejemplo el permiso apunta a la prórroga provisional de instituciones transmitidas históricamente hasta que tengamos la oportunidad de cambiarlas.

La sobrecarga de futuro en la relación jurídica deducida en la FDN puede hacer vulnerable la aplicación del concepto de derecho. La ley permisiva kantiana, una contradictio in adjecto, una acrobacia sistemática, se convierte en un mecanismo de esclusas regulador del tempo de la legalidad y su ejecución; atenúa el ritmo trepidante e incierto de la precipitación (Übereilung), pues las reformas apresuradas cohonestan la anarquía (AK VIII,373). Los referentes coetáneos que subyacen a esta posición kantiana son tanto la Revolución Francesa como los proyectos de codificación prusiano y austríaco. También en Fichte. La Revolución Francesa se sabe capaz de romper la barrera del tiempo por su voracidad legislativa. Koselleck14 ha descrito ese tempo desbocado como el tempo de la aceleración (Beschleunigung). Esa aceleración, esa precipitación, infiltrada en el corpus jurídico, induce su propia autodestrucción, aboca al desorden. Una revolución nunca puede erigirse en mandato jurídico; sin embargo, puede poseer un carácter propedéutico y catalizador del derecho, sobre todo, si es la revolución de un pueblo ilustrado. Pero de su reconocimiento como factor de progreso jurídico no se colige su legalización como acción jurídica, imposible por definición: derecho y revolución son antónimos. El derecho de resistencia provoca una metástasis deletérea en la sociedad civil. Kant opone al horror vacui juridicus la lex continui, el ideal de la conservación del derecho, aunque sea de modo interino por la violencia que originaria o coyunturalmente lo ha engendrado. Los fallos institucionales, constitucionales, pueden tolerarse, son permitidos con vistas a una enmienda progresiva, a su corrección gradual, a la evolutio juris. Las normas permisivas poseen para Kant un rango derivado; son reglas de excepción que restringen el ámbito de validez de leyes prohibitivas existentes, exonerando, bajo las condiciones que ellas formulan, de la observación del veto sobre determinadas acciones prohibidas. Esta subsidiariedad nomológica es ajena al estatuto positivo, y no meramente secundario, que le concede Fichte en Jena. Este estatuto, erigido sobre la inconmensurabilidad entre la obligación moral y el permiso jurídico y tendente a escindir disciplinarmente ética y derecho natural, considera el principio del derecho como una regla técnico-práctica, de validez hipotética, fundada en la razón teórica. La consecuencia o coherencia engarza el conocimiento de la libertad igual de los otros con la relación estrictamente simétrica de acción recíproca entre todos los seres racionales. Pero la consecuencia sólo produce este efecto si los individuos se declaran dispuestos a un comportamiento consecuente no dictado por el deber. Luego la relación de reconocimiento desarrollada transcendentalmente carece ella misma de una obligatoriedad incondicionada. Sólo resta un fundamento hipotético: si alguien quiere una comunidad de seres racionales, entonces tiene que querer también la ley jurídica (GA I/3,320). Únicamente por una decisión en favor de la socialización gana validez práctica el principio del derecho15. Sin duda, hay buenas razones para tomar esta decisión, pero, sin embargo, es arbitraria, discrecional (beliebig) (GA I/3,384 ss.).

La madurez científica del derecho respecto a otras disciplinas implica contar con un cronómetro propio. ¿Cuál es la pretensión de duración de la ley jurídica? Descartada la sinonimia entre el uso kantiano y el fichteano de la ley permisiva, las pesquisas en torno a la noción de consecuencia o coherencia (Kosequenz/konsequent) son la principal veta para medir el tempo del derecho, para escandir el ritmo de la ley jurídica. El §4 del FDN invoca esta ley del pensamiento para mostrar que el cumplimiento del derecho no procede de la ley moral, sino de la unidad sistemática y libre de contradicción entre conceptos y acciones pasados y futuros:

«Pero mi libertad sólo es posible en la medida en que el otro permanece en el interior de su esfera; así pues, exijo... también su limitación y, como debe ser libre, su limitación por sí mismo, para todo el futuro (auf alle Zukunft); y todo esto inmediatamente, en tanto que me pongo como individuo. [...]. Él puede limitarse, sin embargo, sólo porque posee un concepto de mí como ser libre. Mas yo exijo absolutamente esta limitación; exijo de él consecuencia,coherencia, esto es, que todos sus conceptos futuros (künftigen) estén determinados por un cierto concepto previo (vorhergegangenen), el conocimiento que tiene de mí como ser racional.

[...]. Me impongo, por tanto, la misma coherencia... Nos encontramos en la acción recíproca de la coherencia entre nuestro pensar y nuestro actuar con ellos mismos y recíprocamente entre sí» (GA I/3,357-358).

En esta primera incursión, todavía en los dominios de la deducción trascendental del derecho, parece no suscitarse expressis verbis el otro significado de tempo como pretensión de duración. Sin embargo, este significado atraviesa la formulación erhardiana de la consecuencia. En la Apología del diablo (1795) del republicano radical J.B. Erhard, a quien Fichte considera uno de los precursores de su FDN (GA I/3,323), reza como sigue:

«El principio del Derecho es la siguiente proposición de reciprocidad: aquello que ha dado una vez (einmal) el fundamento a un modo de obrar que fue reconocido como justo (o moralmente posible), debe darlo siempre (jederzeit) a mi juicio sobre esta acción; y aquello que lo ha dado una vez en el juicio que otro emite sobre mi acción, debe darlo siempre (immer) para el mismo. Luego el derecho nace de la exigencia de plena coherencia que los hombres acuerdan plantearse mutuamente»16.

La consecuencia o coherencia apunta a la duración del derecho, a la transformación del «una vez» (einmal) en «toda vez» (jederzeit) o »siempre« (immer), del suceso ocasional en futuro. En Erhard la consecuencia oficia como principio del progreso jurídico, esto es, de la moralización del derecho, de la aproximación del positivo al natural.

En el §7 del FDN el propio Fichte considera insuficiente la coacción lógica de la relación jurídica, ya que la consecuencia -como se ha indicado con anterioridad- depende de «la libertad de la voluntad», «y no se puede comprender por qué alguien debería ser consecuente, si no es necesario, si no tiene que serlo (muß)» (GA I/3,385). La laxitud vinculante del silogismo que concluye en el principio del derecho provoca el tránsito a la «aplicación sistemática del concepto de derecho», al derecho político (Staatsrecht). La coacción lógica del pensamiento es desplazada por la coacción policial de un Estado. Aquí la aspiración de máxima eficacia de la voluntad general se alcanza recurriendo a una variante de la coherencia. Esta optimización de la eficacia se logra con la ecuación entre acción y legalidad:

«La relación debería ser tal que de toda injusticia contra el individuo, por mínima que parezca, resulte necesariamente una injusticia contra todos. ¿Cómo lograrlo? La ley debe necesariamente ser acto (Tat). Será con certeza siempre (immer) acto si, a la inversa, el acto es ley, esto es, si todo lo que en la unión puede ser realizado, aunque no sea más que una vez (einmal) y por uno solo, se convierte en legal (gesetzlich), porque éste, esa única vez (Eine Mal), lo ha realizado, y es lícito realizar esa acción por todos aquellos que tienen ganas de hacerlo, si cada acción establece, en efecto, una ley universalmente válida. En dicha unión cualquier injusticia concierne necesariamente a todos; cada delito es una desgracia pública. Lo que me ha podido ocurrir, puede ocurrirle de ahora en adelante a cada individuo en el conjunto de la comunidad, y con tal de que uno solo deba estar seguro, la primera preocupación de todos debe ser la de protegerme, ayudar a que se me haga justicia y castigar la injusticia. Está claro que semejante garantía es suficiente y que, dispuestas así las cosas, la ley operará continuamente (stets), pero tampoco rebasará nunca sus límites, puesto que su extralimitación sería legal también para todos» (GA I/3,402).

La consecuencia en la administración del poder -el ejecutivo y el Eforato constituyen las dos únicas formas de representación de la voluntad general en Fichte- es el mejor antídoto contra la injusticia (Unrecht), pero también contra el levantamiento del pueblo. Ella es un criterio seguro -más seguro que el propio levantamiento- del justo ejercicio del poder: «un poder injusto [ejecutores y éforos inclusive] es siempre débil, porque es inconsecuente y tiene en su contra a la opinión general -y a menudo incluso la opinión de aquéllos de que se sirve como instrumentos-; y es tanto más débil e impotente cuanto más injusto es» (GA I/3,457).

Volvamos a la teoría de Koselleck acerca de la temporalidad del derecho y a su eventual convergencia con la del Idealismo alemán. Bajo aquélla cabría subsumir la concepción fichteana del tiempo jurídico. La consecuencia posibilita estructuras legales repetibles, susceptibles de universalización, impone el ritmo pausado del derecho, e imposibilita la irrepetibilidad diacrónica, la excepción. Aquí está contenido el test de la justicia, válido tanto para actos administrativos del poder estatal como para leyes. Los actos jurídicos no se refieren a procesos únicos, sino a una transferibilidad duradera. Las sentencias fundadoras de derecho reclaman desde su misma enunciación lingüística -y más allá de su puntual aplicación-aplicabilidad repetida. La consecuencia entre los juicios de los administradores públicos y su conducta tiene que ser completa y sin fisuras. Cada uno de sus actos adquiere una forma iterativa y es elevado al rango de ley. Una excepción, esto es, una acción, cometida una única vez, contraria al derecho, se trocaría en la norma, en la regularidad que trasciende el caso, y tal infracción, aun disimulada aparentemente con una pátina nomológica pasajera significaría la patogénesis del entramado legal. Una única contravención del derecho da una razón suficiente para su sistemática transgresión en el futuro:

«Pero lo que sigue proporciona un criterio seguro para decidir si el derecho es administrado como debe serlo: los juicios y todo el proceder de los detentadores del poder no pueden contradecirse jamás. Así como han procedido una vez (einmal), en un solo caso, de una cierta manera, deben continuar procediendo siempre (immer) en el mismo caso de esa misma manera. Cada una de sus acciones públicas debe tornarse una ley inviolable. Esto los liga al derecho. Nunca pueden querer proceder injustamente, puesto que deberían hacerlo siempre, de ahora en adelante, en un caso igual, y de ahí surgiría pronto la inseguridad más evidente. O si son constreñidos a renunciar a su primera máxima, cualquiera ve de inmediato que su proceder fue injusto» (GA I/3,445-446).

La regulación jurídica aspira a crear estructuras con una vigencia a largo plazo. La inconsecuencia en el proceder de los detentadores de la autoridad aboca a una ruptura abrupta del ciclo temporal continuo del derecho, del equilibrio entre pasado y futuro. La coherencia es el marcapasos que Fichte implanta para que el ritmo del derecho sea lento, pero seguro. La alternativa es la revolución, el levantamiento del pueblo (Volksaufstand). Pero este recurso altera el ritmo y la estabilidad inherentes al derecho. Frente a una noción del tiempo equilibrada, la revolución imita la aceleración característica de la apocalipsis ante el espectáculo de una injusticia que ha llegado a su cenit, se cree el Juicio Final, el tribunal infalible entre el poder ejecutivo y el eforato, capaz de distinguir, usurpando la potestad de la providencia17, quién merece la gloria de ser «custodio de la nación» (Erhalter der Nation), «éforo natural» y quién la deshonra de un «rebelde», «mártir del derecho» (Märtyrer des Rechts). En esta vorágine sin diapasón pagan justos por pecadores, inocentes por culpables18. Es por eso menester ralentizar la velocidad de los cambios y adaptarla al compás del reloj jurídico. Alterado el tempo del derecho la constitución se salva a un alto precio, lesionándose a sí misma. Los éforos naturales, legítimos materialiter, proceden ilegítimamente formaliter contra los éforos y los ejecutores representativos, legítimos formaliter. Esta apelación al pueblo contradice el Estado de derecho, cuya «inapelabilidad es condición de toda relación jurídica» (GA I/3,446). La inercia y la aceleración son funestas arritmias; el tempo del derecho no es sólo el pasado ni sólo el futuro, sino el ritmo lento del futuro pasado. Fichte parece haber aprendido que para ser progresista tiene que ser conservador. El hombre probo, sabio, maduro, el candidato a cualquiera de las magistraturas constitucionales, está sincronizado con el derecho, y por eso actúa consecuentemente (konsequent); su reverso es ya el indolente, el cobarde, el perezoso, que se funde con un No-Yo inerte, reificado o demorado perennemente en el pasado, ya el rebelde, el mártir, que a pesar de tener justas visiones del futuro, no puede esperarlo, se precipita y lo precipita. En su incapacidad para apreciar el «todavía no» (noch nicht) -en su incapacidad de esperar19- reside la causa de su martirio.

1 Este trabajo forma parte del proyecto de investigación PB 94-0131-C 03-03 de la D.G.I.C.Y.T. Recibió un primer impulso con ocasión de los encuentros con colegas alemanes en el marco de las acciones integradas hispano-germanas y su redacción definitiva durante una estancia en el Instituto Max-Planck de Historia del Derecho Europeo de Francfort del Meno. Una versión alemana de este texto, con ligeras modificaciones, aparecerá en Fichte-Studien (Rodopi, Amsterdam).

Se emplearán las siguientes abreviaturas: FDN para Fundamento del derecho natural (1796-97), FDC para Fundamento de toda la Doctrina de la ciencia, WLnm-H para Doctrina de la ciencia nova methodo según la versión de Halle (GA IV/2) y WLnm-K para la versión de Krause (ed. de E. Fuchs, Hamburgo, 1994), KrV para Crítica de la razón pura. Las obras de Kant serán citadas por la edición de la Academia berlinesa (AK) y las de Fichte por la de la Academia bávara (GA).

2 Geschichtliche Grundbegriffe. Historisches Lexikon zur politisch-sozialen Sprache in Deutschland, hrsg v. O. Brunner, W. Conze und R. Koselleck, Stuttgart, 1972-1997; R. Koselleck, H.G. Gadamer: Hermeneutik und Historik, Heidelberg, 1987 (ed. cast. Paidós, Barcelona, 1997). La obra de Fichte más citada en el léxico de Koselleck es el FDN (Geschichtliche Grundbegriffe, 8/2, 1997, p. 2028).

3 «Geschichte, Recht und Gerechtigkeit», en: Akten des 26. Deutschen Rechtshistorikertages, Ius Commune. Sonderheft 30, Klostermann, Francfort del Meno, 1987, p.129-149.

4 «Espacio de experiencia (Erfahrungsraum) y horizonte de expectativa (Erwartungshorizont): Dos categorías históricas», en: Vergangene Zukunft. Zur Semantik geschichtlicher Zeiten, Suhrkamp, Francfort del Meno, 1989, p.352-353. La versión castellana (Paidós, Barcelona, 1993) induce con frecuencia a malentendidos y errores de comprensión.

5 Tras proponer la subsunción de este planteamiento fichteano bajo los «Existenzialien», añade: «Und selbst Fichtes exemplarische Verknüpfung der Koexistenz individueller Willenssubjekte mit Rechts- und Friedenssorge auf dem Boden der Zeitlichkeit und Zukünftigkeit blieb fast unbeachtet» («Anerkennung. Fichtes Grundlegungen des Rechtsgrundes», en: H. Girndt (hrsg.), Selbstbehauptung und Anerkennung, Sankt Augustin, 1990, p.104-105; cfr. cap.13 de Vom Bilde des Absoluten. Grundzüge der Phänomenologie Fichtes, Berlín, 1993, p.432-460). Para una discusión de Koselleck con el análisis existenciario de Heidegger véase Hermeneutik und Historik, p.11 ss.

6 «Richtlinien für das Lexikon politisch-sozialer Begriffe der Neuzeit», en: Archiv für Begriffsgeschichte, 11 (1967), p.81-99; Einleitung a Geschichtliche Grundbegriffe, 1972, vol.I, p.XVI-XIX; Vergangene Zukunft, p.107-129. Cf. Fritz Loss y H.L. Schreiber, «Recht, Gerechtigkeit», en: op.cit, 1984, vol.5, p.231-311. Acerca del programa de Koselleck, el director del Instituto Max-Planck arriba mencionado, M. Stolleis, autor de una historia del derecho público (Geschichte des öffentlichen Rechts in Deutschland, 2 vols., Múnich, 1988-1992), ha manifestado algunas reservas desde una óptica próxima a la filosofía analítica (Rechtsgeschichte als Kunstprodukt. Zur Entbehrlichkeit von «Begriff» und «Tatsache», Baden-Baden, 1997). También nosotros hemos declarado una adhesión crítica en nuestro artículo «Experiencia y política en la historia conceptual», en: Res publica, 1 (1998).

7 W. Janke, «Anerkennung», op.cit., p.102 ss.

8 «Además, el Yo, intuyéndose a sí mismo como activo, intuye su actividad como si fuera trazar una línea. Este es el esquema originario de la actividad en general, como descubrirá cualquiera que quiera despertar aquella suprema intuición en sí. Esta línea originaria es la extensión pura, lo común al tiempo y al espacio, desde la cual surgen estos últimos sólo mediante diferenciación y ulterior determinación» (GA I/3,362).

9 Aunque no siempre atentas al tempo del derecho, citaremos algunas contribuciones que se han aproximado a este tema: R. Lauth: Die Konstitution der Zeit im Bewußtsein, Hamburgo, 1981; Fichtes Lehre vom Rechtsverhältnis, ed. de M. Kahlo, Francfort del Meno, 1992; A. Ciria: «Debate sobre la temporalidad: Lauth y Heidegger», en: Studium, 5 (1993), p.331-355; P. Kerszberg: «Le futur comme problème transcendantal», en: Les cahiers de philosophie, nº hors série: Le bicentenaire de la Doctrine de la Science, 1995, p.109-122; M. Ivaldo: «L'approche pratique et étique de l'histoire dans la philosophie transcendantale de Fichte», en: Revue de Métaphysique et de Morale, 1 (1996), p.49-70; F. Oncina Coves: «Das Setzen in der Rechtslehre», en: Der Grundansatz der ersten Wissenschaftslehre Fichtes, ed. de E. Fuchs und I. Radrizzani, Neuried, 1996, p.230-239; R. Brandt: «Vernunftrecht und Zeit bei Kant», en: Recht zwischen Natur und Geschichte, ed. de J.F. Kervégan und H. Mohnhaupt, Francfort del Meno, 1997, p.45-72; F. Witzleben: Bewusstheit und Handlung. Zur Grundlegung der Handlungsphilosophie, Fichte-Studien-Supplementa 9, Amsterdam, 1997.

10 L. Ferry/A. Renaut: Philosophie politique, I-III, París, 1986-88; A. Renaut: Le système du droit. Philosophie et droit dans la pensée de Fichte, París, 1986, y «De la philosophie comme philosophie du droit (Kant ou Fichte?)», en: Bulletin de la Société française de Philosophie, 80 (1986). Suscribimos las objeciones de Radrizzani contra semejante absolutización jurídica («La place du droit dans la première philosophie de Fichte selon Alain Renaut», en: Revue de Théologie et de Philosophie, 121 (1989), p.85 ss. Más tarde, en La iniciación a la vida bienaventurada (1806), relativiza también el punto de vista de la legalidad, pues el derecho constituye uno de los cinco modos posibles de considerar el mundo (GA I/9,107 ss.).

11 El kantismo jurídico precoz había apostado por una deducción absoluta (el propio Fichte en 1793 en los Revolutionsschriften y en el Ensayo de una Crítica de toda revelación) o relativa del derecho a partir de la moral (cf. P.J. Anselm Feuerbach: Kritik des natürlichen Rechts als Propädeutik zu einer Wissenschaft der natürlichen Rechte, Altona, 1796).

12 En su defensa hay que alegar que Hammacher comienza su trabajo restringiendo el alcance de su propósito al abordar este tema: «Das Thema, das ich behandeln möchte, soll beschränkt sein auf die Frage nach Erlaubnisgesetzen im Zusammenhang des politischen Handelns, in welchem Zusammenhang Kant diesen Begriff eingeführt hat, und auf die Frage, wie im Rahmen solcher Handlungsweisen die Idee sozialer Gerechtigkeit verwirklicht werden kann».

En este mismo contexto incluye la discusión fichteana de tales leyes en su reseña y el FDN («Über Erlaubnisgesetze und die Idee sozialer Gerechtigkeit im Anschluß an Kant, Fichte, Jacobi und einige Zeitgenossen», en: Erneuerung der Transzendentalphilosophie, ed. de K. Hammacher y A. Mues, Stuttgart, 1979, p.121-122). Brandt apostilla: «sicher hat die Kantische Version des Erlaubnisgesetzes Konsequenzen für politisches Handeln, aber er führt das Erlaubnisgesetz als ein Rechtsgesetz ein - als Vernunftgesetz ist es ein Rechtsgesetz a priori und kein Prinzip politischer Klugheit (Politik ist für Kant Klugheitslehre, die unter Rechtsprinzipien steht)» («Das Erlaubnisgesetz, oder: Vernunft und Geschichte in Kants Rechtslehre», en: Rechtsphilosophie der Aufklärung. Symposium Wolfebüttel 1981, Berlín, 1982, p.240). En Fichte la objeción gana peso por la interrelación y delimitación que establece entre política y derecho (GA I/3,442, 450-452; I/4,80; I/7,42; III/3,72).

En lo que sigue prescindiremos, por no ser una influencia plausible, de las consideraciones kantianas acerca de este tópico en la denominada lección de Vigilantius y en la Metafísica de las costumbres.

13 Brandt, op.cit., p.255. Una versión abreviada de ese magistral trabajo acaba de aparecer con el título «Das Problem der Erlaubnisgesetze im Spätwerk Kants», en: O. Höffe (comp.), I. Kant. Zum ewigen Frieden, Akademie Verlag, Berlín, 1995 (sobre todo, p.85-86).

14 «Einleitung» a Geschichtliche Grundbegriffe, I, p.XV; Vergangene Zukunft, p. 368.

15 W. Kersting: Wohlgeordnete Freiheit. Immanuel Kants Rechts- und Staatsphilosophie, Berlín, 1984, p.63 ss.

16 Apologie des Teufels. Philosophisches Journal, Ersten Bandes zweites Heft, 1795, p.136. Cf. F. Oncina Coves: «Wahlverwandschaften zwischen Fichtes, Maimons und Erhards Rechtslehren», en: Fichte-Studien, 11 (1997), p.76 ss.

17 «El pueblo no es nunca rebelde..., pues el pueblo es de hecho y de derecho el poder supremo por encima del cual no hay ningún otro, es la fuente de todo poder y responsable sólo ante Dios. Mediante su reunión en asamblea, el poder ejecutivo pierde de facto y de iure su propio poder. Sólo contra un superior se produce una rebelión. Pero sobre la tierra ¿qué es superior al pueblo? [...]. Sólo Dios es superior al pueblo; si, por consiguiente, debe poder decirse: un pueblo se ha rebelado contra su príncipe, entonces hay que admitir que el príncipe es un Dios, lo que podría ser difícil de demostrar» (GA I/3,456-457). Concede, no obstante, que un tribunal popular no tiene por qué ser infalible: su sentencia puede ser materialmente injusta, aunque formaliter es voluntad de ley. La nación reunida bajo sus éforos puede equivocarse, pero sólo ella posee el derecho formal a ser injusta materialiter y a equiparar su decisión con la decisión de la razón (carta a Reinhold del 4 de julio de 1797, GA III/2,72). En esta carta hallamos un pasaje importante para nuestro tema, con reminiscencias kantianas: «Que nadie crea que nuestras Constituciones defectuosas deben ser mejoradas de una vez mediante un salto (auf einmal durch einen Sprung). Esto debe suceder poco a poco (allmählich); y la regla de este progreso será indicada, en lo que a mí respecta, en una ciencia completamente diferente, la política, que algún día pretendo elaborar» (íd.; cf. AK VI,355). En comparación con las Constituciones empíricas, existentes, «la constitución (se sobreentiende, una constitución conforme al derecho y a la razón) es inmutable y sempiternamente válida» (GA I/3,458). No podemos ocuparnos aquí del estatuto epistémico de la política en el seno de la Doctrina de la ciencia.

18 «Los que han llamado al pueblo [a sublevarse] son castigados como rebeldes según un derecho externo completamente válido, aunque, según el derecho interno, ante su conciencia moral, puedan ser mártires del derecho. Son castigados quizá inocentes por su intención, pero plenamente culpables por sus actos» (GA I/3,458).

19 Pues debería «haber conocido mejor a su nación. Si una nación como ésta se hubiera reunido, el resultado habría sido la anulación y la abolición de todo derecho». Debería haber sabido «que el pueblo no está todavía lo bastante despierto como para querer la libertad y darse cuenta de sus derechos, que todavía no ha crecido lo bastante como para afrontar el gran proceso jurídico en el cual es propuesto para decidir la solución del conflicto [entre ejecutivo y Eforato], y que, por consiguiente, no se habría debido apelar a él» (GA I/3,458).

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