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Revista de estudios histórico-jurídicos

versión impresa ISSN 0716-5455

Rev. estud. hist.-juríd.  n.22 Valparaíso  2000

http://dx.doi.org/10.4067/S0716-54552000002200020 

PRODUCCIÓN ROMANÍSTICA ESPAÑOLA
DE LOS AÑOS 1998 Y 1999

Francisco Cuena Boy
Universidad de Santander

Francisco Javier Andrés Santos
Universidad de Valladolid

Antonio Mateo Sanz
Universidad de Santander

I. LIBROS

Alfonso Agudo Ruiz, La enseñanza del derecho en Roma, Logroño, Universidad de la Rioja y Editorial Reus S.A., 1999, 164 páginas.

El presente volumen, más que un nuevo estudio de la organización de la enseñanza jurídica en Roma, es también una buena síntesis de la evolución de la jurisprudencia romana, desde sus oscuros orígenes pontificales en la época arcaica de la Ciudad, hasta sus últimas y brillantes manifestaciones en la Compilación justinianea del primer tercio del siglo VI.

Siguiendo los pasos de obras anteriores sobre esta cuestión (como los trabajos de Hernández Tejero, de 1944, o de García Garrido y Francisco Eugenio, de 1988), así como la conocida Historia de la ciencia jurídica europea de C.A. Cannata, el autor da cuenta de los episodios fundamentales en la evolución de la enseñanza del derecho en el mundo romano, inevitablemente siempre en paralelo con el desarrollo de la jurisprudencia como disciplina técnica y como grupo social constituido con conciencia de tal y en permanente renovación.

Así, tras una breve introducción, el estudio se divide en cuatro grandes capítulos, subdivididos a su vez en diferentes apartados. El capítulo I (pp. 19-52) se dedica a los inicios de la enseñanza del derecho en Roma, a partir de la antigua ciencia de los pontífices, hasta las últimas manifestaciones de la jurisprudencia republicana. Aquí el texto se centra principalmente en las transformaciones operadas en la jurisprudencia, que pasa de representar un tipo de saber oscurantista ligado a la teología a convertirse en una auténtica disciplina científica cortada según los cánones de la filosofía griega y las ciencias helenísticas. No faltan, con todo, referencias explícitas a los modos de enseñanza en esta época, más en general que particularmente del derecho, y, en concreto, se dedica un importante apartado a la cuestión de la enseñanza en el seno de la familia romana tradicional.

El capítulo II (pp. 55-82) se acerca a la cuestión de la enseñanza del derecho en la época del Principado. Sin desatender el problema de la división de escuelas o sectae en el seno de la jurisprudencia romana de este período, pero sin entrar tampoco en el fondo de tan espinoso asunto, este apartado dedica una mayor atención a los aspectos docentes del mundo del derecho, con una aproximación a los modelos de escuela jurídica surgidos en esta época (stationes ius publice docentium aut respondentium) y que contribuyeron al acercamiento de la ciencia jurídica a un mayor número de ciudadanos, así como a aspectos más prácticos, como es el de la remuneración de los docentes. Asimismo, se destina un apartado a la decisiva cuestión de la literatura jurisprudencial isagógica producida en esta época, de importancia capital para la conservación del derecho privado romano.

El capítulo III (pp. 85-113), dedicado a la enseñanza del derecho en la "monarquía absoluta", tiene un componente doctrinal mucho más centrado en el tema fundamental del volumen, poniendo el énfasis en la organización de las escuelas (discutiblemente llamadas "universidades") jurídicas de Berito y Constantinopla, con su plan de estudios, métodos de enseñanza, elección, remuneración y privilegios de los profesores, y situación de los estudiantes.

Por último, el capítulo IV (pp. 117-142) trata sobre la enseñanza del derecho en el reinado del emperador Justiniano y, en particular, en la organización de la docencia según las disposiciones contenidas en las constituciones imperiales que introducen la Compilación justinianea en la enseñanza jurídica de su tiempo, así como en la Pragmatica Sanctio pro petitione Vigilii, que la extiende a los territorios itálicos conquistados por los bizantinos. Con ello culmina el ciclo histórico del Imperio Romano y, consiguientemente, el proceso de evolución del derecho romano histórico y de su enseñanza en el mundo antiguo, con lo que se cierra el libro. Se añaden una bibliografía (no completa) de obras utilizadas y un índice de fuentes.

El libro, en general, cumple perfectamente los fines didácticos y divulgadores que lo presiden, haciendo referencia a los temas fundamentales de la materia propuesta con un estilo ágil y pulcro, siempre de fácil y agradable lectura, y con un manejo suelto de una abundante y actualizada literatura. Se acusa tal vez una cierta desproporción entre el tratamiento otorgado a las cuestiones didácticas en los dos primeros capítulos y el de los dos últimos, algo motivado quizá por la escasez de fuentes referidas al primer período y la existencia, en cambio, de más y más precisas para el período del Bajo Imperio, en que la organización estatal de la enseñanza del derecho se encuentra mucho más institucionalizada que en épocas precedentes. Se echa de menos, con todo, una mayor atención a los modos de enseñanza en general del mundo helenístico, que tanta influencia hubieron de tener en Roma, así como a la organización de las escuelas de retórica, que los juristas romanos, en tanto que miembros de la alta sociedad romana, sin duda hubieron de frecuentar. A este respecto, se pasan por alto excesivamente, a nuestro juicio, los aspectos económicos, sociales y culturales que envolvieron la práctica y la enseñanza del derecho en Roma, y que tuvieron un trascendental influjo en su configuración real. Por otra parte, en relación con el tema de la enseñanza del derecho en la última época, el autor sigue adhiriéndose a tesis que hoy, en gran medida, se encuentran al menos cuestionadas, como es el caso de la consideración poco elevada, desde el punto de vista intelectual y creativo, de las escuelas de derecho occidentales (cfr. a ese respecto, últimamente, J.D. Rodríguez Martín, Fragmenta Augustodunensia, Madrid, 1998 [vid. infra], pp. 449 y ss.), así como la concepción del régimen del Bajo Imperio como una "monarquía absoluta" (término que responde a un discutible anacronismo político).

Por lo demás, y salvo cuestiones de matiz, el libro se adapta perfectamente a un público de amplios intereses culturales y es digno de reconocimiento el razonable esfuerzo divulgador de su autor. (F.J.A.)

Juan Manuel Blanch Nougués, El edicto de los magistrados en el lenguaje de la jurisprudencia romana ("pars edicti" - "clausula" - "edictum"). Un estudio de Derecho romano, Madrid, Dykinson, 1998, 292 páginas.

Una parte de la tarea de los romanistas consiste en aclarar el concepto que algunos términos o expresiones tienen en las fuentes romanas. La presente monografía intenta precisamente tal aclaración respecto a ciertos vocablos presentes en el lenguaje de la jurisprudencia romana a la hora de comentar el edicto pretorio y que se emplean para designar sus partes. La propia ambivalencia que la romanística asigna al término edictum -como conjunto de lo publicado por el pretor a modo de programa de su jurisdicción, por un lado, y como cada una de las concretas disposiciones de que se compone tal conjunto, por otro- lleva al autor a preguntarse el sentido de la expresión pars edicti, siendo el principal objetivo de su trabajo aclarar si ésta puede entenderse en el sentido de parte del edicto general del pretor, que la romanística conoce como "edicto perpetuo" -en cuyo caso, pars edicti vendría a identificarse con edictum, entendido como disposición integrante de aquél-, o si cabe entenderla como parte de una de las disposiciones concretas o edicti que componían, en su conjunto, aquel "edicto perpetuo". Para este propósito, se vale el autor, como base textual, de las fuentes en que se menciona la expresión pars edicti completa, junto con otras en las que la mención de una pars debe entenderse referida a un edictum, lo que requiere una previa selección de éstas. Estas premisas del trabajo y la presentación de la base textual ocupan, respectivamente, los dos primeros capítulos de la obra.

Pero precisar el sentido de pars edicti requiere también analizar el significado de otros vocablos, como clausula edicti, caput edicti o articulus, a lo que el autor dedica el tercer capítulo de su obra. El término clausula no es usado en los textos jurídicos con precisión técnica: se emplea para referirse a "toda parte o elemento unido a otro para formar un conjunto" (p. 81), aunque normalmente no se denomina clausula a palabras independientes, para las que suele reservarse el término articulus. Caput edicti tiene también el significado de "parte", aunque "parece comportar en su significado un plus que no posee la incolora y vaga pars" (p. 100).

El cuarto capítulo del trabajo, que es también el más extenso, estudia los problemas que plantean aquellos textos en que se habla de una pars edicti, principalmente presentes en el ámbito de la bonorum possessio, las restitutiones in integrum, el edicto de iureiurando o en relación con los publicanos y la calumnia. El estudio de muchos de estos problemas va más allá de la simple discusión sobre el valor que la mención de una pars edicti puede tener en los textos. Así, por ejemplo, se discute la relación entre las acciones para la represión de los abusos de los publicanos -contenidas en un título edictal especial de publicanis- y otras más generales -como la actio vi bonorum raptorum o la actio furti- también ejercitables contra aquéllos. Por lo demás, el autor extiende aquí su consideración de los textos a las Instituciones de Gayo -una obra ajena a la serie de los comentarios edictales-, del mismo modo en que, en los capítulos previos, se vale de las Verrinas, en cuanto reflejan la actividad de Verres a través de sus edictos.

El autor se muestra prudente a la hora de afirmar conclusiones, la más importante de las cuales podría ser subrayar cómo la expresión pars edicti pudo designar, más que una parte integrante del edicto perpetuo -entendido como todo expresivo de la función jurisdiccional pretoria-, una concreta cláusula de los distintos edictos que componían aquél.

Índice de autores citados y de fuentes. (A.M.S.)

Alberto Burdese: vid. Franz Wieacker / Alberto Burdese.

Alfonso Castro Sáenz, La herencia yacente en relación con la personalidad jurídica, Sevilla, Secretariado de Publicaciones de la Universidad, 1998, 280 páginas.

Este volumen es el resultado de la tesis doctoral de su autor, dirigida por el prof. J.L. Murga, cuyo magisterio se evidencia en muchas de sus páginas. El objeto de la obra, como su título indica ilustrativamente, es un estudio de la figura de la hereditas iacens romana desde la perspectiva de su concepción dogmática y, en particular, de su vinculación con el controvertido concepto moderno de la personalidad jurídica. No se trata, pues, de un análisis exhaustivo de esta compleja y enigmática figura del derecho privado romano, sino únicamente de un intento de identificar verazmente la representación que los juristas romanos se hacían de la hereditas en ese período de incertidumbre que constituye su yacencia, fundamentalmente a la luz de los textos justinianeos. Pero, como es lógico, este esfuerzo lleva necesariamente a replantear los extremos de la figura en su conjunto, algo que el libro logra con suficiente profundidad y solvencia.

Tras una sugerente introducción, el trabajo se estructura en cuatro capítulos dedicados a la delimitación de la figura de la hereditas iacens (pp. 21-96), su consideración como res nullius (pp. 97-139), las concepciones de la herencia yacente como ficción jurídica (pp. 141-206) y la relación entre herencia yacente y personalidad jurídica (pp. 207-249). El libro se cierra con unas conclusiones generales (originalmente denominadas "decálogo de la herencia yacente", pp. 251-252), bibliografía general e índice de fuentes.

Todos los capítulos abordan sus respectivas problemáticas con seriedad y rigor, donde el protagonismo de las fuentes es capital. El primer capítulo, de carácter más general, trata de ubicar el concepto de la herencia yacente en el marco del derecho de sucesiones romano y dentro del desarrollo orgánico de la hereditas como institución; en él se debaten consideraciones prácticas sobre el funcionamiento de la figura, en particular la importante cuestión de los negocios del servus hereditarius, y se discute la pertinencia terminológica del uso de la expresión `hereditas iacens'. Con el segundo capítulo se adentra el estudio ya más propiamente en su auténtico objeto de investigación, cual es el de la concepción jurídica de la figura en la jurisprudencia romana, partiendo de la visión más antigua, esto es, la herencia yacente como res nullius. El autor se inclina por admitir la tesis de Robbe, que niega la equiparación clásica entre las expresiones res nullius y res nullius in bonis, adscribiendo la hereditas iacens dentro de esta última categoría por su clara vocación a un fin determinado. Las insuficiencias de esta concepción para la propia jurisprudencia romana clásica, bien señaladas en el texto, llevan a la formulación de nuevos expedientes comprensivos, más sutiles y menos inmediatos, capaces de resolver mejor los importantes problemas prácticos planteados, y que son objeto de atención en los dos capítulos siguientes. El capítulo III, quizá el de mayor enjundia del libro, se centra en la aparición de la idea de ficción como útil elemento explicativo de la figura, con sus dos versiones iniciales, la hereditas como continuación de la personalidad del difunto o bien como extensión anticipatoria de la personalidad del heredero, para desembocar, en suma, en el surgimiento de la idea de la hereditas persona en la obra de Juliano, que servirá de base a desarrollos ulteriores de la figura en la modernidad. El autor, con un uso prudente y conservador de los textos, se niega acertadamente en todo caso a admitir contradicciones insalvables entre estas concepciones, y es capaz de dar cuenta con corrección de cómo estas visiones diversas, lejos de un presunto monolitismo teórico clásico, sirven en realidad para solventar diferentes problemas prácticos con sorprendente flexibilidad y amplitud de miras. Por último, el capítulo presenta algunas visiones alternativas a la de la hereditas iacens como ficción surgidas en la modernidad (Brinz, Robbe), tal vez con cierta confusión entre concepciones antiguas y modernas. Por fin, el capítulo IV llega a lo que podría ser la culminación del camino trazado por el autor, con la aplicación del concepto de persona jurídica en el análisis de la hereditas iacens, especialmente por parte de la doctrina pandectista (Windscheid), pretensión que es rechazada por el autor en relación con la herencia yacente romana, lo que consigue sin necesidad de acudir a construcciones interpolacionistas, sino evidenciando la compatibilidad intrínseca de los pasajes jurisprudenciales romanos de acuerdo con las visiones anteriormente mencionadas, lo que ejemplifica mediante una serie de textos de Paulo (D. 47,19,6; 41,3,15 pr.; 46,4,11,2; 50,17,138 pr.).

En suma, se trata, a nuestro juicio, de una obra seria, rigurosa, que emplea hábil y prudentemente una nutrida bibliografía y un importante aparato de fuentes, y con capacidad para abrir amplias perspectivas, algunas de las cuales ya han sido desarrolladas por el autor en otros trabajos mencionados en el texto. (F.J.A.)

Juan de Churruca, Cristianismo y mundo romano, Bilbao, Universidad de Deusto, 1998, 635 páginas; presentación de Rosa Mentxaka.

Tras una presentación de la profesora R. Mentxaka en la que glosa la labor científica del autor en su ya dilatada carrera, el volumen contiene veinte trabajos escritos y publicados a lo largo de 30 años de actividad investigadora (el primero de ellos data de 1966 y, el más reciente, de 1996), en los cuales se ponen de manifiesto los vastos conocimientos del autor en el complejo campo de las relaciones del cristianismo primitivo con las instituciones políticas del Imperio romano, una materia que ha sido objeto de numerosos estudios, entre los que sin duda no habrán de pasar desapercibidos los aquí recopilados. En ellos se recogen reflexiones tanto de carácter doctrinal como de alcance metodológico, que abren perspectivas para nuevas investigaciones en este terreno.

Dichos trabajos son los siguientes:

1. "Patrística y Derecho romano" (1984): propone un acercamiento interdisciplinar a la cuestión de las aportaciones de la patrística al conocimiento del Derecho romano de época avanzada, un aspecto de las relaciones entre cristianismo y mundo romano poco atendido hasta el momento por los romanistas. En el artículo se dan pautas metodológicas y focos de información de gran utilidad para cualquier estudioso de esta problemática.

2. "La actitud de Roma ante los judíos de la diáspora en los dos primeros siglos del Principado" (1975): el trabajo no trata de dar respuesta a todos los interrogantes que despierta su título, sino únicamente hacer algunas aclaraciones de carácter general respecto al estatuto jurídico de los judíos en el mundo romano de los siglos I y II, de características no directamente aplicables a las primitivas comunidades cristianas, pero de gran interés en cualquier caso.

3. "Actitud del cristianismo ante el Imperio romano" (1996): vid. al respecto la entrada siguiente de estas reseñas.

4. "La conciencia social de los cristianos en los dos primeros siglos" (1992): expone algunas de las ideas socio-políticas de la apologética cristiana primitiva, haciendo hincapié en aspectos tales como la idea de la preexistencia de la Iglesia a la creación, su consideración como centro y elemento de cohesión del mundo, o el papel del Logos cristiano en el universo según Justino.

5. "Critique chrétienne aux institutions de l'Empire chez Justin (vers 150)" (1984): hace referencia a la posición crítica de la política (en particular de las instituciones romanas) en la primera cristiandad, según se deriva de la obra del apologista Justino, que no se distinguió por un especial radicalismo, sino más bien por una actitud fundamentalmente leal y respetuosa para con el Imperio.

6. "El rescripto de Adriano sobre los cristianos" (1996/97): encuadra histórica e ideológicamente y comenta desde el punto de vista jurídico el texto de un rescripto de Adriano dirigido al procónsul de Asia Minicio Fundano, donde se dan normas en relación con los procesos sobre los cristianos, que aparece como apéndice griego a la primera Apología de Justino y en la Historia Eclesiástica de Eusebio de Cesarea. Se ponen de relieve, en particular, los aspectos procesales y penales recogidos en dicho texto.

7. "Dos procesos por cristianismo en Roma en tiempos de Antonino Pío" (1973): se comenta igualmente un pasaje de la Apología de Justino (2,2,1) en que se recoge el caso del proceso por cristianismo contra una mujer divorciada, y el de su maestro, en tiempos de Antonino Pío (ca. 150), el cual ofrece algunos elementos informativos sobre las prácticas de la comunidad cristiana romana del siglo II, su concepción de determinados problemas jurídicos y la consideración de la misma por parte de la autoridad imperial.

8. "Les procès contre les Chrétiens dans la seconde moitié du deuxième siècle" (1979): presenta algunos detalles sobre la práctica procesal de las autoridades romanas en su persecución penal del cristianismo, sobre la base de una pluralidad de fuentes de información, no siempre jurídicas, lo que hace que la percepción del problema resulte enormemente compleja y heterogénea.

9. "L'intervention du peuple dans la condamnation de l'évêque Polycarpe de Smyrne" (1989/1992): en el trabajo se narran las vicisitudes del proceso y condena del obispo Policarpo de Esmirna (entre 155 y 177) a través de las informaciones derivadas de una carta de la comunidad cristiana de Esmirna a los cristianos de Philomelion, y que constituye un valioso ejemplo ilustrativo de la situación de precariedad jurídica de los cristianos del siglo II ante las autoridades imperiales.

10. "El episodio cristiano de Peregrino Proteo" (1987): comenta la narración de Luciano en su opúsculo sobre el filósofo cínico Peregrino relativa al procesamiento y prisión de éste mientras estuvo convertido al cristianismo (ca. 120-140), lo que es un interesante testimonio respecto a las relaciones entre cristianismo y autoridad romana en la época de los Antoninos y la organización de las comunidades cristianas en ese período.

11. "El proceso contra los cristianos de Lyon (año 177)": trabajo que refunde cuatro artículos anteriores, publicados entre 1978 y 1982, y relata con gran cantidad de detalles las circunstancias históricas de la persecución sufrida por las comunidades cristianas de Lugdunum y Vienna en tiempo de Marco Aurelio, conocida a través de un documento reproducido por Eusebio (HE 5,1,1-5,4,2), que, con todo, no ofrece más allá de un terreno para la deducción histórico-jurídica, pero no elevadas certezas al respecto.

12. "Confesseurs non condemnés à mort dans les procès contre les chrétiens de Lyon l'année 177" (1984): continúa la problemática anterior, fijándose en la situación de aquellos cristianos que, aun habiendo sido condenados, sobrevivieron a la persecución, examinando las posibles soluciones jurídicas a que pudieron verse abocados.

13. "Das politische Denken des Bischofs Dionysios von Alexandrien" (1993): examina las ideas políticas de este importante personaje de inicios del siglo III, que representa una posición moderada del cristianismo respecto al Imperio romano, esencialmente respetuosa y partidaria de una leal colaboración, posiblemente sobre la base de las difíciles circunstancias históricas del momento de su actividad.

14. "El proceso de Dionisio de Alejandría" (1994): enmarca y relata las circunstancias histórico-políticas y religiosas en que este obispo fue procesado y condenado durante la persecución de Valentiniano (257), según la información de Eusebio (HE 7,11,1-17) que reproduce una carta del propio Dionisio donde transcribe documentos oficiales.

15. "Der gerechte Lohn im Neuen Testament" (1989): comenta las referencias del Nuevo Testamento al "salario" (misthós), de las que puede deducirse la práctica inexistencia de una doctrina sobre la retribución justa del trabajo en la Iglesia primitiva (a diferencia de lo que se observa en el Antiguo Testamento) y la presencia únicamente de una prevención de carácter doctrinal frente a los males derivados de la excesiva riqueza.

16. "La quiebra de la banca del cristiano Calisto (ca. 185-190)" (1992): examina algunos aspectos de las actividades económicas y bancarias de finales del siglo II e inicios del siglo III a partir del caso de la quiebra del negocio bancario gestionado por el esclavo Calisto, posteriormente papa (217-222), recogido en el tratado Refutación de todas las herejías de Hipólito de Roma, y que ofrece asimismo detalles interesantes sobre los modos de vida de las comunidades cristianas de la época.

17. "L'anathème du Concile de Gangres contre ceux qui sous prétexte de christianisme incitent les esclaves à quitter leurs maîtres" (1982): comenta las incidencias del tercer canon y la resolución sinodial del Concilio de Gangres (actual Çankiri, Turquía) de 340/341 condenando el movimiento monacal de los eustacienses, que promovían el abandono de los dueños por parte de los esclavos que deseaban hacerse monjes, lo que parecía colisionar con los principios de las epístolas paulinas al respecto y la normativa imperial.

18. "Un episodio de la Apología de Justino y la represión de la castración en el siglo II" (1966): vuelve al análisis de esta obra apologética, que ofrece datos sobre la realidad jurídica de mediados del siglo II, en concreto en este caso sobre la posibilidad de que el gobernador provincial dejara en suspenso las normas penales imperiales sobre la base de motivos religiosos o ideológicos.

19. "Egalité e inégalité des conjoints dans le marriage chrétien des premiers siècles" (1992): estudia el enfoque cristiano respecto a la situación jurídica de los cónyuges entre los siglos I y IV, a la luz de los testimonios del Nuevo Testamento y la patrística, donde se sostiene la teórica igualdad de ambos como principio general, pero admitiéndose en la práctica una sumisión de la mujer al marido de acuerdo con las costumbres tradicionales y las prácticas sociales del momento histórico.

20 "Un rescrit de Caracalla utilisé par Ulpien et interpreté par Saint Augustin" (1995): insiste en esta temática, a través del análisis del texto de una constitución de Caracalla (posiblemente recogido en el Codex Gregorianus) y reproducido por Ulpiano en D. 48,5,14,5 (Ulp. 2 adult.), que acaba llegando hasta San Agustín (De adulterinis coniugiis 2,7), quien dará una interpretación del mismo desde la óptica cristiana, en orden a la condena moral del adulterio (no sólo del femenino, como en la ley romana), exigiendo igual conducta virtuosa de ambos cónyuges.

El libro se cierra con una lista de otros trabajos del autor que, por razones de espacio o de oportunidad, no han podido ser incluidos en este volumen. (F.J.A.)

Juan de Churruca, Actitud del Cristianismo ante el Imperio Romano, Granada, Editorial Comares, 1999, 122 páginas.

El estudio que ahora se publica en forma independiente ha sido incluido con anterioridad en el volumen colectivo Poder político y derecho en la Roma clásica, Madrid, 1996, páginas 139-189, y figura también entre los artículos del autor reunidos bajo el título Cristianismo y mundo romano, Bilbao, 1998, páginas 69-128 (vid. la entrada anterior de estas reseñas). Para un breve comentario remitimos a nuestra "Producción romanística española de los años 1996 y 1997", en REHJ 21 (1999) página 578. (F.J.A.)

Francisco Cuena Boy, Sistema jurídico y Derecho romano. La idea de sistema jurídico y su proyección en la experiencia jurídica romana, Santander, Servicio de Publicaciones de la Universidad, 1998, 176 páginas.

"Este libro consta de dos partes bien diferenciadas. La primera constituye una revisión crítica del concepto de sistema jurídico como instrumento teórico adecuado, en la convicción de innumerables juristas, no sólo para captar la verdadera forma de ser del derecho, sino también para definir su deber ser ideal (...)

"En la segunda, bastante más extensa que la primera, efectúo un recorrido por una serie de tópicos relacionados con la cuestión de la sistematización y el sistema jurídico en el ámbito específico del Derecho romano. Es aquí donde se encuentran el origen y la razón de ser del trabajo en su conjunto. El interés por saber qué hay detrás de los frecuentes alegatos doctrinales a favor o en contra del carácter sistemático del Derecho romano me llevó necesariamente al intento previo de averiguar el contenido de la noción misma de sistema jurídico, toda vez que esta noción no parecía tener un significado preciso y constante entre los autores, y mucho menos aún recibir siempre de ellos un uso escrupuloso e incluso diría desinteresado." (De la "Nota previa" del autor)

[Recensiones: reseña de A. Guzmán Brito, en REHJ 20 (1998) páginas 335-336; reseña de E. Dovere, en Labeo 44 (1998) páginas 509-510; recensión de M. Bretone, en TR 68 (2000) páginas 129-132]

Rafael Domingo (dir.) et alii, Textos de Derecho romano, Pamplona, Aranzadi, 1998, 552 páginas y 12 láminas.

Este breviarium iuris Romani constituye una utilísima obra tanto para la docencia como para el estudio del derecho romano, y un raro ejemplo de solvencia y seriedad en el panorama editorial universitario español. Auténtico vademecum del estudiante romanista, el libro contiene toda la información fundamental que éste puede requerir para abrirse paso en la envidiable tarea de iniciarse en el conocimiento del derecho romano. El estudiante es, sin duda, la meta principal a la que se dirige esta obra, pero no sólo: en ella también encontrará información útil y sugerente todo estudioso de cualquier disciplina jurídica, todo cultivador de las ciencias de la Antigüedad y, por encima de todos, cualquier docente del derecho romano, ya que en ella aparecen sobrados elementos capaces de sugerir nuevas perspectivas en la enseñanza romanística.

Tras la presentación del coordinador (p. 15), el libro consta de tres partes bien diferenciadas, al modo de otras obras de carácter auxiliar bien conocidas en la romanística. Así, la primera (Fontes, pp. 17-245) contiene dos obras fundamentales en la historia del derecho romano: la reconstrucción de la ley de las doce tablas (ed. de Bruns/Gradenwitz, con alguna variación) y su traducción anotada por el prof. E. Varela, así como el texto de las institutiones de Gayo, con la conocida traducción del prof. Á. D'Ors (con alguna modificación) y con útiles correspondencias con otras fuentes. La segunda parte (Exempla, pp. 247-293) está integrada por 115 textos tomados de diferentes normas y negocios jurídicos romanos, en texto original y traducción, que proporcionan al lector una interesante visión del funcionamiento práctico del derecho romano en su tiempo histórico, y facilitan al docente un amplio material para la realización de clases prácticas y la ilustración de clases teóricas. Por fin, la tercera parte (Subsidia, pp. 295-510) recoge una pluralidad de materiales de diversa índole, con una finalidad eminentemente informativa, en especial para el estudiante: un repertorio de 800 regulae de uso forense, tomadas de los textos romanos o de la tradición romanística; una lista de 134 juristas romanos, ordenados cronológicamente, desde Apio Claudio Caecus hasta Carisio, con indicación de sus obras y algunos datos biográficos; un repertorio de leyes romanas importantes, con breve explicación de su contenido e indicación de las fuentes en que figuran; un extenso glosario de términos y expresiones jurídicas latinas, vertidas al castellano (algo muy destacable en la actualidad, dado el retroceso de las humanidades clásicas en la enseñanza general española); por último, una tabla cronológica que coordina datos sobre la historia general, las fuentes del derecho y la ciencia jurídica en época romana y en la tradición romanística, así como un práctico cuadro sobre el calendario romano y una lista de los emperadores. El libro presenta también varios índices (de materias, de fuentes y de juristas) e incluso una serie de láminas fotográficas de monumentos romanos de interés para la historia del derecho. Todo ello, además, con la habitual calidad editorial de Aranzadi.

En definitiva, como puede observarse, se trata de una obra completísima y de enorme utilidad para estudiantes y estudiosos, llamada a convertirse en obra de referencia para toda clase de cultivadores de la historia del derecho y las ciencias de la Antigüedad. (F.J.A.)

[Reseñas: A. Guzmán Brito, en REHJ 20 (1998) páginas 337-338]

Rafael Domingo, Auctoritas, Barcelona, Ariel, 1999; 156 páginas.

El autor ha querido ilustrar en este libro la necesidad de recuperar la contraposición romana entre auctoritas -saber socialmente reconocido- y potestas -poder socialmente reconocido- para aplicarla a distintos campos del Derecho constitucional actual.

El capítulo 1 es una exposición del juego del binomio auctoritas/potestas en la experiencia romana. Manifestaciones de auctoritas en esta experiencia son, entre otras, la autoridad del Senado (auctoritas patrum) y la de los augures (auctoritas augurum), la auctoritas prudentium como fuente del ius y la auctoritas tutoris y la del mancipio dans frente al accipiens, ambas expresiones de autoridad tuitiva del sujeto responsable. Manifestaciones de potestas son, en cambio, las siguientes: la maiestas Populi Romani que se concreta en la potestas de los magistrados (y que será luego asumida por el Príncipe), la auspicatio de los arúspices a requerimiento de persona revestida de potestas y la lex publica y el edicto que son obra de la potestad de los magistrados.

En el procedimiento formulario el pretor, revestido de potestad, ejerce su iurisdictio en la fase in iure, mientras que la sentencia del juez, mero particular elegido por los litigantes, es acto de autoridad (auctoritas rei iudicatae). La bipartición del proceso implica de este modo la limitación de la potestad del pretor por la autoridad del juez. De aquí resultan también algunas notas características de la potestad y la autoridad: la indivisibilidad y la delegabilidad de la primera y la indelegabilidad y el carácter no territorial de la segunda.

En época republicana se da ya uno de los primeros fenómenos de absorción de la autoridad en la potestad a través de la paulatina desaparición de los augures y la proliferación de arúspices. Pero son los cambios constitucionales del Principado los que acentúan esta tendencia por la idea principal de revestir de auctoritas al gobernante con potestas: el ius respondendi ex auctoritate principis implanta un sistema "jerarquizado" de autoridades que somete la auctoritas jurisprudencial al poder encubierto del Príncipe; los senadoconsultos se desnaturalizan al adquirir carácter legislativo y la auctoritas senatus se ve relegada a un segundo plano por la auctoritas Principis convertida, de hecho, en una potestad superior a la ordinaria. Con Adriano avanza la confusión entre autoridad y potestad al pasar los juristas de mayor autoridad a depender directamente del emperador (consilium Principis), al convertirse la oratio Principis en fuente directa del ius a través de los senadoconsultos y al transformarse el Edicto, como consecuencia de su codificación, "en un libro con autoridad, pero sin imperatividad legal".

Durante el Dominado, el concepto de auctoritas ha perdido ya toda relevancia política y jurídica, aunque pasa al lenguaje de la Iglesia donde seguirá su propia evolución.

Este estudio de la auctoritas en la experiencia romana permite fundar la conclusión de que la autoridad no es un tipo de poder, sino que tiene una naturaleza distinta que le permite ser independiente de él en sus funciones de consejo, control y tuición.

La teoría orsiana de la auctoritas, objeto del capítulo 2, sólo es plenamente comprensible desde la experiencia histórica romana. Saber y poder se diferencian principalmente en que aquél es intelectivo y éste volitivo. El poder es fuerza (virtus), pero sólo aquélla que se impone como gobierno para organizar una comunidad; la delegabilidad es lo que diferencia el poder que organiza la sociedad de la fuerza que, aun siendo efectiva y organizada, no tiene por finalidad organizar un grupo social.

Puede haber un poder despótico, pero en la medida en que carezca de reconocimiento social no será potestad; el reconocimiento social es, por lo tanto, un elemento constitutivo tanto de la potestad como de la autoridad, pero se trata de un "dato de hecho" difícil de medir y formalizar. Por otro lado, el reconocimiento de la potestad no es origen de ésta, sino condición de su "legitimidad de ejercicio"; es decir, la potestad puede ser reconocida por su legitimidad de origen o bien sólo de facto, resultando en cada uno de estos dos casos una "arquía" o una "cracia". Además, el reconocimiento que convierte el saber en autoridad y el poder en potestad debe ser social o de grupo (en el caso de la potestad, del grupo gobernado por ella), aunque no necesariamente público.

Cuando el reconocimiento de la autoridad se origina en un acto de potestad, si tal reconocimiento oficial no coincide con un reconocimiento social in genere, aquélla deja de ser límite natural del poder para convertirse en su instrumento. Por eso, la clave de la teoría orsiana de la auctoritas se encuentra en la distinción entre la independencia del augur y la instrumentalización del arúspice por los magistrados. Por lo demás, el reconocimiento social de la autoridad y la potestad se puede clasificar, por su origen, en oficial y no oficial, y por su causa, en funcional o personal (en el caso de la autoridad) y en público o no público (en el de la potestad).

Hablando con propiedad no existen órganos de autoridad o de potestad, pues tanto el saber como el poder son siempre personales; de aquí se deriva su esencial indivisibilidad. En cambio, mientras el poder es esencialmente delegable y toda potestad es delegada (non est potestas nisi a Deo: S. Pablo, Ep. ad Rom., 13.1), la autoridad, siendo el saber personalísimo, no se puede delegar ni transmitir sino sólo comunicar. Lo que sí es posible en la autoridad es la sustitución, el acto de "poner" una persona en lugar de otra, lo que es bien distinto de la representación. Otras características ordinarias de la potestad son la jerarquía y la territorialidad; la autoridad, por su lado, es esencialmente ajerárquica, no territorial e intemporal.

La autoridad y la potestad están naturalmente interrelacionadas a través de algunas "interferencias". Una de ellas es la prudencia, virtud cardinal intelectiva referida a lo agible; la prudencia política o gnome (el saber elegir los consejos de los especialistas) es virtud propia de la autoridad, pero descansa en los hombres de potestad. Otra interferencia, la más importante, es la influencia que la autoridad puede ejercer sobre el reconocimiento social del poder -que lo convierte en potestad- y la potestad sobre el reconocimiento social del saber de autoridad.

Para que la autoridad pueda cumplir su función principal, que no es otra que servir de límite externo de la potestad, debe permanecer funcionalmente separada de ésta. El límite que supone la autoridad no es, sin embargo, un freno de carácter material (prohibere), pues la autoridad carece de fuerza, sino que se trata de un consejo o advertencia de que no debe hacerse algún acto, pero sin impedirlo de hecho (vetare). De este modo, los efectos jurídicos vinculantes de la autoridad dependen de un acto previo de la potestad que los determine. La autoridad, si quiere serlo de verdad, debe renunciar al poder; sólo esta renuncia funcional (no necesariamente personal) permite que una autoridad desvinculada de la potestad pueda controlarla y denunciar sus abusos.

Partiendo de la idea de que "la auctoritas romana debe erigirse en elemento integrante de cualquier `teoría sobre el control del poder'", el capítulo 3 ofrece un intento de aplicación de la teoría de la auctoritas al ámbito constitucional español. El origen de la confusión entre auctoritas y potestas se encuentra en el concepto de soberanía, que denota un poder exclusivo y excluyente y como consecuencia indivisible e indelegable. La idea de soberanía nacional es acogida por la Constitución española de 1978 (cfr. art. 2.1 CE), que también incorpora en su estructura básica la teoría de la división de poderes formulada en su origen con el fin de frenar los excesos de un poder monárquico absoluto. Sin embargo, esta teoría aparece hoy día como "una maquinaria vieja y obsoleta" ante los problemas de organización de las sociedades modernas; ello es debido a factores como la disciplina de voto impuesta por los partidos políticos, el fenómeno de la "legislación motorizada" (con su corolario de identificación del poder legislativo con el ejecutivo) y la incorrecta interpretación del principio de emanación popular de los tres poderes del Estado. En cuanto a esto último, el punto débil de la teoría de la división de poderes es la naturaleza del llamado poder judicial, que al ser concebido como poder, y no como autoridad, no puede erigirse en límite de los otros poderes.

La creación de un "poder judicial" se explica por el propósito de separar la administración de justicia del poder ejecutivo y de legitimarla democráticamente, pero en la base de esta concepción late una confusión entre la autoridad del juicio y la potestad de su tramitación y ejecución; de ahí que aquella expresión suponga una contradictio in terminis. La autoridad es siempre del juez y en ella se basa la independencia judicial, pero los jueces no son representantes populares, sino personas que ejercen una función de autoridad estrictamente judicial (sentenciar) y además, por potestad delegada constitucional o legalmente, otras labores añadidas en orden a la dirección del proceso. Todo ello no hace del judicial uno de los poderes del Estado de emanación popular. Por su lado, el ministerio fiscal, revestido de potestad, no es poder (rectius: autoridad) "judicial" sino, en todo caso, poder ejecutivo; así lo indican el principio de dependencia jerárquica que lo informa, el modo de nombramiento del fiscal general y las funciones que tiene encomendadas. En cuanto al jurado, el error en su regulación ha consistido en pretender justificarlo desde el principio de emanación popular del poder y no desde el principio de auctoritas. La colaboración de los ciudadanos con la autoridad judicial encajaría mejor en un órgano de autoridad, como debería ser el jurado, que en un órgano de potestad cuyos veredictos vinculan al juez.

El Tribunal Constitucional es en principio un órgano de autoridad, pues su labor interpretadora corresponde a un saber prudencial y no a una voluntad imperativa. La fuerza vinculante de sus resoluciones no deriva, así pues, de la autoridad de sus miembros sino de la propia Constitución y de su ley orgánica reguladora. No obstante, la politización sufrida por este órgano constitucional hace que su naturaleza sea confusa, hasta el punto de poder verse "un paralelismo grande entre la figura de Augusto, que bajo su auctoritas Principis encubrió su poder, y el Tribunal Constitucional, que encubre su potestad en un aparente órgano de autoridad judicial que custodia las modernas constituciones". Órgano claramente de autoridad es en cambio el Consejo de Estado, cuya legitimación democrática descansa en la propia norma que lo crea.

Por último, fuera de la aplicación del par de conceptos autoridad/potestad queda la figura del rey. Constitucionalmente desprovisto de potestad stricto sensu, el monarca parlamentario no es institucionalmente portador de autoridad (saber socialmente reconocido), de manera que su relevancia depende únicamente de su prestigio.

A modo de colofón, el autor considera que la constitucionalización del principio de autoridad como límite del poder del Estado, exigida por la propia naturaleza de las cosas, sería el mejor instrumento para garantizar el recto ejercicio del poder político en las sociedades democráticas del tercer milenio.

Como toda buena teoría, la orsiana de la auctoritas, de la que tanto fruto quiere extraer el autor, descansa tanto en la interpretación coherente de unos "datos" que se ofrecen en la realidad como en determinados presupuestos teóricos que se pueden compartir o no. De estos últimos no es procedente aquí nada. En cuanto a la interpretación de los datos, alguna duda podría plantearse acerca de la función limitadora de la potestad del pretor por la autoridad del juez a través de la bipartición del proceso formulario. En primer lugar, parece dudoso el acierto de caracterizar el iudex privatus como órgano de autoridad, no sólo porque -siendo frecuentemente un lego, como recuerda el autor- la auctoritas personal del juez venga a depender de la auctoritas de los prudentes a los que consulta (lo que convierte la auctoritas judicial en auctoritas vicaria), sino porque toda la actuación del iudex privatus, incluida la sentencia, depende del iussum iudicandi del pretor, es decir, de un acto de potestad. Por otro lado, el concepto de saber (puntual) socialmente reconocido, en relación con la auctoritas testium, resulta bastante desdibujado en la medida en que aquel reconocimiento opera sólo a través del juez encargado de valorar el testimonio.

Si pasamos de la experiencia romana a la exposición de la teoría orsiana de la auctoritas, puede ser discutible la idea de que una fuerza no reconocida, aun siendo efectiva, no tiene por finalidad organizar un grupo social: la experiencia parece desmentir con cierta frecuencia esta afirmación, y en todo caso queda por ver cómo y a partir de qué momento una fuerza no reconocida se convierte en poder e incluso en potestad según los conceptos propuestos por aquella teoría. En las funciones de autoridad no cabe la representación sino sólo la sustitución, pero el ejemplo del profesor universitario ausente, cuya cátedra es ocupada por otro docente, no deja del todo tranquilo en cuanto a que una autoridad pueda ser sustituida por otra.

La descripción de la interrelación del binomio autoridad/potestad a través de la actividad de preguntar y responder (pregunta el que "puede", pero no "sabe", responde el que "sabe", pero no "puede": pregunta la potestad y responde la autoridad) parece demasiado clara y abstracta, y el ejemplo romano de la litis contestatio contiene una pregunta y una respuesta (cfr. G. 4.16: postulo, anne dicas, qua ex causa vindicaveris?... ius feci, sicut vindictam inposui) que, habida cuenta del contexto litigioso en que se producen, plantea alguna duda acerca de dónde se sitúa la autoridad y dónde la potestad. Por último, la teoría orsiana es fundamentalmente estática, pero quizás no tan eficaz para explicar la dinámica de las relaciones autoridad-potestad; así, por ejemplo, si bien sólo una autoridad desvinculada de la potestad puede controlar y denunciar los abusos de la potestad, lo cierto es que la autoridad "contestataria", aquella que contesta aunque no es preguntada, inevitablemente tiende a convertirse ella misma en potestad para desalojar a la potestad imprudente que se niega a preguntar.

La materia tratada en el capítulo 3, sobre la aplicación de la auctoritas romana al control del poder en el marco del Derecho constitucional, debe quedar para el juicio de los especialistas.

[Recensiones: P. Zambrana Moral, en REHJ 21 (1999) pp. 487-489] (F.C.B.)

Esther Domínguez López, La gratuidad y la utilidad como factores determinantes de la responsabilidad del comodatario en la época clásica, Málaga, 1999, 590 páginas.

Este extenso volumen encara el difícil problema de la transformación experimentada por la responsabilidad del comodatario desde la época republicana hasta el derecho justinianeo, con algún desarrollo ulterior de Derecho bizantino y de doctrina medieval al respecto. Aunque los resultados no pueden considerarse excepcionalmente novedosos, pues en sustancia lo que hace la A. es reconstruir el ya conocido camino que conduce de la responsabilidad objetiva por custodia a la responsabilidad subjetiva basada en las ideas de culpa y diligentia in custodiendo, sí puede señalarse como rasgo distintivo del trabajo realizado el haber sustituido la tradicional división en etapas de la historia del Derecho romano por una consideración individualizada de la doctrina de los sucesivos juristas, como modo alternativo de apreciar la evolución del tema estudiado a lo largo del tiempo. Consecuencia lógica de este planteamiento es la colocación en primer plano del análisis de la muy rica casuística que sobre los problemas de responsabilidad del comodatario recogen las fuentes, lo que en alguna medida explica el crecido número de páginas de la obra.

Ésta se divide en tres capítulos. En el primero de ellos, de carácter más general, se estudia la gratuidad como característica esencial del comodato (la A. recuerda, por ejemplo, el sentido etimológico de commodare como "procurar una utilidad o una ventaja a otro") y se recorre el proceso de contractualización de esta figura, culminado sólo a finales del siglo I d.C. o comienzos del II. En el segundo capítulo se analiza la idea de utilidad (utilitas contrahentium) como criterio en el que se funda la responsabilidad del comodatario. Como es sabido, son las distintas posibilidades de distribución de la utilidad o interés del contrato entre las partes del mismo las que determinan la fijación de grados o niveles de responsabilidad diferentes, del dolo a la culpa y a la custodia dependiendo de si el contrato es de interés exclusivamente para el acreedor, para ambos contratantes o sólo para el deudor (cfr. Ulp. D. 13.6.5.2 y D. 50.17.23). Este último es de ordinario el caso del comodato y de ahí que el comodatario responda inicialmente por custodia, módulo objetivo de responsabilidad que en los juristas de finales de la época clásica parece empezar a abrirse ya a consideraciones relacionadas con la idea de diligentia. Finalmente, el examen detallado de la casuística de las fuentes sobre la responsabilidad del comodatario se reserva para el último capítulo, cuya base textual la proporciona lógicamente el título commodati vel contra del Digesto (D. 13.6) con el complemento de otros pasajes y fuentes que ayudan a completar el panorama. Una idea interesante que se desprende de esta parte del trabajo es la delimitación de la responsabilidad del comodatario que los juristas efectúan mediante la evaluación de hipótesis contractuales y situaciones de incumplimiento particularizadas. Por otro lado, si bien la A. se ha propuesto prescindir de la división en etapas, como antes señalábamos, las referencias a éstas aparecen inevitablemente un numerosas ocasiones. Igualmente cabe reseñar alguna carencia por lo que se refiere a la crítica y valoración de las alteraciones que exhiben algunos de los fragmentos analizados (por ejemplo, D. 13.6.18 pr. o D. 50.17.23).

Bibliografía e índice de fuentes.

[Recensiones: G. Hierrezuelo Conde, en REHJ 21 (1999) páginas 482-486] (F.C.B.)

Álvaro d'Ors, Crítica romanística (Cuadernos Compostelanos de Derecho Romano nº 10), Santiago de Compostela, Servicio de Publicaciones e Intercambio científico, 1999, 250 páginas.

Desde siempre ha insistido d'Ors en la necesidad de que autores maduros perseveren en la labor de recensión de las obras de su especialidad que van siendo publicadas. Recensión que, en ocasiones, alcanza, por la proximidad de algunas de estas obras a los campos de interés del recensionante, especial profundidad, llegando a la discusión de fuentes concretas, sobre la que se basa, en última instancia, toda la investigación romanística. Son estas recensiones críticas buena ocasión para iniciar un diálogo científico entre autores, pero también un excelente servicio a cualquier lector, en cuanto le permiten una primera apreciación de las aportaciones de la obra reseñada y de las claves de pensamiento, tanto del autor de ésta, como del de la reseña: algo que resulta especialmente orientativo cuando el lector de esta última se dispone a leer la obra reseñada.

Una serie de reseñas críticas, publicadas por Álvaro d'Ors en el amplio intervalo de casi cincuenta años de trabajo (1949-1997), nos ofrece ahora, cronológicamente ordenadas, este décimo número de los Cuadernos compostelanos de Derecho romano, publicados por la Universidad de Santiago de Compostela. Las 21 recensiones -completadas en las nº 3 y 4 con sendos addenda- tratan sobre obras que abordan diversos campos de la investigación romanística en los que d'Ors ha centrado también su estudio.

Así, sobre problemas que afectan a la definición de la idea romana del contrato tratan las obras de Magdelain, Le consensualisme dans l'Édit du Préteur (Paris 1958), Grosso, Il sistema romano dei contratti3 (Torino 1963), y Wunner, Contractus (Köln-Graz 1964), que d'Ors comenta a la luz de sus propios resultados sobre el estudio del creditum y su distinción del contractus, resultados que inspiran obras de algunos de sus propios discípulos, como Cruz, Da `solutio' (Coimbra 1962), cuya recensión también se incluye.

Sobre problemas textuales de las fuentes postclásicas tratan las recensiones a las obras de Levy, Weströmisches Vulgarrecht. Das Obligationenrecht (Weimar 1956), Wieacker, Textstufen klassicher Juristen (Göttingen 1960), Liebs, Hermogenians "iuris epitomae" (Göttingen 1964), Cenderelli, Ricerche sul "Codex Hermogenianus" (Milano 1965), y dos obras que enlazan con el estudio del Derecho visigodo, en cuanto tratan del Breviario alariciano: así, Falchi, Sulla codificazione del diritto romano nel V e VI secolo (Roma 1989) y, más directamente, Lambertini, La codificazione di Alarico II (Torino 1990). La conclusiones de estos autores contrastan en ocasiones con otras alcanzadas por d'Ors en su propio estudio, siendo el principal problema que subyace en la crítica de estas obras el de la datación final de la etapa clásica del Derecho romano, que, como se sabe, para d'Ors finalizaría hacia el 230 d.C.

En relación con el modo de creación del derecho durante esta etapa clásica se encuentran las recensiones a Bund, Untersuchungen zur Methode Julians (Köln-Graz 1965) y Müller-Eiselt, Divus Pius constituit (Berlin, 1982). Aspectos como los límites entre ficción y analogía en el derecho clásico o el ámbito de empleo de los rescriptos, aparecen en la crítica de estas obras.

Dos campos de investigación especialmente trabajados por d'Ors, la papirología y la epigrafía, están también representados en esta selección de recensiones críticas. Al ámbito de la papirología pertenece la recensión conjunta de la obra de Westermann y Schiller, Apokrimata. Decisions of Septimius Severus on Legal Matters (New York 1954) y del artículo de Youthie y Schiller, Second Thoughts on the Columbia "Aprokrimata" (P. Col. 123) en Chronique d'Egypte 30 (1955) 327-345, que discute los problemas relacionados con una serie de trece decisiones o apokrimata dictadas en Alejandría por el Emperador Septimio Severo y conocidas por el papiro 123 de la colección de la Universidad de Columbia; a esta recensión acompañan, a modo de addendum, unas Nótulas sobre los apokrimata de PCol. 123, publicadas por d'Ors en los Symbolae Taubenschlag III (Vratislaviae-Varsaviae 1957). Sobre la constitutio Antoniniana, objeto de atención de d'Ors en su tesis doctoral y en otros trabajos posteriores, trata la recensión a Sasse, Die Constitutio Antoniniana (Wiesbaden 1958), a la que, como addendum, sigue en este volumen de crítica romanística Una nueva hipótesis sobre PGiss. 40 I, publicada en los Kurzberichte aus den Papyrussammlungen (Giessen) 22 (1966).

En el campo del estudio epigráfico se sitúa la recensión a Casavola, Actio, petitio, persecutio (Napoli 1965), que discute el significado de este trinomio, presente, en su expresión más sintética, dentro de las leyes municipales. Cuestiones suscitadas por algunos de los descubrimientos epigráficos de especial valor jurídico más recientes, se estudian en las recensiones dedicadas a Nörr, Aspekte des römischen Völkerrechts (München, 1989) -en la que, entre otras cosas, d'Ors ofrece una nueva lectura del llamado bronce de Alcántara- y a Lamberti, "Tabulae Irnitanae" (Napoli 1993), donde la discusión principal gira en torno a si existió una ley Flavia municipal con alcance general para Hispania, de la que los bronces municipales hispanos serían copia, y si una lex Iulia municipalis para Italia -que habría extendido a los municipios de Italia el procedimiento formulario- pudo servir de modelo para una tal ley Flavia; ideas que, defendidas por d'Ors en otros escritos, son nuevamente argumentadas en esta recensión, frente a las tesis de la autora, que ve las leyes municipales hispanas -entre ellas, la Irnitana- como resultado de concesiones concretas a municipios determinados -siguiendo la idea de lex data que defendiera Mommsen-, que no habrían respondido tampoco la modelo de una lex Iulia.

Completan este volumen una recensión a De Martino, Uomini e terre in Occidente: tra tardo-antico e medioevo (Napoli 1988), que recopila cinco escritos ya publicados más uno inédito del autor italiano, y dos de sendas obras de Kaser, Das altrömische `ius' (Göttingen 1949) y Das römische Privatrecht II2 (München 1975), especialmente interesantes, dada la afinidad de planteamientos entre d'Ors y el gran romanista austriaco, que ha llevado a ambos a abordar los problemas textuales considerando muy especialmente el punto de vista de las acciones procesales interesadas en el texto. Cierra esta serie de recensiones una conjunta sobre las obras del propio Kaser, Das römische Zivilprozessrecht2 (München 1996) y de Wieacker, Römische Rechtsgeschichte I (München 1988), que contraponen las figuras y el enfoque investigador de estos dos grandes romanistas.

Tres circunstancias añaden valor a este nuevo cuaderno compostelano, convirtiendo el volumen en algo muy distinto de una mera selección de publicaciones del autor. La primera es que, en la edición actual de las recensiones, el autor introduce algunas notas donde se remite a algunos de sus trabajos -también posteriores a la publicación de la recensión- que justifican o ahondan en los extremos de su crítica. Esto facilita al lector interesado poder llegar a conocer una fundamentación más amplia de tal crítica. En segundo lugar, resulta especialmente acertada la inclusión de un índice de las fuentes citadas en las recensiones, pues facilita la consulta de la interpretación orsiana de tales fuentes, una interpretación que, como antes he señalado, se enfoca siempre atendiendo a las peculiaridades de las acciones implicadas en el caso (véase, como ejemplo de lo que digo, la diferente valoración del error, dependiendo del tipo de acción en que se invoque, presente en la recensión a Wunner, pp. 10 6 ss.). A este índice de fuentes, precede un índice selectivo de posiciones críticas; a lo largo de 77 breves puntos, d'Ors ofrece ahora las conclusiones de su crítica a estas obras, y la simple lectura de estas posiciones hace intuir lo fecundo y amplio que ha resultado su estudio del derecho romano a lo largo de su prolongado magisterio, del que este libro refleja con especial acierto una faceta, la de la crítica de las obras de sus colegas, especialmente apreciada por Don Álvaro. (A.M.S.)

El dictamen de un antiguo jurisconsulto (Consultatio veteris cuiusdam iurisconsulti) (En defensa de la mujer casada), prólogo, introducción, traducción y notas de Juan Manuel Blanch Nougués, Madrid, Dykinson, 1999, 123 páginas y 8 láminas.

Ofrece este libro el texto de la Consultatio según la edición de los Opera de Cuyacio publicados en 1609 en Ginebra y su traducción al español. El subtítulo puesto por el traductor ("En defensa de la mujer casada") se debe al tema de fondo recurrente de la obra, a saber, la situación patrimonial de la mujer casada y la actuación jurídica del marido respecto de los bienes que constituyen el patrimonio de la mujer. En el prólogo se declara la finalidad puramente divulgativa de este trabajo de traducción, secundada por una introducción en la que se tocan, entre otros, algunos aspectos básicos sobre el origen, la época y el valor de la Consultatio, sobre la historia de su descubrimiento por Antonio Loisel y de su publicación por Cuyacio (en 1577 precediendo a sus propias Consultationes y en 1586 como apéndice a la edición parisina del Código Teodosiano) y sobre su carácter y contenido. Pensando en los alumnos de derecho, el autor ha traducido también la epístola dedicatoria de Cuyacio a su discípulo Jacques de Guesle, en la que se pone de manifiesto el entusiasmo del maestro francés por la ciencia jurídica al servicio de la justicia.

La traducción de la Consultatio, clara y correcta en general, resulta en ocasiones demasiado apegada a la literalidad del texto latino, lo que dificulta su comprensión; algunos puntos discutibles son, por ejemplo, verter verborum obligatio por "obligación de palabras" (Cons. IV.9), actionis editio por "edición de la acción" (Cons. V.7 i.f.; cfr. Cons. VI.2), personam habere legitimam por "legitimidad" (Cons. VI.2; cfr. Cons. III.2 y 13, V.2) o largitas por "largueza" (Cons. VIIa.3). Embellecen el libro algunas láminas de la edición de Ginebra de 1609 que ha sido empleada para esta ocasión. (F.C.B.)

Alejandrino Fernández Barreiro, El factor jurisprudencial como elemento de identidad de la cultura jurídica europea. Proyección de la herencia jurídico-cultural romana, Granada, Editorial Comares, 1998, 84 páginas.

El presente libro (complemento de otro trabajo del autor publicado en SDHI 61 [1995], pp. 657 ss.) se propone dar cuenta, de un modo sintético, del papel desempeñado por el jurista en la cultura occidental desde sus orígenes en el clasicismo greco-romano hasta los tiempos actuales. Partiendo de una consideración inicial (que se resume perfectamente en la cita de G. Sartori que encabeza el libro, p. 8), según la cual la tradición jurídica europea (en la cual el jurista técnico ocupa el primer plano) es heredera inmediata de Roma, y no de la Grecia clásica, debido a los filtros puestos por los romanos al principio democrático y a la conservación del poder de un estrato aristocrático de la sociedad, el autor va desgranando en diez apartados los sucesivos pasos dados por la jurisprudencia científica desde su configuración inicial como grupo diferenciado en la Roma republicana, hasta sus últimos eslabones en la hora reciente. Así pues, se pasa revista a cuestiones tales como la del valor cultural del Derecho en la sociedad occidental; la ausencia de una concepción técnico-jurídica del Derecho en la cultura griega; la consideración de la legalidad en la constitución romano-republicana; el surgimiento de los juristas como grupo social en el seno de los núcleos aristocráticos de la res publica romana, a partir de precedentes de carácter religioso, y su influencia en la evolución de la normatividad y la administración de justicia en Roma; su prolongación en la época del principado y su progresiva asimilación a los cuadros del poder imperial, hasta la pérdida de sus rasgos distintivos y su funcionarización final en la época tardo-romana; la parición de un modelo de enseñanza del Derecho controlado desde el poder público; la recuperación de la influencia de una profesión jurídica libre a partir del siglo XII en Occidente, al amparo de las Universidades, y su extensión a los diversos Estados nacientes de Europa, en particular, a Inglaterra, con un desarrollo peculiar (legal profession y Common Law), y a Francia, en pugna con los afanes centralizadores de la monarquía y, posteriormente, del Estado liberal; por último, la operatividad del factor jurisprudencial en el proceso de armonización jurídica europea y en los desarrollos recientes de los ordenamientos nacionales europeos.

Tales son los temas fundamentales de los que se hace cargo esta obra en los diez puntos de que consta, cuyo hilo conductor es, naturalmente, la defensa de la idea de una jurisprudencia profesional y técnica como eje vertebrador de la concepción europea del Derecho y componente esencial de la cultura europea occidental. Como es obvio, objetivos tan ambiciosos no pueden abordarse sino de modo telegráfico en un ensayo de estas dimensiones; no obstante, dejando de lado el discutible punto de partida referido al experimento democrático griego y su relación con la evolución del Derecho, el libro logra razonablemente bien sus propósitos, y ofrece una adecuada síntesis del desarrollo del fenómeno jurisprudencial desde sus orígenes romanos hasta la hora presente, que puede servir de excelente introducción y motivo de reflexión para cualquier interesado en estas cuestiones. (F.J.A.)

Antonio Fernández de Buján, Derecho público romano y recepción del Derecho romano en Europa, 3ª ed., Madrid, Civitas, 1998, 251 páginas; 4ª ed., Madrid, Civitas, 1999, 285 páginas.

Nueva edición de esta obra, de gran éxito editorial en los tiempos recientes. El contenido de la parte principal del libro, referida al Derecho romano antiguo, se mantiene inalterado (véase reseña del año anterior, REHJ 21 [1999] pp. 551-553). La innovación corresponde a la parte final (capítulos XVI y XVII, pp. 213-251), donde se nos presenta una apretada síntesis de la evolución del Derecho romano en Occidente (en Europa y en América) con posterioridad a la caída del Imperio Romano y la Compilación justinianea.

En la introducción a esta parte (pp. 213-216), el autor hace referencia a las diversas concepciones del Derecho romano a lo largo de la historia (aludiendo a la célebre distinción de Orestano) y da sencillas pinceladas sobre las circunstancias históricas de la Alta Edad Media occidental. A continuación, pasa a un capítulo dedicado a los glosadores y el Ius commune (pp. 216-221), es decir, a la formación de la ciencia jurídica europea: el autor mantiene su discrepancia con respecto al estatuto de la escuela de Bolonia como cuna de la ciencia jurídica occidental, puesto que entiende que ya en las escuelas de Constantinopla y de Berito existió en el siglo V un plan de estudios prefijado. El autor se detiene a estudiar brevemente las circunstancias ambientales de la creación del studium generale de Bolonia y las primeras Universidades europeas, así como los inicios de la ciencia del Derecho canónico. Para terminar el apartado dedicado a la época medieval, se destinan unas páginas a la escuela de los comentaristas y al mos Italicus (pp. 221-223), quizá demasiado escuetas dada la importancia de tales autores.

El apartado referido a la tradición romanística en la Edad Moderna es también de muy escasa extensión, resolviéndose en dos capítulos: el primero referido al humanismo, la jurisprudencia elegante y el usus modernus Pandectarum (pp. 223-224), donde se analizan las nuevas circunstancias políticas del Renacimiento, y el segundo, sobre el iusnaturalismo racionalista y la Ilustración (pp. 224-226), que aborda la cuestión de las premisas ideológicas de estos movimientos y plantea una reflexión sobre la Revolución francesa en un tono quizá demasiado moralizante. Por fin, el autor hace una breve referencia al positivismo y las codificaciones (pp. 226-228), donde se pone de manifiesto la influencia del Derecho romano en las codificaciones contemporáneas, en especial la francesa y la alemana.

Las páginas siguientes (pp. 228-235) están dedicadas a las particularidades de la Recepción del Derecho romano en diversos territorios europeos, en concreto España, Inglaterra (lo que se utiliza para hacer una alusión a la diversidad de sistemas en el Derecho privado) y Alemania (con referencias a las circunstancias históricas particulares del Imperio alemán, la Escuela histórica y la Pandectística y las discusiones sobre la pertinencia de un Código civil para Alemania). El capítulo finaliza con un discreto apunte sobre el proceso de transformación política, económica y jurídica de Europa en los últimos decenios y la trascendental formación del Derecho comunitario, en la cual el Derecho romano tiene algo que decir, a juicio del autor. Se aporta una tabla cronológica en la página 238.

También es nuevo el capítulo XVII ("La recepción del Derecho romano en Iberoamérica", pp. 239-251), que reproduce sustancialmente el texto de un anterior artículo del autor -publicado en Derecho y Opinión 2 (1994), pp. 181-187- y que aporta una adecuada síntesis del proceso de incorporación del Derecho romano a los Derechos particulares de los distintos territorios de América Latina a través, fundamentalmente, de los textos normativos del Derecho castellano. Tras una introducción sobre los condicionamientos históricos y académicos para la introducción del Derecho romano en América y su evolución hasta la independencia, el texto se centra en la aplicación de reglas e instituciones de Derecho público romano en los incipientes Estados americanos, se alude a la recepción del ius gentium romano -entendido como Derecho internacional- y se analiza con más detalle los procesos de codificación del Derecho privado, en particular los Códigos chileno, argentino y brasileño. La obra culmina con un reflexión final en torno al futuro del proceso de armonización del Derecho privado latinoamericano y la posible influencia del Derecho romano como factor cultural y elemento identificador y unificador del sistema.

La cuarta edición de este pequeño manual exhibe como única novedad la adición de un capítulo XVIII (pp. 253-285) sobre determinados conceptos generales del ordenamiento jurídico romano (ius, fas, mores, consuetudo, iustitia, aequitas, beneficium, privilegium, etc.) y, sobre todo, las diferentes oposiciones terminológicas que ya desde la propia jurisprudencia romana han servido para la determinación del concepto de ius en los diversos contextos (ius civile/ius honorarium, ius civile/ius gentium/ius naturale, ius publicum/ius privatum, ius scriptum/ius non scriptum, etc.). Tradicionalmente, estas categorías vienen recogidas y analizadas en las páginas introductorias de los manuales de derecho privado, por lo que no deja de resultar algo llamativo su aparición en un texto dedicado al derecho público, aunque de por sí no haya nada que objetar al respecto, salvo, quizá, una cierta ruptura de la unidad conceptual del volumen. Como particularidad, el texto dedica una especial atención a las funciones del censor como defensor de las costumbres tradicionales en la Roma republicana (en relación con el concepto de boni mores), lo cual no es corriente en los trabajos de esta índole, aunque, desde el punto de vista sistemático, tal vez este tratamiento hubiera debido ubicarse en el capítulo dedicado al estudio de las magistraturas.

Por lo demás, el capítulo presenta, como no podía ser menos, las mismas características de claridad expositiva e intención didáctica que el resto del volumen.

[Recensiones: reseña de F.A., en Labeo 46 (2000) pp. 308-309] (F.J.A.)

Antonio Fernández de Buján, Jurisdicción voluntaria en Derecho romano, 3ª ed., Madrid, Editorial Reus, 1999, 138 páginas; prólogo de M. Amelotti.

Rotulada como tercera edición, esta entrega del libro de Fernández de Buján reproduce íntegramente la edición original de 1986 y no incorpora las novedades bibliográficas sobre el tema habidas con posterioridad: A. Wacke, "Zur iurisdictio voluntaria", en ZSS 119 (1989), M. Kaser-K. Hackl, Das römische Ziviprozeßrecht2, München, 1996, los dos trabajos del propio autor en los homenajes a D'Ors e Iglesias.

El primer capítulo, de carácter introductorio, propone el estudio de la iurisdictio voluntaria en Derecho romano como vía para la superación de la polémica en que se debate el Derecho moderno sobre la naturaleza jurídica de esta categoría y procede a un planteamiento general de la materia de dicho estudio partiendo del fundamental texto de Marciano recogido en D. 1.16.2 pr.-1. A continuación, en el segundo capítulo, se analizan las diferencias entre los actos de iurisdictio contentiosa y iurisdictio voluntaria y la relación, que no identidad, entre esta última y el procedimiento de plano. Aquellas diferencias se observan, entre otros, en aspectos tales como la titularidad de uno y otro tipo de jurisdicción, el tiempo y lugar de su ejercicio, la competencia territorial, la intervención del titular en actos de su propio interés (in rem suam) y la tramitación (mediante legis actio en los casos de iurisdictio voluntaria durante toda la época clásica); todo ello consecuencia de ser, la iurisdictio voluntaria, un officium que el magistrado ejerce inter volentes entre los que no existe litigio real. En cuanto al procedimiento de plano, se diferencia de la iurisdictio voluntaria tanto por la materia a que se aplica como por la no necesidad de previa causae cognitio del magistrado (cfr. D. 1.16.9.1 y 3).

Sigue, en el capítulo tercero, la consideración del carácter clásico de la llamada por Marciano iurisdictio voluntaria y de su naturaleza jurisdiccional. Aceptado el concepto de iurisdictio de autores como De Martino, Pugliese y Luzzatto, comprobada la estructura procesal y el carácter jurisdiccional de la in iure cessio mediante la que se formalizan los supuestos de iurisdictio voluntaria mencionados por Marciano, y habida cuenta de la ampliación que sufre la noción de iurisdictio de la etapa republicana a la etapa postclásica, se llega a la conclusión de la correspondencia entre legis actio y iurisdictio voluntaria en la época clásica aun a pesar de la acentuación de la finalidad negocial de los actos correspondientes y la atenuación de sus formalidades procesales. Bajo esos mismos presupuestos se defiende la autenticidad de la repetida contraposición de Marciano entre jurisdicción contenciosa y voluntaria y se sugiere la configuración, en la praxis postclásica, de una "categoría de actos dogmáticamente afines" que englobaría tanto aquellos supuestos que requerían in iure cessio y addictio del magistrado como aquellos otros para los que bastaba un decretum magistratual.

El capítulo cuarto examina pormenorizadamente la competencia (o su falta) de diferentes magistrados y funcionarios en materia de jurisdicción voluntaria durante la República y el Imperio; el origen o fundamento de esa competencia se identifica, según los casos, bien en la titularidad del imperium, bien en una delegación o concesión legal específica. Un apartado especial se dedica a la intervención de los tabelliones postclásicos en este tipo de actuaciones, de la cual se dice que probablemente fue encuadrada "de facto" en la categoría de actos de jurisdicción voluntaria. Finalmente, el capítulo quinto se pronuncia sobre la inclusión en esta categoría de una larga serie de supuestos que, con mayor o menor seguridad según los casos y los tiempos, la integran en las etapas clásica y postclásica.

Una breve Reflexión de derecho vigente que enlaza con algo de lo dicho en la Introducción y unas sintéticas conclusiones, además de la Bibliografía y el Índice de fuentes, completan el libro.

[Recensiones: G.B. Impallomeni, en Iura 37 (1986) pp. 130-132 (de la 1ª ed.)] (F.C.B.)

Manuel Jesús García Garrido, Derecho privado romano. Casos, acciones, instituciones, 7ª ed., Madrid, Dykinson, 1998, 925 páginas; 8ª ed., Madrid, Dykinson, 1999, 950 páginas.

Dos nuevas ediciones del manual del Prof. García Garrido en dos años consecutivos son la mejor prueba del éxito de este libro, bien conocido por los estudiantes de la Universidad Nacional a Distancia (UNED) y uno de los clásicos del panorama español en el ámbito de la literatura romanística de finalidad pedagógica.

Dado que la obra sigue siendo básicamente la misma que en la sexta edición de 1997, remitimos al lector a la anterior entrega de estas reseñas (REHJ 21 [1999] p. 557), en la que dicha edición fue ya comentada. (F.C.B.)

Manuel Jesús García Garrido, Responsa. Casos prácticos de Derecho Romano planteados y resueltos, 6ª ed., Madrid, Editorial Centro de Estudios Ramón Areces S.A., 1999, 528 páginas + CD Rom.

La nueva edición de esta obra reproduce sustancialmente el contenido de las anteriores, incluyendo algunos casos más en el repertorio hasta alcanzar el número de 139, con la metodología ya bien conocida.

Para más detalles, vid. nuestra reseña de la edición de 1997 publicada en REHJ 21 (1999) p. 556. (F.J.A.)

Manuel Jesús García Garrido, Cuadros, gráficos y tests de derecho privado romano, 3ª edición, Madrid, Editorial Dykinson, 1999, 364 páginas.

Al igual que en las ediciones anteriores, este libro busca "proporcionar al estudiante nuevos medios para el aprendizaje y mejor comprensión de las decisiones jurisprudenciales, reglas e instituciones del derecho privado romano" (p. 11). Aparece igualmente dividido en dos partes: la primera (pp. 15-129), integrada por una serie de cuadros, gráficos y esquemas sobre cuestiones generales, jurisprudencia, proceso y partes del derecho privado (según la sistemática que sigue el A. en su manual de instituciones); la segunda (pp. 135-364), con una serie de tests sobre las diversas materias tratadas en la primera parte (con 649 cuestiones de acuerdo con el sistema de multirrespuesta).

Para más detalles, vid. nuestra reseña de la edición de 1997 en REHJ 21 (1999) p. 556. (F.J.A.)

Justo García Sánchez, Teoría de la "immissio" (reimpr. de la ed. de 1975), Oviedo, Servicio de Publicaciones de la Universidad, 1999, 215 páginas.

Aunque, en realidad, este libro no debería ser reseñado en estas páginas, puesto que se trata de una reimpresión y no de una obra nueva o nuevamente editada, sin embargo, dado su interés y la relativa lejanía temporal de su primera edición (que data de 1975), nos ha parecido conveniente hacer una breve referencia de su contenido, a modo de recordatorio y de llamada de atención a un público que tal vez pudiera no conocer la obra en su edición original.

En efecto, este trabajo constituye una interesante contribución de la romanística española reciente en materia de relaciones de vecindad en el derecho romano histórico (el autor promete en nota marginal a la solapa del libro una nueva obra dirigida a completar ésta, referida a la tradición romanística en esta cuestión), centrándose su contenido en el problema de la immissio como elemento perturbador del derecho de propiedad y de modificación de las relaciones vecinales. Tras una relación de los contextos en que se emplea la palabra en la jurisprudencia romana (pp. 21-43), el autor formula la tesis central del libro, que se resume en la teoría de que el principio general que funcionó en este ámbito en el derecho romano fue el de la permisión al propietario de realizar cualquier comportamiento en su fundo, siempre que no se produzca una inmisión en la propiedad ajena (Arist.-Alfen.-Ulp. D. 8,5,8,5). El análisis de los textos demuestra que este fue el criterio rigurosamente utilizado por los clásicos, y que el supuesto criterio del `facere in alieno' (prohibición de la invasión del fundo ajeno a través de comportamientos o actividades propias) sólo actuó de modo restringido o complementario del anterior, ya reconocido a través de interdictos y acciones concedidas al propietario (int. quod vi aut clam; ne quid loco sacro; ne quid in itinere publico fiat; cautio de damno praeterito...; Ulp. D. 39,3,1,11-12; Pomp. eod. 21; Ulp. D. 39,2,24,12/26; 9,2,29,1; etc.). Se toleraron, sin embargo, algunas inmisiones por los jurisconsultos clásicos, sin necesidad de constituir servidumbre, en ciertos casos que obedecen a la necesidad de tolerar por los vecinos el uso normal del inmueble por su propietario (v.gr. Ulp. D. 8,5,8,5-7; Paul. D. 8,2,18/19; Ulp. D. 43,27,1,7-8; etc., vid. pp. 91-122) y no tanto debido a razones de índole social con carácter general (pp. 123-142), si bien en época justinianea el criterio de la necesidad social para tolerar inmisiones ilícitas ganó sin duda posiciones (Ulp. D. 39,3,1,3-8; Lab.-Ulp. D. 43,23,1-9; Paul. D. 39,2,25; etc.). Por último, la obra (pp. 143-186) analiza la teoría medieval de los "actos de emulación" como actividades dañosas para el vecino que no reporten ninguna ventaja para su causante, discutiendo los diversos pasajes del Corpus sobre los que se ha pretendido ver esta figura (Inst. 1,8,2; Ulp. D. 39,3,1,11; Paul. eod. 2,9; Iav. D. 47,10,44; Iust. Nov. 63) y que demuestran únicamente, a su juicio, que se trata de pasajes interpolados en que se introdujo una distinción entre actividades lícitas e ilícitas de los propietarios sobre sus fundos, basada en el elemento intencional del agente, algo ajeno a los clásicos. El libro se cierra con unas sobrias y adecuadas conclusiones (pp. 187-191) y una completa bibliografía, en la cual - y a través de toda la obra - el autor muestra un suelto dominio de la bibliografía fundamental sobre el asunto (en particular, la doctrina italiana) y de las fuentes al respecto. Se echa de menos, no obstante, la presencia de un índice de fuentes al final del volumen.

La edición, en su conjunto, es muy correcta, a pesar de la presencia de un número excesivo de erratas que hubieran debido desaparecer. En todo caso, hay que saludar la iniciativa del Servicio de Publicaciones de la Universidad de Oviedo por haber vuelto a poner en manos del público interesado una obra hasta ahora de difícil acceso, si bien hubiera sido deseable la realización de una nueva edición que pusiera al día los contenidos del libro, teniendo en cuenta la bibliografía más reciente al respecto (v. gr. la magnífica monografía de J.M. Rainer, Bau- und Nachbarrechtliche Bestimmungen im klassischen römischen Recht, Graz, 1987) y privar al texto de una apariencia tal vez demasiado apegada a unas posiciones interpretativas quizá hoy en parte superadas. (F.J.A.)

Teresa Giménez-Candela, Derecho privado romano, Valencia, Tirant lo Blanch, 1999, 550 páginas.

Este reciente manual de la profesora Giménez-Candela es un ejemplo de cómo mantener la fidelidad a un magisterio -en este caso, el de Álvaro d'Ors- sin renunciar a un enfoque personal y propio de la docencia del Derecho Privado Romano.

Sigue la autora a su maestro en la misma secuencia de las Instituciones, conforme al esquema Propiedad, Herencia (tratada conjuntamente con el derecho de Familia) y Obligaciones que ha seguido d'Ors en las sucesivas ediciones de su manual. También en muchos aspectos concretos de la presentación sistemática de las instituciones. Así, por ejemplo, en el tratamiento conjunto de los legados, fideicomisos, fundaciones, donaciones y dote bajo el rótulo de liberalidades y en sede de herencia, o a la hora de distinguir, como fuentes de las obligaciones, entre las obligaciones derivadas de delitos, los préstamos, las estipulaciones y los contratos de buena fe. A este tratamiento de las fuentes de las obligaciones preceden unas amplias consideraciones generales en las que la autora aborda conjuntamente y con detalle los supuestos de responsabilidad objetiva que conociera el Derecho romano -y que han sido uno de los objetos de atención en su investigación-, así como los modos de extinción de las obligaciones. Quizá sean esta parte general sobre obligaciones y la que abre el manual, referida a la recepción europea del Derecho romano, las que más lo singularizan, separándolo de otros manuales de distintos autores que han seguido en su exposición la estela de Álvaro d'Ors. Cierran el trabajo un cuidado índice de materias y un amplio índice de fuentes, en el que destaca un uso de las fuentes literarias, epigráficas y papirológicas más abundante de lo que suele ser habitual en un manual destinado al uso escolar. La cita de este tipo de fuentes se aprecia especialmente en el tratamiento de aquellos temas -por ejemplo, las manumisiones- que han ido ocupando el estudio de la autora.

Desde el punto de vista formal, la división del texto en parágrafos -bastante amplios, sin embargo, y subdivididos a su vez-, y la confección de los índices sobre la base de esta división, facilitará sucesivas ediciones de esta obra, que se verán sin duda enriquecidas con los resultados de la futura investigación de la autora. (A.M.S.)

Enrique Gómez (Coordinador) y otros, Casos prácticos de Derecho Romano, Valencia, Tirant lo Blanch, 1999, 143 páginas.

El libro que comentamos presenta una colección de 97 casos "de laboratorio" para su resolución en clases prácticas de Derecho romano; concretamente, la colección se distribuye en 27 casos de derecho reales, 38 de obligaciones y contratos y 32 de derecho hereditario, a los que se añade una pequeña serie de documentos sobre la práctica sucesoria romana (petición de la posesión hereditaria de bienes, testamento de Antonio Silvano, testamento de Cayo Longino Cástor e interpretación de los dípticos de un codicilo, con cuestiones al respecto). Cada una de las partes en que se divide la obra viene precedida de una sucinta introducción a la temática respectiva. Cada caso se plantea brevemente, en un texto de sencilla comprensión; a continuación, le siguen unas cuestiones dirigidas a aislar los elementos jurídicamente relevantes del caso; y, por fin, se acompaña de uno o varios textos del Digesto que resuelven la cuestión.

El libro se halla encabezado por una introducción general (pp. 11-21) referida a la formación de la ciencia jurídica en Roma (las diversas etapas en la consolidación de la jurisprudencia romana, su progresiva secularización y la introducción de los métodos lógicos de la ciencia griega) hasta su inevitable declinación en la época tardía. A continuación se colocan una serie de textos (literarios -especialmente de Cicerón- y jurídicos) relacionados con la organización política y jurídica del populus Romanus (pp. 23-29), aunque sin una distinción bien delimitada entre las distintas épocas, lo que induce a cierta confusión, y sin aportar una razón precisa que contribuya a aclarar cuál es la función de esta reducida antología de textos en el conjunto de la obra (¿tal vez ofrecer un material para realizar prácticas en materia de Derecho público e historia de las fuentes?). El libro carece asimismo de índice de fuentes, lo que hubiera resultado de gran ayuda para su adecuado manejo. (F.J.A.)

Mª Teresa González-Palenzuela Gallego, Las impensas en el Derecho romano clásico, Cáceres, Universidad de Extremadura - Caja Duero, 1998, 290 páginas.

Presenta este libro un panorama completo de la problemática de las impensas en el Derecho romano. A lo largo de sus cuatro capítulos se examina el concepto de impensas (cap. I), la tripartición en impensas necesarias, útiles y voluptuarias (cap. II), la distinción entre impensas in rem e in fructus (cap. III) y el reembolso de las impensas (cap. IV); hay también un apéndice sobre la idea de enriquecimiento injustificado en el derecho clásico y en el sistema justinianeo de las impensas.

La impensa es caracterizada, más que definida, como un gasto jurídicamente relevante que repercute en la esfera patrimonial de una persona distinta del agente del gasto y que, en función de numerosos criterios y de variables circunstancias, puede originar un derecho al reembolso actuable a través de muy distintos procedimientos técnicos (retención-deducción, compensación, acciones in factum, exceptio doli, acción de gestión de negocios, etc.); fundamento de este derecho es la equidad y su presupuesto jurídico el enriquecimiento de aquél que, de otro modo, se beneficiaría injustificadamente del gasto.

La autora utiliza un riguroso método de análisis que se caracteriza por la atención constante a la crítica de interpolaciones y por la sistemática discusión de la literatura científica sobre cada tema. Rasgo importante de su modo de trabajar es también la cuidadosa consideración de los presupuestos técnicos y materiales que condicionan la solución dada a la cuestión de las impensas casi en cada caso singular, huyendo de toda fácil generalización que traicionaría la recta inteligencia de las ideas romanas.

En este sentido se destaca adecuadamente, por ejemplo, la inevitable labilidad jurídica de la clasificación de las impensas en necesarias, útiles y voluptuarias desde el momento en que la moderna doctrina ha extendido su aplicación a campos distintos de aquel (el de las impensas dotales) en el que fuera originariamente elaborada, posiblemente ya por la última jurisprudencia republicana; el problema de las impensas, en efecto, no puede tener la misma consideración jurídica cuando el sujeto del gasto es el marido demandado con la actio rei uxoriae que cuando es un poseedor de buena fe enfrentado a la reivindicatio o la hereditatis petititio o un simple detentador. Otro tanto se puede decir de la distinción impensas in rem - impensas in fructus, cuyo carácter relativo se prueba por la adscripción de un mismo tipo de gasto a uno o otro de esos dos términos dependiendo de las circunstancias de cada caso concreto (cfr. D. 25.1.3.1, 15 y 16) y por el entrecruzamiento de esa distinción con la tripartición impensae necessariae, utiles, voluptuariae. La misma comprensión de las reglas impensae necessariae ipso iure dotem minuunt y fructus intelleguntur deductis impensis depende asimismo del contexto en el que son aplicadas.

El libro de la Profesora González-Palenzuela es, en suma, un ejemplo de buen hacer romanístico que por sus análisis y resultados deberá ser tenido en cuenta por todo estudioso que en lo sucesivo se acerque a un tema como el de las impensas con sus muchas ramificaciones.

Índice de fuentes y bibliografía. (F.C.B.)

Antonio Guarino: vid. infra Max Kaser.

Juan Iglesias, Vida y sobrevida del Derecho Romano, Granada, Editorial Comares, 1998, 97 páginas.

Reúne este pequeño volumen, precedidos de una nota preliminar, cuatro escritos del Profesor Iglesias publicados con anterioridad en otros lugares. Los temática abordada es la predilecta del autor, más inclinado a la búsqueda de la esencia, la substantia y los principia del Derecho romano que al estudio monográfico de las instituciones singulares que en su seno se articulan (cfr. en este sentido las declaraciones de las págs. 11 y 87). El tono empleado, por otra parte, es más el propio de una "lección exhortativa" que el de una "lección científica" (pág. 75).

Los trabajos incluidos en primer y tercer lugar conjugan en un discurso bastante pesimista las nociones de cultura, universidad, Derecho romano y pasado, presente y futuro del derecho. Una idea de la línea sobre la que avanza la elegante pluma del Profesor Iglesias nos la puede dar la siguiente enumeración ejemplificativa de los conceptos que utiliza, cargados unos de valor positivo y los otros de todo lo contrario: en el lado positivo se incluyen las verdades tradiciones, el espíritu y sus esencias sempiternas, la ley moral natural, el humanismo tradicional, la necesidad de una ascesis purificadora, la educación como escuela de civismo, el Derecho romano como ingrediente de la cultura europea, la comunicación entre los romanistas y los iusfilósos y otros juristas, la preceptiva romana del officium; el derecho versus las leyes, etc.; en el lado negativo figuran la modernidad y la postmodernidad, la crisis europea, el fracaso de la universidad, el industrialismo, el politicismo, la tecnociencia, el maltrato de la cultura, el capitalismo desenfrenado, el hedonismo, el nacionalismo, la ruptura con el pasado, la visión anticuaria del Derecho romano (convertido en un "cementerio histórico-jurídico"), el hermetismo de la ciencia romanística, etc. "Povero e nudo vai, diritto", llega a decir el autor en remedo de Petrarca (pág. 67).

Los otros dos artículos ofrecen sendas reflexiones sobre dos temas íntimamente relacionados entre sí (y desde luego, del modo más claro en el pensamiento del autor): esencia y consistencia del ius romanum y noción, formación e interpretación del ius romanum. Estos temas capitales, ineludibles para el romanista, sólo se pueden abordar, sostiene el Profesor Iglesias, desde la globalidad de lo jurídico romano puesto en comunicación con la plenaria vida romana. El resultado de este enfoque es que la esencia del Derecho romano se encuentra en la tradición de un ordo iuris inquebrantable, de un ius civile que es marco exclusivo de la "legitimidad jurídica" y que, cambiando, no cambia. (F.C.B.)

Juan Iglesias, Derecho romano. Historia e instituciones, 11ª ed. (1993) revisada con la colaboración de Juan Iglesias-Redondo, 3ª reimpr., Barcelona, Ariel, 1998, XXVIII + 662 páginas; 12ª ed. revisada con la colaboración de Juan Iglesias-Redondo, Barcelona, Ariel, 1999, XXVIII + 475 páginas.

El prestigio de que goza el Manual del Prof. Iglesias en el seno de la romanística nacional e internacional es de sobra conocido. Las virtudes científicas y literarias que lo adornan han hecho posible su presencia ininterrumpida en el panorama editorial desde los ya lejanos años 1950 y 1951, cuando apareció su primera edición. Hasta la undécima, de 1993 y reimpresa en 1994, 1997 y 1998, la obra ha conservado una de las características que la hacían especialmente útil, si no para los estudiantes de Derecho romano, sí, desde luego, para los especialistas de esta materia, sus otros destinatarios; nos referimos, es claro, a la "literatura registrada `en su sitio'", o sea, al aparato bibliográfico recogido en las notas junto con las apreciaciones críticas del autor.

Esa riqueza ha desaparecido del todo en la edición número 12. "Por desgracia, la sangría operada ahora en el libro trata de evitar que su aspecto formal espante en demasía la mirada de unos escolares castigados por los actuales planes de estudio a tener un trato con el Derecho romano pecaminosamente minimizado"; con estas palabras explica el A. en el prólogo lo que él mismo reconoce ser una sangría, es decir, una sensible pérdida.

El libro mantiene, naturalmente, otras cualidades sobresalientes que siguen haciendo de él una de las mejores obras de Historia e Instituciones de Derecho romano en lengua española; así, por ejemplo, el estilo sobrio y castizo a la vez del A., así la detallada articulación sistemática en 195 parágrafos distribuidos en una Introducción de conceptos fundamentales, historia política y jurídica e ideas romanas del derecho y cinco libros de instituciones según el sistema de Savigny, así el utilísimo índice alfabético de materias y la profusión de fuentes citadas y debidamente valoradas en las notas. Pero ahora los principales destinatarios de todo este esfuerzo son sólo los estudiantes, esos estudiantes condicionados por los nuevos planes de estudio, al punto de haberse suprimido también la copiosa bibliografía general de las ediciones anteriores.

Si todo esto es de lamentar, cabe al menos la satisfacción de ver editada de nuevo una obra de Derecho romano enteramente libre de aquel complejo, nacido también de la reforma de los planes de estudio, que lleva a subrayar como mérito principal de nuestra materia, y como primera razón de su interés académico, la coincidencia de las soluciones jurídicas romanas con los artículos del Código civil.

[Recensiones: A lo largo de sus sucesivas ediciones, el libro del Prof. Iglesias ha sido objeto de más treinta reseñas o recensiones; entre ellas, las siguientes: B. Biondi, en SDHI 17 (1951) páginas 336-339; P. Fuenteseca, en AHDE 20 (1950) páginas 924-928, y en AHDE 21-22 (1951-1952) páginas 1396-1397; U. Álvarez Suárez, en Anuario de Derecho Civil 4 (1951) páginas 226-228 y 1546-1547; F. de Visscher, en RIDA 1 (1952) páginas 578-581; J.C. Van Oven, en TR 20 (1952) páginas 354-355, y en TR 27 (1959) página 342; B. Albanese, en SDHI 20 (1954) páginas 328-330; A. Guarino, en Labeo 5 (1959) página 129, y en Labeo 18 (1972) página 238; P. Frezza, en SDHI 25 (1959) páginas 449-452; M. Kaser, en ZSS 76 (1959) página 656] (F.C.B.)

Rudolph von Ihering, El espíritu del derecho romano en las distintas fases de su desarrollo, versión española y notas de Enrique Príncipe y Satorres, estudio preliminar de José Luis Monereo Pérez, Granada, Comares, 1998, 1054 páginas.

Nueva edición de la traducción de este opus magnum de la ciencia jurídica europea realizada por Enrique Príncipe y Satorres, publicada por primera vez en 1891 en la Librería Editorial de D. Carlos Bailly-Baillieri e hijos y con nuevas tiradas en 1895, 1904, 1912, etc. El libro que comentamos es una simple reimpresión de esta traducción clásica, sólo que con sus cuatro volúmenes refundidos en uno solo, lo que facilita sin duda su manejo. La mayor novedad de este volumen es el magnífico estudio preliminar titulado "Ihering, ensayo de explicación: introducción a su pensamiento jurídico", elaborado por José Luis Monereo Pérez, catedrático de Derecho del Trabajo de la Universidad de Granada. En sus cerca de ochenta páginas, nutridas además por 329 notas, se hace un estudio en profundidad del marco de referencia positivista en que se desenvolvió la obra de Ihering, se estudia con detalle el proceso de evolución de su pensamiento jurídico (el "doble" Ihering), desde su adscripción inicial a la ciencia formalista del pandectismo hasta el decidido antiformalismo sociologista de su última época, con especial atención a las características peculiares del Espíritu dentro de su dilatada producción científica, y se da cuenta de la poderosa influencia que sus doctrinas han tenido en la historia del pensamiento jurídico, tanto a nivel general como, en particular, en España, sobre todo a través del krausismo. Finalmente, este estudio culmina con una referencia a las obras de Ihering traducidas en España (en total, catorce libros, con algunas variaciones de detalle). Tal estudio constituye una excelente y documentada introducción a la personalidad y la obra de Ihering en su conjunto, aunque quizá en algunos extremos resulta demasiado prolijo y reiterativo.

La presente edición es de impecable factura formal, si bien hubiera sido deseable un mayor esfuerzo de corrección de erratas, que por su excesivo número empañan en cierta medida la presentación del estudio preliminar, tan aconsejable en su contenido material. Por otra parte, se han conservado los índices separados de cada uno de los volúmenes originales que integraban la obra, insertándose en su lugar correspondiente en el paginado del libro, lo que dificulta una rápida consulta de temas concretos: hubiera sido posiblemente muy útil introducir un índice general al final de la obra. (F.J.A.)

Las Instituciones de Justiniano (versión española de Francisco Hernández-Tejero Jorge) Granada, Editorial Comares, 1998, 295 páginas.

Se reimprime sin ninguna modificación la excelente traducción española de las Instituciones de Justiniano realizada en 1961 por el profesor Hernández-Tejero. Por las razones que ya expresara el prólogo original, y ante la falta de toda indicación del traductor sobre la edición de las Instituciones a utilizar, se ha descartado la posibilidad de añadir ahora en columna o página correlativa el texto latino. La obra incluye una tabla de concordancias entre los títulos de las Instituciones y otras fuentes jurisprudenciales y legales romanas. (F.C.B.)

Mª Carmen Jiménez Salcedo, El régimen de las relaciones de vecindad en Derecho romano, Córdoba, Universidad - CajaSur, 1999, 280 páginas; prólogo de Antonio Fernández de Buján.

Esta obra recoge la tesis doctoral de la autora, defendida en la Universidad de Córdoba en 1996. Adolece el trabajo, a mi juicio, de un defecto de estructura: se echa en falta, en efecto, una introducción general al mismo, que explique las razones que llevaron a abordar este estudio y el método seguido en el mismo. En realidad, esa explicación previa del conjunto del trabajo se presenta de algún modo en los dos primeros puntos del primer capítulo, en los que la A. separa los conceptos de servidumbre, servidumbre legal y limitaciones de la propiedad -relacionados ciertamente con situaciones de vecindad-, de aquel otro grupo de supuestos en que existen propiamente relaciones de vecindad. El tercer punto de este primer capítulo estudia la immissio como criterio delimitador de tales relaciones de vecindad, y hubiera podido tratarse mejor, pienso, junto con los aspectos que aborda el segundo capítulo, en el que la A. intenta precisar los límites de la prohibición del immittere in alienum, y que precede al estudio de las doctrinas modernas que han intentado explicar tales límites sobre la base de algún criterio general: así, la teoría del uso normal enunciada por Ihering, a la que dedica el tercer capítulo, y la de la necesidad social defendida por Bonfante, que estudia en el cuarto capítulo. En ambos casos aborda la A. la configuración de tales criterios desde el estudio de los textos romanos que sirvieron a estos autores para formular sus teorías.

En conexión con ciertas inmisiones que evidenciaban más una intención lesiva en el autor de la inmisión que un beneficio objetivo para su fundo, surgió en época medieval la teoría de los actos de emulación, con la que se relacionan las modernas teorías del abuso del derecho. La A. estudia ambas realidades en cuanto entiende que ya los juristas romanos mostraron en sus respuestas su desaprobación hacia las conductas que el derecho posterior ha venido a tratar, primero, bajo la categoría de actos de emulación, y más tarde como abuso del derecho. En este estudio, presenta primero una exposición de conjunto de las opiniones modernas acerca de estos dos conceptos y se detiene después en la exégesis de los textos en que los distintos autores creen reconocer trazas de un reconocimiento romano de ambas categorías.

Un último capítulo analiza algunos expedientes jurídicos específicamente interesados en la regulación de las relaciones de vecindad; así, la actio aquae pluviae arcendae, la cautio damni infecti, la novi operis nuntiatio y el interdictum quod vi aut clam. Cierra la obra un conjunto de conclusiones en las que, a mi juicio, se entremezcla un resumen fragmentado de los aspectos estudiados con lo que más propiamente deben considerarse conclusiones de un trabajo, esto es, una selección de aquellos resultados que, como fruto de la investigación, la A. puede considerar aportaciones al progreso de los estudios romanísticos. Completan el trabajo una relación de la bibliografía utilizada y un índice de fuentes. (A.M.S.)

Max Kaser, Las interpolaciones en las fuentes jurídicas romanas, traducción de José María Coma y Götz Gallenkamp, Granada, Editorial Comares, 1998, 108 páginas; prólogo de Javier Paricio.

Antonio Guarino, Sobre la credibilidad de la ciencia romanística moderna, traducción de Eduardo Ruiz Fernández, Granada, Editorial Comares, 1998, 80 páginas; prólogo de Javier Paricio.

Los dos pequeños libros que comentamos son susceptibles de una reseña común, en la medida en que ambos versan sobre la misma problemática, la cuestión del método interpolacionístico como herramienta válida para el Derecho romano moderno, aunque desde dos posturas distintas y, en parte, enfrentadas. Ambos libros son traducciones de sendos artículos clásicos de estos dos grandes romanistas contemporáneos, que han marcado una época en relación con los problemas metodológicos de esta disciplina. Quizás hubiera sido deseable, desde un punto de vista instrumental, unir ambos trabajos en un solo volumen, añadiendo además la traducción de otros dos trabajos fundamentales sobre esta materia, abundantemente citados en los libritos que reseñamos, cuales son los artículos de Franz Wieacker "Zur gegenwärtigen Lage der romanistischen Textkritik" (1971) y "Textkritik und Sachforschung" (1974) (ambos ahora en sus Ausgewählte Schriften I [1984], pp. 103-152), lo cual hubiera proporcionado al público hispano una extraordinaria síntesis de la polémica en torno al método interpolacionístico que atravesó la ciencia romanística de los años 70, fundamentalmente, y que, como indica el profesor Paricio en su prólogo a Guarino (p. 10), tal vez hoy experimente un relanzamiento con la aparición de las nuevas tecnologías aplicadas a los textos jurídicos antiguos. Imaginamos que necesidades editoriales habrán impedido llevar a cabo un proyecto como el que sugerimos.

Los argumentos de ambos libros son bien conocidos para los estudiosos del Derecho romano de la última época, pero quizás no tanto para los cultivadores de otras disciplinas jurídicas o históricas, o para los jóvenes romanistas (de ahí la oportunidad de su publicación en español). En síntesis, el trabajo de Kaser ("Ein Jahrhundert Interpolationenforschung an den römischen Rechtsquellen", de 1986, al que se añade como complemento un extracto del artículo "Die actio furti des Verkäufers", ZSS 96, 1979, pp. 89 ss., referido a las reglas y el estilo jurisprudencial, pp. 95-108 de la obra comentada) efectúa un recorrido crítico sobre el uso del método interpolacionístico en la romanística moderna, y hace una defensa de su conocido "Konservativismus" en el análisis de las interpolaciones del Corpus iuris, sobre la base de una mayor confianza en la transmisión del derecho clásico que puede obtenerse a partir de los textos justinianeos y otras obras postclásicas, en las cuales puede partirse de hipótesis verosímiles de conservación sustancial del material jurídico clásico, a pesar de las alteraciones formales del material escrito. El autor propone, pues, una prudencia mayor que en el pasado en el uso de la crítica textual de las fuentes jurídicas para la reconstrucción de los caracteres del derecho romano histórico. Tales ideas, defendidas por Kaser en diversas ocasiones desde su giro metodológico de mediados de los 60, encuentran en este texto su última y más depurada formulación.

Frente a estos nuevos posicionamientos metodológicos reaccionaría prontamente A. Guarino a través de la otra obra objeto de este comentario ("Sulla credibilità della scienza romanistica moderna", de 1971, abundantemente reeditada), que constituye una brillante y discretamente provocadora réplica del autor frente a la primera versión de la obra de Kaser que venimos reseñando ("Zur Glaubwürdigkeit der römischen Rechtsquellen", de 1967). En dicho trabajo, el gran romanista italiano trata de desmontar uno por uno todos los argumentos utilizados por los adversarios de la crítica interpolacionista (el "clasicismo" de Justiniano, el `ius controversum' clásico, el neoclasicismo de la jurisprudencia postclásica oriental, el "vulgarismo" de la occidental, la "investigación del texto" versus la "investigación de contenidos", el carácter "formal" de la mayor parte de las interpolaciones postclásicas o justinianeas, etc.). El resultado es una hábil apología del uso moderado, pero inexcusable, de la crítica textual como método de investigación sobre las fuentes jurídicas romanas, si esta pretende seguir considerándose histórica, dentro de un marco de amplia libertad para el investigador. Al texto principal se le añade un pequeño escrito del autor ("Los caminos al derecho romano clásico", de 1983, pp. 65-80) de contestación a las respuestas dadas por Kaser a sus objeciones anteriores (vid. Zur Methodologie der römischen Rechtsquellenforschung [Wien, 1972], pp. 102-109, cuya traducción también hubiera sido muy útil para contextualizar la cuestión), en el cual mantiene sus tesis, junto con una crítica a la concepción interdisciplinar de los departamentos universitarios como instrumento adecuado para la investigación histórico-jurídica.

Resumidamente, estas son las dos posiciones polarizadas, aunque tal vez una lectura detenida de ambas obras podría llevarnos a conclusiones semejantes a las expresadas por el prof. Paricio (prólogo a Guarino, p. 11): "Los puntos en común entre Kaser y él [Guarino] son más y más profundos que las divergencias". En efecto, a pesar de las diferencias de encuadre y de planteamiento, ambos autores lo que plantean en realidad es una reconsideración del uso de la crítica textual como un instrumento metodológico más para el estudio histórico-crítico de las fuentes jurídicas romanas, imprescindible pero no excluyente. La confrontación de ambos trabajos debe servir para reafirmar esta idea básica, no para desatar polémicas infructuosas. En este sentido, la traducción casi simultánea de ambos opúsculos constituye una acertada y meritoria iniciativa de la editorial Comares, aun cuando consideremos que hubiera podido mejorarse la edición mediante la publicación de un solo volumen, con los añadidos señalados. Las traducciones, por lo demás, son pulidas y de gran corrección formal, si bien en la de Kaser se deslizan algunos germanismos de escasa entidad.

[Recensiones: P. Lazo, reseña del libro de Kaser, en REHJ 21 (1999) pp. 493-494] (F.J.A.)

Wolfgang Kunkel, Historia del derecho romano, traducción de Juan Miquel, 9ª ed., 4ª reimpr., Barcelona, Ariel, 1998, 248 páginas; 5ª reimpr., Barcelona, Ariel, 1999, 252 páginas; 10ª ed., Barcelona, Ariel, 1998, 256 páginas.

La traducción de la Historia del Derecho romano de Kunkel, realizada por el profesor Juan Miquel, es demasiado conocida como para necesitar presentación. Se trata de una obra introductoria que expone con sencillez no exenta de profundidad las líneas básicas del desarrollo del Estado romano y de su Derecho, y que añade un jugoso apéndice de fuentes y bibliografía, fundamentalmente alemana, de indudable utilidad para el estudiante que quiera avanzar en el conocimiento más minucioso de algún punto en particular.

La exposición aparece dividida en tres secciones que se corresponden, cada una de ellas, con la época arcaica (hasta mediados del siglo III a.C.), el Derecho del poderío romano y el Imperio universal (hasta la mitad del siglo III d.C.) y el Derecho romano de la época tardía, incluyendo un último parágrafo sobre la supervivencia del Derecho romano. El interés principal del autor, como declara en el prólogo a la edición española, es mostrar los factores condicionantes de la evolución del Derecho privado romano. En consecuencia, los contenidos de la historia constitucional romana son expuestos con cierta contención y el proceso civil aparece sólo en la medida en que su conocimiento es necesario para comprender la creación de derecho por el pretor; por su lado, el parágrafo especial sobre derecho penal de la segunda sección se ocupa más del procedimiento que del derecho material. Todo ello deja amplio espacio para una descripción ágil de las fuentes y los factores de evolución del derecho de cada etapa (simplificando, la legislación arcaica, la jurisdicción de los magistrados, la doctrina jurisprudencial, el derecho imperial y las codificaciones), en la que en todo momento se busca destacar las conexiones internas que se dan entre ellos y se mantiene siempre a la vista el cuadro definido por la breve caracterización de los presupuestos políticos, económicos y sociales de cada momento histórico.

Para una obra introductoria de dimensiones tan reducidas debe destacarse también el desarrollado índice alfabético del final. (F.C.B.)

Dora de Lapuerta Montoya, Estudio sobre el "edictum de adtemptata pudicitia", Valencia, Tirant lo Blanch-Universidad de Vigo, 1999, 197 páginas; prólogo de Pablo Fuenteseca.

Con satisfacción saludamos la publicación de la tesis doctoral de una joven romanista que, ya desde este primer trabajo de envergadura, manifiesta una neta aptitud y vocación investigadora. Claridad de ideas, buena técnica y lenguaje claro y correcto distinguen esta pequeña obra y hacen de su lectura un ejercicio agradable y provechoso.

Entre una pequeña introducción (I) y un capítulo final de conclusiones (VII) que ofrece una síntesis muy adecuada del desarrollo y principales resultados de la investigación, el libro aparece dividido en cinco capítulos. El primero de ellos (II) se refiere a la evolución histórica del delito de injurias en general, los dos siguientes (III y IV) abordan el estudio de los elementos objetivo y subjetivo de la adtemptata pudicitia, a continuación (V) se analizan las características y la estructura de la actio iniuriarum y por último (VI) las cuestiones de legitimación activa y pasiva en orden al ejercicio de esta acción.

Del capítulo general sobre el delito de injurias cabe destacar el doble proceso de "desmaterialización" y criminalización experimentado por el ilícito. El primero lleva de la injuria como atentado físico a la inclusión de una larga serie de supuestos de ofensa moral (el convicium y la adtemptata pudicitia, entre otros) bajo el concepto de iniuria; ésta es concebida desde comienzos del siglo I a.C. como contumelia, lo que permite extender la actio iniuriarum, introducida por el edicto de iniuriis aestimandis en la primera mitad del siglo II a.C., a todos aquellos ilícitos que habían ido siendo tipificados mediante edictos especiales. El segundo proceso tiene origen en la instauración por la lex Cornelia del 81 a.C. de una quaestio de iniuriis para los supuestos de pulsatio, verberatio y domum vi introire, casos en los cuales la víctima habría podido optar por la represión criminal del delito y la pena pública o por el ejercicio de la actio iniuriarum. En lo sucesivo, la represión criminal extra ordinem tiende a generalizarse, aunque el clasicismo de Justiniano restaura para toda clase de iniuriae la elección entre las vías civil y criminal (vel criminaliter agere vel civiliter: I. 4.4.10).

El edicto de adtemptata pudicitia castiga tres conductas punibles (appellare, adsectari y comitem abducere) que constituyen otros tantos atentados contra la honorabilidad de determinadas personas. En efecto, el análisis del elemento objetivo del ilícito revela, ante todo, que para que surja el delito no basta el empleo de palabras soeces, el seguir a una persona o el alejar a su acompañante, sino que es necesario que estas actuaciones se produzcan adversus bonos mores (D. 47.10.15.20, 23). Por otro lado, el carácter "clasista" de este delito, según la apreciación de la A., se pone de manifiesto en que sólo la materfamilias, el praetextatus y la praetextata, y no cualquier otra persona (por ejemplo, un plebeyo o un esclavo; cfr. respecto de este último D. 47.10.9.4), pueden ser sujetos pasivos del mismo. El bien jurídico protegido, en fin, no es la moralidad individual de estos sujetos, sino el pudor objetivamente considerado dentro de los límites de las buenas costumbres. Por lo que al aspecto subjetivo respecta, para que haya delito es indispensable el elemento intencional, si bien el error in personam excluye la responsabilidad (D. 47.10.3.4, 18.4-5). En los casos de appellare y adsectari, un requisito específico es la contravención de los boni mores en sentido objetivo (huius civitatis: D. 47.10.15.6), mientras este mismo requisito está necesariamene implícito en el comitem abducere. Por último, el presupuesto objetivo de la adtemptata pudicitia viene a faltar cuando el acto deshonroso se dirige a una mujer honesta pero vestida de esclava o de meretriz; en tal caso, siendo inaplicable aquel edicto, se recurre subsidiariamente a la actio iniuriarum general (D. 47.10.15.15).

Como características especiales de la actio iniuriarum se señalan su condición de actio vindictam spirans, las reglas de concurrencia con otras acciones, la noxalidad (con una particularidad en el supuesto de iniuria cometida por el esclavo, la posibilidad de satisfacer a la víctima haciéndolo azotar: D. 47.10.17.4-6) y el carácter infamante. Como acción penal y pretoria, no obstante su origen remoto en las XII Tablas, la actio iniuriarum es anual; su estructura consta de la demonstratio que es propia de todas las acciones in factum, seguida de una condemnatio in aequum concepta (no in bonum et aequum concepta) que facultaba al juez para valorar la entidad de la contumelia producida dentro de límites fijados de modo distinto según la gravedad de la ofensa.

El estudio de la legitimación activa distingue aquellos supuestos de injuria indirecta que surgen cuando la ofensa es inferida a un sujeto alieni iuris -ya sea un filiusfamilias, ya una filiafamilias casada sine manu o la propia mujer in manu- de aquellos otros en los que el sujeto pasivo es un sui iuris. Se añade también un breve resumen de las reglas de legitimación pasiva.

Bibliografía. Índice de fuentes con un corrimiento negativo de unas dieciocho páginas respecto de aquéllas donde se citan realmente los textos; también hay error en algunas de las remisiones internas que se hacen en el cuerpo de la obra. (F.C.B.)

Carmen López-Rendo Rodríguez, Las causas particulares de extinción del mandato: de Roma al derecho moderno, Oviedo, Servicio de Publicaciones de la Universidad, 1999, 476 páginas; prólogo de Justo García Sánchez.

Sobre la base de otras aportaciones anteriores de su autora, este voluminoso estudio, de compleja estructura, está dedicado, como bien indica su título, a la reconsideración de los diversos modos de extinción del mandato, tanto en el Derecho romano como en el Derecho civil español moderno, pasando por el fenómeno de la recepción de las soluciones romanas en la tradición jurídica española y la reflexión al respecto de diversas escuelas y autores del ius commune europeo tardío. Tras el prólogo del profesor García Sánchez y una nota preliminar y una introducción de la autora, el contenido de la obra aparece estructurado en tres partes diferenciadas: la primera (pp. 23-117), dedicada a esta problemática en el Derecho romano y bizantino: en concreto, tras una somera descripción de los caracteres de este contrato en Roma, se analizan textos referidos a los supuestos de revocación, renuncia y muerte como causas de extinción del mandato (Gai. 3.159; Paul. D. 19.1.15; Gai. D. 17.1.27.2; Paul. D. 17.1.22.11; Hermog./Paul. D. 17.1.23-25; P.S. 2.15.1; I. 3.26.11, etc., y sus correspondencias en Theoph. Par. y en Bas.); la segunda parte (pp.119-168), referida a la proyección de esta figura en el Derecho hispano de la Recepción y en determinados ámbitos de la doctrina jurídica europea; y, por último, la tercera (pp. 169-227), que estudia el mismo fenómeno en el Derecho civil español vigente, con referencias a su tratamiento en el Derecho de la codificación y en el Derecho comparado europeo y americano. Se añaden unas sobrias conclusiones (pp. 249-258), un elenco bibliográfico, un índice de fuentes y, como novedad significativa, un anexo jurisprudencial práctico, que ocupa la tercera parte del volumen, con 37 sentencias del Tribunal Supremo y 6 Resoluciones de la Dirección General de los Registros y del Notariado española referidas a los problemas tratados en el texto, debidamente resaltados por la autora, así como un cuadro final de los textos romanos estudiados y que guardan relación con la problemática considerada, donde se indican plásticamente los supuestos regulados y los textos correspondientes con sus autores, así como los requisitos y efectos asignados a los mismos, lo que proporciona al lector una impresión inmediata de los extremos de la regulación del problema en el Derecho justinianeo.

Desde un punto de vista formal, aparte de algunas inexactitudes relevantes (v.gr. en pp. 130, 221, 235 ó 245) y un excesivo número de erratas tipográficas (v.gr. el giro técnico `reintegra' aparece reiteradamente escrito como `res integra'), a nuestro modo de ver resulta inadecuada la colocación del índice de fuentes y la bibliografía (cuyo criterio de elaboración, por cierto, resulta desconcertante, ya que en ella aparecen obras no citadas en el texto, mientras que no lo hacen algunas citadas, además de observarse llamativas ausencias en la parte romanística) por delante del anexo jurisprudencial y el esquema de textos, ya que ello dificulta notablemente la labor de consulta del lector de las obras citadas.

En cuanto al fondo del asunto, según las propias intenciones declaradas de la autora, el objetivo ha sido realizar un estudio histórico-dogmático del problema de la extinción del mandato, circunscrito a los casos de la revocación, la renuncia y la muerte de las partes. Este objetivo no ha sido plenamente logrado, a nuestro juicio, y ello es debido a que la obra presenta a nuestro parecer una serie de debilidades estructurales que empañan su consideración. En la primera parte, dedicada al estudio del problema en el Derecho romano histórico, sorprende a primera vista la profusión de notas de la glosa y de ciertos humanistas (en especial, Cuyacio), sin explicación ni valoración al respecto, mientras que la romanística moderna se sitúa de hecho en segundo plano desde el punto de vista interpretativo, lo que contrasta con el hecho de asumir en ocasiones la interpolación de los textos (v.gr. Pap. D. 17.1.53; Gai. 3,160 o Iul. D. 46.3.32) sin justificación alguna. En este sentido, podría decirse que esta parte del estudio se orienta más a la exposición de las posiciones de determinados autores del ius commune que a la indagación sobre el contenido propio de esos pasajes. La dimensión histórica de los mismos, por otra parte, queda en gran medida velada, tal vez lastrada en exceso por el esquema pandectista seguido por la autora. Por otro lado, tampoco se entiende el sentido de un tratamiento separado de las fuentes bizantinas en este tipo de trabajo: éstas, o bien sirven para interpretar los textos del Corpus iuris, en cuyo caso parece razonable su tratamiento conjunto, o bien pueden ser objeto de un estudio específico como fuentes de un Derecho de época diferente de la justinianea, supuesto que en nada contribuye, en nuestra opinión, a la descripción de la evolución histórica de un instituto del Derecho español desde sus orígenes romanos. Por ello, a nuestro juicio, el planteamiento aquí representado tiende más a oscurecer que a aclarar la consecución del objetivo propuesto.

La segunda parte, referida al Derecho intermedio, presenta a nuestro parecer el grave inconveniente de un tratamiento excesivamente parcializado: las aportaciones de la glosa y de parte de los humanistas quedan confinadas en las notas del primer capítulo (rompiendo así el estudio lineal de la evolución histórica) y las aportaciones de la escuela de los comentaristas ni siquiera se mencionan, al igual que las del mos Italicus tardío. Por otra parte, no deja de resultar chocante la consideración de Heinecio como "humanista" o la inclusión de autores como Voet, Glück, Ferrini o Maynz en una miscelánea de "Derecho de pandectas" junto a Windscheid, Arndts o Dernburg.

Por fin, en la tercera parte (sin duda la más sólida y elaborada del conjunto), dedicada al Derecho español de la codificación, la perspectiva histórica queda un tanto oscurecida, ya que el tratamiento que se da a la cuestión es puramente dogmático, dirigido a esclarecer el Derecho vigente, donde las diversas soluciones esbozadas en la tradición (incluidas las romanas) aparecen como "antecedentes históricos" de la regulación actual, al mismo nivel que las soluciones del Derecho comparado, a lo cual contribuye el excelente anexo jurisprudencial introducido al final del volumen.

Todo esto explica nuestra conclusión de que este trabajo constituye en sí un estudio de carácter dogmático sobre las causas de extinción del mandato en el Código civil español, con aportación detallada de sus antecedentes históricos normativos y doctrinales, más que un trabajo propiamente histórico-jurídico. Ello viene corroborado por las propias conclusiones de la autora, donde la normativa vigente se coloca en primer plano, con las soluciones romanas como elemento de comparación. En este sentido, el libro puede ser un buen complemento a los estudios civilistas sobre esta figura contractual, aun cuando, en tanto que monografía romanística o historiográfica, resulte, a nuestro juicio, una obra fallida. (F.J.A.)

Enrique Lozano Corbí, Historia e Instituciones de Derecho romano, Zaragoza, Mira Editores, 1999, 614 páginas.

Rasgo llamativo de este nuevo manual es una estructura enormemente compleja. Dividido en dieciséis partes, más un prólogo y una serie de ilustraciones final, el manual propiamente dicho, o sea, la exposición sistemática de la historia, fuentes e instituciones de Derecho romano, ocupa sólo las partes cuarta a decimotercera (págs. 93-536). Lo demás es un variado conjunto compuesto, en el orden de sucesión de las diferentes partes, por un programa de Historia e Instituciones de Derecho romano en 65 lecciones que, extrañamente, no se corresponde con la organización de la materia en el manual; una disertación sobre la función educativa del Derecho romano y los métodos para explicarlo; una parte de apoyo didáctico para el alumno consistente en una serie de resúmenes, esquemas de las lecciones y preguntas del programa de aspecto, extensión y contenido muy heterogéneos (por ej., una clasificación de las fuentes, las XII Tablas en texto bilingüe, una relación de las diferencias doctrinales entre sabinianos y proculeyanos, algunos casos prácticos sobre negocio jurídico, etc., etc., etc.); unos ejemplos de preguntas de test repartidas en tres grupos que se corresponden, de nuevo, más con la estructura del programa que con la organización del manual; un índice de los libros y títulos del Digesto y una cronología de la historia del Derecho romano.

Las diez partes que integran el auténtico manual llevan los títulos siguientes: la organización política romana, las fuentes del Derecho romano, el sujeto de derecho, la familia romana, el hecho jurídico y sus raíces romanas (el negocio jurídico), el proceso civil romano, los derechos reales, derecho de obligaciones, las sucesiones y las donaciones. No hay en el índice ninguna subdivisión o ramificación ulterior dentro de cada parte. En el prólogo se menciona el carácter complementario de las dos partes del libro, la didáctica y la exposición del contenido; sin embargo, esta relación de complementariedad no es manifiesta a primera vista por la mencionada falta de correspondencia entre los criterios que rigen la organización de una y otra parte. Por otro lado, la exposición de algunas importantes materias se encuentra duplicada, figurando en la parte tercera (resúmenes, esquemas y preguntas) y en las partes correspondientes del manual; esto sucede, por ejemplo, con la Compilación de Justiniano o la propiedad y sus limitaciones; paradójicamente, en algún caso la exposición es más extensa y detallada en aquella parte o sección de apoyo didáctico que en el lugar adecuado del manual: la quasi possessio o el matrimonio y las relaciones entre los cónyuges. (F.C.B.)

Antonio Mateo Sanz, "Manceps, redemptor, publicanus". Contribución al estudio de los contratistas públicos en Roma, Santander, Servicio de Publicaciones de la Universidad de Cantabria, 1999, 206 páginas; prólogo de Álvaro d'Ors.

"El presente trabajo analiza el significado jurídico y el ámbito en que se utilizan tres términos comúnmente usados en las fuentes romanas para referirse a las personas interesadas en la contratación pública (...)

"En el estudio de [las] fuentes, fuimos advirtiendo que su mismo carácter fragmentario y disperso ha llevado a algunos autores modernos a buscar menciones de los publicanos allá donde las fuentes romanas recogen otros términos relacionados con el ámbito, más amplio, de la contratación pública en Roma; tal era el caso de "manceps" y "redemptor", dos términos que han sido considerados por algunos como sinónimos de "publicanus". Esta tendencia... parece haber desorbitado el concepto de publicanus, extendiéndolo indebidamente. Nuestro estudio se centró, por ello, en el análisis de las fuentes que recogen estos tres términos, para intentar precisar si los tres responden a un mismo concepto jurídico o si cada uno presenta peculiaridades -por su origen histórico, su significado jurídico o su ámbito de aplicación dentro del campo de la contratación pública- que permitan distinguirlo de los otros. Este estudio era necesario en tanto que sólo precisada la significación jurídica del término "publicano" podía quedar claro el alcance de las acciones de publicanis creadas por el pretor. Y así, el intento de deslindar este concepto del de redemptor y manceps, comunes también en las fuentes referidas a la contratación pública, nos llevó a tener que conocer ésta por extenso, y estructuró nuestra investigación en torno al estudio de estos tres conceptos. Conceptos que, en nuestra opinión, aparecen sucesivamente, al compás del desarrollo histórico de la contratación pública, y que con ese mismo desarrollo van tomando su significado jurídico (...)

"En las páginas que siguen, trataremos, por tanto, del manceps, relacionado con la más primitiva forma de contratación pública, la subasta del botín de guerra, que dará lugar al concepto de adjudicatario. A continuación, estudiaremos al redemptor, relacionado con la contrata pública de contenido más variado y extenso, la locatio, y caracterizado por su actividad como intermediario. Por último, distinguiremos a éste del publicano, que adquiere relieve propio como arrendatario de impuestos del pueblo romano, pues, como trataremos de probar, sólo puede hablarse propiamente de publicanos en el ámbito de la recaudación de impuestos." (De la "Introducción" del autor)

Amparo Montañana Casaní, La rescisión por lesión (Origen, evolución histórica y recepción en Derecho moderno), Valencia, Tirant lo Blanch, 1999, 159 páginas; prólogo de César Rascón.

Aparentemente nos encontramos ante un estudio histórico-jurídico de la figura de la rescisión por lesión desde sus orígenes en la legislación romana hasta el Código civil y los derechos civiles especiales de Cataluña y Navarra. En realidad, sin embargo, el trabajo adolece de una simplicidad exagerada y no aporta apenas nada nuevo o interesante.

El cap. I, sobre el origen, datación y contenido de la laesio enormis, se reduce en sus dos primeros aspectos al inventario y somera glosa de algunos textos jurisprudenciales y de aquellas constituciones imperiales -indebidamente calificadas de rescriptos algunas de ellas- que de Diocleciano en adelante guardan relación con el tema estudiado; se añade una sucinta exposición de posturas doctrinales y una conclusión sobre el alcance limitado a un caso especial de la primera referencia legal (C. 4.44.2, a. 285) a la posibilidad de deshacer la venta por la lesión sufrida en el precio. Un examen breve del contenido originario de la rescisión por laesio enormis (objeto, negocio al que se aplica, sujeto beneficiario y cauce procesal) completa este capítulo.

En el rótulo del cap. II impresiona no poco ver ampliada la Edad Media hasta englobar el período de las codificaciones. Aparte de esto, todo el capítulo está construido con material de segunda mano y no es más que una mala síntesis de algunos trabajos anteriores (de Leicht, Meynial y Margadant entre otros), hecha de forma tan desafortunada que no sólo la cita de fuentes y literatura jurídica es casi siempre indirecta, sino que, por ejemplo, la dependencia respecto de Meynial llega al extremo de citar a Bártolo afrancesando su nombre ("Bartole"), de traducir mal, alterando su sentido, lo que dice el autor francés (comp. pág. 69-70 de la A. con pág. 213 de Meynial), y de atribuir a Azón una cita que Meynial toma sin posibilidad de equivocación de la Glosa ordinaria (comp. pág. 71 de la A. con pág. 220 nt. 2 de Meynial). En el colmo de los despropósitos Pothier es presentado como partícipe en las discusiones preparatorias del Código civil francés (pág. 83).

La misma falta de originalidad caracteriza los dos últimos capítulos, referidos a la laesio enormis en la tradición hispana y en los derechos catalán y navarro. Por lo que respecta a la época anterior al Código civil, se pasa del Ordenamiento de Alcalá a la Novísma Recopilación, omitiendo toda mención de la Recopilación de 1567 que, sin embargo, en su libro V, título 11, tiene varias leyes de interés directo para el tema.

Sin menoscabo de la cortesía académica, es obligado preguntarse si la responsabilidad de la A. por tan desatentado trabajo, en el que se deslizan incluso unas cuantas faltas de ortografía (vid. pág. 48, 59, 118, 120, 139), no se extiende también al prologuista que lo avala con el prestigio de su firma y que propuso a la A. el tema y guió los comienzos del estudio. Si esta falta de rigor se toma por norma de conducta, el futuro de la romanística española se encuentra sin remedio en el alero. (F.C.B.)

Nelson Nicoliello, Diccionario del latín jurídico, Barcelona, J.M. Bosch Editor-Editorial B. de F., 1999, 314 páginas.

Aunque este libro no es de por sí un texto romanístico, sin embargo, la evidente conexión entre los términos en él recogidos con el derecho romano histórico y la tradición romanística, así como algunos elementos añadidos en este sentido, aconsejan su breve tratamiento en esta sede. En efecto, al tratarse básicamente de un léxico, el público al que se dirige no está integrado únicamente por los romanistas, sino, más aún, por el conjunto de los interesados en la ciencia jurídica. La oportunidad de su publicación, por otra parte, está asegurada, ya que el creciente desconocimiento de la lengua latina entre el público culto hispano va haciendo cada vez más necesaria la presencia de obras incluso elementales como la que comentamos.

Fundamentalmente, la obra recoge un amplio vocabulario y un repertorio de 324 expresiones latinas propias del ámbito jurídico, tomadas a partir de las fuentes romanas o acuñadas por la tradición romanística. Pero la mayor utilidad del libro no es el repertorio en sí, puesto que existen ya otros en el mercado editorial hispano y de mayor calidad, sino el hecho de que expresiones y vocablos y recogidos no vienen sólo traducidos literalmente, sino a menudo también explicados y, lo que es más importante, en muchos casos con las correspondientes conexiones con disposiciones legales vigentes en Argentina, Uruguay, Brasil, Portugal y España que supuestamente recogen primitivamente el contenido de dichas reglas, aforismos y brocardos tradicionales, lo que el autor, jurista de amplia experiencia en Uruguay, realiza con solvencia. En este sentido, la obra aporta una información interesante, que no por conocida en muchos casos deja de ser de utilidad por su fácil y cómoda posibilidad de consulta. Esto obedece, sin duda, al ánimo pedagógico y divulgador que atraviesa toda la obra, como el propio recopilador reconoce en su prólogo (p. XIV), lo que excluye por sí mismo todo afán exhaustivo. El libro se compone, pues, de un prólogo (pp. XIII-XXI), exponiendo las intenciones y métodos del libro, así como una serie de reglas de pronunciación del latín; un amplio apéndice (pp. 287-306), que trata de modo elemental sobre conceptos generales del derecho, la justicia y la abogacía en Roma; un breve índice temático y una bibliografía sucinta.

Podríamos entrar a discutir muchas de las traducciones y contenidos de la obra, por lo general inobjetables, pero ello resultaría demasiado prolijo. En todo caso, nos parece criticable el excesivo afán de intercalar los modos de pronunciación de muchos de los términos recogidos que, amén de reiterativos, entorpecen innecesariamente la consulta; por otra parte, hubiera sido deseable un mayor rigor y coherencia en la elaboración de las reglas de pronunciación (pp. XIV-XVIII), que, aunque parecen necesarias a causa de la ignorancia generalizada del latín en la actualidad, sin embargo no siempre son correctas y, a veces, confunden más que informan. En cuanto al apéndice, parece un elemento un tanto inapropiado para esta publicación, que no es romanística como tal, además de ocasionalmente superfluo, al contener informaciones muy conocidas, irrelevantes y, por momentos, incorrectas. La existencia de erratas salteadas ensombrece por lo demás el texto en su conjunto.

Con todo, es loable la intención divulgadora que anima la edición, además de gran calidad de factura, lo que la hace en todo caso recomendable como obra de consulta, si bien con ciertas precauciones. (F.J.A.)

Antonio Ortega Carrillo de Albornoz, Derecho romano, Málaga, 1998, 316 páginas; 2ª ed., Málaga, 1999, 373 páginas.

Se trata de un libro de carácter marcadamente escolar y con seguridad adaptado, por la brevedad de su contenido, al reducido número de horas lectivas que los nuevos planes de estudio reservan a nuestra asignatura en España. Sin presentación ninguna de la historia y las fuentes del Derecho romano, el lector (normalmente el estudiante de primer curso) es introducido de inmediato en las nociones fundamentales sobre Derecho y Derecho romano (I). Se expone después la materia correspondiente a las divisiones tradicionales del sistema pandectístico, aunque con la exclusión notable del derecho de sucesiones: persona y familia incluyendo el matrimonio (II), proceso (III), posesión y derechos reales (IV) y obligaciones y contratos con inclusión de las donaciones (V). La segunda edición ya incluye una sección sobre el derecho de sucesiones (VI).

La exposición es clara y elemental. Como singular característica de la obra cabe señalar la metódica referencia a los preceptos del Código civil español que, más en unos casos y menos en otros, pueden ser puestos en relación con la regulación romana de las diferentes instituciones.

[Recensiones: B. Malavé Osuna, de la 2ª ed., en REHJ 21 (1999) pp. 506-509] (F.C.B.)

Antonio Ortega Carrillo de Albornoz, Práctica jurídica según el Derecho romano y el Código civil, Málaga, 1999, 252 páginas.

El breve prólogo del autor constituye toda una declaración de intenciones. Destacamos algunos párrafos: "Las cuestiones jurídicas planteadas en nuestro Curso, intentan convencer a los futuros juristas, cómo en el Derecho Romano se encuentran principios y soluciones correspondientes a criterios de justicia para diversos sectores de la vida social actual"; "Aún más, siempre que ello sea posible, tanto en las lecciones teóricas como en la resolución de las cuestiones prácticas, se debería llamar la atención sobre el paralelismo e identidad de muchos de los institutos romanos con aquéllos que se contemplan en nuestro Derecho Positivo"; "En ningún caso, pues, sería desaconsejable, sino más bien oportuno, casi obligado, un detallado reclamo a la permanencia de las instituciones jurídicas romanas en los ordenamientos vigentes: acentuaremos, así, aquella historicidad del Derecho que es esencial para su plena comprensión". Alguna duda le cabe al autor de esta reseña sobre si ésta es la mejor forma de acentuar la historicidad esencial del derecho o lo todo contrario, pero la ocasión no es adecuada para entrar en tamaña discusión. Lo cierto es que el libro obedece a esta visión de la enseñanza del Derecho romano y, en pos de los objetivos mencionados, va proponiendo una serie de 45 casos ordenados por materias (cosas, personas, derechos reales, obligaciones y sucesiones) en cada uno de los cuales, salvo en los tres primeros relativos a las cosas y sus clasificaciones, se formulan al estudiante algunas cuestiones y entre ellas la que inquiere por la solución de los problemas planteados en el Código civil y otras normas del vigente derecho positivo. En el capítulo final, como obligado complemento para la solución de los casos así propuestos, se ofrece la referencia de los preceptos del Código que deben tenerse en cuenta para resolver cada uno de ellos. El penúltimo capítulo contiene una selección de textos jurídicos romanos de derechos reales, obligaciones y sucesiones, pero en este caso no se hace explícita su relación con cada uno de los supuestos prácticos que el alumno debe resolver. Además de lo dicho, antes del enunciado de los casos se expone con cierto detalle la vida y obra de los principales juristas; por otro lado, los casos de derechos patrimoniales cuentan con una introducción de carácter general sobre el concepto de res y las clasificaciones de las cosas y con otra más específica sobre la diferencia entre derechos reales y de obligación. (F.C.B.)

Mª Eugenia Ortuño Pérez, La institución de heredero en el derecho sucesorio de Cataluña y sus antecedentes romanos, Madrid, Edisofer S.L., 1999, 236 páginas; prólogo de A. Torrent.

El estudio de la heredis institutio en Roma, que fue la tesis doctoral de la autora, sirve de antecedente al de la misma figura en el derecho de sucesiones de Cataluña. Según se expresa en la introducción, los métodos seguidos son el "histórico-dogmático" para la parte romanística y el "comentario dogmático, según los períodos, de las fuentes, normas jurídicas y doctrina de los juristas" para la parte relativa al Derecho catalán.

En medio de numerosas erratas e imprecisiones, tanto lingüísticas como conceptuales, la primera parte contiene una exposición bastante plana de la evolución de la heredis institutio desde sus orígenes, situados por la autora a mediados de la época republicana, hasta la época de Justiniano. En conexión con el nuevo carácter patrimonial del ius successionis, el sentido técnico del testamento se alcanzó sólo con el testamentum per aes et libram; en él se incluye por vez primera la institución de heredero como requisito de validez esencial; esa institución quedaba circunscrita al principio al nombramiento de un suus y sólo después, con la decadencia del culto doméstico y la entronización del concepto de propiedad en la sucesión, se abrió a la posibilidad de nombrar herederos extraños a la familia y de instituir una pluralidad de herederos. A partir de este momento inicial, la heredis institutio, como contenido esencial del testamento, irá evolucionando en el conocido sentido de la atenuación de su primitivo formalismo interno y externo; a la larga, ello conducirá a la debilitación del concepto de la heredis institutio como caput et fundamentum totius testamenti y, como consecuencia, a la relajación de la necesidad de emplear fórmulas de carácter imperativo en la institución de heredero y a la superación del principio de subordinación a la misma de cualquier otra disposición incluida en el testamento. Iniciados estos desarrollos ya en época clásica, será en la postclásico-justinianea cuando los principios del favor voluntatis y favor testamenti lleguen a desplegar todos sus efectos; con una ley de Constantino del 339 (C. 6.23.15), la voluntad del causante se convierte definitivamente en el nervio del testamento a cuyo servicio se colocan enteramente los atenuados requisitos de forma que sobreviven; algunos de los principales (encabezamiento, subordinación, etc.) dejarán incluso de exigirse. En el derecho justinianeo, en fin, ya no es la heredis institutio, sino la voluntas, el elemento esencial del testamento; si aquélla figura aún en el Codex como caput et fundamentum del negocio testamentario, ello debe entenderse como una simple reminiscencia histórica.

La parte dedicada al Derecho catalán realiza un seguimiento de la heredis institutio desde los antecedentes visigóticos y altomedievales hasta el vigente Codi de Successions de Catalunya. El verdadero origen de la incorporación al Derecho catalán de la exigencia de la institución de heredero y sus principios jurídicos concomitantes se encuentra en el fenómeno de la recepción del Derecho romano.; así lo prueban fuentes como Lo Codi (VI,32), los formularios notariales y la Summa artis notariae de Rolandino, entre otras, y a ello conduce la reinterpretación y aplicación del Corpus Iuris en la Cataluña medieval. En el período de las Recopilaciones (siglos XV a XVIII) se mantiene la mencionada exigencia con el respaldo de la práctica notarial y la doctrina de los juristas; a la vez, hace su aparición la figura del heretament, paralela de la institución de heredero y encaminada como ella al nombramiento de un sucesor universal. Como se refleja en la jurisprudencia de la época, las vicisitudes de la codificación en España no afectaron a la supervivencia de aquel requisito en el Derecho catalán; igualmente se mantuvo en la Compilación del Derecho Civil Especial de Cataluña junto con la delación contractual a través del heretament y con otras posibilidades de designación aparente de heredero, el albacea universal y el heredero de confianza. Por último, el vigente Codi de Successions de 1991 consagra la necesidad de la institución de heredero para que exista testamento y atrae desde el ámbito del derecho de familia la regulación del heretament.

Completan el libro el índice de fuentes y la relación bibliográfica (incompleta) de cada una de las dos partes. La Paráfrasis de Teófilo se ha incluido en las fuentes literarias de la primera. (F.C.B.)

Ricardo Panero Gutiérrez, La experiencia jurídica de Roma. Su proyección en el umbral del siglo XXI, Valencia, Tirant lo Blanch, 1998, 55 páginas.

Recoge este opúsculo el texto de la lección magistral impartida por el profesor Panero en la inauguración del curso 1998-1999 en la Facultad de Derecho de la Universidad de Barcelona. El tono serio de discurso académico que la ocasión reclamaba se ve aligerado por algunos toques de leve ironía o de humorismo y por determinadas referencias "de actualidad" que probablemente sirvieron para mantener constante la atención del auditorio.

En trazos sumarísimos (la ocasión no daba para más) se ofrece en apertura una rapidísima visión de la experiencia jurídica romana -con especial énfasis sobre el papel desempeñado en ella por la figura del jurista- y de su relación con la tradición jurídica europea. A continuación, el autor reflexiona brevemente sobre el tema de "el jurista romano y la educación jurídica" y se declara seguidor de la concepción del jurista de Ángel Latorre como algo más que un simple técnico resolvedor de problemas prácticos. Los dos epígrafes finales sintetizan aquello que la experiencia jurídica de Roma está todavía en condiciones de ofrecer en los umbrales del siglo XXI (el ejemplo de la economía de la norma, la terminología jurídica y los conceptos básicos del derecho privado; el apoyo necesario para ejercer la crítica y proponer la reforma del derecho vigente; etc.) y ejemplifican acerca de "lo difícil que es encontrar situaciones `nuevas' carentes de precedentes en el pasado".

Alguna vaga alusión sobre el asiento del derecho anglosajón en el método del jurista romano (pág. 42) o a los conceptos de sistema abierto y sistema cerrado (pág. 44-45) se explican por la necesaria concisión impuesta al autor por las reglas del género declamatorio utilizado. (F.C.B.)

Javier Paricio, Los juristas y el poder político en la antigua Roma, Granada, Comares, 1999, 101 páginas; 2ª ed., Granada, Comares, 1999, 109 páginas.

El contenido de este pequeño volumen de formato pocket lo constituye el texto de una conferencia pronunciada por el autor en febrero de 1996, aderezado por una serie de notas bibliográficas y de fuentes (sólo los apoyos considerados estrictamente imprescindibles) y un apéndice en que se recogen breves semblanzas de los juristas romanos mencionados en el texto. A pesar de estos ligeros añadidos, el texto conserva su formulación originaria, con la frescura propia de una composición pensada para su exposición oral ante un auditorio no necesariamente versado en los detalles de la historia de Roma y su derecho. De ahí que la obra presente un neto carácter divulgador, orientado a dar a conocer a un público amplio, desde una perspectiva moderna y rigurosa, las líneas generales de evolución de esa manifestación intelectual y de alta cultura que fue la jurisprudencia romana, en particular en su relación, históricamente basculante, con el poder político del Estado romano.

Bajo la premisa de un texto emblemático de Cannata (Historia de la ciencia jurídica europea [1996], p. 21), que está en la base de todo este trabajo y que pone de relieve las tensas, pero inevitables relaciones entre jurisprudencia y poder estatal, el texto revisa los principales hitos de la historia de la ciencia jurídica romana, desde sus oscuros orígenes religiosos en el ámbito del colegio de los pontífices hasta su burocratización y decadencia durante el Bajo Imperio. Como no podía ser de otro modo, el libro se centra especialmente en los esfuerzos de los juristas republicanos por construir un modelo de jurisprudencia a la vez libre y científica y, sobre todo, en la fuerte tensión generada entre juristas y poder político con el advenimiento del Principado: a este respecto, destaca por demás el tratamiento brindado al peliagudo problema del ius publice respondendi ex acutoritate principis (tema muy apreciado por el autor, al que ha dedicado otras publicaciones), en que se toma partido por una interpretación muy apegada a las fuentes inmediatas, alejada de propuestas modernas más radicales. Hoy por hoy, sin embargo, no estamos en condiciones de asegurar que el autor continúe sosteniendo los postulados aquí expuestos en su totalidad (vid. últimamente id., ZSS 117 [2000], pp. 432 ss.). Acertadamente, el texto pone de relieve la trascendencia del cambio de régimen político en Roma para la evolución posterior de la jurisprudencia, de modo que la aparición del Principado bien puede considerarse un momento de corte histórico para la ciencia jurídica en Roma, así como la sucesión de distintos "Principados" a lo largo de tres siglos de historia, con su consiguiente influencia en el ámbito jurisprudencial. La posterior burocratización de los juristas y su adscripción a los círculos de la cancillería imperial sólo serán, de algún modo, el punto final de un proceso iniciado ya por el propio Augusto, y decisivamente impulsado por Adriano.

El libro se cierra con una pedagógica referencia cronológica a los juristas mencionados y con índices de materias y de fuentes.

La segunda edición, aparte de algún retoque formal, introduce una nueva conclusión del autor sobre la concesión del ius respondendi a Masurio Sabino (pp. 60 s.), agrega algunas referencias bibliográficas y mejora el apéndice de juristas. (F.J.A.)

José María Ribas-Alba, La desheredación injustificada en Derecho romano. Querella inofficiosi testamenti: fundamentos y régimen clásico, Granada, Editorial Comares, 1998, 318 páginas.

El presente libro es fruto de la tesis doctoral del autor, defendida en 1990, pero sin especiales correcciones o modificaciones, salvo en puntos concretos y en la actualización bibliográfica, amén de la incorporación de una larga y enjundiosa introducción de carácter general que constituye uno de los apartados más sobresalientes del libro. En ella se discute, desde una perspectiva amplia, el paradigma individualista dominante en la romanística de los dos últimos siglos, en particular en lo referido a las cuestiones de propiedad, familia y herencia. Este rechazo a los postulados individualistas de matriz decimonónica se encuentra en la base del tratamiento general del problema de la querella (grafía que, aunque no incorrecta, no compartimos) realizado por el autor y que le sirve de justificación histórico-dogmática de la figura.

Aparte de la introducción, el trabajo presenta una estructura metodológicamente impecable, con dos partes netamente diferenciadas: la primera (pp. 25-92), de carácter doctrinal y de fuentes, donde se examinan las diversas teorías sobre la figura en la romanística de los siglos XIX y XX y se analiza el texto del título 5,2 del Digesto (de inofficioso testamento), con la correspondiente atribución de los textos a los diferentes juristas y el reparto de los mismos en las distintas masas compositivas del Digesto, con una distribución temática.

El segundo bloque, propiamente el objeto del libro, se estructura en dos grandes capítulos: el primero (pp. 93-173), referido a los orígenes de la institución, con una particular atención al tribunal de los centúnviros, en el cual hubo de formarse la práctica de la q.i.t. como instrumento procesal independiente para la defensa de las expectativas hereditarias de determinados círculos de personas; y el segundo (pp. 175-291), centrado en la reconstrucción dogmática del régimen clásico de la querella, con sus caracteres diferenciadores respecto de la sucesión ab intestato y la bonorum possessio sine tabulis y contra tabulas.

El A. se inclina por un rechazo del dogma de la absoluta libertad de testar en época arcaica y en la ley de las Doce Tablas, convencido del importante papel que hubo de representar el peso de la familia en el cuadro de la sucesión hereditaria primitiva. En esa influencia del grupo familiar se inscribe justamente la aparición de la q.i.t. - que el autor sitúa ya en el siglo I a.C. - como reacción a la aparición del testamentum per aes et libram y la extensión de la libertad testamentaria.

En cuanto al régimen clásico, el A. estudia los distintos elementos determinantes de la actuación de la figura (iniuria, color insaniae, officium pietatis), la legitimación activa y los presupuestos de admisibilidad de la q.i.t. - en particular, el juego de la portio debita, así como la determinación de la cuota obtenida a través del ejercicio de la querella (pars), discutiendo las diversas tesis al respecto y defendiendo una interpretación propia (basada en una cuidadosa labor exegética, especialmente de Paul. D. 5,2,19), según la cual la pars del querellante coincide con la porción del heredero testamentario cuya institución ha sido rescindida, lo que es coherente con la visión de la q.i.t. como juicio relativo en que se discute una cuestión de titularidad entre dos personas concretas; para ello, sostiene la alteración textual de Ulp. D. 5,2,8,8 y Paul. eod. 17 pr. (cfr. Ulp. eod. 25 pr.) en el siglo IV, época de acercamiento de la q.i.t. al régimen de la sucesión ab intestato.

El libro se cierra con unas sintéticas y atinadas conclusiones y un índice de fuentes. Hubiera sido deseable la inclusión de una bibliografía general, que hubiera facilitado grandemente la consulta y cotejo de su rico aparato de notas. (F.J.A.)

Emma Rodríguez Díaz, De la noción de contrato al pactum displicentiae en Derecho romano, Oviedo, Servicio de Publicaciones de la Universidad, 1998, 258 páginas; prólogo de Justo García Sánchez.

Esta correcta monografía reúne bajo un título ciertamente ambiguo una exposición de la doctrina romanística sobre la teoría contractual romana (cap. I), una exposición general de la doctrina romanística sobre los pactos en Derecho romano (cap. II) y un estudio más personal y creativo sobre los pactos resolutorios añadidos a la compraventa y especialmente sobre el pactum displicentiae (cap. III).

El nervio de la meritoria exposición del cap. I es la importancia del elemento de la voluntad y el acuerdo de voluntades para la paulatina formación de la idea y categoría jurisprudencial del contractus. En un apartado inicial de generalidades se analiza el significado de este término y su relación con la conventio y el pactum a través de las diferentes posiciones doctrinales, tomando como punto de referencia mediato fuentes tan conocidas como D. 2.14.1.1 y 3, D. 2.14.7 pr.-2, D. 50.12.3 pr. y D. 50.16.19. La tesis de Riccobono sobre la consagración a principios del siglo II de la conventio como elemento necesario de todo contractus (D. 2.14.1.3) y su crítica por Perozzi y Bonfante (sic), así como la presentación de las ulteriores posturas doctrinales sobre el problema, de Grosso a la actualidad, forman también parte del contenido del capítulo; concluido este análisis, la autora se suma a la opinión dominante según la cual la jurisprudencia clásica ya reconoció el carácter esencial de la conventio en el contractus, aun cuando los requisitos objetivos de los llamados contratos formales conservaran toda su importancia para el nacimiento de las respectivas obligationes.

El cap. II se inicia con el estudio de la ley de las XII Tablas, donde, en el ámbito de los delicta privata y en relación con el proceso, la discusión doctrinal gira en torno a la eficacia extintiva o constitutiva de los pactos. En cuanto al edicto pretorio, tras un amplio status quaestionis doctrinal sobre el alcance del enunciado pacta conventa servabo (D. 2.14.7.7), se expone la teoría de Magdelain sobre el significado original del término pactum como expresión general del consensualismo ("ex pacto ius") y su posterior limitación a los nuda pacta que no generan acción al producirse en época clásica la inclusión de las acciones de buena fe en el ius civile. Sigue después una exposición cuasi institucional de aquellos "pactos vestidos" que representan excepciones a la regla de la sanción puramente negativa, o sea, las conventiones legitimae, los pacta praetoria y los pacta adiecta iudiciis bonae fidei. Estos últimos son objeto de examen particular en un apartado final en el que, partiendo de las distinciones entre pacta pro reo y pacta pro actore y entre pacta in continenti y pacta ex intervallo, se analizan las diferentes posiciones doctrinales acerca del fundamento (que la A. sitúa más en la bona fides que en la consensualidad) y el alcance de su tutela jurídica.

En el cap. III, los pactos resolutorios añadidos a la compraventa son bien estudiados en su estructura y funcionamiento general y en la casuística de sus manifestaciones; esto en lo que atañe a las cláusulas de lex commissoria, in diem addictio (con especial atención a su posible eficacia revocatoria de la propiedad) y de retrovendendo. En apartado especial sobre el pactum displicentiae se distingue este acuerdo, por su naturaleza resolutoria (cfr. D. 41.4.2.5), del pacto suspensivo si placuerit, se discute su posible origen edilicio y la repercusión de este origen en la protección procesal que recibe (actio in factum ad redhibendum, actio in factum pretoria y actio empti) y se subraya el carácter irretroactivo de sus efectos; nuevas consideraciones acerca del hipotético carácter suspensivo del pacto (tesis de Misera) y otras sobre la necesidad de dies para la actuación de sus efectos preceden a una recapitulación que sintetiza los argumentos tratados.

La obra sería mucho más correcta sin el pequeño desastre de las páginas que en dos ocasiones (pp. 30-37 y 142-148) dedica la autora a la exposición de la tradición romanística. Aparte de no ser demasiado ilustrativas, en ellas se pone de manifiesto un manejo insuficiente y defectuoso de la Glosa y de la literatura jurídica posterior (en p. 146 se dice que Alberico de Rosate es del siglo XVI [!]) y una falta de claridad en la delimitación de escuelas jurídicas que lleva a citar a Domat, Pothier, Voet y Glück como representantes del Derecho de Pandectas.

El índice de fuentes es más bien una lista sin indicación de páginas; hay también una relación de abreviaturas y una extensa bibliografía. Se echa de menos un capítulo de conclusiones. (F.C.B.)

José Domingo Rodríguez Martín, Fragmenta Augustodunensia, Granada, Editorial Comares, 1998, XXXI + 453 páginas.

El presente libro, fruto de la tesis doctoral de su autor, constituye un estudio en profundidad de una fuente jurídica romana mal conocida, pero de importantes implicaciones, lo que ya de por sí supone una importante novedad en la romanística española reciente, en la que existen pocas monografías dedicadas al análisis directo de fuentes. Como el propio autor señala en su prólogo, la obra responde a la necesidad, apuntada por insignes romanistas, de abordar una investigación de conjunto sobre el palimpsesto de Autún (p. XVI), lo que sin duda exigía el propósito de tender puentes entre el trabajo de filólogos y romanistas, algo que el autor consigue sobradamente.

A tales fines, el trabajo se articula en tres partes bien diferenciadas, aunque inevitablemente relacionadas entre sí, de muy diferente extensión y entidad.

La primera parte (El manuscrito, pp. 1-42) consiste en un estudio pormenorizado del soporte material de los Fragmenta Augustodunensia (= F.A.), un palimpsesto conservado en la Biblioteca Municipal de Autún. Tras relatar las circunstancias de su descubrimiento y señalar las distintas ediciones de la obra y los principales estudios monográficos al respecto, el autor realiza una cuidada descripción del manuscrito desde el punto de vista codicológico, en lo que demuestra un competente dominio de ciencias auxiliares como la codicología y la paleografía. Su análisis es bastante detallado, con amplio apoyo bibliográfico, si bien su enjuiciamiento corresponde más a los filólogos que a los romanistas. Por último, como curiosidad, se añaden fotografías de dos folios originales del códice, que permiten apreciar la destacada escritura semiuncial del pergamino.

La segunda parte (El texto, pp. 43-470), la más larga y enjundiosa del libro, se articula, a su vez, en tres apartados fundamentales: el texto latino (pp. 53-77), reflejado en la reproducción facsimilar de la edición crítica de Krüger (1923); la traducción de la obra (pp. 79-115), basada en el texto fijado por Krüger, pero con ocasionales desviaciones en favor de mejores lecturas de FIRA u otros autores e indicación de variantes, todo ello apuntado convenientemente en notas - traducción que supone, además, una de las principales innovaciones del libro, no sólo por su dificultad, al tratarse de un texto muy fragmentario, sino, además, por su originalidad, dado que hasta el momento sólo existía una traducción a lenguas modernas (al holandés, de 1984); y, por fin, el comentario al contenido de la obra (pp. 118-445), elemento nuclear del trabajo, que se desglosa, por su parte, en dos vertientes, un comentario técnico-jurídico y un comentario estilístico, con un apéndice sobre las valoraciones en torno al nivel técnico de los F.A.

El comentario jurídico se configura como una auténtica "guía de lectura" de la obra: se va analizando cada uno de los aspectos jurídicos considerados en el texto, con sus paralelismos con otras fuentes jurídicas, fundamentalmente las Instituciones de Gayo, y planteando hipótesis de reconstrucción en aquellos lugares en que se detectan lagunas. Así se pasa revista a las diversas cuestiones jurídicas tratadas en los F.A.: la adquisición de la ciudadanía romana, la liberación respecto de la patria potestas, la concesión de la restitutio in integrum, la aceptación de la herencia, el régimen de los fideicomisos (en especial, el fideicommissum universitatis, al que se dedica un amplio y sustancioso capítulo), el problema de la noxae deditio del cadáver (quizá el capítulo más intrincado del libro, pero de resultados concluyentes), las cuestiones de la representación procesal y la distinción entre iudicia legitima e imperialia y, por último, una referencia al Liber Quartus de los F.A. en contraposición a su inexistencia en el Epitome Gai. A través de este análisis se observa el fundamental componente clasicista de esta obra postclásica y su capacidad para integrar numerosas lagunas apreciadas en los fragmentos de las instituciones gayanas. El comentario estilístico del conjunto demuestra el carácter de cuaderno docente que hubo de tener el original, pero reivindica, al mismo tiempo, la solvencia técnico-jurídica de la obra y su anónimo autor.

La tercera y última parte (La obra: pp. 475-509) constituye una valoración general de la obra estudiada y esboza una serie de conclusiones al respecto, a través del planteamiento de un conjunto de problemas diferentes en relación con la génesis y autoría del texto superviviente, las discusiones en torno a su origen y datación, así como las hipótesis sobre el posible contenido perdido de la obra. En todo ello, el autor dibuja soluciones de conjunto serias y verosímiles, pero siempre prudentes y realistas ante las notorias insuficiencias del material disponible. En todo momento, el autor hace un uso sobrio y riguroso de las fuentes jurídicas y literarias, que analiza pertinentemente, y maneja con soltura una considerable bibliografía moderna.

No es posible entrar aquí en más detalles en torno a un trabajo rico en contenidos y pleno de sugerencias para cualquier investigador o curioso de las fuentes jurídicas romanas, las circunstancias de su generación y sus vías de transmisión y supervivencia. Únicamente podemos afirmar en este punto que la obra que comentamos constituye una auténtica aportación a la romanística moderna y muy encomiable, no sólo por la rareza y novedad del tema planteado, lleno de dificultades que el autor acomete con eficacia, sino, en especial, por la solvencia y rigor de la investigación, aportando importantes dosis de claridad y brillantez expositiva.

[Reseñas: F.J.A., en Boletín de la Sociedad de Estudios Latinos 13 (1998) páginas 42-45] (F.J.A.)

Luis Rodríguez-Valdés Álvarez, Casos prácticos y cuestionarios de Derecho romano, Madrid, Edisofer S.L., 1999, 427 páginas.

Esta original obra del género didáctico recoge en sucesivas entregas algo de la filosofía docente del autor. Considera éste oportuno facilitar al alumno el conocimiento de ciertas materias accesorias que le ayuden a comprender y a introducirse en la problemática planteada en los casos prácticos. A tal fin, el capítulo primero aparece dedicado a la exposición de unos "conocimientos auxiliares previos" sobre la ciudad de Roma, la casa, la comida, las profesiones (en particular la de abogado), los sistemas de medición y el sistema monetario romano a lo largo de su historia. El segundo capítulo parte de la acertada premisa de que el alumno necesita de un método que le permita enfocar adecuadamente la resolución de los casos prácticos; dicho método es brevemente expuesto y después ejemplificado con un caso ("el preparador de caballos") completamente desarrollado por el autor. Viene después un elenco de cien casos más basados en textos jurisprudenciales o, algunos de ellos, producto de la inventiva del autor, todos acompañados de un cuestionario para "guiar" el trabajo del estudiante; estos casos no se ordenan sistemáticamente ni comprenden la totalidad del panorama institucional. Como curioso complemento, al final de este capítulo se incluyen, por su valor ejemplar, varias muestras de casos resueltos por un alumno aventajado del autor, transcritos en su forma original y sin ninguna corrección. El tercer y último capítulo recoge diversos modelos de cuestionarios para las sucesivas pruebas parciales que los estudiantes deben superar, junto con una prueba práctica, para aprobar la asignatura. Las materias objeto de cada una de esas pruebas son: 1ª) derecho público, personas y proceso; 2ª) derechos reales y parte general de las obligaciones; y 3ª) contratos, familia y sucesiones. Se añaden en los lugares oportunos las respuestas correctas de los cuestionarios, en el caso de las del tercer parcial comentadas por el autor. (F.C.B.)

María Salazar Revuelta, La gratuidad del mutuum en el Derecho romano, Jaén, Publicaciones de la Universidad, 1999, 453 páginas.

A pesar del título y de la declaración explícita de la autora, según la cual la intención de esta investigación no es sino indagar en las motivaciones históricas que llevaron a convertir la gratuidad en elemento esencial del contrato romano de mutuo, en contra de las prácticas económicas constantes a lo largo de toda la historia de Roma, lo cierto es que este libro desborda claramente esta limitación temática para abordar numerosos aspectos de importancia referidos al préstamo con interés y, en general, al contrato de mutuo en el mundo romano, ofreciendo así una panorámica completa de la estructura del préstamo de consumo en Roma, con un mayor o menor acierto en el enfoque de tan intrincadas cuestiones.

El trabajo se divide en tres grandes capítulos. El primero de ellos ("Orígenes históricos de la gratuidad del mutuum", pp. 31-149) se dedica al examen de los elementos históricos e ideológicos que determinaron la configuración del mutuo como contrato esencialmente gratuito (característica de algún modo conservada hasta la actualidad). Se pone el énfasis especialmente en factores metajurídicos, como la fides y la amicitia, de gran importancia en la sociedad romana desde época arcaica y que contribuyeron de forma decisiva a configurar la peculiar estructura del mutuo romano y de las relaciones jurídico-reales en general, los cuales han sido a menudo poco valorados por la romanística tradicional a la hora de enfocar los fenómenos jurídico-privados. A este respecto, se han tenido en cuenta de manera especial los valiosos testimonios derivados de las fuentes literarias latinas. La A. lleva a cabo asimismo un amplio estudio terminológico de los principales vocablos referidos al ámbito del préstamo de consumo (praestare, credere/creditum, mutuum, fenus, usura) que resulta quizá demasiado prolijo. También se dedica un amplio apartado al nexum como posible manifestación primitiva del préstamo y a la protección procesal de las primeras representaciones del préstamo de consumo a través de las legis actiones, estudios ambos que tal vez se desvían en exceso del objeto central del trabajo, aunque no dejan de resultar de interés.

El capítulo segundo ("Problemática del préstamo con interés", pp. 153-219) se centra en la cuestión de la introducción del interés en el negocio feneraticio romano, elemento radicalmente contradictorio con la naturaleza gratuita del mutuo. La A. presenta una panorámica histórica de la aparición del interés usurario en el mundo romano ya desde época muy antigua -en consonancia con otras experiencias jurídicas de la Antigüedad- y la regulación jurídica del tipo de interés en las sucesivas etapas históricas, desde la presumible regulación de las Doce Tablas (8,18ª: limitación a la uncia; cfr. Tac. ann. 6,16) hasta la limitación al 6 % con carácter general por Justiniano (C. 4,32,26, a. 528), poniendo de relieve los reiterados proyectos legislativos y las dificultades para su efectiva aplicación, lo que evidencia la constante presencia del fenómeno usurario en el mundo romano desde muy tempranas fases de su desarrollo histórico. Se presta especial atención a aspectos relevantes, como la prohibición de las usurae supra duplum y el fenómeno del anatocismo (usurae usurarum), para concluir con un apartado especial dedicado a la depositio pecuniae como mecanismo apto para el deudor a fin de paralizar la generación de intereses derivados del préstamo.

El capítulo tercero y último, como indica su título general ("Régimen jurídico de la stipulatio usurarum, la obligatio litteris y las usurae ex pacto como cauces jurídicos para eludir la gratuidad del mutuum", pp. 223-354) está dedicado al estudio de las figuras jurídicas utilizadas por los romanos a fin de garantizar la producción de intereses a partir de los préstamos de consumo, lo que venía obstaculizado por el carácter gratuito del contrato de mutuo. El instrumento preferido para lograr este efecto fue, desde época antigua, el de la stipulatio, contrato de gran simplicidad que permitía introducir fácilmente la cláusula de intereses sin desnaturalizar el mutuo como negocio gratuito. La evolución hacia la escritura de este contrato, descrita con gran detalle por la A., conduce lógicamente al estudio de las figuras de obligatio litteris (expensilatio, syngrapha, chirographum) en el marco de las relaciones crediticias, ampliamente difundidas en el mundo romano por su contacto con las realidades jurídicas helenísticas, especialmente en el Derecho justinianeo.

Por último, se dedica un amplio apartado al mecanismo del pactum como vía de introducción de intereses, lo que lleva necesariamente a una reflexión en torno a la figura de la obligatio naturalis y una mención especial del particular fenómeno del préstamo marítimo (fenus nauticum).

El libro concluye con detalladas conclusiones, voluminosa bibliografía (en la cual, con todo, hay ausencias llamativas) y completo índice de fuentes. (F.J.A.)

Elena Sánchez Collado, De penu legata, Madrid, Dykinson, 1999, 276 páginas; prólogo de Armando Torrent.

El nivel de la producción romanística española es, desde luego, muy desigual, pero en general los autores se esfuerzan, con variada fortuna, en llevar adelante sus trabajos con sujeción a unas reglas de método y a un estándar deontológico que nadie sensatamente discutiría. El libro de Sánchez Collado le parece al autor de esta reseña alejarse demasiado de este modelo científico. Rara vez habla la A. por su propia boca ni mucho menos se entiende directamente con los textos, sino que todo su discurso se reduce a un repaso simplificador de lo expuesto o estudiado por autores precedentes.

Ya el plan de la obra es discutible, pues no parece lo más correcto dedicar aproximadamente la mitad de su contenido (los dos primeros capítulos, de un total de cinco) a cuestiones generales sobre la herencia y el legado supuestamente destinadas a encuadrar el tema del trabajo. En estos capítulos iniciales se percibe ya una dependencia insólita de un reducido número de autores y trabajos que son los que aparecen, cuando aparecen, citados en las notas. Y decimos que no siempre se les cita porque, por ejemplo, en el cap. II, apartados IV a VII, lo que hace la A. a lo largo de unas veinticinco páginas (especialmente desde la 104 hasta la 131) es, en esencia, reproducir, sin mencionarlo ni una sola vez, el contenido del magnífico Manual del Prof. Juan Iglesias acerca de las formas de legados y su progresiva unificación, de las personas que intervienen en los legados y de su objeto.

La esperanza de que esta dependencia pudiera deberse a una opción equivocada de la A., pero disculpable en estos capítulos introductorios en los que su único propósito es "situarse" en la materia para abordar el estudio del legatum penoris, se desvanece con la lectura del resto del trabajo: el cap. III sobre el concepto y contenido del legatum penoris, el cap. IV sobre su relieve histórico y el cap. V sobre su naturaleza jurídica. Sucesivamente la A. reproduce las opiniones de escritores como García Garrido, Voci, Biondi, Astolfi, Clerici y Ormanni sin ninguna aportación personal y, lo que es peor, simplificándolas; así, por ejemplo, en el cap. III, apartado III, ni siquiera se hace eco de las interpolaciones señaladas por Biondi en algunas fuentes; en los apartados V y VI del mismo cap. todas las citas de Ormanni son indirectas (a través de Astolfi y exactamente en los mismos lugares en los que éste le cita), e indirecta es también, por medio de Clerici, toda cita de la Palingenesia en el cap. IV. Por dos veces, allí donde Ormanni advierte posibles glosemas, la A. le atribuye la estrafalaria afirmación de que las palabras correspondientes del texto proceden "de la Glosa" (cfr. pág. 168 sobre D. 33.9.3.10 y pág. 174 nota 359 sobre D. 33.9.3.11).

Al final, la A. se atribuye diez páginas de conclusiones como si fueran el resultado de su investigación y se permite la rareza de incluir entre ellas, con el número 10, tres páginas (!) sobre la recepción del legado de alimentos de D. 34.1 en el Derecho histórico español y en algunos ordenamientos actuales.

La paginación del índice de fuentes es defectuosa, sin que sea fácil descubrir un desplazamiento constante entre la página a la que remite y aquella en la que de verdad se cita el texto de que se trata.

Unas observaciones finales sobre el prólogo. No es de recibo manifestarse en términos encomiásticos sobre un trabajo de la insolvencia del que comentamos. La incongruencia entre lo que se dice en el prólogo y la realidad de la obra es verdaderamente pasmosa. He aquí algunos ejemplos: "la A. entra en polémica con aquellos autores (Kuntze, Fadda, Pernice, Cuq, Ehrlich, Kniep)..."; pues bien, no importa el tema de esta polémica, lo cierto es que en el libro no hay una sola mención de ninguno de estos autores (salvo de Cuq y a otro respecto); "igualmente hace un recorrido minucioso, con un constante apoyo en las fuentes, sobre los diversos objetos del legado"; en realidad, como se ha dicho más arriba, lo único que hace la A. en esta parte de su trabajo es reproducir el contenido del Manual de Iglesias sin citarlo; la A. estudia las fuentes "con minuciosidad y gran sentido crítico"; la verdad es que no hay en toda la extensión del libro un solo ejemplo de exégesis crítica personal de un pasaje de las fuentes.

La sensación que produce la lectura de este libro va de la decepción por la pobreza de miras de algo que fue la Tesis doctoral de la A. al enfado por el carácter postizo de la publicación (F.C.B.)

María Victoria Sansón Rodríguez, La transmisión de la propiedad, Madrid, Instituto Canario de Administración Pública - Marcial Pons, 1998, 265 páginas; prólogo de Juan Miquel.

La profesora Sansón ha escrito un libro de lectura difícil sobre un tema dogmático de grandes repercusiones prácticas y que reviste multiplicidad de manifestaciones particulares en la práctica negocial: la transmisión de la propiedad.

Los conceptos básicos manejados en el curso de la obra son fijados en la Introducción, donde se ofrece también un repaso de la problemática correspondiente en la doctrina jurídica moderna. La potestas alienandi es un "poder de disposición autónomo, no vinculado necesariamente... al dominium, pues, aunque normalmente corresponde al propietario, se reconoce... a determinados no propietarios un poder para realizar negocios de disposición sobre una cosa ajena"; con mayor precisión romanística se define este concepto en el cap. I como la "posibilidad de realizar una traditio ex iusta causa de una cosa perteneciente a una esfera jurídica con efectos vinculantes para el titular de dicha esfera". La autorización para disponer involucra la voluntas domini y hace referencia a la transmisión del dominio por la traditio de cosa ajena en nombre propio. El iussum supone que el autorizado no dispone, en realidad, sobre un patrimonio ajeno, sino que actúa como intermediario en el negocio entre el autorizante y el tercero. Dada la distinción ius civile-ius honorarium, el modo en que se entrecruzan estas tres ideas, distintas entre sí, requiere en Derecho romano del enfoque procesal, sin el cual no es posible determinar las consecuencias últimas de los diferentes supuestos de "transmisión" de la "propiedad".

Aparte de la Introducción, el libro se divide en dos partes y cada una de ellas en dos capítulos. En la primera se estudia la potestas alienandi en el derecho clásico, principalmente a través de las Instituciones de Gayo (cap. I) y del fundamento de la facultad de enajenar de los no dueños (cap. II). La segunda se ocupa de la protección activa y pasiva otorgada al adquirente respectivamente a través de la actio Publiciana (cap. III) y de las exceptiones rei venditae et traditae, in factum y doli (cap. IV).

Los supuestos que pueden plantearse en la práctica son verdaderamente heterogéneos: el dominus puede tener la potestas alienandi o no tenerla como consecuencia de una prohibición legal; por su lado, el non dominus puede estar legitimado para enajenar la cosa ajena (G. 2.62-64), ya sea en virtud de autorización de su titular, como sucede en los casos del procurator, el mandatario y el acreedor pignoraticio, entre otros, ya en virtud de una disposición legal como la que respalda la actuación del tutor y del curator. Cada uno de estos casos admite diversificaciones ulteriores por la concurrencia de factores asimismo heterogéneos, como puedan ser, para el caso del procurator, la extensión misma de sus poderes y el hecho de si cuenta o no con mandato especial para vender (D. 3.3.63, D. 41.1.9.4) o la circunstancia de si la entrega de la cosa ajena se efectúa en nombre propio o en nombre del dominus (D. 6.2.14, D. 41.1.9.4, D. 1.19.1.1, D. 41.1.13 pr.); o bien, para el caso del mandatario, la existencia de autorización o voluntas domini para la venta y la traditio o sólo para la venta (D. 21.3.1.2) y la posibilidad de extralimitación de aquél en el cumplimiento del encargo (D. 21.3.1.3, D. 17.1.5.3-4). En un plano más general y según los casos hay que contar también con la naturaleza de la cosa enajenada (res mancipi o res nec mancipi), con la buena o la mala fe de los intervinientes y con los límites que en cada situación concreta afectan a la facultad de enajenar.

Los efectos del acto de disposición llevado a cabo bajo tan variables circunstancias, por lo que afecta a la transmisión de la propiedad, son o pueden ser distintos, sin que de la casuística de las fuentes examinada por la A. se desprenda con facilidad un cuadro general que integre todas las hipótesis posibles con los elementos esenciales y los factores de diferenciación de cada una de ellas.

Desde el punto de vista de la defensa del adquirente, el estudio de la actio Publiciana intenta, aparte de otras cosas, establecer cuál fuera su función originaria. Sobre este punto, la A. acoge en sustancia la tesis mayoritaria que sostiene que su creación fue debida a la necesidad de protección de los adquirentes de res mancipi meramente entregadas, sin perjuicio de que la amplia formulación del Edicto abriera una vía para la protección indirecta (y dificultosa) del adquirente a non domino o poseedor usucapiente. Además de esto, considera verosímil que, desde un principio, la Publiciana haya podido servir también para la tutela de otros casos de adquisición por venta y entrega de res mancipi o nec mancipi en los que faltaba algún requisito necesario según el ius civile para la transmisión de la propiedad, y en concreto de casos en los que surgían problemas en torno a la "legitimación para enajenar" (D. 6.2.14); un ejemplo de esto se daría cuando la mujer sui iuris enajena una res mancipi sin la autorización de su tutor (fr. Vat. 1).

Del extenso estudio de las excepciones rei venditae et traditae, in factum y doli se desprende como hipótesis plausible la de su paulatina aproximación, que pudo verse favorecida por el propio desarrollo del derecho procesal y por la presencia en el fundamento respectivo de cada una de alguna idea común como el principio de non venire contra factum proprium (D. 44.4.2.5). Otros factores venían, sin embargo, a diferenciar el ámbito de aplicación y la eficacia de estas excepciones, por lo menos en origen, de tal modo que la exceptio rei venditae et traditae edictal sancionaba una enajenación válida iure honorario mientras que las exceptiones in factum eran concedidas en supuestos de traditio o venta afectada por algún vicio (D. 21.3, D. 16.1.32.2); no habiendo justa causa para reivindicar, lo que procedía era una exceptio doli (D, 44.4.4.32). La protección otorgada por estas diversas excepciones, contando con el dualismo ius civile-ius honorarium y con la posibilidad de réplica que se abría al reivindicante en ciertos casos, tampoco era siempre igualmente eficaz y definitiva.

Los párrafos precedentes no son sino un pálido y esquemático reflejo del rico contenido de una obra que se distingue por su seriedad en el uso de las fuentes y de la literatura. Como ya hemos tenido ocasión de señalar, el panorama analizado es muy complejo y, aunque la A. se mueve con envidiable agilidad dentro de él, seguramente hubiera sido conveniente un capítulo de conclusiones que sintetizara las principales ideas y resultados de su investigación.

Índice de fuentes y bibliografía. (F.C.B.)

Laura Sanz Martín, La tutela del Código civil y su antecedente histórico la tutela romana, Madrid, Dykinson, 1998, 232 páginas.

El libro que aquí comentamos, en realidad, como su propio título apunta, apenas puede considerarse un estudio romanístico. Ni por el método seguido, ni por la bibliografía utilizada, ni posiblemente tampoco por las intenciones de la autora se nos presenta aquí una investigación que pretenda aportar luz nueva sobre una importante figura romanística, sino que más bien nos encontramos ante un ensayo de aplicación de un nuevo método comparativista (cuyos resultados efectivos aún se hacen esperar), consistente en explorar vías de comparación entre experiencias jurídicas diversas, pero no sincrónicas -como estamos acostumbrados a ver en el comparativismo moderno y también, en el marco de los derechos de la antigüedad, en el método comparativo de Wenger-, sino diacrónicas, esto es, ordenamientos situados en puntos temporales distintos, en este trabajo, en concreto, el derecho romano antiguo (sin una clara delimitación cronológica) y el derecho civil español actual. Aquí no se trata, como solemos ver últimamente con frecuencia, de un estudio descriptivo de la evolución de un instituto desde la Antigüedad romana hasta nuestros días (método a veces impropiamente llamado "historia de un dogma"), sino que la voluntad de aplicar una metodología estrictamente comparativa se observa desde el primer momento y a lo largo de toda la exposición (aunque la autora no haga explícito su posicionamiento en la introducción del libro): de hecho, las vías de transmisión y transformación de las reglas romanas de la figura estudiada hasta la actualidad son absolutamente ignoradas, para centrar el trabajo en exclusiva en la exposición, a modo sistemático y paralelo, de las normas romanas y de las españolas contemporáneas en torno a la institución homónima de la tutela.

En efecto, el libro aparece articulado en nueve capítulos -además de una breve introducción-, en los que se pasa revista a la mayoría de los aspectos que configuran la institución tutelar en Roma y en nuestros días: el concepto de "función tutelar" y de "tutela", con sus estrictos vínculos con el régimen familiar en el derecho romano antiguo y la doble vertiente de la tutela impuberum y la tutela mulierum; las personas sujetas a tutela (destacando, en Roma, la sujeción a un tutor de la mujer púber, plenamente capaz por otra parte); los tipos de delación y constitución de la tutela (con la triple distinción entre tutela testamentaria, legítima y dativa); los modos de nombramiento del tutor, en función del tipo de tutela; los supuestos de incapacidades y excusas del tutor; las condiciones de ejercicio de la tutela en Roma y en la actualidad, donde se analizan las diversas facultades, derechos y obligaciones del tutor en relación con el tutelado (y viceversa), tanto en el aspecto personal como, especialmente, patrimonial; las vías de extinción de la tutela (con especial atención al fenómeno peculiar romano de las Vírgenes Vestales, como mujeres exentas de la tutela mulierum general de las romanas); y, por último, el problema de la responsabilidad del tutor por las consecuencias derivadas del ejercicio de su cargo, en particular las acciones hábiles para hacer valer los derechos de todas las partes.

La obra sigue en todo momento la técnica de exposición paralela de todos estos tópicos en el derecho romano antiguo y en el derecho civil español moderno, si bien con un claro predominio de los extremos referidos al derecho romano, ya que lo referido al derecho civil español no pasa de ser un descripción sumaria de la regulación positiva y una interpretación no incisiva de los textos legales vigentes. Con todo, el tratamiento otorgado al derecho romano no puede catalogarse tampoco de exhaustivo, sino que se limita a una exposición ordenada de los argumentos diversos en relación con cada uno de los problemas tratados, a través de la utilización de una literatura predominantemente manualística y un uso en general acrítico de las fuentes, con una visión históricamente plana, en que las fronteras entre las diferentes fases históricas de la institución a menudo no quedan suficientemente delimitadas; de ahí que, en ocasiones, se intente extraer una percepción de la figura en Roma como si se tratara de una institución homogénea perfectamente comparable con la institución configurada en nuestros códigos civiles, a lo que contribuye la utilización de los textos jurisprudenciales romanos sin apenas análisis crítico, como si se tratara de pasajes legislativos actuales. (Por otro lado, resulta a nuestro juicio equívoco emplear la expresión "nuestro derecho histórico" para hacer referencia a la regulación romana de una figura jurídica homónima del derecho español actual, en contra de los usos asentados en la historiografía jurídica moderna). Con frecuencia quedan asimismo oscuras las propias posiciones de la autora en relación con los propios problemas discutidos.

Concluimos diciendo que, a pesar de la intención de la obra de ofrecer una visión comparativa diacrónica de la institución tutelar, los resultados, con todo, son discretos, ya que la autora no extrae del estudio conclusión explícita alguna respecto al radical cambio de concepción del fenómeno que se produce entre la modernidad y el precedente (o precedentes) histórico romano, y las posibilidades (reales o ficticias) de plantear una crítica fundada al derecho positivo desde las consideraciones del derecho romano histórico, sino que deja al lector esa tarea en función de la exposición paralela de ambas experiencias jurídicas. El libro carece, por tanto, de conclusiones y se cierra con una bibliografía general no absolutamente completa. (F.J.A.)

Guillermo Suárez Blázquez, Derecho procesal civil de legítimas, Ourense, Universidad de Vigo-Vicerrectorado de Investigación, 1999, 134 páginas.

Lo primero que llama la atención de este libro, aparte de un título que no refleja adecuadamente su contenido, es la sorprendente proclividad del A. a emplear términos y denominaciones poco correctos: "II República Imperial" para el período a partir de los siglos III-II a.C., "desheredatio" en lugar de exheredatio, "el jurista Plinio el Joven", "Dinastía Severa", "Dinastía Dioclecianea" (!), etc. Esto, unido a las numerosas erratas y a la falta de un criterio uniforme en la composición tipográfica del texto, obstaculiza la lectura, que normalmente debería haber podido desentenderse de estos detalles.

El A. defiende el origen procesal-civil de la institución de la legítima o portio debita a partir del usus iudicandi que se forma en el tribunal de los centumviri en el tramo final de la República. A mi modo de ver, en el desarrollo de esta tesis a lo largo del primer capítulo se incurre en alguna inexactitud, como decir, por ejemplo, que la lex Falcidia configuró una portio legitima "en favor de los heredes sui testamentarios". Por otra parte, la misma idea del nacimiento de las legítimas a través de una "doctrina jurisdiccional", desenvuelta por los centumviri y plasmada en un "repertorio de precedentes judiciales" configuradores de la exheredatio y la praeteritio, es llevada, quizás, demasiado lejos, pues se la considera operativa todavía en Paulo (D. 5.2.17.1) y en un rescripto de Caracalla (C. 3.28.6). Una lectura errónea de la ley justinianea contenida en C. 6.28.4 ("et inter nepotes exheredandos alia iura civilia, alia praetoris introduxerunt") confirma, dice el A., que "las resoluciones centunvirales en materia de inoficiosidad crearon ius judicial como fuente del ius civile": alia iura civilia. En los siglos II y III d.C., la portio debita judicial modelada sobre la ley Falcidia se transforma en una portio legitima fijada en el cuarto de los bienes ab intestato.

El segundo capítulo, dentro de la misma tónica general, examina el desarrollo de la idea de inoficiosidad (la extensión del concepto de portio debita) en relación con las donaciones mortis causa e inter vivos que podían escapar a la esfera de aplicación de la querela inofficiosi testamenti y a los límites de la Falcidia. Sucesivas intervenciones imperiales a partir de Septimio Severo van configurando un remedio (la llamada querela inofficiosae donationis) tendente a la rescisión completa de las donaciones que impiden la efectividad de la quarta; ulteriormente, con Diocleciano, la rescisión ya no será total sino en la cuantía en que la liberalidad perjudica la portio debita, con Constancio se llega a excluir las acciones de inoficiosidad cuando el testador ha dispuesto el pago de la legítima y, finalmente, Justiniano relega el ejercicio de la querela inofficiosi testamenti al supuesto de que el heredero no haya percibido nada de la sucesión testamentaria, pues si no es éste el caso, lo que procede es utilizar la nueva actio ad implendam legitimam.

El libro incluye una bibliografía que no se corresponde exactamente con la utilizada en la investigación, que aparece dispuesta más o menos por el orden alfabético de los títulos de los trabajos y que engloba una relación de fuentes jurídicas que nada tiene que ver con lo que normalmente se entiende por tal, una relación de obras auxiliares totalmente desconectada del asunto estudiado y una relación de revistas romanísticas completamente innecesaria. Hay también un esquema que trata de sintetizar la "Proyección cronológica de la Quarta Falcidia". (F.C.B.)

María José Torres Parra, El mandato de crédito como garantía personal, Madrid, Dykinson, 1998, 213 páginas.

Luego de una aproximación general al tema de las garantías de las obligaciones en el capítulo primero, la autora entra en materia estudiando en el segundo capítulo el concepto y origen del mandatum pecuniae credendae y las discusiones de época clásica en torno a la posibilidad de reconocer en esta clase de mandato, junto al interés del mandante, un interés del mandatario o del mutuario que pueda justificar su validez; el capítulo tercero lo dedica a la "estructura" del mandato de crédito, que descompone en sus dos elementos (mandato y mutuo) cada uno de los cuales es analizado en conexión con el régimen general de las correspondientes figuras contractuales y con las otras formas de garantía personal como punto de referencia constante; objeto del cuarto y último capítulo es el régimen de responsabilidad propio de esta modalidad de garantía. Unas "conclusiones" muy poco resolutivas y un índice de fuentes incompleto y al que le faltan las páginas donde son citados los textos cierran el libro.

La específica función de garantía que cumple el mandatum pecuniae credendae determina su paulatina aproximación a la fideiussio, en un proceso al que la autora se refiere con frecuencia aunque sin llegar a estudiarlo orgánicamente. Por otro lado, si bien el mandante se coloca, en cuanto garante del préstamo encomendado, como deudor solidario del mutuario -de tal forma que el mandatario-mutuante tiene la libera electio entre ellos-, la peculiar configuración jurídica del negocio ofrece la ventaja, frente a la fideiussio, de que la litis contestatio trabada con el deudor principal, en el caso de haberse dirigido primero contra él la reclamación del mutuante, no excluye el posterior ejercicio de la actio mandati contraria contra el mandante.

Estos y otros interesantes aspectos son convenientemente analizados en la obra. Sin embargo, en ocasiones se tiene la impresión de una excesiva delgadez de los datos de carácter específico sobre la figura estudiada, ya sea porque ésta no presenta particularidades dignas de nota en comparación con el funcionamiento ordinario de los contratos de mandato y de mutuo, ya porque en la exposición de la autora aquellas particularidades quedan como subsumidas o desdibujadas en el fondo general de estos contratos; lo dicho se refiere especialmente a las secciones del capítulo tercero en las que se estudia el mandatum pecuniae credendae dentro del contrato de mandato y el mutuo de dinero como objeto del mandatum pecuniae credendae (secciones III y IV, respectivamente). De la misma forma, se observan algunas imprecisiones sobre las que conviene advertir; así, por ejemplo, la idea de que la presencia o el asesoramiento de un jurista era una formalidad necesaria para la validez de los negocios jurídicos en la época arcaica (cfr. pág. 14, nt. 9, donde la cita de D. 31.88.17 resulta del todo extemporánea); o la lectura incorrecta de la frase post condemnationem autem in duorum personam collatam de D. 17.1.59.3, donde inexplicablemente la autora ve una sentencia condenatoria recaída sobre uno solo de los mandantes demandado por el total (cfr. pág. 145).

Al margen de pequeños reparos como éstos, y de las numerosas erratas que se han deslizado en el texto, se trata de un trabajo útil que ofrece una visión ordenada y bastante completa del mandatum pecuniae credendae y sus problemas principales. (F.C.B.)

Alejandro Valiño, Prácticas de Derecho romano, Valencia, Tirant lo Blanch, 1998, 165 páginas.

El libro constituye una nueva elaboración del anterior título del autor 110 casos de Derecho romano y otros ejercicios prácticos (Valencia, 1976), en la cual se han incorporado casos nuevos en sustitución de los anteriores y se ha enriquecido notablemente la aportación doctrinal. El libro que comentamos consta asimismo de 110 casos, de los cuales 27 son casos de propiedad y derechos reales, 32 de Derecho de familia y sucesiones y 51 de obligaciones y contratos. Frente a la redacción escueta de la obra anterior, en ésta cada uno de los casos presenta un breve enunciado de los hechos en cuestión, seguido de una batería de cuestiones jurídicas al respecto - que muchas veces desbordan el marco particular en que se hallan inscritos -, una selección de textos que ilustran la solución de los juristas y una bibliografía sumaria referida al caso. La obra se cierra con un útil índice de fuentes. En esta edición se han suprimido los textos relacionados con negocios jurídicos de la práctica romana (testamentos) que figuraban en la obra anterior, en aras sin duda de una mejora de los casos centrales que deben servir para la práctica ordinaria en clase. Se trata, por tanto, de un auténtico enriquecimiento de la ya nutrida bibliografía española sobre casos prácticos romanos. (F.J.A.)

Alicia Valmaña Ochaíta, Apio Claudio, Madrid, Ediciones Clásicas, 1998; 91 páginas.

El opusculum que comentamos se incluye en una colección (Biblioteca de la literatura latina. Colección "Escritores y textos") divulgativa de la obra de los principales autores de la literatura latina antigua. El libro presenta el mismo esquema que otros títulos de la colección: un cuadro cronológico del autor y su época (pp. 11-13), una parte central (pp. 15-57), una selección de textos literarios antiguos referidos al personaje (pp. 59-86) y una bibliografía selecta (pp. 87-91).

En el cuerpo central de la obra, la autora pasa revista a los principales hitos en la vida política de este prohombre romano, haciendo alusión a las innovaciones que la tradición le atribuye en campos tan distintos como la estructuración del ordenamiento ciudadano romano (tribus y comicios), la organización religiosa, las obras públicas (Via Appia, acueducto Claudio) e, incluso, el alfabeto latino. Pero el principal objeto de atención del libro lo constituye el estudio de las aportaciones de este autor, tradicionalmente considerado como "padre de la literatura latina", a las letras romanas: ahí se hace referencia a sus piezas oratorias ("Discurso contra la paz con Pirro"), un supuesto libro de máximas de contenido moral (Sententiae) y, sobre todo, sus obras de carácter jurídico (la publicación de los formularios procesales o Ius Flavianum y el supuesto libro de usurpationibus). Todas estas cuestiones vienen acompañadas por las correspondientes referencias a los textos de las fuentes que les sirven de apoyo, bien seleccionados y en traducciones españolas de calidad.

Más allá de lo cuestionable de la dedicación de un volumen de este tipo a la figura de Apio Claudio como "fundador de la literatura latina" (calificativo puesto en duda por numerosos autores con bastante fundamento, dada la inconcreción de las fuentes y la oscuridad legendaria que envuelve al personaje), el libro responde adecuadamente a los propósitos divulgadores buscados por los editores. No obstante, resulta quizás discutible el rígido apego, a veces acrítico, a la veracidad de los datos de la tradición que manifiesta la autora, así como una excesiva propensión a la defensa del personaje, tal como lo presenta la tradición, frente a las críticas que ha recibido, tanto antiguas como modernas. En cuanto a la interpretación de las obras jurídicas de Apio, el libro se adhiere a posiciones hoy generalmente descartadas por la doctrina (vid. a este respecto v.gr. J. Paricio, SDHI 60 [1994], pp. 629 ss., con más referencias). En este sentido, la bibliografía seleccionada resulta algo desfasada y presenta, a nuestro juicio, lagunas de importancia. Con todo, el libro no deja de ser recomendable como una primera aproximación a este legendario personaje de la historia y el derecho de Roma. (F.J.A.)

Gerhard Wesenberg y Gunter Wesener, Historia del derecho privado moderno en Alemania y en Europa, traducción de la 4ª ed. alemana, Wien-Köln-Graz, 1985, y prólogo de José Javier de los Mozos Touya, Valladolid, Lex Nova, 1998, 409 páginas.

Como uno de los clásicos indiscutibles de la historia del derecho privado moderno puede ser considerado este libro de Wesenberg-Wesener que la magnífica traducción del profesor J.J. de los Mozos Touya pone ahora a disposición del público de lengua española. La obra se dedica principalmente a exponer el desarrollo del derecho privado en los países de cultura alemana desde la Baja Edad Media hasta la víspera de la reunificación de Alemania. En este sentido, su perspectiva es quizás menos amplia que la del Derecho privado europeo de H. Coing, del que también se diferencia por asentarse más sobre los resultados de la investigación moderna que directamente sobre las fuentes doctrinales del derecho común. De todos modos, la evolución general del derecho europeo no es perdida de vista en ningún momento. La justificación natural de este planteamiento debe buscarse, como se advierte en la introducción, en el fenómeno de la recepción del Derecho romano en Alemania y en Europa, que hace que, inevitablemente, la historia del derecho privado moderno sea en gran parte una historia de la pervivencia del Derecho romano o, si queremos ser más precisos, una historia de la tradición romanística y de los elementos de otras procedencias que se entrelazan con ella.

En líneas generales, las siete partes en las que se divide la exposición se corresponden con los varios períodos que los autores distinguen en la historia del derecho privado: el de la "cientificación del derecho" a raíz de la recuperación del texto completo del Corpus Iuris Civilis (partes I y II), el de la recepción en Alemania y el Usus modernus (partes III y IV), la etapa del derecho natural y las codificaciones iusnaturalistas (parte V), el siglo XIX con la Escuela Histórica y el giro hacia el positivismo y la codificación en Alemania (parte VI) y el siglo XX con la emergencia de nuevas ramas jurídicas como el derecho del trabajo y el arrinconamiento del derecho privado ante la tendencia expansiva del derecho público (parte VII).

El libro ofrece, ante todo, una historia del pensamiento jurídico desde los Glosadores hasta la Escuela Histórica de Savigny y sus epígonos. Estrechamente vinculada a ella aparece también la historia de las instituciones del derecho privado, que reviste un interés especial y que se condensa en los varios capítulos dedicados a sintetizar las principales aportaciones a la dogmática de las sucesivas etapas (& 5: Glosadores y Comentaristas, & 18: Derecho común moderno, & 20: Derecho natural, & 26: Siglo XIX). La presentación de estas aportaciones se ajusta en general al esquema institucional de los pandectistas, pero no se plantea un repaso exhaustivo y detallado de la totalidad del entramado institucional del derecho privado.

De enorme utilidad es también la amplísima bibliografía ordenada por temas que se incluye al final de cada capítulo, y que el autor ha completado para la edición española. Hay por último una extensa lista de abreviaturas y un índice de materias y otro de autores. (F.C.B.)

[Recensiones: W. Kunkel, en ZSS 71 (1954) páginas 509-539, recensión conjunta de la 1ª ed. alemana y del libro de F. Wieacker, Privatrechtsgeschichte der Neuzeit unter besonderer Berücksichtigung der deutschen Entwicklung; K. Luig, en ZSS 105 (1988) páginas 905-908, recensión de la 4ª ed. alemana; G. Thür, reseña de la trad. española en ZSS 116 (1999) página 636].

Franz Wieacker / Alberto Burdese, Fundamentos de la formación del sistema en la jurisprudencia romana (Wieacker) / Derecho romano e interpretación del derecho (Burdese), Granada, Editorial Comares, 1998, 69 páginas.

El origen de los escritos reunidos en este volumen se encuentra en los discursos de investidura como doctores honoris causa de Wieacker y Burdese, respectivamente por la Universidad de Barcelona y por la Universidad Complutense de Madrid. Ambos fueron publicados en su día en los Seminarios Complutenses de Derecho Romano, números 3 (1991) y 8 (1996); una versión alemana más extensa y anotada del estudio de Wieacker fue publicada también en el volumen colectivo La sistematica giuridica. Storia, teoria e problemi attuali, Firenze, 1991.

Con su más que conocida competencia en la materia, Wieacker se propone reconstruir un modelo sistemático adecuado al sistema interno de los juristas romanos. Para ello, parte de un concepto kantiano de sistema interno como "la unidad de un campo de conocimiento desde el punto de vista de una idea directriz"; tal sistema ha de cumplir cierto número de condiciones, como son la de abarcar todos los elementos de su clase, la autarquía hacia afuera y la coherencia y consistencia interiores. En el campo del derecho se han dado históricamente dos clases de sistemas de conceptos convencionales: una sucesión externa y a lo sumo asociativa de los objetos y un sistema dialéctico que organiza sus objetos por genera y species. El primero es en Roma el tipo de sistema más antiguo y duradero, originado quizás ya en las Doce Tablas y con prolongaciones, no exentas de múltiples transposiciones y adaptaciones, en el Edicto del pretor y en las exposiciones doctrinales de conjunto del ius civile que van apareciendo del siglo II a.C. en adelante. El segundo modelo, de origen griego, ejerce sobre la actividad de los juristas (a partir al menos de Q. Mucio) una influencia limitada que no llega a provocar un "cambio de paradigma" ni desemboca nunca en la organización dialéctica del ius civile en su conjunto; sólo en el terreno didáctico, que es el suyo propio, se llega a la efectiva realización de este modelo helenístico de sistema con las Instituciones de Gayo y otras obras del mismo carácter. De todos modos, lo que Wieacker subraya especialmente es que ambos modelos de sistema, el externo y el dialéctico, han jugado un papel modesto en la construcción interna de la ciencia del Derecho romano, y que, en su concepto, el "verdadero" sistema de los juristas romanos debe ser aprehendido partiendo del modelo más general de sistema propuesto inicialmente. Definido aquel sistema "verdadero" como "el conjunto de las operaciones mentales con el que [los juristas] constataban la autarquía de [las] estructuras [jurídicas] y aseguraban la coherencia de los elementos de su campo del saber, y lo construían de tal manera, que se consolidaba progresivamente como una conexión consistente de saberes", Wieacker se aplica a demostrar que en él se dan los presupuestos señalados de autarquía, omnicomprensión y coherencia interna. Así, desde sus orígenes pontificales, la jurisprudencia se esfuerza en conseguir la delimitación y el aislamiento de la quaestio iuris como objeto propio de su actividad científica, lo que se demuestra con el análisis de los tres aspectos del consuli pontifical y especialmente del respondere. La comparación de casos y el juicio de analogía, sobre la base las rationes decidendi acumuladas por la experiencia, permitían por otro lado a los juristas controlar de modo permanente la coherencia de su contexto de conocimiento, en lo cual consistía el sistema interno del ius civile. Wieacker acota la importancia que para este procedimiento basado en la analogía implícita tienen elementos de decisión ajenos al sistema como la tradición, la auctoritas personal y la intuición en su sentido más vulgar; asimismo subraya la diferencia de dicho procedimiento con la simple casuística ocasional, o asociación de casos sucesivos sin consideración de la ratio decidendi común, y con la vinculación al precedente característica del Common Law. Por el contrario, la Rechtsfindung de los juristas romanos se hallaría más cerca de algunas propuestas modernas como el "sistema móvil" postulado por Wilburg, pero no tanto de otras como la Tópica Jurídica de Viehweg o la Nueva Retórica de Perelmann. Pasos complementarios del procedimiento analizado, dirigidos a la consolidación del entramado cognoscitivo alcanzado, eran también la progresiva depuración de los conceptos fundamentales del ius civile (con sus resultados de construcción dogmática) y la articulación de regulae que condensaban la experiencia y ayudaban a su conservación. Por último, la aportación de los juristas clásicos consistió en superar las debilidades del método de los veteres (aislamiento excesivo de la quaestio iuris, necesidad de apoyarse en una comparación puntual y ocasional de casos) mediante la libre combinación y soberana coordinación del instrumental del derecho positivo, el reconocimiento del bonum et aequum como objeto último del ars iuris y la directa recepción de la moral en el proceso jurídico de decisión.

Después de un excursus histórico sobre el desarrollo del fenómeno de la interpretación en el Derecho romano, precedido a su vez de una toma de posición frente a determinadas orientaciones modernas en el estudio de este Derecho, el escrito de Burdese ofrece una convincente crítica de algunos mitos arraigados en la mentalidad de muchos juristas positivos. La interpretación es el fenómeno central de la vida del derecho, conectado tanto a su producción como su aplicación. En el Derecho romano la interpretatio recorre inicialmente una serie de etapas que de modo lento la conducen de la explicación léxica del texto legislativo (como podía suceder con las XII Tablas) a una discusión más libre y atenta tanto a criterios lingüísticos y técnicos como a juicios de valor (ius controversum). En los primeros siglos del Imperio el interés de los juristas se va desplazando de los mores maiorum y el principio de la buena fe a la interpretación de las leyes y fuentes asimiladas, y frente a la interpretación jurisprudencial amparada sólo en su capacidad persuasiva surge, con los rescriptos imperiales, una interpretación auténtica de carácter vinculante; numerosas reglas de interpretación de las leyes utilizadas todavía hoy datan de este período. Desde la primera época postclásica la intervención imperial tiende a suplantar la actividad interpretativa de los juristas; en homenaje a una certeza formal del derecho, claramente distinta de la certeza sustancial que buscaban los juristas clásicos, Justiniano llegará a reservarse en exclusiva tanto la función legislativa como la interpretadora de la ley. De este breve recorrido histórico Burdese extrae una primera e importante consecuencia: la manera de interpretar está condicionada por el tipo de ordenamiento a que se refiere la interpretación y por el substrato sociopolítico del ambiente. Así, en general, la interpretación de dictados normativos de índole legal tenderá a presentarse como mero reconocimiento del significado de esos dictados normativos, mientras que será mucho más abierta la interpretación no tan supeditada a normas predispuestas con carácter vinculante. La experiencia romana confirma lo acertado de esta conclusión. También varían el valor vinculante de las res similiter iudicatae como criterio de interpretación y el papel de la costumbre según predomine la interpretación jurisprudencial (o sea, doctrinal) o la judicial confiada a jueces de carrera. Por último, a la luz de la experiencia romana se desacredita el mito de la certeza del derecho, aspiración primaria pero de facto irrealizable, y se prestigia frente a ella la aspiración a la equidad como adecuación de la interpretación normativa a las exigencias del caso concreto en un contexto de tratamiento igual de los casos idénticos. También se desacredita la distinción rigurosa entre interpretación extensiva e interpretación analógica y se comprueba que la interpretación es siempre atribución de significado más que reconocimiento de un significado preexistente. En suma, la actividad interpretativa-aplicadora, estando abierta al mundo real, es el cauce que garantiza la comunicación imprescindible entre la esfera del deber ser y la esfera fáctica del ser. (F.C.B.)

II. REVISTAS Y CONGRESOS

Seminarios Complutenses de Derecho Romano 9-10 (1997-1998) 375 páginas.

Para la relación de contribuciones véase a continuación la reseña de artículos, recensiones y otros trabajos.

Actas del II Congreso Iberoamericano de Derecho romano, Murcia, Universidad de Murcia-Universidad de Oviedo, 1998, 560 páginas; presentación de Antonio Díaz Bautista.

Actas del III Congreso Iberoamericano de Derecho Romano (León, 6, 7 y 8 de febrero de 1997), León, Secretariado de Publicaciones de la Universidad, 1998, 461 páginas; presentación de César Rascón.

Actas del IV Congreso Iberoamericano de Derecho Romano (Ourense, 16, 17 y 18 de abril de 1998), 2 tomos, Vigo, Servicio de Publicaciones de la Universidad, 1998, 327 y 317 páginas; presentación de Luis Rodríguez-Ennes.

La celebración del Congreso anual de la Asociación Iberoamericana de Derecho Romano va camino de convertirse en un rito inexcusable que convoca a su alrededor a un respetable número de romanistas de ambas orillas del Atlántico. Es verdad que de las Repúblicas americanas, con excepción de Argentina y de Brasil, son todavía muy pocos los colegas que acuden a estas reuniones. Por otro lado, cabe discutir si la frecuencia anual de estos Congresos no es un poco excesiva para movilizar a tanta gente y no del todo buena para el nivel científico de los trabajos que se presentan. Pero lo cierto es que hasta la fecha estos encuentros periódicos son el momento estelar en la vida de una Asociación que durante el resto del año se muestra circunspecta hasta el punto de pasar casi desapercibida para sus propios miembros.

En esta ocasión damos noticia de tres de esos Congresos anuales. El segundo en la historia de la Asociación se celebró en la Universidad de Murcia y tuvo como tema nuclear "La Recepción del Derecho romano en materia de obligaciones y contratos", como reza el título de la conferencia inaugural del profesor Calonge Matellanes. Sin llegar a cubrir todos los tópicos de la materia indicada, las cerca de cuarenta ponencias y comunicaciones componen un panorama misceláneo en el que destacan algunos temas que, casualmente, parecen haber llamado la atención de un mayor número de participantes. Éste es el caso, singularmente, de la laesio enormis, objeto de consideración, bajo diferentes enfoques, en cuatro comunicaciones. Al margen de esto, las aportaciones tocan asuntos variados que se pueden distribuir entre las clasificaciones sistemáticas habituales del derecho de obligaciones: parte general, contratos, delitos, responsabilidad, etc. Sin embargo, fruto de la libertad con que cada autor aborda su investigación, las líneas cronológicas y metodológicas a las que responden estos trabajos no son fáciles de reducir a unidad ni aun dentro del marco genérico de la Recepción del Derecho romano. Dos interesantes contribuciones que quedan claramente fuera de este esquema son el de O.A. Ferullo (Escolios para una reformulación de la recepción del Derecho Romano) y el de I. Cremades Ugarte (Derecho Romano y límites de la romanización en Iberoamérica). En anexo se incluyen dos comunicaciones que no fueron publicadas en las Actas del I Congreso celebrado en Granada en 1995.

El tema central del III Congreso, que tuvo lugar en León, fue "La recepción del derecho romano, especialmente referida a España y a los países iberoamericanos, en materia de personas y proceso". Tomando con cierta holgura los conceptos respectivos, la distribución entre personas y proceso de las 36 comunicaciones publicadas, que incluyen la conferencia inaugural y la de clausura, es bastante equilibrada. Un grupo más reducido lo forman aquellos trabajos que, al igual que sucedió en la reunión de Murcia, se ocupan de temas distintos de los propuestos como objeto central para el Congreso. Por otro lado, la propia amplitud de los términos en los que este objeto quedó formulado (la recepción en materia de personas y proceso) explica la diversidad de los enfoques adoptados por los autores y determina el carácter heterogéneo y fragmentario de los resultados alcanzados.

Este problema, si es que lo es, se quiso corregir en el IV Congreso, organizado por la Facultad de Derecho de la Universidad de Vigo (con sede en la ciudad de Orense), mediante un sistema de ponencias que definieran un modo de grandes áreas temáticas en las que encuadrar las diferentes comunicaciones. En esta ocasión el tema de estudio fue "El Derecho Romano de Sucesiones y su recepción en Iberoamérica", y las ponencias, previamente remitidas a los participantes, estuvieron a cargo de los profesores B. Reimundo Yanes (Nociones básicas introductorias), A. Torrent (Sucesión testamentaria), G. Turiel de Castro (Sucesión intestada) y H. R. Gavernet (Supervivencia del Derecho romano en los sistemas sucesorios de los Códigos latinoamericanos, con especial referencia al Código civil argentino). Por la propia unidad de la materia tratada, la homogenidad temática de las diferentes aportaciones es en este caso mayor que en los dos anteriores, aunque con un predominio neto de cuestiones relacionadas con la sucesión testamentaria, tanto en Roma como en la tradición romanística. La conferencia de clausura corrió a cargo del profesor Pablo Fuenteseca, que disertó sobre El Derecho romano y la historia del Derecho europeo.

La relación de las contribuciones presentadas a estos tres Congresos se hace en el tercer apartado de estas reseñas (Artículos, recensiones y otros trabajos). (F.C.B.)

Teresa Peralta Escuer (ed.), Derecho y argumentación histórica, Lérida, Servicio de Publicaciones de la Universidad, 1999, 149 páginas.

Reúne este pequeño volumen ocho comunicaciones que fueron presentadas en las IX Jornadas Jurídicas celebradas en 1994 en la Universidad de Lérida sobre el tema "Derecho y argumentación histórica". De interés romanístico son las siguientes: J. de Churruca, La relatividad del argumento histórico; A. Wacke, Cinco refranes sobre la donación y su valor como argumento histórico-jurídico; J.M. Miquel, Preterición y argumento histórico; A. Calonge, De C.I. 4,65,3 (214 d.C.) al nuevo texto refundido de la LAU de 1964 (arts 62 y 63); A. Gómez-Iglesias Casal, De la "locatio-conductio" al contrato de trabajo; R. Knütel, Unidad jurídica europea y Derecho romano. Las de Wacke, Gómez-Iglesias y Knütel ya han sido publicadas con anterioridad en diferentes revistas.

La relatividad del argumento histórico se debe al menor grado de certeza que el conocimiento histórico presenta en comparación con otras ciencias. Sobre esta base, Churruca examina la estructura del argumento histórico como argumento probatorio y ejemplifica su relatividad con el modelo romano -abundante en referencias positivas a los maiores- y con otros modelos -la concepción metahistórica del cristianismo y la exaltación del Derecho romano como ratio scripta- que ayudan a confirmarla. En cuanto a la función de la historia en el cambio social, descartado que sirva para hacer prognosis, el A. subraya su aportación como correctivo en la salvaguarda de logros y valores y su valor como experiencia acumulada.

La contribución de Wacke versa sobre una serie de aforismos ("nadie regala en vano (o porque sí)", "donatio non praesumitur", "donner et retenir ne vaut", "nemo liberalis nisi liberatus" y "a caballo regalado no le mires el diente") que, aparte de su significado específico por lo que respecta a las donaciones, son una muestra de la unidad de pensamiento jurídico que subsiste todavía hoy tras las codificaciones modernas.

En su interesante trabajo sobre la preterición, J.M. Miquel utiliza la perspectiva histórica para separar dos cuestiones confundidas a veces por la doctrina moderna: la preterición como un problema de cobertura de la legítima material y la preterición como un problema de garantía formal de la voluntad del testador respecto de sus hijos fundamentalmente. En concreto, la regla formal de instituir o desheredar a ciertos herederos es muy anterior al deber de dejar una porción determinada a los hijos, y la sanción de su incumplimiento (preterición) se relaciona, subraya el A., con la sucesión intestada y no con la legítima; ello porque la desheredación no se refiere a la legítima material sino a la cuota que el hijo tendría si el padre no hubiera hecho testamento. El análisis desarrollado confirma una vez más la necesidad de la comprensión histórica de los fenómenos jurídicos para entender adecuadamente el derecho vigente y la necesidad de investigar el pasado con pleno conocimiento de las diversas dimensiones del presente.

La conclusión de Calonge sobre la necesidad de estudiar las instituciones de derecho vulgar para conocer no sólo el inmediato derecho posterior, sino para poder explicar toda la evolución histórica del derecho privado occidental, se apoya en un rescripto de Caracalla (C. 4.65.3) confirmatorio de un uso provincial referido a la resolución del contrato de arrendamiento por causas tales como la necesidad de la vivienda arrendada para uso propio del arrendador o la intención de éste de reformar la casa. Causas de resolución que, como es sabido, se recogían también en el articulado de la Ley de Arrendamientos Urbanos de 1964 que ha sido sustituida por la nueva ley de 1994.

El tema analizado por Gómez-Iglesias es la pervivencia de las concepciones jurisprudenciales romanas sobre la locatio-conductio como instrumento de regulación de las relaciones laborales en el ordenamiento jurídico moderno. Si en Código civil aún se mantiene la correspondencia de origen romano entre arrendamiento de servicios y oficios manuales y entre arrendamiento de obra y servicios profesionales, en la legislación laboral de nuestro siglo esa correspondencia se ve alterada en favor de la utilización del contrato de trabajo para las profesiones liberales, aun cuando con una mayor independencia del "trabajador" en este caso y con una mayor facilidad del patrón para rescindir el contrato.

Por último, la comunicación de Knütel gira en torno a los tres puntos centrales de la supervivencia del antiguo Derecho romano, su posible aportación a la unidad jurídica europea y el significado que podría seguir teniendo de alcanzarse dicha unidad. Los dos primeros puntos son ilustrados con ejemplos tomados de tres ámbitos diferentes: la argumentación de los Tribunales europeos sobre la base de principios generales y reglas jurídicas, la utilización del Derecho romano y el ius commune para la interpretación del Derecho comunitario y el potencial de su previsible aportación al desarrollo de un Derecho privado unitario. En cuanto a si llegará un día en que, lograda la unidad jurídica, habrá que agradecerle al Derecho romano "los servicios prestados", la respuesta negativa del A. se basa en cuatro pilares: el pronóstico de la vigencia subsidiaria del ius commune en esa nueva situación, la renovada influencia que un Derecho romano extendido por el mundo ejercerá sobre la ciencia jurídica europea por la vía del Derecho comparado, la idea del retorno de las figuras jurídicas y el auge de la jurisdicción arbitral, especialmente internacional, en la que, no estando sometidas las partes a un ordenamiento jurídico estatal, el Derecho romano funciona como un ordenamiento neutral capaz de suministrar argumentos técnicos y soluciones justas y convincentes. (F.C.B.)

Problemática del Derecho romano ante la implantación de los nuevos planes de estudio (Actas de las Primeras Jornadas Andaluzas de Derecho Romano, Jaén, 1997), coord. de R. Herrera Bravo y Mª Salazar Revuelta, Jaén, Publicaciones de la Universidad, 1999, 306 páginas.

Este volumen es el resultado del congreso celebrado durante los días 20 y 21 de noviembre de 1997 en la Universidad de Jaén, bajo el título "Primeras Jornadas Andaluzas de Derecho Romano", dedicadas principalmente, como el título del volumen indica, a la cuestión del lugar ocupado por Derecho Romano en el cuadro docente e investigador derivado de la Ley de Reforma Universitaria de 1983. A este tema general se dedicaron las tres ponencias presentadas, encargadas a los profesores López Rosa, Ortega Carrillo de Albornoz y Betancourt. En la primera de ellas, y la más extensa ("Derecho romano y formación jurídica al amparo de la legislación reformista española", pp. 15-57), R. López Rosa realiza una breve descripción de la situación del Derecho romano en los nuevos planes de estudio tras la reforma de 1983, y reivindica para el Derecho romano un lugar importante entre las ciencias históricas y jurídicas, en particular en su aspecto de elemento imprescindible para la auténtica formación jurisprudencial de los estudiantes de Derecho, bajo el dinámico influjo del Derecho clásico como ordenamiento de carácter procesal y jurisprudencial antes que legal.

En la segunda ponencia ("La optatividad y libre configuración en el Derecho romano. Criterios", pp. 59-75), A. Ortega Carrillo de Albornoz pasa revista a las diversas asignaturas optativas o de libre configuración de contenido romanístico adoptadas en las diversas Universidades españolas tras la reforma de 1983. Destaca la gran pluralidad de opciones y contenidos, tocando prácticamente todas las áreas de la ciencia romanística de nuestro tiempo. Sin embargo, el autor aboga por una mayor armonización de soluciones que haga posible un diálogo fructífero entre las diversas Universidades; en todo caso, el cuadro de situación que nos presenta está sujeto a un proceso de revisión derivado del reciente Real Decreto 614/1997, que refuerza el papel de las disciplinas troncales en las diversas líneas académicas.

Finalmente, en la tercera ponencia ("Líneas de investigación romanística", pp. 78-86), F. Betancourt, tras una reseña crítica de las corrientes actuales de la investigación romanista, propone una vuelta al estudio de las fuentes que trate de superar los modelos de reconstrucción filológica de la romanística del siglo XIX, atendiendo no sólo al Corpus iuris civilis, sino también a otras fuentes, y no sólo al Derecho privado, sino también al público.

Tal es el tema central del volumen que nos ocupa. Pero los debates de dichas jornadas no se agotaron en esa problemática general, sino que también descendieron a otras muchas cuestiones de detalle, en las que fue protagonista la joven romanística andaluza, abordadas en diversas comunicaciones que encuentran su reflejo en este libro. Se trata de 15 contribuciones que ocupan más de dos tercios del volumen y tocan los más variados campos de la investigación romanista actual, desde la abundante problemática del Derecho administrativo romano hasta cuestiones de análisis de fuentes, pasando por diversos aspectos del Derecho privado y sin faltar tampoco referencias de carácter metodológico.

J.M. Alburquerque Sacristán ("A propósito de la protección o defensa del uso colectivo de las cosas de dominio público: especial referencia al interdicto ne quid in loco publico fiat [D. 43.8.2 pr.]", pp. 89-125) hace una nueva incursión en el complejo campo del derecho administrativo romano, y reflexiona sobre el significado de los bienes públicos en el mundo romano, a propósito de la protección interdictal de las res in publico usu, ámbito en el que también destacó la aportación de la jurisprudencia.

A. Alemán Monterreal ("Ante un debate actual. El concepturus en la sucesión testada", pp. 127-135) se detiene en el problema de la capacidad de suceder de quien no ha sido aún concebido en el momento de abrirse la sucesión, cuya solución en la doctrina y la jurisprudencia españolas ha sido vacilante, y concluye que en el Derecho romano el no concebido nunca tuvo la consideración de postumus suus ni de persona incerta a efectos de la sucesión testamentaria, de modo que su consideración a efectos de la herencia sólo pudo realizarse a través de las figuras tardías del fideicomiso familiar y la sustitución fideicomisaria.

M. Camacho de los Ríos ("El mandatum incertum", pp. 137-146) sostiene en su aportación que el mandato indeterminado fue una innovación justinianea con un embrión clásico; comenta que el Derecho español sí lo reconoce (ex art. 1719 CC), pero lo critica por su excesiva amplitud y su alejamiento de los precedentes romanos, por lo que reclama una regulación más certera, siguiendo el modelo del Derecho romano.

S. Castán Pérez-Gómez ("Breves notas acerca del oficio de artesano en el Derecho romano", pp. 147-155) aborda el tema de la concepción del trabajo manual en el mundo romano, centrándose en el caso del artista/artesano (artifex); efectúa un recorrido histórico sobre la variada consideración social de este oficio desde los orígenes de Roma hasta el Bajo Imperio, y hace una breve referencia a los instrumentos jurídicos empleados para canalizar la enorme producción artesanal generada en el orbe romano (la locatio conductio operis y la emptio venditio, principalmente).

R. de Castro-Camero ("Presupuestos metodológicos de una investigación sobre el Derecho criminal romano", pp. 157-162) hace una descripción general de los principales problemas de método en el estudio del Derecho penal romano, un campo algo abandonado por parte de la romanística española, a fin de reclamar para éste un estatuto científico de primer orden en el marco de los estudios romanísticos.

A. Castro Sáez ("Ficción jurídica y usucapio pro herede en la yacencia hereditaria", pp. 163-174) resume la concepción y la evolución histórica de la peculiar figura de la usucapio pro herede como instrumento hallado por el ordenamiento romano para forzar la aceptación pronta de la herencia, y explora el surgimiento paralelo en la jurisprudencia de expedientes técnicos tendentes a explicar mejor la situación patrimonial de la herencia sin titular y, en concreto, la idea de ficción jurídica, que en última instancia sirven a idéntico fin.

F. del Pino-Toscano ("La palingenesia crítica como método de investigación romanística", pp. 175-181) redescubre en su trabajo la metodología palingenésica como instrumento de análisis histórico-crítico de las fuentes, y, en concreto, ejemplifica su posición a través del análisis del título VIII del libro 42 del Digesto, concluyendo la existencia en época clásica de dos recursos revocatorios de los actos en fraude de acreedores, frente al régimen único de la época justinianea (actio Pauliana); promete una investigación más detallada sobre el particular.

E. Domínguez López ("El praestare en D. 13.6.5.3 [Ulp. 28 ad Ed.]", pp. 183-193) analiza el contexto en que se inscribe el texto comentado y, en particular, centra la cuestión en el significado del término `praestare', que ve con un significado unitario, pero no referido al objeto principal de la obligación, sino a los deberes accesorios necesarios para el cumplimiento de la prestación fundamental de la obligatio, con un ámbito de responsabilidad para los clásicos más amplio que en el mundo actual.

Mª E. Fernández Baquero ("Relaciones extramatrimoniales en época republicana", pp. 195-210) trata la cuestión de las relaciones sexuales extramatrimoniales en el mundo romano republicano distinguiendo al respecto dos épocas bien diferenciadas: desde los orígenes hasta el siglo III a.C. y a partir de ahí hasta las leyes augústeas. El punto de inflexión se ubica en las Guerras Púnicas, que trajeron a Roma un enorme incremento de su riqueza y potencia, lo que provocó importantes transformaciones sociales que llevaron a un fuerte aumento de las relaciones extramatrimoniales y a la aparición de instituciones nuevas, como el concubinato.

R. Herrero Chico ("Aproximación al constitutum como negocio crediticio", pp. 211-223) se replantea una vez más el tema del constitutum como forma negocial particular y analiza algunos aspectos concretos del problema (objetos, formas, modalidades, efectos y sujetos del mismo).

C. Jiménez Salcedo ("De la aemulatio romana al moderno concepto de abuso de derecho", pp. 225-239) parte en su artículo del concepto de abuso de derecho según la doctrina moderna y atribuye el origen del mismo a la teoría medieval de los actos de emulación y, en última instancia, a la prohibición de immitere en el fundo vecino del Derecho romano; para ello, revisa los supuestos de abuso de derecho y actos de emulación en los textos compilatorios, a partir del principio `qui iure suo utitur neminem laedit', lo que no significa que los romanos no conocieran la prohibición de los actos de emulación, sino que tales conductas, con independencia de la factura clásica o justinianea de los textos en cuestión, siempre experimentaron la tendencia a su prohibición.

E. Pendón Meléndez ("Afectación y titularidad del dominio público", pp. 241-255), al igual que Alburquerque Sacristán, vuelve su atención a la problemática administrativista y, en particular, a la discusión sobre el significado de la `cosa pública' en el Derecho romano, centrándose en la identificación de dos conceptos modernos en el ámbito romano -la `afectación' de bienes al uso público y la titularidad de los bienes `demaniales'- destacando el papel de la concepción preclásica de la copropiedad de todos los cives en la articulación de los medios de tutela de dichos bienes o en su régimen legal.

B. Periñán Gómez ("Datos en las fuentes literarias sobre la incidencia de los senadoconsultos en el Derecho romano clásico", pp. 257-269), tras un excursus sobre las funciones del Senado romano en época republicana y altoimperial, examina las principales fuentes literarias que hacen alguna mención de su `función normativa' (Cic. top. 5,28; Hor. ep. 1,16,41; Tac. ann. 1,15), para acabar señalando su insuficiencia a la hora de sostener la existencia de un verdadero `poder legislativo' (terminología que rechaza) senatorial en época republicana.

Rosalía Rodríguez López ("Política urbanística en la Novela IIII de Mayoriano", pp. 271-287) intenta contextualizar históricamente esa constitución del 458 orientada a paliar el deterioro urbanístico experimentado por la Urbe en esa época, centrándose en los aspectos de la preocupación por el urbanismo público, la prioridad de las políticas de conservación y reparación de edificaciones y la defensa de la propiedad pública frente a los actos usurpatorios de los privados, destacando tanto las líneas de continuidad de esta norma respecto a las anteriores como sus peculiaridades. Como conclusión, subraya el carácter singular de esta norma como medida seria de política urbanística pública, frente a la indolencia de los gobernantes posteriores.

Por fin, la editora del volumen (junto al prof. Herrera Bravo), M. Salazar Revuelta, recorre en su comunicación ("Algunas consideraciones sobre la doctrina del nasciturus en la tradición romanística y en la codificación", pp. 289-305) las diversas soluciones dadas en los ordenamientos civiles al problema de la consideración del nasciturus como sujeto de derecho, partiendo de la regla romana `conceptus pro iam nato habetur', y destaca los diversos campos en que la naturaleza humana del nasciturus resulta relevante para el Derecho romano. En la tradición jurídica española, se detiene en el examen de las Partidas (esp. P. 4,23,3), para desembocar en el actual Código civil que, tras algunas dudas iniciales, recoge la tradición romano-canónica de las Partidas en su artículo 29.

El volumen resulta, en su primera parte, una interesante aportación a la discusión que envuelve (tal vez en exceso) a la romanística española desde hace algunos años, en relación con el papel que debe desempeñar esta disciplina en la nueva ordenación universitaria española y el sentido de su permanencia en los nuevos planes de estudio, y, en su conjunto, constituye una plausible revelación del estado de la romanística andaluza en el momento actual. La edición es pulcra, si bien hubiera sido deseable que el mismo cuidado que se ha prestado a la presentación formal del texto se hubiera dedicado también a su contenido material, evitando el excesivo número de erratas e incorrecciones que pueblan la obra y que deslucen el resultado final. (F.J.A.)

III. ARTÍCULOS, RECENSIONES Y OTROS TRABAJOS

Juan José Alba Crespo: "De la cautio damni infecti al interdicto de obra vieja y las medidas precautorias", en III Congreso Iberoamericano de Derecho Romano (6, 7 y 8 de febrero de 1997), León, 1998, páginas 431-461.

Juan Miguel Alburquerque: "Consideraciones en materia de protección vial: el interdictum ne quid in via publica itinereve publico fiat, quo ea via idque iter deterius sit fiat (D. 43.8.2.20)", en Derecho y Opinión, Universidad de Córdoba, 6 (1998) páginas 185-209.

Ana Alemán Monterreal, 1) "La capacidad sucesoria del transmisario en el ius delationis", en Actas del IV Congreso Iberoamericano de Derecho Romano I, Vigo, 1998, páginas 119-127; 2) "Donatio et instrumentum", en RIDA 45 (1998) páginas 209-228.

José Luis Alonso: 1) "Iul. D. 46.3.32 y el cobro de créditos de la herencia yacente", en Actas del IV Congreso Iberoamericano de Derecho Romano I, Vigo, 1998, páginas 129-133; 2) "Actio rei uxoriae contra el paterfamilias por una dote constituida en favor de su hijo", en Règle et pratique du droit dans les réalités juridiques de l'Antiquité. Atti della 51ª Sesione della SIHDA, Crotone-Messina 16-20 settembre 1997, Soveria Mannelli (Catanzaro), 1999, páginas 215-228, 3) "Algunas consideraciones en torno a la condictio scripturae", en RIDA 46 (1999) páginas 99-122.

Mirta Beatriz Álvarez: "La stipulatio poenae en el Derecho Romano y su recepción en el Derecho Civil argentino: obligaciones con cláusula penal", en Actas del II Congreso Iberoamericano de Derecho Romano, Murcia, 1998, páginas 435-448.

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