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Revista de derecho (Valdivia)

versión On-line ISSN 0718-0950

Rev. derecho (Valdivia) v.15 n.2 Valdivia dic. 2003

http://dx.doi.org/10.4067/S0718-09502003000200012 

Revista de Derecho, Vol. XV, diciembre 2003, p. 227-230

JURISPRUDENCIA COMENTADA

 

Sentencia sobre la aplicación de la ley de protección de los derechos de los consumidores al contrato de transporte aéreo (Segundo Juzgado de Policía Local de Osorno, Corte de Apelaciones de Valdivia)

 

Comentario de Rodrigo Momberg Uribe *

* Magíster en Derecho, Profesor de Derecho Comercial, Facultad de Ciencias Jurídicas y Sociales, Universidad Austral de Chile.


 

Osorno, seis de noviembre de dos mil dos

Resolviendo el incidente de incompetencia absoluta planteado a fs. 27 y sgte., y su contestación de fs. 30 y sgte., el Tribunal está en condiciones de resolver, considerando:

A) Que sobre la materia en análisis el Nº1 del art. 1º de la Ley 19.496 señala como consumidores a las personas naturales o jurídicas, que en virtud de cualquier acto jurídico oneroso adquirieran o disfruten, como destinatarios finales, bienes o servicios; y el Nº 2 del mismo artículo conceptúa como proveedores a las personas naturales o jurídicas, de carácter público o privado, que habitualmente desarrollen actividades de producción, fabricación, importación, construcción, distribución o comercialización de bienes o de prestación de servicios a consumidores, por las que se cobre precio o tarifa.

B) Que el art. 23 de la citada ley 19.496, señala que comete infracción el proveedor, que en la venta de un bien, o en la prestación de un servicio, causa menoscabo al consumidor.

C) Que la Ley de Protección al Consumidor Nº 19.496, en su art. 1º, 2º inc. 3º, 25 y 50 da competencia a los Juzgados de Policía Local para conocer y resolver sobre estas materias. De tal manera que existiendo un acto jurídico oneroso y habitualidad como se desprende de los antecedentes y vistos además el art. 50 y sgtes. De la Ley 19.496, se resuelve que:

No ha lugar a la incompetencia absoluta planteada a fs. 27 y 28.

Prosígase con la tramitación del proceso.

Notifíquese a las partes personalmente o por cédula.

Proveyó don HIPÓLITO BARRIENTOS ORTEGA, Juez Titular del Segundo Juzgado de Policía Local de Osorno, subrogando legalmente.

Valdivia, siete de enero de 2003

VISTOS

Se confirma la resolución apelada de seis de noviembre del año dos mil dos, escrita a fojas 32.

Acordada con el voto en contra del abogado integrante señor Francisco Javier Contardo Cabello, quien estuvo por revocar la resolución mencionada, en atención a las siguientes consideraciones:

1º El artículo 1º de la Ley 19.496, sobre protección de los derechos de los consumidores, dispone que la ley tiene por objeto normar las relaciones entre proveedores y consumidores, establecer las infracciones en perjuicio del consumidor y señalar el procedimiento aplicable en estas materias.

2º El artículo 2º inciso 3 dela ley mencionada establece que las normas de la ley no serán aplicables a las actividades de producción, fabricación, importación, construcción, distribución y comercialización de bienes o de prestación de servicios reguladas por leyes especiales, salvo las materias que estas últimas no prevean.

3º El Código aeronáutico regula el transporte de pasajeros, y el hecho materia de la demanda de autos está dentro de sus previsiones. En efecto, el artículo 133 inciso 1º del código mencionado lo contempla como supuesto de hecho al cual asocia ciertas consecuencias jurídicas. Establece que “El transportador que no embarcare a un pasajero que se hubiere presentado oportunamente y cuyo boleto de pasaje estuviere previamente confirmado en un vuelo determinado, estará obligado a las prestaciones que señale el reglamento, sin perjuicio de las acciones de indemnización que correspondan, cuando no existiere una causa que lo exima de responsabilidad”.

4º El D.S. Nº113, de 9 de mayo de 2000, del Ministerio de Transporte, aprobó el Reglamento del artículo 113 del Código Aeronáutico. Y el artículo 142 del código citado establece que “en virtud del contrato de transporte, el transportador es obligado a indemnizar los daños causados con motivo u ocasión del transporte, en la forma y dentro de los límites establecidos en este código.” Los artículos 147 y 172 del mismo código se refieren al monto de la indemnización.

5º Por último, cabe considerar que el artículo 23 inciso 2º de la Ley 19.496, Ley sobre protección de los derechos de los consumidores, establece que “Serán sancionados con multa de cien a trescientas unidades tributarias mensuales, los organizadores de espectáculos públicos, incluidos los artísticos deportivos, que pongan en venta una cantidad de localidades que supere la capacidad del respectivo recinto. Igual sanción se aplicará a la venta de sobrecupos en los servicios de transporte de pasajeros, con excepción del transporte aéreo.

6º En la historia fidedigna de la Ley sobre protección de los derechos de los consumidores, se consigna lo siguiente:

“El inciso 2º fue intercalado como una indicación de S.E. el Presidente de la República.

Sobre este particular, el Director Nacional del Sernac manifestó que el ejecutivo presentó la indicación por estimar pertinente la existencia de una norma específica alusiva a una forma de defraudación que suele darse, tratándose de este tipo de actos de servicios artísticos, deportivos o de transporte de pasajeros, cuando se vende una cantidad superior a la de las localidades o asientos que permiten el recinto o transporte.

Continúo explicando que el transporte aéreo se excluyó de la norma, porque en esta área además de tener una regulación específica, se da la figura de la no presentación del pasajero al momento de partir el avión, el que no pierde el valor de su pasaje, conservando su derecho a volar en un viaje posterior. En otros casos no se da esta posibilidad, ya que el pasajero o espectador si no asiste o no se presenta pierde su dinero y su derecho a ocupar su entrada o pasaje.”

7º En consecuencia, en lo sustantivo, el hecho materia de la demanda se rige por el Código Aeronáutico y en cuanto al procedimiento y a la competencia de los tribunales, rigen las reglas generales. Por consiguiente, el Juzgado de Policía Local no es competente para conocer de la materia.

Devuélvanse.

Rol Nº 115.829-02

Pronunciada por la Segunda Sala, por el Ministro Sr. Darío Ildemaro Carretta Navea, Ministro Sr. Hernán Rodríguez Iturriaga y Abogado Integrante Sr. Francico Javier Contardo Cabello. Autoriza la Srta. Secretaria Subrogante M. Luisa Estrada Iturra.

COMENTARIO:

En relación con la sentencia de la I. Corte de Apelaciones de Valdivia antes transcrita, creemos que la doctrina correcta la establece el voto de minoría.

A las razones de texto y de historia legislativa esgrimidas por dicho voto, existen otros argumentos que pueden esgrimirse para sostener que al contrato de transporte aéreo no es aplicable la normativa contenida en la Ley 19.496 sobre protección de los derechos de los consumidores, sino las disposiciones del Código Aeronáutico.

La norma fundamental parece ser el artículo 2 de la citada Ley Nº19.496, ya citado por el referido voto de minoría. A este respecto, parece indudable que el contrato de transporte aéreo implica una prestación de servicios por parte del transportador hacia el pasajero que queda regulado en su integridad por una ley especial, cual es el Código Aeronáutico, que lo trata detalladamente en los artículos 126 a 141 (capítulo V del Título VIII).

En este sentido, dicho cuerpo legal se encarga de regular en su integridad todo lo referente a la prestación de servicios de transporte aéreo, al contrato de transporte aéreo y a las eventuales sanciones, responsabilidades e indemnizaciones que por causa de éstos se puedan originar, de manera que no puede entenderse que existan materias no previstas por dicho Código que pudiesen dar lugar a la aplicación de la Ley Nº 19.496.

En la práctica ( y así sucedió en el juicio que dio lugar a la resolución que se comenta), el pasajero (consumidor) afectado por el incumplimiento del transportador junto con efectuar la denuncia respectiva, deduce demanda de indemnización de perjuicios, por lo daños que el incumplimiento le ha provocado. Esta circunstancia hace aún más clara la aplicación del Código Aeronáutico y no de la Ley Nº 19.496, ya que el Título IX Capítulo I del citado Código, intitulado “De la Responsabilidad en el Transporte Aéreo” trata detallada y específicamente la materia. Así, su artículo 142 es claro al señalar que “en virtud del contrato de transporte, el transportador es obligado a indemnizar los daños causados con motivo u ocasión del transporte, en la forma y dentro de los límites establecidos en éste Código”.

Es evidente entonces que la materia, esto es, la indemnización de perjuicios, se encuentra regulada por el Código, excluyendo la aplicación de la parte final del artículo 2 de la Ley Nº 19.496.

No puede entenderse por tanto que la Ley Nº 19.496 haya derogado al Código Aeronáutico, teniendo especialmente en consideración lo prescrito por el citado artículo 2 de dicha ley. Es más, el artículo 23 de la citada Ley confirma la exclusión del contrato de transporte aéreo, ya que en su parte final señala que “igual sanción se aplicará a la venta de sobrecupos en los servicios de transporte de pasajeros, con excepción del transporte aéreo”, lo que reafirma que la intención del legislador fue excluir a este contrato del ámbito de aplicación de la Ley 19.496.

Por otra parte, en relación a los considerandos de la resolución de primera instancia confirmada por la I. Corte de Apelaciones, cabe hacer presente que la existencia de un consumidor, un proveedor, de acto jurídico oneroso y de habitualidad no implican la aplicación automática y excluyente de la Ley Nº 19.496, ya que, en el caso de existir legislación especial, ésta debe prevalecer por aplicación del referido artículo 2 de la Ley.

Finalmente, es importante destacar que la aplicación de uno u otro cuerpo legal no sólo implica que la legislación de fondo será diversa, sino también el tribunal competente para conocer de la materia. Así, en el caso que se aplique el Código Aeronáutico, será el Juzgado de Letras en lo Civil que corresponda el tribunal llamado a conocer del asunto, a través del juicio ordinario establecido en el Libro Segundo del Código de Procedimiento Civil. Por el contrario, si se aplica la Ley Nº 19.496, la controversia deberá ser conocida por el Juez de Policía Local competente según las normas procesales de la misma ley y las establecidas en la Ley Nº 18.287 sobre Procedimiento ante Juzgados de Policía Local.

 

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