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Revista de derecho (Valdivia)

versión On-line ISSN 0718-0950

Rev. derecho (Valdivia) vol.27 no.1 Valdivia jul. 2014

http://dx.doi.org/10.4067/S0718-09502014000100006 

INVESTIGACIONES

 

El trato especial y diferenciado en el sistema de solución de diferencias de la OMC como oportunidad para el ejercicio del derecho al desarrollo

The Special and Differential Treatment in the WTO Dispute Settlement System as an opportunity for the exercise of the right to development

 

Laura Victoria García Matamoros*
Walter Arévalo Ramírez**

* Abogada de la Universidad del Rosario, Master en derecho internacional privado de la Universidad de Paris II, Doctora en Derecho de la Universidad Externado de Colombia. Profesora Asociada y Directora del Grupo de investigación en Derecho internacional de la Facultad de Jurisprudencia. Universidad del Rosario. Email laura.garcia@urosario.edu.co. Artículo remitido para publicación a Revista de Derecho. Universidad Austral de Chile.
El presente artículo hace parte de los resultados de la línea de investigación "Derecho internacional y Globalización", del Grupo de investigación en derecho internacional de la Facultad de Jurisprudencia de la Universidad del Rosario, dentro del Proyecto de investigación financiado en la Convocatoria 525/2011 de jóvenes investigadores de COLCIENCIAS (instituto Colombiano de Ciencia y Tecnología).
** Abogado y Politólogo especialista en derecho constitucional, Universidad del Rosario. Profesor-investigador y miembro del Grupo de investigación en Derecho internacional. Facultad de Jurisprudencia. Universidad del Rosario. LLM en Derecho internacional. Stetson University College of Law. Email: walter.arevalo@urosario.edu.co Dirección de Correspondencia: Cra. 5a. N° 15-37. Of. 405. Edificio Dávila. Bogotá Colombia.


Resumen

El artículo propone una visión del Sistema de Solución de Diferencias de la Organización Mundial de Comercio, como escenario propicio e insuficientemente explorado por un importante número de países en desarrollo para consolidar al trato especial y diferenciado como aliado para el ejercicio del derecho al desarrollo. El artículo explora los retos que desde la perspectiva de la participación de los países en desarrollo en el sistema de solución de diferencias se hacen visibles y busca, desde el estudio detallado de las medidas de naturaleza de "trato especial y diferenciado", consolidar una visión optimista de las posibilidades que ofrece un ejercicio planificado y estratégico de tal mecanismo por parte de los países en desarrollo.

Organización Mundial del Comercio y desarrollo — trato especial y diferenciado - Sistema de Solución de diferencias de la OMC.


Abstract

The paper proposes a view of the World Trade Organization Dispute Settlement System as a promising but largely unexplored scenario to strengthen special and differential treatment to support the right to development of a number of developing countries. The paper explores the challenges that are visible from the perspective of the participation of developing countries in the Dispute Settlement System and seeks to put forward an optimistic account of the possibilities offered by the planned and strategic use of such a mechanism by developing countries.

World Trade Organization and development — Special and differential treatment — WTO dispute settlement system.


 

1. Introducción: Estado de la discusión sobre el derecho al desarrollo y el sistema multilateral de comercio

Se supone que el desarrollo es la gran idea directriz de las actuales negociaciones de la OMC, las de la Ronda del Milenio. Sin embargo, la relación del desarrollo con la liberalización del comercio y otras políticas a las que afecta es muy discutida. Por tanto, el "desarrollo" ha tendido a ser el telón de fondo de una exacerbación de las divisiones en lugar de contribuir, como se esperaba, a unificar las normas. La idea del derecho al desarrollo, al vincular el desarrollo con todo el marco de derechos humanos, con su sólida legitimidad mundial, indica la posibilidad de reorientar el proyecto de la OMC, de manera que pueda volver a recuperar una unidad normativa, como la tuvo en la época en que concluyó la Ronda de Uruguay gracias a la ideología neoliberal de globalización, desarrollo y crecimiento, que en aquel momento prevalecía, pero que desde luego hoy no es una base para el consenso, sino todo lo contrario1.

Frases como la anterior, provenientes del Consejo Económico y Social de las Naciones Unidas (ECOSOC) y de otras organizaciones internacionales, dan cuenta del complejo estado actual del debate alrededor del derecho al desarrollo como expresión jurídica de las reivindicaciones de los países en desarrollo en el sistema multilateral de comercio y en las relaciones internacionales, que la literatura ha abordado, primero, como un típico debate Norte-Sur inspirado en la estructura bipolar heredada de la guerra fría, hasta aproximaciones más complejas y acordes a un mundo como el actual, globalizado e interdependiente2.

Antes de iniciar con el análisis de la relación entre comercio internacional y derecho al desarrollo y los efectos de la Ronda de Doha3 en el tema de este escrito, es necesario identificar las características principales de la situación actual del derecho al desarrollo, cuyo contenido explicaremos más adelante:

— Se trata de un derecho en construcción, cuyo contenido y fuerza han variado en función de las distintas coyunturas políticas y económicas a favor o en contra de los países en desarrollo, siendo parte de un proceso que ha retomado vigencia con la llegada del 2000 y la revisión de lo pactado en los años setenta4 y ochenta en materia de desarrollo a razón de los pocos resultados obtenidos5.

— En la actualidad se encuentra vinculado con el renacer de las preocupaciones por un desarrollo global, fortalecido por la aparición de fuerzas económicas emergentes6, de movimientos internacionales como el de los Objetivos del Milenio y de nuevos bloques económicos como los BRIC, pero que en materia de exigibilidad continúa enfrentando la dificultad de traducir sus contenidos en títulos y acciones jurídicas desde la perspectiva formal del derecho.

— Es un derecho que se mueve en el doble discurso de la comunidad internacional, la que defiende y reconoce el desarrollo como derecho en escenarios como la Asamblea General de Naciones Unidas, la Conferencia de las Naciones Unidas sobre Comercio y Desarrollo (UNCTAD) y el mismo ECOSOC, creciendo en su integración con los derechos humanos7 y como derecho no solo de los Estados sino del individuo8, pero que a la hora de definir las normas del sistema multilateral de comercio pierde fuerza9.

— Como corolario de lo anterior, específicamente en la OMC, el derecho al desarrollo no es considerado como tal y las herramientas creadas, si bien parten de un reconocimiento de las diferencias entre los países, tienen importantes limitaciones al hacer efectivas las medidas que buscan reconocer las condiciones y necesidades especiales de los países en desarrollo, cuya principal expresión es el "trato especial y diferenciado"10.

En este contexto, el objetivo es contribuir con el fortalecimiento de espacios de aplicación del derecho al desarrollo en escenarios concretos de comercio multilateral y no solo en ámbitos discursivos. Así, el presente texto busca presentar una relectura de las posibilidades, como también de las dificultades del trato especial y diferenciado en el sistema de solución de controversias (SSD) de la OMC, como campo de aplicación del derecho al desarrollo, explorando las perspectivas de su ejercicio mediante las flexibilidades consignadas en el más reciente Entendimiento sobre Solución de Diferencias (ESD)11.

2. Conceptos fundamentales

2.1. Contenido del derecho al desarrollo y la fundamentación del trato especial y diferenciado

Con el propósito de establecer una relación directa de medio a fin entre el trato especial y diferenciado en el sistema de solución de diferencias de la OMC y el derecho al desarrollo, es necesario recapitular, de forma breve, la noción de derecho al desarrollo, sus vínculos con el derecho del desarrollo y, además, identificar la justificación tanto dentro del sistema de Naciones Unidas como dentro del orden económico internacional, de las medidas de trato especial y diferenciado.

En primer lugar, es necesario establecer qué se entenderá a lo largo de este trabajo como derecho al desarrollo, bajo una definición que resuma la extensa literatura pero que a su vez sea pertinente para examinar el sistema multilateral de comercio a la luz de este derecho.

Recapitulando fuentes institucionales12 y doctrinales, podemos definir el derecho al desarrollo como "La capacidad con la que cuentan individuos, colectividades y Estados de participar de forma equitativa y justa de los beneficios económicos producidos por la comunidad a la que pertenecen (local, nacional o mundial), respetando su medio social y cultural y garantizando la protección de todos los derechos humanos, incluido el ambiente sano"13.

Si bien el derecho al desarrollo ha sido objeto de un amplio debate acerca de su naturaleza y contenido, que lo han llevado a ser calificado de diversas formas: desde tratarse de una simple exhortación, hasta ser considerado como un verdadero derecho humano14 o incluso, norma de ius cogens15, la definición arriba planteada pretende reconocer el carácter jurídico y sus potencialidades, así como dar un marco para trasladar al espacio formal del sistema de comercio multilateral los reconocimientos realizados en los escenarios multilaterales más discursivos de Naciones Unidas.

Con el objetivo acabado de mencionar se pasará a evidenciar la relación entre el derecho al desarrollo y la fundamentación de las medidas de trato especial, con miras al estudio de aquellas que hacen parte del Órgano de Solución de Diferencias (OSD).

2.2. Legitimidad y fundamento jurídico internacional del trato especial y diferenciado

En el contexto de la OMC se entiende por "disposiciones de trato especial y diferenciado" toda medida especial que haga parte de cualquiera de los acuerdos de la OMC, que otorgue a los países en desarrollo derechos, beneficios o procedimientos especiales y que faculte o solicite a los países desarrollados (dependiendo de si la norma sea de carácter obligatorio o facultativo) el otorgamiento de un tratamiento más favorable a los países en desarrollo o menos avanzados, por sus especiales condiciones16.

La OMC, que desde la Declaración de Doha ha realizado una revisión de la eficacia de tales medidas, encomendada al Comité de Comercio y Desarrollo, presenta como ejemplo de trato especial y diferenciado los siguientes tipos de disposiciones y flexibilidades: períodos más prolongados para la aplicación de los acuerdos y los compromisos; medidas para aumentar las oportunidades comerciales de estos países; disposiciones que exigen a todos los miembros de la OMC que salvaguarden los intereses comerciales de los países en desarrollo; ayuda para que los países en desarrollo cuenten con la infraestructura necesaria para la labor de la OMC, puedan intervenir adecuadamente en el sistema de solución de diferencias y apliquen las normas técnicas; disposiciones relacionadas con los países miembros menos adelantados (PMA)17.

Como se observa, las medidas de trato especial y diferenciado representan flexibilizaciones al sistema, mediante el reconocimiento de diferencias fundamentales entre los países en desarrollo y los países desarrollados, y se convierten en mecanismos para ir más allá de la igualdad formal y promover reglas de equidad que nivelen las relaciones entre estos dos tipos de países.

Así, tales medidas han sido previstas con diferentes niveles de intensidad en los distintos ámbitos de la Organización, desde el Sistema General de Preferencias, los regímenes arancelarios, hasta nuestro espacio de mayor interés, el órgano de solución de diferencias (OSD)18.

El objetivo es entonces identificar las medidas de trato especial y diferenciado al seno del sistema de solución de diferencias de la OMC, las cuales se constituyen en un espacio limitado pero propicio para reivindicar el derecho al desarrollo y contribuir a hacer más coherente un escenario económico como es el sistema multilateral de comercio con las declaraciones y los instrumentos internacionales para el desarrollo19.

Para tal efecto es importante recordar algunas de las fuentes e hitos que siendo parte del proceso de construcción del derecho del desarrollo, buscaron dotar de validez y de diferentes grados de obligatoriedad a las medidas de trato especial y diferenciado, las cuales no estuvieron ni mucho menos desprovistas de discusiones y oposiciones, pero que permiten avanzar en una lectura comprensiva de ellas en el ámbito de la solución de diferencias que permita fortalecerlas.

Como manifestaciones de la construcción que ha buscado dar valor jurídico al trato especial y diferenciado, se pueden citar de forma no exhaustiva algunas resoluciones, como las 1710 y 1715 (XVI) de la Asamblea General20 relativas al Primer Decenio para el Desarrollo, y la Resolución 2626 de 197021 donde se extiende el mandato por fortalecer el trato especial en el comercio internacional a favor del desarrollo22.

También debe mencionarse como fundamento político y jurídico del trato especial y diferenciado como aproximación al desarrollo, la Resolución 320123 (S-VI) titulada "Declaración sobre el establecimiento de un Nuevo Orden Económico internacional"24, que si bien entendía el desarrollo como un debate Norte-Sur, debate que justamente impidió que se hiciera realidad ese NOEI, expresa la necesidad de reconocer las inequidades del sistema y de nivelar mediante mecanismos de tratamiento especial y de flexibilización las relaciones económicas entre países desarrollados y en desarrollo25.

Continuando en el camino entre la exhortación política a la constitución de un derecho y deber jurídicamente exigible en materia de trato especial y diferenciado, uno de los instrumentos que en su momento fue un importante avance es la Resolución 3281 (XXIX) de 1974, titulada "La carta de derechos y deberes económicos de los Estados", donde se consagró el trato especial y diferenciado como un deber en cabeza de los países desarrollados, así:

Artículo 18. Los países desarrollados deben aplicar, mejorar y ampliar el sistema de preferencias arancelarias generalizadas, no recíprocas y no discriminatorias, a los países en desarrollo de conformidad con las conclusiones convenidas pertinentes y decisiones pertinentes aprobadas al respecto dentro del marco de las organizaciones internacionales competentes. Asimismo, los países desarrollados deben estudiar seriamente la posibilidad de adoptar otras medidas diferenciales, en las esferas en que ello sea factible y apropiado y de manera que se dé a los países en desarrollo un trato especial y más favorable a fin de satisfacer sus necesidades en materia de comercio y desarrollo. En sus relaciones económicas internacionales los países desarrollados tratarán de evitar toda medida que tenga un efecto negativo sobre el desarrollo de las economías nacionales de los países en desarrollo y que haya sido promovido por las preferencias arancelarias generalizadas y por otras medidas diferenciales generalmente convenidas en su favor.

Artículo 19. Con el propósito de acelerar el crecimiento económico de los países en desarrollo y cerrar la brecha económica entre países desarrollados y países en desarrollo, los países desarrollados deberán conceder un trato preferencial generalizado, sin reciprocidad y sin discriminación, a los países en desarrollo en aquellas esferas de la cooperación internacional en que sea factible26.

Es en este contexto que surge un importante acuerdo obtenido en el GATT por el grupo de trabajo sobre el marco jurídico en el cual se establecieron "la cláusula de habilitación" y la "cláusula evolutiva", siendo la primera de ellas la que institucionalizaba y legalizaba en este acuerdo la posibilidad de dar un trato especial y más favorable a los países que lo requirieran, justamente en razón de sus necesidades en materia de desarrollo, lo que se hizo efectivo por el Sistema Generalizado de Preferencias (SGP).

En conclusión, tales exhortaciones, posteriormente traducidas en deberes, tienen una compleja pero importante recepción en las distintas revisiones del GATT y terminan por asentarse con dificultad en la OMC de hoy, mediante mecanismos de distinta índole en los diferentes acuerdos de la organización27, pero con distinta intensidad en cada uno de ellos.

3. El trato especial y diferenciado en el Sistema de Solución de diferencias de la OMC como escenario para el ejercicio del derecho al desarrollo

Al lado de la estructura institucional de la OMC y sus previsiones para contribuir al desarrollo a partir del trato especial y diferenciado, se encuentra la estructura jurisdiccional que ha tenido importancia capital en la consolidación de esta Organización como reguladora del comercio internacional y que cuenta con un sistema de arreglo de diferencias muy solicitado y, en términos generales, respetado. Así, la OMC ha logrado establecer un sistema de arreglo de diferencias que tiene competencias claras en materia comercial, sistema en el cual los temas de desarrollo tienen alguna cabida, como lo veremos tanto en los temas de procedimiento como en los de fondo28.

De manera general vale la pena mencionar que el sistema puesto en marcha por la OMC cuenta con un doble mecanismo, uno preventivo que corresponde al Órgano de examen de políticas comerciales, compuesto por todos los Estados miembros y otro contencioso aplicado por el Órgano de Solución de Diferencias, OSD, el que privilegia en todos los casos la solución amigable de los conflictos. Este es uno de los elementos exitosos del sistema comercial, en la medida en que ha logrado credibilidad y confianza tanto a nivel de los países industrializados que utilizan con mayor frecuencia y experticia el sistema como de aquellos que no lo son -como se demuestra en las estadísticas29-, a ello se une el hecho del número importante de países en desarrollo que hacen parte de la Organización y de la trascendencia de los temas incorporados en la OMC para estos países.

Debido a la importancia del sistema de solución de controversias dentro de la estructura institucional, es claro que el mismo también se vio cuestionado como consecuencia de los resultados difíciles de la Ronda de Uruguay que dio origen a la OMC, en materia de desarrollo y flexibilización del sistema multilateral de comercio a favor de los intereses de los países más débiles. En este sentido la Organización, impulsada por un importante movimiento de los países en desarrollo, trató de dar respuesta a las reivindicaciones de estos últimos estableciendo una agenda de negociaciones que hiciera frente al sistema internacional de comercio inspirado en la igualdad soberana formal, pero dominado por los grandes poderes económicos, de manera que se estableció el Programa de Doha para el Desarrollo, en el cual se incluyeron los aspectos relativos al OSD.

Ese giro en la organización se da en el mismo clima mundial que inspira Los Objetivos del Milenio, pero se enfrenta a los mismos retos y dificultades a su interior, respecto de la obligatoriedad y consenso frente a las medidas de flexibilización que pretende incluir.

Si bien las reivindicaciones a favor del desarrollo han tenido un difícil camino30, este escrito pretende dar una mirada propositiva del sistema, mediante un análisis de las disposiciones pertinentes y resaltar su valor como limitadas pero esmeradas conquistas y promover una relectura de sus contenidos.

El Entendimiento sobre solución de diferencias construido a partir de la Ronda de Uruguay y que ha visto una mayor consolidación en la Ronda de Doha31, busca vencer el actuar unilateral y la disparidad en materia de controversias comerciales que ha caracterizado a la solución de diferencias en la OMC desde 1948.

El "nuevo sistema" se construye ante la necesidad de dotar al OSD de instrumentos encaminados a vencer los antiguos problemas que se presentaban en el contexto del GATT, como la ausencia de términos y plazos concretos para las distintas etapas del proceso32 o la existencia de un consenso positivo (hoy reemplazado por el consenso negativo), en el marco del cual un solo país podía impedir la toma de decisiones y la antigua carencia de herramientas para la implementación y seguimiento de las decisiones adoptadas, entre otras.

Los reconocimientos y nuevos procedimientos del ESD que catalogaremos y analizaremos a continuación desde la perspectiva del desarrollo, demuestran la tendencia del OSD a facilitar la participación de los países en desarrollo y los países menos adelantados, participación que, aunque cuenta con nuevas flexibilizaciones, se enfrenta a retos de vieja data.

3.1. El OSD como espacio jurídico para el ejercicio del derecho al desarrollo y como escenario reglado de solución de diferencias

Coincide la experiencia de los países, como también la doctrina nacional33 e inter-nacional34, en resaltar que el mayor cambio en el sistema de solución de diferencias a partir de lo introducido por el ESD es su giro hacia consolidarse como un sistema de solución de controversias de espíritu, contenido y procedimientos jurídicos. Un sistema basado en el derecho35, que sin duda puede promover la participación de los países en desarrollo como también la de los países menos adelantados, por sus reglas exigibles y su condición de instancia obligatoria.

En tal sentido, el sistema puede evitar el uso indiscriminado de vías diplomáticas o presiones económicas por parte de los países desarrollados, para imponer sus condi-ciones36, pero especialmente puede ser el escenario propicio para, en un ambiente de juridicidad, contribuir a la efectividad del derecho al desarrollo como derecho de pleno contenido y alcance jurídico, bien como argumento de fondo dentro de reclamación elevada por el país en desarrollo, bien como soporte para la invocación de las normas de corte procedimental que se enmarquen en el contexto del trato especial y diferenciado.

En uno u otro caso, la existencia de un procedimiento preestablecido y de una serie de normas específicas a las cuales se pueda recurrir, contribuyen al ejercicio del trato especial y diferenciado en el OSD evitando que su aplicación quede exclusivamente sometida al ejercicio del poder en una negociación37 o a la capacidad de persuadir a la contraparte, como se da en otras instancias de la OMC38.

A su vez, el fortalecimiento a nivel jurídico-procedimental de los mecanismos de trato especial y diferenciado en el ESD, demuestra que los intentos por vincular la OMC a las dinámicas del derecho al desarrollo es una campaña que sigue abierta39 y que el debate entre desarrollados y países en desarrollo en la última década ha dejado resultados disímiles pero importantes.

Es de resaltar que las medidas de trato especial y diferenciado logradas en el ámbito del OSD, aunque poco usadas, poseen por su estructura jurídica en sentido procedimental mayor reglamentación, oportunidad de aplicación y valor vinculante que todas aquellas que se encuentran dispersas por todo el sistema OMC, en escenarios como el Acuerdo sobre las Medidas en Materia de Inversiones Relacionadas con el Comercio (TRIM), el Acuerdo sobre Subvenciones y Medidas Compensatorias (SMC), y el Acuerdo relativo a los Aspectos de los Derechos de Propiedad intelectual relacionados con el Comercio (ADPIC)40.

Una primera clasificación de las normas de trato especial y diferenciado contenidas en el ESD la ofrece la misma OMC en sus informes sobre la extensión de las normas de esta naturaleza en los distintos ámbitos de la organización:

1. Disposiciones en virtud de las cuales los miembros de la OMC deben salvaguardar los intereses de los países miembros en desarrollo:

Siete disposiciones (párrafo 10 del artículo 4; párrafo 8 del artículo 10; párrafos 10 y 11 del artículo 12; y párrafos 2, 7 y 8 del artículo 21).

2. Flexibilidad de los compromisos, las medidas y utilización de instrumentos de política: Una disposición (párrafo 12 del artículo 3).

3. Asistencia técnica: Una disposición (párrafo 2 del artículo 27).

4. Disposiciones relativas a los países miembros menos adelantados: Dos disposiciones (párrafos 1 y 2 del artículo 24)41.

En ese mismo sentido, autores como Frieder Roessler42 y otros doctrinantes43 han identificado dos grandes tipos de medidas enmarcables en el ámbito del trato especial y diferenciado en el ESD que pueden ser utilizadas por los países en desarrollo y menos adelantados con distintos alcances44 y que estudiaremos a continuación.

3.2. Normas de trato especial y diferenciado que operan como principios, garantías y reconocimientos del derecho al desarrollo

En un primer grupo se enmarcan todas aquellas disposiciones que hacen parte del ESD que consagran de forma amplia principios generales de procedimiento y actuación a favor de los países en desarrollo, principios destinados a ser atendidos tanto por los países desarrollados como por los países en desarrollo, todo con la intención de dotar al OSD del debido equilibrio y reconocimiento de las necesidades y capacidades de uno y otro tipo de Estado y desarrollar el procedimiento de solución de diferencias que busca contribuir a la igualdad real mas allá de la simple igualdad formal45. Tal es el caso de la disposición 4.10 del Entendimiento donde se invita a todos los países de forma general y a lo largo de todas las consultas a "prestar especial atención" a los problemas de los países miembros en desarrollo, entre otras disposiciones que se explicarán más adelante.

A pesar de considerarse como normas meramente exhortativas por su enunciación en forma de principios, con efectos indeterminados y con terminología amplia, la realidad demuestra que se ven involucradas en los casos con mayor frecuencia que las normas más "duras" y exclusivamente procedimentales a favor de los países en desarrollo, pues 1) la aplicación de las normas más concretas sigue dependiendo de la voluntad política de los miembros del OSD46 y 2) muchas veces, los países en desarrollo solo terminan por no aplicar las normas más rígidas por falta de conocimiento técnico47.

En este grupo de normas, que contienen principios y garantías generales a favor de los países en desarrollo en el OSD, podemos ubicar las que la misma OMC clasifica como Disposiciones en virtud de las cuales los miembros de la OMC deben salvaguardar los intereses de los países miembros en desarrollo, especialmente las siguientes: párrafo 10 del artículo 4; párrafo 8 del artículo 10; párrafos 10 y 11 del artículo 12 por su contenido especial y de exhortación general, distante de normas más procedimentales (ver Tabla 1).

 

Tabla 1

Normas de trato especial y diferenciado de contenido principal como garantía y reconocimiento del derecho al desarrollo. Párrafo 10 del artículo 4; párrafo 8 del artículo 10; párrafos 10 y 11 del artículo 12

 
 

Fuente: Creación original de los autores desarrollando las clasificaciones en WT/COMTD/W/77, Roessler (2004) y Vásquez-Arango (2010).

 

Frente al derecho al desarrollo, consideramos estas normas como disposiciones jurídicas que le son conexas, teniendo en cuenta que en tanto normas de trato especial y diferenciado movilizan tal derecho en dos formas complementarias:

1) en su ámbito de ser un derecho con un sujeto destinatario concreto, los Estados en desarrollo, pues los principios que consagran buscan salvaguardar los intereses de estos, pero también,

2) son normas que despliegan el ámbito de "deber-compromiso" por parte de los países desarrollados respecto del crecimiento de los países en desarrollo y los países menos adelantados.

Así, estas flexibilidades indican que se trata de normas de garantía de contenido material que deben impregnar todas las actuaciones del proceso de solución de diferencias y que pueden ser entendidas e invocadas por los países para salvaguardar sus intereses como países en desarrollo y para trasladar de forma eficaz las reivindicaciones a favor del desarrollo que han hecho en otros escenarios del sistema internacional.

A continuación presentamos cada una de las normas que hacen parte de este conjunto normativo y analizamos su relación con el desarrollo como derecho de contenido jurídico.

Existe un segundo conjunto de normas de trato especial y diferenciado en el ESD que presenta características y propósitos distintos, con un carácter mucho más procedimental y encaminado al ejercicio y no solo a la consagración de tales flexibilidades, el que estudiaremos a continuación.

3.3. Normas de trato especial y diferenciado de contenido sustancial y procedimental, dirigidas específicamente a los países en desarrollo

Un segundo grupo de normas del tipo de trato especial y diferenciado en el ESD puede clasificarse como aquellas que en conexidad con los contenidos y reconocimientos propios del derecho al desarrollo, contemplan una serie de medidas en cabeza de los países en desarrollo y países menos adelantados, manifestadas en flexibilidades, facilidades, procedimientos especiales y específicos para ellos48, con la intención de impulsar, facilitar y beneficiar su acceso al OSD de la OMC.

Estas medidas concuerdan con las que la OMC ha clasificado en disposiciones de flexibilidad de los compromisos, las medidas y utilización de instrumentos de política (párrafo 12 del artículo 3), aquellas relativas a la asistencia técnica (párrafo 2 del artículo 27) y disposiciones relativas a los países menos adelantados (párrafos 1 y 2 del artículo 24), igualmente, en ellas se cuentan los párrafos 2, 7 y 8 del artículo 21 del ESD49 (ver Tabla 2).

 

Tabla 2

Normas de trato especial y diferenciado de contenido sustancial y procedimental, dirigidas a los países en desarrollo: (párrafo 12 del artículo 3), igualmente, los párrafos 2, 7 y 8 del artículo 21, aquellas relativas a la asistencia técnica (párrafo 2 del artículo 27) y disposiciones relativas a los países menos adelantados (párrafos 1 y 2 del artículo 24)

 
 

Fuente: Creación original de los autores desarrollando las clasificaciones en WT/COMTD/W/77, Roessler (2004) y Vásquez-Arango (2010).

 

Al analizar estas normas como manifestaciones del derecho al desarrollo, son varias las observaciones que deben hacerse para proponerlas como mecanismos útiles pero sujetos a distintos retos al momento de convertirlas en caminos posibles para el ejercicio del derecho al desarrollo en la OMC.

Como se observa, las normas sobre trato especial y diferenciado no cuentan con el nivel de obligatoriedad deseado, no obstante, evidenciar su existencia y potencialidades busca contribuir a consolidar su aplicación como herramientas para el ejercicio y autogestión por parte de los mismos países en desarrollo beneficiarios, en busca del reconocimiento progresivo dentro del OSD y así contribuir a la efectividad del derecho al desarrollo.

El panorama normativo acabado de presentar se aplica en un entorno con dificultades y limitaciones para los mismos países en desarrollo y para el sistema, que generan unas realidades que pasaremos a esbozar.

3.3.1. El problema de la determinación del carácter de país en desarrollo

Las medidas de trato especial y diferenciado en el OSD están sujetas a un problema de determinación respecto de sus sujetos; así, en la OMC no existe una lista taxativa de países en desarrollo. La situación de ser sujetos de las flexibilidades de trato especial y diferenciado se somete primero a un autorreconocimiento por parte del Estado, luego a un reconocimiento de orden multilateral (ausencia de objeción) y, tercero, al ejercicio efectivo de las herramientas ofrecidas por tal condición, una vez adquirida50.

Por su parte, los países menos adelantados provienen de una lista taxativa desarrollada por Naciones Unidas51 en función de indicadores económicos específicos. En la actualidad son treinta y cinco52 los países menos adelantados miembros de la OMC53.

Esta configuración del modelo en la práctica ha arrojado resultados disímiles. Por ejemplo, países que a pesar de serlo según criterios económicos o geopolíticos, no se autorreconocen como países en desarrollo en tanto no invocan las flexibilidades54, otros que a pesar de tener un discurso del desarrollo en otros escenarios multilaterales, no hacen uso de las herramientas otorgadas a tal tipo de Estados por el ESD y finalmente, países, usualmente coincidentes con categorías de potencias regionales o emergentes, que han aprendido a hacer uso efectivo de tal situación del sistema para favorecer sus intereses, incluyendo Brasil o China55.

Para evidenciar esta disparidad en el uso del OSD entre países desarrollados y países en desarrollo, y dentro de estos últimos, la diferencia entre países con vocaciones de potencia regional, países organizados en foros internacionales y, junto a ellos, los demás países en desarrollo del hemisferio, presentamos a continuación una Tabla que compara el uso como reclamante del OSD (como sujeto activo, demandante), entre los países desarrollados (tomando por ellos, las economías avanzadas según el IMF: Estados Unidos, la Unión Europea en su conjunto, Canadá, Japón, Corea del Sur, Australia, Nueva Zelanda y Suiza); las economías emergentes, representadas en los BRIC (Brasil, Rusia, india, China) y en los CIVETS (Colombia, indonesia, Vietnam, Tailandia, Sudáfrica) y, finalmente los demás países en desarrollo de Suramérica (PED).

El gráfico nos permite evidenciar cómo la utilización del OSD como reclamante sigue concentrada en las economías avanzadas, mientras que los países en desarrollo y las asociaciones de estos países tienen una utilización casi nula de la instancia si se le compara con el uso que le dan los dos principales reclamantes, Estados Unidos y las Comunidades Europeas.

 

Gráfico 1

Casos en el OSD por país como reclamante 1995-2013

 
 

Fuente. Original de los autores, realizado con datos del sistema de información de la OMC.

 

3.3.2. Las dificultades en la aplicación de las medidas de naturaleza procesal

Como se mencionó arriba, el conjunto de estas disposiciones incluidas en el ESD, inspiradas en el modelo de trato especial y diferenciado, a pesar de poder llegar a ser valiosas herramientas en la contienda jurídica dentro del OSD, no escapan a las dificultades del sistema.

En muchos casos, tales medidas no solo no son invocadas de forma continua por el país en desarrollo en tanto este país no se autoselecciona como tal, sino que también, a pesar de seleccionarse, no la alega y la defiende por falta de conocimiento técnico del instrumento, de voluntad política o especialmente por desconfianza frente a sus desenlaces en virtud de casos de aplicación que han resultado desfavorables.

Por ejemplo, la disposición del artículo 21.2 ha decaído en su aplicación por parte de los países en desarrollo tras varios casos donde la flexibilidad fue negada y sus expectativas truncadas, especialmente en cuanto a la concesión de plazos, como lo fueron el caso de las reclamaciones de las comunidades europeas contra Chile por los impuestos a las bebidas alcohólicas, donde no se le concedió a Chile el plazo solicitado de 18 meses en virtud del Art. 21.2 para aplicar las recomendaciones56 o el caso de comunidades europeas contra Argentina por medidas que afectan la exportación de pieles de bovino y la importación de cueros acabados, donde en virtud del Art. 21.2 Argentina solicitó un plazo que no le fue plenamente concedido57 durante el procedimiento arbitral58.

Asimismo, algunas de estas medidas, por sus resultados limitados en las pocas veces que han sido invocadas, pierden legitimidad frente a los Estados miembros, que las perciben como inútiles por sus escasos resultados, como ocurrió con el artículo 3.12, que se intentó invocar por Colombia y Panamá en el caso contra las comunidades europeas por la importación de bananas, de forma infructuosa59.

Igualmente, como muchas de las medidas de la primera categoría expuesta, algunas de estas medidas están redactadas en términos indefinidos, lo que las hace de difícil interpretación o exigibilidad, fortaleciendo la opinión de que constituyen simples recomendaciones y no son una manifestación concreta de los derechos de los países en desarrollo. Se evidencia por ejemplo, en el párrafo 1 del artículo 24, cuando exhorta a la "debida moderación" para evitar cualquier menoscabo, al momento de plantear casos que involucren países en desarrollo, pero no ofrece parámetros para su ejercicio o comprobación.

Ante tales circunstancias, no son pocas las voces que consideran que para vencer estas dificultades debe modificarse su enunciación para hacerlas de obligatorio cumplimiento, como también, de obligatoria activación y utilización, una vez que un país en desarrollo inicie un procedimiento en la OSD60. Este sin duda sería el escenario ideal, no obstante las realidades de las negociaciones y los diversos intereses políticos y económicos de los países miembros, lo que demuestra que avanzar hacia el camino de la obligatoriedad no es tarea fácil.

Estas dificultades han hecho que la aplicación por parte del conjunto de los países en desarrollo de esta segunda categoría de normas sea mínima61, reforzando la conclusión de que el problema frente a tales medidas no es la inexistencia de ellas o su comprobada inoperancia, sino la carencia de voluntad política y de asistencia técnica en su uso procesal como en el litigio estratégico en el escenario que la OMC plantea.

Por ejemplo, en un país como Colombia se puede evidenciar la distancia entre el discurso sobre el desarrollo y la utilización efectiva de tales medidas. Así, mientras ha hecho en escenarios como la Asamblea General y el ECOSOC una gran defensa de las condiciones y necesidades del desarrollo y participado permanentemente en los paneles y comités dedicados a la negociación de diversos temas dentro de la OMC, en el OSD de esta misma Organización ha invocado mínimamente su condición de país en desarrollo, incluso, si se tiene en cuenta que es de los pocos países en haber usado alguna vez el artículo 3.12 del ESD62.

Para el fortalecimiento de la participación de los países en desarrollo en el OSD se ha entendido que es necesario mejorar sus capacidades de defensa técnica. Por esa razón, Colombia, con otros países como Tailandia, India, Perú y Filipinas, ha sido un abanderado en reconocer abiertamente la necesidad de los países en desarrollo de contar con una mayor y mejor asistencia jurídica63 en el uso del OSD, al punto de haber sido un país impulsor y contribuyente para la fundación en 2001 del Advisory Centre on WTO Law-ACWL, que ofrece entrenamiento gratuito y asistencia legal a los países en desarrollo en él inscritos y por mandato propio, a todos los países menos adelantados, mediante fondos fundacionales y de sostenimiento provenientes de los países desarrollados y en desarrollo en proporciones equitativas acordes a su poder económico64.

En conclusión, estas medidas de trato especial y diferenciado deben ser entendidas como instrumentos jurídicos que contribuyen a la efectividad del derecho al desarrollo en la OMC por medio del OSD, gracias a su condición de estar a la cabeza de las economías más débiles y de tener como propósito abrir espacios de flexibilización, es decir, de dar trato desigual a los desiguales. Hacer realidad estas premisas exige que el empoderamiento de estas normas por parte de sus beneficiarios sean reales posibilidades para el desarrollo y a la creación de capacidades para su ejercicio.

4. Conclusiones

Las medidas que a lo largo de este escrito se han identificado, si bien no son suficientes, constituyen un aporte para el derecho al desarrollo, pues fortalecen la relación medio-fin entre trato especial y diferenciado y derecho al desarrollo que se ha tratado de forjar desde los foros multilaterales por parte de los países en desarrollo.

Como sede de justicia internacional el OSD de la Organización es de las pocas instancias internacionales que implican jurisdicción obligatoria frente a las disputas que se den en el marco de los acuerdos que cobija, lo que se convierte en una oportunidad inigualable para los países en desarrollo de llevar a escenarios imparciales las situaciones que consideran vulneradas en sus economías en el marco de los acuerdos de la OMC.

Si se logran superar las dificultades de aplicación y de apropiación en la estrategia de litigio de los países en desarrollo en la OMC, estas medidas podrán ocupar su lugar más efectivo como mecanismo para contribuir al derecho al desarrollo y como instrumentos de derecho internacional que están llamadas a ser65.

Esta condición las debe hacer parte central del derecho internacional económico, en su ámbito procesal, que se presenta como el principal instrumento de los países en desarrollo contra los excesos de poder y la arbitrariedad en el ámbito económico multilateral.

Notas

1 Organización de las Naciones Unidas: ECOSOC: E/CN.4/Sub.2/2004/17, 9 de Junio de 2004 p. 24.

2 Ver: Evans, P., Instituciones y desarrollo en la era de la globalización neoliberal, ILSA, Bogotá, 2007.

3 La evidencia de que la OMC estaba perdiendo legitimidad y las intensas reivindicaciones de los países en desarrollo llevaron a que en la Conferencia Ministerial de Doha (noviembre de 2001) se plasmaran, en medio de duras negociaciones, objetivos concretos para contribuir al desarrollo.

4 Organización de las Naciones Unidas, Asamblea General. Resolución 3201 (S-VI). "Declaración sobre el establecimiento de un nuevo orden económico internacional", 1° de mayo de 1974.

5 Virally, M., "El segundo decenio de las Naciones Unidas para el desarrollo", en: Virally, M. (coord.) El devenir del derecho internacional, Fondo de Cultura Económica, México, 1998, p. 519.

6 Stiglitz, J.E. "Globalization and growth in emerging markets", en Journal of Policy Modeling, Vol. 26,

N° 4, 2004, pp. 465-484.

7 Ver: Andreassen, B.A., Marks, S.P (editores). Development as a Human Right. Legal, Political, and Economic Dimensions, Harvard School of Public Health, Estados Unidos, 2006.

8 Robinson M., "What Rights Can Add to Good Development Practice", en Alston P. (editor) Human Rights and Development. Towards Mutual Reinforcement, Oxford University Press Inc., Oxford, 2005, pp. 25-26.

9 García-Matamoros, L.V., El derecho al desarrollo y sus perspectivas de aplicación en la OMC: Hacia un sistema multilateral de Comercio en función de los derechos. Editorial Academica Española. Saarsbrucken, 2011.

10 Cote, C.E. "De Genève à Doha: genèse et évolution du traitement spécial et différencié des pays en développement dans le droit de l'OMC" en McGill Law Journal, Volumen 56, número 1, dic. 2010, pp. 115-176.

11 Organización Mundial de Comercio: Acuerdo de la Ronda Uruguay. Entendimiento Relativo a las Normas y Procedimientos por los que se Rige la Solución de diferencias, Anexo II al Acuerdo de la OMC. Disponible en: http://www.wto.org/spanish/docs_s/legal_s/28-dsu_s.htm

12 Declaración sobre el derecho al desarrollo.

Adoptada por la Asamblea General en su resolución 41/128, de 4 de diciembre de 1986:

Artículo 1.1. El derecho al desarrollo es un derecho humano inalienable en virtud del cual todo ser humano y todos los pueblos están facultados para participar en un desarrollo económico, social, cultural y político en el que puedan realizarse plenamente todos los derechos humanos y libertades fundamentales, a contribuir a ese desarrollo y a disfrutar del él. 2. El derecho humano al desarrollo implica también la plena realización del derecho de los pueblos a la libre determinación, que incluye, con sujeción a las disposiciones pertinentes de ambos Pactos internacionales de derechos humanos, el ejercicio de su derecho inalienable a la plena soberanía sobre todas sus riquezas y recursos naturales. Artículo 2.1. La persona humana es el sujeto central del desarrollo y debe ser el participante activo y el beneficiario del derecho al desarrollo. 2. Todos los seres humanos tienen, individual y colectivamente, la responsabilidad del desarrollo, teniendo en cuenta la necesidad del pleno respeto de sus derechos humanos y libertades fundamentales, así como sus deberes para con la comunidad, único ámbito en que se puede asegurar la libre y plena realización del ser humano, y, por consiguiente, deben promover y proteger un orden político, social y económico apropiado para el desarrollo.

3. Los Estados tienen el derecho y el deber de formular políticas de desarrollo nacional adecuadas con el fin de mejorar constantemente el bienestar de la población entera y de todos los individuos sobre la base de su participación activa, libre y significativa en el desarrollo y en la equitativa distribución de los beneficios resultantes de este. Artículo 3.1. Los Estados tienen el deber primordial de crear condiciones nacionales e internacionales favorables para la realización del derecho al desarrollo. 2. La realización del derecho al desarrollo exige el pleno respeto de los principios de derecho internacional referentes a las relaciones de amistad y a la cooperación entre los Estados de conformidad con la Carta de las Naciones Unidas.

3. Los Estados tienen el deber de cooperar mutuamente para lograr el desarrollo y eliminar los obstáculos al desarrollo. Los Estados deben realizar sus derechos y sus deberes de modo que promuevan un nuevo orden económico internacional basado en la igualdad soberana, la interdependencia, el interés común y la cooperación entre todos los Estados, y que fomenten la observancia y el disfrute de los derechos humanos.

13 García-Matamoros, L.V., El derecho al desarrollo y sus perspectivas de aplicación en la OMC: Hacia un sistema multilateral de Comercio en función de los derechos. Editorial Academica Española. Saarsbrucken, 2011. p. 188.

14 Rich, R.Y., "The Right to Development as un emerging Human Right", en Virginia Journal of International Law, vol. 23, 1983.

15 Bedjaoui, M., "Le droit au developpement", en Droit international: Bilan et perspectives, il, Pedone, París, 1991, pp. 1269 y sigs.

16 Organización Mundial de Comercio: G/AG/NG/W/13 23 de junio de 2000.

17 Organización Mundial de Comercio: Trato Especial y Diferenciado. Notas Informativas. Disponible en: http://www.wto.org/spanish/thewto_s/minist_s/min03_s/brief_s/brief21_s.htm

18 Para un estudio de la implementación del trato especial y diferenciado en el OSD ver: Kleen, P, Page, S., "Special and Differential Treatment of Developing Countries in the World Trade Organization", en Global Development Studies, N° 2, EGDI, .Secretariat- Ministry for Foreign Affairs, Sweden-Overseas Development Institute. 2004.

19 Shadlen, K., Resources, Rules and International Political Economy: The Politics of Development in the WTO, GDAE, Documento de Trabajo N° 09-01, 2009.

20 Organización de las Naciones Unidas, Asamblea General, Resolución 1710 (XVI), 19 diciembre 1961: Decenio de las Naciones Unidas para el Desarrollo. Programa de Cooperación Económica Internacional.

21 Organización de Naciones Unidas, Asamblea General, Resolución 2626 (XXV), 24 de octubre de 1970. Literal C.

22 Fue en febrero de 1965, cuando se aprobó el Protocolo que vendría a introducir la parte IV al GATT, en consideración al objetivo de favorecer el desarrollo económico de los países en desarrollo y menos avanzados, las nuevas normas trataron de incluir las necesidades de estos países como elementos para la adopción de acuerdos y decisiones en el GATT y limitar el principio de reciprocidad.

23 Organización de las Naciones Unidas, Asamblea General, Resolución 3201 (S-VI) titulada "Declaración sobre el establecimiento de un nuevo orden económico internacional", 1 de mayo de 1974.

24 Para un estudio de la historia y contenido de esta resolución ver: Mahiou, Ahmed, La declaración sobre el establecimiento de un nuevo orden económico internacional, Naciones Unidas, Audiovisual Library of International Law, Documento electrónico Disponible en: http://untreaty.un.org/cod/avl/pdf/ha/ga_3201/ga_3201_s.pdf

25 Fue en este momento que se propuso en el GATT la Ronda de Tokyo (1972), en ella participaron 99 países, de los cuales tres cuartas partes eran países en desarrollo, en la medida en que incluso fueron invitados a las negociaciones estados que no eran parte del GATT. El resultado de la Ronda se plasmó en la "Declaración de Tokyo", en la que se hacen varios reconocimientos importantes para los países en desarrollo: dar prioridad a la liberación comercial de productos tropicales no elaborados, semielaborados y elaborados, incorporar como elementos de liberalización comercial todos los obstáculos tarifarios y no tarifarios. Esta Ronda ha sido reconocida como aquella en que los países desarrollados cedieron ante la aplicación estricta de la reciprocidad y en ese sentido reconocieron la necesidad de dar un trato especial y más favorable a los países en desarrollo, de manera que el comercio internacional tuviera en cuenta los diferentes niveles de desarrollo.

26 Organización de Naciones Unidas, Asamblea General. Resolución 3281 (XXIX). Carta de Derechos y Deberes Económicos de los Estados.

27 Organización Mundial de Comercio: WT/COMTD/W/77 25 de octubre de 2000. Disposiciones sobre trato especial y diferenciado establecidas en los acuerdos y decisiones de la OMC. Nota de la Secretaría.

28 Ver: Klein. P. "La hiérarchie des normes de droit international et les conflits d'obligations des États". En Zacharie, A., Le développement est-il un droit?, Ediciones Labor, 2006, pp. 89 y ss.

29 "Los principales reclamantes ante el OSD son los países desarrollados, y en el caso de la Unión Europea, o Comunidad Europea, esta actúa como todo un bloque económico, autorizado por el Acuerdo de Marrakech de 1994 para presentar reclamaciones de manera conjunta. Del total de las 399 reclamaciones los Estados Unidos maneja una cifra de 93, apenas 4 menos que el total de los países de América Latina y el Caribe (Punto 9, 2), y junto con la Unión Europea representan 174 reclamaciones, lo que equivale aproximadamente al 43,6% de las reclamaciones. Una diferencia del 19,31% respecto del total de las reclamaciones presentadas por América Latina y el Caribe. Podemos observar que son los EE.UU. y la Unión Europea quienes recurren más al OSD para solicitar la modificación de políticas comerciales de otros Estados. El principal país en vías de desarrollo que se encuentra a la cabeza de la presentación de reclamaciones es Brasil, con 24 hasta la fecha, seguido por México con 21, india con 18 y Argentina con 15. Cabe destacar que tres de los cuatro países anteriormente referidos hacen parte de la zona de América Latina y el Caribe. Brasil representa aproximadamente el 24,7% de las reclamaciones de la región". Estudio de algunos mecanismos de solución de diferencias y el acceso a la justicia en el derecho económico internacional. Órgano de solución de diferencias de la Organización Mundial de Comercio. Versión preliminar no publicada. José Germán Burgos Silva (director), Julián Darío Bonilla Montenegro (auxiliar de investigación). Proyecto ILSA - GTZ (FORTALSEDER). Bogotá, D.C., noviembre de 2009, p. 92.

30 García-Matamoros, L.V., "El derecho del desarrollo como base para la construcción del derecho al desarrollo. Del primer decenio de las Naciones Unidas para el desarrollo (1960) a la declaración de las Naciones Unidas para el Desarrollo (1986)", en: International Law: Revista Colombiana De Derecho Internacional ed: Pontificia Universidad Javeriana, v. 9, 2007. pp. 235-272.

31 Una detallada reseña de la evolución en la puesta en práctica del ESD, en la historia de sus contenidos y de sus casos emblemáticos, puede ser encontrada en Delpiano-Lira, C. (2011), "El mecanismo de solución de diferencias de la OMC. Un elemento de seguridad y previsibilidad en el sistema multilateral de comercio". En Revista de derecho (Coquimbo), 18(1), 2007, pp. 213-239.

32 Ulrich Petersmann E., International Trade Law and the GATT/WTO Dispute Settlement System, Kluwer Academic Publishers, Londres, 1997.

33 Ver: Vásquez-Arango C., "Las disposiciones sobre trato especial y diferenciado a favor de los países en desarrollo en el entendimiento de solución de diferencias de la OMC", en Revista Facultad de Derecho y Ciencias Políticas, Universidad Pontificia Bolivariana, Vol. 40 n. 113. Julio-Diciembre de 2010.

34 Lacarte-Muró, J., Gappah, P., "Developing Countries and the WTO Legal and Dispute Settlement System: A view from the bench", en Journal of International Economic Law, 3 (3), 2000, pp. 395-400.

35 Medina, J.M. "Aplicabilidad del derecho general dentro del mecanismo de solución de controversias de la OMC: el caso del derecho a la salud", en Anuario Colombiano de Derecho Internacional - ACDI N° 5, 2012, pp. 93-121.

36 Vásquez-Arango C., "Las disposiciones sobre trato especial y diferenciado a favor de los países en desarrollo en el entendimiento de solución de diferencias de la OMC", en Revista Facultad de Derecho y Ciencias Políticas, Universidad Pontificia Bolivariana, Vol. 40 n. 113. Julio-Diciembre de 2010. p. 326

37 Steinberg, R.H., "in the Shadow of Law or Power? Consensus-Based Bargaining and Outcomes in the GATT/WTO", en International Organization, 56, 2002, pp. 339-374.

38 Zartman, I.W., Rubin, J.Z., "The Study of Power and the Practice of Negotiation", en Zartman, I.W., Rubin, J.Z. (eds.), Power and Negotiations, University of Michigan Press, Ann Arbor, 2000.

39 Organización de las Naciones Unidas, Conferencia de las Naciones Unidas sobre Comercio y Desarrollo: UNCTAD/DITC/Misc.35. p. 26 Training tools for Multilateral Trade Negotiations: Special &Diferential Treatment, Commercial Diplomacy Programme, Ginebra. 2000.

40 Peixoto J. "Flexibilidades para Países en Desarrollo en la Ronda Doha: el Trato Especial y Diferenciado a la Carta", en Programa de Cátedras de la OMC | FLACSO, 2012, p. 13.

41 Organización Mundial de Comercio: WT/COMTD/W/77 p. 69.

42 Donaldson V., Yanovich A., "The Scope of WTO Law Enforced through WTO Dispute Settlement Procedures", en Janow, E.(ed.) The WTO: Governance, Dispute Settlement & Developing Countries, Juris Publishing, 2008.

43 Vásquez-Arango C., "Las disposiciones sobre trato especial y diferenciado a favor de los países en desarrollo en el entendimiento de solución de diferencias de la OMC", en Revista Facultad de Derecho y Ciencias Políticas, Universidad Pontificia Bolivariana, Vol. 40 n. 113. Julio-Diciembre de 2010. p. 328.

44 Roessler, F., "Special and Differential Treatment of Developing countries under the WTO Dispute Settlement System", en Ortino, F., Petersman E.U., Studies in Transnational Economic Law, Volumen 18, The WTO Dispute Settlement System 1995-2003, Kluwer Law International. La Haya. p. 88.

45 Roessler, F., "Special and Differential Treatment of Developing countries under the WTO Dispute Settlement System", en Ortino, F., Petersman E.U., Studies in Transnational Economic Law, pp. 88-89.

46 Vásquez-Arango C., "Las disposiciones sobre trato especial y diferenciado a favor de los países en desarrollo en el entendimiento de solución de diferencias de la OMC", en Revista Facultad de Derecho y Ciencias Políticas, Universidad Pontificia Bolivariana, Vol. 40 n. 113. Julio-Diciembre de 2010. pp. 328-330

47 Delich. V., "Developing Countries and the WTO Dispute Settlement System", en World Bank Hand Book on Development, Trade and WTO. 2001. pp. 71.

48 Roessler, F., "Special and Differential Treatment of Developing countries under the WTO Dispute Settlement System", en Ortino, F., Petersman E.U., Studies in Transnational Economic Law, Volumen 18, The WTO Dispute Settlement System, 1995-2003, Kluwer Law international. La Haya. p. 89.

49 Organización Mundial de Comercio: WT/COMTD/W/77

50 Vásquez-Arango C., "Las disposiciones sobre trato especial y diferenciado a favor de los países en desarrollo en el entendimiento de solución de diferencias de la OMC", en Revista Facultad de Derecho y Ciencias Políticas, Universidad Pontificia Bolivariana, Vol. 40 n. 113. Julio-Diciembre de 2010. p. 325.

51 Organización de Naciones Unidas: "UN office of the high representative for the least developed countries, landlocked developing countries and small island developing states". Listado de paises menos adelantados disponible en: http://www.unohrlls.org/en/ldc/25/

52 Angola, Bangladesh, Benin, Burkina Faso, Burundi, Camboya, Chad, Congo- República Democrática del, Djibouti, Gambia, Guinea, Guinea-Bissau, Haití, islas Salomón, Lesotho, Madagascar, Malawi, Malí, Mauritania, Mozambique, Myanmar, Nepal, Níger, República Centroafricana, República Democrática Popular Lao, Rwanda, Samoa, Senegal, Sierra, Leona, Tanzanía, Togo, Uganda, Vanuatu y Zambia.

53 Organización Mundial de Comercio: ENTENDER LA OMC: Países menos adelantados. Documento electrónico Disponible en: http://www.wto.org/spanish/thewto_s/whatis_s/tif_s/org7_s.htm

54 En el artículo Cui, F. "Who Are The Developing Countries in The WTO?", en The Law And Development Review 1.1: 124. 2008. El autor presenta un estudio detallado de los criterios utilizados por los países para aplicar el principio de autoselección y múltiples casos de controversia alrededor de su interpretación. Ej: Sri-Lanka, p. 131.

55 Situación expuesta en Pauwelyn, J., "The Sutherland Report: A missed Opportunity for Genuine Debate on Trade, Globalization and Reforming the WTO", en Journal of International Economic Law, v. 8, n. 2, 2005, pp. 329-340.

56 Organización Mundial de Comercio: WT/DS87/15 y WT/DS110/14, 23 de mayo de 2000.

57 Organización Mundial de Comercio: WT/DS155/10, 31 de agosto de 2001.

58 Una lista detallada de casos que evidencian esta situación en relación con otros artículos del ESD se puede consultar en: Vásquez-Arango C., "Las disposiciones sobre trato especial y diferenciado a favor de los países en desarrollo en el entendimiento de solución de diferencias de la OMC", en Revista Facultad de Derecho y Ciencias Políticas, Universidad Pontificia Bolivariana, Vol. 40 n. 113. Julio-Diciembre de 2010, p. 338.

59 Organización Mundial de Comercio: DS364, Comunidades Europeas - Régimen para la importación de bananos: Tal controversia terminó siendo resuelta por la vía de una solución mutuamente convenida, sin que se diera uso a la opción de aplicar la decisión del 5 de abril de 1966.

60 Mukerji, A., "Developing Countries and the WTO Issues of Implementation", en Journal of World Trade, 34 (6), 2000, pp. 33-74.

61 Alavi, A., "On the (non-) effectiveness of the WTO's Special and Differential Treatments in the Dispute Settlement Process", en Journal of World Trade, 41(3). 2007.

62 Según Vásquez-Arango, C. (2010: p. 332): "En los quince años de existencia de la OMC, solamente se ha mencionado la intención de hacer uso del derecho regulado en el artículo 3.12 del ESD a someterse al procedimiento de la Decisión de 1966 en dos reclamaciones, una presentada por Colombia: DS361: Comunidades Europeas —Régimen para la importación de bananos; y la otra por Panamá: DS364: Comunidades Europeas— Régimen para la importación de bananos".

63 Centro de Asesoría Legal en Asuntos de la OMC: Orozco-Jaramillo, C., The ACWL at ten: Looking Back, looking forward the genesis of the ACWL, Memoria de Conferencia, 4 de octubre de 2011. Disponible en http://www.acwl.ch/e/documents/reports/ACWL%20AT%20TEN.pdf

64 Centro de Asesoría Legal en Asuntos de la OMC: Agreement establishing the Advisory Centre on WTO Law. 1999. ACWL. Disponible en http://www.acwl.ch/e/documents/agreement_estab_e.pdf

65 Cote, C.E. "De Genève à Doha: genèse et évolution du traitement spécial et différencié des pays en développement dans le droit de l'OMC" en McGill Law Journal, Volumen 56, número 1, dic. 2010.

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Organización Mundial de Comercio: WT/DS155/10, 31 de agosto de 2001.

Organización Mundial de Comercio: WT/DS87/15 y WT/DS110/14, 23 de mayo de 2000.


Artículo recibido el 5 de septiembre de 2013 y aceptado para su publicación por el Comité Editorial el 7 de noviembre de 2013.