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Revista de derecho (Coquimbo)

versión On-line ISSN 0718-9753

RDUCN v.17 n.2 Coquimbo  2010

http://dx.doi.org/10.4067/S0718-97532010000200004 

Revista de Derecho Universidad Católica del Norte, Año 17 -N° 2, 2010 pp. 79-97

ESTUDIOS

EL CONTEXTO DOGMÁTICO DE LA PAR CONDICIO CREDITORUM EN EL DERECHO ROMANO*

The dogmatic context of par condicio creditorumin Roman Law

Patricio Lazo González**

**Doctor en Derecho, Decano y Profesor Asociado de la Facultad de Ciencias Jurídicas de la Universidad de Antofagasta (CHILE). Correo electrónico: Patricio.Lazo@uantof.cl


RESUMEN: De acuerdo con la tesis defendida por el autor, desde un punto de vista dogmático, la aparición de la par condicio creditorum estaría ligada a un contexto complejo, cuyas variables serían la consolidación de la responsabilidad limitada como regla general, la liberación de algunas exigencias de constitución de los peculios, la relevancia del conocimiento del dueño de los negocios del esclavo y la existencia de un privilegio de pago {tus deductionis) conectado al desconocimiento de dichos negocios. En este sentido, dada la importancia que en el mundo romano tiene la interpretación jurisprudencial, resulta interesante observar cómo ésta desarrolla con libertad los conceptos asociados al régimen de responsabilidad limitada, de modo tal de contribuir a la creación de un régimen jurídico que favorece la actividad negocial. Lo anterior sugiere la necesidad de analizar el principio de la par condicio creditorum en todo el arco de conexiones dogmáticas, las que superan con creces el problema de la insolvencia del deudor y de las condiciones procesales de la ejecución. Finalmente, desde una perspectiva metodológica, el autor suscribe la posibilidad de la comprensión de los fenómenos desde varias vías de conocimiento, como estrategia de explicación de algunas de las instituciones concúrsales.

PALABRAS CLAVE: Actio de peculio - actio tributoria - ius deductionis - par condicio creditorum -responsabilidad limitada en el derecho romano


ABSTRACT: According to the thesis sustained by the author, from a dogmatic point of view, the appearing of par condicio creditorum would be linked to a complex context, of which the variables would be the consolidation of the limited liability as a general rule, the deregulation of some demands of the constitution of private wealth, the relevance of the knowledge of the owner of the business of the slave and the existence of a privilege of payment (ius deductionis) connected to the ignorance of said businesses. In this sense, and given the importance that the legal interpretation has in the Roman world, it is interesting to observe how it freely develops the concepts associated to the regime of limited liability, in such a way that it contributes to the creation of a juridical regime that favors the business activity. This suggests the need to analyze the principle of par condicio creditorum in the arch of dogmatic connections, which greatly exceed the problem of insolvency of the debtor and the procedural conditions for its execution. Finally, from a methodology perspective, the author endorses the possibility of the comprehension of the phenomena from several ways of knowledge, as a strategy to explain some of the participating institutions.

KEY WORDS: actio de peculio - actio tributoria - ius deductionis - par condicio creditorum - Limited liability in Roman Law


 

INTRODUCCIÓN

El principio según el cual los acreedores deben ser tratados en igualdad de condiciones (par condicio creditorum) adquiere particular relevancia y connotación en el derecho privado moderno, a propósito del procedimiento de insolvencia, que en nuestro país sigue denominándose Juicio de Quiebras. Las aproximaciones a él han adoptado diferentes formas; así, se le ha calificado de principio de orden público económico, de bien jurídico protegido por la quiebra, de regla metacontractual1. Mas allá de lo que sea posible discutir sobre estos intentos por esbozar los perfiles de la par condicio creditorum, lo cierto es que todos ellos constituyen evidencias de la atención de que goza el principio de marras en cuanto criterio de estructuración del procedimiento de insolvencia. En el derecho extranjero, concretamente el alemán, parece ocurrir algo semejante2.

Puesto que el papel de este principio no se coloca en duda, debería resultar de interés auscultar en la historia del mismo, esto es, en su manifestación originaria. Ésta, desde luego, comienza —por lo que a la historia del derecho de matriz europeo-continental se refiere— por el derecho romano. En este sentido, abundan los estudios en torno a la ejecución de la sentencia, sea en el procedimiento más antiguo, el de las legis actiones, sea en el formulario. Algún autor ha llegado a identificar a las missiones inpossessionem con el procedimiento concursal propiamente romano, debido a su estrecha conexión con la venta en bloque del patrimonio del deudor (bonorum venditió).3 Sin embargo, varias razones animan a examinar una institución que pocas veces ha sido vinculada a la insolvencia, incluso en la romanística4, y que, sin embargo, presenta algunas características que pueden resultar de interés para la reconstrucción de la historia del principio de la par condicio creditorum: me refiero a la institución de la vocatio in tributum o tribuno y de la actio tributoria, asociada a aquélla5.

Hay que agregar, eso sí, que los estudios relativos a la protección de los acreedores ante los actos del deudor que les reportan perjuicio, han centrado su atención en la revocación actos fraudulentos de deudor en perjuicio de los acreedores6. Puesto que tanto la vocatio in tributum como la actio tributoria carecen de todo matiz revocatorio, su exclusión del análisis de los recursos de los acreedores en materia concursal ha sido una consecuencia —diríase— natural.

En contra de lo que aconsejaría el estado actual de la doctrina sobre los principales puntos antes descritos, a partir del supuesto de la vinculación entre tributio e insolvencia, este trabajo se propone como objetivo identificar lo que podría llamarse el contexto en cuyo seno puede explicarse la relevancia dogmática de la par condicio creditorum, todo ello en el derecho romano7. Va de suyo que la afirmación según la cual los acreedores han de ser tratados de igual forma, es un principio de justicia que en el mundo romano tampoco se discute. Por lo mismo, lo que adquiere importancia es la elucidación del contexto en el que aparece como una característica especial del concurso el igual tratamiento de los acreedores. Como veremos, tal contexto lo proporciona la existencia de un acreedor privilegiado y la causa de la pérdida de su privilegio. Es cuanto quiero decir al hablar de relevancia dogmática.

1) LA LIMITACIÓN DE RESPONSABILIDAD Y SU DESARROLLO

La actividad empresarial romana encuentra uno de sus más importantes factores de desarrollo en la posibilidad de limitar la responsabilidad del empresario. La aparición de un mecanismo operativo en este sentido tendrá mucho que ver, a su turno, en la idea de un igual reparto entre acreedores, por las razones que más adelante se explicitarán. Por ello, resulta conveniente, para comenzar, dar algunas luces sobre el desarrollo empresarial romano y las características de su modelo, basado, entre otras cosas, en la utilización de esclavos.

1.1) El desarrollo de la actividad comercial en el mundo romano hunde sus raíces en factores relativos a la política exterior, caracterizada por una permanente expansión territorial; a la política interior, caracterizada por sus constantes luchas de poder, y a la labor del pretor, verdadero artífice de innovaciones en este sentido8.

A partir del siglo II a.C, la economía romana comenzó un proceso de desarrollo importante, abriéndose paso en su seno una serie de actividades económicas que ya no tenían exclusivamente que ver con la agricultura, sino que incorporaban actividades de intercambio y financieras9.

A su turno, los agentes de estas actividades económicas no eran otros que los paires familias, es decir, los jefes de cada grupo familiar. Sobre las características particulares de estas familias, baste por ahora decir que ellas se reunían en torno a este único jefe, quien a su vez era el titular de la plena capacidad jurídica, lo mismo que de la de ejercicio. Por el contrario, los integrantes de la familia, organizados bajo la potestad de este jefe, carecían de capacidad jurídica, aunque no de ejercicio. El grupo dirigido y organizado por el pater familias incluía, además, esclavos. La presencia predominante de este factor retrasará considerablemente la aparición del trabajo realizado por hombres libres10.

Sobre estas bases familiares, los jefes de cada familia organizaban su actividad empresarial utilizando para ello a sus dependientes, fueran éstos hijos o esclavos. A su turno, las reglas que el derecho civil dispensaba para los negocios concluidos por los hijos de familia eran tan claras como desventajosas para los terceros interesados en realizar negocios con los empresarios romanos: los dependientes, al tener capacidad de ejercicio, adquirían toda clase de bienes, pero éstos no iban a parar a un patrimonio propio, sino que se comunicaban directamente al del paterfamilias. Sin embargo, esta misma capacidad de ejercicio, al no verse complementada con la capacidad jurídica de la que sí gozaba el paterfamilias, no permitía que aquellos negocios jurídicos celebrados por los dependientes tuvieran el efecto de obligarlos a ellos, como tampoco al paterfamilias para el cual trabajaban. El efecto lógico de un estado de cosas como el descrito es que los terceros que deseaban trabar negocios preferían negociar directamente con el pater familias, antes que con sus dependientes, pero esto mismo impedía que dicho pater pudiera extender sus negocios a través de tales dependientes. Se trataba, pues, de un problema crítico, basado en la obsolescencia de los criterios inspiradores de las reglas del derecho civil en la materia, y que reclamaban una innovación orientada a favorecer la expansión de la actividad empresarial.

La solución a este problema fue operada por el pretor, quien, en virtud de su ius edicendi, ofreció en su edicto acciones, llamadas adyecticias, que permitieron a los terceros demandar directamente al pater familias a causa de aquellos negocios celebrados con los dependientes, hijos o esclavos, en el ejercicio de una actividad económica realizada por cuenta de su pater o dominus11. Es bajo este contexto de conceder efectos jurídicos a los negocios jurídicos celebrados por dependientes, en que se abrirá paso el desarrollo de la limitación de responsabilidad.

1.2) La idea de que la responsabilidad del pater familias, derivada de los negocios concluidos por sus dependientes, podía ser limitada hasta cierto monto fue aceptada, desarrollada y extendida por la interpretación jurisprudencial, que la transformó en la regla general y, por lo mismo, subsidiaria de los efectos producidos por las actividades económicas12. Como se ha dicho antes, parte importante del contexto dogmático en cuyo interior hace su aparción el principio de la par condicio creditorum tiene que ver con esta expansión del régimen de responsabilidad limitada del pater familias, la cual queda asociada a la existencia de una acción, la de peculio, que es la que operacionaliza tal limitación.

La actio de peculio está relacionada con una institución que, en sus inicios, carecía de toda significación jurídica: el peculio. Originalmente, no se trataba más que de un conjunto pequeño de bienes que el paterfamilias entregaba a las personas sometidas a su potestad, probablemente destinada a solventar gastos personales. En este contexto, el peculio no es entendido como un patrimonio que se separado de aquel perteneciente al pater familias, por lo que, ante terceros, este último conserva su unidad. Sin embargo, las crecientes exigencias de la expansión del comercio, presionan en el sentido de transformar al peculio en una eficaz herramienta para los negocios, en tanto en cuanto los dependientes del paterfamilias disponen de su administración.

A partir de fecha desconocida para nosotros, pero que puede situarse alrededor del s. II a.C, el pretor ofrece en su edicto tres acciones: de peculio, de in rem verso y quod iussu13. Las acciones contenidas en este edicto, lo mismo que las de otros edictos, se denominan desde el medievo adyecticias y tienen en común el hecho de permitir a los terceros hacer valer la responsabilidad del dominus por los negocios de los dependientes. Como se adelantó, en virtud de la actio de peculio, en cuanto adyecticia, se desvirtúa la regla del derecho civil según la cual los dependientes no podían crear obligaciones para su dueño o pater, aún más, concibe por primera vez que la responsabilidad por tales actos queda limitada al monto del peculio, en razón del cual dichas obligaciones eran asumidas. O, para decirlo con otras palabras, la administración del peculio da pie a los terceros para reclamar las deudas contraídas por el dependiente, haciendo vértice de las mismas en el pater familias. A su turno, esta responsabilidad no se extiende más allá del valor patrimonial del peculio, salvo el caso provecho obtenido, única posibilidad de penetrar en el patrimonio del propio empresario (res domini). Se consagra así la función del peculio en cuanto capital empresarial.

Los juristas, a su vez, interpretan que el peculio, aunque tiene su origen en el patrimonio del pater, es un conjunto de bienes separado de aquél y esta separación y diferenciación la hacen oponible a los terceros contratantes14. Los términos jurídicos res domini y peculio adquieren un marcado sentido técnico para significar ambas realidades y profundizar en sus consecuencias.

Uno de los aspectos cuyo desarrollo es muy destacable, en particular si se compara con el derecho moderno, es la tendencia de la jurisprudencia hacia la constitución tácita del peculio. Hay que afirmar, en principio, que la jurisprudencia nunca llega a aislar y tratar separadamente lo que pudiéramos llamar formalidades de constitución del peculio. Sin embargo, son constatables referencias a actos del pater familias que revelan que podríamos denominar "de constitución"15, lo que no es un obstáculo para que la jurisprudencia clásica opere, adicionalmente, con la categoría que, siguiendo esta lógica podríamos denominar "peculio tácito", por la vía de estimar probada la existencia de un peculio siempre que sea posible constatar actividades que sólo son realizables en el marco de la administración de un peculio16.

Podemos tomar como ejemplos de lo anterior, dos pasajes debidos a dos juristas, Pomponio y Marciano, ambos de época clásica, que tienen bastante en común.

D. 15.1.49 pr. (Pomponio, 4 adQ. Muc) No sólo es peculio lo que el dueño concedió a un esclavo, sino también lo adquirido sin saberlo el dueño, pero que éste, si lo hubiera sabido, habría permitido que estuviera en el peculio17. (Non solum id peculium est, quod dominus servo concessit, verum id quoque, quod ignorante quidem eo adquisitum sit, tamen, si rescisset, passurus erat esse in peculio).

D. 15.1.40.1 (Marciano 5 reg) Pero se preguntó como puede nacer el peculio, y distinguen los antiguos: si el esclavo adquiere lo que el dueño no tiene necesidad de darle, es peculio; si adquiere túnicas o algo semejante que el dueño tiene necesidad de darle, no es peculio; así nace, pues, un peculio; crece cuando se hubiera aumentado; decrece cuando mueren los esclavos dependientes o cuando perecen las cosas; y muere cuando se quita el peculio al esclavo. (Quomodo autem peculium nascitur, quaesitum est. et ita veteres distinguunt, si id adquisiit servus quod dominus necesse non habet praestare, id esse peculium, si vero tunicas aut aliquid simile quod ei dominus necesse habet praestare, non esse peculium. ita igitur nascitur pecuüum: eresát, cum auctum fuerit: decrescit, cum servi vicarii moriuntur, res intercidunt: moritur, cum ademptum sit).

En el pasaje reportado por Pomponio, el peculio es examinado tanto como fruto de una constitución consciente, por parte del dominus, como el conjunto de bienes adquiridos de hecho por parte del esclavo y que constituyen, al mismo tiempo, el peculio conforme a cuyo monto será demandado el dominus. Como se observa, aunque el hecho de aceptar que tales bienes son también peculio, llevaría a admitir un incremento en el monto hasta el cual sería posible calcular la responsabilidad del dominus, el problema de su constitución es resuelto por medio de una simple presunción. El interés del jurista parece ser facilitar la prueba en juicio de la existencia del peculio.

A su turno, en el fragmento de Marciano, el criterio conforme al cual se dirime si un patrimonio tiene la cualidad o no de peculio se basa en la función de los bienes, de cara al esclavo. Así, si dicha función es la de constituir bienes necesarios para su subsistencia, es decir, bienes que en cualquier caso han de ser provistos por el dueño, entonces ellos no constituyen un patrimonio especial; en el caso que no sean necesarios, constituyen un patrimonio especial. A este respecto, el razonamiento del jurista sigue un camino similar al que vimos antes: con miras a la prueba del peculio en juicio, prioriza la objetivación de las funciones llamadas a cumplir por los bienes, con miras a su calificación jurídica, en tanto peculio. Es llamativo que tanto en éste como en el pasaje anterior, los juristas prescindan casi por completo de la voluntad del dueño, no porque ésta no se encuentre exteriorizada, sino porque la definición del peculio no la requiere cuando son patentes las funciones de los bienes.

Así, es probable que, a partir de estos ejemplos, puédase inferir un progresivo desarrollo del peculio en cuanto instrumento de actividad comercial, como también el hecho de que se profundiza en la distinción entre el patrimonio del dueño y del esclavo, uno de cuyos principales efectos es su oponibilidad a terceros. Desde una perspectiva histórico-dogmática, puede afirmarse que el pensamiento dominante en la jurisprudencia concede una importancia cada vez mayor a la presencia del peculio en los negocios de los dependientes, lo que la empuja a lo que hoy podríamos caracterizar como una progresiva desregulación de las formalidades constitutivas, en aras de la operacionalización del régimen de limitación de responsabilidad. En este sentido, se puede constatar que la jurisprudencia, ante los supuestos problemáticos que se van ofreciendo a su consideración, comienza a proponer soluciones que dan cuenta de una progresiva extensión de la responsabilidad limitada basada en el peculio, en cuanto regla general y, en consecuencia, subsidiaria, del régimen de responsabilidad contractual del emprendimiento romano. En efecto, de forma contraria a la realidad del derecho moderno, durante la época del derecho clásico la regla subsidiaria es la limitación de la responsabilidad, a pesar de existir, paralelamente, un tipo de organización empresarial de responsabilidad ilimitada, como ocurre con el régimen de los factores de comercio, tanto terrestre como marítimo y como ocurre con la utilización de una específica herramienta, como lo es el iussum o iussus.

2) PAR CONDICIO CREDITORUM. CONTEXTO DE SU APARICIÓN EN LAS REFLEXIONES DE LOS JURISTAS

La progresiva configuración del peculio en cuanto capital empresarial, así como la extensiva aplicación de la acción de peculio, todo ello por parte de la jurisprudencia romana, abrió el camino para el desarrollo de un patrimonio igualmente especial, dentro del peculio, llamado merxpeculiaris o mercadería del peculio, que fue sancionado por el pretor a través de su edicto y al cual se asoció una acción, la tributoria, y un procedimiento de insolvencia, la tributio.

2.1) En el edicto de tributoria actione18, el pretor contempla el supuesto —para los efectos de la expedición de la actio tributoria y, en especial, de la puesta en marcha de la tributio— de que el esclavo, en la administración de su peculio, haya afectado cierta cantidad de bienes de éste a unas negociaciones en particular y de que éstas sean conocidas por el dueño. Aunque inicialmente la merx peculiaris se entendió restringida a las mercaderías objeto de compraventa, rápidamente la jurisprudencia pareció operar una extensión para referirse, en definitiva a cualquier otra negociación, como se observa en el siguiente pasaje:

D. 14.4.1.1 (Ulpiano 29 ad ed) Aunque la denominación de «mercancía» sea tan estricta que no comprenda a los esclavos de lavado y teñido de ropa, sastres, tejedores y revendedores de esclavos, sin embargo, escribe Pedio, en el libro 15 de sus Comentarios alEdicto, que se ha de extender por este edicto a toda clase de negociación. (Licet meras appellatio angustior sit, ut ñeque ad servos fullones vel sarcinatores vel textores vel venaliciarios pertineat, tamen Vedius libro quinto décimo scribit ad omnes negotiationes porrigendum edictum).

Todavía más, expresamente, se acepta que esta separación dentro del peculio, es operada para que el dependiente pueda realizar, diferenciada, autónoma e independientemente, específicos negocios dentro de aquél, delimitando aún más la responsabilidad derivada de estos negocios al monto de esa específica masa de bienes, tal como queda reflejado en un fragmento de Ulpiano:

D. 14.4.5.15 (Ulpiano, 29 ad ed) Si el esclavo tenía varios acreedores, pero algunos relativos a determinadas mercancías, ¿se habrán de confundir todos sin distinción de mercancías y habrán de ser llamados todos al mismo reparto? Por ejemplo, si uno tenía dos negocios distintos, por ejemplo, uno de trajes y otro de tejidos, y tenía un acreedor en cada uno de ellos: creo que deben ser llamados al reparto separadamente, porque cada uno debe ser considerado más como acreedor de la mercancía que del propio esclavo. (16) Pero si tuvo dos tiendas de un mismo negocio, y yo fui contador, por ejemplo, de la tienda que tuvo en Bucino y otro de la que tenía al otro lado del Tiber, considero muy justo que se hayan de computar por separado los distintos créditos, para que no cobren unos acreedores todo con las cosas o mercaderías de otros, y salgan estos otros perjudicados. (Si plures habuit servus creditores, sed quosdam in mercibus certis, an omnes in isdem confundendi erunt et omnes in tributum vocandi? ut puta duas negotiationes exercebat, puta sagariam et linteariam, et sparatos habuit creditores. puto separatim eos in tributum vocari: unusquisque enim eorum merci magis quam ipsi credidit. [16] Sed si duas tabernas eiusdem negotiationis exercuit et ego fui tabernae verbi gratia quam ad bucinum habuit ratiocinator, alius eius quam trans tiberim, aequissimum puto separatim tributionem faciendam, ne ex alterius re merceve alii indemnes fiant, alii damnum sentianl).

El pasaje ulpianeo citado no sólo es útil desde el supuesto de la existencia separada e independiente de las masas de bienes, sino, en particular, de los efectos (negativos) de la insolvencia que afecta a éstas, lo que se sigue de sus referencias al reparto (de la merx peculiaris, por parte de los acreedores) que se lee en el § 15. En este sentido, también queda de manifiesto que la insolvencia de un un patrimonio especialísimo no supone la del otro y, por consiguiente, tampoco afecta al resto del peculio.

El supuesto de la merxpeculiaris y del régimen asociado a ella es el contexto en el cual tendrá lugar el nacimiento del principio de la par condicio creditorum. Como se explicará, la par condicio aparece en sede de reparto de la merx peculiaris, en cuanto modificación de las reglas de concurrencia de los acreedores, entre ellos, el dueño del esclavo, en oposición a las reglas que disciplinan esta misma concurrencia en sede de actio de peculio.

2.2) Como se ha advertido, la jurisprudencia operó la diferenciación entre el peculio del dependiente y el patrimonio del dueño y su correspondiente oponibilidad a los terceros. Ello debía llevar, por consecuencia necesaria y lógica, a la posibilidad de que el dueño del esclavo a cargo del peculio pudiera convertirse en acreedor de su propio dependiente. Esta situación pasa por alto toda consideración a la relación potestativa entre ambos, en beneficio de centrar la atención en la relación entre los respectivos patrimonios. Se trata, pues, de una consecuencia inevitable del desarrollo del peculio como patrimonio separado.

Cuando los juristas romanos definen el peculio, se cuidan siempre de incluir la variable de los créditos del dueño, concediendo una importante incidencia a este hecho en la correcta definición de este patrimonio. Veamos:

D. 14.4.1.2 (Ulpiano 29 ad ed) La mercancía del peculio no la consideramos propiamente como peculio, porque peculio se entiende una vez deducido lo que se debe al dueño y la mercancía del peculio, aunque no haya nada en él, obliga al dueño por la actio tributoria, pero solamente si el esclavo negocia sabiéndolo el dueño. {Pecuüarem autem mercem non sic uti peculium accipimus, quippe peculium deducto quod debetur accipitur, merx peculiaris, etiamsi nihil sit in peculio, dominum tributoria obligat, ita demum si sciente eo negotiabitur).

En el texto, Ulpiano intenta trazar una alguna diferencia entre la merx peculiaris y el peculio y llega a afirmar que a la primera no la considera peculio. Su aserto parece fundarse en lo que podríamos denominar la «liquidez» del patrimonio. El peculio, a diferencia de la merx peculiaris, carecería de este atributo, puesto que al conjunto de bienes administrados por el esclavo sólo se ha de llamar peculio una vez que se hubiese deducido lo que se debía al dueño. Es decir, sólo ejecutado este tus deductionis, aparecería con toda nitidez el peculio.

Un pasaje de Gayo refuerza esta idea:

Gai. 4. 73. Si se pregunta a cuánto asciende el peculio, se deduce previamente lo que el hijo o esclavo debe al padre o dueño y a cualquiera bajo cuya potestad se halle; sólo lo que resta es peculio. Pero no se deduce del peculio lo que el hijo o esclavo debe a quien esté bajo la misma potestad de su padre o dueño: es como si perteneciese al propio peculio de éste. {Cum autem quaeritur, quantum in peculio sit, ante deducitur, quod patri dominoue quique in eius potestate sit, a filio seruoue debetur, et quod superest, hoc solum peculium es se intelkgitur. aliquando tamen id, quod ei debet filius seruusue, qui in potestate patris dominiue sit, non deducitur ex peculio, uelut si is, cui debet, in huius ipsius peculio sil).

No debe extrañar entonces, el elogio hecho por Ulpiano al edicto de tributoria actione

D. 14.4.1 pr. (Ulpiano 29 ad ed) No es pequeña tampoco la utilidad de este edicto, en virtud del cual el dueño, que de otro modo tiene una posición privilegiada en los contratos de su esclavo (porque, cuando se obliga solamente por el peculio, se hace la estimación de este peculio deducido lo que el esclavo debe al dueño), sea llamado, sin embargo, a reparto por este edicto como un acreedor cualquiera, siempre que hubiera sabido que el esclavo negociaba con la mercancía del peculio. (Huius quoque edicti non minima uti Utas est, ut dominus, qui alioquin in servi contractibus privilegium habet quippe cum de peculio dumtaxat teneatur, cuius peculii aestimatio deducto quod domino debeturfittamen, si scierit servum pecutiari merce negotiari, velut extraneus creditor ex hoc edicto in tributum vocatur).

Ulpiano destaca la utilidad de este edicto: si en virtud del ejercicio de la actio de peculio los acreedores del esclavo sólo podían hacer efectivos sus créditos en la masa de bienes resultante del ejercicio del privilegio del ius deductionis que correspondía al dueño, a partir de este edicto, los acreedores podrían forzar al dueño a concurrir al reparto de la merxpeculiaris en igualdad de condiciones que ellos mismos. Esta idea aparece ya en Gayo:

Gai. 4.72. Se estableció, además, una acción tributoria contra el padre o dueño, cuando el hijo o esclavo hacen un negocio con bienes de su peculio, sabiéndolo el padre o dueño. Si se contrajeran con ellos algo (obligaciones) relativas a este negocio, el pretor establece la regla de que todos los bienes del peculio afectos a ese negocio y los ingresos procedentes de él deben distribuirse, en caso de deuda, entre el padre o amo y los otros acreedores en parte proporcional. Y si los acreedores se quejan de que se les ha distribuido menos de lo que les correspondía, el pretor ofrece, para obtener lo que falta, esta acción llamada tributoria, esto es, de distribución. (Praeterea tributoria quoque actio in patrem dominumue constituía est, cum filius seruusue in peculiari merce sciente patre dominoue negotietur; nam si quid eius rei gratia cum eo contractum fiuerit, ita praetor ius dicit, ut quidquid in his mercibus erit, quod inde receptum erit, idpater dominusue inter se, si quid debebitur, et ceteros creditores pro rata portione distribuant et si creditores querantur minus sibi distributum, quam oporteret, in id quod deest hanc eis actionempollicetur, quae ut diximus, tributoria uocatur).

Del texto anterior, lo mismo que del de Ulpiano (D. 14.4.1 pr.), queda evidencia que el régimen de los negocios basados en el peculio del esclavo tenía un distinto tratamiento, de cara a la ejecución de los créditos, según el dueño del esclavo supiese o no de las negociaciones llevadas a cabo por el esclavo. Si las desconocía, entonces el dueño tenía el privilegio del ius deductionis; si las conocía, perdía este derecho y pasaba a concurrir en igualdad de condiciones que los demás acreedores.

2.3) Así como por los negocios derivados del peculio los acreedores tenían una específica acción que les permitía demandar al dueño del esclavo, la constitución de la merx peculiaris está vinculada a un específico procedimiento concursal, llamado vocatio in tributum, y a una específica acción, la tributoria.

El procedimiento de la tributio consiste en una distribución de la merx peculiaris entre los acreedores. El hecho de que consista en un reparto entre éstos, así como la exigencia de que se realice pro rata, da suficiente cuenta de una situación de insolvencia. Es obvio que no habría necesidad de hacer una distribución pro rata si el patrimonio fuese suficiente para realizar todos los pagos adeudados. La protección a los acreedores, en este sentido, incluye a aquellos que no concurren actualmente, por lo que expresamente se ordena una caución en favor de éstos, en el sentido de que obtendrán su parte proporcional del crédito que puedan hacer valer19. En este sentido, el procedimiento de insolvencia constituye el marco conforme al cual se operacionaliza el igual tratamiento de los acreedores. Sin embargo, parece conveniente poner también de relieve que tanto la vocatio como la actio tributoria son concebidas como mecanismo de protección de los acreedores, colocándolos en posición de hacerse con los bienes contenidos en la merxpeculiaris sobre un plano de paridad con el dominus20.

Desde el punto de vista procesal, los efectos de esta situación para los acreedores será la siguiente: ante la insolvencia del peculio, los acreedores tendrán a su disposición dos acciones, ambas en régimen de concurso: la acción de peculio (siempre unida en la formula a la actio de in rem versó) y la actio tributoria. Elegirán una u otra, en atención a ciertas variables, que se tendrán en cuenta según las específicas circunstancias que rodeen al concurso. Por lo pronto, deberán evaluar las posibilidades que tengan de probar que el dueño del esclavo sabía de los negocios del esclavo, así como de su calidad de acreedor del peculio. Si el conocimiento del dueño pudiera probarse, entonces los acreedores podrían ejercitar la actio tributoria para evitar el privilegio de éste, pero ello podría traer aparejada la desventaja de que el patrimonio concursal se limitase sólo al valor de la merx peculiaris. Los juristas están contestes en que no siempre es la mejor de las opciones y advierten de ello; en un pasaje atribuido a Gayo, se indica expresamente que, en ocasiones resulta más conveniente ejercitar la acción de peculio, que la tributoria, en atención a dos criterios: a) los bienes que quedan comprendidos para efectos de la tributoria pueden ser menos que los que quedan afectos a la actio de peculio; b) porque puede ser que no siempre el padre o dueño sea deudor del esclavo21. Ciertamente, una cuestión importante —que en este trabajo sólo puede quedar apenas esbozada— es el de la configuración de los bienes que entran en la categoría de merx peculiaris, problema respecto del cual los juristas operan con cautela, utilizando el criterio de la causa [causa peculiaris) y la operatividad de la subrogación real. Un pasaje aborda este problema:

D. 14.4.5.11 (Ulpiano 29 ad ed) No todo el peculio entra para el pago de las deudas, sino solamente lo que en él existe por causa de la mercancía, ya permanezcan en el peculio las mismas mercancías, ya se haya recibido o invertido en el peculio el precio de ellas. (Non autem totum peculium venit in tributum, sed id dumtaxat, quod ex ea merce est, sive merces manent sive pretium earum receptum conversumve est in peculium).

La jurisprudencia romana analiza diversos problemas, que tienen por base la inclusión de factores adicionales, como por ejemplo, los casos en que el dueño tiene un conjunto de empresas, es decir de esclavos con peculio, algunos de los cuales o todos dependen de un esclavo principal; o también la situación del condominio sobre el esclavo y al hecho de que sólo uno de los condóminos conozca los negocios del esclavo. De todos ellos, sin embargo, no puedo hacerme cargo aquí, porque excederían con mucho el propósito fundamental de este trabajo.

2.4) El principio según el cual todos los acreedores deben ser tratados en igualdad de condiciones (par condicio creditorum) parece adquirir en el mundo romano relevancia dogmática en el contexto de la vocatio in tributum. Los juristas, refiriéndose a los múltiples problemas relativos a ésta, vuelven una y otra vez sobre este punto, poniendo de relieve que el dueño del esclavo (o el padre del hijo, según el caso puntual), participa como un acreedor más22.

Como se sugirió antes, esta atención dispensada al igual tratamiento del dueño en relación los demás acreedores, expresada en recurrentes afirmaciones relativas la condición de aquél como "uno más", guarda una estrecha relación con la pérdida del privilegio del dueño, respecto del cobro de sus créditos contra el esclavo, dado el supuesto de su conocimiento de los negocios de éste. La pérdida del privilegio le parecía tan grave a Labeón —uno de los más insignes juristas de la historia del derecho romano— que, consultado acerca de si el dueño podía o no hacer valer contra el esclavo créditos cuyas causas no tuviesen relación con la mercancía, respondió que sí los podía hacer valer, porque "ya es bastante que haya perdido el privilegio de la deducción"23.

Por consiguiente, una aproximación hacia la relevancia dogmática del principio de lapar condicio creditorum en el mundo romano, no puede prescindir de la importancia prestada a este privilegio o tus deductions del que gozaba el dueño del esclavo y a las razones su cese, cuestión que, como se ha visto, revestía la mayor gravedad. Más aún, no creo que este principio pueda explicarse, en el derecho romano, más que como un efecto reflejo de la desaparición de dicho privilegio. Es decir, el principio según el cual los acreedores deben ser tratados por igual, no es que aparezca o se origine, sino que adquiere relevancia dogmática sólo en presencia de la pérdida del tus deductions. Es probable que, de no ser por esta circunstancia especial, los juristas no habrían prestado mucha atención al hecho de cómo debían ser tratados los acreedores, ya que lo normal es que deberían ser tratados de forma igualitaria. De ahí que la elucidación del contexto dogmático de la par condicio creditorum deba atender a la justificación de ese tus deductionis.

Las fuentes romanas son parcas a la hora de dar razones para este tus deductionis. Ulpiano, propone como razón una presunción: se considera que el dueño se ha anticipado a demandar a su esclavo (D. 15.1.9.2), para agregar más adelante que "se ha de argumentar como si él se pagase a sí mismo cuando alguien intente demandarle con la acción de peculio" (D. 15.1.9.4 i.f) Sin embargo, para una perspectiva que trate de captar la coherencia sistémica del derecho romano, quizá no se trataría de una justificación satisfactoria. En mi opinión, los esfuerzos deben ir dirigidos a interpretar la existencia del ¿us deductionis como un mecanismo de balance ante la creciente autonomía de configuración del peculio del esclavo, como paso a explicar.

En mi opinión, es hipotizable que la existencia del tus deductionis pudiera estar relacionada con la progresiva liberación de las formas constitutivas del peculio. Como se ha visto, la jurisprudencia fue progresivamente prescindiendo ya no sólo de la voluntad sino también del conocimiento del dueño para la configuración del peculio y su operacionalización, en beneficio de criterios funcionales. De esta manera, al verse expuesto el dominus a responder por un peculio que hubiese aumentado sin mayor control de su parte, y, por ende, autónomo de ciertas líneas de dirección de su administración —tómese en cuenta que, a efectos de la actio de peculio, el dominus no debe haber conocido los negocios del esclavo— el ius deductionis habría supuesto para el sistema un mencanismo de balance de los riesgos asumidos en la actividad empresarial, por la vía del reforzamiento de la limitación de responsabilidad. Es decir, aunque el dueño siempre quedaría obligado por las deudas contraídas por el esclavo en la administración de su peculio y hasta el monto de éste, supuesto el hecho de que formasen parte del peculio bienes cuya existencia y valor ignorase, en cuanto no hubiese conocido los negocios del esclavo, se le reconocería un privilegio de pago frente a los demás acreedores. Por el contrario, el conocimiento por parte del dueño de los negocios del esclavo, derogaría este privilegio, en beneficio de los demás acreedores, quienes lo forzarían a concurrir al pago de las acreencias en las mismas condiciones que ellos.

De este modo, la sáentia o conocimiento comprobables del dueño —interpretada por la jurisprudencia en el sentido de una «no-oposición» de éste a los negocios del esclavo, un mero tolerar— vendría a configurar una alteración de las reglas del concurso de los acreedores en caso de insolvencia del peculio o de la merx peculiaris, de modo que, al perder el dueño el ius deductionis que ostentaba, pasaría entonces a someterse a una distribución pro rata de los bienes, es decir, en partes iguales, respecto de aquellos que componían la merx peculiaris. Quizá ello pudiera explicar mejor la atención dispensada por los juristas a la condición paritaria en que comparece el dominus con los demás acreedores, atendido el hecho de su conocimiento de los negocios del esclavo. En efecto, se trataría de una situación correspondiente a una mayor asunción de riesgos, lo que ya habría provocado el comentario de Labeón, en el sentido de que tenía bastante el acreedor con la pérdida del privilegio del que venimos hablando.

La par condicio creditorum, al menos en el derecho romano, adquiriría, pues, una importancia destacada en la reflexión de los juristas, en cuanto punto de llegada para el empresario romano que hubiese asumido un control total de los negocios del esclavo y, por ende, ampliado su potencial responsabilidad por la insolvencia de éste. Tal sería, brevemente esbozado el contexto dogmático en que este principio sería tratado por los juristas.

NOTAS

1  PUGA VIAL, Juan Esteban (2004). Derecho concursal. El juicio de Quiebras. 3a ed. Santiago: Editorial Jurídica de Chile. T. L, 287 pp., p. 45.

2  Para la doctrina alemana, por ejemplo, el principio del igual tratamiento de los acreedores (Gleichhehandlung der Glaubiger) es también reconocido como uno de los principios del proceso de insolvencia: BECKER, Christoph (2005). Insolven^recht. 2a ed. Kóln, Berlin, München: Cari Heymanns Verlag, 530 pp., p. 78 ss.; también como una finalidad del proceso: FOERSTE, Ulrich (2004). Insolvenzrecht. München: Beck, 2004, 332 pp., pp. 4 ss.

3 PUGA VlAL(2004) 131.

4  Los estudios centrados en el concurso de acreedores han omitido cualquier referencia a la tributio. KNIEP, Ferdinand (1912). "Zum roemischen Konkursverfahren" en AA.W: Melanges P. F. Girará, t. I. Paris: Arthur Rousseau, pp. 623 - 643; SOLAZZI, Siró (1937 - 1949). IIconcorso dei creditori nel diritto romano. Napoli: Jovene. Vols. I - III, 251 pp. y 210 pp, respectivamente. Con todo, CHIUSI, Tiziana (1993). Contributo alio studio de We ditto «De tributoria actione». Roma: Accademia Nazionale dei Lincei, 399 pp., p. 354, intuye un carácter concursal de este procedimiento, al referirse a él como "una autónoma procedura di tipo concorsuale".

5  DESJARDINS, Albert (1867). "Note sur l'action tributoria" en Revue Historique du Droit Franjáis et Étranger, vol. 13, pp. 417 - 435; VALIÑO, Emilio (1967). "La actio tributoria" en Studia et Documenta Historiae Inris, vol. 33, pp. 103 -128; BALESTRI FUMAGALLI, Marcella (1987). "L'actio tributoria nel sistema delle opere istituzionali di Gaio, di Giustiniano e di Teófilo" en AA.VV., Atti del Seminario sulla problemática contrattuale in diritto romano. Milano: Cisalpino Goliardica, vol. I, pp. 121 - 204; CHIUSI (1993). Contributo alio studio dell'editto «De tributoria actione». Roma: Accademia Nazionale dei Lincei, 399 pp. Sobre insolvencia en el derecho romano, pero no específicamente sobre la tributio, KROPPENBERG, Inge (2001). Die insolventz im klassischen romischen Recht. Kóln, Weimar, Wien: Bóhlaus, 536 pp.

6   La literatura sobre esta última cuestión es copiosa: REINHART, Theodor (1871). Die Anfechtungsklage ¡regen Verkür^ung der Gláubiger. Actio Pauliana nach romischem und gemeinem Recht, Winterfhur: J. Westfehling, 144 pp.; SERAFINI, Enrico (1887). Delia revoca degli atti fraudolenti compiuti dal debitore secondo il diritto romano, Pisa: Tipografía Editrice di Francesco Mariotti, vol. I, 220 pp.; LENEL, Otto (1903). "Die Anfechtung von Rechtshandlungen des Schuldners im klassischen romischen Recht" en AA.W.: Festschrift August Sigmund Schult^es %um 70. Geburstag. Leipzig: Hischfeld, p. 3 - 23; SOLAZZI, Siró (1945) Fa revoca degli atti fraudolenti nel diritto romano. 3a ed. Napoli: Jovene, 190 pp.; GERHARDT, Walter (1969). Die systematische FLinordnung der Glauhigeranfechtung Góttingen: Otto Schawartz & Co., 375 pp.; GREVESMÜHL, Gótz (2003). Die Glauhigeranfechtung nach klassischem romischen Recht. Gottingen: WalUstein, 205 pp.

7  Sería también apropiado, aunque no puedo extenderme sobre ello aquí, explicitar las reglas que se relacionan con la tributio y su puesta en práctica. Un análisis de este tipo parecería justificarse teniendo presente que, desde una perspectiva moderna, parece claro que las situaciones de insolvencia han de ser resueltas dentro de un mecanismo específicamente concursal, dotado de reglas igualmente específicas.

8  LAZO, Patricio (2009). "Emprendimiento en Roma antigua: de la política al Derecho" en Revista de Derecho de la Pontificia Universidad Católica de Valparaíso, vol. 33 pp. 641 - 670.

9  Sobre estas actividades, en general, GARCÍA GARRIDO, Manuel (2001). El comercio, hs negocios y las finanzas en el mundo romano. Madrid: Dykinson, 177 pp.

10   CASTÁN PÉREZ-GÓMEZ, Santiago (2007). "Trabajo, economía y esclavitud en Roma" en AA.VV. Fides Uumanitaslus. Studiiin onore di Euigi Labruna,vol. I. Napoli: Editoriale Scientifica, pp. 887 - 911.

11  Sobre el particular, pueden verse los trabajos de VALIÑO, Emilio (1968). "Las relaciones básicas de las acciones adyecticias" en Anuario de Historia delDerecho Español, vol. 38, pp. 377 - 480; BUTI, Ignazio (1976). Studi sulla capacità patrimoniale dei servi. Napoli: Jovene, 299 pp.; PETRUCCI, Aldo (1991). Mensam exercere. Studi sul!impresa financiarla romana. II secólo a.C. - meta delIII secólo d.C. Napoli: Jovene, 424 pp.; WACKE, Andreas (1997). "Alie origini della rappresentanza diretta: le azioni adiettizie" en AA.W.: No^ione forma^ione e interpreta^ione del diritto dalletá romana alie esperien^e moderne. Ricerche dedicate a F. Gallo, Napoli: Jovene, pp. 583 - 616; FÓLDI, András (1998). "La responsabilitá dell'avente potestá per atti compiuti dall'exercitor suo sottoposto" en Studia et Documenta Historiae Iuris, vol. 64, pp. 179 - 202; PETRUCCI, Aldo (2007). Per una storia dellaprote^ione dei contraenti con gli imprenditori. Torino: Giapichelli, 267 pp.; LAZO, Patricio (2009). "«Iussum» y «nominatio» en las adquisiciones a través de dependientes" en Repista de Estudios Histórico-Juridicos, vol. 31, pp. 141 - 158; LAZO, Patricio (2010). "Actio quod iussu. Contribución a su estudio" en Revista de Estudios Histórico-Juridicos, vol. 32 (2010) (en prensa).

12  Categórico, en este sentido, PESARESI, Roberto (2008). IIpeculio imprenditoriale. Bari: Cacucci, 149 pp., p. 17, quien, se basa en D. 14.1.6 pr. Este pasaje, a propósito de la explotación de una nave por parte de un esclavo, reporta el siguiente razonamiento: si el esclavo explota la nave sabiéndolo su dueño, aunque sea contra su voluntad, la acción es la quasi tributoria; si, en cambio, el dueño ignora tal actividad, entonces procede la actio de peculio, es decir, la que hace posible limitar la responsabilidad del dominus al monto del peculio.

13  Sobre el triplex edictum y su contenido, Lazo (2010).

14  D. 15.1.4 pr. (Pomp. 7 ad Sab.) Es del peculio no aquello que el esclavo administra separadamente de su dueño, sino aquello que el propio dueño hubiese separado, distinguiendo su propia administración de la del esclavo: pues como el dueño puede suprimir enteramente el peculio del esclavo, así como aumentarlo o disminuirlo, ha de atenderse a lo que el dueño y no el esclavo hubiese hecho para constituir el peculio del mismo. Peculii est non id, cuius servus seorsum a domino rationem habuerit, sed quod dominus ipse separaverit suam a servi rationem discernens: nam cum servi peculium totum adimere vel augere vel minuere dominus possit, animadvertendum est non quid servus, sed quid dominus constituendi servilis peculii gratia fe cerit.

15  Como ejemplos de cuanto se viene diciendo, pueden citarse D. 15.1.3.3, donde se afirma que el pupilo no puede constituir un peculio para el esclavo, ni siquiera con la intervención del tutor (idem adicit pupillum non posse servo peculium constituere nec tutoris auctoritate) y D. 15.1.4 pr., cit. (n. 15), texto en el cual el peculio es definido por referencia a aquello que "el propio dueño hubiese separado, distinguiendo su propia administración de la del esclavo".

16 PESARESI (2008)16.

17 El propio Pomponio hace una afirmación en sentido aparentemente contrario en D. 15.1.4.2.

18 CHIUSI (1993). Sobre la actio tributoria, VALIÑO (1967) 103 - 128; BALESTRI FUMAGALLI (1987) 121 - 204. A pesar de que la actio tributoria se encuentra en un edicto distinto al de las acciones de peculio y de in rem verso, Gayo trata estas últimas a continuación de la primera, lo que supone una mirada sistemática definida a partir de la materia de la limitación de responsabilidad: Gai. 4.72 - 4.72a.

19 D. 14.4.5.19 (Ulpiano 29 ad ed.) El reparto deberá hacerse teniendo en cuenta la proporición de lo que se debe a cada acreedor; por ello, si se presenta un solo acreedor pretendiendo que se le pague, conseguirá todo, pero, como puede suceder que existan otro o varios acreedores más de la mercancía del peculio, aquel acreedor debe dar caución de que, si acaso, apareciesen otros acreedores, él les reembolsará en proporción a sus créditos. (Tributio autem fit pro rata eius quod cuique debeatur, et ideo, si unus creditor veniat desiderans tribuí, integram portionem consequitur, sed quoniam fiieri potest, ut alius quoque vel alii exsistere possint meras peculiaris creditores, cavere debet creditor iste pro rata se refiusurum, si forte alii emerserint creditores).

20  PETRUCCI (2007) 80.

21  D. 14.4.11(Gaius 9 ad ed. provine}) A veces resulta más conveniente a los demandantes ejercitar la acción de peculio que la tributoria, porque por esta acción de la que tratamos entra en el reparto solamente lo que queda de las mercancías con las que se negocia, y lo que se percibió por ellas; en cambio, en la acción de peculio se atiende a la cuantía de todo el peculio, en el que se comprenden también las mercancías, y puede suceder que acaso se negociee con la mitad del peculio, o con la tercera parte o incluso con otra parte menor; además, puede suceder que el deudor no deba nada a su padre o dueño. (Aliquando etiam agentibus expeditpotius de peculio agere quam tributoria: nam in hac actione de qua loquimur hoc solum in divisionem venit, quod in merábus est quibus negotiatur quodque eo nomine receptum est: at in actione de peculio totius peculii quantitas spectatur, in quo et merces continentur. et fieri potest, ut dimidia fiorte parte peculii aut tertia vel etiam minore negotietur. jieripraetereapotest, utpatri dominove nihil debeat).

22   Sirvan como ejemplo los siguientes fragmentos, todos extraídos de la obra de comentarios al Edicto, de Ulpiano: D. 14.4.5.6. Son llamados a contribución los dueños que tienen a los esclavos en potestad juntamente con los acreedores del negocio. (In ttibutum autem vocantur, qui in pote state habent, cum creditoribus meras); D. 14.4.5.10. Pero si fueran más los dueños, ciertamente que se abonará a todos a prorrata de su deuda. (Sed si duopluresve domini sint, utique omnibus tribueturpro rata debiti sui); D. 14.4.7 pr. También debe dar caución (el acreedor único) de que, si apareciese alguna otra deuda del dueño, él la reembolsará en proporción; porque supon que va a vencer una deuda condicional o que la deuda está oculta; también en estos casos la deuda debe ser admitida, porque el dueño no debe sufrir perjuicio aunque sea llamado al reparto como un acreedor más. (Illud quoque cavere debet, si quid aliud domini debitum emerserit, refusurum se ei pro rata, finge enim condiáonale debitum imminere vel in ocotito esse: hoc quoque admittendum est: nam iniuriam dominuspati non debet, licet in tributum vocatur).

23  D. 14.4.5.4.

BIBLIOGRAFÍA

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* Este trabajo forma parte del Proyecto FONDECYT N° 1100566 denominado Ea actio tributoria en el contexto del emprendimiento romano, y fue leído en las primeras Jornadas de Derecho Comercial, organizado por las universidades de Talca y Diego Portales (Santiago 28 y 29 de octubre de 2010). En este orden de ideas, creo que la contribución que un análisis de esta naturaleza pudiera hacer a especialistas que en sus estudios pudieran sentirse tentados a prescindir de los análisis históricos, se sitúa precisamente en el plano de la perspectiva epistemológica desde la cual se estudian las instituciones jurídico-comerciales. Por lo mismo, su valor está dado por las posiciones que se adopten de cara a la metodología de la ciencia del Derecho y, concretamente, por lo que dice relación con el Derecho comercial. A lo largo de este texto cito varias fuentes romanas; a fin de facilitar su lectura, he optado por transcribir los textos en su versión castellana y latina, comenzando siempre por la versión castellana. Para la traducción de las fuentes, he tenido a la vista y seguido en la mayor parte de los casos las traducciones de D'ORS, Alvaro et al. (1968 — 1976). El Digesto de justiniano. Pamplona: Aranzadi; y SAMPER, Francisco (2001). Las Instituciones jurídicas de Gayo Santiago: Jurídica de Chile, 408 pp.

Fecha de recepción: 8 de noviembre de 2010. Fecha de aceptación: 7 de diciembre de 2010.


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