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Resumen de Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, de 27 de mayo de 2022 (Sala de lo contencioso administrativo. Sección 2ª. Ponente: Antonio Martínez Quintanar)

Jennifer Sánchez González

  • La sentencia resuelve un recurso contencioso-Administrativo interpuesto por un particular (D. Marcos), contra la resolución de la Conselleria do Mar (5 abril 2021), por la que se le denegaba la rehabilitación de concesiones para acuicultura y contra la resolución (16 julio 2021) por la que se desestimó el recurso de reposición interpuesto contra la primera.

    La parte recurrente fundamenta su demanda en las siguientes consideraciones, que se pueden resumir del siguiente modo:

    En virtud de la Ley de Costas de 1988 sus concesiones, adquiridas a perpetuidad, no vencerían hasta 30 años después (29 julio 2018, prórrogas al margen), pero conforme a la resolución impugnada, han quedado extinguidas el 30 de diciembre de 1995 (o en el mejor de los casos el 2 de noviembre de 2016), por no haberse solicitado prórroga La Administración competente decidió en su día no declarar la caducidad de las concesiones, sino rehabilitarlas, por lo que el recurrente entiende que no puede basarse ahora la Administración en declaraciones de caducidad realizadas 20 años después, estando en trámite el expediente de rehabilitación. La resolución desestimatoria afirma que las concesiones estaban extinguidas en virtud de la resolución de la Consellería do Mar de 2 de noviembre de 2016. Por ello, se entiende que las concesiones no habían caducado el 30 de diciembre de 1995. Por lo tanto, no podían tampoco estar extinguidas el 26 de abril de 1996 cuando el demandante insta a la Administración para que emita un informe.

    Conforme a la resolución que se impugna, no pueden rehabilitarse concesiones extinguidas en 2016 y, además, los actos administrativos aun no firmes, son ejecutivos. Sin embargo, la parte actora entiende que no se produce el efecto extintivo de la declaración de caducidad en tanto la misma no sea firme, por lo que la denegación de rehabilitación basada en la caducidad no tiene sostén jurídico válido.

    El momento oportuno para el otorgamiento de la rehabilitación es en el que, acreditada la caducidad, todavía no ha sido declarada.

    La Consellería decidió no declarar la caducidad e iniciar expedientes de rehabilitación (21 abril 1997). Una vez iniciado este expediente ya no cabe finalizarlo por una posterior declaración de caducidad de la concesión. Conforme al principio “perpetuatio facti”, el expediente debe resolverse conforme a la situación existente al tiempo de iniciarse.

    Por su parte, la Administración demandada alega lo siguiente:

    La resolución que se impugna deniega la rehabilitación, ya que las concesiones de ocupación del dominio público terrestres no son competencia autonómica, sino estatal. En el año 2016 (14 julio) se acordó el inicio de los procedimientos de extinción de las concesiones de los parques de acuicultura, procedimientos finalizados con la extinción de la concesión de actividades conforme a la Ley 11/2008, de Pesca de Galicia.

    La resolución de 2 de noviembre de 2016 supuso la extinción de las concesiones de actividad. Por ello, no existe en la actualidad concesión que pueda rehabilitarse. Ello se justifica en que los títulos habilitantes, se encontraban extinguidos por vencimiento de su plazo desde el 31 de diciembre de 1995, produciéndose la revisión de las concesiones el 17 de noviembre de 2015.

    En cuanto a los recursos interpuestos en el año 2016 y no resueltos, la Administración manifiesta que debe entenderse la desestimación por silencio negativo.

    A la vista de estos argumentos, el órgano judicial entiende, en primer lugar, que no se cuestiona que el plazo otorgado a las concesiones otorgadas quedó cumplido en el año 1995, ni por lo tanto, que la Administración podría haber declarado la caducidad a partir de ese año. No existen razones para entender la concesión concedida a perpetuidad. La resolución que autorizó el cambio de dominio en las concesiones a favor del demandante, especificaba que el plazo era de 10 años, desde el año 1985, prorrogable hasta un total de 50 años.

    En el año 1996, la Consellería de Pesca, acordó iniciar el expediente de caducidad, motivado en la no solicitud de prórroga dentro del plazo legal para ello. La solicitud de prórroga se efectuó en 1997, por lo que se encontraba fuera de plazo. En la propuesta resolución del mismo año, el instructor propone la declaración de rehabilitación, basándose en el hecho de que el establecimiento siempre hubiera estado en explotación y que la declaración de caducidad provocaría mayores perjuicios sociales y económicos que la rehabilitación. Sin embargo, tras este trámite en el expediente de caducidad, no llegó a existir resolución expresa.

    La dilación de resolución expresa en el expediente de caducidad de 1997, en el que se proponía la rehabilitación, por retraso en la emisión de informe por parte de la Administración estatal, no fue fuente de perjuicios para el recurrente, ya que la dilación provocó que el mismo pudiera disfrutar de la ocupación y aprovechamiento del dominio público tal y como lo habría hecho en el caso de que la rehabilitación y prórroga hubiera sido otorgada.

    Entiende el órgano judicial, que nada puede oponerse a la legalidad de la resolución de abril de 2021, denegando la rehabilitación propuesta en el año 1997, habida cuenta del tiempo transcurrido y de que la propuesta del año 97 no permitiría acordar una rehabilitación en el año 2021. Por lo tanto, el expediente de rehabilitación no se encuentra en trámite ni la Administración ha decidido con anterioridad rehabilitar la concesión.

    Tampoco entiende el Tribunal que pueda acogerse la apreciación de que las resoluciones del año 2016 tengan el valor de determinar que las concesiones no caducaron en el año 1995, puesto que su sentido es declarativo de la concurrencia de causa extintiva verificada con fecha anterior.

    Bien es cierto que las resoluciones de 2016 carecen de firmeza, puesto que se recurrieron en reposición y no se ha resuelto expresamente, pero la falta de firmeza no significa que carezcan de efectos, ya que no se ha acordado la suspensión de su ejecución.

    El recurrente pretende aplicar el principio de “perpetuatio facti”, de modo que el expediente se resuelva teniendo en cuenta la situación existente al tiempo de iniciarse, pero los hechos acaecidos después son relevantes y no pueden obviarse.

    Por todo ello, el órgano judicial acuerda la desestimación de la demanda.


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