#3I.S.S.N.: 1138-9877

Cuadernos Electrónicos de Filosofía del Derecho. núm. 2-1999


CIUDADANIA "UNIVERSAL" VERSUS CIUDADANIA "FRAGMENTADA".

María José FARIÑAS DULCE

Universidad Carlos III de Madrid.



Indice:

1.- Introducción.

2.- La "diferencia" como valor jurídico.

3.- La ciudadanía "fragmentada" o "diferenciada"

4.- La ciudadanía "universal" o "global".



1.- INTRODUCCION.

El universalismo jurídico, tal y como la tradición jurídica occidental lo construyó, ha generado un sujeto de derechos extremadamente individualista, a la vez, que despojado de sus circunstancias particulares y de sus identidades múltiples. Ello se debe a que dicho universalismo, junto con el individualismo metodológico y con el constractualismo político liberal -signos todos ellos definitorios y constitutivos del proyecto de la modernidad-, provocan en la práctica una abstracción y una vaciedad antropológica en los sujetos de derecho, en aras de una igualdad formal de los individuos ante la ley, que hoy día se muestra claramente insuficiente por diferentes razones, algunas de las cuales iran surgiendo en este trabajo.

El ideal ilustrado de una igualación formal de todos los individuos ante la ley cumplió, sin lugar a dudas -y sigue cumpliendo-, una función muy importante en el tránsito a la modernidad, así como en la constitución de los sistemas jurídicos y políticos modernos. Sin embargo, el universalismo jurídico de la igualación fomal tuvo también sus costes, a saber: construyó una lógica cada vez más neutralizadora y mutiladora de la pluralidad y de la diferencia, la cual valiéndose del presupuesto epistemológico de la reductio ad unum ha "hipersimplificado" la diversidad, la diferencia y la complejidad ontológicas de las sociedades y de sus individuos; en definitiva, construyó una ficción jurídica universal, la cual en la práctica generaba también exclusión. Ahora bien, todo lo que fue quedando al margen de esa lógica bastracta y neutralizadora del ideal ilustrado de la modernidad tarde o temprano ha ido resurgiendo, y lo ha hecho, precisamente, en forma de problema o de conflicto social, el cual, finalmente, acaba siendo también un conflicto normativo y/o jurídico. La "diferencia" y la "pluralidad", en todos sus sentidos, plantean en la actualidad un difícil reto a todas aquellas estructuras sociales, políticas y jurídicas, las cuales homologan universal y formalmente a los seres humanos, produciendo en éllos una importante vaciedad antropológica, a la vez, que un alto grado de injusticia social en los concretos procesos sociales. Todo esto nos conduce, consecuentemente, a asumir la crisis de los modelos y las estructuras de regulación social tradicionales, especialmente, el Estado moderno estructurado como estado-nación y el derecho entendido únicamente como un sistema jurídico monista, centralista y soberano.

El resurgimiento de la descentralización o policentricidad jurídica, de la pluralidad, en su sentido más amplio, así como, las reivindicaciones de reconocimiento jurídico de las diferencias e identidades etnoculturales exigen un esfuerzo por buscar nuevos modelos o nuevas estructuras, que permitan dar una respuesta adecuada a dicha problemática. Puesto que, el concepto teórico de los derechos humanos, así como el concepto de ciudadanía mediante el cual se accede a la titularidad de aquéllos, han sido el instrumento de democratización de los estados modernos, a la vez que estos últimos han ido buscando vías de institucionalización política y jurídica de aquéllos, se hace necesario, también, repensar esas conquistas de la modernidad, bajo fórmulas más coherentes con la etapa de postmodernidad, en la que ya vivimos, y con la específica problemática, que en élla se da.

Quizás habría que comenzar con una deconstrucción - en los términos del enfoque filosófico-lingüístico propuesto por Derrida 1 - del concepto formal del sujeto de derecho2, entendido como un sujeto individual, abstracto y descontextualizado, es decir, deconstruir la subjetividad kantianamente individualista y anuladora de todas las diferencias, y proseguir con una reconstrucción del ser humano inmerso en sus raices comunitarias, en sus identidades múltiples, en una palabra, en una "subjetividad plural", heterogénea, abierta a elementos espúreos e indeterminados; solamente con este planteamiento inicial sería posible, a mi juicio, reabrir el diálogo con otras formas de vida y con otras culturas, y llegar así a una verdadera integración intercultural, que permita mantener la cohesión social sin márgenes de exclusión y ni de marginación.

 

2.- LA DIFERENCIA COMO VALOR JURIDICO.

Al hablar de la "diferencia" hemos de tener presente que estamos ante un concepto polisémico y, a veces, incluso ambiguo, que -como ha señalado Fernando Vallespín- "gusta conjugarse en compañia de otro no menos ambiguo, la identidad, y a la postre busca su enfrentamiento con una de las joyas de la modernidad: el concepto de "igualdad"3. En efecto, el concepto de "igualdad" -tanto en su perspectiva menramente formal, como en la perspectiva material o efectiva- nos remite a uno de los valores básicos de la modernidad, mientras que el concepto de "diferencia" nos translada al principal valor de la postmodernidad. Ahora bien, ambos conceptos no deben contraponerse de manera excluyente, ni deben formularse como ontológicamente opuestos, sino que están abocados a complementarse: "diferencia" e "igualdad" ya no se pueden pensar la una sin la otra desde la perspectiva jurídico-política actual.

La "diferencia" ha de pasar, así, de ser una simple realidad social, cultural o biológica a elevarse también a un valor jurídico-político, evitando, por tanto, que las "diferencias" de cualquier tipo (de raza, de religión, de género, de cultura, económicas....) puedan ser -como lo han sido en diferentes procesos históricos- utilizadas para inferiorizar y para justificar, por tanto, situaciones de dominación, marginación o exclusión4. Se podría afirmar, que la "igualdad" entre los seres humanos puede o, incluso, debe admitir "diferencias" entre éllos -puesto que éstas son las que los identifican como tales-, pero no puede admitir desigualdades5. Las "diferencias", pues, sirven para identificar a los seres humanos en sus diferentes contextos culturales de co-pertenencia6, frente a la abstracción y a la homologación universal, que ha sido provocada por la puesta en marcha de una igualación meramente formal.

Si admitimos, pues, la "diferencia" como el valor jurídico-político de la postmodernidad, surge entonces la siguiente cuestión: ¿es posible afirmar, que tenemos todos un igual derecho a ser diferentes? La respuesta no es fácil, porque si es afirmativa, entonces nos encontramos con una dificultad añadida,a saber: la manera de implementar el derecho a la diferencia. El reconocimiento de tal derecho supondría introducir fragmentaciones y diferenciaciones permanentes en un cuerpo social formal y ficticiamente homologado por las estructuras políticas y jurídicas de la modernidad. Supondría, además, ir más allá de la concepción liberal (y en sus orígenes religiosa) de la tolerencia, según la cual cada uno puede expresar libre y autónomamente lo que es y lo que siente, es decir, lo que le identifica y le diferencia, siempre y cuando esto permanezca en el ámbito de la vida privada de los individuos, sin ninguna repercusión desde el punto de vista del reconocimiento público7. La "diferencia", pues, es un asunto que concierne a la vida privada, quedando encubierta, así, por la aspiración universal de la igualdad formal. Es decir, el Estado debería mantenerse neutral o imparcial (idea, por otra parte, un tanto ilusoria y mítica) ante las diferentes tradiciones etnoculturales y ante las diferencias biológicas y naturales, sin que ninguna de éllas merezca una garantía específica. A lo sumo, todas aquellas diferencias podrían integrarse política y jurídicamente, mediante un procedimentalismo democrático, una de cuyas versiones la ha protagonizado, recientemente, Habermas con su propuesta del "patriotismo constitucional", consistente en la exigencia de compartir los principios y valores básicos de un ordenamiento jurídico-constitucional.8

En mi opinión este tipo de tesis escesivamente formalistas y procedimentalistas no solucionan realmente el problema, sino que siguen dejando las cosas más o menos como estaban, sin llegar a un pleno reconocimiento y aceptación de las diferencias9, es decir, sin llegar a consolidar realmente una sociedad pluralista, que es aquélla que reconoce y acepta al "otro" como tal, en su propia identidad. Y ello porque, en la práctica, simplemente ponen en marcha un nuevo proceso de asimilación. En concreto, la tesis del "patriotismo constitucional" de Habermas representa, a mi juicio, una tesis demasiado formal y abstracta -demasiado kantiana, en definitiva-, que deja de lado los referentes empíricos relacionados con la historia, el territorio, el idioma, las diferencias cultunales y etnicas, etc..., lo cual se debe a que Habermas llega a disociar totalmente los conceptos de ciudadanía y de identidad. Por ello, el "patriotismo constitucional" no consigue, a mi juicio, dar una respuesta adecuada a los problemas derivados de las reivindicaciones de las identidades etnoculturales, de la diversidad y de la pluralidad dentro de una mismma organización política, porque la integración social de una comunidad diferenciada no puede llevarse nunca a cabo mediante la asimilación o la homologación, sino mediante el reconocimiento, la aceptación y la integración social de todas las diferencias, sin posibilidad de exclusión, marginación o inferiorización de alguna de éllas.

El igual derecho de todos a ser diferentes implica, por el contrario, una negociación y discusión públicas de las diferencias. A su vez, de dicha negociación se deberá derivar un reconocimiento (y/o aceptación) pública de las diferencias en cuestión10, a la vez que la puesta en práctica de medidas que ayuden a preservar la "diferencia" cuando ello sea necesario. Esto implica -como ya he señalado- entender la "diferencia" no solo como un hecho, sino también como un valor o principio jurídico-político, que exiga, a su vez, un desarrollo legal-normativo y que propicie la tutela y garantía de derechos diferenciados para los grupos (derechos de representación política, de autogobierno, de autorregulación y de resolución de conflictos, derechos lingüísticos...). Por ello, no basta con tolerar "pasiva" y "privadamente" la diferencia, porque esta actitud se convierte en la práctica en una no aceptación de la misma. No olvidemos, que, a veces, es necesario primero preservar la diferencia, para que luego los individuos que forman parte de una comunidad etnocultural diferenciada puedan ejercer sus derechos individuales y, en definitiva, puedan integrarse en las estructuras políticas y jurídicas, que tradicionalmente les han sido negadas; o dicho con otras palabras, el mero reconocimiento formal de los derechos individuales, en ocasiones, no es suficiente, si no se contemplan las especificas necesidades de aquellas comunidades, especialmente, las que se han visto sometidas a procesos históricos de dominación social, cultural, económica, política, jurídica e, incluso, medioambiental.

De lo dicho anteriormente, se deriva que el reconocimiento y garantía de un igual derecho de todos a ser diferentes plantea un reto importantísimo a todo el pensamiento moderno y, muy especialmente, a la concepción moderna -individualista y liberal- de los derechos fundamentales; a la vez, el reto va dirigido también al concepto de ciudadanía, entendidada ésta como un estatus común, formal, homogeneizador e igualador de todos los individuos, supuestamente semejantes", ante la ley.


3.- LA CIUDADANIA "FRAGMENTADA" O "DIFERENCIADA".

Si en la concepción tradicional y liberal de la ciudadanía aparece la igualdad formal como el principio regulativo de la misma, se hace necesario, a la vista de la señalado anteriormente, replantearse los términos de la propia institución de la ciudadanía. No cabe duda, que estamos ante una institución compleja, cuya complejidad deriva, en principio, de la existencia de una polisemía en torno a su propio concepto. En efecto, podemos utilizar un concepto meramente "jurídico" de ciudadanía, o un concepto "político" de la misma, pero también deberíamos considerar una concepción "social" de la ciudadanía, que reclama el desarrollo de una democracia también económica y social, y no sólo política. Ahora bien, aparte de la problemática concreta derivada de cada una de las tres dimensiones de la ciudadanía (política, jurídica y social), lo cierto es que la concepción jurídico-política moderna de la misma ha ido elaborando un status legal de ciudadanía igualitaria e indiferenciada, que en la práctica ha resultado ser excluyente de la pluralidad. Consecuentemente, ante la situación actual, de resurgimiento de la pluralidad en todos sus aspectos, se hace necesario replantearse el concepto de ciudadanía desde nuevos contextos, tanto particulares, como globales.

¿Es posible construir y desarrollar una "ciudadanía diferenciada" -como proponen Will Kymlicka e Iris Young- o una "ciudadanía fragmentada", como aquí se plantea? De nuevo, en este caso, la respuesta no es fácil, y el debate en torno a ella se está planteando en términos bastante conflictivos. Y ello, porque el concepto de ciudadanía ha cumplido siempre una función integradora social, jurídica y políticamente de los individuos supuestamente "semejantes" en estructuras homogeneizadoras. Por eso, cuando se plantea la posibilidad de llegar a construir una idea de "ciudadanía fragmentada", con diferencias jurídica y políticamente estables, inmediatamente se piensa en la ruptura de la cohesión social, jurídica y política, a la vez que en la vuelta a situaciones premodernas. Sin embargo, frecuentemente, se olvida que contribuyen mucho más a la ruptura de la cohesión social las propuestas neoliberales de desrregulación y de desprotección social de los ciudadanos, que la propuesta de reconocimiento y preservación de las diferencias en el ámbito de las estructuras públicas. Por otra parte, el cuestionar el concepto tradicional de ciudadanía en favor de un concepto "diferenciado" o "fragmentado" de la mismma, no implica el cuestionar la igualdad de todos los individuos ante la ley, sino considerar, que esa igualdad formal requiere hoy día ser articulada con el reconocimiento de circunstancias especiales que están presentes en determinados grupos diferenciados, porque, en ocasiones, aquellas circunstancias especiales impiden que los individuos pertenecientes a dichos grupos puedan ejercer sus derechos de forma igual a como la ejercen otros individuos, en los que no confluyen las referidas especialidades. De lo contrario, se seguiría generando un sutíl mecanismo de exclusión.

En efecto, la tradición político liberal ha ido construyendo el concepto de ciudadanía desde la dialéctica de lo "interno/externo", es decir, con la finalidad de unir dentro de una misma organización política a los que se considera supuestamente semejantes y, a la vez, con la finalidad de separar a éstos de los que son considerados como diferentes. De esta manera, se fue creando la ficción política de que los "diferentes" se encontraban siempre situados "fuera" o en el exterior de una determinada organización política homogénea en su interior, esto es, el Estado estructurado como estado-nación. El problema surge precisamente, cuando se constata que los "diferentes" ya no se encuentran sólamente "fuera", sino también "dentro" de una misma y supuestamente homogénea organización política, debido a diversas causas, tales como, la emigración política o la emigració laboral y económica, la existencia de comunidades nacionales o étnicas diferentes dentro de un mismo Estado o la existencia de grupos socialmente diferenciados por otras diversas razones. El conflicto social, político y jurídico, que genera la constatación de este hecho, implica inevitable -aunque no fácilmente- la puesta en práctica de una cierta diferenciación o fragmentación en el concepto tradicional de ciudadanía, por cuanto los grupos diferenciados reclaman también sus derechos y libertades desde un punto de vista jurídico, a la vez, que el reconocimiento y preservación de su propia identidad desde un punto de vista político. Por lo tanto, desde la perspectiva interna, la ciudadanía necesariamente tiende hacia una "fragmentación" dentro de los Estados actuales, desde el momento en que se empieza a reconocer y a proteger constitucionalmente las "diferencias".

Ahora bien, el proceso de implementación de una ciudadanía "diferenciada" o "fragmentada" conlleva algunas cuestiones difíciles de resolver, a saber: ¿dónde situamos el punto de unión o de cohesión entre los diferentes grupos diferenciados dentro de un mismo contexto político? Es decir, ¿es viable la puesta en práctica de una ciudadanía "fragmentada"?, y ¿en qué consistiría ésta realmente?

En primer lugar, si partimos de la base de que el reconocimiento y la garantía del igual derecho de todos a ser diferentes tiene como último objetivo la integración social y política de los "diferentes", desde su diferencia -y, por tanto, no obviandola, ni vaciándola de contenido-, en una sociedad cohesionada, que, consecuentemente, acepte y respete las diversas maneras de ser diferente, entonces creo que no debería verse ningún tipo de amenaza en la articulación de un tipo de ciudadanía "fragmentada". Y ello, porque la diversidad o la "diferencia" de cualquier tipo no es realmente una amenaza para la cohesión social, siempre y cuando aquélla sea reconocida, aceptada y, consecuentemente, preservada y protegida. En otras palabras, la "diferencia" y la "pluralidad" aceptadas y preservadas pueden ser -y deben ser- consideradas también como un factor de cohesión e integración social, y nunca como un factor de desintegración. Una política de reconocimiento de las "diferencias" contribuye, a mi juicio, a resolver muchos de los conflictos sociales, políticos y jurídicos que se les plantean a los actuales Estados estructurados como estado-nación, contribuyendo, pues a una mayor cohesión social, pero no desde la homogeneidad y uniformidad de la igualdad formal como concepto universal y, a la vez, excluyente, sino desde la "diferencia" y la aceptación del "otro" en pie de igualdad.

En segundo lugar, aunque desde un punto de vista teórico sigue existiendo todavía una fuerte resistencia a la consolidación de un concepto de ciudadanía como el que se defiende en este trabajo, lo cierto es que nuestras actuales democracias, paulatina pero irremediablemente, han ido reconociendo algunos derechos "especiales" para grupos social y culturalmente diferenciados. Desde derechos derivados del denominado proceso de especificación, como los derechos de la mujer, los de los minusválidos, los de la infancia, los de la ancianidad, los de los consumidores, etc..., hasta el reconocimiento de algún tipo de derechos etnoculturales, como los derechos de representación política, los derechos lingüísticos, los derechos de autogobierno o de reconocimiento de mecanismos consuetudinarios de resolución de conflictos. Tales situaciones se dan ya, por ejemplo, en las últimas Constituciones de Perú y Colombia respectivamente, donde se reconoce el pluralismo jurídico de las comunidades indígeneas existentes en ambos paises; o el reconocimiento de derechos de autogobierno a comunidades culturalmente diferenciadas en España, Canadá o Australia. Pues bie, en cierta medida todos ellos constituyen ya rasgos de un tipo de ciudadanía "fragmentada".

Ahora bien, quizás todavía con respecto a las situaciones donde la fragmentación política en el interior de los Estados se está produciendo de forma más radical e, incluso, violenta, como consecuencia de reivindicaciones de las identidades etnoculturales, es cuando se hace más preciso cuestionarse sobre, cuál sería la forma más adecuada para conseguir la pertenencia y la cohesión armónica de dos o más grupos diferenciados etnoculturalmente en una misma comunidad política. Respecto a esta última cuestión, me parecen aceptables propuestas tales como la de Charles Taylor, el cual sugiere la posibilidad de consolidar una sociedad basada en el reconocimiento de una "diversidad profunda"11, a la vez que la puesta en marcha de una "política de la diferencia", como superadora de la política de la igualdad propia del liberalismo individualista; o, la de Pietro Barcellona, que, desde una perspectiva más teórica, habla de la consolidación de una nueva "universalidad de la diferencia"12; o, finalmente, la propuesta de Will Kymlicka, consistente en intentar una integración social mediante la existencia de "diferentes formas de pertenencia política y cultural" en una misma organización política13.

En resumen, creo que la integración social, política y jurídica de varios grupos diferenciados en una única comunidad política abierta y plural -y, a la vez, fragmentada- sólo se puede conseguir mediante la voluntad de compartir y de "dialogar", transformando entonces el pendular y tradicional conflicto dialéctico en "una tensión dialógica" o -como dice Panikkar- en un "diálogo dialógico", en virtud del cual "no se asume, de antemano, situaciones no negociables"....., "incluso con el riesgo de la ruptura"14. La inegración y el diálogo entre las culturas diferentes se deben basar en los valores de la solidaridad y de la reciprocidad, en virtud de los cuales se debería producir un reconocimiento y aceptación "recíprocos" entre todos los grupos diferenciados existentes, sin pretensiones de ningún tipo de supremacia y/o dominación etnocultural, y procurando, a su vez, alcanzar la "igualdad" entre los grupos (los grupos también como titulares del derecho a la igualdad), lo cual supone partir siempre de la conciencia "recíproca" de que ninguna cultura es "pura y excluyente"15. Unicamente así, una ciudadanía "fragmentada", además de viable, puede llegar a ser integradora e igualitaria, y no -como sostienen muchos autores liberales- disgregadora. Unicamente así, es posible mantener la cohesión social, siendo el punto de partida de ésta, precisamente, la política de reconocimiento del igual derecho de todos a ser diferentes.

 

4.- LA CIUDADANIA "UNIVERSAL" O "GLOBAL".

Junto a la tendencia hacia la "fragmentación" en el concepto tradicional de ciudadanía, nos encontramos también un fenómeno paradójico, pero íntimamente relacionado con el anterior, cual es, el de la "transfronterización" de la ciudadanía o, incluso se podría decir, el fenómeno de la "globalización" de la ciudadanía. Este proceso podría conducir a la constitución de una "ciudadanía universal", como globalizadora de todas las ciudadanías fragmentadas, o -como propone Rawls- a una "ciudadanía cosmopolíta", basada en un nuevo "derecho de gentes"16, cuyos principios básicos se aplicarían también a las comunidades o pueblos no organizados liberal y democráticamente, sino, como los denomina Rawls, a los pueblos organizados "jerárquicamente", siempre y cuando el sistema jurídico de dichas comunidades esté "orientado por una concepción de justicia basada en el bien común"17. Ahora bien, dicho fenómeno o proceso de "transfronterización" o "globalización" de la ciudadanía tiene una doble lectura.

En primer lugar, la pérdida creciente de soberanía nacional de los Estados modernos estructurados como estado-nación en favor de instancias internacionales o de regiones globales, las cuales refuerzan la protección de los derechos humanos, de manera que el sujeto de los derechos es cada vez más un sujeto "transfronterizado" o -siguiendo la terminología de John Rawls- "cosmopolíta", esto es, un sujeto que ejerce los derechos derivados de su ciudadanía no sólo dentro de los límites de la soberanía nacional de su Estado, sino también fuera. Esto quiere decir, que la protección jurídica, política y social -estructurada en sus diferentes derechos fundamentales- derivada de la ciudadanía ya no responde hoy día a un proceso unilateral por parte de la soberanía del Estado nacional, sino que deriva de una interrelación entre múltiples y diferentes esferas jurídicas, tanto internas (las propias de cada uno de los Estados) como externas (las derivadas de las distintas instancias transnacionales).

En segundo lugar, la tendencia "globalizadora" de las relaciones e intercambios económicos, esto es, lo que se viene denominando como el "proceso de globalización económica" tiene también una incidencia directa en la protección de los derechos fundamentales. Pero, en este caso, la tendencia es hoy por hoy negativa, especialmente en los referente a todos aquellos derechos que tienen un contenido redistributivo, esto es, los derechos económicos, sociales y culturales. Dado que el proceso de globalización económica impone la ley de los mercados financieros por encima, incluso, de las decisiones estatales, la consecuencia inmediata de esto se traduce, por ejemplo, en un retroceso en la protección social de los ciudadanos, que se hace mas evidente en los paises subdesarrollados o del tercer mundo, acrecentando aún más la diferencia entre los paises ricos y los paises pobres. Todo ello impide, de momento, implementar y consolidar una "ciudadanía universal" o "global", salvo que se consiguiera responsabilizar también a esos "ciegos mecanismos financieros" en la protección de los derechos humanos y en la redistribución social de los bienes y de la riqueza, mediante nuevas formas de autoridad compartida.





NOTAS

1.Cfr. D. DERRIDA, De la gramatología, Buenos Aires, Madrid, Ed. Siglo XXI, 1971.

2. Sobre esta propuesta véase más ampliamente, María José FARIÑAS DULCE, Los derechos humanos: desde la perspectiva sociológico-jurídica a la "actitud postmoderna", Madrid, Ed. Dykinson, 1997, pp-40 y ss. y la bibliografía allí citada.

3. Fernando VALLESPIN, "Igualdad y Diferencia", en Manuel- Reyes MATE (ed.), Pensar la igualdad y la diferencia, Madrid, Ed. Visor, 1995, pp. 15-33 (la referencia en p. 22).

4. Más ampliamente, véase, María José FARIÑAS DULCE, Los derechos humanos: desde la perspectiva sociológico-jurídica a la "actitud postmoderna", cit., pp.22-24, donde se hace una apuesta fuerte por la "diferencia" como valor jurídico.

5. En este sentido, Angeles J. PERONA ha propuesto una muy acertada definiciónn nominalista de los términos "igualdad" y "diferencia": "Notas sobre igualdad y diferencia", en Manuel-Reyes MATE (ed.) Pensar la igualdad y la diferencia, cit., pp. 35-46.

6. Al respecto son significativas las palabras de Isaiah BERLIN en una entrevista realizada en 1995 sobre "Autodeterminación cultural"; palabras recogidas por José Iganacio LACASTA ZABALZA y José Martínez de PISON CAVERO, "Nacionalismo y crisis del Estado", en AA.VV. Derecho y Sociedad, Valencia, Ed. Tirant lo blanch, 1998, pp.73-97: "Que la `gente no puede desarrollarse a menos que pertenezca a una cultura' y hasta quien se rebela contra esto lo hace `perteneciendo a una corriente de tradición'; porque sigue en nuestro mundo el deseo de `huir de la inmensa autoridad impersonal que ignora diferencias étnicas, regionales y religiosas...". (la referencia en la p.95).

7. Así, por ejemplo, Will KYMLICKA, Ciudadanía multicultural, Barcelona, Ed. Paidós, 1996, p.16, donde se muestra en contra de la actitud de "muchos liberales de postguerra" que "han considerado que la tolerancia religiosa basada en la separación de la Iglesia y el estado proporciona un modelo para abordar las diferencias etnoculturales".

8. Es ya bien conocida la tesis de J. Habermas sobre el "patriotismo constitucional", como fórmula de "integración política" de las diferencias etnoculturales, a través de un procedimentalismo democrático. Habermas propone esta tesis, además, como el único principio de unidad para la consolidadción de la Unión Europea y, quizás en este ámbito es donde su tesis resulta mas viable; no siendo así cuando se trata de diversidades etmoculturales dentro de un mismo Estado. Véase, especialmente, J. HABERMAS, Identidades nacionales y postnacionales, traducción de M. Jimenez Redondo, Madrid, Ed. Tecnos, 1989; y, más recientemente, "Struggles for Recognition in Constitucional State", en European Journal of Philosophy, 1/2, 1993, pp. 126-155; "European Citizenship and National Identities", en B. Van STEENBERGEN (Ed.) The Conditions of Citizenship, London:Sage, 1994, pp.20-35.

9. Javier de LUCAS llama también la atención sobre "las dificultades de conciliación entre `identidad cultural' y `patriotismo constitucional'"....."(y es que, mal que pese a Habermas, resulta muy difícil disociar la dimensión étnico-cultural y la jurídica, por lo que se refiere a las reglas de juego básicas)", en "En los márgenes de la legitimidad. Exclusión y ciudadanía", en Doxa, 15-16, vol. I, 1994, pp.353-365 (las dos referencias, respectivamente, en pp. 354 y 364).

10. Esto debería conseguirse "no solamente tomando como base el principio pasivo o negativo de la tolerancia -porque sólo se tolera lo que no se acepta- ni siquiera adoptando una concepción dogmática de la democracia representativa, sino partiendo de un pleno `reconocimiento' -...- y de una aceptación, en términos de igualdad real, de las diferencias y diversidades culturales....., es decir, partiendo, en suma, del respeto a la pluralidad, en términos de igualdad", en María José FARIÑAS DULCE, Los derechos humanos: desde la perspectiva sociológico-jurídica a la...., cit., p. 21.

11. Tesis defendida, principal aunque no únicamente, por Charles TAYLOR, "Shared and Divergent Values", en Ronald WATTS y D. BROWN (Eds.) Options of a New Canada, Toronto, University of Toronto Press, 1991, pp. 53-76; y, "The Politics of Recognition", en Amy GUTMANN (Ed.), Multiculturalism and the "Politics of Recognition", Princenton, NJ, Princenton University Press, 1992, pp. 25-73.

12.Pietro BARCELLONA, Postmodernidad y Comunidad. El regreso a la vinculación social, Madrid, Ed. Trotta, 1990.

13.Will KYMLICKA, Ciudadanía multicultural..., cit., pp. 240 y ss. También del mismo autor, "Derechos individuales y derechos de grupo en la democracia liberal", en Isegoría, nº14, 1996, pp. 5-36, donde defiende la compatibilidad de los derechos de los grupos con los valores propios de la teoría democrática liberal, y en concreto, los valores de la libertad individual y de la justicia social.

14.Sobre la propuesta de un diálodo "dialógico", superador de las estratégias dialécticas, véase: Raimundo PANIKKAR, Sobre el diálogo intercultural, Salamanca, Ed. San Esteban, 1990, pp. 49 y ss..

15.Veáse más ampliamente, María José FARIÑAS DULCE, Los derechos humanos: desde la perspectiva sociológico-jurídica a la "actitud Postmoderna", cit., pp.40 y ss.; y, Boaventura de Sousa SANTOS, "Hacia una concepción multicultural de los derechos humanos" en Análisis Político, nº 31, 1997, Colombia, pp.3-16, donde propone, también, una "hermenéutica diatópica" para alcanzar un diálogo transcultural en el ámbito de los derechos humanos.

16.John RAWLS, "El derecho de gentes" en Isegoría, nº 16, 1997, pp. 5-36, donde reconoce por primera vez la posibilidad de que los "pueblos" puedan ser titulares de derechos, y también los pueblos o sociedades organizadas jerárquicamente y no liberal y democráticamente.


17.John RAWLS, op. cit., pp. 20 y ss..

 

CUADERNOS ELECTRONICOS DE FILOSOFIA DEL DERECHO. núm. 2

I.S.S.N.: 1138-9877

Fecha de publicación: marzo de 1999