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Revista de estudios histórico-jurídicos

versión impresa ISSN 0716-5455

Rev. estud. hist.-juríd.  n.25 Valparaíso  2003

http://dx.doi.org/10.4067/S0716-54552003002500005 

Revista de Estudios Histórico-Jurídicos
[Sección Historia del Derecho Europeo]
XXV(Valparaíso, Chile, 2003)
[pp. 147 - 185]

LAS OBLIGACIONES MILITARES ESTABLECIDAS EN LOS
ORDENAMIENTOS DE LAS CORTES CASTELLANO-
LEONESAS DURANTE LOS SIGLOS XIII Y XIV

FRANCISCO LUIS PASCUAL SARRÍA
Comandante Auditor del Cuerpo Jurídico Militar (España)

I. INTRODUCCION*

La sociedad española de los siglos VIII a XIV fue, en palabras de Lourie1, una "sociedad organizada para la guerra", y aunque resulte un poco exagerado, lo cierto es que las preocupaciones bélicas formaron parte importante en las instituciones y en la vida hispánica de esos siglos, habida cuenta que la mayor parte de los municipios se encontraban situados en zonas fronterizas, puntos limítrofes con la tierra de moros o territorios recién recuperados; por ello resultaba necesario establecer una regulación del contingente prevenido para tomar las armas que determinase su capacidad de defensa ante un posible ataque procedente de "Al-Andalus", o para fortalecer su capacidad ofensiva en la reconquista de territorios. Ello condujo a la reunión de gente apta para la guerra, precisando los monarcas a la par que establecer sus obligaciones de asistencia a la guerra, tanto para caballeros como para villanos ante la inexistencia de un Ejército, conceder ciertos privilegios a través de los Fueros, privilegios y cartas-pueblas para otorgar derechos particulares y propiedades territoriales, de entre las que destacó el "préstamo o prestimonio", que llegará a generalizarse en la España medieval designando las concesiones de la tenencia de tierra como un beneficio para el concesionario. Era costumbre, según nos indica García de Valdeavellano, recompensar los servicios militares de los vasallos por medio del "préstamo", de la soldada, o de la donación de tierras en propiedad plena o restringida, así se recogió en el Fuero de Castrojeriz2, otorgado por el Conde García Fernando en Valladolid a 8 de marzo del año 974, donde se lee: "...Caballero de Castro, qui non tenuerit prestamo, non vadat in fonsado, nisi dederint ei espensam, et sarcano illo Merino et habeant segniorem, qui benefecerit illos...".

De Sotto y Montes3 manifiesta que durante la Reconquista, todos los españoles útiles desde la edad de veinticinco años hasta los cincuenta estaban sujetos al servicio militar, luego veremos que el límite de edad era más amplio entre los veinte y los sesenta años, ante la necesidad de defenderse de los musulmanes e incluso de otros cristianos enemigos que hacían alianzas con el "infiel", ello obligaba con frecuencia a los habitantes de la villas y lugares a "arrojar el telar o el arado para empuñar la lanza o la ballesta", teniendo en ocasiones la obligación de llevar sus armas al trabajo. Cada pueblo organizaba su "mesnada" o compañía, al mando de un "mesnadero" y de cierto número de "decenarios" que eran los encargados del mando subalterno. Cada "mesnada" tenía un alférez o portaestandartes, y un cursor llamado "anubdator" que era quien publicaba el bando de alistamiento de su señor o "merino"; existían dos clases de "mesnada", la de peones o escuderos, y la de "ginetes" o caballeros, y en las proximidades de las villas prestaban servicio los "atalayeros" que enviaban la señal en caso de peligro, señal que era recibida por el "anubator o añafil", quien con su bocina convocaba a los vecinos para la guerra. Era obligación ineludible de cada villa el tener gente alistada y armada en el número y condiciones establecidas por el Fuero, y que debería de movilizarse en caso de emergencia. El merino, cuando convocaba la fuerza que se solicitaba para la campaña, ordenaba al mayordomo del Ayuntamiento que proveyese a los de caballería de calzas, capas y espuelas; así se señalaba en el Fuero de Castroverde, otorgado por Alfonso IX en el año 1197 y confirmado por Fernando IV el 6 de julio de 13004: "Milites qui ibi habitaverint, dent septem cavalgadas suo merino; et maiordomus det ellis septem pares de calzas, et sendas de expolas, et sendos mantos de color..."; y en el Fuero de Cáceres5, dado por Alfonso IX de León en el año 1229, de una forma más explícita se establecía quiénes y con qué pertrechos debían de acudir al ejército.

Debido a una casi permanente situación bélica, durante la Edad Media, los preceptos que llegan hasta nosotros relativos a Derecho Militar, van dirigidos esencialmente a regular o eximir del deber de prestación del servicio militar teniendo como principal obligación la de concurrir al Ejército o a la Revista administrativa. El germen de este régimen de prestación de tal servicio está contenido en la mayor parte de los principales Fueros municipales de la segunda mitad del siglo XII, como indica de Moxo6, y en especial en el Fuero de Sepúlveda, fuero característico de la regulación en la frontera o Extremadura.

Al igual que sucedía en el Ejército visigótico, la inexistencia de una organización militar permanente con sometimiento a disciplina y al principio de jerarquía, hizo que en el caso de guerra ya fuera ésta ofensiva o defensiva, se reclutara un ejército del que sería jefe supremo el Rey, si bien como indica Palomeque7, no todo el contingente armado dependía de él, toda vez que junto a la existencia de una milicia real se formaban otras milicias concejiles o de los señores feudales. Esta obligatoriedad de acudir a la guerra, ante el llamamiento del Monarca o del Señor, incumbió a todos los hombres útiles con un principio de servicio militar de naturaleza obligatoria que procedente del Derecho visigótico, fue renovado en las leyes de Wamba durante el reinado de Bermudo II (982-999). Cuando así lo exigían las necesidades de la guerra, el Rey hacía un llamamiento para acudir a las armas, de esta forma durante el reinado de Alfonso III se puede leer en los textos: "congregato magno exercitu...", o "rex congregatu exercitu"8. Este llamamiento, en una primera etapa, se hizo por los sayones, que eran pregones al toque de bocinas y cuernos -"vibrare astas"-, y más tarde se realizó por medio de cartas reales. En alguna ocasión el Rey con el consejo de los grandes deliberó sobre las condiciones y la forma en que se debería de realizar la campaña: "...consilium iniit cum omnibus magnatis regnu sui qualiter chaldeorum ingreditur terram, et coadunato exercitu"9.

II. LAS CONTRIBUCIONES PERSONALES AL ESFUERZO
BÉLICO DURANTE LA EDAD MEDIA EN EL
REINO CASTELLANO-LEONÉS

A continuación señalaremos cuáles fueron las concretas obligaciones impuestas en los diversos fueros y ordenamientos a los habitantes del reino castellano-leonés durante la edad media, distinguiendo para ello entre las prestaciones de carácter personal y las económicas. De entre las primeras, destacarán la obligación de acudir a la hueste, al fonsado, al apellido, de hacer alarde, o el deber de mantener armas y caballos para la guerra, en función de su situación económica o rentas; entre las prestaciones dinerarias de más importancia resaltaron el pago de diversos tributos militares como la fonsadera, la anubda, o la castellería.

Preliminarmente, hemos de precisar que el término "ejército" durante la Edad Media adoptó muy diversas denominaciones que pueden dar lugar a una cierta confusión, así nos encontraremos, utilizados en ocasiones como sinónimos, los vocablos: fonsatum, arcatum, apellitus, hoste, cavalgada, expeditio, algara, azaria, rafala, almohalla, etcétera; al objeto que nos interesa distinguiremos tan sólo el alarde, el apellido, la hueste y el fonsado.

1. El alarde

El alarde lo define Almirante10 como "parada, revista, formación de puro aparato o con objeto administrativo de recuento o paga"; se trataría de una revista administrativa para la comprobación del número de gente armada, procurando con ella verificar el número y estado de las armas y caballos. Debió de existir una cierta corruptela, pues como se nos relata en la Crónica de Juan II11 su finalidad era evitar el fraude consistente en tener menos gente armada, y con menos armas de las que estaba ordenado y a las que se pagaba soldada, y así se prescribió: "El Infante, estando ya más convalecido de su enfermedad, fue certificado de que se hacía gran engaño en la gente que pagaba, porque el que llevaba sueldo de trescientas plazas no traía doscientas; e por esto acordó mandar de hacer alarde de toda la gente en un día, el cual fue hecho el domingo veinte y ocho de agosto de dicho año, en el cual día mandó que se hiciese en todas las cibdades e villas de Andalucía; en el cual alarde se hicieron grandes burlas, porque muchos de los vasallos del Rey e aun e los Grandes de Castilla, alquilaron hombres de los Concejos para salir al alarde; e con todo esto no pudo llegar la gente al número que debían, porque el Infante pagaba sueldo a nueve mil lanzas e con todas faltas no llegaron a ocho mil" .

Una regulación más cumplida del alarde la encontramos en las Ordenanzas Reales de Castilla12, donde se estableció en la ley X, tomada de Juan I en Segovia en 1390, que los vasallos debían de hacer alarde el primero de marzo de cada año llevando con ellos las armas y caballos que les estaba ordenado en los siguientes términos: "...que todos nuestros vasallos, que de nos tienen tierra en qualesquier Ciudades, Villas, y Lugares donde moraren, se ayunten, y fagan alarde en cada un año primer día de Marzo en esta manera: que cada uno de los dichos vasallos traya sus armas vestidas complidas de la guisa, o de la gineta, según esté obligado de nos servir. Conviene saber: un caballo, o cosser bueno, y una mula o haca; y trayendo sus armas complidas, puesto que no traya en alarde mas de un caballo, o cosser buen, que le sea recebido el alarde. Y esto en tiempo que nos no tuvieremos guerra. Pero que en tiempo de guerra sea tenido de traer mula, o haca".

También se establecieron diversas sanciones en la ley XI, para los supuestos en que se produjeran fraudes o engaños, así, cuando algunos "ficieren alarde con armas, o bestias prestadas", se castigaba tanto al que los prestaba con la pérdida del arma o caballo, como al que engañaba con la pérdida de "la tierra que de nos tuviere, y pague quanto valian las armas, y caballo con que asi ficiere alarde". Del recuento e inspección realizados quedaría cumplida constancia mediante su plasmación documental y por escrito "ante Escribano", según determinaba la ley XII. Por último, se debería de hacer el alarde de los vasallos junto a sus Señores, pero en el supuesto de que se concurriera al alarde sin las armas o sin el caballo, no se les recibía aunque les era permitido que lo hicieran con sus Señores (ley XIII), esto quiere decir que no quedaría constancia escrita de su realización, plasmación que tendría gran importancia como más adelante veremos.

2. El apellido

El apellido o apetitus, era el llamamiento que se hacía a los vecinos para que salieran en defensa de la ciudad o villa acometida13, o para perseguir a los enemigos o gentes comarcanas que hubieran entrado en su territorio para hacer algún daño. Se trataba de una operación militar y policial de defensa de una ciudad o territorio, lo que la distingue del fonsado y de la hueste, acciones militares de naturaleza plenamente ofensiva.

La regulación más completa la encontramos en las Siete Partidas de Alfonso X, cuya Partida II, título XXVI, ley XXIV, se dedicaba a: "Como deuen partir lo que ganaren en apellido, e como deuen partir lo que ganaren despues"14, en ella se nos ofrece una muy completa definición: "Apellido tanto quiere dezir, como boz de llamamiento que fazen los omes, para ayuntarse, e defender lo suyo, quando resciben daño o fuerça. E este, se faze por muchas señales, assi como por boz de omes, o de campanas, o de trompas, o de añafiles, o de cuernos, o de tambores, o por otra señal qualquier que sea, que faga sueno, o mostrança, que oyan, o vean de lexos, assi como atalayas, o almenaras...", estableciendo dos supuestos distintos de apellido, los que "...se fazen en tiempo de paz, e los otros de la guerra...", y tenían la obligación de acudir al llamamiento en ambos casos, "...todos aquellos que lo oyessen, deuen salir luego para ello, assi de pie, como de cavallo, e yr en pos de aquellos que el daño les fazen...".

También se encuentran abundantes disposiciones en el llamado "Fuero sobre el fecho de las cavalgadas"15, obra originaria e imaginariamente atribuida al Emperador Carlomagno; se trató de un fuero que comprendía a otros fundamentales como los de Cuenca y Alcaraz dados por Alfonso VIII a finales del siglo XII, y que comprendía abundantes prescripciones de naturaleza orgánico-militar. Fue descubierto el original por Fray Jaime de Villanueva en la Biblioteca Pública de Perpignan en el año 1807 bajo el título de "Libro que el Emperador Carlos fizo é ordenó para todos los Reyes de la Christiandat sobre el fecho de las cavalgadas". En dicho Fuero se dedicaron al apellido los títulos XXXIII, XXXVII, y CIII16, en los que se establecía que el "...concejo de cibdat, o de villa, o de castiello, o de otro qualquier logar, saldrán en apellido çaga de enemigos [...], que yran en apellido onde fue el Rey, o concejo de cibdat, o de villa, o de castiello, o de otro qualquier logar, et yran de cara al apellido que ayan parte de la cavalgada..."; e impuso penas de multa para quienes no acudieran "...si cavallero fuere, peche dos maravedis, e si peon peche un maravedi...".

Señalar, para finalizar, que también se reguló esta obligación en el Fuero de Sepúlveda, otorgado por Alfonso VI el 22 de noviembre del año 1076, donde tras definir el apellido como el llamamiento de gente para la defensa17, se establece la obligatoriedad de acudir en los siguientes términos: "Totas las villas quae sunt in termino de Sepulvega, sic de rege, quo modo de infanzones, sedeant populatas ad uso de Sepulvega, et vadant in [...] lur apellido, et la villa que non fuerit, pectet LX. solidos....".

3. El fonsado

Mayores dificultades de precisión conceptual nos encontramos al buscar la definición del término fonsado, y ello es debido fundamentalmente a dos causas: en primer lugar, la oscuridad de los textos de la época, y, en segundo lugar, por las varias significaciones que le han sido dadas al vocablo. Seguiremos las recogidas por Palomeque18 en su importante trabajo. Para el Padre Santa Rosa, el fonsado sería "una expedición militar que consistía en salir con mano armada a talar o coger las cosechas y frutos que los enemigos habían cultivado, para lo cual se atrincheraban ligeramente en vallados y fosos", formándose dicha expedición, para este autor, con caballeros, escuderos, tropa regular, peones y labradores. Asso y Manuel, creen por el contrario que el ir al fonsado era sinónimo de ir a la guerra; en un sentido similar Bonilla San Martín, entiende que se trataría de una convocatoria para la guerra, pero no para luchar sino para ayudar abriendo zanjas y construyendo fortificaciones; mientras que para el Conde de Cedillo, se trataba de un concepto análogo pero no idéntico al de hueste, diferenciándose tan sólo por su distinta duración siendo ésta más general y de mayor duración.

Palomeque, considera que por "fonsado" se entendería una expedición militar de carácter ofensivo, a la que estaban obligados a acudir tanto la caballería villana como los peones, tratándose de un servicio militar para el que se convocaría a todos los moradores de una villa no dispensados por fuero. En igual sentido se manifiestan Montados y Sánchez-Arcilla19, con base en la abundante documentación castellana aportada por el profesor Sánchez-Albornoz, en la que se incluye el término fossato, como vinculado al hecho de cavar trincheras "fossa", práctica de servicio ordinario en las guerras.

Ciertamente la obligatoriedad de acudir, como señala Palomeque20, debió en un principio de referirse tan sólo a los caballeros que tuviesen caballo y heredades sujetas al fonsado, pero la concesión de privilegios a todo hombre libre que mantuviere caballo debió de extender esta obligación conformándose una caballería villana que actuaría en la retaguardia. Este deber de acudir al fonsado debió de ser casi general en los primeros siglos, moderándose con posterioridad conforme con los privilegios. Así, y a modo de mero ejemplo, daremos algunas referencias al fonsado con base en la regulación del Fuero de Nájera del 102021, en el que encontramos abundantes disposiciones. La obligatoriedad de acudir abarcaba tanto a los villanos como a los infanzones, aunque tan sólo debían de acudir una vez al año: "Plebs de Nagara non debent ire fonssado, nisi una vece in anno ad litem campalem [...] Inffancon de Nagara non debent aliud facere, nisi tamtum modo una vice in anno ire in fonssado cum rege", estableciéndose multas para el caso de incumplimiento que serían de "duos solidos et medium" para los villanos, y de "X solidos, et pro fuero pectabit exinde mediatatem".

4. La hueste

Deberemos de distinguir la hueste del fonsado, y así, según manifiestan Montados y Sánchez-Arcilla22, hasta el siglo en la documentación sólo se hace alusión al fonsado, mientras que a partir de dicho siglo se comienza a utilizar el término únicamente para las campañas militares de escasa importancia, reservándose el de hueste para las empresas de mayor envergadura. En el Diccionario Enciclopédico de la Guerra23, se le define como: "Ejército en campaña", tomándolo de la Crónica de don Alfonso XI, "Et en todas las huestes los Christianos armáronse de sus armas, et los rico-omes, et muchos de los caballeros armaron los caballos"; en el mismo sentido lo definen Callejas y Ureña-Bonilla24, aunque para este último autor en unas ocasiones se utilizó para designar al Ejército y en otras para la guerra. Para Almirante25, con el término hueste se designaría a la "reunión o agrupación transitoria de mesnadas o contingentes, tanto de los ricos-homes, barones o señores feudales, como de los concejos y villa; y así en los documentos se ve siempre que de la hueste salen algaras y cavalgadas, es decir, pequeños cuerpos destacados o partidas para correrías o incursiones". También Palomeque26 lo define como a un ejército de cierta consideración reunido para una empresa de importancia, convocado y mandado por el rey, por algún señor de alta jerarquía o por las autoridades municipales.

Encontramos una completa regulación de la hueste a través de numerosos textos medievales de los que daremos breve referencia; así en el Fuero Viejo de Castiella27, se dedica a la hueste el Libro I, título III, ley I, donde establecía la obligación de acudir y el tiempo de servicio:"...Que todo fijodalgo que rescivier soldada de suo Señor, e gela dier el Señor bien, e complidamente deue gela seruir en este guisa: Tres meses compridos en la gueste dole ouier menester en suo servicio..."; también en el Fuero Real de España28, Libro IV, título XIX, leyes I, II, y III, se determinaron las sanciones en caso de no incorporación al llamamiento con penas de multa: "Todo rico home, o otro infanzon qualquier qu tenga tierra, o maravedis del rey, porque le debe hacer hueste, si no viniere guisado segund debe quando el Rey le demandare, y al lugar do le mandare, pierda la tierra e los maravedis que tuviere del Rey, e pechelo doblado de lo suyo quanto el del rescibió...", o la no concentración para la batalla siendo considerado traidor: "Si el Rey hubiere batalla emplazada, quier con Moros, quier con Christianos, o con otros cualquier [...], e rico home, o infanzon, o caballero, o otro home qualquier que su mandado rescibiere [...] no fuere a batalla al plazo que mandaren, pierda quanto ha, como alevoso, e sea todo del Rey...", y el pago de la fonsadera para quienes convoque sin pago de soldada: "Quando el Rey ficiere pregonar su hueste [...] e otros qualesquier que deban ir sin soldada a ella, si no fueren al plazo [...] pechen la fonsadera como el Rey mandare...".

De igual modo, se dedicó una amplia regulación a la hueste por Alfonso X, tanto en el Espéculo29, como en Las Partidas. En el Espéculo, obra de 1258, se le dedica el Libro III, título I, ley III, bajo el epígrafe de "Que pena deven aver los que el rey llamare para tomar cuenta dellos para saber fecho de su tierra e para hueste, si non quisieren venir", y una regulación más concreta en el título V dedicado expresamente a regular la hueste: "Ca los que las huestes e las guerras fazen, o vienen a ellas llamandolos, o van a ellas enbiandolos, o estan en ellas mandando gelo, o acorren por si o menester es. Mas agora queremos dezir en quantas maneras se deven fazer las huestes", distinguiendo en las leyes sucesivas distintos supuestos de hueste, "quando los enemigos entran a correr la tierra" (ley II), "quando los enemigos cercaren villa o castiello de su rey" (ley III), "quando entra otro rey, o otras gientes en la tierra para dar batalla al rey" (ley IV), "quando el rey quiere entrar en la tierra de los enemigos" (ley V), y "para cercar villa o castiello de los enemigos" (ley VI). Además se establecieron las penas para caso de no comparecencia (ley X): "Que los que el rey manda yr en hueste, que pena deven aver si non fueren a ella", siendo castigados según la gravedad con la muerte o la expulsión del Reino por "alevosos", y la pérdida de todos sus bienes. En las Partidas, se amplía más aún esta regulación, dedicándose a la hueste la Partida II, título XIX30, "Qual deue ser el pueblo, en guardar al Rey de sus enemigos", en ella establece su ley II "Como deue guardar el pueblo la tierra, e venir en hueste contra los que se alçaren en ella [...], deuen todos venir luego que lo sopieran, a tal hueste, non atendiendo mandado del Rey [...] los que a tal hueste como esta non quisiessen venir, o se fuessen della sin mandarlo [...] deuen auer tal pena [sc. ser considerados traidores y morir], aunque se admitieron exenciones para "...aquellos que son de menor edad de catorce años, o mayor de setenta, o enfermos, o feridos, de manera que non pudiessen venir; o si fuessen embargados por muy grandes nieves; o avenidas grandes de rios que non pudiessen passar por ninguna guisa [...] non sería ninguno excusado, [...] si non fuesse enfermo o llagado tan grauemente, que non pudiesse tomar armas [...], de los viejos, deuen ser excusados, no se entiende de aquellos que fuessen tan sabidores que pudiessen ayudar con su seso a los de la hueste.; también reguló los distintos tipos de hueste en las leyes IV, V, VI, VII, VIII, y IX. Para terminar, el título XXI, ley XXV dedicado a disponer "Por quales razones pierden los Cavalleros honrra de Cavalleria", establecía que perderían dicha condición, cuando habiendo sido convocado para acudir a la hueste, "vendiesse, o malmetiesse el cavallo, o las armas", debiendo de "perder la honrra de Cavalleria ante que los maten [...] quando los Cavalleros fuyen de la batalla, o desamparassen su Señor, o Castillo, o algun otro lugar...".

Otras importantes regulaciones que tratan de la hueste y de los libramientos o exenciones, las encontramos en el Ordenamiento de Alcalá de 134831, en su título XXXI dedicado a regular "Como bien de servir los vasallos del Rey, ó á otro Sennor por las soldadas, ó tierras, ó dineros que dellos tienen", ley única "Que fabla de los Vasallos con quantos de Cavallo, é de pie, é como guisados deven servir; et como han de venir al plaço, é non separar del Rey, ó del sennor, et en que pena caen si lo asi non comprieren....". También se encuentran disposiciones en las Ordenanzas Reales de Castilla32, cuyo Libro III, título III, dedicado a los vasallos del Rey, que en sus leyes I, II, II, IV y V, trataba de la obligatoriedad de acudir a la hueste y de las personas obligadas, y en las leyes XIV y XVII, donde se establecían algunas excepciones, que "sean escusados de ir a la guerra los Alcaldes, y los Alguaciles, y Regidores, Jurados, Sesmeros, Fieles, Montaraces, Mayordomos, Procuradores, Abogados, Escrivanos de numero, Fisicos, Zurujanos, y Maestros de Gramatica, y Escivanos, que muestran a los mozos leer, y escrebir de las Ciudades, e Villas de nuestros Reynos, salvo los que de los sobredichos son nuestros vasallos, o tienen de nos tierra, y raciones, y quitaciones, y oficios [...] Y otrosi, sean escusados [...] los recaudadores, y cogedores, y pesquisidores de nuestras rentas. También a los "enfermos viejos, o en otra manera justamente, o ocupados; porque nos no puedan venir a servir por sus personas...".

III. LAS CONTRIBUCIONES ECONÓMICAS AL ESFUERZO BÉLICO DURANTE
LA EDAD MEDIA EN EL REINO CASTELLANO-LEONÉS

Muchas son las prestaciones de naturaleza económica que se establecieron en el Reino castellano-leonés vinculadas a la guerra o a la defensa, ello motivado en la mayor parte de los supuestos por la exención de realizar alguna o algunas de las prestaciones personales ya vistas, pudiendo señalarse como los tributos más comunes: la anubda, el carnero militar, la castellería, la caballería, el escusado, la fonsadera y el yantar, aunque de todos ellos tan sólo nos referiremos a la anubda, la castellería, y la fonsadera, y de la primera muy brevemente por no encontrarla en ninguno de los ordenamientos de Cortes de los siglos XIII y XIV.

1. La anubda

La anubda, annuteba, annutuba o abnuda, que de todas esas maneras la encontramos en los documentos medievales, ha sido considerada bien como un servicio personal o bien como un gravamen porque sobre su contenido no es pacífica la doctrina; para Almirante33 se trataría de un tributo o sueldo que se daba al cursor o anubdator, que era el encargado de llamar a los contingentes para acudir a la guerra, siendo su etimología una composición de annutio y tuba, en el mismo sentido se manifiesta el Padre Burriel34. Para el profesor Lalinde35, nos encontramos ante un tributo pero con la finalidad de pagar el servicio de vigilancia; para Vallecillo36 en cambio, el término procedería de la palabra árabe annuba, que significaba gente de relevo de guardia, y ello en lo basa a una disposición del Fuero de Nájera37, que obligaba a los infanzones de la villa a tener un hombre armado a caballo: "qui teneat annupdam ubi homines de Nagera necesse habuerint; cum caballo cum omnibus armis ligneis et ferreis".

Otros autores le han dado un doble significado, como servicio personal de dar aviso para acudir a la guerra, y como tributo, así Benavides y en el Diccionario Enciclopédico de la Guerra38; mientras que para el Padre Santa Rosa39, su propósito sería contribuir a la reparación o construcción de cercas, torres, muros, castillos, fosos y otras fortificaciones militares; y la misma interpretación dan Ureña, Bonilla y Palomeque40, señalando éste último que en un principio debió de consistir en una obligación personal, transformándose con el tiempo en pecuniaria, en un tributo proporcional a la fortuna del contribuyente. Así se señala en diversos Fueros como el de Palenzuela, dado por Alfonso VI en 107441; el de Toledo, dado por Alfonso VII el 16 de diciembre de 111842, concediendo a los mozárabes, castellanos y francos de la campaña de Toledo franquicias para el caso de que murieran sus caballos en la guerra; el de Escalona, dado por los hermanos Diego y Domingo Alvarez por orden de Alfonso VII el 4 de enero de 113043, en el que se eximía a los caballeros de la anubda; o en el Fuero de Lara, otorgado por el mismo rey en el año 113544, eximiendo a los moradores de la villa que mantuvieran caballo.

2. La castellería

Con la castellería, castillería o castillaje, sucede algo similar que con la anubda, constituyendo en un principio una prestación personal para la reparación de los castillos y fortificaciones,45 pasó con el tiempo a ser un tributo para contribuir a las reparaciones. Para Almirante46, estaríamos ante de una contribución para reparar castillos y puntos fuertes, tomando para ello la regulación que se da en las Reales Ordenanzas de Castilla, Libro IV, título VII, al establecer que "...no sean osados de tomar ni tomen derechos ni castillerias, ni desafueros de los que pasaren cerca de sus castillos o fortalezas con sus ganados..."; en el Diccionario Enciclopédico de la Guerra47, se le considera igualmente un tributo a pagar por quienes pasaban por el territorio de un castillo. Y el mismo criterio se mantiene por Palomeque y Muñoz y Romero48, con base en las disposiciones contenidas en el Fuero de Oviedo, dado por Alfonso II "el Casto" para los vecinos de Valpuesta el 24 de diciembre del 80449. No obstante, la mayor parte de las disposiciones sobre la castellería regulan exenciones a su pago tanto en Fuero, como en Cortes, como mediante privilegios, cartas o indulgencias; así y como meros ejemplos, cabe reseñar el Privilegio del rey Don Alfonso VI, de 28 de julio de 1075, concedido a Rodrigo Díaz50; o, la Carta expedida en Pinilla por el rey D. Fernando II, el Santo, a 6 de mayo de 1218, para los vecinos de Zorita de los Canes eximiendo a quienes mantuvieran casa habitada o caballo que valiera más de veinte maravedís51.

3. La fonsadera

La fonsadera, fossataria, fonsataria o fossadaria, es también un concepto no exento de confusión, y por ello los autores difieren a la hora de conceptuarlo. Para Callejas, Benevides y Llorente52, se trató en un principio de una contribución, por vía de pena, de los que no concurrían al fonsado, aunque posteriormente alcanzó como tributo también a quienes no estaban obligados a ir a la guerra; en el sentido de multa por incomparecencia se manifiestan entre otros, el Padre Santa Rosa, Llanes, Muñoz y Romero, Bonilla San Martín, y Vallecillo53. No obstante, para otros autores, como el Padre Berganza54 se trataría de un tributo para la acción militar, o incluso un tributo para la reparación de castillos, como señala Terrenos55. Encontramos el término en abundantes textos de la época, pero no se define su contenido, tan sólo se le cita como sucede en la Partida III, título XVIII, ley XXIII56, o en el Fuero Viejo de Castilla, donde en su Libro I, título I, ley I se considera a la fonsadera como un tributo real.57

Lo cierto, como indica Palomeque58, es que la fonsadera desde sus orígenes hasta principios del siglo XIII, fue una multa o contribución de guerra que recaía por lo general, sobre los que no acudían al fonsado, aunque no en todos los casos se encontraba ligado el pago a la asistencia a la guerra. Así se señalan como excepciones, el ya citado Fuero de Oviedo para los vecinos de Valpuesta del año 80459, o el Privilegio otorgado en Benavente, por Alfonso VIII el 1 de octubre de 1167, concediendo a la villa de Llanes franquezas y exenciones militares60; y ya en el siglo XIII, existen documentos más concretos como el de 4 de agosto de 1257, por el cual Alfonso X concede a los caballeros que fueren a repoblar Requena tierras y exenciones, y entre ellas el fonsado y la fonsadera61, o la confirmación que en el año 1335, a petición del abad de Santillana, otorgó Alfonso XI de un privilegio concedido por Fernando I el 19 de marzo de 1045 al Monasterio de Santa Juliana62.

Veamos brevemente las dos acepciones del término fonsadera, como multa y como tributo; en su primera acepción de sanción, era cobrada no sólo a quienes no acudían al fonsado estando obligados, sino también a quienes no podían concurrir por no tener armas o caballo; avalan este sentido diversos textos y documentos, así en el Fuero Real, en su Libro IV, título XIX, ley III, se considera una multa por inasistencia a la hueste63; el Fuero de Lara, otorgado por Alfonso VII en el 1135, ordena la concurrencia al fonsado real de las dos terceras partes de los hombres, debiendo los que no fueran pagar la fonsadera64. De otro lado la fonsadera fue un tributo que pagaban incluso los exentos de ir al fonsado, así en el Fuero de Nájera se establecía que el vecino que comprase una o varias casas junto con las que ya tuviese solo pagaría por ellas una fonsadera65; en el Fuero de Burgos de junio de 1135 otorgado a la villa de Balbás, se establece el pago del tributo por familias66; o en el Privilegio otorgado en Magaña por Alfonso VIII en julio de 1177, concediendo al Concejo y hombres buenos de Calahorra que sólo pagasen por fonsadera un maravedí cada cuatro hombres casados y eximiendo a las viudas67.

IV. LAS OBLIGACIONES Y EXENCIONES MILITARES EN LOS
ORDENAMIENTOS DE CORTES CASTELLANO-LEONESAS
DURANTE LOS SIGLOS XIII Y XIV

Pasaremos ahora a estudiar en los ordenamientos de las Cortes castellano-leonesas todas las prestaciones, tanto de naturaleza personal como económica, de contribución al esfuerzo bélico durante los siglos XIII y XIV.

1. El alarde

Escasas son las normas relativas al alarde o revista administrativa militar que hemos encontrado en los textos de Cortes, tan sólo se hace referencia a él, en el ordenamiento dado en las Cortes de Valladolid de 1322 otorgadas por Alfonso XI, en el de 1 de diciembre de 1385 de la misma ciudad dado por Juan I, en las Cortes de Palencia de 2 de octubre de 1388 por el mismo monarca, y en las Cortes de Segovia de 20 de agosto de 1396, ordenamiento este último de Enrique III; no obstante no ser ordenamiento de Cortes, pero al resultar sus disposiciones de singular importancia en orden al conocimiento del alarde en el siglo XIV en el Reino castellano-leonés, trataremos del contenido de las Ordenanzas Militares otorgadas por Juan I, dadas en Segovia el 23 de diciembre de 1390. En los citados documentos nos encontraremos dos tipos de normas, unas en las que se ordena hacer alarde y se castiga a quien no lo haga o no lleve las armas que tiene obligación de tener, y otras, en las que se establecen diversas exenciones a dicho servicio.

La primera normativa dada en Cortes, en el período objeto del presente estudio, sobre la regulación y obligatoriedad del alarde no la encontramos hasta el ordenamiento de Cortes de Valladolid, hecho por Juan I el 1 de diciembre de 1385,68 en él se estableció, posiblemente ante la constatación de diversos fraudes en la custodia de las armas, que se hicieran los alardes seis veces al año, cada dos meses, y que quienes debieran de acudir a los mismos fueran debidamente pertrechados con sus armas, imponiéndose duras penas para los que no acudieran o lo hicieran sin las armas "E mandamos que desde el dicho plaso en adelante que fagan faser alardes seys veses en el anno de dos en dos meses, e a los que non fallaren aguisados con armas, cada uno en la manera que dicha es, que les prendan los cuerpos, e los tengan bien presos e bien recbdados, e non los den sueltos nin fiados fasta que tengan las dichas armas, e paguen en pena el refasemiento de los muros del lugar do esto acaesciere otro tanto como es el valor de las dichas armas que asi han a tener". No debió de ser cumplida la orden del Rey, toda vez que en el ordenamiento de Cortes de Bribiesca de 10 de diciembre de 138769 se vinculó la percepción de tierras a la remisión de libros en los que constaren nominalmente señalados los obligados al alarde, "e que sean puestos por nombre en nuestros libros, e tengan las tierras de Nos por que esto sean conoscidos, e non se fagan en los alardes las burlas que fasta aqui se han fecho". Encontramos una nueva regulación relativa a la obligatoriedad de realización de los alardes en las Cortes de Palencia de 2 de octubre de 138870, disponiendo que se hiciera un alarde para prepararse en la batalla contra el duque de Allencastre; y en el ordenamiento dado por el rey Enrique II en Cortes de Segovia el 20 de agosto de 139671, en el que se ordenó a los vecinos desde Villareal hasta la frontera, que mostraran en el alarde sus armas y que si no lo hicieran no se les tuviera por presentados: "Otro si que todos los que viven en Villarreal e dende adelante fasta la frontera, e ovieran a tener Cavallos que los tengan Ginestes e armas de la Ginera, e quier mi vasallo que en el su alarde mostrare que non traya bacinete e daga, que non lo cuenten por alarde".

Antes de tratar de las excepciones establecidas en Cortes, haremos una referencia a la normativa reguladora del alarde, contenida en las Ordenanzas militares otorgadas por D. Juan I en Segovia, el 23 de diciembre de 139072. La finalidad de estas ordenanzas fue la de intentar poner coto a los fraudes que existían en los alardes, y que fueron repetidamente denunciados; ello se debía a que el monarca o los Señores daban tierra a los vasallos con la obligación de ir a la guerra, para lo cual debían de tener armas y caballos dispuestos, pero uno de los engaños utilizados era el hacer constar en las nóminas o relaciones de lanzas como gente de armas a personas de edad que "por razon de su vegedad non podian trabajar en fecho de Armas", así como a los vasallos que carecían de armas. La obligación de tener armas para la defensa se justificaba, en idénticos términos que en el ordenamiento de Cortes de Valladolid de 1385, en que "Como todos los homes deben estar armados de todas Armas espirituales, para se defender de las asechanzas del Diablo segund la Santa Escriptura bien asi los que han guerra deven estar armados de armas temporales para se defender de sus enemigos, et para los conquistar con la ayuda de Dios"; para evitar los engaños se intentó el establecimiento de una reglamentación que obligara a presentarse a los vasallos -apercibirse- con sus armas y caballos, y hacer alarde, pagándose "cada dos mill e quinientos [mrs.] por la lanza". Se ordena asimismo que la revista se haga una vez al año: "..se feziese alarde cada unos en sus comarcas una vez en el año, et que los de Castilla con el regno de Leon e Gallicia, et Extremadura, fasta en Villa Real en adelante que es en el Andaluciam con el regno de Murcia, que anden a la gineta"; y se señala la fecha en que se tendría que hacer: "el postrimero dia de Octubre primero que viene, o dende adelante en cada año el primero dia de Marzo"; también se dispuso la forma de su realización en los siguientes términos: "Que cada uno de los dichos nuestros vassallos traian sus Armas cumplidas de esta guisa: dos Bestias, un Cavallo o Cosel bueno", estando obligados a acudir tanto los vasallos como: "qualesquier Caualleros de qualesquier Ordenes de nuestros regnos que moraren en la dicha ciudad o su obispado", imponiendo sanciones para los transgresores que acudieren con armas o caballos prestados, así los que: "fezieren alarde con Armas, o Bestias prestadas; que el que las prestare que pierda el Cavallo, o las Armas que asi prestare. Et si fezieren Alarde con ellas, que pierdan la tierra que de nos toviere, et pague quanto valieren las Armas, e los Cavallos con que asi feciere alarde", no siéndoles tomado el alarde si no portaran las armas y los caballos. Los Alardes se recibirían por los Alcalles et Justicias de cada lugar, y de la importancia del alarde y sus garantías da cuenta el hecho de que era preciso que se documentara por escrito, debiéndose de: "rezibir et escibir el alarde dos escribanos publicos si los y ovierem et si non oviere mas de uno, que tomen aquel; et si acaesziese que en algun Lugar non oviese escribano publico que el Alcalle o Jurado, o otro oficial qualquier, que sea del Lugar, que reziba el alarde, o lo esciba, el si lo sopiere escribir, et si non, que tome qualquier del Lugar que sepa escribir para que los escriba, et que ponga tres testigos del Lugar".

Para concluir, haremos una breve referencia a las dos exclusiones de hacer alarde encontradas en los ordenamientos de Cortes; la primera, en el de las Cortes dadas por Alfonso XI en Valladolid en 132273, donde se estableció una exención de cargas "pechos" para los caballeros de alarde y los ballesteros, ordenándose que: "commo el ffuero manda por el alarde que ssean quitos, e por los balesteros esso mismo los que ffueren dados delos veynte balesteros commo dicho es, mays que non aya otros balesteros nin escusados por la rrazon que dicho es"; la segunda exención la encontramos en el ordenamiento de Cortes de Palencia dado por Juan I el 2 de octubre de 138874, donde se mandó que fueran conservadas y respetadas las franquezas y libertades de los que acudieran al alarde ordenado por el Rey, de modo que los que: "estodieron al alarde que Nos mandemos faser, que les valan e les sean guardadas las franquesa e libertades que Nos otorgamos".

2. El apellido

Una regulación más completa hallaremos en los ordenamientos de Cortes de la obligación de acudir a la llamada del apellido, hallando normas completas tanto en Cortes de Valladolid de 1351, como en las Cortes de Segovia de 1386. Así en el ordenamiento de Cortes de Segovia de 24 de noviembre de 138675 dadas por Juan I, se estableció la forma de inicio y la obligación de salir al llamamiento, no sólo de quienes se encontraran en el lugar en que se diera la alarma, sino también para los que la oyeran: "fagan repicar la canpana, e que salgan luego a voz de apellido, e que vayan en pos de los malfechores por do quier que fueren; e como repicaren en aquel lugar, que lo enviasen faser a los otros lugares de enderredor para que fagan repicar las canpanas, e salgan a aquel apellido todos los de aquellos lugares do fuese enbiado desir, o oyeren el repicar de aquel lugar do fuese dada la querella, o de otros qualquier que repicaren, o oyeren o sopieren el apellido".

Tanto en el ordenamiento de las Cortes de Valladolid de 30 de octubre de 135176 dadas por Pedro I, en contestación a un cuadernillo de peticiones presentado por los procuradores del Reino, como el las Cortes de Segovia, se determinó además quiénes estarían obligados a acudir al apellido, debiendo de hacerlo tanto los vasallos como los omes fijos-dalgo; una curiosa prescripción, dada en iguales términos en ambos ordenamientos, fue el que para que pudieran acudir con mayor presteza cuando se produjere la llamada, llevaran al trabajo sus lanzas y las armas: "quando fueren a las labores, que lieven sus lanzas e sus armas porque donde les tomare la voz puedan seguir el apellido", además se concretó incluso la distancia hasta dónde debían de seguir a los malhechores y los relevos que se harían durante su persecución para seguir su rastro: "que sean tenudos de ir en pos de los malfechores a los seguir fasta ocho leguas del lugar donde cada unos movieren, [...] e en cabo de las ocho leguas que den el rastro a los otros de se acabaren las ocho leguas porque tomen el rastro e vayan e sigan". En el ordenamiento de Cortes de Valladolid se ordenó que se les permitiera a los perseguidores la entrada en cualquier castillo, tanto si era del Rey como si no, a los merinos y oficiales que fueran en apellido para que lo registren y prendan a los perseguidos si estos se hubieren escondido en él, dice el ordenamiento de Cortes de Segovia de 1386 que: "consientan entrar en castiello al mio merino o a los otros oficiales que fueren en el apellido para que caten e busquen y los malfechores e el alcayde que les ayude a ello", así como que si se escondieran en una ciudad: "que los oficiales o el concejo de aquel lugar siendo requeridos por los que se seguieren el apellido o por qualquierr dellos, que sean tenudos de gelos entregar luego sin otro detenimiento", debiendo acompañar a los perseguidores "los merinos mayores o otros merinos de las merindades de Castilla e de Leon e de Gallisia.

Para facilitar la salida en persecución del enemigo se dispuso, en ambos ordenamientos, que en las ciudades y villas se estableciera un servicio de retén o de guardia de gente armada pertrechada para salir ipso facto a la llamada, y el servicio estaría integrado por la cuarta parte de los habitantes de cada lugar que deberían de servir tres meses por turno, así en las Cortes de 1351 y en las de 1381 se disponía que: "las cibdades y villas do ha gente de cavallo, que den de cada una de las mayores veynte omes de cavallo e cinquenta omes de pie; [...] que estos e todos los lugares que den el quarto de la conpanna que y oviere de pie e de cavallo, e cada quarto dellos sean tenudos de estar prestos e servir e sallir a estos apellidos tres meses"; sancionándose con importantes multas, a pagar por los concejos de las ciudades, para el supuesto en que se incumpliera dicha orden, variando la cuantía de la multa a imponer en función de la entidad de la ciudad, así: "los concejos de las cibdades e villas mayores que pechen mill e dozientos maravedis, e los de los lugares medianos que pechen seyscientos maravedis, e los de las aldeas pequennas que pechen sesenta maravedis"; también se impondrían multas personales a quienes no acudieran estando nombrados para ello, siendo de igual modo la multa variable en función del cargo y de si era plaza montada o no, los oficiales pagarían seiscientos, trescientos o sesenta maravedís según el tamaño de la villa, sesenta maravedís los hombres que tuvieran que acudir a caballo y veinte los de a pie. La multa se distribuiría en los lugares de realengo del siguiente modo: "que sean las quatro partes para la mi camara, e la quinta parte para el acusador", y en los lugares que no fueran de realengo, la parte destinada para la cámara del Rey sería para el señor.

Importancia innegable tuvieron en la época las asonadas 77 o desórdenes tumultuosos, puesto que merecieron regulaciones especiales en dos ordenamientos; en primer lugar, en el ordenamiento dado por Fernando IV en las Cortes de Valladolid de 24 de abril de 135078, donde se prescribió que se persiguiera sin tardanza a quienes las provocaran: "Et por rason que viene mucho danno por las asonadas que se y fasen, mando que vayan o quier que sopieren que se fasen asonadas e que partan sin otro alongamiento; et [...] mando que vayan con ellos todos los de la mi tierra e de las mias villas a quien ellos llamaren, et fagan sobre esto todo quanto faser pudieren por los partir e que escarmienten aquellos que ponen bullicio en la mi tierra asi como entendieren que es mas mio servicio". En el ordenamiento dado por el Rey Juan I en las Cortes de Guadalajara el 11 de mayo de 139079, hallamos una regulación más completa, en donde no sólo se ordenó acudir a la llamada en apellido contra las asonadas, sino que se estableció la forma de realizar la llamada en similares términos a los contenidos en las Cortes de Segovia de 1386: "qualquier dello que lo primero sopieren, que faga luego repicar las canpannas del lugar do primero acaesciere, e que repiquen en todos otros lugares de la comarca que lo oyeren, e que vayan todos en pos dellos a la voz de apellido", debiendo de salir a dar la voz de alarma todos los oficiales de las villas por donde pasaren, aunque se le permitía que dejaren una guardia en el lugar si menester fuere. La multa para los oficiales que desobedecieran no saliendo al apellido, sería de seiscientos maravedís, y de sesenta para los villanos. También, al igual que en las Cortes de Valladolid de 1351, establecían duras sanciones a los concejos que no quisieran ir, variando la cuantía de la multa a imponer en función del tamaño de la urbe, siendo de seis mil maravedís para las ciudades y villas, y de seiscientos para las aldeas.

Para finalizar, encontramos una petición de formar hermandades contra los agresores, presentada al Rey Enrique III en las Cortes de Burgos de 7 de febrero de 136780, en solicitud de que se les autorizara para "que se fiziesen hermandades, e que se ayuntasen al repique de una campana o del apellido", obteniendo una respuesta tajante y negativa del monarca a dicha pretensión: "que non cumple que se fagan las dichas hermandades".

3. El fonsado

El servicio de fonsado, era entendido como la obligatoriedad de asistencia a una expedición militar ofensiva de corta duración; muy escasas son las normas que encontramos en los ordenamientos de Cortes, y ninguna de ellas hace referencia a la obligatoriedad de asistir, a su regulación o a las penas que se impondrían por la incomparecencia, por lo que habremos de estar a lo dispuesto en normas de carácter más general y en los Fueros, donde se establecieron tres tipos de fonsado: el fonsado real, el de los señores o condes; y el de los merinos o de concejos, como se disponía en los Fueros de León, dados en las Cortes o concilio mixto celebrado en dicha ciudad el día 1º de agosto del 102081, cuya disposición XVII establecía que: "Ille etiam qui soliti fuerunt ire in fosatum cum Rege, cum comitibus, cum maiorinis, eant semper solito more". Encontraremos abundantes ejemplos de fonsado real en los Códigos de Caseda, Lara, Carcastillo, Nájera, Zorita de los Canes, Madrid, Uceda, Sepúlveda y Alcalá de Henares; del fonsado del señor o del conde en el Fuero de Castrojeriz y de Brihuega; y del de Concejo, en el de Plasencia82.

Tan sólo encontramos en un ordenamiento, no la obligación de acudir, sino la que tenían las ciudades de tener dispuestos dos hombres de a caballo y de a pie para defenderla de los ataques que pudiera sufrir, es en Cortes de Medina del Campo, dado por Enrique III el 15 de abril de 137083. En el resto de los ordenamientos de Cortes no hayamos sino disposiciones que eximían, con algunas salvedades que veremos, de la obligación de acudir al fonsado. Así sucede en el ordenamiento de Cortes de Valladolid, dado el 8 de agosto de 129584 por Fernando IV, donde se confirmó el Fuero de Oviedo, estableciendo la exención de acudir al fonsado, salvo en el caso de que el rey estuviera en peligro y cercado en la batalla, y aún en este grave supuesto eran libres de acudir hasta que estuviera toda la gente reunida desde Valcárcel hasta León: "que de omes de Oveto non fosen en fosado si el mismo non fuese cercado, aut lide campal non habuisset, quomodo de quantos res que post ille venissent; et si ille cercato fuisset aut lide coampal habuisset desque illos pregoneros hu venissent in illla terra, que non exissent omes de Oveto ata que non vidissent tota la gente movida, peon, et caballo, desde boca de Valcarcel ata León, et que postea quando illos seran pasados, non exian ata tercer dia...".

Otra exención se halla en el ordenamiento de Cortes de Madrid de 9 de agosto de 132985, dado por Alfonso XI, donde se le presentó como petición el que estuvieran exentas de ir al fonsado las ciudades aforadas al Fuero de Logroño y que si no quisieran acudir, que pagasen en su lugar la fonsadera: "et otrosi en muchas villas e lugares que son aforadas al fuero de Logronno, e que non han de yr en fonsado [...], e si la non quisieren yr servir que la paguen [sc. la fonsadera] a mi aquellos que la ovieren de pagar". Respondió afirmativamente el Rey concediéndoles lo solicitado: "A esto respondo que las mis cibdades e villas que han de fuero, o por previllejios, o carta de merced de esta rason, que tengo por bien que les sea guardado segund que les fue guardado en tiempo del rey don Alfon e del Rey don Sancho".

También se le pidieron en el cuaderno de peticiones varias exenciones, y entre ellas la de no ir al fonsado en las Cortes de Madrid, de 4 de diciembre de 133986, donde se le vuelve a reclamar que: "los que sson quitos de ffonsado [...] por cartas e por priuilegios o por fuero o por libertad, que tengales por bien e mandedes queles ssea guardado", contestando el monarca que ya respondió a dicha petición anteriormente en las Cortes de 1329, "Alo quel pieden en rrazon delos priuillegios rresponde el Rey que enel otro quadierno a rrespondiso aello"

Por último, encontramos un importante ordenamiento en la Carta expedida en las Cortes de Burgos por el rey D. Enrique III, a 20 de febrero del año 1392, por la cual confirma a la ciudad de Cuenca las exenciones de pecho, pedido, fonsado, fonsadera, servicio, martiniega, acemilas y todos los demás privilegios y mercedes que anteriormente habían autorizado, entre otros, el rey D. Fernando IV en Toledo a 20 de septiembre del año 1303, y D. Juan en las Cortes de Burgos a 10 de agosto del año 137987; en ella se eximió a sus pobladores de un gran número de cargas y obligaciones militares a cambio de mantener armas y caballos; exención importante tanto por las muchas cargas que suprime, como por las personas a las que beneficia, siendo lógico el privilegio habida cuenta del estado de guerra permanente en la frontera. En dicha carta se estableció: "e por los facer bien, e merced sennaladamente a los questuvieren guisados de caballos, e de armas, quito a ellos, e a sus mugeres, e a sus fijos, para en todos sus dias, de todo pecho, e de todo pedido, e de todo tributo, e fonsado, e de fonsadera, e de martiniedga, e de servicio, e de yantar, e de acemilas que me dan por la tierra, e de todos los otros pechos pedidos, que agora son o serán de aquie en adelante en qualquiermanera que acaesvas que nombre haya de pecho, o de tributo segund fuero de Cuenca".

4. La hueste

Nos encontramos con una abundante regulación en los ordenamientos de Cortes, al concretar la obligación militar de acudir a la hueste, que a partir del siglo XI se diferenció del fonsado en duración de la campaña; haremos en esta sede una breve referencia a las diversas normas que establecieron dicha obligatoriedad, así como a la que imponía a los habitantes del Reino la de tener armas y mantener caballos, prestar servicios especiales de guarda del Rey o ser ballesteros, y diversos beneficios, prohibiciones o exenciones.

a) La obligación de acudir. La obligación de acudir al llamamiento para ir a la guerra, es lo que se conoció como hueste y que en el lenguaje de hoy llamaríamos movilización del contingente; la primera norma de Cortes la encontraremos en el ordenamiento de Cortes de Nájera 88donde se estableció la permanencia en la hueste por un período de tres meses pero a condición de que le fuere pagado un salario o soldada, en caso contrario el vasallo no tendría obligación de ir, pero si cobra la soldada está obligado y si no acudiera al llamamiento del Señor, pagará doblada la cantidad recibida, y si además había recibido de aquél armas, loriga89, y caballo, podrá prenderlo y presentarlo ante el Rey.

Hasta el año 1338 no nos encontraremos con una regulación completa de la hueste, sino con el mero establecimiento de obligaciones parciales vinculadas a la guerra, así sucede con el ordenamiento de Cortes de Palencia de 15 de junio de 131390, donde se determinó la obligatoriedad de ayudar al Rey en caso de conflicto armado mediante la prestación del juramento de homenaje: "Otrossi ordenaron [...] pararnos alas guerras e aque quier que acaesca, que era menester que nos juren e nos fagan omenaie inffantes rricos omes caualleros e omes bonos delas villas que nos ayuden a ello, e ffagan por nos assi commo por el cuerpo del Rey..."; para el supuesto en que no se cumpliere el juramento el monarca ordenó que: "todos sus uasallos que sse partan del e que ningun omme ffigalgo nin otro omme delos rregnos non le siruan nin le ayuden".

En otro ordenamiento, el de las Cortes de Briviesca de 10 de diciembre de 138791, se prescribió que por el Rey se recibiría el juramento de todos su hombres en el mes de abril del año 1388 teniendo éstos la obligación de presentarse. En el ordenamiento de Cortes de Madrid dado por Alfonso XI el 9 de agosto de 132992, se dispuso: "Que los merinos no abandonen la villa sino para ir a la hueste", de donde se extrae, a "sensu contrario", que los merinos estarían obligados a acudir a la hueste dejando sus cometidos en las ciudades, obligación que se reitera más adelante en el ordenamiento de Cortes de Toro dado por Enrique II el 4 de septiembre de 137193, donde se ordenó que: "non dexen merino mayor en su lugar, salvo quando fueren a hueste en las fronterias de los mis regnos, e entonce que dexen y tal en su lugar por que non se fagan y malfetria alguna".

Pero la reglamentación más cumplida se dio en el ordenamiento de Cortes de Burgos de 6 de mayo de 133894, prescribiéndose por Alfonso XI normas relativas a: "como nos han de servir los nuestros Vasallos por las soldadas que les mandaremos librar en tierra, y en dineros, en esta manera", extrayendo como primera conclusión que el servicio a la hueste era remunerado, bien mediante el pago en dinero o bien mediante la entrega de tierras. La primera norma ordenó el número de los que deberían de acudir, que serían las dos terceras partes de los hombres de las ciudades y villas, y consecuentemente que: "non sea tenudo de servir por ello con homes de cavallo, nin de pie, la tercia parte del guisamiento de su cuerpo", no percibiendo quienes no acudieren "los dineros que le fueren librados"; además el jefe debería de acudir con su caballo armado, y llevar "quixotes, e canilleras", teniendo que aportar un hombre a caballo por cada "mil ciento mrs". El contingente se formaría trayendo dos hombres de a pie (infantería) por cada uno que acudiese a caballo (caballería), y de los primeros la mitad serían lanceros y la otra mitad ballesteros. Los de a caballo irían pertrechados con las siguientes piezas de la armadura: "ganbaxes, e de lorigas, e de capellinas, e de fojas, e de gorgera, e de carpellina, e de lorigos o de ganbax, e de capellina, e de gorgera", y los caballos no podrían ser de cualquier clase sino que para que pudieran aguantar a un hombre con armadura, tendrían que estar valorados por encima de los ochocientos maravedís. Una obligación especial tenían los "homes buenos que trahen pendones", puesto que éstos deberían de contribuir con diez hombres de a caballo y uno que portase armadura tanto él como el caballo, pagándosele por traer a éste último mil trescientos maravedís, quedando excluidos de esta norma los "Cavalleros, e ricos homes, e Escuderos de la frontera nuestros Vasallos, que les non complimos sus soldadas en dineros e han de servir por la tierra que tienen". Además y durante el tiempo que durase la hueste estaría prohibida la venta de armas y de caballos bajo pena de multa de doscientos maravedís y la pérdida por el comprador de lo adquirido.

El pago de libramientos se reguló entregándose por cada lancero y día un maravedí, y "treze dineros cada día" para los ballesteros. Las consecuencias de no cumplir con las normas acerca del número de soldados de a pie o a caballo que se deberían de aportar, el no tener el caballo el valor regulado de ochocientos maravedís, o el que no estuvieran pertrechados como se ordenaba, traería como consecuencia el: "que sea tenudo de pechar a nos con el doblo, lo que montare el su libramiento de quellos, que menguaren. Et el cavallo que non vallere la contia sobre dicha, que lo mandemos tomar e sea para nos, e por todo home de pie, que lo menguare, que peche dozientos mrs. desta moneda, que fazen dineros el mri. e esta pena, que sea otrosi para nos", también si tenía tierra concedida, debería de pagar si no acudía, el doble de lo que en ese año diera la tierra.

No se determinó el plazo que tenían que servir en el ordenamiento de Cortes de Burgos de 1338, siendo éste indefinido, pero lo que sí se reguló fueron los delitos militares de no incorporación a filas y de deserción, castigándose con dureza a quienes no obedecieran la orden de movilización para acudir a la guerra, incluso a los que no acudieran con una "excusa cierta", siendo sancionados con el pago del doble del libramiento y con el destierro por cinco años, no pudiendo durante dicho tiempo volver bajo pena de muerte: "si en comedio destos cinco años entrare en la tierra, que lo maten por ello do quier que lo fallaren"; para los desertores, "qualquier que se partiere de nos", o para el que cobrara la soldada de dos señores, tras cumplir el tiempo del servicio "quel maten por ello". Se precisaron, igualmente, las consecuencias derivadas del retraso en los plazos de incorporación con una regulación similar a la de los Códigos de Justicia Militares modernos: si se retrasaba hasta ocho días debería de servir sin pago dos días más, a partir de los ocho días el castigo dependería de si se había entrado o no en tierra enemiga, en el primer caso la pena a imponer sería la de muerte sin posibilidad de remisión, y en el segundo debería de servir tres días más sin percepción de soldada; si por el contrario se adelantaba al plazo de concentración: "no sea contado en el servicio los dias que viniese en ante".

Uno de los problemas que se debieron de plantear con respecto a los pagos para acudir a la hueste, debió de ser la generalización de las corruptelas, derivadas del escaso control, de percibir las soldadas o libramientos sin acudir al combate; por ello, y con respecto a quiénes habían participado en la campaña de Algeciras, en el ordenamiento de Cortes de León de 10 de junio de 134995, se ordenó que devolvieran lo percibido ilícitamente, toda vez que se le presenta al monarca la petición de que: "algunos tomaron sueldo estando en la cerca de sobre Algesira para lo servir, e lo non servieron, que lo tornen; e otrosi que en algunas cibdades e villas derramaron en el sueldo mayores quantias de lo que en el montava que lo tornen"; respondiendo el Rey que: "los que servieron en Algesira a Nos que non servieron con tanto como avian de servir nin todo el tiempo, que a estos que gelo quitamos; pero si algunos maravedis fueron derramados de mas de lo que montava en el sueldo, e los dieron a otras personas de los que non estavan en la cerca de Algesira,, e los tienen algunas personas en si, o algunos tomaron maravedis para yr a la cerca e non fueron alla, que esto que tenemos por bien de lo mandar recabdar para Nos".

Otra especialidad derivada de la asistencia a una campaña concreta se dio en el ordenamiento de Cortes de Palencia de 2 de octubre de 138896, en que se ordenó el pago de sueldo a quienes hubieran acudido junto al Monarca a Portugal que eran: "ciertos vallesteros e lanzeros de cada ciubdat, e villa e lugar, e otrosi omes buenos, bues e carretas [...] de los quales algunos morieron e otros venieron desbaratados, e otros dellos legaron fasta las fronteras de Ocratom e de Badajos e de la Guarda", y que habían perdido las escrituras de su participación en la refriega, de donde se infiere que tras la participación en una campaña de guerra se les expedía un documento a quienes hubieran combatido.

Por último, haremos mención de una disposición contenida en el ordenamiento de Cortes de Madrid, dado por Enrique III el 31 de enero de 139197, en la que se ordenó que no se hiciera una declaración de guerra sin la previa orden del Rey: "Que non levanten guerra sin mandado del Rey, salvo en algunas maneras", la excepción vendría derivada del hecho de una agresión previa con la entrada de "enemigos en el regno e que fesiesen mal e dapno en este regno en voz e nombre del Rey [...], ça entonce podrian e pueden faser guerra contra quel Rey o companna que la comenzaren e contra aquellos que les ayudaren".

b) Normas sobre armas y caballos. De gran importancia dado el continuo estado de guerra era la obligación de tener las armas y caballos, como nos muestra el gran número de ordenamientos que trataron de dicha obligación, de entre ellos, en unos se determinó la obligación de tener armas y cómo serían éstas, en otros, cuántos caballos y de qué precio, y por último se establecieron diversas prohibiciones y limitaciones para su venta.

i) La obligación de tener armas la encontramos ya en el ordenamiento dado por Alfonso X en las Cortes de Sevilla el 12 de octubre de 125298, donde se mandó que: "todo ome tenga vallesta e armas, e este guisado segun manda nuestro fuero"; una nueva regulación la encontraremos, ya un siglo más tarde, en las Cortes de Valladolid de Pedro I, dadas el 30 de octubre de 135199, en donde y para guardar Andalucía se estableció que: "el que oviese quantia de quince mill maravedis que mantoviese cavallo e armas", siéndoles guardados si ello cumplían sus fueros y privilegios. Pero la regulación más completa la encontraremos en el ordenamiento dado por Juan I en las Cortes de Valladolid el 1º de diciembre de 1385100, en él se estableció la siguiente justificación de esta obligación: "Como todos los omes deven estar armados de armas espirituales para se defender de las asechanzas del diablo segund la Santa Escriptura, bien asi los que han guerra deven estar armados de armas temporales para se defender de sus enemigos, e para los conquistar con la ayuda de Dios"; estando obligados a tener armas todos los varones entre veinte y sesenta años sin importar su condición: "por ende ordenamos e mandamos que todos los de los nuestros regnos asi clerigos como legos, e de qualquier ley o condicion que sean, que ayan de veynte annos arriba e de sesenta ayuso, sean tenudos de aver e tener armas en esta guisa". El armamento y pertrechos para la guerra que era obligado tener, variaba en función de las rentas; así quienes tuvieran más de veinte mil maravedís deberían de tener un "arnes conplido en que aya cota, o fojas, o pieza con su faldon, e con cada uno destos quixotes, e canilleras, e avanbrazos, e luas, e bacinete con su camal, o capellina con su gorguera o yelmo, e grave, e estoque o facha, e daga", además y para los de Andalucía se obligaba a tener armas a la gineta. Desde tres mil a veinte mil maravedís era obligado tener "lanza, e dardo, e escudo, e fojas o cota, e bacinete de fierro sin canal, o capellina, e espada, o estoque, o cochillo conplido"; de dos mil a tres mil maravedís tendrían "lanza, e espada, o estoque, o cochillo conplido, e bacinete, o capellina e escudo"; los de rentas de seiscientos a dos mil maravedís estarán obligados a poseer "una ballesta de nues e de estribera con cuerda e avancuerda, e cinto, e un carcaxe con tres dosenas de pasadores"; desde los cuatrocientos a seiscientos "una lanza, e un dardo e un escudo"; desde doscientos maravedís tendrían una "lanza y dardo", y los de menos de doscientos tendrían que tener "en el cuerpo lanza, dardo y honda". Estas normas fueron completadas dos años más tarde por Juan I en el ordenamiento de Cortes de Briviesca de 10 de diciembre de 1387101, donde se ordenó que se hiciera un recuento de lanzas en todo el Reino y que se formara un listado o nómina repartiéndolas entre los: "Grandes, condes, e ricos omes, cavalleros e escuderos"; pagándoseles mil quinientos maravedís por lanza y mil trescientos por cada jinete, decretándose que una vez metidos en la nómina por su nombre: "ninguno non sea osado de se partir del dicho Grande, o cavallero, o escudero sin nuestra licencia so pena de perder la tierra que tovier, e demás que pague la tierra del tiempo que la ovier levado estando en su casa sin faser servicio"; haciéndose luego una curiosa petición de reparto de las lanzas que se deberían de tener por el dinero recibido para determinados cargos: "el marques que es de los mayores del regno trescientas lanzas [...] Manrique [...], con doscientas lanzas [...] Ferrandes de Velasco [...], trescientas lanzas [...] ; e asi por esta manera todos los otros cavalleros e escuderos del regno". Esto lo concedió el Rey arguyendo que con ello se evitarían las "burlas que fasta agora andavan", toda vez que aunque el monarca concedía tierras para que se sostuvieran en tiempo de paz, éstas no les eran entregadas y se veían obligados a vender las armas y los caballos no pudiendo recuperarlos luego cuando eran llamados a la guerra. Por último, se ordenó en dichas Cortes que si en caso de guerra se acudiere con más lanzas de las de la nómina, si es con licencia real se permitía que permaneciera al lado de su señor con sus armas, pero si vienen sin licencia perderán "todo lo que aquel con quien veniere le oviere dado con el doblo, e mas lo que un anno ante dicha guerra le oviere dado". Un último ordenamiento en el que se trató de las armas fue el que hizo el rey Enrique III en las Cortes de Madrid de 31 de enero de 1391102, donde bajo la rúbrica "Del número de las lanzas" se prescribió que el número máximo de lanzas castellanas sería de cuatro mil, y el de jinetas de mil quinientas.

Pero no bastó sólo con regular el número y la entidad de las armas que estaban obligados a tener dispuestas para la guerra, sino que se establecieron diversas normas de menor importancia, sobre cómo deberían de ir adornadas éstas, así en el ordenamiento de Cortes de Sevilla de 12 de octubre de 1252, se prohibió que las sillas de montar estuvieran "trepadas ni con oropel", y que en los escudos de guerra no se pusiera ninguna "roela si bon de cobre dorada, o argentada, o pintada", castigándose con gran dureza al armero que realizara estos trabajos con la pérdida del dedo pulgar; en el de Cortes de Valladolid de 18 de enero de 1258103, se prohibió el uso de "cuerdas luengas nin oro de seña en siella de armas, nin a siella gallega nin oropel en ninguna siella", y del uso de seda en las armas; y en el ordenamiento de Cortes de Jeréz de 30 de junio de 1268104, se fijaron los precios de las sillas y escudos.

ii) Otra importante obligación era la de mantener para la guerra caballos en la forma y número que se determinara; así se dispuso por Alfonso XI en el ordenamiento de Cortes de Alcalá de Henares de 8 de marzo de 1348105 que esta obligación venía motivada porque: "complia a nuestro servicio aver cavallos, e criarse en la nuestra tierra los mas que ser podiese, para que los podiesen aver los nuestros vasallos e los de nuestra tierra para estar prestos e apercibidos para la guerra de los moros"; teniendo obligación en las ciudades y villas de Extremadura y del Reino de Toledo de mantener caballos, pero de cierta calidad capaces de soportar a un hombre con armadura: "de quantia de seyscientos maravedis cada uno o dende arriba, e tales que puedan sofrir ome armado e servir con el", ello a cambio de la concesión de franquicias y privilegios; de su importancia da cuenta el hecho de que no pudiera ser tomado en prenda por deudas ningún potro ni yegua. Tampoco se podían sacar del Reino los potros menores de cuatro años ni las yeguas, y los que se sacaran deberían de hacerlo por los lugares indicados. Para evitar fraudes y fomentar la cría del caballo para la guerra se pusieron duras limitaciones a la tenencia de acémilas: "en rason de los que an de andar de mulas que toviesen caballos"; así se ordenó que se tuvieran tantas mulas como caballos y que se fuera montado únicamente a caballo, si se incumplía esta orden se perdería la mula o mulas que se tuviesen con la salvedad establecida para los "frayles de Santo Domingo, Sant Francisco e Sant Agustin, e otrosi los arzobispos, que pueden andar de mulas"; esta misma obligación se reguló en el ordenamiento de Cortes de Valladolid de 1 de diciembre de 1385106, donde para asegurarse de que se mantenían los caballos que era obligado se ordenó a los alcaldes de las villas que requirieran "tres veses en el anno una ves cada quatro meses los cavallos que toviera cada uno", y a quienes hubieran cumplido se les extendería un "aval firmado de sus nombres e sellado con sus sellos" con validez para cuatro meses, condenándose a duras penas a los alcaldes que cometieran algún tipo de fraude. En este ordenamiento se determinó en función de las rentas el número de caballos a mantener en las villas de frontera, el Reino de Murcia, y para ciudades fronterizas con Portugal, Navarra y Aragón; así para Sevilla, como ejemplo, por no transcribir todas las disposiciones, se ordenó que el que tuviere cinco mil maravedís mantendría un caballo, el de diez mil dos caballos, y el de cincuenta mil tres, y similares obligaciones se impusieron para las ciudades de Córdoba, Jaén, Murcia, Zamora, Toro, Salamanca, Alba, Ciudad Rodrigo, Badajoz, Jerez Badajoz, Burguyllos, Alconchel, Logroño, Calahorra, Alfaro, Soria, Agreda, Almazán, Medinaceli, Molina, Cuenca, Huete, Moya, Requena, Alcarás y Villa Real. Estos caba llos serían: "de quantia de seyscientos maravedis o ende arriba si fuere yeguado, e si fuere potro que sea de quantia de quatrosientos maravedis ende arriba"; además, si los vendiesen estarían obligados a comprarlos en un plazo no superior a dos meses y si se les muriesen, el plazo sería de tres; término, este último, ampliado en el ordenamiento de Cortes de Segovia de 20 de agosto de 1396107 hasta los seis meses.

Otros ordenamientos trataron de reglamentar esta importante obligación de naturaleza militar; así en sendos dados en las Cortes de Toro de 10 de septiembre de 1371, se establecieron normas relativas al sostenimiento de caballos, en la primera se concedía que quienes mantuvieran caballos y armas conservaran sus franquicias y privilegios de no pagar monedas ni ellos, ni sus mujeres e hijos108, y en la segunda se perdonaban las multas por no tener caballos y se ordenaba que desde el día uno de enero de 1372: "qualquier que oviere quantia de treynta mill maravedis en mueble o rays, sacando ende la casa de su morada, que mantenga un cavallo, e que sea el cavallo de valor de tres mill maravedis"109; en el ordenamiento de Cortes de Burgos dado por Juan I el 10 de agosto de 1379110, se condonaron, a petición de las ciudades por no poder mantener caballos habida cuenta que las tierras no daban frutos: "todas las penas en que qualquier personas de nuestros regnos cayeron en esta rason fasta el dia de nuestra cavalleria e coronamiento". Pero el ordenamiento que más incidió nuevamente en la obligación de tener caballos y su número, es el de Cortes de Segovia de 20 de agosto de 1396111, complementado por otro de las mismas Cortes de 19 de octubre del mismo año "aclarando el sentido" del anterior112; en dicho ordenamiento se insistió en la obligatoriedad de tener caballos en los siguientes términos y con los siguientes plazos: "ninguno de los mis Regnos del dia de San Miguel primero que viene que sera del anno del Sennor de mil e trescientos e noventa e seis annos en adelante non trayan consigo, nin tengan en su casa mula, nin mulo de siella para cavalgar salvo teniendo Cavallo de precio de seiscientos maravedis dende arriba, e si fuere fallado que lo non tiene que pierda la mula [...], e si fuere tal ome que no pueda mantener dos bestias Cavallo e mula, tenga Cavallo de aquel precio que quisiere"; además, si se fuese por el Reino montado en mula sin caballo, llevaría: "consigo por testimonio signado de Escribano público que sea Notario mio en los mis Regnos o Escibano publico del Logar onde fue tomado el tal testimonio delante del Juez o Alcalle de la Villa o Logar donde paresciere mostrando el Cavallo"; para ir a la Corte se dispuso que si se traían dos mulas deberían de traer un caballo, y si eran cuatro las mulas acudirían con dos caballos, de igual modo los empleados públicos que tuvieran que estar con frecuencia en la Corte y quisieran tener una mula deberían de traer por cada mula un caballo. Se reglamentó profusamente una relación de cargos que quedaban exentos de traer caballos y que podían tener mulas en el número que se les concediera: "El Cardenal de Espanna [...] veinte e cinco mulas o mulos; Los Arzobispos de Santiago e de Toledo, e de Sevilla [...] veinte mulas; Los Obispos [...] diez mulas; Los Abades biendichos, e Priores de Monasterios, e mendigantes, las Dignidades en las Eglesias Cathedrales, los Maestros en Theologia Maestros generales e Provinciales de las Ordenes, el Capellan mayor e de la Regna, los Contadores mayores y Contadores, los Fisicos mios, e de la Regna, e las Duennas e Doncellas [...] dos mulas; los Canonigos de las Eglesias Cathedrales, los Fisicos e los Capellanes, los Oidores de mi Abdencia, los Alcalles ordinarios, los Oficiales de los Contadores mayores e Contadores, los Fisicos de las Regnas e del Infante Don Fernando, e los Ballesteros de maza [...] una mula". También se excluyó de la obligación de tener caballos a "los que moran de Hebro allende porque viven en tierra de montanna, nin los de Trasmiera, nin de Asturias de Santillana, e Asturias de Oviedo salvo si fuere ome que sea Cavallero armado, o fuere de la Banda e fuere mi vasallo". Dos meses más tarde, el 19 de octubre, se hizo un nuevo ordenamientos en las mismas Cortes con la finalidad de "aclarar la inteligencia del de 20 de agosto de 1369", en él se concedió una prórroga en el plazo para tener caballo valorado en seiscientos maravedís, pudiendo tenerse mula si el caballo era de menor precio hasta el 31 de diciembre de 1398, pero que desde el "primero dia de Enero siguiente que sera el anno del nascimiento del nuestro Sennor Jesucristo de mil, e trescientos, e noventa e ocho annos, que todo ome que toviere mula o mulo de siella que sea tenudo de tener Cavallo de quantia de seiscientos maravedis, e dende arriba, e si non que pierda la mula o mulo"; también se añadieron como excepciones a la citada prescripción, el poder tener mulas "desensielladas" sin tener caballo para recoger agua, perdiéndose la mula si se le descubría al propietario montado en ella, y para cualquier Dueña o Doncella que estarían autorizadas para cabalgar sobre ellas.

iii) Una prohibición que iría necesariamente unida a la obligación de poseer armas y caballos, era el que éstos no se les pudieran quitar para el pago de deudas o de fianzas; así se reglamentó en dos ordenamientos, en el de Cortes de Segovia dado por Alfonso XI el 12 de junio de 1347113 donde se ordenó que no se les fueran quitadas las armas ni los caballos por deudas: "por debdas que devan los Cavalleros, e otros qualesquier de nuestras Cibdades, e Villas e Logares que mantuvieren Cavallos, e armas de sus cuerpos por debdas que devan", y en el de Cortes de Segovia, dadas por Juan I el 24 de noviembre de 1386114, donde se hizo la misma petición siendo concedida por el monarca:"que non fuesen prendadas, nin apreciadas, nin vendidas las armas de ningunas personas de los nuestros regnos e sennorios por monedas, ni por otras algunas debdas Reales, nin otras, por que los omes estodiesen armados para lo que conpliese a nuestro servicio".

c) Algunos servicios especiales de armas. Dos servicios especiales de armas se mencionan en los ordenamientos de las Cortes castellano-leonesas que nos ocupan, y son el servicio de Guardia del Rey, y el de los ballesteros. El servicio de Guardia del Rey o de escolta armada a su real persona, se reguló en el ordenamiento de Cortes de Valladolid de 1322 dado por Alfonso XI115, donde se estableció un servicio de guardia que acompañara al Rey, y que estaría formado por los "caualleros e ommes bonos delas cibdades e delas villas de Castiella e Leon e delas Extremaduras e del Andaluzia", el número de sus componentes sería de veinticuatro hombres, constituyéndose con seis hombres de Castilla, seis de León, seis de Extremadura y seis de Andalucía. El servicio se realizaría por ocho hombres que se turnarían cada cuatro meses, siendo su misión la protección y "guarda de nuestro sennor el Rey", y percibiendo por su servicio cada uno de ellos "tres mill mr. por cada quatro meses".

Otro servicio especial era el realizado por los ballesteros, que estaban bajo el mando de un Alférez de ballesteros; en el ordenamiento de Cortes de Valladolid de 1322116, ya visto, se intentó limitar el número de ballesteros y por ello ordenó que en la localidad de San Esteban de Gormaz hubiera veinte ballesteros "e non mas", siendo reclutados éstos por García González personero del Concejo de San Esteban; lo mismo sucedió en Medina del Campo ordenándose el reclutamiento del Alférez de ballesteros y de los ballesteros de entre los "pecheros de la villa", quedando excusados del alarde como ya se indicó. Otras referencias al servicio de ballesteros las encontramos en los ordenamientos de Cortes de Burgos de 22 de julio de 1215117, donde por el monarca se dispuso que se reglamentarán los privilegios de los ballesteros ante la queja que se le hizo de que: "se escusan por balesteros que los meten en la balesteria por sus maiores por dineros que les dan, et despues que finan que se escusan sus mugeres e sus fixos otrosi", y en idéntico sentido se manifestó el ordenamiento de Cortes de Valladolid de 1322118.

d) Privilegios, beneficios, exenciones y prohibiciones. Varios son los privilegios que, en relación con la obligación de ir a la hueste, encontramos en los ordenamientos de Cortes; así en el ordenamiento de Cortes de Alcalá de Henares dado por Alfonso XI el 8 de marzo de 1348119, y para los fijosdalgo que habían participado en el cerco de Algeciras y que habían perdido como consecuencia de la campaña sus armas y caballos, se ordenó por el monarca que fueran "bien guisados como cumple". En la Carta dada por el Rey Pedro I en las Cortes de Valladolid de 12 de septiembre de 1351120, se estableció un nuevo privilegio pero esta vez para que no tuvieran que acudir a servir en la hueste fuera del Ayuntamiento de Toledo, así y a petición de los "homes buenos de la Hermmandat de los Colmeneros de los montes de tierra de Toledo", el monarca consintió que: "fasiendovos servicio, et Facendera en Toledo, los que sodes vecinos, et moradores en Toledo, que non vayades a otra parte a servir, nin faser otra Facendera, nin dedes Ballesteros apartadamiente agora, nin de aqui adelante". En otras ocasiones, como en el ordenamiento de Cortes de Palencia de 2 de octubre de 1388121, se concedieron franquezas y libertades no estando obligados al pago de impuestos quienes acudieran a una campaña determinada: "quando aviemos guerra con el duque de Allencastre, en todos los que nos veniesen a servir dos meses a su costa, armados de cavallo o de pie para se acertar con Nos en la batalla si la ovieramos de aver [...] e estovieron en el nuestro alarde que fesiemos".

De entre los beneficios que se concedieron por ir a la hueste, además de la soldada o de tierras que se recibieran, encontramos el de conceder la condonación de las deudas a los herederos en caso de fallecimiento; así, hayamos un caso de perdón de deudas en el ordenamiento de Cortes de Valladolid dado por Sancho IV el 23 de mayo de 1293122: "quando algun Cavallero de las Concejos tomasse de Nos, para irnos servir en hueste, y finasse en el camino despues que de su casa saliese, que alquel dinero que el oviesse tomado de sus escusados, o de la soldada del Concejo, dande el fuere vezino, que non sean demandados a su muger, ni a sus herederos, tenemoslo por bien, y otorgamosgelo".

Para concluir, señalaremos algunas prohibiciones establecidas para quienes fueran en hueste y a algunos derechos económicos que durante la campaña se podían cobrar. En las Cortes de Valladolid de 24 de abril de 1312123, se vedó a los "Infantes, nin a los ricos omes, nin a cavalleros, nin a merinos, que tomen yantares nin embien pedir servicio alguno a las villas del regalengo nin del abadengo [...] nin prenden nin roben por ellas [...] que los escuderos e los peones lanceros que andan por las villas e por las aldeas pidiendo e tomando pan o carne o dineros, e amenaszando los omes [...] quel maten por ello sin pena e sin callonna nenguna", prohibiéndose en el mismo ordenamiento que "tome asemilas". En los ordenamientos de Cortes de Carrión de 28 de marzo de 1317124, y de Valladolid de 1322125se prohibió que cuando fueran en hueste cogieran fonsadera en los "Logares que son privilegiados", pero sí que podían cobrar dicho tributo en todos los demás sitios; también podían recibir la almotacenia126, y así se decretó en los ordenamientos de Cortes de Burgos de 22 de julio de 1333127, y de las Cortes de Toro de 4 de septiembre de 1371128, en similares términos: "...quel alguasil o los alguasiles que non tomen almotazania alguna en los lugares do el fuere en su corte si non en las huestes, e en las huestes que tomasen almotazania segunt que fuera usado en tiempo de los Reyes pasados".

El último derecho que encontramos es el llamado de yantar129 exigible, según se decía en el ordenamiento de Cortes de Valladolid de 12 de diciembre de 1325130, tan sólo cuando fuera el Rey y para su cuerpo, " quando fuere en hueste, o estodiere en cerca".

5. La castellería

Con respecto a las obligaciones militares de carácter contributivo, no encontramos en los ordenamientos de Cortes castellano-leonesas durante los siglos XIII y XIV, ninguno que las establezca, regule o determine, y sí normas tendentes a conservar los privilegios de no pagar, o para ordenar la prohibición de que se tomen dichas cargas, sin que en ellas se mencione en ningún momento a la anubda, por lo que tan sólo veremos la normativa relacionada con la castellería y con la fonsadera.

Antes de entrar al estudio de los ordenamientos que establecen exenciones o prohibiciones sobre la castellería , daremos cuenta en esta sede de una disposición relativa al pago de impuestos de ayuda a la guerra otorgada por el Papa al rey Alfonso X, y que viene establecida en el ordenamiento de Cortes de Haro de 13 de agosto de 1288131, dado por Sancho IV, donde se estableció la supresión de dicha imposición: "Otrossi le quitamos la demanda dela deçima que el Papa dio a nuestro padre por seyes annos pora ayuda dela guerra".

Entre los ordenamientos en los que se impide o modera el cobro de la castellería , se encuentra el ordenamiento de Cortes de Valladolid dado por Alfonso XI en 1322132, donde se prescribió que no se cobrara la castellería sino como se hacía con Alfonso X o con Sancho IV: "Otrossy que ninguno non tome [...] castelleria ninguna [...], ssinon como ffue husado en tiempo del Rey Alffonso e del Rey don Sancho". De igual modo, se concede esta exención del tributo ante la petición hecha en las Cortes de Madrid de 9 de agosto de 1329133, en la que al monarca le "pidieron por merced en rason de lo que han tomado e toman de cada dia [...] castillerias [...] en muchos lugares en los mis regnos desque murio el Rey don Sancho mi avuelo aca, e esto que se fiso e se fase por mengua de aquellos que han de faser la mi justicia, e que me piden por merced que estas atales [...] castillerias [...] que han usado e usan de tomar en la manera que dicha es, que mande, que se non tomen de aquie adelante", recibiendo de éste una contestación afirmativa: "A esto respondo que lo otorgo e lo tengo por bien".

El fraude de hacer pagar castellería a personas que por fuero o privilegio estaban exentas, debió de ser muy frecuente, lo que motivó que en el ordenamiento de Cortes de Burgos de 20 de agosto de 1373134, el Rey D. Enrique III solicitara, ante la queja presentada de que se estaba cobrando dicho tributo desaforadamente y en mayor cuantía que antaño por algunos ricos-hombres, caballeros, escuderos y ricas-señoras, que se le diera conocimiento del nombre de quiénes lo cobraban a fin de poder adoptar las medidas necesarias para que se cumpliera el derecho, así en la petición XII bajo la rúbrica: "Que le enbien desir quales son los que toman e ponen portadgos e otros tributos", se decía: "Otrosi a lo que nos pedieron por mercet que algunos ricos omes, e cavalleros, e escuderos e ricas duennas que ponian trebutos nuevamente en algunos lugares onde nunca los oviera [...] e castelleje e otros tributos desaforados; e otrosi que en algunos lugares que levavan por tales derechos e otros semejantes mas cuantias que solian levar en los tiempos pasados, e que fuese la nuestra mercet de lo querer mandar saber, e faser sobrello lo que la nuestra mercet fuese. A esto respondemos que nos digan o enbien desir quales son los que esto fasen, e les mandaremos faser de ello complimiento de derecho" .

Para concluir, en el ordenamiento de las Cortes de Burgos dado por Juan I el 25 de agosto de 1379135 se estableció una exención al pago de dicho impuesto, y de otros, a favor de los habitantes de la ciudad de Burgos, para que circularan libremente sus mercancías sin cargas por todo el territorio de la Corona: "a lo que me pedistes por merced que los vecinos e moradores desta ciudad que non paguen portazgo, nin roda, nin pasage, nin peage, nin castelleria, nin otro tributo alguno por do quier que fueren en todos nuestros Reinos… e non consintades que alguno nin algunos prenden nin tomen nin embarguen alguna cosa [...] por castelleria, nin por otro tributo alguno por sus mercaderia que ellos levaren e trageren e ficieren levar e traer".

6. La fonsadera

Más numerosas fueron las exenciones que se concedieron al pago de la fonsadera en los ordenamientos de Cortes; nos hemos encontrado con abundantes textos en los que ante la petición de no contribuir, o de confirmar una exención ya establecida anteriormente en sus fueros, el monarca confirma o instituye el impago para una ciudad, un colectivo, o una Iglesia. Hagamos una breve referencia a las disposiciones de estos ordenamientos que establecieron diversas franquicias; ya a comienzos del siglo XIV, en el ordenamiento de Cortes de Zamora de 1301136 dado por Fernando IV, se prescribió que no se cobrara el impuesto en los lugares donde se estaba exento en virtud de carta, privilegio, fuero o costumbre, y que dicha exención les fuera guardada en adelante, así como que si les fue cobrada por la fuerza y lo consiguen demostrar, el Rey adoptará las medidas que estimase convenientes.

En el ordenamiento de Cortes de Carrión dado por Alfonso XI el 28 de marzo de 1317137, nos encontramos con el establecimiento de un sistema de exención del pago mediante la entrega de caballos y del reparto a los caballeros que fueran a la hueste, que cobrarían la fonsadera: "cada unos en sus Villas et que diesen tantos cavallos cuanto montase la fonsadera e que la partiesen entre si e diesen a cada Cavallñero toanto segun que dieron en tiempo del Rey Don Sancho et del Rey Don Ferrando su fijo que Dios perdone". Como lógica consecuencia, no se percibiría el montante de la carga por quienes debiendo de ir a la hueste no acudieran, "et si fincar quisieren et a la hueste non fuere que los Cavalleros, et los Escuderos, et las Dueñas et las Doncellas et sus paniaguados et escusados que sean quitos de la fonsadera".

Otros ordenamientos en los que se procedió a la confirmación de la exención de pago de la fonsadera con la finalidad de guardar los privilegios preexistentes los encontramos en las Cortes de Valladolid dadas por Alfonso XI en el año 1322138; en el ordenamiento hecho en Madrid por el mismo monarca el 9 de agosto de 1329139, para las ciudades que gozaban de privilegio por estar aforadas al Fuero de Logroño, estableciéndose para las demás villas que el reparto de la fonsadera se hiciera entre ellos; y en el ordenamiento de Cortes de Madrid de 4 de diciembre de 1339140, donde se reconoció que se producían engaños haciendo pagar el tributo a quienes no estaban obligados, y donde indirectamente se nos muestra que el lugar de cobro era donde se establecía la cabecera del servicio.

En las Cortes de Alcalá de Henares encontramos dos ordenamientos que trataron de la fonsadera; el de 8 de marzo de 1348141, donde se establecieron sendas exenciones de pago para los hijosdalgo, bien por tenerlo por fuero o por ser de las órdenes "por vida o por tiempo"; y el de 8 de noviembre del mismo año142, en el que se prohibió que se solicitase en adelante en las ciudades del Reino el pago de la fonsadera para la campaña de Algeciras. En el de Cortes de Valladolid dado por Pedro I el 30 de octubre de 1351143, se fijó la exención del pago durante el año en el que la ciudad hubiera dado galea, impuesto éste establecido para armar galeras, exención que se vio ampliada también para los arrendadores "que por mi andan en Gallisia". También se establecieron nuevas exenciones en tres ordenamientos de Cortes de Valladolid dados por Pedro I, el 30 de octubre de 1351; en el primero, para quienes tuvieran que pagar azemilas que quedarían exentos de este pago144; en el segundo, ordenando que no paguen la fonsadera los hijosdalgos, con una doble limitación, que fueran "fijosdalgo de padre e de abuelo" y que no residieran en lugares fronterizos145; y en el tercero, en el que se guardan los privilegios de que gozaban algunas "yglesias, e hordenes de cavalleria e monesterios"146.

La última regulación relativa a la fonsadera es la confirmación de la exención para la ciudad de Cuenca dada por Enrique III, en las Cortes de Burgos de 20 de febrero del año 1392147, ya mencionada.


* Abreviaturas de obras muy frecuentemente citadas: ALMIRANTE= ALMIRANTE, José, Diccionario Militar, etimológico, histórico y tecnológico. Imprenta y litografía del Depósito de la Guerra (Madrid, 1869); Cortes = Cortes de los Antiguos Reinos de León y Castilla (Real Academia de la Historia, Imprente y Esterotipio de M. Rivadeneyra, Madrid, 1861); PALOMEQUE = PALOMEQUE TORRES, Antonio, Contribución al estudio del ejército en los Estados de la Reconquista, en Anuario de Historia del Derecho Español 15 (Madrid, Instituto Francisco de Vitoria, 1944); VALLECILLO = VALLECILLO, Antonio, Legislación militar de España, antigua y moderna (Madrid, Imprenta de Díaz y Compañía, 1853), 13 tomos.

1 ESCUDERO, José Antonio, Curso de Historia del Derecho. Fuentes e Instituciones Político-Administrativas (Madrid, 1995), p. 602.

2 VALLECILLO, III, p. 42.

3 DE SOTTO U MONTES, Joaquín, El reclutamiento militar en España, en Revista de Historia Militar 16 (Madrid, Estado Mayor Central del Ejército, Servicio Histórico Militar, 1964), p.22.

4 VALLECILLO, III, p. 289.

5 Ibídem, p. 424.

6 DE MOXO, Salvador, El derecho militar en la España cristiana medieval, en Revista Española de Derecho Militar 12 (Madrid, Instituto Francisco de Vitoria, Sección de Derecho Militar del Consejo Superior de Investigaciones Científicas, 1961), p. 14.

7 PALOMEQUE, p. 212.

8 Ibídem, p. 213, nota 23, extraído de la Historia Silense.

9 Ibídem, p. 214, extraído de la Crónica de Sampiro.

10 ALMIRANTE, p. 26

11 LÓPEZ MUÑOZ, Gregorio, Diccionario enciclopédico de la guerra (Madrid, Gloria, 1954), I, p. 460.

12 VALLECILLO, II, pp. 131 y ss.

13 ALMIRANTE, p. 51. En igual sentido: LÓPEZ MUÑOZ, Gregorio, Diccionario, I, p. 781; ESCUDERO, cit. n. 1, p. 610; LALINDE ABADIA, Jesús, Iniciación histórica al derecho español (Barcelona, Ariel, 1978), p. 535; PERESZ-BUSTAMANTE, Rogelio, Historia de las instituciones públicas de España (Madrid, Servicio de Publicaciones de la Facultad de Derecho de la Universidad Complutense, 1995), p. 610.

14 De las 7 Partidas, usamos la edición facsímil sobre su 1ª edición, impresa en Sevilla con las adiciones del Sr. Alonso Díaz de Montalvo, por Meynardo Ungut Alanzano y Lançalao Polo, en el año 1491 (Valladolid, Edit. Lex Nova, 1998). También, Partidas, las Siete. Glosadas por el Licenciado Gregorio López. Imprenta de Andrea de Portonariis (Salamanca, 1555).

15 MORENO CASADO, J., El Fuero de las Cabalgadas, en Revista Ejército 119 (Madrid, diciembre 1949), pp. 19 y ss.

16 VALLECILLO, III, pp. 313 y ss.

17 VALLECILLO, III, p. 85.

18 PALOMEQUE, p. 115.

19 MONTANOS FERRIN, Emma - SÁNCHEZ-ARCILLA, José, Historia del Derecho y de las Instituciones (Madrid, Edit. Dykinson, 1991), I, p 566.

20 PALOMEQUE, p. 298.

21 VALLECILLO, III, pp. 55 y ss.

22 MONTNOS FERRIN, cit. n. 19, p. 568.

23 LÓPEZ MUÑOZ, Gregorio, Diccionario, cit. n. 11, VIII, p. 8.

24 PALOMEQUE, p. 219.

25 ALMIRANTE, p. 706.

26 PALOMEQUE, p. 220.

27 VALLECILLO, I, pp. 12 y ss.

21 VALLECILLO, III, pp. 55 y ss.

22 MONTANOS FERRIN, cit. n. 19, p. 568.

23 LÓPEZ MUÑOZ, Gregorio, Diccionario, cit. n. 11, VIII, p. 8.

24 PALOMEQUE, p. 219.

25 ALMIRANTE, p. 706.

26 PALOMEQUE, p. 220.

27 VALLECILLO, I, pp. 12 y ss.

28 Ibídem, I, pp. 17 y 18. Y, en el "Fuero Real del Rey Don Alfonso el Sabio", copiado del Códice del Escorial. Real Academia de la Historia (Madrid, Imprenta Real, 1836).

29 Ibídem, I, p. 28 y ss. Y, en las Leyes de Alfonso X (Edición y análisis crítico de Gonzalo Martínez Díez, Avila, 1985), I.

30 Ibídem, I, p. 375 y ss.

31 Ordenamiento de Alcalá: El Ordenamiento de leyes que D. Alfonso XI hizo en Cortes de Alcalá de Henares el año mil trescientos y quarenta y ocho. Publicado con notas y un discurso sobre el Estado y condición de los judíos en España, los doctores D. Ignacio Jordán de Asso y del Río, y D. Miguel de Manuel y Rodríguez (Madrid MDCCLXXIV, D. Joaquín Ibarra, Impresor de Cámara de S. M., reimp. Valladolid, Edit. Lex Nova, 1983).

32 VALLECILLO, II, pp. 128 y ss.

33 ALMIRANTE, p. 50.

34 PALOMEQUE, p. 225.

35 LALINDE, cit. n. 13, p. 504.

36 VALLECILLO, III, p. 40.

37 El Fuero de Nájera, como señala PÉREZ-PRENDES Y MUÑOZ DE ARRACO, José Manuel, Curso de Historia del Derecho Español (Madrid, Edit. Darró, 1973), p. 370, presenta oscuridades en su historia, existiendo un fuero confirmado por Alfonso VI en 1076, y otra conformación en 1304, de Fernando IV.

38 LÓPEZ MUÑOZ, Gregorio, Diccionario, cit. n. 11, I, p. 771.

39 PALOMEQUE, p. 225.

40 Ibídem, p. 226.

41 VALLECILLO, III, p. 76: "Nullus home de Palençuela sit celariero, neque aerero, neque mertino, si ipse voluerit; et non det amnuda…".

42 Ibídem, III, p. 96: "Ad huc autem; et militis illorum non faciant anudbada…".

43 Ibídem, III, p. 120: "Adhuc et milites, non faciatis anubda…".

44 Ibídem, III, p. 149: "Qui hereditarius fuerit de Lara, aut in suas aldeas, et inde vicino, pechet anuda in cada uno anno, una emina de trigo, et alia de cebada, et duas ferradas de vino; et si usque ad calendas ianuarias non pignoraverint pro cas, sint solute. Et qui caballun habuerit non peche anuda".

45 Así lo contiene en los Fueros de Nájera: "Plebis de Nagara debent in illo castello operari in illo açor de foras cum sua porta et nichil aliud"; León, de 1 de agosto de 1020, en su precepto XXVIII: "Omnes homines habitantes infra subscriptos terminos per sanctan Martam, per Quintanellas de la via de Cella, per Centum fontes, per Villam auream, per Villam felicem, per illas Milliearas, et per Cascantes, et per villam Vellite, et per Villas Mazarrafe, et per vallem de Ardone, et per sanctum Julianum, propter contentiones quas habuerant contra legionenses [...] et restaurare illos muros…". VALLECILLO, III, pp.59 y 48, respectivamente.

46 ALMIRANTE, p. 243.

47 LÓPEZ MUÑOZ, Gregorio, Diccionario, cit. n. 11, III, p. 702.

48 PALOMEQUE, p. 229.

49 VALLECILLO, III, p. 39: "Aditio huic praefatae villa seu Monasteria vel Eclesias sive divisas quae suprascriptae sunt, vel quae tu aut successores tui adquirere potueritis, ut non habeant Kastellaria, aut anubda, vel fossadaria…".

50 Ibídem, III, p. 82: "… scilicet ut no intrent supradicti in Vibar, vel alibi,, neum Mei Sajonis et Merino, non pro fonsato, nec pro furto, nec pro fornitio, nec pro anubda, nec pro castelleria…".

51 Ibídem, III, p. 383.

52 PALOMEQUE, p. 320.

53 VALLECILLO, III, p. 40.

54 ALMIRANTE, p. 504.

55 Ibídem, p. 504.

56 "Marçadga o moneda, o martiniega, o fonsadera, o otras cosechas, manda el Rey coger a algunos muchas vexes,, e fazer padron…".

57 PALOMEQUE, p. 323: "Estas cuatro cosas son naturales al señorío del Rey, que no las debe dar a ningund ome, nin las partes de si, ça pertenescen a el por razon de su señorio natural, Justicia, Moneda, Fonsadera o suos yantares…".

58 Ibídem, p. 321.

59 VALLECILLO, III, p. 39.

60 Ibídem, III, p. 190: "… y el vecino de Llanes non de fonsadera…".

61 PALOMEQUE, p. 314, nota 329: "Excusamosles de todo pecho et de fonsado et de fonsadera…".

62 VALLECILLO, III, p. 69.

63 Ibídem, I, p. 18: "Quando el Rey fiziere pregonoar su hueste, quier contra Moros, quier contra otros qualesquier… si no fueran al plazo que les fue mandado asi como deven, pechen la fonsadera como el Rey mandare…".

64 Ibídem, III, p. 149: "…de todos los demas vayan de cada tres dos… Y el que no fuere al fonsado peche por cada dia un arienzo hasta la cantidad de cinco sueldos…"

65 Ibídem, III, p. 58: "Homo de Nagara si comparat domun, iuxta domos suas comparet, et adunet ad domos suas, et proinde non pectet nisi unam fonsaderam".

66 Ibídem, III, p. 147: "…Illi qui in una domo habiaverint, ey unum focum fecerint, et panem comederint, et unam ollam fecerint, non dent nisi una fonsaderam".

67 Ibídem, III, p. 224: "…domo et concedo vobis quod nunquam pectetis de caetero pro fonsadera nisi inter quatuor casatounum morabitinum, et viudas non pectent fonsaderas…".

68 El texto en: Cortes, I, p.494.

69 VALLECILLO, IV, p. 519.

70 Ibídem, IV, p. 538.

71 Ibídem, IV, p. 582.

72 Ibídem, IV, pp. 553 y ss.

73 Cortes, I, p. 360.

74 VALLECILLO, IV, p. 539.

75 Ibídem, IV, pp. 505 a 509.

76 Ibídem, IV, pp. 583 y ss.

77 Una definición de asonada, la encontramos en la Segunda Partida, título XXVI, ley XVI: "Assonada tanto quiere dezir, como ayuntamiento que fazen las gentes, unos contra otros, para fazerse mal, e así como aquellas que son fechas contra los enemigos de la fe, o del rey, o del reino, son a su pro e a su honra; otro asi aquellas que se fazen entre los de la tierra son a deshonrra e a daño".

78 VALLECILLO, III, p. 195.

79 Ibídem, III, p. 542.

80 Ibídem, III, p. 405.

81 Ibídem, III, pp. 46 y ss.

82 PALOMEQUE, pp. 295 y 296.

83 VALLECILLO, III. p. 425: "mandamos que se faga hermandat en todos los nuestros Regnos e que cada comarca queden dos omes de a cavallo, e de pie que nos cumpla para guardar la tierra"

84 Ibídem, IV, p. 94.

85 Ibídem, IV, p. 279.

86 Cortes, I, p. 464.

87 Ibídem, IV, p. 577.

88 Ibídem, III, p. 484: "Tres meses complidos en la hueste do le menester oviere en su servicio. Et si non le diere el Sennor la soldada complida asi como pudso con el, non ira con el a servirle, si non quisiere en aquella hueste, et el Sennor non a quel demandar por esta razon. Et si el vasallo toma la soldada complida del Sennor sin non gela servir debegela pechar doblada. Et si el Sennor dier cavalo, e armas, e loriga a su vasallo conquel sirva pu edegela, puedel prender qua el cavalo, e por la loriga; e decirle mal ante el Rey, si quisiere"

89 ALMIRANTE, p. 764, define el término loriga como la "parte de la armadura destinada a cubrir el tronco del cuerpo, bajando más o menos de la cintura".

90 Cortes, I, p. 235.

91 Ibídem, IV, p.525.

92 Ibídem, IV, p. 274: "que los mis merinos mayores de Castilla, e de Leon e de Gallissia que sean convenibles para los oficios [...]que non dexe [...] en su logar, salvo quando fuese en hueste a las fronteras de los mios regnos".

93 Ibídem, IV, p. 435.

94 Ibídem, IV, pp. 338 a 341.

95 Ibídem, IV, pp. 367 y 368.

96 Ibídem, IV, p. 540.

97 Ibídem, IV, pp. 565 y 566.

98 Ibídem, IV, p. 485.

99 Ibídem, IV, p. 385.

100 Ibídem, IV, pp. 494 y ss.

101 Ibídem, IV, pp. 519 a 525.

102 Ibídem, IV, p. 564.

103 Cortes, I, p. 57.

104 Ibídem, I, pp. 70 y 71.

105 VALLECILLO, IV, pp. 358 a 365.

106 Ibídem, IV, pp. 486 y ss.

107 Ibídem, IV, p. 582.

108 Ibídem, IV, p. 437.

109 Ibídem, IV, p. 440.

110 Ibídem, IV, p. 471.

111 Ibídem, IV, pp. 582 y ss.

112 Ibídem, IV, pp. 587 y ss.

113 Ibídem, IV, p.352.

114 Ibídem, IV, pp. 509 y 510.

115 Cortes, I, pp.. 338 y ss., peticiones 4, 5 y 14.

116 Cortes, I, p.. 359, peticiones 71, 72 y 73.

117 VALLECILLO, IV, p. 226.

118 Cortes, I, p. 359, petición 69.

119 Ibídem, IV, p. 555.

120 Ibídem, IV, pp. 575 y ss.

121 Ibídem, IV, p. 538.

122 Ibídem, IV, p. 77.

123 Ibídem, IV, pp. 199 y 200. 124 Ibídem, IV, p. 240.

125 Ibídem, I, p. 362.

126 La almotacenía era un derecho que se pagaba al almotacén, encargado de contrastar oficialmente las pesas y medidas.

127 VALLECILLO, IV, p. 225.

128 Ibídem, IV, p. 430.

129 El yantar era cierto tributo que pagaban, generalmente en especie, los habitantes de los pueblos y de los distritos rurales para el mantenimiento del soberano y del señor, cuando transitaba por ellos. Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española.

130 VALLECILLO, IV, p. 272.

131 Cortes, I, p. 103.

132 Ibídem, I, p. 358.

133 VALLECILLO, IV, pp. 280 y 281.

134 Ibídem, IV, p. 458.

135 Ibídem, IV, p. 473.

136 Cortes, I, p. 159: "Otrossi alo que piden en razon delas ffonssaderas quelos mis cogedores que lieuan de aquellos logares donde non deuen andar, et si ffuesse la mi mercet et que do mostrassen cartas o privilegios o ffuero o costumbres quelas non deuen dar, queles valiesse e les fuessen gardadas deaquin adelante et queles non empeeçiesse [...] aesto tengo por bien que en aquellos logares dizen quela leuaron con ffuerça que demuestre la ffuerça et mandare lo que touiere por bien".

137 VALLECILLO, IV, p. 240.

138 Cortes, I, p. 360: "84. Otrossi quellas çibdades e uillas que de ffuero o de preuillegio o de huso e de costunbre sson escusados de non dar ffonssadera quelles ssea guardado e que non passen contra ello [...] Et [...] las villas et las çibdades que an cabeça e an meréd enla ffonssadera, quelles vala ssegunt dixere enla carta dela merçed que touiren en rrazon dela ffonssadera…".

139 VALLECILLO, IV, p. 279. "… me pidieron por merced que las cibdades, e villas, e lugares que han privillejos e cartas de los Reyes onde yo vengo, e de mi, o por uso o por costumbre de non pechar fonsadera, et otrosi en muchas villas e lugares que son aforadas al fuero de Logronno, e que non han de… pechar fonsadera; et otrosi en otras villas que han fuero, e de uso, e de costumbre, o por privillejo, o por cartas que quando ovoieren a dar fonsadera que la ayan ellos e la partan entre si… e si la non quisieren yr servir que la paguen a mi aquellos que la ovieren a pagar".

140 Cortes, I, p. 462. "12. Otrossi uso pedimos por mermercet, que las cbdades e villas e lugares que teinen la ffonssadera [...] quelles ssea guardado [...] Et los que son quitos de ffonsado e de ffonssadera por cartas e priuilegios o por fuero o por libertad, que tengades por bien e mandedes queles ssea guardado [...] Et en lo delas ffonssaderas, por que enlos logares do auian cabeça se fazian muchos engannos ffaziendo pechar enella amuchas personas que non eran tenudas apagar ffonssadera, quetouo por bien delo mandar coger por padrón...".

141 VALLECILLO, IV, pp. 354 y 355, petición 1: "que los fijos dalgo que moran en las villas, que no pechasen moneda ni fonsadera, que asi lo avian de fuero [...] A esto respondemos [...] e a lo de la fonsadera, por ser contienda entre ellos e los de las villas, mandarlo hemos ver e ordenar, e guardarlo hemos todo su derecho". Y la petición 2: "que los lugares que tienen los fijos dalgo de las ordenes por vida o tiempo, que non deven pagar fonsadera".

142 Ibídem, IV, p. 357. "A los que nos pidieron merced de los alcances de las fonsaderas [...] e de lo que fue dado a los que nos servieron en Algesira, que algunos omes demandan e recabdan por Nos en las cibdades, e villas e lugares de los nuestros regnos, que mandasemos que los nos demandeçasen de aquí adelante. A esto respondemos que tenemos por bien gelo quitar".

143 Ibídem, IV, pp. 379 y 380. "XI [...] que cuando yo tomare galea en la villa o logar, que en este anno que non sean tenudos de pagar fonsadera…"; y en la petición XLVIII, para los arrendadores de Galicia: "en la fonsadera tengo por bien que les sea guardado quel anno que pagaron galea, que non paguen aquel anno fonsadera..."

144 Ibídem, IV, p. 387. "A lo que me pidieron por merced que las cibdades e villas e lugares que han fuero e privilegio e carta e uso e costumbre de non pagar fonsadera, e otrosi que la han en cabeza, que les sea guardado, e que donde han de pagar azemilas e han cierta cabeza, que la paguen e que non paguen fonsadera".

145 Ibídem, IV, p. 389. "VIII [...] e los que son fijosdalgo de padre y abuelo, que non paguen fonsadera nin otros pechos ningunos de los que a mi han de dar en que no pechen fijosdalgo; pero que esto que se non entienda en los fijosdalgo que moran en las cibdades, e villas e lugares de la frontera, porque han a servir por las heredades que han según los fueros con que las ovieron".

146 Ibídem, IV, p. 391. "II [...] que algunas yglesias e hordenes de cavalleria e monesterios de mio sennorio han privillegios de lso Reyes onde yo vengo, que cada que fueren echados servicios, e moneda o fonsadera e otros pechos qualesquier, que ayan los perlados a cada unos de sus vasallos, e algunos de los que han privillegios, que ayan la meytad los dichos perlados de los dichos pechos en los dichos sus vasallos en que el Rey don Alfonso padre mio que Dios perdone, que gelo non guardo prometiendoles siempre que gelo guardarie para adelante, e pedieronme que gelos mandare guardar. A esto respondo que lo tengo por bien e mando que aquellos que han privillegios en esta razon e les fueron guardados fasta aquí, que les sean guardados de aquí adelante. E si algunos han privillegios e non fueron guardados fasta aquí, que me los muestren e yo mandarlos he ver e guardarles su derecho".

147 Ibídem, IV, p. 567.

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