15 enero 2013

Jurisprudencia al día Tribunal de Justicia de la Unión Europea ( TJUE )

Jurisprudencia al día. Unión Europea. Contaminación atmosférica

Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (Sala Primera) de 19 de diciembre de 2012, asunto C-68/11, Comisión Europea/República Italiana

Autor: J. José Pernas García, profesor titular de Derecho administrativo de la Universidade da Coruña

Fuente: http://curia.europa.eu

Palabras clave: Incumplimiento de Estado; Directiva 1999/30/CE; control de la contaminación; valores límite aplicables a las concentraciones de PM10 en el aire ambiente; razones económicas; fuerza mayor

Resumen:

La Comisión Europea pretende que se declare que la República Italiana ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud del artículo 5, apartado 1, de la Directiva 1999/30/CE del Consejo, de 22 de abril de 1999, relativa a los valores límite de dióxido de azufre, dióxido de nitrógeno y óxidos de nitrógeno, partículas y plomo en el aire ambiente -actualmente artículo 13, apartado 1, de la Directiva 2008/50/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de mayo de 2008, relativa a la calidad del aire ambiente y a una atmósfera más limpia en Europa.

El artículo 5, apartado 1, de la Directiva 1999/30 dispone que los Estados miembros deben adoptar las medidas necesarias para garantizar que las concentraciones de partículas PM10 en el aire ambiente no superen los valores límite establecidos en la sección I del anexo III de la Directiva a partir de las fechas que allí se indican.

La valoración efectuada por la Comisión de los informes anuales remitidos en relación con los años 2005 a 2007 puso de manifiesto que se habían superado los valores límite de partículas PM10 en numerosas zonas y aglomeraciones urbanas. Además, los datos más recientes comunicados por Italia, referentes al año 2009, señalan que hay setenta zonas en las que siguen superándose los valores límite diarios y/o anuales.

El Tribunal estima parcialmente el recurso y condena a la República italiana.

Destacamos los siguientes extractos: 

 “55 Ha de señalarse, no obstante, que la verificación de los informes anuales relativos a los años 2005, 2006 y 2007, presentados por la República Italiana, puso de manifiesto que los valores límite aplicables a las concentraciones de PM10 habían sido superados en diversas zonas y aglomeraciones. Basándose en dichos informes, la Comisión estimó que la República Italiana no había cumplido las obligaciones impuestas por el artículo 5, apartado 1, de la Directiva 1999/30, por cuanto en 55 zonas y aglomeraciones italianas, enumeradas en un anexo del escrito de requerimiento, se habían superado durante los años 2006 y 2007 los valores límite diarios o anuales aplicables a las concentraciones de PM10.

56 Puede deducirse de estos datos que, en cualquier caso, el incumplimiento de las obligaciones establecidas en el artículo 5, apartado 1, de la Directiva 1999/30 abarca el período correspondiente a los años 2006 y 2007 y afecta a 55 zonas y aglomeraciones italianas.

57 Por lo tanto, el presente recurso por incumplimiento, dentro de los límites así definidos, puede declararse admisible. En cambio, en la medida en que se refiere al año 2005 y al período posterior al año 2007, debe declararse inadmisible.

58 En cuanto a la procedencia del presente recurso, debe recordarse que, en sus observaciones, la República Italiana admite haber superado los valores límite aplicables a las concentraciones de PM10 dentro de los límites expuestos en el apartado 56 de la presente sentencia.

59 La República Italiana añade que esos valores límite no podían cumplirse dentro de los plazos establecidos en la Directiva 1999/30 por al menos cinco razones, enunciadas en el apartado 41 de la presente sentencia. Así pues, según dicho Estado miembro, garantizar el cumplimiento de tales valores límite habría supuesto la adopción de drásticas medidas en el ámbito económico y social, así como la vulneración de derechos y libertades fundamentales como la libre circulación de mercancías y personas, la iniciativa económica privada y el derecho de los ciudadanos a los servicios de utilidad pública.

60 A este respecto, ha de subrayarse que, si el legislador de la Unión no modifica una directiva para prorrogar los plazos de ejecución, los Estados miembros están obligados a cumplir los plazos inicialmente establecidos.

61 Además, debe observarse que la República Italiana no alega haber solicitado, en particular, la aplicación del artículo 5, apartado 4, de la Directiva 1999/30, que se refiere al supuesto de que los valores límite aplicables a las concentraciones de PM10 en el aire ambiente se superen debido a fenómenos naturales que den lugar a concentraciones sensiblemente superiores a los niveles de fondo procedentes de fuentes naturales.

62 Pues bien, el procedimiento contemplado en el artículo 258 TFUE se basa en la comprobación objetiva del incumplimiento por parte de un Estado miembro de las obligaciones que le impone el Tratado FUE o un acto de Derecho derivado (véanse las sentencias de 1 de marzo de 1983, Comisión/Bélgica, 301/81, Rec. p. 467, apartado 8, y de 4 de marzo de 2010, Comisión/Italia, C‑297/08, Rec. p. I‑1749, apartado 81).

63 Cuando tal incumplimiento se ha demostrado, como en el caso de autos, carece de relevancia que resulte de la voluntad del Estado miembro al que le sea imputable, de su negligencia o de dificultades técnicas a las que haya tenido que hacer frente (sentencias de 1 de octubre de 1998, Comisión/España, C‑71/97, Rec. p. I‑5991, apartado 15, y de 4 de marzo de 2010, Comisión/Italia, antes citada, apartado 82).

64 En cualquier caso, un Estado miembro que halle dificultades momentáneamente insuperables que le impidan cumplir las obligaciones que resultan del Derecho de la Unión sólo puede invocar una situación de fuerza mayor respecto del período necesario para remediar dichas dificultades (véase, en este sentido, la sentencia de 13 de diciembre de 2001, Comisión/Francia, C‑1/00, Rec. p. I‑9989, apartado 131).

65 Sin embargo, en el presente asunto, las alegaciones formuladas por la República Italiana son demasiado generales e imprecisas para poder constituir un caso de fuerza mayor que justifique la inobservancia de los valores límite aplicables a las concentraciones de PM10 en las 55 zonas y aglomeraciones italianas a que se refiere la Comisión.

66 Por consiguiente, procede estimar el recurso dentro de los límites mencionados en el apartado 56 de la presente sentencia.

67 Habida cuenta de las anteriores consideraciones, procede declarar que la República Italiana ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud del artículo 5, apartado 1, de la Directiva 1999/30, al no haberse asegurado de que, durante los años 2006 y 2007, las concentraciones de PM10 en el aire ambiente no superaran los valores límite fijados en dicha disposición en las 55 zonas y aglomeraciones italianas contempladas en el escrito de requerimiento de la Comisión de 2 de febrero de 2009.”

Comentario del autor:

Es un caso de incumplimiento de las obligaciones previstas en una norma de Derecho comunitario por parte de un Estado miembro. El Estado Italiano incumple la Directiva 1999/30, que dispone que los Estados miembros deben adoptar las medidas necesarias para garantizar que las concentraciones de partículas PM10 en el aire ambiente no superen determinados valores límite. La República Italiana alega consideraciones de naturaleza económica y social: Garantizar el cumplimiento de tales valores límite habría supuesto, a su juico, la adopción de drásticas medidas en el ámbito económico y social, así como la vulneración de derechos y libertades fundamentales de los ciudadanos, como la libre circulación de personas o mercancías.

El Tribunal reitera su jurisprudencia previa. A la hora de determinar si ha habido un incumplimiento, el Tribunal no toma en consideración si aquel se ha derivado de la propia voluntad del Estado miembro, de su negligencia o de dificultades técnicas a las que haya tenido que hacer frente. El Estado sólo puede justificar el incumplimiento temporal sobre la base de razones de fuerza mayor, que aquí no quedan evidenciadas a la luz de las alegaciones de la República Italiana. Las consideraciones económicas y la protección de los derechos fundamentales alegadas por Italia no son razones consideradas por el Tribunal como justificativas del incumplimiento de la obligación ambiental comunitaria.

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