Parto del análisis de dos soluciones contrarias, dadas en la práctica registral y judicial reciente a una misma cuestión controvertida, la relativa a la relación entre los estatutos sociales y el art. 285.2 LSC con su previsión sobre la competencia del órgano de administración para el traslado del domicilio social de las sociedades de capital. A partir de ahí expongo la solución que, a mi entender, es conforme a la legislación vigente. Y concluyo el trabajo con algunas reflexiones sobre el futuro de la cuestión, de modo que si se quiere evitar que el órgano de administración disponga de la ubicación del domicilio social dentro del territorio nacional así se ha de decir expresamente en los estatutos sociales, al tiempo que aprecio obstáculo alguno para que se prevean en los estatutos sociales soluciones intermedias, de atribución expresa de competencia conjunta a la junta general y al órgano de administración.
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