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Revista de derecho (Valdivia)

versión On-line ISSN 0718-0950

Rev. derecho (Valdivia) v.15 n.2 Valdivia dic. 2003

http://dx.doi.org/10.4067/S0718-09502003000200011 

Revista de Derecho, Vol. XV, diciembre 2003, p. 217-225

JURISPRUDENCIA COMENTADA

 

Sentencias en curso de protección contra resoluciones judiciales (Corte de Apelaciones de Puerto Montt, Corte Suprema)

 

Comentario de Juan Carlos Ferrada Bórquez *

* Doctor en Derecho, Profesor de Derecho Administrativo, Facultad de Ciencias Jurídicas y Sociales, Universidad Austral de Chile.


 

Puerto Montt, diez de marzo de dos mil tres

VISTOS:

A fs. 19 comparece don Javier Patricio Henríquez Japke, abogado, quien de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política del Estado interpone Recurso de Protección, a fin que se adopten todas las providencias necesarias para restablecer el imperio del derecho y asegurar su debida protección junto a los demás comuneros en la propiedad del predio denominado Pucheguín rol Nº 151- 29 de la comuna de Cochamó, con ocasión de los actos arbitrarios e ilegales cometidos por el Conservador de Bienes Raíces de Puerto Montt, don Jorge Martínez Barrientos y don Arnoldo René Merino Gutiérrez, médico cirujano, quienes amenazan y afectan gravemente su derecho de propiedad sobre el referido predio, garantizado en el artículo 19 Nº 24 de la Constitución Política de la República. Funda el recurso en que a partir del año 1917 una comunidad compuesta por Bernardino Henríquez Plaza de los Reyes (abuelo del recurrente), Bernardino Cárdenas, Alberto Massenlli, Gilberto Monje, Alfredo Goycolea y Enrique Miquel fueron comprando acciones y derechos en el Fundo Pucheguín hasta completar el 100% de los derechos sobre el campo. Que solicitaron al entonces Presidente de la República el reconocimiento del dominio sobre el referido campo conforme al D.S. 1600, conocido como Ley de Propiedad Austral. Que mediante Decreto Supremo 659, el Presidente de la República denegó a su abuelo paterno y a sus comuneros el reconocimiento del dominio sobre “Pucheguín”. Que ante el rechazo, se inició juicio ante el Primer Juzgado de Letras de esta ciudad, en virtud del cual obtuvo el reconocimiento de la propiedad de los particulares sobre el campo por sentencia de primera instancia que fue apelada por el Consejo de Defensa del Estado. Que la referida sentencia fue confirmada unánimemente por la Corte de Apelaciones de Valdivia, dado que se había probado la tenencia material del predio con los deslindes que en ella se indican. Que el Fisco de Chile dedujo Recurso de Casación en el Fondo ante la Corte Suprema, recurso que fue rechazado en forma unánime, por lo que por sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada dictada por la Corte Suprema quedó firme el dominio sobre el predio Pucheguín de propiedad de la comunidad del mismo nombre, cuyos únicos miembros son los señalados precedentemente, inscripción que rola a fs. 324 Nº 363 del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces del año 1924. Que fallecidos los dueños originales, sus herederos han mantenido el dominio y posterior posesión material, actualizando el título original con inscripciones de sus posesiones efectivas e inscripciones especiales de herencia hasta el día de hoy. Que durante 78 años consecutivos nadie ha perturbado el derecho de propiedad que les asiste respecto del predio mencionado, hasta que en los últimos días apareció don Arnoldo René Merino Gutiérrez, quien en forma antijurídica ha inscrito derechos de dominio en el predio que les pertenece, aseverando, ante servicios públicos como la Tesorería General, tener el dominio de los derechos sobre el predio y suscribiendo un convenio de pago por el total de las contribuciones adeudadas sobre el 100% de la superficie, agravando su conducta por cuanto lo que logró inscribir son “derechos indeterminados, sobre parte igualmente indeterminada del predio”.

Que a fin de confirmar o desmentir tan graves y perjudiciales rumores se dirigió por avión el 21 de junio de 2002 a esta ciudad con el objeto de revisar los libros del Conservador de Bienes Raíces y comprobó que efectivamente don Arnoldo René Merino Gutiérrez había inscrito a fs. 2.664 Nº 2.789 del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Puerto Montt una posesión efectiva en que aparece como único heredero de su padre, abuelo y bisabuelo de los bienes quedados a la muerte de sus antepasados, ocurrida la primera de ella hace más de 52 años en Ancud, donde curiosamente señala como domicilio de todos los causantes la ciudad de Ancud, lo cual es una falsedad. Así, con fecha 20 de mayo de 2002 a fs. 1779 Nº 1881 del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Puerto Montt se practicó una inscripción especial de herencia en que don Arnoldo René Merino Gutiérrez aparece como dueño por sucesión por causa de muerte de don Arnoldo René Merino Poblete, Priscila Gutiérrez Fernández, José Rubelindo Gutiérrez Huidobro, María Natalia Fernández Gómez y Rosario Huidobro vda. de Fernández, de derechos indeterminados en el Fundo Pucheguín o Puchenín, situado en la quinta subdelegación de Cochamó, hoy comuna de Cochamó. Que a pesar de que en el referido título no se determinó el monto, número o porcentaje de los derechos, por una parte, y sostiene por otra que dichos derechos los adquirieron los causantes por herencia junto a otros herederos, según consta del título de dominio inscrito a fs. 400 vta. Nº 284 del Registro de Propiedad el año 1913, don Arnoldo Merino Gutiérrez pretende ser dueño de todos los derechos sobre el fundo Pucheguín según lo intenta por intermedio del abogado Manuel Rojas Asenjo en carta dirigida al Conservador de Bienes Raíces de puerto Montt don Jorge Martínez Barrientos, la que archivó bajo el Nº 1524 en los documentos anexos de su Registro de Propiedad, y, además, lo acoge parcialmente al anotarlo al margen de la inscripción de fs. 1.779 Nº 1.881 de su Registro de Propiedad.

Solicita se ordene, previa audiencia de los recurridos, cancelar el título inscrito ilegalmente a fs. 1.779 Nº 1.881 del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Puerto Montt del año 2002, al Sr. Conservador de Bienes Raíces de Puerto Montt, con costas. Acompaña documentos.

A fs. 106 informa el recurso doña Rosalba Alvear en su calidad de Conservador de Bienes Raíces Suplente, informe que es ratificado posteriormente a fs. 119 por el titular don Jorge Martínez Barrientos, quienes al efecto y luego de hacer un detallado y pormenorizado estudio de la propiedad en cuestión, señalan que el requerimiento de inscripción presentado por don Arnoldo René Merino Gutiérrez relativa a la inscripción especial de herencia respecto de la propiedad inscrita a fs. 400 Nº 284 del Registro de Propiedad del año 1913, fue rechazado. Que con posterioridad, esto es, con fecha 15 de enero de 2002 se le notificó para que evacuara informe en la causa rol 460 sobre Solicitud de Inscripción Especial de Herencia, del Primer Juzgado de Letras de esta ciudad, compareciendo en la solicitud el abogado don Manuel Rojas Asenjo en representación de don Arnoldo René Merino Gutiérrez, para que previo informe se le ordenara la inscripción que había rechazado con fecha 31 de diciembre de 2001, evacuándose el respectivo informe, el cual transcribe, dando los motivos del rechazo de tal solicitud. Que no obstante los fundamentos formulados en el informe transcrito, en causa rol 460 del Primer Juzgado de Letras de esta ciudad, con fecha 19 de marzo de 2002 se dictó sentencia acogiendo la solicitud y ordenándole en consecuencia practicar la referida inscripción, practicándose la respectiva Inscripción Especial de Herencia a favor de Arnoldo René Merino Gutiérrez a fs. 1.779 Nº 1.881 del Registro de Propiedad del año 2002. Que así, de los antecedentes señalados, es posible establecer que los hechos que han motivado el recurso, no han ocurrido –como manifiesta el recurrente– ni con la venia ni con la colaboración del Conservador de Bienes Raíces Titular ni Suplente, quienes sólo han debido cumplir con una sentencia judicial que se impuso sobre un rechazo inicial de inscripción. Adjunta la documentación respectiva.

A fs. 116 rola informe del Juez del Primer Juzgado de Letras de Puerto Montt Francisco del Campo Toledo, quien se limita a hacer una reseña respecto de la tramitación de la Solicitud de Inscripción y que dio origen a la causa rol 460, la cual se tiene a la vista.

A fs. 122 rola informe del recurrido don Arnoldo René Merino Gutiérrez, asumiendo la representación de éste el abogado don Manuel Rojas Asenjo, quien al efecto solicita el rechazo del recurso, con costas, con fundamento en los hechos que señala.

Solicita como primer punto se declare inadmisible por extemporáneo, con fundamento que el plazo de quince días corridos que al efecto señala el numeral primero del Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección para recurrir, nació el 20 de mayo, fecha en que se practicó la Inscripción Especial de Herencia, y en esa fecha esa inscripción adquirió publicidad y se hizo oponible a terceros. Que también es extemporáneo puesto que no es efectivo que haya tomado recién conocimiento con fecha 21 de junio de 2002 cuando viajó a Puerto Montt, sino que lo fue antes de esa fecha, esto es, el 10 de junio de 2002 cuando sostuvo una reunión con su cliente.

Que en cuanto al fondo también ha de ser rechazado por cuanto el recurrente dice recurrir de protección en su favor y demás comuneros del predio Pucheguín de la comuna de Cochamó, sin embargo no ha acreditado que sea comunero con ningún documento, acompañando un título de dominio del año 1.990 inscrito a fs. 444 Nº 263 en que consta que el recurrente, su hermana y madre son dueños de derechos sobre el fundo Pucheguín, sin embargo no señala a cuanto ascienden sus derechos, ni se hace mención alguna a la denominada comunidad Pucheguín, la cual habría litigado con el Fisco de Chile en juicio a que se refiere el recurrente, no acompañando documento público que haga fe, sino sólo una fotocopia de una revista, lo cual es poco serio. Que don Arnoldo René Merino Gutiérrez en calidad de heredero abintestado pidió la posesión efectiva de la herencia de varios ascendientes con fecha 27 de abril de 2001 ante el Segundo Juzgado de Puerto Montt y cumplidos todos los requisitos legales procedió a solicitar la inscripción especial de herencia rechazándola el Sr. Conservador de Bienes Raíces de Puerto Montt. Que ante tal rechazo recurrió al procedimiento establecido en el artículo 18 del Reglamento del Conservador de Bienes Raíces y solicitó ante el Primer Juzgado de Letras de esta ciudad ordene al Conservador de Bienes Raíces de Puerto Montt practicar la referida inscripción, y el Sr. Juez, previo informe del referido funcionario, ordenó la inscripción respectiva, por lo que el Sr. Conservador no tuvo más que inscribir, puesto que de lo contrario incurriría en desacato. Que de lo anterior fluye que el actuar de su representado lo ha sido conforme a derecho. Manifiesta que es preciso destacar que la cancelación de una inscripción registral o de dominio debe ser necesariamente materia de un juicio de lato conocimiento, objetivo que se pretende lograr por esta vía. Que claro está que existen tres líneas de inscripciones sobre una misma propiedad, las que individualiza y que, por último, es preciso señalar que es su representado quien paga las contribuciones a los Bienes Raíces, como queda demostrado con la documentación que adjunta.

A fs. 142 rola oficio emanado del Conservador de Bienes Raíces de esta ciudad en relación a lo solicitado por el recurrente a fs. 137.

A fs. 143 se ordena traer a la vista las causas roles 190 del Segundo Juzgado de Letras de Puerto Montt, Posesión Efectiva, y 460 del Primer Juzgado de Letras de esta ciudad, y Solicitud Inscripción Especial de Herencia.

A fs. 148 se hace parte en el recurso el abogado don Lucio Díaz Rodríguez.

Se ordenó traer los autos en relación.

Con lo relacionado y considerando:

PRIMERO: Que el recurso de protección tiene por objeto restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección a los afectados cuando, por causa de alguna acción u omisión arbitraria o ilegal, sufran privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de los derechos y garantías establecidos en el artículo 19 de la Constitución Política de la República, en los números que ésta señala.

SEGUNDO: Que apreciando conforme las reglas de la sana crítica los elementos de juicio acompañados por la recurrente y los informes y antecedentes acompañados por los recurridos, cabe tener por establecido lo que se expresa en los siguientes considerandos.

TERCERO: Que en cuanto el recurso se dirige contra el Conservador de Bienes Raíces de Puerto Montt, no cabe sino rechazarlo por cuanto dicho funcionario auxiliar de la administración de justicia se limitó a cumplir una orden judicial expresa al respecto, lo que descarta toda ilegalidad o arbitrariedad en su actuar.

CUARTO: Que si bien el recurrente dirigió su recurso contra el Conservador de Bienes Raíces de Puerto Montt y de don Arnoldo René Merino Gutiérrez, no es menos cierto que la Primera Sala de la Excelentísima Corte Suprema en resolución de fecha veintinueve de octubre de dos mil dos, dictada en los autos rol 2620- 02, de oficio ordenó pedir también informe al juez del Primer Juzgado Civil de Puerto Montt por la dictación de la sentencia de 19 de marzo de 2002 en los autos voluntarios Rol 460-02, el que fue evacuado a fojas 116, por lo que también cabe pronunciarse si en la referida sentencia actuó o no con ilegalidad o arbitrariedad.

QUINTO: Que al respecto cabe precisar que la orden de inscripción especial de herencia dispuesta por el citado juez respecto del predio sub lite, en los autos Rol 460-02, y cuya cancelación se pide ordenar en este recurso, tiene su antecedente en el auto de posesión efectiva dictada en la causa Rol 190-2001 del Segundo Juzgado de Letras de Puerto Montt, por la jueza Iris Obando Cárdenas, que concedió a don Arnoldo René Merino Gutiérrez la posesión efectiva de la herencia intestada de Arnoldo René Merino Poblete. José Rubelindo Gutiérrez Huidobro, Priscila Rubelinda Gutiérrez Fernández, María Fernández Gómez y Doña Rosario Huidobro viuda de Gutiérrez, figurando en el inventario como único bien los derechos que todos ellos tenían en el Fundo Pucheguín o Puchemín, señalándose que equivaldrían a la totalidad de los derechos.

SEXTO: Que así las cosas y sin perjuicio de si en los autos de posesión efectiva se encuentra o no legalmente acreditado el derecho a la herencia y los derechos sobre el bien, y sin perjuicio de los derechos del recurrente al respecto, no cabe sino establecer que el juez del Primer Juzgado Civil de Puerto Montt en los autos Rol 460-02 se limitó a ordenar cumplir con la inscripción que corresponde conforme los antecedentes de la citada causa sobre posesión efectiva.

SÉPTIMO: Que así las cosas, si bien nadie puede adquirir por sucesión por causa de muerte más derechos que los que tenían los causantes, es un hecho que se ha producido una doble inscripción del bien, generándose una controversia jurídica que corresponderá a los tribunales resolver.

OCTAVO: Que sin embargo tal controversia, a juicio de estos sentenciadores, no puede ser resuelta por vía de este recurso, puesto que no es propio de esta acción cautelar especialísima, resolver y disponer la cancelación de una inscripción en el Conservador de Bienes Raíces, sin que previamente en un juicio de lato conocimiento se determine el derecho de las partes en la disputa sobre el dominio generado por lo obrado en la causa Rol 190-2001 del Segundo Juzgado Civil de Puerto Montt. Razón por la que el recurso será rechazado.

NOVENO: Que lo anterior fue acordado, luego de desechada la tesis del recurrido Arnoldo René Merino, en cuanto a la extemporaneidad del recurso, por cuanto no se aportaron elementos de prueba indubitados de que el recurrente haya tenido conocimiento del hecho que motiva el recurso con más de quince días de anterioridad a su interposición.

Con lo expuesto y lo dispuesto en los artículos 223 del Código de Procedimiento Civil, artículos 19 Nº 24 y 20 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de la Excelentísima Corte Suprema sobre tramitación y fallo del Recurso de Protección, se declara:

Que se rechaza el recurso de protección deducido en lo principal de fojas 19 por Javier Patricio Henríquez Japke contra el Conservador de Bienes Raíces de Puerto Montt don Jorge Martínez Barrientos y don Arnoldo René Merino Gutiérrez, y ampliado de oficio contra el Juez del Primer Juzgado Civil de Puerto Montt, don Francisco Del Campo Toledo, todo sin costas por estimarse plausible el recurso.

Ejecutoriada que sea esta sentencia déjese sin efecto la orden de no innovar.

Regístrese, comuníquese y archívese.

Devuélvase los expedientes tenidos a la vista en su oportunidad.

Redacción del Presidente Don Hernán Crisosto Greisse, Rol 3727.

Santiago, dieciséis de abril de dos mil tres.

VISTOS:

Se reproduce de la sentencia en alzada sólo su parte expositiva, sus considerandos primero, segundo, tercero, cuarto, quinto y noveno y sus citas legales; se eliminan todos sus otros fundamentos y se tiene en su lugar y, además, presente:

1º) Que como consta de los autos rol 460 del Primer Juzgado Civil de Puerto Montt, el recurrido don Arnoldo René Merino Gutiérrez solicitó al Sr. Conservador de Bienes Raíces de la misma ciudad que practicara la inscripción especial de herencia respecto al 100% del derecho de dominio sobre el fundo “Pucheguín”, por haber obtenido posesión efectiva hasta de su bisabuela materna, como único heredero, figurando dicho bien en el inventario. El aludido funcionario se negó a lo pedido, lo que llevó al Sr. Merino Gutiérrez, en virtud de lo dispuesto en el artículo 18 del Reglamento del Conservador de Bienes Raíces, a ocurrir a la justicia para que se ordenara tal diligencia.

2º) Que en el referido proceso se pidió informe al Sr. Conservador, quien, a fs. 15, entregó una detallada exposición acerca de las razones de su negativa, haciendo hincapié en el hecho que, en su concepto, ni doña Rosario Huidobro ni don Rubelindo Gutiérrez, bisabuela y abuelo, respectivamente, del recurrido Merino Gutiérrez, al fallecer, tenían derechos hereditarios en el fundo “Pucheguín”, por haberlos enajenado.

3º) Que, empero, el Juez aludido dictó la resolución de 19 de marzo de 2002, que se lee a fs. 25 del expediente mencionado, ordenando la referida inscripción especial de herencia, sin desvirtuar, en lo medular, el informe del Sr. Conservador de Bienes Raíces.

4º) Que numerosas personas tienen derechos inscritos sobre el fundo “Pucheguín”, entre ellas el recurrente, de suerte que con lo obrado por el tribunal se crea una doble inscripción que obligaría a un juicio por parte de los poseedores inscritos, en circunstancias que parece claro que si el Sr. Merino Gutiérrez cree tener derechos sobre el bien raíz mencionado, es él quien debe ejercer las acciones correspondientes para obtener inscripción y la cancelación de las de los actuales poseedores.

5º) Que, por lo demás, mediante la resolución aludida se han desconocido los efectos que ha tenido en la especie la sentencia de 15 de mayo de 1957 de esa Corte Suprema, que desechó el recurso de casación en el fondo deducido por el Fisco en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de Valdivia de 10 de septiembre de 1953, que, en el marco del D.S. 1.600 de 31 de marzo de 1931 del Ministerio de Tierras y Colonización, que refundió el texto de la llamada Ley de Propiedad Austral, declaró válidos los títulos sobre el fundo “Pucheguín” que a la sazón tenían los señores Belarmino Henríquez Plaza de los Reyes, Bernardino Cárdenas, Alberto Massenlli, Gilberto Monje, Alfredo Goycolea y Enrique Miquel. Si el Sr. Merino Gutiérrez desea discutir estos efectos, ello será en la sede ordinaria que corresponda, en la medida que él ejerza las acciones que crea tener y no al contrario, como lo entiende la sentencia de primer grado, que obliga a los que han tenido título inscrito desde hace 78 años, reconocidos oficialmente en el marco de la Ley de Propiedad Austral desde hace 45 años, a deducir acción en contra de quien, obteniendo como único heredero la posesión efectiva hasta de su bisabuela materna, logra inscripción conservatoria en el año recién pasado sobre el 100% de los derechos del mencionado fundo.

6º) que por todo lo anterior, no cabe sino concluir que la conducta del juez del Primer Juzgado Civil de Puerto Montt, al dictar la resolución mencionada de 19 de marzo de 2002, en los autos rol 460, ha sido arbitraria, desde que no hace ningún análisis mayor para hacerse cargo de la negativa del Sr. Conservador de Bienes Raíces a practicar la inscripción especial de herencia solicitada por el recurrido Sr. Merino, amenazando así el derecho de propiedad del recurrente garantizado en el Nº 24 del artículo 19 de la Constitución Política de la República.

Y visto, además, el Auto Acordado de esta Corte de 24 de junio de 1992 sobre Tramitación del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales, se revoca la sentencia de diez de marzo de dos mil tres, escrita a fs. 207 a 211 vta. y en su lugar se declara que se acoge la acción constitucional deducida a fojas 19 por don Javier Patricio Henríquez Japke, a la cual adhirió a fs. 148 don Lucio Díaz Rodríguez y, en consecuencia, se deja sin efecto la resolución de diecinueve de marzo de dos mil dos, dictada a fs. 25 de los autos rol 460 del Primer Juzgado de Letras de Puerto Montt, rechazándose la solicitud contenida en lo principal de la presentación de fs. 9 de dichos autos.

El Sr. Conservador de Bienes Raíces de Puerto Montt cancelará la inscripción de fs. 1.779 Nº 1.881 del Registro de Propiedad de 2002, a su cargo.

Se representa al Sr. Juez del Primer Juzgado de Letras de Puerto Montt, don Francisco Javier Del Campo Toledo, el haber ordenado la inscripción solicitada sin hacer ningún análisis serio del informe del Sr. Conservador de Bienes Raíces de esa ciudad ni hacerse cargo de las objeciones de éste para practicar dicha actuación. Anótese.

Regístrese y devuélvase con sus agregados.

Nº 1074-03.

COMENTARIO

En textos anteriores en esta misma Revista, ya habíamos advertido sobre el proceso de desnaturalización del denominado Recurso de Protección como mecanismo de tutela de derechos fundamentales, pasando a ser, en la práctica, un instrumento de control de mera legalidad de la actuación administrativa.1 Sin embargo, este fenómeno no sólo se presenta en el ámbito del derecho público, sino que también en el privado, donde la resolución judicial de complejos problemas entre particulares por la vía de este amparo constitucional, es una cuestión de ordinaria ocurrencia.2 Así será frecuente que los abogados intenten utilizar este procedimiento breve, concentrado y desformalizado para lograr la tutela judicial de sus derechos –cualquiera sea la naturaleza de éstos–, dejando para un momento posterior y en forma subsidiaria la interposición de las acciones ordinarias específicas dispuestas por el ordenamiento jurídico para su conocimiento y resolución.

Lo anteriormente descrito es lo que ocurre en el caso en análisis. La recurrente, consciente de la extensión y complejidad del procedimiento civil ordinario en el que debiera ventilarse la cuestión que motiva el litigio –disputa del dominio por la existencia de inscripciones paralelas–, vía la interposición de acciones posesorias o reivindicatorias, según el caso, opta por la interposición de un Recurso de Protección contra el Conservador de Bienes Raíces de Puerto Montt que realiza la inscripción registral del predio. Así se radica en la Corte de Apelaciones respectiva, a través de un procedimiento de tutela de derechos fundamentales, una controversia de naturaleza estrictamente patrimonial, en que inciden cuestiones de hecho y de derecho que escapan evidentemente al ámbito constitucional y que, por tanto, corresponden resolverse en otra instancia. Esta distorsión la advierte la I. Corte de Puerto Montt, lo que motiva el rechazo del Recurso (considerando 8º), pero lamentablemente nuestra Excma. Corte Suprema revoca el fallo, acogiendo el Recurso contra un sujeto recurrido distinto (juez de letras de Puerto Montt) de los emplazados originalmente (Conservador de Bienes Raíces, y don Arnoldo René Merino Gutiérrez) y disponiendo –cosa insólita– una enmienda directa a una resolución judicial anterior dictada en un procedimiento especial de reclamo que había resuelto parcialmente la disputa jurídica.

Este proceder de nuestro más alto tribunal evidentemente escapa a toda lógica y carece de fundamento jurídico. En primer lugar, supone una absoluta desnaturalización del Recurso de Protección, ya que lo transforma en un procedimiento ordinario para conocer asuntos litigiosos en que se ve comprometido cualquier tipo de derechos. Es cierto que en este caso la cuestión debatida incide en un derecho que ostenta la categoría de fundamental en nuestro ordenamiento –la propiedad–, pero la privación, perturbación o amenaza del mismo no se produce por una actuación ilegal o arbitraria ordinaria, sino por una anotación registral derivada de una sentencia judicial, acto este último que constituye el objeto principal del conflicto. De este modo, lo realmente objetado por el recurrente es la sentencia del Juez de Letras que ordena la inscripción –como lo reconoce por lo demás la propia sentencia de la Excma. Corte (considerando 6º)–, la que debió impugnarse a través de los recursos procesales ordinarios dispuestos en el ordenamiento y no por esta vía, como lo ha sostenido regularmente en casos similares la jurisprudencia constante de la misma Corte.3

Ahora bien, no obstante se podría en principio admitir la procedencia del Recurso de Protección contra resoluciones judiciales, en la medida que el precepto constitucional que crea este procedimiento no restringe el sujeto pasivo de la misma (Art.20),4 pero en tal circunstancia su interposición debió hacerse en el plazo dispuesto por el Autoacordado que regula este procedimiento (15 días), contados desde que se dictó la resolución judicial misma y no la inscripción registral, el que en este asunto estaba evidentemente excedido. En todo caso, es oportuno recordar que la jurisprudencia ha restringido la utilización de este Recurso contra resoluciones judiciales sólo a situaciones graves y en que es manifiesta la vulneración de los derechos constitucionales del recurrente,5 lo que no parece suceder en el caso en análisis. Más aún, es claro que el conflicto jurídico planteado es de una naturaleza y complejidad muy distinta de la estrictamente constitucional, donde lo que se requiere de una discusión lata de los hechos y el derecho en que se funda la controversia, en que las partes puedan hacer sus alegaciones, presentar sus pruebas y hacer valer los recursos propios de un verdadero debido proceso, elementos de los que carece –al menos como está planteado actualmente– el proceso de protección constitucional.

Mención aparte requiere el cambio de sujeto pasivo del recurso dispuesto por la Corte Suprema en el transcurso del desarrollo del proceso, lo que lleva a una ampliación sorprendente de aquel y una extensión inusitada del conflicto. Dicha resolución lleva a una completa deformación del proceso de protección, rompiendo las reglas lógicas más elementales para el funcionamiento regular de éste, lo que tiene su corolario final en la representación disciplinaria que hace la Excma. Corte al Juez de Letras de Puerto Montt, al margen de toda investigación y juicio racional y justo.

Por último, es bueno tener presente que nada más perjudicial para el prestigio y el fortalecimiento del Recurso de Protección que terminar utilizando este mecanismo para resolver asuntos de naturaleza no constitucional, en que lo discutido y requerido del tribunal es una declaración bien distinta del amparo de un derecho fundamental. Así se vulgariza este remedio procesal y se debilita la protección de los derechos que tienen la auténtica categoría de fundamentales.

NOTAS

1 Ferrada, J.C., Bordalí, A. y Cazor, K. “El recurso de protección como mecanismo de control jurisdiccional de los actos administrativos: una respuesta inapropiada a un problema jurídico complejo”, en Revista de Derecho, Universidad Austral de Chile, Vol. XIV, julio 2003, pp. 159-174.

2 Por todos, ver Jana, A. y Marín, JC. Recurso de protección y contratos, Editorial Jurídica de Chile, Santiago, 1996.

3 Por todas, Sentencia de la Excma. Corte Suprema “Palma con Juez del Quinto Juzgado del Crimen de Viña del Mar”, Gaceta Jurídica, Nº 190, abril 1996, pp. 33-39.

4 En el mismo sentido, Soto, E. El Recurso de Protección. Orígenes, Doctrina y Jurisprudencia, Editorial Jurídica de Chile, Santiago, 1982, pp. 333 y ss.

5 Entre otras, Sentencias de la Excma. Corte Suprema “Forestal Cholguán S.A. con Juez de Letras del Primer Juzgado de Chillán”, Gaceta Jurídica, Nº 211, enero 1998, pp. 43- 47 y “Sociedad Agroindustrial Blanqueado Ltda., con Juez del Quinto Juzgado Civil de Santiago”, Gaceta Jurídica, Nº 191, mayo 1996, pp. 59-61.

 

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