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Ius et Praxis

On-line version ISSN 0718-0012

Ius et Praxis vol.11 no.2 Talca  2005

http://dx.doi.org/10.4067/S0718-00122005000200010 

 

Revista Ius et Praxis, 11 (2): 303 - 330, 2005

I. ARTÍCULOS DE DOCTRINA

Incardinación de la Responsabilidad por Daños y el Concepto de Obligación en la Compraventa Internacional de Mercaderías.

 

Álvaro R. Vidal Olivares*

* Profesor adjunto de Derecho Civil, de la Pontificia Universidad Católica de Valparaíso, Licenciado en Ciencias Jurídicas por esa casa de estudios y Doctor en Derecho por la Universidad Autónoma de Madrid. Correo electrónico alvaro.vidal@ucv.cl . Recibido el 15 de octubre de 2005, aceptado el 31 de octubre de 2005.


RESUMEN

En la Convención de Viena instaura una responsabilidad por daños objetiva y estricta, cuyo presupuesto de hecho es el hecho del incumplimiento y su fundamento está en el principio del razonable control del riesgo, principio que se materializa en reglas concretas implícitas en el artículo 79 (1), que permiten delimitar áreas de atribución de responsabilidad. La causa de exoneración consiste en que el incumplimiento tiene su causa en un impedimento fuera del control del deudor. Este principio, junto con servir de base para la formulación de las reglas de atribución de responsabilidad, permite delimitar el contenido de la obligación garantía que recoge la Convención y que impone al deudor la realización de toda aquella actividad que sea razonable esperar de él. Esta obligación se dibuja inicialmente por la actividad prometida por el deudor y aquella vinculada con la superación y evitación de los impedimentos razonablemente previsibles al tiempo de contratar; y se integra a posteriori, en tanto el deudor queda obligado, además, a la evitación y superación de los impedimentos imprevisibles que afecten el cumplimiento y sus consecuencias, todo ello en la medida de lo razonable.

PALABRAS CLAVES

Incumplimiento - Responsabilidad - Obligación


ABSTRACT

In the Convention of Vienna establishes an objective and strict responsibility statute, whose presupposition is the fact of the breach of contract and its base is in the principle of the reasonable control of the risk, principle that is materialized in concrete implicit rules in article 79 (1), which they allow to delimit areas of responsibility attribution. In this system the exoneration cause consists of which the breach has its cause in an impediment beside control of the debtor. This principle, along with to serve as base for the formulation of the rules of responsibility attribution, allows to delimit the content and extension of the obligation guarantee that the Convention establishes and that imposes to debtor the execution of all that activity that is reasonable to expect of him. This obligation is drawn initially by the activity promised by debtor and the that tie with the overcoming and avoidance of the reasonably foreseeable impediments at the time to the contract; and it adds a posteriori, in as much the debtor one is forced, in addition, to the avoidance and overcoming of the unforseeable impediments that affect the performance and its consequences, all it in the measurement of the reasonable.

KEY WORDS

Breach - responsibility - obligation.


 

INTRODUCCIÓN

1. La Convención de Viena sobre compraventa internacional de mercaderías de 19801 prevé un sistema de responsabilidad por incumplimiento particular, que no se identifica con los previstos en los ordenamientos del Derecho civil continental y del Common Law2. El deudor responde frente al acreedor por el mero hecho del incumplimiento que causa daños, salvo que el primero alegue y acredite la causa de exoneración que la misma Convención contempla. Es una responsabilidad objetivada que se desenvuelve al margen de la culpa de deudor y que se explica no como un reproche a la conducta de este último, sino como un mecanismo de protección del interés del acreedor afectado por el incumplimiento.

2. Se distingue nítidamente el presupuesto de hecho de la responsabilidad - que es el hecho objetivo del incumplimiento que causa daños - de su fundamento o la razón jurídica de su atribución al deudor, que en Viena se halla en el principio del razonable control del riesgo del incumplimiento, que se induce del artículo 79 (1) CV y se materializa en tres reglas específicas de atribución de responsabilidad.

3. Esta responsabilidad se vincula con un modelo de obligación, la obligación garantía de la satisfacción del interés del acreedor, cuyo contenido se dibuja en último término aplicando las mencionadas reglas específicas de atribución.

4. El presente trabajo se divide en dos secciones. La primera dedicada a la atribución de responsabilidad fundada en el principio del razonable control del riesgo del incumplimiento. En la segunda, se vincula el mencionado principio con el concepto de obligación recogido por la Convención con el fin de delimitar su contenido y alcance.

SECCIÓN PRIMERA

ATRIBUCIÓN DE RESPONSABILIDAD FUNDADA EN EL PRINCIPIO DEL RAZONABLE CONTROL DEL RIESGO DEL INCUMPLIMIENTO

1. EL PRESUPUESTO DE HECHO Y EL FUNDAMENTO JURÍDICO DE LA ATRIBUCIÓN DE RESPONSABILIDAD POR DAÑOS

1.1. EL FUNDAMENTO DE LA ATRIBUCIÓN DE RESPONSABILIDAD POR DAÑOS

La Convención de Viena, siguiendo el modelo de la Ley Uniforme sobre Compraventa Internacional de la Haya el año 1964 [LUCI], recoge la llamada «Teoría de las Esferas de Control» en sede de responsabilidad por incumplimiento del jurista Rabel3. Según esta doctrina el contrato asigna a cada parte todos los eventos que encuentran su origen dentro de lo que representa su esfera de control [su casa, su empresa, sus dependientes], con independencia de su culpabilidad y, también, aquellos que hallándose fuera de la misma, ella estaba obligada a tenerlos en cuenta o a evitarlos o superarlos según el contenido y finalidad de la regla contractual. Ello significa que el deudor no sólo asume la responsabilidad por los riesgos por él previstos concretamente al momento de contratar, sino por todos los que él puede y debe controlar. Dentro de éstos, desde luego, se encuentran los incumplimientos culposos, porque siempre son previsibles, evitables y superables. Sin embargo, la responsabilidad típica del deudor se extiende más allá de la noción de culpa, comprendiendo todos los eventos que se originan en su esfera y que, por ello, siempre pueden mantenerse bajo su control mediante medidas que le son exigibles conforme a la regla contractual.

La Convención atribuye responsabilidad al deudor cuando el incumplimiento tuvo su causa en un impedimento que corresponda a la realización de un riesgo, cuyo control le fuera asignado por la regla contractual, o la Convención4. El fundamento de dicha atribución está en el razonable control del riesgo de incumplimiento.

El precepto relevante en Viena que recoge esta doctrina y que, por tanto, consagra este principio del razonable control es su art. 79 (1) que tiene el siguiente tenor: "(1) Una parte no será responsable de la falta de cumplimiento de cualquiera de sus obligaciones si prueba que esa falta de cumplimiento se debe a un impedimento fuera de su control5 y si no cabía razonablemente esperar que tuviese en cuenta el impedimento en el momento de la celebración del contrato, que lo evitase o superase o que evitase o superase sus consecuencias"6.

Este precepto dibuja negativamente el ámbito de atribución de responsabilidad por daños en términos que mientras el deudor no pruebe la causa de exoneración el incumplimiento le atribuye responsabilidad, quedando obligado a indemnizar a su acreedor los daños que tal incumplimiento hubiese causado en la medida del artículo 74 de la Convención. La regla es que todo incumplimiento atribuye responsabilidad al deudor, salvo que pruebe que ha tenido su origen en un impedimento fuera de su control. Se consagra claramente el principio de la razonable controlabilidad del riesgo [Teoría de las esferas de control]7 que hace responsable al deudor por todos los sucesos que correspondan a la realización de un riesgo [riesgo del incumplimiento] cuyo control le fue asignado por el contrato o la Convención. Sin embargo, el ámbito de atribución de responsabilidad, como erróneamente podría pensarse, no está delimitado de forma definitiva por la esfera de control del deudor, sino que se extiende hasta los incumplimientos que tienen su origen en impedimentos localizados fuera de dicha esfera, pero previsibles al tiempo de contratar; e incluso, imprevisibles, pero razonablemente evitables, o superables.

Por consiguiente, el fundamento de la responsabilidad civil en Viena es el principio de razonable control del riesgo de incumplimiento, previsto, aunque no explícitamente, por el art.79 (1) CV y éste se materializa en reglas específicas de atribución de responsabilidad por daños, a las que me referiré más abajo. En definitiva la importancia del art. 79 está en que al prever la causa de exoneración, está fijando el ámbito de la atribución de responsabilidad por daños en la compraventa internacional y ello desde luego incidirá en la extensión de concepto de obligación contractual a que ella da origen8.

Cabe precisar que por influencia del derecho contenido en Viena, en los sistemas de derecho interno se ha recogido este principio de razonable control de riesgo de incumplimiento como explicación, eso si, de la exoneración de responsabilidad.

En el derecho escandinavo sobre compraventas, siguiendo en esta materia el modelo de la Convención prevé en la sección 27, (I) del KBL II que dispone: "The buyer is entitled to damages suffered as a result of seller's delay or non-performance unless seller proves that the delay was due to an impediment beyond his control and that he could not reasonably be expected to have taken the impediment into account at the conclusion of the contract or to have avoived or overcome it or its consequences"9. Ya no a nivel de norma jurídica de aplicación general, este principio del razonable control del riesgo fundamento de la responsabilidad civil y de su exoneración también se instala en los Principios de UNIDROIT sobre contratos comerciales internacionales10 y en los Principios de Derecho Europeo de los Contratos11. Finalmente, en la doctrina española el profesor PANTALEÓN PRIETO, recurre al art.79 (1) CV, para una interpretación objetiva del art.1105 del CC español, sentando el principio de la controlabilidad del riesgo como base de la responsabilidad contractual12.

1.2. EL PRESUPUESTO DE HECHO DE LA RESPONSABILIDAD

En la doctrina se afirma que la Convención consagra una responsabilidad por daños objetivada desde que ella prescinde de la noción de culpa 13, originándose por el solo hecho del incumplimiento que causa daños14. La afirmación es correcta, sin embargo, muy general, toda vez que puede conducir al equívoco de sostener que en este sistema el fundamento jurídico de la atribución de responsabilidad se halla en el mencionado incumplimiento, en circunstancias que éste está representado, como se ha explicado, por el principio del razonable control del riesgo que fluye de art.79 (1) CV.

El presupuesto de hecho de la responsabilidad civil es el incumplimiento que causa daños. Así se aparece de la sola lectura de los arts. 45 y 61, (1) b), de la Convención, que rezan respectivamente: "si el vendedor [o el comprador] no cumple cualquiera de las obligaciones que le incumben conforme al contrato o a la Convención, el comprador [vendedor] podrá (...) exigir la indemnización de los daños y perjuicios...". El incumplimiento de cualquiera de las obligaciones del deudor es también el presupuesto del propio art.79 (1), norma que es, al mismo tiempo, de atribución de responsabilidad y de exoneración de la misma, aplicable a todo incumplimiento contractual cualquiera sea la obligación en que incida15.

El sistema de atribución de responsabilidad por daños, al igual que el general de los remedios previsto en los arts. 45 y 61 CV, se articula unitariamente a partir de una noción amplia de incumplimiento, ello sin perjuicio de la concurrencia del supuesto de hecho previsto por la norma para cada remedio en particular. Esta noción amplia comprende el incumplimiento de cualquiera de las obligaciones de las partes, sin importar su entidad o gravedad, cualquiera sea la obligación afectada y la gravedad del mismo; abarcando completamente el contenido de la prestación contractual16. El incumplimiento consiste en cualquiera desviación del programa de la prestación pactado que comporte la insatisfacción del interés contractual del acreedor afectado17.

Este concepto amplio de incumplimiento, que ni siquiera considera la causa de mismo, en el sentido de si el deudor está excusado o no, no se halla en la normativa de Viena, sino que se infiere de varias disposiciones de la Convención, incluido el propio art. 79 (1) que dispone sobre la exoneración de responsabilidad y cuyo párrafo (5) declara que la exoneración sólo priva al acreedor del remedio de la responsabilidad por daños, no así los restantes remedios de que dispone por el incumplimiento.

A diferencia de la Convención, en los PECL sí se prevé un concepto de incumplimiento amplio y entendido como hecho objetivo. El art. 1.301 (4) [significado de los términos] dice "incumplimiento significa cualquier incumplimiento de la obligación contractual, tanto si es excusable como si no lo es, e incluye el incumplimiento retrasado, el cumplimiento defectuoso y la infracción de los deberes de cooperación para alcanzar la plena efectividad de contrato"; y el art. 8.101 [acciones disponibles] en su párrafo (1) dispone que siempre que una parte incumpla una obligación derivada de contrato y el incumplimiento no quede exonerado de acuerdo a los mismos PECL, la parte perjudicada puede recurrir a cualquiera de las medidas establecidas en el capítulo 9 [medidas concretas por incumplimiento] y añade en su párrafo (2) que cuando el incumplimiento de una de las partes se encuentre exonerado la parte perjudicada puede recurrir a cualquiera de las mencionadas medidas excepto la indemnización de daños. Los profesores DIEZ PICAZO, ROCA TRIAS y MORALES MORENO, comentando los PECL explican que el término "incumplimiento" denota el hecho de dejar de cumplir cualquier obligación nacida del contrato e incluye el cumplimiento tardío; y se agrega que hay incumplimiento incluso en los casos que exista una causa de exoneración, pues ésta no excluye el uso de todos los remedios de incumplimiento, sino sólo el de la indemnización de daños18.

1.3. PRINCIPIO DE RESPONSABILIDAD

Como se ha explicado, el fundamento jurídico de la atribución de responsabilidad se encuentra en el art.79 (1), según el cual el deudor responde en la medida que el impedimento del cumplimiento corresponda a la realización de un riesgo controlable conforme al estándar de conducta de una persona razonable, situada en su misma situación19. Del precepto se infiere una especie de presunción de controlabilidad del riesgo del incumplimiento, lo que implica que el mero incumplimiento atribuye responsabilidad al deudor, a menos que pruebe que aquel se debió a un impedimento fuera de su control20.

De lo dicho se extrae que si bien el incumplimiento contractual en principio atribuye responsabilidad al deudor, por virtud de esta especie de presunción de la que se habla, no debe confundirse el presupuesto de hecho del fundamento de atribución de responsabilidad por daños al deudor. El primero, está constituido por el "incumplimiento de cualquiera de las obligaciones que causa daños"; y el segundo, por el "razonable control del riesgo del incumplimiento", materializado en las reglas específicas de atribución del art.79 (1) CV. Si el deudor prueba la causa de exoneración, habrá concurrido el presupuesto de hecho de la responsabilidad, no así su fundamento. Esta es la razón por qué el deudor no responde pese al incumplimiento.

2. EL RAZONABLE CONTROL DEL RIESGO DEL INCUMPLIMIENTO COMO FUNDAMENTO DE LA ATRIBUCIÓN DE RESPONSABILIDAD

2.1. UNA RESPONSABILIDAD OBJETIVA Y ESTRICTA

El principio del razonable control es un criterio que ordena el reparto del riesgo del incumplimiento y que se traduce inmediatamente en una norma de atribución de responsabilidad, cuyo significado y alcance se extrae del art. 79 (1) CV. El principio implícito en esta disposición es: si el riesgo del impedimento que causa el incumplimiento era razonablemente controlable, el deudor responde por los daños que cause su realización según las reglas contenidas en los artículos 74 a 77 de la CV21.

Este principio, como se ha anticipado, se concreta y actúa a través de las tres reglas de atribución que prevé el mismo art.79(1) y que se expresan en los siguientes términos: el riesgo del impedimento es razonablemente controlable, [a] o porque se asienta en la esfera típica de control del deudor; [b] o porque era razonablemente previsible al tiempo de la celebración del contrato; [c] o porque el impedimento, o sus consecuencias, eran razonablemente evitables, o superables. Concurriendo el supuesto de cualquiera de estas reglas, y a falta de pacto en contrario, el incumplimiento atribuye responsabilidad al deudor incumplidor.

El principio del razonable control del riesgo, materializado en las reglas arriba enunciadas, permite afirmar que la Convención instaura un sistema de atribución de responsabilidad objetiva y estricta22, que se define por la realización de un riesgo de incumplimiento cuyo control, el contrato, o la Convención, le asignó al deudor.

Es responsabilidad objetiva porque su atribución prescinde de la idea de la culpa del deudor, o expresado de otro modo: en la Convención el deudor responde sin considerar si el incumplimiento fue debido a su culpa o, lo que es igual, a la inobservancia de la diligencia debida23. En el Derecho uniforme el estándar de conducta del buen padre de familia, típico de los sistemas continentales de derecho civil, es desplazado por uno más eficiente, el de la persona razonable y que en otro sitio he definido como "el comerciante especializado, dentro del sector del tráfico a que pertenezca, que se comporta conforme a la buena fe, es prudente, y moderado, pero a la vez eficiente. Su comportamiento corresponde a la conducta observada en el citado sector"24.

Y es responsabilidad estricta porque ella admite, aunque remotamente, la posibilidad de exoneración cuando la causa del incumplimiento fue un impedimento fuera del razonable control del deudor25. Digo remotamente dado que la exoneración queda reservada para situaciones de suyo excepcionales. Como bien se ha expresado, la Convención instaura una especie de presunción de que el incumplimiento corresponde a la realización de riesgo controlable por el deudor. A ello se suma que la Convención atribuye responsabilidad absoluta cuando el impedimento se asienta en la esfera típica de control del deudor, esto en su ámbito de influencia o empresa. Si el citado impedimento corresponde a cualquiera de los aspectos que integran su contenido, al que me referiré más abajo, el deudor no puede alegar su exoneración de responsabilidad, debiendo resignarse a indemnizar a su acreedor según las reglas generales26.

En síntesis, en la CV se consagra un régimen de responsabilidad objetiva y estricta, que actúa por el sólo hecho del incumplimiento y en el que su exoneración se plantea como una cuestión excepcional, sobre todo, si se considera que entre las reglas de atribución de responsabilidad existe una que lo es de responsabilidad absoluta, sin posibilidad de exoneración27.

2.2. CONCRECIÓN DEL PRINCIPIO DEL RAZONABLE CONTROL DEL RIESGO DEL INCUMPLIMIENTO EN REGLAS DE ATRIBUCIÓN DE RESPONSABILIDAD EN LA CONVENCIÓN

Ya se sabe que la utilidad del principio del razonable control del riesgo del incumplimiento se aprecia desde que sirve como explicación o fundamento de la responsabilidad por incumplimiento; sin embargo, hace falta precisar cómo el principio se materializa en reglas de atribución de responsabilidad, que, como se sabe, fluyen de una lectura negativa del art.79 (1) CV.

El principio del razonable control del riesgo del incumplimiento se desdobla en dos aspectos: el primero, la "esfera típica de control del deudor" [primera regla art. 79 (1) CV] y, el segundo, la controlabilidad del impedimento más allá de dicha esfera cuando aquél era razonablemente previsible al momento de la celebración del contrato [segunda regla art.79 (1) CV]; o, no siéndolo, el impedimento, o sus consecuencias, eran razonablemente evitables, o superables [tercera regla art.79 (1) CV].

En esta materia se distinguen dos áreas, muy bien definidas, de localización de la causa del incumplimiento28: aquélla correspondiente a la esfera típica de control del deudor y otra que se extiende más allá de la misma, en la que la posibilidad de control viene dada porque el impedimento era previsible, o aquél o sus consecuencias eran evitables o superables.

Si tuviese que explicar gráficamente la regla de atribución de responsabilidad y de exoneración contenida en el art.79, (1) CV, diría que el ámbito atribución de responsabilidad y de su exoneración, se dibuja a través de círculos concéntricos. El núcleo contiene la regla de atribución de responsabilidad de la "esfera típica de control". Como la responsabilidad del deudor va más allá de esta esfera típica, nos encontramos con un círculo inmediatamente posterior que encierra un área de atribución de responsabilidad, ahora estricta, con posibilidad de exoneración. Estos dos círculos delimitan el ámbito de atribución de responsabilidad del deudor, de modo que todo lo que exceda del mismo supone, a pesar del incumplimiento, su exoneración. Finalmente, se llega al tercer círculo, en el que el deudor está exonerado de responsabilidad, no obstante el daño que efectivamente haya sufrido el acreedor a causa de la insatisfacción de su interés contractual29.

La primera, que corresponde a la "esfera típica de control" del deudor, representa su ámbito de influencia [su empresa], dentro de la cual le afecta un régimen de atribución de responsabilidad absoluta. Todo incumplimiento que tenga su origen en un suceso relacionado con alguno de los aspectos del contenido de esta esfera y que impida el cumplimiento, atribuye responsabilidad absoluta al deudor. En cuando al contenido de la esfera de control del deudor, ella comprende, como afirma STOLL, cualquier riesgo normal de un impedimento de índole personal del deudor, esto es todas sus circunstancias personales como enfermedad, muerte o arresto, riesgo que todo deudor debe soportar30. Y según SALVADOR CODERCH el deudor también ha de responder por las circunstancias objetivas de su propia organización, por sus fallas de cualquier índole: de comunicación o de proceso de datos, relacionados con problemas surgidos en el embalaje, almacenaje, transporte o entrega de las mercaderías o con los defectos en la fabricación o construcción de las mismas cuando éstas se hubieran llevado a cabo por el deudor31. En consecuencia, la esfera de control se refiere a la empresa del deudor, abrazando todos los aspectos de su organización y administración, todo lo cual se vincula a una especie de riesgo empresarial de que la causa del incumplimiento se ubique en algunos de dichos aspectos. A falta de acuerdo de voluntad de las partes, la Convención, asigna inmediatamente, al momento de la celebración del contrato, este riesgo al deudor.

La segunda, que se extiende más allá del ámbito de influencia del deudor, o de su esfera típica de control, encierra el riesgo de aquellos impedimentos cuya posibilidad resulta de aplicar las reglas específicas de la segunda parte del art. 79 (1) CV. Las reglas que actúan en esta área son las que siguen32.

[a] La primera, referida a la razonable previsibilidad del impedimento, cuya función actúa independientemente de la real posibilidad de control del impedimento y su fundamento se halla en la circunstancia que el deudor no lo excluyó del ámbito del contrato, a pesar de su razonable previsibilidad. La lectura que se hace es que la Convención entiende que el deudor, como persona razonable que es, adoptará las medidas que sean convenientes para evitar el impedimento y superar sus consecuencias, o bien para afrontar las consecuencias económicas de su realización33.

[b] La segunda, es la del impedimento imprevisible, evitable o superable en sí o en sus consecuencias. Aquí la atribución descansa en la posibilidad que una persona razonable, en la posición del deudor afectado por el impedimento imprevisible, controle el riesgo y cumpla. Se trata de una regla de ejecución de la prestación que presupone su integración a posteriori, desde que impone al deudor una actuación y unos costos que exceden de los previstos o razonablemente previsibles al contratar. Esta regla se expresa en términos que el deudor responde del incumplimiento en la medida que las consecuencias del impedimento no sean razonablemente insuperables.

Si el impedimento cae dentro del ámbito de cualquiera de estas reglas, el deudor responde porque era razonable que controlara el riesgo de incumplimiento, sin embargo no lo hace y ello obsta el cumplimiento fiel y oportuno de la obligación concernida y produce la insatisfacción del interés del acreedor.

Desde este ángulo, el deudor quedará exonerado de responsabilidad cuando la causa de su incumplimiento se sitúe fuera de la esfera de control del deudor y no resulten aplicables, para el caso concreto, las reglas de atribución aplicables dentro de esta área. En realidad, el límite de la responsabilidad del deudor se halla en la tercera regla de atribución34. Ciertamente, el deudor se exonera cuando el impedimento de su cumplimiento, más allá de su esfera típica de control, era imprevisible y sus consecuencias eran razonablemente insuperables. En último término la exoneración se define por la razonable insuperabilidad de las consecuencias del impedimento imprevisible35.

Conviene ilustrar el modo cómo actúa el principio del razonable control del riesgo como criterio atributivo de responsabilidad:

En un contrato para la venta y entrega de muebles de oficina de propia fabricación del vendedor, éste no cumple con su obligación debido a de la completa destrucción de su fábrica a causa de un incendio. En este caso, el impedimento del cumplimiento es el incendio que provoca la destrucción de la fábrica del vendedor y las consecuencias que éste produce son que el vendedor no podrá entregar oportunamente las mercaderías objeto del contrato, porque aquellas con que pensaba cumplir fueron destruidas por el fuego36. Producido el incumplimiento, el comprador exige el cumplimiento específico y demanda la correspondiente indemnización de daños. Acorde lo dispuesto por el art.45 (1) b) CV, el vendedor es responsable de daños por el sólo hecho del incumplimiento de cualquiera de sus obligaciones [presupuesto de hecho de la responsabilidad].

Queda por decidir sobre la atribución de responsabilidad. Como se ha expuesto, ella puede estar determinada, o por la primera regla la "esfera típica de control del deudor" [art.79 (1), regla primera]; o por aquéllas aplicables fuera de la misma [art.79 (1), reglas segunda o tercera].

Para definir qué regla de atribución es aplicable, debe uno preguntarse acerca del incendio mismo, en particular, si su causa se sitúo dentro de la esfera de control del deudor o más allá de ella. Así, por ejemplo, si el incendio se debió a una falla en las instalaciones eléctricas de la fábrica, nada habrá que discutir sobre la posibilidad de exoneración37. Ahora, si la causa es externa, ajena a la esfera típica del deudor, como por ejemplo, el incendio del edificio colindante o la expansión de un incendio forestal, el impedimento estará más allá de la referida esfera. Empero, ello no ofrece una respuesta final sobre si el deudor se exonerará o no de responsabilidad.

El caso concreto debe someterse a las reglas que rigen la atribución de responsabilidad más allá de la esfera típica de control. En primer lugar, el vendedor responderá cuando cabía razonablemente esperar que él tuviese en cuenta el riesgo de ese concreto impedimento [incendio] al celebrar el contrato. Por ejemplo, el establecimiento donde funciona la fábrica colinda con una gasolinera; o con una empresa de químicos inflamables; o bien está emplazado en una zona rodeada de bosques de pino insigne, en la que los incendios forestales son habituales. Aquí, la atribución de responsabilidad tiene su fundamento en la razonable previsibilidad del impedimento. Empero, aun en el supuesto que el impedimento no haya sido previsible, el deudor responderá si el impedimento era razonablemente evitable o superable en sí y en sus consecuencias. En este caso, la verdad es que el impedimento imprevisible no era razonablemente evitable y superable en sí mismo; sin embargo, sí lo era en sus consecuencias. De manera que, a lo sumo, el deudor se exonerará de responsabilidad por el tiempo que perduré la insuperabilidad de las consecuencias del impedimento; es decir, cuando objetivamente esté en condiciones de cumplir, entregando las mercaderías (art. 79 (3) CV).

2.3. LA NOCIÓN DE "IMPEDIMENTO FUERA DEL CONTROL DEL DEUDOR". INTENTO DE DEPURACIÓN CONCEPTUAL DE LA CAUSA DE EXONERACIÓN EN LA CONVENCIÓN DE VIENA

Si se consideran las áreas de atribución de responsabilidad y sus reglas concretas, se aprecia que la responsabilidad se excluye cuando incumplimiento tiene su causa en un impedimento ajeno al control del deudor. Si bien esta es una cuestión meramente terminológica, la estimo de necesaria consideración.

Desde el ángulo de la atribución de responsabilidad por daños debe distinguirse según el incumplimiento tuvo su origen dentro de la "esfera típica de control" del deudor o fuera de la misma. En el primer caso, no hay problema, la responsabilidad que afecta al deudor es absoluta; en el segundo, en cambio, habrá que resolver sobre si el riesgo del impedimento, y sus consecuencias, eran, o no, razonablemente controlables por el deudor, claro está, siempre que él alegue su exoneración de responsabilidad.

Si se examina la historia del establecimiento del art.79 CV38, de ella resulta que el Grupo de Trabajo de UNCITRAL, reemplazó la expresión "circunstancias" empleada por el art.74 de la LUCI -que es el antecedente inmediato del primer precepto - por la de "impedimento", término sinónimo al empleado originalmente en el proyecto del mencionado art. 74: "obstáculo". Al reemplazar la expresión "circunstancias" por "impedimento" el Grupo de Trabajo busca objetivar la responsabilidad y restringir el ámbito de la regla de exoneración a supuestos en los que el incumplimiento tenga por causa circunstancias objetivas y externas al deudor39.

Sin embargo, ello no se logra con el solo empleo de la palabra "impedimento", que por sí sola carece de significado jurídico. Si se atiende a su sentido natural y obvio ella comprende todo hecho, o circunstancia, que obstaculice el cumplimiento fiel u oportuno de una obligación40. La expresión impedimento sencillamente hace alusión a la idea de barrera del cumplimiento41. El vocablo entonces puede usarse inclusive dentro de la esfera típica de control del deudor, para aludir a la causa del incumplimiento asentada dentro de la misma, sin consideración a la responsabilidad que dicho incumplimiento produzca42.

A mi juicio el mencionado propósito se logra con la inclusión de la frase "fuera del control del deudor". Es ella la que hace notar el carácter externo y objetivo de la causa de exoneración y permite diferenciar las esferas, o áreas, en se divide la actividad de todo operador del tráfico43; la primera, la ya referida "esfera típica de control" y, la segunda, una externa que va más allá de la primera. Y la Convención avanza un poco más y establece una fórmula para definir cuándo el impedimento está fuera del control del deudor, cuando aquél era razonablemente imprevisible al momento de la celebración del contrato, y sus consecuencias eran razonablemente insuperables [art.79 (1), segunda parte]. La Convención define qué debe entenderse por "impedimento ajeno al control del deudor" y éste es aquél que está más allá que la esfera típica y sobre el cual el deudor carecía de control, lo que se aprecia por la no concurrencia de las condiciones negativas del art.79 (1), segunda parte.

Habida cuenta el concepto de impedimento fuera del control de deudor, en la doctrina se afirma que cuando el incumplimiento consiste en la falta de conformidad de las mercaderías del art. 35 CV44, queda excluida la exoneración responsabilidad del deudor, principalmente porque la causa de los defectos en que consista la falta de conformidad estarían situados dentro de la esfera típica de control del vendedor45. Empero, en el supuesto de falta de conformidad, como en el que de cualquier otro incumplimiento contractual, el deudor está autorizado para alegar la exoneración de responsabilidad y ofrecer la prueba de las condiciones previstas en el art.79 (1) CV46. Ello resulta de la sola lectura del citado precepto que alude genéricamente al "incumplimiento de cualquiera de las obligaciones del deudor", sin formular distinción de ninguna naturaleza47. Además, los Comentarios de la Secretaría al art.65 del Proyecto de Convención de 1978, precisamente, ofrecen, como ejemplo de aplicación de la norma de exoneración un supuesto típico de falta de conformidad de las mercaderías48. Por último, confirma mi opinión la circunstancia que el impedimento exoneratorio puede existir al momento de la celebración del contrato, o sobrevenir con posterioridad al mismo49. Si la falta de conformidad se debe a un impedimento fuera de la esfera típica de control del deudor, imprevisible al momento de contratar e inevitable e insuperable, no se divisa razón para negar lugar a la exoneración a favor del deudor, a lo menos, mientras subsista la razonable insuperabilidad de las consecuencias del citado impedimento, especialmente cuando sea procedente la reparación de las mercaderías defectuosas, o su sustitución por otras conformes al contrato50.

SECCIÓN SEGUNDA

VINCULACIÓN ENTRE EL PRINCIPIO DEL RAZONABLE CONTROL DEL RIESGO DEL INCUMPLIMIENTO Y EL CONCEPTO DE OBLIGACIÓN EN LA COMPRAVENTA INTERNACIONAL DE MERCADERÍAS

1. LA OBLIGACIÓN CONTRACTUAL COMO GARANTÍA DE UN RESULTADO

El sistema de responsabilidad por daños de la Convención descansa en una especial construcción de la noción de obligación contractual, distinta de la existente en aquellos ordenamientos jurídicos internos de los Estados partes, los de Derecho civil y los del Common Law51, aun cuando esta construcción se vincula más con la de este último52.

Esta idea de obligación supone fundamentalmente un ensanchamiento del contenido de la prestación, que es llevado a sus últimas consecuencias, en términos que la obligación es concebida como una garantía de satisfacción su interés contractual del acreedor. El deudor [sea comprador o vendedor] no se obliga a realizar deberes específicos de conducta, sino a la consecución de un resultado - la satisfacción del interés del acreedor - debiendo desplegar toda aquella actividad que sea necesaria para ese fin53.

La responsabilidad por daños por incumplimiento en la CV descansa sobre la base de un sistema de reparto de riesgos, lo que sugiere la idea que las partes se obligan a ejecutar todo lo que encierre la administración del riesgo que asume o se le asigne al contratar54. Detrás de todo contrato está presente la idea que cada parte garantiza a su acreedor la satisfacción de su interés contractual, obligándose a toda la actividad que razonablemente pueda esperarse de ella [expectativa razonable].

El concepto de obligación "garantía" de un resultado consistente en la satisfacción del interés del acreedor se encuentra plasmado en un sin número de disposiciones de la CV y supone que ella no se limita a la ejecución de la prestación de entregar las mercaderías o pagar el precio, sino que se extiende a la realización de todo aquello que sea necesario para la satisfacción del interés del acreedor, por medio de la obtención del resultado o realización del propósito que determina su decisión de celebrar el contrato 55 56. En la compraventa internacional, el vendedor, por una parte, garantiza al comprador la entrega conforme y oportuna de las mercaderías y de cualesquiera documentos relacionados con ellas; y la transferencia de su propiedad libre de cualquiera pretensión o derecho de terceros57 y, por otra, el comprador hace lo mismo con relación al pago del precio de las mercaderías y su recepción en el tiempo, lugar y forma establecidas58.

Específicamente, respecto de las obligaciones del vendedor [art.30 CV]: el deber de entregar las mercaderías en el lugar y el tiempo convenido [artículos 31 y 33 CV ]; la exigencia de la conformidad de las mercaderías [art.35 CV ]; el deber de transferir las mercaderías libres de cualquier derecho o pretensión de tercero [art.42 CV]; el deber de entregar los documentos relacionados con las mercaderías [art.34 CV]; de identificar las mercaderías mediante aviso de expedición [art.32 (1) CV]; de disponer del transporte [art.32 (2) CV]; de dar la información necesaria para el seguro [art.32 (3) CV], etcétera. En lo que concierne a las obligaciones del comprador [art.53 CV]: pagar el precio en el lugar, tiempo y forma convenidos [artículos 54 a 59 CV]; recibir las mercaderías [art.60 CV], obligación esta última que se resuelve en la realización de todos los actos que razonablemente quepa esperar del él para que el vendedor pueda efectuar la entrega y hacerse cargo de las mercaderías.

En todo caso, debe considerarse que la determinación del contenido del vínculo obligacional supone una labor, por parte del operador jurídico, de construcción del contenido de la regla contractual concreta59. En esta tarea de construcción de la regla contractual intervienen dos actividades: una de interpretación de la declaración de voluntad, que no se limita a una tarea declarativa de la misma, sino también integradora [artículos 8 y 9 CV]; otra, de integración propiamente dicha de la regla contractual a través de las normas dispositivas de la CV y de los principios en que ella se inspira, cuando las partes no prevén una regla particular [Artículos 6 y 7 (2) CV]60.

La consecuencia que se sigue inmediatamente de la noción de obligación "garantía" que aprehende la CV, es que el deudor más que estar llamado a su cumplimiento, lo está respecto del contrato todo, ello explica el concepto amplio que de incumplimiento se recoge, al que me he referido al comienzo de este trabajo y que se traduce en cualquier desviación del programa de prestación inicial; incumplimiento que así concebido pone a disposición del acreedor afectado el sistema de remedios previsto por los arts. 45 y 61 CV.

2. EL PRINCIPIO DEL RAZONABLE CONTROL DEL RIESGO Y LA DEFINICIÓN DEL CONTENIDO DE LA OBLIGACIÓN CONTRACTUAL

Afirmar que el deudor está obligado a toda aquella conducta que pueda esperarse razonablemente de él para que el acreedor alcance la satisfacción de su interés contractual [idea de obligación garantía], es vago e impreciso. Así planteado la extensión del contenido de su obligación no tendría límite, lo que sería inaceptable. Debe delimitarse, entonces, el contenido de la obligación contractual entendida como garantía de satisfacción del interés del acreedor. Y este objeto es relevante la consideración del principio del razonable control del riesgo del incumplimiento, y en particular las reglas de atribución de responsabilidad en que se materializa ex art. 79 (1) CV.

Las referidas reglas dan respuesta a la pregunta que sigue: ¿hasta qué punto el contrato impone al deudor el deber de actuar para la satisfacción del interés contractual del acreedor?

Existe una muy estrecha relación entre el concepto de obligación y el razonable control del riesgo; y ella se manifiesta en que la causa de exoneración que determina el límite de la responsabilidad por incumplimiento actúa como una excusa o justificación del mismo, en el sentido que el deudor no responde porque el cumplimiento no le es exigible al deudor entretanto las consecuencias del impedimento sean razonablemente insuperables. La causa de exoneración suspende la exigibilidad de la obligación afectada por el impedimento, sin llegar a afectar el vínculo en sí. El art. 79(3) CV prevé la eficacia temporal del impedimento exoneratorio. Esta relación la reconoce implícitamente la jurisprudencia que ha aplicado el art.79 CV - fallando casos de incumplimiento de la obligación de pagar el precio - la que de modo constante ha rechazado las pretensiones de exoneración, bajo el argumento que el deudor no ha hecho todo aquello que impone el contrato61.

Cuando un deudor se obliga en virtud de un contrato de compraventa internacional, está garantizando un resultado en la medida lo razonable. Ello significa que el límite de la obligación en Viena está representado por aquellos impedimentos imprevisibles al momento de la celebración del contrato, cuyas consecuencias son razonablemente insuperables.

En consecuencia, el límite de la obligación está representado por todo cuanto cabría razonablemente esperarse que el deudor hiciese para superar los impedimentos que obsten el cumplimiento, ajenos a la esfera de control del deudor, y sus consecuencias, aun cuando éstos fueran imprevisibles al tiempo de contratar, comprometiendo recursos y sacrificando sus propios intereses62. Lo que cabría esperar razonablemente de deudor se dibuja a partir de las reglas de atribución de responsabilidad del art.79 (1) CV.

De acuerdo a las tantas veces citadas reglas, la obligación contractual impone al deudor, además, de la conducta típicamente contratada, la realización de toda aquella actividad tendiente a evitar y superar los impedimentos del cumplimiento, cuyo riesgo se le haya asignado al momento de celebrar el contrato, e incluso respecto de impedimentos correspondientes a riesgos no asumidos en ese momento - en tanto imprevisibles - pero que eran razonablemente superables en sí o en sus consecuencias63. Hay dos aspectos que destacar.

[1] Contenido inicial de la prestación objeto de la obligación. La Convención integra a la prestación inicial toda aquella actividad que garantice el fiel y oportuno cumplimiento de la prestación y que esté asociada a los riesgos con los que el deudor razonablemente debía contar al momento de contratar, sea porque componen su esfera típica de control; sea porque eran razonablemente previsibles. Existe una delimitación inicial del contenido de la obligación y que está representada por la conducta objeto del programa inicial más toda la actividad asociada a los riesgos previsibles.

Tratándose de riesgos asignados al deudor al momento de la celebración del contrato, la actividad que éste deba desplegar para evitar el incumplimiento de su obligación, y los costos asociados a ella, no quedan sujetos a otro límite que el de la propia regla contractual. La CV parte de la base de que, cuando el deudor contrata, lo hace actuando como una persona razonable, que incluye en el cálculo inicial de sus costes vinculados a la preparación de la prestación y su ejecución, los correspondientes a la administración de los riesgos que asume o se le asignan.

[2] Integración posterior de la prestación objeto de la prestación. La CV va más lejos, ordenando la integración posterior de la prestación, al momento de su realización al imponer al deudor toda la actividad que sea razonable para evitar o superar los impedimentos imprevisibles [o sus consecuencias] que afecten el cumplimiento fiel y oportuno del contrato.

El contenido de la obligación no queda dibujado definitivamente al tiempo del contrato, puesto que es posible su integración posterior por efecto de la aplicación de la tercera regla de atribución de responsabilidad. La norma dispositiva asigna al deudor el control de impedimentos fuera de la esfera típica de control e imprevisibles al tiempo de contratar. Hay un ensanchamiento del objeto inicial de la prestación, que ordena al deudor a la realización de una actividad e incurrir en costos que exceden de los razonablemente previsibles al tiempo del contrato, pero que por disposición de la Convención debe igualmente considerar.

Por consiguiente, lo que, de un extremo, constituye regla de atribución de responsabilidad, de otro, se desdobla como norma de integración del contenido de la obligación cuya actuación queda reservada para la fase del cumplimiento del contrato.

Esta regla de integración posterior, a diferencia de la anterior, encuentra su límite en el principio de lo razonable, en el sentido que no puede esperarse del deudor una actividad y un sacrificio económico mayores de aquéllos que una persona razonable, colocada en su misma posición, haría para superar el impedimento imprevisible o sus consecuencias, a objeto de cumplir el contrato. La CV junto con asignar al deudor el control de riesgos imprevisibles al tiempo de contratar, establece un límite que permite la concreción de la integración de la prestación64.

CONCLUSIONES

1. La Convención de Viena instaura un sistema de responsabilidad por daños objetiva y estricta, cuyo presupuesto es el hecho del incumplimiento que causa daños y su fundamento está en el principio del razonable control del riesgo de que éste aquél se produzca.

2. Dicho principio se materializa en tres reglas concretas implícitas en el artículo 79 (1), que permiten delimitar dos áreas de atribución de responsabilidad. La primera, la esfera típica de control que se confunde con la propia empresa del deudor - con su ámbito de influencia - y en ella responsabilidad es absoluta; y, la segunda, situada más allá de dicha esfera típica, en la que el deudor responde si la causa del incumplimiento, pese a ser imprevisible, es razonablemente evitable o superable, en sí o sus consecuencias. En esta área rigen dos reglas de atribución. La de la razonable previsibilidad del impedimento y la de la razonable superabilidad de las consecuencias del mismo.

3. La causa de exoneración de responsabilidad se sitúa en la segunda área y consiste en que el incumplimiento tiene su causa en un impedimento fuera del control del deudor. La propia Convención define cuándo se trata de un impedimento fuera del control al establecer los requisitos de necesaria concurrencia para la exoneración: impedimento ajeno a la esfera típica de control imprevisible cuyas consecuencias no son razonablemente superables.

4. El principio del razonable control del riesgo del incumplimiento, junto con servir de base para la formulación de las reglas de atribución de responsabilidad por daños, hace posible delimitar el contenido de la obligación garantía que recoge la Convención y que impone al deudor la realización de toda aquella actividad que sea razonable esperar de él. Esa actividad tiene como límite la misma causa de exoneración del art. 79 (1).

5. La obligación del deudor en Viena se dibuja inicialmente por la actividad prometida por el deudor y aquella que se vincule con la superación y evitación de los impedimentos razonablemente previsibles al tiempo de contratar; y se integra a posteriori, en tanto el deudor queda obligado, además, a la evitación y superación de los impedimentos imprevisibles que afecten el cumplimiento y sus consecuencias, todo ello en la medida de lo razonable.

6. En este derecho adquiere especial relevancia el ejercicio de la autonomía privada de las partes en su manifestación de libertad de configuración interna y que tan ampliamente la consagra el art. 6 CV. Son las partes las llamadas a delimitar la extensión del contenido de obligación, tanto en cuanto a la actividad prometida, como a los costos involucrados.


1 Para los efectos de este trabajo, cuando hable de derecho uniforme de la compraventa internacional o de Viena o de la Convención o emplee la abreviatura «CV», estaré aludiendo a la Convención de Viena sobre compraventa internacional de mercaderías de 1980 y que es ley de la República desde el año 1990.

2 Diez Picazo, Roca Trias y Morales Moreno, comentando los Principios de Derecho Europeo de los Contratos, expresan: "El sistema de responsabilidad contractual de los PECL está inspirado directamente en el de CV. Lo mismo que éste, es un sistema nuevo, que combina los elementos de los sistemas continentales y del angloamericano, pudiendo ser considerado de algún modo una síntesis de ambos". Diez Picazo, Luis, Roca Trias, Encarna, Morales Moreno, Antonio Manuel, 2002. Los Principios del Derecho Europeo de Contratos, Madrid, Editorial Civitas S.A., p. 318.

3 El origen de esta disposición se encuentra en las opiniones de Rabel. Esta teoría de las esferas de control estaba vigente al tiempo de la entrada en vigencia del BGB, la que no encuentra acogida en los otros ordenamientos internos. Tampoco la ha encontrado en Francia, luego de la propuesta de Josserand, según la cual, inclusive por lege lata, el deudor debe responder de todos los sucesos que actúan en la esfera de control. En tales ordenamientos se llega, cuando más, a la síntesis de que el vendedor es liberado de aquellos sucesos con los que en el momento de contratar, no tenía que contar y no podía evitar con las medidas a él exigibles. Rabel, E., 1936. Das Recht des Warenkaufs, Berlín-Tübingen, Tomo I, 1958, Tomo II, pp. 342 y ss; Riese, O., 29, Rabel Z., p. 79-80, 1965; Hans Stoll, "Art. 74 EKG" en Dölle, Kommentar zum Einheitchen Kaufrecht, Alemania; Fernando Pantaleón Prieto, 1991. "El sistema de responsabilidad contractual", Anuario de Derecho Civil, Tomo XLIV, Fasc. III, Madrid, pp. 1061-1062.

4 Así se pronuncia: Hans Stoll, que sostiene que el art. 79 establece, como principio general de exoneración, la inhabilidad del deudor para controlar un riesgo. Añadiendo que, la idea básica, indicadora de cómo debe interpretarse el Art.79, es que el incumplimiento del contrato ha sido impedido por algo que está fuera de la esfera de control del deudor. Hans Stoll, 1998. "Art. 79" en Commentary on the UN Convention the International Sale of Goods [CISG], AA.VV., Schlechtriem Peter (Ed.), Second Edition in translation, Translated by Geoffrey Thomas, Clarendon Press, Oxford, pars. 6 y 16; Giulio Ponzaneli, 1981, Art. 79" en La vendita internazionale la Convenzione di Vienna dell 11 aprile 1980, AA.VV., Quaderni di Guirisprudenza Commerciale Nº39, Milano- Italia, Casa Editrice Guiffre, p. 311. "... el daño consecuente del incumplimiento debe gravar a la parte de la relación contractual que está en la mejor posición para controlar el riesgo de un futuro y eventual incumplimiento. En otros términos, el deudor debe ser considerado plenamente responsable por el riesgo que tiene bajo su control, no pudiendo alegar ninguna causa o motivo de exoneración". En igual sentido, pero desde una perspectiva jurídico - económica: Guido Ferrarini, 1981, "Il controllo dei rischi come criterio di responsabilità nella vendita internazionale" en La vendita internazionale la Convenzione di Vienna dell 11 aprile 1980, AA.VV., Quaderni di Guirisprudenza Commerciale Nº39, Milano- Italia, Casa Editrice Guiffre, p. 377 y ss; Pascal Pichonnaz, 1997. "Impossibilité et exorbitance, Etude analytique des obstacles à l'exécution des obligations en droit suisse [Art. 119 CO et 79 CVIM] ", en Travaux de la Faculté de Droit de l'Université de Fribourg Suisse, Ed. Peter Gauch, Suiza, Éditions Universitaires Fribourg, pars. 1689-1690. "Lo que es determinante en el sistema de exoneración de la CV, no es tanto saber qué ha producido o ha contribuido a la sobreviniencia o acaecimiento de un obstáculo a la ejecución, sino más bien si el deudor estaba en condición de controlar la no sobreviniencia del impedimento.". Defendiendo la existencia de tres reglas de responsabilidad con fundamento en la controlabilidad del riesgo del impedimento: Morales Moreno, Antonio Manuel, 1997. La responsabilidad contractual en la Convención de Viena (sobre los contratos de compraventa internacional de mercaderías de 11 de abril de 1980), Conferencia impartida en la Escuela de Derecho de la Universidad Católica de Valparaíso, Chile, sin publicar, p. 21. También, apoyando la idea de la exoneración de responsabilidad por impedimentos que caen fuera del ámbito de control o influencia del deudor, pero sin reconocer explícitamente el principio objeto de estudio: Salvador Coderch, Pablo, 1998. "Art.79" en La Compraventa Internacional de Mercaderías, Comentario de la Convención de Viena, Díez-Picazo y Ponce de León, Luis, [Director y Coordinador], Madrid, Editorial Civitas S.A., pars. 4.1-4.2-5.1-5.3 y 6.1, pp. 322-325; Neumayer & Ming, 1993. "Art. 79" en Convention de Vienne sur les contrat de vente international de marchandises, Commentaire, Switzerland, Ed. François Dessemontet, Publication CEDIDAC, Laussane, par. 2. Por último, con relación al art. 74 de la LUCI, Hans Stoll, "Art. 74" en EKG, cit. n.3, par. 18, p. 54. En contra, defendiendo la base de la responsabilidad del deudor en la culpa y la exoneración de la misma, en la prueba de su ausencia, encontramos a Barry Nicholas, con relación a la LUCI, 1997. Force Majeure and Frustration, Am. J. Com. Law, pp. 234-235 y de la CV, especialmente, 1987 "Prerequisites and extent of liability for breach of contract under the U.N. Convention", en Einheitliches Kaufrecht und Nationales Obligationenrecht. Referate und Diskssionen der Fachtaging Einheitliches Kaufrecht am 16/17, 2. 1987, Verarstaltet von der Gesellschaft für Rechtsiergleichung Fachgruppe für vergleichendes Hardels - und wirtschftsrecht. Nomos Verlagsgesellschaft, Baden Baden, Auflage, Peter Schlechtriem Hrsg, pp.287-288. Con relación a la CV sostiene que a pesar de que el art.79 no aluda a la "ausencia de culpa" en su redacción, esta exigencia está implícita en la expresión "impedimento fuera de su control" y en la definición de los requisitos de la exoneración, que los lee en términos de imprevisibilidad e irresistibilidad, propios de la fuerza mayor en el Code Civil francés.

5 La versión en español no emplea la expresión "impedimento fuera de su control" sino "impedimento ajeno a su voluntad", a diferencia de su versión en inglés. Sin embargo, la primera es más apropiada al fundamento de la responsabilidad y a sus orígenes en la doctrina de Rabel. En este sentido se ha pronunciado Morales Moreno, señalando: "El significado de la expresión "ajeno a la voluntad", está más nítido en la versión inglesa de la CV que la española o francesa: podemos considerar ajeno a la voluntad del deudor lo que acontece fuera de su esfera de control. Es decir, en las palabras de Stoll, fuera del círculo en el que el deudor tiene la posibilidad y en el que de él se puede esperar que, a través de las medidas de organización y control adecuadas, asegure el desarrollo no dañoso del proceso de preparación y ejecución del contrato." Morales Moreno, Antonio Manuel "La responsabilidad contractual", cit. n. 4, p. 20. Por su parte, Pantaleón Prieto opina en este sentido, afirmando: "más correcto hubiese sido escribir "ajeno al ámbito de su control", en lugar de "ajeno a su voluntad" ["beyond his control", se lee en la versión inglesa]. Y agrega que: "Parece claro que, por lo que al transcrito artículo 79.1 se refiere, la expresión "beyond his control" de la versión inglesa es más fiel a la finalidad perseguida por los redactores de la Convención que las expresiones "indépendant de sa volunté" y "ajeno a su voluntad" de las versiones francesa y española". Pantaleón Prieto, Fernando, "El sistema de responsabilidad contractual", cit. n. 3, p. 1060. Por su parte, Pascal Pichonnaz, prescinde de la versión francesa y prefiere la versión no oficial alemana [que se aproxima a la inglesa] y habla de obstáculos fuera de la esfera de influencia del deudor, Pichonaz, Pascal, cit. n. 4. También: Tallon, 1987. "Art. 79 CVCIM, Exemptions, Commentary on the International Sales Law", en The 1980 Vienna Sales Convention, Milán, Giuffrè, pp. 579 y ss.

6 Y los restantes párrafos: (2) Si la falta de cumplimiento de una de las partes se debe a la falta de cumplimiento de un tercero al que haya encargado la ejecución total o parcial del contrato, esa parte sólo quedará exonerada de responsabilidad: a.- Si está exonerada conforme al párrafo precedente, y b.- si el tercero encargado de la ejecución también estaría exonerado en el caso de que se le aplicaran las disposiciones de este párrafo. (3) La exoneración prevista en este artículo surtirá efecto mientras dure el impedimento. (4) La parte que no haya cumplido sus obligaciones deberá comunicar a la otra parte el impedimento y sus efectos sobre su capacidad para cumplirlas. Si la otra parte no recibiera la comunicación dentro de un plazo razonable después de que la parte que no haya cumplido tuviera o debiera haber tenido conocimiento del impedimento, esta última parte será responsable de los daños y perjuicios causados por esa falta de recepción. (5) Nada de lo dispuesto en este artículo impedirá a una u otra de las partes ejercer cualquier derecho distinto del derecho a exigir la indemnización de los daños y perjuicios conforme a la presente Convención."

7 Hans Stoll afirma que la Convención consagra expresamente la exoneración de responsabilidad por falta de control del riesgo del incumplimiento. Stoll Hans, "Art. 79", cit. n. 4, par. 6.

8 Sobre el fundamento de la atribución de responsabilidad y el principio del razonable control del riesgo del incumplimiento en Viena, véase: Vidal Olivares, Álvaro Rodrigo, 2005. "Atribución y Exoneración de Responsabilidad en la compraventa internacional: Construcción de las reglas a partir del artículo 79 de la Convención de Viena" en Revista de Derecho Universidad Austral, Valdivia, jul, vol.18, no.1, p.55-88.

9 Véase: Lookofsky, Joseph, 1989. Consequential Damages in Conmparative Context, Jurist- og Okonomforbundets Forlag, Denmaark, (printed 1996) Copenhagen: Jurist- og Økonomforbundet, part. 3.3, p. 102; y en 1996, Understanding the CISG in Scandinavia, A compact Guide to the 1980 United Nations Convention on Contracts for International Sale of Goods, DJOF Publishing Copenhagen, Denmark, p. 102.

10 En adelante "Principios de UNIDROIT". Si bien la última versión es del año 2004, como esta materia no experimentó modificaciones, se recurre a la versión contenida en: Principios sobre contratos comerciales internacionales, UNIDROIT, Roma, 1995. La norma relevante es la del art. 7.1.7. (fuerza mayor) "(1) El incumplimiento de una parte es excusable cuando se debió a un impedimento ajeno a su control y que no cabía esperar razonablemente al momento de celebrarse el contrato o que haber evitado o superado tal impedimento o sus consecuencias".

11 En adelante "PECL.". Estos principios son el fruto de la iniciativa privada de una Comisión de Derecho Contractual Europeo, presidida por Ole Lando y Hugh Beale. Se recurre a la traducción no oficial de los principios hecha por los profesores Diez Picazo, Roca Trias y Morales Morenos, por ser ésta más fiel a la versión en inglés. Diez Picazo, Luis, Roca Trías, Encarna, Morales Moreno, Antonio Manuel, cit. n. 2. El precepto relevante es el Art. 8.108 que tiene el tenor que sigue "(1) El incumplimiento de una de las partes es excusable si se prueba que se debió a un impedimento fuera de su control y que no se podía suponer razonablemente que dicho impedimento hubiera sido previsto en el momento de la conclusión del contrato, ni tampoco que se hubieran evitado o superado el impedimento o sus consecuencias".

12 Pantaleón Prieto, Fernando, "El sistema de responsabilidad", cit. n.3, pp. 1059 y ss. Siguiendo esta misma línea doctrinal: Soler Presas, Ana, 1998. La valoración del Daño en el Contrato de Compraventa, Pamplona, Editorial Aranzadi, pp. 22-23.

13 En contra, Barry, Nicholas, "Prerequisites and extent of liability for breach of contract", cit. n. 4, pp. 286 - 287. Como se ha expresado el autor defiende que en la CV la base de la responsabilidad está en la culpa del deudor y que, por tanto, la exoneración de responsabilidad supone la prueba de la ausencia de la misma.

14 Lookofsky, Joseph, 1997. Understanding the CISG in Scandinavian, cit. n.9, pp. 81; 92; 101 y 115; en 1995. Understanding CISG in USA, A compact Guide to the 1980 United Nations Convention on Contracts for International Sale of Goods, Kluwer Law International, Den Haag, The Netherlands, pp. 67; 76; 84 y 96; con Bernstein, 1997. Understanding CISG in EUROPE, A compact Guide to the 1980 United Nations Convention on Contracts for International Sale of Goods, Kluwer Law International, USA., Cambridge, pp. 83; 96; 106 y 123. Para el autor, la base de la responsabilidad en la CV se encuentra establecida en los artículos 45 (1) b) y 61 (1) b) CV, siendo ésta la fuente de una responsabilidad "sin culpa". En el mismo sentido: Adame Godard, Jorge, 1994. El Contrato de Compraventa Internacional, México, Instituto de Investigaciones Jurídicas, Serie G: Estudios Doctrinales, Nº 153, Universidad Nacional Autónoma de México, McGraw-Hill, p. 295; Díez- Picazo, Luis, 1998, "art. 61", en La Compraventa Internacional de Mercaderías, Comentario de la Convención de Viena, Díez-Picazo y Ponce León, Luis, [Director y Coordinador], AA.VV.; Madrid, Editorial Civitas S.A., p. 494; Honnold, John, 1999. Uniform Law for International Sales, Third Edition, Kluwer Law International, par. 403; López López, Ángel, 1998. "Art. 45", en La Compraventa Internacional de Mercaderías, Comentario de la Convención de Viena, Díez-Picazo y Ponce León, Luis, [Director y Coordinador], AA.VV.; Madrid, Editorial Civitas S.A., p. 407; Pantaleón Prieto, Fernando, 1998. "Art. 74", en La Compraventa Internacional de Mercaderías, Comentario de la Convención de Viena, Díez-Picazo y Ponce León, Luis, [Director y Coordinador], AA.VV.; Madrid, Editorial Civitas S.A., p. 580.; Burghard Piltz, 1996 , "Compraventa Internacional", Compraventa Internacional, Convención de Viena sobre Compraventa Internacional de mercaderías de 1980, Adaptación al derecho de los países hispanoamericanos de la obra alemana: UN- Kaufrecht: Wegweiser für die Praxis, Internationale Wirtschaftspraxis, Band 2, Verlag, Buenos Aires, 1998, p. 97.

15 Debe tenerse en cuenta que durante la historia del establecimiento del actual art. 79 CV, fue rechazada la proposición de que la obligación de pagar el precio debía ser una obligación absoluta respecto de la cual no cabía la exoneración de responsabilidad. En ese momento, se precisó, acertadamente, que aun cuando el comprador hubiese fallado en cumplir con su obligación de cumplir el precio, era posible la intervención de un impedimento exoneratorio dentro del significado del art.79, como en el caso de la declaración de guerra o adopción de medidas de control de cambios [Uncitral, Yearbook VIII. (1977), par. 441-443, p. 57]. En la doctrina Honnold, John, Uniform Law, cit. n. 14, par. 428. El autor afirma que la CV en esta materia sigue al Derecho civil, en tanto extiende la exoneración a todos los aspectos del incumplimiento de ambas partes, a diferencia de lo que ocurre en el UCC, Sección 2-615, que autoriza la excusa del cumplimiento únicamente al vendedor y respecto de dos obligaciones: la falta de entrega y el retraso de la misma.

16 Cfr. Lubbe, Gerhard, 2003. Fundamental Breach under CISG, Rabels Seitschrift, für ausländisches und internationales Privatrecht, The Convention on the International Sale of Goods and its application in comparative perspective, Symposium im Max Planck Institut für ausländisches und internationales Privatrecht, Hamburg 14 Juni 2003, pp. 449 - 451; Pichonnaz, Pascal cit. n.4, pars 1658 y 1672; Neumayer & Ming, "Art. 79", cit. n.4, par. 2, Stoll, Hans, "Art. 79", cit. n. 4, pars. 11- 13.

17 Cfr. Morales Moreno, Antonio Manuel, La responsabilidad contractual, cit. n. 4, p. 8. Con una opinión similar: Audit, Bernard, 1990. La vente Internationales de Marchandises, Convention des Nations-Unies du 11 avril 1980, Paris, Droit des Affaires, L.G.D.J., par. 171; Neumayer & Ming, "Art. 74", cit. n.4, par. 2; Pichonnaz, Pascal, cit. n. 4, par. 1658; Salvador Coderch, Pablo, cit. n.4, pp. 640 y 641; Tallon, "Art. 79", cit. n.5, par. 1.1.

18 Diez Picazo, Luis; Roca Trias, Encarna; Morales Moreno, Antonio Manuel, cit. n.2, pp. 321 y 322.

19 Reconociendo la distinción entre el presupuesto de hecho de la responsabilidad por daños y su fundamento jurídico en la controlabilidad del riesgo [control liability rule]: Lookofsky, Joseph, Understanding the CISG in Scandinavian, cit. n.9, pp. 101 -102.

20 Cfr. Stoll, Hans, "Art. 79", cit. supra. El autor vincula el principio a la idea que en la CV, al igual que en los Derechos inglés y americano, las partes garantizan que el contrato será cumplido de conformidad a la promesa que cada una de ellas ha hecho. Como consecuencia de esa garantía, el deudor, en principio, es responsable por cualquier incumplimiento objetivo, sin atender a las razones o causas del mismo. En un sentido similar: UNCITRAL, Comentarios al Proyecto de Convención de 1978 de la Secretaria General en: http://www.cisg.law.pace.edu/cisg/1978draft.html , Art. 65, pars. 1 y 2. Morales Moreno, Antonio Manuel, La responsabilidad contractual, cit. n. 4, p. 20.

21 Cfr. Ferrarini, Guido, cit. n.4, p. 377; Ponzaneli, Giulio, "Art. 79", cit. n.4, p. 311.

22 En esta materia seguimos la terminología empleada por Barry Nicholas, 1997. Fault and Breach of Contract, en Good Faith and Fault in Contract Law, Jack Beatson & Daniel Friedman [Ed.], Oxford, Clarendon Press, pp. 338 y ss. El autor distingue entre responsabilidad absoluta y estricta. En la primera, cualquier incumplimiento constituye un fundamento para una acción de indemnización de daños, sin que exista posibilidad de exoneración; en la segunda, la regla es la responsabilidad por daños por el incumplimiento, pero se admite la prueba de circunstancias exoneratorias de la misma. [p. 340]. Por su parte, Treitel, distingue entre responsabilidad estricta y responsabilidad basada en la culpa, aludiendo con la primera a la que rige en las obligaciones de resultado y con la segunda a las de obligaciones de medios. Para el autor, en la "responsabilidad estricta" el mero hecho de que sobrevenga un evento, sin la culpa del deudor, que impida el cumplimiento no es suficiente para que sea aplicable la doctrina del "discharge of contract". En cambio, en la "responsabilidad basada en la culpa del deudor" basta el deudor haya ejecutado la actividad objeto de su obligación con razonable cuidado no es responsable porque el resultado perseguido no se alcance. En esta responsabilidad basta la prueba de haber empleado la diligencia debida. Treitel, G.H., 1994. Frustration and Force Majeure, Londres, Sweet E Maxwell, par. 1-003 - 1-004. Pero, el mismo autor en otro sitio recurre a la misma distinción, pero esta vez la formula en el sentido que nos interesa, distinguiendo entre responsabilidad por culpa y responsabilidad estricta [fault liability and strict liability]; diferenciándose una de otra, en la posibilidad de exoneración por incumplimiento. En la primera, el deudor puede exonerarse de la obligación de indemnizar, si prueba que el incumplimiento se debió a una causa extraña [fuerza mayor]; en cambio, en la segunda, no cabe esa posibilidad, ni aun en los casos en que la falta de cumplimiento se debe a circunstancias totalmente fuera del control del deudor. Dentro de los casos de responsabilidad estricta, menciona la obligación de pagar una suma de dinero y la de entregar cosas genéricas. Treitel, G.H., 1988. Remedies for Breach of Contract, A comparative account, Oxford, Clarendon Press. Finalmente, Zweigert y Kötz emplean el término "responsabilidad estricta" en sede de responsabilidad extractontractual para aludir a aquélla que prescinde de la culpa, es decir, a lo que nosotros denominamos "responsabilidad objetiva". K. Zweigert & H. Kötz [Traducida por Tony Weir], 1992. An Introduction to Comparative Law, Second Edition [1977], Oxford, Clarendon Press, p. 689.

23 Por todos: Morales Moreno, Antonio Manuel, La responsabilidad contractual, cit. n.4, p. 19. Stoll, Hans, "Art. 79", cit. n.4, par. 1.1.

24 Y que se caracteriza por ser un: a) profesional en cuanto comerciante especializado; b) reflexivo moderado desde el ángulo económico; c) Eficiente; d) honesto, leal y correcto - por definición actúa conforme la buena fe; y e) observa la conducta comercial usual dentro del sector del tráfico a que pertenece. Vidal Olivares, Álvaro Rodrigo, 2003. "La noción de persona razonable en la Compraventa Internacional" en Estudios Jurídicos en homenaje al Profesor Luis Diez- Picazo, Cabanillas Sánchez, Antonio [Coordinador], Madrid, Civitas, pp. 3288 - 3290.

25 Cfr. con Ponzaneli, Giulio, "Art. 79", cit. n.4, p. 311. El autor nos habla de que en la Convención se consagra un sistema de responsabilidad contractual objetivo no absoluto, sino temperado por la posibilidad de exoneración del deudor incumplidor.

26 Cfr. Stoll, Hans, "Art. 79", cit. n..4, par. 27. El autor afirma que en el art. 79 CV se aplica la regla de que el deudor responde dentro de su esfera típica de control, sin ninguna posibilidad de exoneración. En un mismo sentido: Ferrarini, Guido, cit. n.4, p. 337; Schlechtriem, Peter, 1986. Uniform Sales Law. The UN-Convention on Contracts for the International Sale of Goods, Volume/Band 9, Viena, Law Economics International Trade, p. 104. También, aunque, indirectamente: Morales Moreno, Antonio Manuel, La responsabilidad contractual, cit. n.4, pp. 19-21.

27 Lookofsky, Joseph, "Consequential Damages", cit. N .9, part. 3.1., pp. 78-79.El mismo autor en Understanding the CISG in Scandinavian, cit. n.9, p. 102.

28 Así lo reconoce Stoll, Hans, cit. supra. El autor estudia separadamente la controlabilidad del riesgo fuera de la "esfera típica de control" del deudor [pars. 20- 25], de la responsabilidad de éste dentro de aquélla [pars. 27-32]. Del mismo modo: Morales Moreno, Antonio Manuel, cit. supra. El autor afirma que la CV atribuye responsabilidad al deudor dentro de su esfera típica de control y fuera de la misma. En esta área el deudor responde por los impedimentos razonablemente previsibles, puesto que al poderlos prever, si contrata sin excluirlos, se entiende que los asume [1]; y por aquellos impedimentos cuyo riesgo no ha quedado atribuido al momento del contrato, pero que posteriormente la ejecución del contrato le atribuye [2]. El autor afirma que esta última es una regla de ejecución de la prestación establecida por la CV que se concreta según el criterio de lo razonable. En esta misma línea: Enderlein & Maskow, 1992. "Art. 79" en International Sales Law, United Nations Convention on Contracts for the International Sale of Goods, Convention on the Limitation Period in the International Sale of Goods, New York ,Oceana Publications, par. 4.1. y 6.3, pp. 322-324; Schlechtriem, Peter, Uniform Sales Law, cit. n.26, p. 101.

29 Cfr. Pichonnaz, Pascal, cit. n.4, supra., par. 1708.

30 Stoll, Hans, "Art. 79", cit. n.4, p. 608. El autor afirma que el deudor toma sobre si el riesgo de cumplimiento, comenzando por sus circunstancias personales, también asume el riesgo de las personas que trabajan para él y de las personas a quien encarga el cumplimiento del contrato. El deudor responde, además, de su capacidad financiera.

31 Salvador Coderch, Pablo, "Art. 79", cit. n.4, p. 642.

32 Reconociendo estas dos reglas de atribución de responsabilidad: Stoll, Hans, "Art. 79", cit. N.4, par. 9; Morales Moreno, Antonio Manuel, La responsabilidad contractual, cit. n. 4, p. 20. Pichonnaz, Pascal, cit. n. 4, pars. 1707 - 1708. También, pero como reglas de responsabilidad con base en la "culpa del deudor": Barry Nicholas, Prerequisites and extent of liability for breach, cit. n.4, p. 286.

33 Cfr. Stoll, Hans, "Art. 79", cit. n. 4, par 23; y Tallon, "Art. 79", cit. n.5, par. 2.6.3. Los autores se refieren a la idea de que si el deudor contrata sin protestar acerca del impedimento previsible, se entiende que asume el riesgo de que el incumplimiento pueda verse afectado por el mismo.

34 Asi se recoge de Stoll, "Art. 79", cit. n.4, par. 16. el autor expresa: "La idea básica de cómo debe interpretarse el art. 79 es que el cumplimiento del contrato ha sido impedido por algo fuera de la esfera de control del deudor."; y agrega que, ello sucederá cuando la falta de cumplimiento es (a) debido a un impedimento que está (b) fuera de su control (c) inevitable, en el sentido que podría razonablemente haberse esperado que el deudor lo tomase en cuenta en el tiempo de la celebración del contrato o hubiese evitado o superado el impedimento o sus consecuencias.

35 Enderlein & Maskow, "Art. 79", cit. n.28, p. 324: "La exoneración se concederá cuando los esfuerzos que habrían sido necesarios van más allá de lo razonable"; y Pichonnaz, Pascal, cit. n.4, par. 1771.

36 Cfr. con Ejemplos 65 A [mercaderías específicas] y 65 B [mercaderías fungibles], UNCITRAL, Art. 65, cit. n. 20, par. 9. Se propone un caso de compraventa de máquinas que resultan destruidas por un incendio antes de la transmisión del riesgo al comprador. En ambos ejemplos, se da por supuesto que el incendio constituye un impedimento fuera del control del deudor.

37 En este sentido: Enderlein & Maskow, "Art. 79", cit. n.28, par. 3.6. Los autores ofrecen el ejemplo del incendio que ha sido a consecuencia de la violación de los más elementales requerimientos de prevención de incendios, por lo que debe concluirse que ese resultado estaba dentro de su esfera de control.

38 Para un estudio de la historia del establecimiento del art. 79 CV, véase: Vidal Olivares, Álvaro Rodrigo, Atribución y exoneración, cit. n.8.

39 Conviene hacer presente que el Grupo de Trabajo, siguiendo la misma idea de una objetivación de los casos de exoneración, acepta una proposición tendiente a suprimir toda referencia en el artículo a la exigencia de una "ausencia de culpa". Esta condición se mantuvo hasta el proyecto de 1971. En apoyo a esta proposición, se subraya que el art.50 del Proyecto [actual art. 79 CV] ya definía la culpa en términos objetivos, convirtiendo, así, en superflua la referencia a su ausencia. Véase: UNCITRAL, 1974. Yearbook V, pp. 39 y ss, par. 58; 1977. Yearbook VII, par. 438. p. 56.

40 Barry Nicholas, 1984, "Impracticability and Impossibility" en International Sales: The United Nations Convention on contracts for the International Sale of Goods, USA, Matthew Bender, pp. 5-8. El autor afirma que la expresión "debido a un impedimento" es vaga y amplia. Se trata, agrega, de palabras elásticas, que pueden comprender, o mucho o muy poco, sin que sirva de guía para los Tribunales que interpreten la disposición.

41 Esta definición corresponde al sentido natural y obvio de la palabra. En el D.R.A.E. el verbo "impedir" se define como "estorbar, imposibilitar la ejecución de una cosa"; e "impedimento": "Obstáculo, embarazo, estorbo para una cosa". Por su parte, en el Diccionario del Uso de la Lengua Española María Moliner, Vol. II., "impedir" se define como "hacer una cosa imposible o difícil"; e "impedimento": "cosa que impide o dificulta algo". Debe tenerse presente la norma de hermenéutica legal contenida en el art.20 del CC chileno, que dispone: "Las palabras de la ley se entenderán en su sentido natural y obvio, según el uso general de las mismas palabras; pero cuando el legislador las haya definido expresamente para ciertas materias, se les dará a éstas su significado legal". Pese a ser una norma de Derecho interno, en ella se contiene una regla básica de interpretación de la ley, perfectamente aplicable a las disposiciones de la CV y que, en todo caso, el operador jurídico chileno observará a la hora de aplicarlas.

42 Empleando el vocablo en igual sentido: Pichonnaz, Pascal, cit. n.4, par. 1686. "El impedimento es todo obstáculo a una ejecución completa de la prestación por el deudor."; Enderlein & Maskow, "Art. 79", cit. n..28, par.3, p. 320. Los autores sostienen que la Convención emplea la noción de "impediments", como sinónimo de " disturbances". Asimismo: Ferrarini, Guido, cit. n. 4, p. 377. En cambio, la mayoría de la doctrina define el impedimento del art.79 en un sentido restringido incorporando en su definición la idea de externalidad y objetividad: Por todos: Stoll, Hans, "Art. 79", cit. n. 4, par. 17. "...puede hablarse de "circunstancias externas" o condiciones del mundo externo del deudor que, no obstante, está relacionadas con el objeto del cumplimiento prometido." También con un concepto restringido: Honnold, John, Uniform Law, cit. n.14, par. 427.

43 Así se recoge de Tallon, "Art 79", cit. n.5, par. 2.6.1. El autor afirma expresamente: " ...is the external character of the impediment with regard to the activity of the defaulting party; and, since it does not constitute a separate condition, it must be linked to the condition "beyond his control" ". Y más adelante agrega: " ...in which the idea of control appears is that which is defined as the external character of the impediment, i.e., exterior to the defaulting party´s activity".[par. 2.6.2.] Por su parte, Pichonnaz, Pascal, expresa: "... para subrayar el carácter externo del obstáculo a la ejecución, los redactores agregaron que aquél debía ser "ajeno a la voluntad del deudor" o en la versión inglesa " beyond his control" " [par. 1688], y reconoce que de la exigencia que el impedimento esté fuera del control del deudor" se desprende la objetividad y el carácter restringido de la causa exoneración. op. cit., par. 1689. Finalmente, Barry Nicholas, cit. supra. El autor sostiene que los elementos importantes del párrafo (1) son el test de la expectativa razonable [segunda parte] y la exigencia que el impedimento esté fuera del control del deudor.

44 "Artículo 35. (1) El vendedor deberá entregar mercaderías cuya cantidad, calidad y tipo correspondan a los estipulados en el contrato y que estén envasadas o embaladas en la forma fijada por el contrato. (2) Salvo que las partes hayan pactado otra cosa, las mercaderías no serán conformes al contrato a menos: a) que sean aptas para los usos a que ordinariamente se destinen mercaderías del mismo tipo; b) que sean aptas para cualquier uso especial que expresa o tácitamente se haya hecho saber al vendedor en el momento de la celebración del contrato, salvo que de las circunstancias resulte que el comprador no confió, o no era razonable que confiara, en la competencia y el juicio del vendedor; c) que posean las cualidades de la muestra o modelo que el vendedor haya presentado al comprador; d) que estén envasadas o embaladas en la forma habitual para tales mercaderías o, si no existe tal forma, de una forma adecuada para conservarlas y protegerlas.(3) El vendedor no será responsable, en virtud de los apartados a) a d) del párrafo precedente, de ninguna falta de conformidad de las mercaderías que el comprador conociera o no hubiera podido ignorar en el momento de la celebración del contrato".

45 Algunos autores han afirmado que al utilizarse en el art.79(1) CV el término " impedimento", en lugar de "circunstancias" utilizado en el art.74 LUCI, los redactores de la CV no sólo buscaban restringir el ámbito de aplicación de la cláusula exoneratoria, sino, sobretodo, excluir del mismo, la entrega de mercaderías no conformes [falta de conformidad]. Defendiendo esta postura: Honnold, John, Uniform Law, cit. n.14, pars. 427-434; Barry Nicholas, Prerequisites and extent of liability for breach of contract, cit. n. 4, p. 235; Fault and Breach of Contract, cit. n. 22, pp. 353-354. Tallon, "Art 79", cit. n.5, par. 2.6.1.

46 Pronunciándose a favor de la aplicación del art.79 CV a la falta de conformidad de las mercaderías. Audit, Bernard, cit. n.17, par. 181; Enderlein & Maskow, "Art. 79", cit.n.28, par.2; Lookofsky, Joseph, Understanding the CISG in Scandinavian, cit. n.9, 102; Neumayer & Ming, "Art. 79", cit. n.4, par 2; Pichonnaz, Pascal, cit. n. 4, pars. 1670 y ss; Salvador Coderch, Pablo, "Art.79", cit. 4, p. 641; Stoll, Hans "Art. 79", cit. n. 4, par. 12.

47 Apoyando esta opinión: Pichonnaz precisa"(...) la no-conformidad de las mercaderías vendidas, permite igualmente (...), exonerar del deudor en virtud del art.79 CV. La entrega de mercaderías conformes es una obligación del vendedor y su violación no es otra que "a inejecución de cualquiera de sus obligaciones " en el sentido del art.45 y 61 CV. El texto del art.79, no da lugar a otra interpretación". Pichonnaz, Pascal, cit. n.4, par. 1670. En el mismo sentido: Stoll, Hans, "Art. 79", cit. n.4, par. 12. Salvador Coderch, Pablo, cit n.4, p. 641; Lookofsky, Joseph, Understanding the CISG in Scandinavian, cit. n.9, 102.

48 Cfr. UNCITRAL, Art. 65, cit. n. 20, par. 9, Ejemplo 65 D.

49 Cfr. UNCITRAL, cit. supra; Stoll, Hans, "Art. 79", cit. n.4, par. 12.

50 Cfr. Pichonnaz, Pascal, cit. n. 4, par. 1676 y ss. El autor aplica el principio de la controlabilidad del riesgo, distinguiendo según la compraventa tiene por objeto mercaderías específicas o genéricas.

51 Para un estudio comparativo entre el concepto de obligación en el Common Law y en el Derecho continental, véase: Morales Moreno, Antonio Manuel, 1998. "Art.35" en La Compraventa Internacional de Mercaderías, Comentario de la Convención de Viena, Díez-Picazo y Ponce León, Luis, [Director y Coordinador], AA.VV., Madrid, Editorial Civitas S.A., pp. 289-292. El autor sostiene que la relación obligatoria puede apreciarse desde dos perspectivas diferentes, aunque complementarias. La una se refiere al deber de conducta del deudor; la otra, a la satisfacción del interés del acreedor. En los sistemas continentales, la obligación se concibe como un vínculo que genera deberes, es decir, reglas de conducta impuestas a los contratantes. Frente al modelo continental, ubica la concepción angloamericana, en el cual prevalece a la idea de deber de conducta, la de garantía de un resultado a cargo del deudor. También en: La Responsabilidad Contractual, cit. n. 4, pp. 1-3. Asimismo, véase: Díez- Picazo, Luis, 1996. Fundamentos de Derecho Civil Patrimonial, Vol. II, Las relaciones obligatorias, 5ª edición, Madrid, Civitas S.A., 567-568; y K. Zweigert & H. Kötz, An Introduction to Comparative Law, cit. n.22, pp. 539-540.

52 En este sentido: Barry Nicholas, Prerequisites and extent of liability for breach of contract, cit. 4, p.286; y "Fault and Breach of Contract" en Good Faith and Fault in Contract Law, cit. n.22, p. 352. El autor opina que en la CV, tanto las obligaciones del vendedor, como las del comprador, se encuentran formuladas en términos que sugieren que el modelo adoptado es el del Common Law, se trata de obligaciones que imponen una responsabilidad estricta, reconociendo una excepción en la obligación del art.60 (a) CV, en tanto, se trataría de una obligación de medios. También reconociendo que la CV adopta el modelo de obligación del Common Law: Stoll, Hans, "Art. 79", cit. n.4, par. 6.

53 Esta mayor extensión de la obligación contractual se aprecia, claramente, en las disposiciones sobre la conformidad de las mercaderías y las pretensiones de terceros [Parte III, Sección II, artículos 35 y siguientes]. En ellas se regula, por un lado, la obligación de vendedor [deudor] de que las mercaderías sean aptas para los usos a que ordinariamente se destinen las mercaderías del mismo tipo; o para cualquier uso especial, que expresa o tácitamente, se haya hecho saber al vendedor en el momento de la celebración del contrato[art.35, Nº2, letras a y b]; y, por otro, la de entregar las mercaderías libres de cualesquiera derechos o pretensiones de un tercero basados en la propiedad industrial u otros tipos de propiedad intelectual [art.42, Nº1, primera parte].

54 Salvador Coderch define al contrato en la Convención como "un acuerdo que distribuye riesgos entre las partes, riesgos que éstas asumen objetivamente en cuanto se han comprometido a controlarlos" Salvador Coderch, Pablo, "Artículo 79", cit. n.4, p. 637.

55 Por todos: Schlechtriem, Peter, Uniform Sales Law, cit. n.26, pp. 101; Tallon, "Art. 79", cit. n.5, par. 1.1.

56 Según el art.54 CV, la obligación de pagara el precio comprende la de adoptar todas las medidas y cumplir los requisitos fijados por el contrato o por las leyes o los reglamentos pertinentes para que sea posible el pago; y el art.60, la obligación del comprador de proceder a la recepción consiste: a) en realizar todos los actos que razonablemente quepa esperar de él para que el vendedor pueda efectuar la entrega. Respecto de esta última obligación, en la doctrina Barry Nicholas, la considera una "obligación de medios", con lo cual queda excluida la idea de garantía que en estas líneas postulamos. El autor sostiene que tratándose de esta obligación el deudor incumple solamente si ha incurrido objetivamente en culpa, al no ejecutar los actos que razonablemente quepa esperar del comprador. Barry Nicholas, Prerequisites and extent of liability for breach of contract, cit. 4, p.286; y "Fault and Breach of Contract" en Good Faith and Fault in Contract Law, cit. n.22, p. 352.

57 El art.30 CV consagra el contenido obligacional del vendedor, disponiendo: "El vendedor deberá entregar las mercaderías, trasmitir su propiedad y entregar cualesquiera documentos relacionados con aquéllas en las condiciones establecidas en el contrato y en la presente Convención".

58 Por su parte, el art. 53, prescribe: " El comprador deberá pagar el precio de las mercaderías y recibirlas en las condiciones establecidas en el contrato y en la presente Convención". La idea de obligación-garantía queda de manifiesto en el art.54, cuando dispone que "la obligación de pagar el precio comprende la de adoptar todas las medidas y cumplir los requisitos fijados por el contrato o por las leyes o los reglamentos pertinentes para que sea posible el pago".

59 Así se recoge en: Barry Nicholas, Prerequisites and extent of liability for breach of contract, cit. n.4, pp. 283-284.

60 Sobre la idea de construcción de la regla contractual, y la diferencia entre la interpretación de la declaración negocial y la integración de la regla contractual, véase, preferentemente: De Castro y Bravo, Federico, 1984. Derecho Civil en España (1949 y 1952), Madrid, Civitas S.A., pp. 399 y 400; Díez- Picazo, Luis, 1996. Fundamentos de Derecho Civil Patrimonial, Vol. I, 5ª Edición, Introducción. Teoría del Contrato, Madrid, Civitas S.A, p. 334; Comentario del Código Civil, Art.1258, Madrid, Ministerio de Justicia, op. cit. p. 437; Caffarena Laporta, Jorge,1985."El requisito de identidad del pago en obligaciones genéricas" en Anuario de Derecho Civil, Madrid, p. 923; y Morales Moreno, Antonio Manuel, 1995. Derecho Dispositivo, Enciclopedia Jurídica Básica, Vol. II, Madrid, Civitas S.A., p. 2279. El autor, por un lado, habla de "construcción de la regla" y, de otro, distingue la "declaración negocial" de "regla negocial"; la primera son los dictámenes de la autonomía de la voluntad adecuadamente interpretados (artículos 1281 y ss); y la segunda es el resultado definitivo de la consideración de todo el material normativo concurrente. En Chile: Vidal Olivares, Álvaro Rodrigo, 2000. "La construcción de la regla contractual en el derecho civil de los contratos" en Revista de Derecho Pontificia Universidad Católica de Valparaíso, número 21, pp. 209 - 227.

61 Véase: [a] Laudo arbitral emitido por la Corte Internacional de Arbitraje de la Cámara de Comercio Internacional [ICC], en el año 1993, en el caso Nº 7197, extracto y texto completo disponible: http://www.unilex.info/dynasite.cfm?dssid=2376&dsmid=13355&x=1 , visitado el 12 de octubre de 2005; [b] Laudo arbitral dictado por el Tribunal de Arbitraje Comercial Internacional de la Cámara de Comercio e Industria de la Federación de Rusia, en el caso Nº 123/1992, con fecha 17 de octubre de 1995, extracto y texto completo disponible en: http://www.unilex.info/dynasite.cfm?dssid=2376&dsmid=13354&x=1 , visitado el 12 de octubre de 2005. [c] Sentencia dictada en Rusia, con fecha 16 de febrero de 1998, por la High Arbitration Court of Russian Federation en el caso Nº 29, extracto y texto completo disponible en: http://www.unilex.info/dynasite.cfm?dssid=2376&dsmid=13354&x=1 , visitado el 12 de octubre de 2005. En todos estos casos, el Tribunal argumenta en contra de la exoneración de responsabilidad del comprador, sosteniendo que conforme el art.54 de la CV la obligación del pagar el precio implica la obligación de tomar todas las medidas y cumplir con todos las formalidades contractuales, legales y administrativas que fuesen necesarias para el pago del precio, tales como: la apertura de un crédito documentario, o de una garantía bancaria e, incluso, la autorización para la transferencia de moneda extranjera; o dar las instrucciones a su banco para que se transfirieran a la cuenta del vendedor las sumas correspondientes al precio del contrato, pero no había tomado ninguna medida para asegurarse que el pago efectivamente pudiese hacerse.

62 Cfr. Stoll, Hans, "Art. 79", cit. n.4, par. 8; el mismo autor comentando el art. 74 de la LUCI, "Kommentar", cit.n.3, pars. 14-17.

63 Cfr. UNCITRAL, Art. 65, cit. n.20, par. 7. En estos comentarios se sienta la base del límite de la obligación contractual en la compraventa internacional, llevando al deudor más allá de lo que originariamente asumió como riesgo de que el incumplimiento se produzca. En este párrafo se expresa que "aun si la parte incumplidora puede probar que no podría razonablemente haberse esperado que hubiese tenido en cuenta el particular impedimento al tiempo de la celebración del contrato, ella, también, deberá acreditar que no podría haber evitado ni superado el impedimento, ni sus consecuencias. Esta regla refleja el principio que una parte que está obligada a actuar, debe hacer todo lo que esté en su poder para cumplir su obligación y no puede esperar que eventos más tarde justifiquen su incumplimiento". [and may not await events which might later justify his non-performance].". Por su parte, Morales Moreno como he indicado arriba, entiende que esta última regla de atribución de responsabilidad, como una regla de integración de la prestación que impone al deudor una actividad y un aumento de costes no previstos ni previsibles al tiempo de contratar, cuya concreción está en el criterio de lo razonable. Morales Moreno, Antonio Manuel, La responsabilidad contractual, cit. n. 4, p. 20. En una línea de argumentación similar, pero menos explícita: Pichonnaz, Pascal, cit. n. 4, par. 1757; Piltz, Burghard, Compraventa Internacional, cit. n.14, p. 100.

64 Así se recoge en Morales Moreno, Antonio Manuel, La responsabilidad contractual, cit. n.4, p. 21.

 

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