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Resumen de Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, de 16 de mayo de 2022 (Sala de lo contencioso administrativo. Sección 1ª. Ponente: Guillermo Benito Palenciano Osa)

Jennifer Sánchez González

  • La sentencia resuelve un recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Sociedad Ornitológica Albacetense (SAO) contra la Resolución de la Secretaría General de la Consejería de Economía, Empresas y Empleo de la Junta de Comunidades de Castilla – La Mancha, por la que se desestimaba el recurso de alzada interpuesto contra una Resolución de la Dirección General de Industria, Energía y Minería, de octubre de 2018, por la que se otorga a Energía Nómada SLU, una autorización previa y una autorización administrativa de construcción.

    En julio de 2018 se publicó una resolución por la que se formulaba Declaración de Impacto Ambiental del proyecto Parque Eólico Barrax Norte Sur y sus infraestructuras de evaluación.

    La parte demandante considera que tal Declaración incurre en infracción normativa y, por lo tanto, deberá declararse nula. Por ello, cuestiona la decisión ambiental a través de la impugnación de la Resolución por la que se autoriza el Proyecto. Como aspectos relevantes a efectos de impugnación, destaca los siguientes:

    -Conculcación de plazos y tramitación procedimental de la EIA. Resolución favorable presuntamente pactada con el promotor. Por lo tanto, desviación de poder.

    -Conculcación de la normativa (europea, nacional, autonómica), en cuanto a la consideración de la zona de emplazamiento de sensibilidad ambiental muy alta, nulidad de la EIA al no recoger la consideración y valores ambientales de la zona, falta de alternativas ambientales. En consecuencia, EIA nula.

    A continuación, la parte actora indica la normativa que considera de aplicación y pasa a relatar la importancia de la IBA, basándose para ello en la STJUE de 28 de junio de 2007, conforme a la que se declara la IBA como elemento de referencia actualizado y preciso para identificar las zonas más adecuadas para la conservación de aves.

    Por todo ello, solicita la nulidad o subsidiariamente la anulabilidad de la Declaración de Impacto Ambiental del Proyecto.

    La parte demandada, por su parte, se opone al recurso interpuesto y solicita su desestimación al considerar la DIA ajustada a Derecho. Para ello, destaca que el Proyecto se considera viable desde el punto de vista ambiental. Además, destaca la existencia de una descripción de las alternativas estudiadas y del sometimiento a información pública y a consultas.

    Hace también mención a que el procedimiento de emisión de la DIA y de las autorizaciones, ha seguido escrupulosamente los trámites establecidos, a lo que se añade la inclusión de medidas correctoras para minimizar el impacto ambiental. Por último, señala que la existencia de una zona IBA no impide la implantación del proyecto. Acompaña a todo ello un informe pericial elaborado por un experto independiente.

    La Sala, comienza centrando su atención en el procedimiento de evaluación ambiental, la normativa de aplicación y los hechos relevantes, llegando a la conclusión de que no existieron irregularidades en la tramitación. En primer lugar, destaca que teniendo en cuenta las características del Proyecto, el mismo debía someterse a una EIA ordinaria y así se hizo, cumpliendo cada uno de los trámites.

    Continúa la Sala refiriéndose a la posible desviación de poder, para concluir que la misma no existió. Utiliza para argumentar su inexistencia la doctrina emanada de la STS de 27 de febrero de 2017. Aplicando dicha doctrina jurisprudencial, observa que la parte actora no acreditó que la actuación de la Junta de Comunidades de Castilla – La Mancha estuviera investida de desviación de poder, de modo que acomodara la referida actuación a fines distintos de los perseguidos por las normas aplicables. Su actuación, por el contrario, se llevó a cabo en el ejercicio de una potestad administrativa.

    Respecto a la falta de alternativas, el órgano judicial considera que debe también desestimarse como argumento. Del análisis del EIA y de la DIA, se evidencia que se cumplieron los requisitos establecidos en la normativa aplicable, puesto que se plantearon cinco alternativas de implantación de los aerogeneradores, además de la “alternativa cero”. A ello se debe añadir que se recogieron tres posibles ubicaciones para la subestación eléctrica del Parque y tres alternativas para la línea de evaluación.

    Sobre la nulidad de la EIA por no recoger la consideración y valores ambientales de la zona elegida para el emplazamiento, el Tribunal concluye que debe también desestimarse. Indica el órgano judicial que, conforme a la DIA, el Proyecto no coincide con espacios naturales protegidos, ni con espacios de RN2000 (no obstante, existen dos ZEC en las inmediaciones, a 15km y 30km respectivamente), ni con áreas protegidas por instrumentos internacionales. A pesar de ello, sí se tuvo en cuenta la existencia de una zona IBA, así como la consideración de los valores ambientales de la zona, previendo la adopción de medidas protectores al respecto (tales como el soterramiento de una parte de la línea eléctrica, refuerzo en la señalización mediante señalizadores en los conductores de fase, o posibilidad de medidas adicionales si se detectara mortalidad elevada de fauna amenazada). La Sala destaca también que la DIA dedica un apartado a señalar y analizar los posibles efectos acumulativos y sinérgicos del Parque en relación a otros parques, líneas e infraestructuras de transporte en la envolvente de 10km del entorno.

    Para finalizar, la Sala indica que no era necesario que la DIA se realizara conforme al artículo 6.3 de la Directiva Hábitats, puesto que, el TJUE en su sentencia de 28 de junio de 2007 (C-235/04), condenó a España por no haber clasificado como ZEPA territorios suficientes en superficie en diferentes comunidades autónomas, entre ellas Castilla – La Mancha, pero no consta que entre dichas zonas se encontrara aquella en la que se pretende ubicar el parque eólico objeto de este litigio.

    Por todo ello, el Tribunal desestima en su totalidad el recurso contencioso-administrativo.


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