SciELO - Scientific Electronic Library Online

 
 número44Esquema de respuesta a una cuestión disputada: la forma política de la monarquía indianaLa relevancia política de la buena lengua. De Aristóteles y el cristianismo a los bandos del buen gobierno en la América hispana índice de autoresíndice de materiabúsqueda de artículos
Home Pagelista alfabética de revistas  

Servicios Personalizados

Revista

Articulo

Indicadores

Links relacionados

  • En proceso de indezaciónCitado por Google
  • No hay articulos similaresSimilares en SciELO
  • En proceso de indezaciónSimilares en Google

Compartir


Revista de estudios histórico-jurídicos

versión impresa ISSN 0716-5455

Rev. estud. hist.-juríd.  no.44 Valparaíso  2022

http://dx.doi.org/10.4067/S0716-54552022000100329 

ESTUDIOS-HISTORIA DEL DERECHO INDIANO

Un espacio de refugio. El asilo eclesiástico en la isla de Santo Domingo

A space of refuge. The ecclesiastical asylum on the island of Santo Domingo

Virginia Flores-Sasso1 
http://orcid.org/0000-0002-1738-8772

Esteban Prieto-Vicioso2 
http://orcid.org/0000-0003-3471-0097

1Pontificia Universidad Católica Madre y Maestra, República Dominicana, vfloressasso@gmail.com

2Universidad Nacional Pedro Henríquez Ureña, República Dominicana, eprietovicioso@gmail.com

Resumen

El derecho de asilo o inmunidad del sagrado llegó al Nuevo Mundo en 1494 con el proyecto evangelizador planteado por la Corona y la Iglesia, y se mantuvo vigente hasta 1865, aunque con interrupciones. A pesar de los privilegios que obtuvo la Corona con el Patronato Real, la iglesia trató de mantener la autoridad en sus espacios y la libertad de otorgar asilo a quien consideraran que se lo merecía, sin importar la opinión y el deseo real ni del gobierno local. Pero no siempre lo logró ya que el gobierno español se impuso muchas veces en contra de la iglesia, extrayendo personas de su interior para ser juzgada. A pesar de ello, los recintos religiosos siguieron jugando un rol muy importante para la población de Santo Domingo, que encontró en ellos un espacio de refugio, amparo y donde eludir a la justicia civil durante el período de dominación española. Por tal motivo el objetivo de este estudio es mostrar la lucha entre la Iglesia y las instituciones gubernamentales por controlar y hacer valer el derecho a asilo o refugio eclesiástico en la isla de Santo Domingo vista desde el aspecto histórico y tomando en cuenta ciertas normas canónicas que iban surgiendo paralelamente a los hechos.

Palabras clave: Inmunidad del sagrado; derecho de asilo; Santo Domingo; refugio

Abstract

The right of asylum or immunity of the sacred arrived in the New World in 1494 with the evangelizing project proposed by the crown and the Church, and remained in force until 1865, although with interruptions. Despite the privileges that the crown obtained with the Patronato Real, the church tried to maintain authority in its spaces and the freedom to grant asylum to whoever they considered deserved it, regardless of the Royal opinion and desire or of the local government. But it did not always succeed, since the Spanish government prevailed many times against the church, extracting people from within it to be judged. Despite this, the religious sites continued to play a very important role for the population of Santo Domingo, who found in them a space of refuge, protection and where they could elude civil justice during the period of Spanish domination. For this reason, the objective of this study is to show the struggle between the Church and government institutions to control and enforce the right to asylum or ecclesiastical refuge on the island of Santo Domingo seen from the historical aspect and considering certain canonical norms that were emerging parallel to the events.

Key Words: Sacred immunity; right of asylum; Santo Domingo; refuge

Introducción

El proyecto evangelizador en el Nuevo Mundo llegó de la mano de la conquista y colonización y, por lo tanto, las huellas que ha dejado en la población americana no son todas positivas. Este, tal vez, es el motivo por el cual existen temas relacionados con la Iglesia que han sido poco investigados, discutidos o conocidos, entre los que se encuentra el derecho a pedir asilo eclesiástico o la inmunidad del sagrado, que en sus orígenes se basó en la piedad, misericordia y caridad, características que se atribuyen al cristianismo, que se proclamaba protector de los míseros, oprimidos y sufridos1. A medida que iba imponiéndose la religión católica en el mundo, el reconocimiento público del derecho de asilo se universalizó, adquiriendo fuerza en el siglo XVI con la llegada de los europeos y el catolicismo a las Indias. Sin embargo, este derecho no siempre fue justo o imparcial, y en muchas ocasiones esta inmunidad ofrecida por la Iglesia fue utilizada por algunos para amparar delincuentes, escapar de la justicia civil y evadir, temporalmente, los castigos por delitos cometidos.

En 1648, el jurista español Juan de Solórzano y Pereira, oidor de la Audiencia de Lima, en su obra De Indiarum Iure (Liber III: De retentione Indiarum), mientras vivía en el virreinato del Perú, describe el pensamiento jurídico hispánico sobre el descubrimiento, la conquista y la colonización de América, que luego sirvió de base a la conocida Política Indiana2. En 1664, Pedro Calderón de la Barca y Barreda realizó un auto sacramental alegórico titulado La inmunidad del sagrado3, que es una clase de drama litúrgico, que por lo general se presentaba el día de Corpus. De igual manera, la obra Cursus juris canonici, hispani et indici, publicada en Madrid en 1743, del abogado jesuita Pedro Murillo Velarde y Bravo, es esencial para el estudio de las diferencias y similitudes entre la práctica judicial indiana y la castellana, especialmente el análisis sobre el tratamiento jurídico que se le otorgaba a los reos pertenecientes al clero regular y secular4.

En América este derecho se mantuvo activo hasta el siglo XIX, pero desapareció tras las guerras de independencia, cayendo en desuso o manteniéndose como una simple costumbre, pero sin valor jurídico. Con el tiempo, algunos países hicieron acuerdos con la Santa Sede garantizando la inviolabilidad de los lugares sagrados, lo que implicaba impedir la detención del perseguido y refugiado en tales sitios, pero sin aplicar como tal el antiguo derecho a asilo. En la actualidad, en la Iglesia universal “la autoridad eclesiástica ejerce libremente sus poderes y funciones en lugares sagrados5.

El tema volvió a ser examinado en profundidad durante el siglo XX, con autores como Nancy Farriss, que en 1968 estudia la relación de la Corona y el clero en el México colonial6, y Nancy Van Deuse, que desde los años 80 estudió a las mujeres que buscaban asilo en conventos7. Asimismo, el historiador mexicano Francisco Iván Escamilla analiza las causas del fracaso de la política borbónica para reducir la inmunidad eclesiástica e incrementar su autoridad a costa de las jurisdicciones privilegiadas8.

En las últimas décadas la investigación sobre la historia del derecho a asilo en el mundo indiano ha tomado relevancia. En 2000, el presbítero y abogado Nelson Dellaferrera analizó los procesos canónicos-penales por violación del derecho de asilo en la provincia de Córdoba (Argentina) durante el siglo XVIII9. En 2007, el abogado e historiador colombiano Víctor M. Uribe-Ura analiza porqué en Inglaterra y Francia el derecho a asilo deja de usarse en el siglo XVII, mientras que en España y sus territorios de ultramar perduró hasta el siglo XIX, a pesar incluso de las innumerables disputas entre eclesiásticos y la autoridad civil para regularlo. Además, destaca que, en América, malhechores recibían refugio en las iglesias locales y cómo estos convirtieron sus patios, claustros y cementerios contiguos en residencias permanentes10.

En 2012, Rocío Delgado Rodríguez realizó una tesis sobre el asilo eclesiástico en Zacatecas durante el siglo XVIII11, y el doctor Abelardo Levaggi lo estudió en el virreinato del Río de la Plata12. En 2018, la abogada e historiadora Belinda Rodríguez Arrocha analiza los documentos producidos sobre el asilo eclesiástico en Nueva España, específicamente en los puertos de Veracruz y Campeche a lo largo del siglo XVIII, destacando la fricción competencial entre la jurisdicción militar y la eclesiástica, y los conflictos derivados del uso del derecho de asilo en las iglesias por parte de los individuos acusados de perpetrar delitos13.

Sin embargo, en la isla de Santo Domingo, el estudio sobre el asilo eclesiástico se ha abordado de manera tangencial, a pesar de haber sido allí donde se aplicó por primera vez este derecho en América. Por tal motivo el objetivo de este estudio es mostrar la lucha entre la Iglesia y las instituciones gubernamentales por controlar y hacer valer el derecho a asilo o refugio eclesiástico en la isla de Santo Domingo vista desde el aspecto histórico, tomando en cuenta ciertas normas canónicas que iban surgiendo paralelamente a los hechos.

I. Origen y antecedentes

El asilo y protección en los templos era reconocido por egipcios, judíos y griegos. Según Cavallari el Asilo de las Iglesias es una voz griega que significa “el lugar del que no pueden ser sacados, sin cometer un crimen, los que se refugian a él14. Este privilegio se estableció formalmente con los romanos, quienes legislaron en esta materia cuando en el año 397 el emperador Arcadio emitió una ley que reconoce como subsistente el derecho a asilo de las iglesias. Luego, en el año 533, se promulgó el Codex Iustinianeus, que tenía por objeto proteger a los desvalidos contra la injusticia y violencia de sus opresores, excluyendo a homicidas, adúlteros, secuestradores o raptores de doncellas y todos los que hubiesen cometido delitos graves15.

En España, el derecho a asilo fue introducido por Teodorico II (453-466), aunque la primera ley que lo reconoció data del reinado de Gundemaro (610), cobrando más fuerza a partir del XII Concilio de Toledo (681), donde se logró ampliar la inmunidad a treinta pasos fuera de la iglesia si era metropolitana y a veinte pasos si era una iglesia grande, aunque siglos después este privilegio fue suspendido16.

En la Edad Media, el derecho canónico adquirió una fuerza tal que casi todos los actos criminales o ilícitos se atendían desde el punto de vista eclesiástico. Los que eran considerados delictivos podían ser de tres clases: delicta ecclesiastica -deserción, sacrilegio, herejía, cisma o rompimiento, entre otros-; beneficium clericale -delitos como el abandono de niños u otros que necesitaban asistencia- y delicta micidio y Laetantius -sortilegio, blasfemia, sacrilegio, perjurio, incesto, sodomía y usura cometida por cristianos-17.

El monje jurista Graciano, en su obra Concordia discordantium canonum (conocida como Decreto)18, trata de conciliar la masa de cánones existentes desde siglos anteriores, muchos de ellos opuestos entre sí, y constituye un paso importante para la consolidación del derecho de la Iglesia en la Alta y Baja Edad Media. Asimismo, el Liber Extra presenta las disposiciones de los Papas juristas, en un momento conocido como la Edad de Oro del derecho canónico. Las actuaciones pontificias que afectan a la normativa del derecho de asilo son constantes: entre ellas se destacan las de Inocencio III (1198-1216) y Gregorio IX (1227 a 1241), este último con las decretales, dirigidas a los arzobispos de Toledo y de Compostela en el año 123519, en la cual retoma el asilo y refugio en iglesias, a tal punto que se estableció en España una lista de los delitos graves que eximían del acogimiento20.

En las leyes castellanas de Alfonso X el Sabio, se reconoce este privilegio, eximiendo a ladrones conocidos, incendiarios, quebrantadores de iglesias, y a los que arrancaran mojones de poder pedir asilo, y a los defraudadores del fisco21. A finales del medioevo, en los reinos católicos europeos como los de Francia, Inglaterra, Italia, Alemania y España, cualquier perseguido u oprimido por la justicia podía ser protegido por las autoridades religiosas mediante el asilo en sagrado, y estaba prohibido realizar actos violentos contra el que se encontraba dentro de una iglesia o convento. Pedir asilo solo se justificaba por tres motivos: la clemencia para con quien requiere protección, la enmienda de los delincuentes por medio de penitencias públicas y la reverencia debida a los templos22.

El historiador jesuita Rafael Olaechea Albistur define asilo como “un lugar privilegiado en el que se encontraban definidas o a cubierto ciertas categorías de personas susceptibles de ser perseguidas” y señala que el derecho de asilo es “el privilegio o costumbre en virtud de la cual esos lugares se convertían en un refugio reconocido”23. Asimismo, el canónigo e historiador dominicano Carlos Nouel y Pierret señala que “en todo tiempo las Iglesias se han considerado lugares de asilo para los delincuentes, porque la piedad cristiana ha mirado siempre los hechos de estos como efecto de la humana flaqueza”24.

Efectivamente, el asilo eclesiástico es el derecho a refugiarse en una iglesia que tenían los delincuentes comunes o cualquier persona -aunque no sea un criminal- para protegerse de los castigos -muchas veces injustos- y gozar de inmunidad ante la justicia secular y el poder civil. Se consideraba un correctivo de la justicia humana, y fungió como una útil herramienta que muchos usaron para escapar, al menos temporalmente, de la justicia civil, huyendo de un sinfín de delitos menores y mayores25. Este derecho se adquiría simplemente con entrar en la iglesia o, en caso de estar cerrada, con agarrar la argolla o aldaba que estaba en su puerta principal (algunas tenían en la puerta más de una argolla para facilitar su acceso). En época medieval, la inmunidad se extendió a toda la fábrica de la iglesia, al palacio episcopal y la custodia del Santísimo Sacramento, cuando iba por las calles en procesión o por viático a casa de algún enfermo26. También se extendió a los conventos y sus aposentos adjuntos como la sacristía, capillas y campanario, así como los hospitales, ermitas, capillas privadas, oratorios, cementerios y hasta las casas de los propios obispos. Todos los lugares destinados a dar asilo y refugio tenían la obligación de colocar en la puerta principal una inscripción indicando que ahí se gozaba del privilegio. Sin embargo, como no todos sabían leer, con el solo hecho de que una iglesia, convento o parroquia tuviera argollas o aldabas en las puertas, las personas entendían que allí se concedía este privilegio.

En los reglamentos de las leyes de Castilla y el Fuero Real se consideraba que el sagrado afectaba tanto a iglesias como a cementerios, entendiendo como tal no solo el camposanto, sino también el atrio, monasterio y terreno circundante27. Asimismo, se reconocía este privilegio a lugares civiles como los palacios de infanzones28, pero a finales del Medioevo esto cambió, pues se restringió sólo a ciertas iglesias y sus dependencias.

En el derecho canónico, las personas que pedían y adquirían asilo eclesiástico no podían ser extraídas de las iglesias por la fuerza. El acto de arrebatarlos violentamente era considerado una profanación y era penado o castigado de inmediato, y quien lo llevara a cabo era excomulgado y sujeto a una penitencia pública. Solamente un magistrado o juez real podía extraer un asilado o refugiado de la iglesia, pero “con el debido permiso del superior eclesiástico y en presencia de una persona eclesiástica, prestando juramento por escrito de retenerle en nombre de la iglesia, y de restituirle si se declara haber lugar al asilo29.

Sin embargo, obtener asilo no resultaba sencillo, puesto que luego que una persona estaba dentro de la iglesia y lo solicitaba, el sacerdote tenía el deber de comunicárselo al juez eclesiástico, que algunas veces era el vicario general o el vicario foráneo, y este, luego de conocer el motivo de la petición y dependiendo del mismo, tenía el poder de otorgarlo o no, o comunicárselo a las autoridades seculares para que ellos decidieran. Durante el siglo XVI, la monarquía hispánica a partir de 1494 asentó el derecho de asilo en todos sus territorios -península y ultramar- pero de manera diferente en cada uno, siendo Castilla donde más se arraigó y otros, como Navarra, sujetos a influencia jurídica30. Al Nuevo Mundo llegó con la conquista, colonización y evangelización, instituyéndose por primera vez en la isla Española, donde en 1494 se instalaron las primeras instituciones y edificaciones religiosas.

Es importante señalar que no se debe confundir el derecho de asilo o refugio con la indulgencia que se recibe al cruzar la Puerta del Perdón o al tocar la Cruz del Perdón, y que algunas iglesias tienen por orden papal o se le otorga en un momento especial. De acuerdo con la tradición católica, los fieles que atraviesen la puerta del perdón o toquen la cruz del perdón, previamente confesados y comulgados, obtendrán una indulgencia plenaria, equivalente al perdón de todos sus pecados. Por tanto, no tiene que ver nada con los delitos ni con el asilo.

II. La Iglesia en la isla Española

La evangelización en América fue una tarea conjunta entre Iglesia, Corona y población cristiana, para lo cual se creó toda una estructura e infraestructura. Desde el principio, en los territorios de ultramar se quiso recrear la costumbre y pensamiento político de la península como una manera de llevar a España a los nuevos territorios, y al mismo tiempo, transmitir la idea de poder a la población nativa y luego a los esclavos africanos, que se adoctrinaban en la fe católica.

En 1493, en el segundo viaje de Cristóbal Colón, llegaron los primeros religiosos al Nuevo Mundo como parte de la flota fundacional, entre ellos fray Bernardo Buil -Boyl- nombrado vicario y delegado apostólico por el Papa Alejandro VI, junto a once sacerdotes y un hermano lego Jerónimo31. En ese momento se fundó la primera ciudad permanente llamada Isabela, que se convirtió en la puerta de la evangelización, conquista y colonización. Allí se celebró el 6 de enero de 1494 la primera misa en una tienda de campaña y se construyó la primera iglesia, dedicada a Nuestra Señora de Monserrat.

A medida que los Reyes Católicos comprendieron lo inmenso que eran los nuevos territorios y la necesidad de controlarlos, solicitaron al Papa Julio II la creación de una provincia eclesiástica, lo que fue concedido mediante la bula Illius fulciti praesidio, el 15 de noviembre de 150432. Además, la Santa Sede erigió en la Española, a modo de triángulo geográfico, las tres primeras diócesis del Nuevo Mundo, dejando inaugurado lo que sería el primer episcopado en América, creando la sede metropolitana de Yaguate -Hyaguatense- enclavado en el puerto de Santo Domingo, provincia de Jaragua, y dos dependientes, la de Magúa -Maguense- o reino de la Vega Grande, en el centro de la isla, y Bainoa -Bayunense- en Lares de Guahaba, al noroeste de la isla33.

Sin embargo, este primer episcopado nunca funcionó, ni se llegó a instalar. De acuerdo con el historiador Genaro Rodríguez Morel, fueron tres los motivos principales por lo cual fracasó. Primero, había muy pocos habitantes en la isla -tanto castellanos como aborígenes- y un grupo muy pequeño de sacerdotes; segundo, los españoles estaban más interesados en avasallar a los indígenas que en la enseñanza del evangelio; y tercero, la agresividad con que se estaba llevando la conquista, convertía las nuevas tierras en un verdadero campo de batalla34. Otro factor importante que influyó fue la falta de infraestructuras sólidas donde predicar el evangelio, como iglesias, conventos y monasterios, entre otros, por lo cual estas diócesis quedaron creadas en papel, pero en la realidad nada se ejecutó.

En 1508, los monarcas españoles adquirieron el patronato universal de todas las iglesias de las Indias; se trata de una concesión como no había existido nunca hasta entonces en el derecho canónico. A partir de ese momento, los reyes gozarían del privilegio de nombrar dignidades eclesiásticas en Indias con la previa presentación de un candidato idóneo por su parte y prohíben construir e instituir iglesias, catedrales, monasterios, capillas, dignidades colegiatas y cualesquiera beneficios eclesiásticos y lugares de pío, sin expreso consentimiento regio35. Por lo tanto, el clero regular y la Iglesia estaban bajo el control del sistema del patronato real, estuvieran o no de acuerdo los frailes con la Corona y autoridades. Los misioneros debían ser “capellanes y obedientes vasallos de la Sacra, Cesárea y Católica Majestad”36, pues en cierta manera estaban inmersos también en el juego político. Sin embargo, las instituciones religiosas funcionaban con relativa autonomía y muchas veces al margen de los deseos de algunos gobernantes y autoridades locales, especialmente el clero regular, a quien se le otorgó.

El 8 de agosto de 1511, el Papa Julio II firmó la bula Romanus Pontifex, que suprimía las iglesias del plan inicial y creaba tres nuevas diócesis, en Santo Domingo, La Concepción y San Juan de Puerto Rico, todas dependientes de la metropolitana de Sevilla, y mandaba que se celebrasen sesiones dos veces por semana, tratando en una de ellas “de los negocios ocurrentes”; y en la otra, “solo de la corrección y enmienda de costumbres”37. Además, erigió y nombró por ciudades a “Santo Domingo, la Buenaventura, Azua, Salvaleón, San Juan de la Maguana, Vera Paz, Villanueva de Jáquimo, La Concepción, de Santiago, Puerto Plata, Puerto Real, Lares de Guava, Salvatierra de la Sabana y Santa Cruz”. A partir de entonces el derecho de asilo y refugio se extendió por toda la isla en las iglesias, parroquias y conventos que poseían esa facultad.

En Burgos, el 12 de mayo de 1512, fray García de Padilla mediante acta erigió la catedral de Santo Domingo y estableció sus dignidades, canonjías y ración. Señala que entre los “derechos propios de la iglesia” estaba el derecho a asilo y que “las parroquias tendrán todos los derechos propios de iglesia parroquial, es decir, tener pila bautismal, oleo, crisma, sacramento de la eucaristía, campanario y campana…”. Además, manifestó que las parroquias tendrían “un cura de almas […] y un sacristán a perpetuidad38. Es a partir de este momento que toma fuerza la evangelización de América, construyendo una gran cantidad de infraestructura de carácter religioso en todos los territorios conquistados y colonizados de las Indias. En el caso de la isla Española, en la primera mitad del siglo XVI, había una iglesia en cada una de las 18 villas que se habían fundado y diez de ellas tenían convento. Además, había dos catedrales, una en La Concepción y otra en Santo Domingo, donde también había tres conventos masculinos y dos femeninos, dos iglesias parroquiales, una iglesia de hospital y cuatro ermitas que luego se convertirían en ayudas de parroquias, siendo lo más importante que todos estos espacios tenían inmunidad del sagrado.

III. La inmunidad del sagrado en la isla Española

La primera vez que en el Nuevo Mundo se hizo uso del derecho a asilo o se buscó inmunidad del sagrado, sucedió en La Isabela, fundada el 6 de enero de 1494, lugar donde se dieron las primeras rebeliones de españoles y los primeros castigos, entre otras primicias. Ocurrió esto al poco tiempo de su fundación, a fines de febrero de 1494, cuando el contino Bernal Díaz de Pisa y sus criados se rebelaron contra el almirante. Díaz de Pisa, quien había sido designado contador en La Isabela, exasperado por las decisiones desafortunadas adoptadas por Colón que tenía a toda la población viviendo con mucha precariedad, salió agitando una lanza y gritando “Viva el rey”, actitud que provocó la inmediata reacción de Colón, que ordenó prenderlo39. Viendo lo complicado de la situación, Díaz de Pisa se refugió en la iglesia junto con algunos de sus criados, en busca de protección y amparo, pero, de acuerdo con testigos, Colón no respetó la autoridad eclesiástica y removió de dicho lugar a Díaz de Pisa y su gente, recluyéndolos en la nao capitana, anclada frente a las costas de La Isabela, fuera de los dominios de la iglesia para evitar que volvieran a buscar asilo y escaparan de la justicia. El hecho sentó un mal precedente, pues Colón demostró en ese momento que podía violar las normas canónicas sin enfrentar consecuencias, aunque la Iglesia, representada por el vicario apostólico fray Bernardo Buil, se pronunció fuertemente al respecto.

Por supuesto, los problemas entre Colón y la Iglesia continuaron, y unos meses después volvió a suceder otro caso ligado a la violación del derecho a asilo, como fue el ahorcamiento de Gaspar de Ferriz -o Ferric-, un aragonés que vivía en La Isabela y que al parecer fue ajusticiado injustamente por orden de Colón. El hecho sucedió a finales de 1494, pero en esta ocasión fray Bernardo Buil decidió abandonar La Isabela y regresar a Castilla40, junto con otros tres frailes, donde se quejó personalmente de las actuaciones del almirante y la impunidad para violar las normas canónicas a su antojo. Los Reyes Católicos se plantearon enviar a una persona con autoridad para controlar la situación41 y encargaron a Juan de Aguado para que fuera a las nuevas tierras como capitán de cuatro carabelas y realizara una detallada labor informativa que les sirviera para decidir el modo de actuar en adelante42. Aunque no se establecen los motivos reales del conflicto entre Buil y Colón, según narran historiadores, el proceso en contra de Ferriz fue un asunto confuso, que ha hecho correr ríos de tinta y continúa sin esclarecer43. Pero es evidente que el hecho fue una usurpación más de poder por parte de Colón a la Iglesia, ajusticiando a una persona que estaba bajo el derecho de asilo eclesiástico.

A pesar de los problemas en La Isabela, la conquista fue avanzando en toda la isla Española, llevando siempre la cruz y la justicia eclesiástica con ella. Sin embargo, el asilo no siempre fue visto con buenos ojos por parte de las autoridades judiciales, que muchas veces no estaban de acuerdo con las decisiones adoptadas por la Iglesia, así como con algunos de sus miembros que, según ellos, incitaban a los delincuentes a utilizar tal derecho, abusando de la inmunidad que se le otorgaba, llegando muchas veces a ser perjudicial para la sociedad ya que muchos criminales encontraban un lugar de escape y evasión de la justicia ordinaria.

Era común que el gobierno realizara pesquisas para conocer la calidad del refugiado y el motivo que lo llevó a buscar asilo. Por ejemplo, en 1528, Carlos V otorgó real provisión a los oidores de la Audiencia de Santo Domingo para que se informaran “si hubo parte quejosa en la Audiencia contra Gonzalo de Guzmán en el asunto del malhechor que se refugió en la Iglesia de la ciudad de Santiago, para lo cual se mandó un pesquisidor; y si no la hubo, que el sueldo del pesquisidor enviado, no se cobre a Gonzalo de Guzmán sino a las personas por cuya denuncia se envió44. Pero todas estas averiguaciones e intromisiones por parte de la Corona y autoridades judiciales no eran aceptadas por el clero regular que entendía que esos espacios eran sagrados y estaban bajo su control.

Por otro lado, la población nativa y los esclavos negros rápidamente se dieron cuenta que una vía de escape era ingresando en los monasterios y conventos, donde buscaban el amparo de los religiosos, por lo cual fue común entre ellos utilizar la expresión “a iglesia me llamo”45, si bien no siempre los asilados fueron bien vistos por parte de los curas ya que algunos de ellos permanecían mucho tiempo dentro de sus muros, causando daños e inmundicia en el interior de las iglesias y convirtiéndose en una carga económica, pues casi siempre a los asilados se les protegía y defendía de la justicia civil.

Como consecuencia de estos problemas, el 20 de febrero de 1532 el juez de residencia Alonzo de Zuazo y el oidor de la audiencia don Rodrigo Infante enviaron una carta a la emperatriz Isabel de Portugal, quien gobernaba España en ese momento durante la ausencia de Carlos V, en la que señalan que “negros vellacos que han hecho delitos, han tomado por costumbre huir a los monasterios, y los frailes les esconden y defienden, de que vienen mucho atrevimiento. Y aunque la Audiencia ha proveído lo conveniente, todavía será útil darnos Vuestra Magestad mandó, que todos los esclavos de monasterio están sujetos a la jurisdicción Real46. En esta carta está claro que las autoridades judiciales deseaban el apoyo de la Corona para poder actuar dentro de los monasterios, pues allí era más difícil intervenir ya que las órdenes religiosas, por lo general, estaban en conflictos con el soberano.

La cantidad de delincuentes y reos que escapaban de la cárcel, ya fueran españoles o esclavos, y que usaban el derecho de asilo para evadir culpas fue generando malestar en la Corona, en el gobierno local e incluso entre algunos miembros del clero, sobre todo el secular que de alguna manera estaba comprometido con el poder regio y que dependía mucho de este. En realidad, el problema radicaba en lo fácil que era solicitar asilo, pues dependía del solo hecho de asirse de las argollas que había junto a la puerta de la iglesia, convento o parroquia. Por tanto, fue preciso que el gobierno pusiera límite a lo que consideraba un abuso fomentado por la Iglesia47. Por esta razón, la monarquía española solicitó en reiteradas ocasiones a la Santa Sede que regulara esta situación. Así lo indican muchos documentos, entre ellos una carta del 20 de mayo de 1532, donde el rey Carlos I le pide al Papa que limite el derecho a asilo tanto en los territorios españoles de la península como los de ultramar.

Fue una constante que en la isla de Santo Domingo las autoridades judiciales se impusieron a las eclesiásticas, irrespetando el derecho a asilo. Uno de los casos más conocidos en la isla ocurrió en julio de 1537, en la ciudad de Santo Domingo, cuando cuatro hombres acuchillaron a otro y se asilaron en la iglesia del convento de los dominicos, pero la justicia los extrajo de allí a la fuerza para ser juzgados. Los dominicos protestaron y pidieron que devolvieran al asilo a los cuatro hombres, pero “no hubo letrado ni procurador ni notario que quisiera intervenir con sus oficios; los dominicos entonces pusieron entredicho a la justicia que intervino en la sacada, y el presidente ordenó al conservador de los religiosos que absolviese, lo que aquél hizo compelido del mandato48.

En nombre del convento de Santo Domingo y con “gran vituperio de los frailes”, fray Luis Cáncer hizo una relación del hecho donde señala que la justicia sacó a los delincuentes y “los llevaron a la cárcel pública y los frailes procedieron contra dicha justicia con excomunión y entredicho” y la audiencia a los excomulgados so pena de perder las temporalidades por no haber procedido según la vía de la justicia, y que los frailes para tornar a remover el proceso no hallaron letrado ni procurador ni testigos ni escribanos diciendo que no habían de ir contra la justicia real, a causa de lo cual se ha seguido “mucho escándalo y alboroto” en los monasterios e iglesias de esa isla; que al dicho monasterio se les guarden sus inmunidades y preeminencias49.

Este asunto no gustó al clero regular que residía en la isla, que presionó a la Iglesia, a tal punto que el Papa se quejó ante el rey de España. De inmediato la corona envió una cédula real a la audiencia, ordenando que a los religiosos “se les guarde sus inmunidades y preeminencias y con cuidado celen que se les guarden50.

A pesar de estos incidentes, los conventos eran los lugares preferidos por todos para pedir asilo eclesiástico, tal vez por el hecho de que estaban gobernados por el clero regular bajo la disciplina de una orden religiosa y no por el clero secular que dependían más de los intereses de la Corona española. Además, los monjes tenían vastos terrenos con grandes edificaciones, muchos dormitorios y en las puertas principales de sus iglesias todas tenían colocadas una o varias argollas para facilitar que las personas se acogieran a ellas. En el monasterio de san Francisco, ubicado en la ciudad de Santo Domingo, “la portería era, un lugar privilegiado para ejercer la caridad. En ellas era donde el hermano portero acogía a los mendigos, abría la puerta a los huéspedes y perseguidos, repartía limosnas a los pobres, comida a los hambrientos y medicinas a los enfermos […] y para depositar niños expósitos”51.

Asimismo, las catedrales, aunque pertenecían al clero secular, tenían el privilegio de dar asilo desde el momento en que se bendecía la primera piedra. Por tal motivo, la catedral de Santo Domingo, aún sin consagrar, pero casi terminada, recibió la primera petición de asilo, un día de noviembre de 1540, cuando Pedro Salazar, quien al parecer estaba injustamente acusado y encarcelado por la muerte de Pedro Gutiérrez, a pesar de tener puestos unos grillos, escapó de la real cárcel, ubicada detrás de la catedral, en busca de la inmunidad del sagrado que ofrecía este recinto religioso. Salazar llegó a la plaza mayor y se dirigió hacia la capilla de las Ánimas que quedaba del lado de la plaza, muy cercana a la cárcel, y que en ese momento se estaba labrando. El alcaide Bernabé Ramírez lo alcanzó y lo echó al suelo entre las piedras con que se labraba la capilla, pero algunas personas y sacerdotes que estaban por allí lo ayudaron y lo introdujeron a la catedral, con la excusa de que cuando lo atraparon ya había tocado las piedras sagradas de la iglesia52.

Este hecho fue muy comentado, pues nuevamente enfrentó a las autoridades gubernamentales y a la eclesiástica. El alcaide reclamaba “que el lugar donde había caído Salazar era lugar profano, y por ello no gozaba de derecho de asilo”, mientras que la Iglesia sostenía que “aquel lugar era sacro y por ende disfrutaba de la inmunidad peculiar de la Iglesia53. En este caso, triunfó la Iglesia, protegiendo a Salazar y evitando que volviera a la cárcel. El hecho fue muy significativo porque todo sucedió ante los ojos de los pobladores de la ciudad, que se aglomeraron en la plaza para observar el hecho.

En 1546, mediante la bula Super universas orbis ecclesias el Papa Paulo III elevó a arquidiócesis metropolitana a la catedral de Santo Domingo, adquiriendo poder para decidir ciertos asuntos dentro de su jurisdicción eclesiástica, no teniendo que depender más de la metropolitana de Sevilla. A partir de ese momento se instaló en la puerta sur de la catedral el Tribunal Eclesiástico que funcionaba todos los días “de nueve a once de la mañana, ante el cual todos podían presentarse”54. Allí se conocían todos los asuntos relacionados a la fe, entre ellas: testamentos, capellanías y obras pías; la defensa de la dignidad y jurisdicción episcopal, es decir, de la iglesia diocesana; la disciplina interna de la Iglesia; la justicia ordinaria civil y criminal de la clerecía; todo lo relativo a la vida matrimonial con excepción de la bigamia, los asuntos de fe y costumbres de la población cristiana, indígena y luego africana55.

A medida que avanzaba la colonización, la vida en los territorios americanos ocupados por los españoles se complicaba y los pobladores buscaban con mayor frecuencia la protección de la iglesia y la inmunidad del sagrado para escapar, muchas veces, de la justicia e injusticia. Por tal motivo, a la Corona no tuvo más alternativa que solicitar a la Iglesia que implementara medidas para controlar la cantidad de personas que buscaban asilo en lugares sagrados. Sin embargo, a pesar de que el Papa Pio V le concedió a Felipe II el privilegio del excusado, en 1567, la Corona no logró eliminar ni controlar el asilo eclesiástico. Todavía en 1570 el rey se quejaba por la protección que adquirían los delincuentes en las iglesias. En esos años el Santo Oficio de la Inquisición volvió a tomar un papel importante en al ámbito hispano y muchas veces el derecho de asilo se convertía en un impedimento para instituirlo. Pero los gobernantes tomaron cartas en el asunto, y continuaron irrumpiendo en las iglesias para sacar a los asilados. Por lo tanto, el papa Pío V en la constitución Postquam eosque, del 1 de noviembre de 1570, determinó que todas las personas de cualquier condición y dignidad pueden gozar del foro eclesiástico, excepto los dilapidadores, ni los que satisfacen su voluntad con actos de prodigalidad, ni los que hacen fraudes y toman dinero ajeno56.

En 1575, el presidente de la real audiencia de Santo Domingo, don Francisco de Vera mandó rodear la iglesia del monasterio de San Francisco con trescientos arcabuceros y un cañón, para sacar de allí a Jerónimo Marrufo, quien, tras un incidente de sangre, se había refugiado con dos cómplices en la torre de la iglesia de San Francisco. Los frailes “con una cruz en alto, suplicaron al airado presidente que desistiera de dar muerte al pobre Marrufo57, pero a pesar de esto el portero de la real audiencia Diego Martín de Ribera mató a Marrufo. De inmediato fray Alonso de Miguel, recién llegado a la Española, “tomó el cadáver en sus brazos y, desde lo alto de la torre echó en cara al presidente Vera haber ordenado aquel crimen58. Los cómplices de Marrufo salvaron la vida gracias a un repentino y violento chubasco, que dispersó a los arcabuceros, a los artilleros y al colérico presidente de la audiencia. Lo único que consiguieron los frailes fue el destierro de Diego Martín de Ribera.

A fines del año siguiente se dio otro incidente de importancia, que en dicha ocasión sucedió en la catedral de Santo Domingo, cuando el oidor de la audiencia, licenciado Alonso de las Cabezas de Meneses, sacó de la catedral a “un asilado reo de delito de aleve”, y el provisor “excomulgó a la audiencia, y puso entredicho en la ciudad, siendo caso que el delincuente no gozaba de derecho de asilo59. Al año siguiente llegó una cédula real ordenando al arzobispo a que guarde respeto al presidente y a los oidores de la Audiencia, aclarando al arzobispo que “en semejantes casos no se acostumbra descomulgar -o excomulgar- una Audiencia” y que guarde conformidad con los ministros reales60. En este caso las autoridades judiciales querían imponerse sobre las eclesiásticas.

En 1590 el Papa Gregorio XIV, tratando de controlar la situación, emitió una bula en la que confirmó el derecho a asilo en las iglesias, excluyendo de este privilegio a los perpetradores de varios delitos graves, pero reguló el procedimiento a seguir. Decretó que la entrega de un asilado la hiciera la autoridad eclesiástica, que el asilado debía permanecer en la cárcel del obispado y que permaneciera en ella hasta que el mismo juez eclesiástico declare por sentencia si el reo ha cometido o no el delito que se le imputa, y si es o no de los exceptuados. También la constitución de Gregorio XIV, Cum alias, del 24 de mayo de 1591, excluye del derecho a asilo a determinados tipos de transgresores. En fin, todos estos documentos impusieron censuras a los delincuentes y otras penas eclesiásticas, pero lamentablemente no llegaban de inmediato a la isla, por lo que estas órdenes se comenzaron a aplicar años después en Santo Domingo. En 1627, el Papa Urbano VIII actualizó la bula In Coena Domini o lecta in die Coenae Domini -porque se leía los Jueves Santos- promulgada por Urbano V en 1363 otorgando poder a la Iglesia para excomulgar a los que burlaban la autoridad eclesiástica. Esta bula provocó grandes problemas para poder ejercer la justicia civil.

IV. El asilo durante la dinastía de los Borbones

A pesar de todos los esfuerzos que habían hecho los monarcas españoles en el siglo XVIII, el rey Felipe V dirigió varias cartas a las autoridades eclesiásticas y a los superiores de los conventos indianos, suplicándoles que controlaran el derecho de asilo, con el fin de poner coto a los abusos que se cometían en sus dominios. En estas misivas el rey pedía que no admitiesen en las iglesias a los delincuentes, ni que mantuvieran por tanto tiempo a los que pudieran invocarlo. En esos momentos la Corona llegó a acusar e investigar a algunos eclesiásticos por sospecha de proteger, auxiliar o encubrir actos de contrabando61. Para mantener la tranquilidad, el papa Clemente XII, emitió la bula In supremo justitiae solio, de 29 de enero de 1734, donde dejaba claro que los reos no gozaban de inmunidad a lo sagrado.

El 29 de diciembre de 1734, en carta dirigida a la audiencia de Santo Domingo, se aclara que “las casas principales del arzobispo, y no otras, gozan del fuero de la inmunidad62. La epístola es producto de dos incidentes que ocurrieron con el arzobispado de Santo Domingo. Primero, el arzobispo “albergó en las dependencias de su casa a los esclavos conductores de una carga de cera y jabón”, que fueron acusados de ladrones. Segundo, el mitrado dio asilo a una esclava negra que se había fugado de casa de su ama tras enterarse que la iba a vender y llevársela a Santiago de los Caballeros. Ambos hechos fueron querellados en la audiencia, que ordenó la prisión de los esclavos, los cuales fueron extraídos del palacio arzobispal a la fuerza, no obstante las protestas del prelado63.

Tres años después, Felipe V llegó a un acuerdo con el Papa Clemente XII, conocido como el Concordato de 1737, donde se legisló sobre el asilo. En el acuerdo se suprimía este privilegio en casi todas las iglesias, concediéndoselo solamente a algunas y dividiéndolas, en consecuencia, en dos tipos: iglesias de asilo e iglesias frías, siendo las segundas las que no tenían dicha prerrogativa. De igual manera se dictaminó que, cuando en las ermitas y parroquias no estuviera expuesto el Santísimo, tampoco gozarían de asilo. Años después el Papa Clemente XIII, mediante la bula Supremo justicia solio, excluye de este derecho a los asesinos con premeditación y a los que delinquían dentro de las iglesias. Al respecto el licenciado Cavallari dice que “entre los crímenes excluidos de asilo están: los homicidas alevosos y los que les hubiesen coadyuvado, los asesinos y salteadores de caminos, los reos de lesa majestad, los quebrados fraudulentos y otros64.

No solo se asilaban personas de manera individual, sino que también hubo grupos que se asilaron buscando este privilegio. Por ejemplo, el 21 de febrero de 1741, una banda de 150 soldados armados, de la dotación de presidios de la ciudad de Santo Domingo, exigían casi un año de sueldos atrasados, y se amotinaron en la catedral para presionar a las autoridades. El gobernador Alfonso de Castro y Mazo nada pudo hacer, ya que estaban en lugar sagrado, y solicitó ayuda a la Iglesia para que no los protegieran y pudieran desalojarlos de allí. Para esto se creó una comisión mediadora integrada por el arzobispo Álvarez de Abreu, el rector del colegio jesuita Pedro López y el oidor Antonio de Rojas Abreu -alcalde del crimen en México-65 y al final lograron sacarlos.

En 1764, tras la Guerra de los Siete Años y tratando de buscar una solución a los problemas que generaba el asilo eclesiástico, el rey Carlos III de España ordenó que mientras se tramitaban los juicios de asilo se llevaran a la cárcel a los delincuentes, asegurándolos como simples detenidos, pues muchas veces mientras se aclaraban los hechos el delincuente aprovechaba y escapaba, burlándose así de la justicia66. Ordenaba que se nombrara juez a un secular y, el delincuente, que permaneciera en una cárcel civil para evitar riesgos de huida. Años más tarde, el rey con su proceso reformista y preocupado porque todavía “muchos reos lograban la impunidad de sus delitos con la facilidad de refugiarse a los lugares de Asilo, por el gran número que de ellos hay en todos mis reinos y considerando el grave perjuicio que de ello se sigue a la quietud y seguridad pública67, suplicó al Papa Clemente XIV que lo ayudara y le pidió que decretase la “minoración de asilos”, esto es, la reducción del derecho a asilo.68 El Papa accedió a la petición del rey, y el 12 de septiembre de 1772 emitió un breve apostólico.

El 2 de noviembre de 1773, el rey emitió una cédula real en San Lorenzo, donde ordenó “que se fije Edicto en la puerta del templo o templos, para que así conste cuál debe gozar el derecho o Asilo de inmunidad local” y que “procuren asignar para Asilo las iglesias parroquiales y no las de regulares, a menos que estos se hallen sujetos a la jurisdicción ordinaria eclesiástica, por administrarla los religiosos como párrocos69. Esta comunicación llegó a la isla de Santo Domingo en enero de 1774 a través del cabildo de la catedral de Santo Domingo, que se lo entregó al arzobispo Isidoro Rodríguez Lorenzo.

El 12 de agosto de 1774, el arzobispo Rodríguez Lorenzo emitió un decreto, publicado en 1775, donde nombraba las iglesias y parroquias que tendrían el derecho de asilo eclesiástico en la isla de Santo Domingo, las cuales se denominaron “Iglesias de refugio y asilo”, dando este privilegio “para los delincuentes que gocen de inmunidad”, y solamente podía otorgarlo “la Iglesia Parroquial de cada una de las ciudades, villas y poblaciones de nuestro arzobispado”. También ordenó que en las puertas de cada iglesias y parroquias se coloque la inscripción “Iglesia de refugio sola70. Esta orden entró en vigor de inmediato sin provocar grandes problemas en la isla; solo en Santo Domingo hubo cierta resistencia porque, además de ser la ciudad más poblada y con más conflictos, poseía varias iglesias e instituciones eclesiásticas que otorgaban asilo como la catedral de Santo Domingo, la parroquia de Santa Bárbara, seis conventos con sus iglesias, una iglesia en el Real Hospital, una en el hospital de San Andrés y otra en el de San Lázaro, la iglesia de San Miguel, San Antón, del Carmen y una capilla privada de la familia Dávila. En las afueras de la ciudad estaba la iglesia de san Carlos, al noreste de la ciudad, la del Rosario en la margen oriental del río Ozama y la de san Lorenzo, en el pueblo de Los Minas.

En ese momento, el arzobispo decidió que en la ciudad de Santo Domingo solo se le concedería el derecho a asilo a la iglesia parroquial de Santa Bárbara y a la iglesia del real hospital de San Nicolás de Bari, según él “por hallarse más en el centro de la ciudad”, lo cual no era cierto, ya que el hospital estaba un poco retirado del centro de la ciudad. Posiblemente se eligió porque era un hospital militar, estaba maneado por laicos y ubicado lejos de la cárcel real. Estas dos iglesias tendrían el título de Iglesia Única de Refugio. Sin embargo, la decisión no fue acogida entre la población, porque muchos consideraron que la iglesia del real hospital no era adecuada para ello y que debería ser la catedral a pesar de su cercanía con la cárcel real. Al poco tiempo la catedral pasó de nuevo a ser iglesia de refugio.

En el decreto arzobispal del 1774 las parroquias que quedaron con derecho de asilo y refugio eclesiástico en la colonia española de Santo Domingo fueron: iglesia del real hospital de San Nicolás de Bari y parroquia de Santa Bárbara ambas en Santo Domingo, parroquia de San Carlos de Borromeo en la Villa de San Carlos, parroquia San Lorenzo en Los Minas, parroquia de San Dionisio en la Villa de Higüey, parroquia de Nuestra Señora de los Remedios en la Villa de Azua, parroquia de la Inmaculada Concepción en la Villa de La Vega, parroquia Santiago Apóstol en la Villa de Santiago, parroquia de Santa Cruz en la Villa del Seybo, parroquia de Inmaculada Concepción en la Villa de Cotuy y parroquia de San Felipe en la Villa de Puerto Plata71.

El arzobispo Rodríguez Lorenzo señala que, desde el 12 agosto 1775, día de la publicación del edicto, “ninguna otra iglesia, convento, hermita u oratorio, lugar pio o sagrado, ya esté en poblado o en el campo, goza de inmunidad para lo que es refugio o asilo de malhechores, quedando todas, en todo lo demás, con todos sus privilegios, gracias, exenciones e inmunidades72. No obstante, la población, incluyendo militares, seguía buscando asilo en los espacios sagrados, por tal motivo en septiembre de 1776, se ordenó que los militares que se acogieran a lo sagrado fueran extraídos con caución de no ofender sus personas y los prelados no se opongan a esta orden73.

Al parecer no cesaban las peticiones de asilo, y la Corona no disimulaba su molestia con el actuar de la Iglesia y la impunidad que muchos delincuentes encontraban en ella. Por tal razón, en 1776 Carlos III, accediendo a una petición de su real consejo, ordenó que la antigua Recopilación de Indias de 1680 fuese adicionada e ilustrada con las disposiciones promulgadas con posterioridad. Sin embargo, el único que terminaría siendo propuesto por la junta del Nuevo Código, para ello creada, en las postrimerías del XVIII, y finalmente aceptado, fue el Libro I, que era una compilación de la legislación borbónica sobre el gobierno eclesiástico de América, que giraba alrededor de su institución clave, el Patronato Real.

En el Nuevo Código de las Leyes de Indias, en su libro I, título IX, se incluyen las siguientes normas relativas al derecho de asilo eclesiástico: Ley 2ª. Se observe lo prevenido sobre la reducción de Asilos; Ley 3ª. Se fixe edicto en las puertas de las Iglesias de asilo, y se pase testimonio a la Justicia de cada Pueblo; Ley 4ª. Para asignar el asilo en las Parroquias de Cabeceras, y en Provincias de Misiones se proceda como se expresa; Ley 5ª. En la extracción de reos refugiados y seguimiento de sus causas se observa lo que se expresa; Ley 6ª. Se extrahiga del Sagrado a los Pilotos, Marineros, y Soldados que se refugiaran por quedarse en Indias; Ley 7ª. Los Esclavos retrahidos por la sevicia de sus amos se extrahigan del sagrado y se entreguen como se expresa; y Ley 8ª. Los Eclesiásticos no oculten a los reos refugiados74.

Un caso muy nombrado de asilo eclesiástico sucedió el 24 de mayo de 1786, en la iglesia del hospital militar de San Nicolás, cuando Juan Rincón buscó refugio en ella después de haber dado muerte al sacerdote venezolano Juan José Canales, en su casa ubicada en la calle del Estudio, cerca del hospital, por lo cual el asesino huyó enseguida en busca del asilo. Sin embargo, sus perseguidores lo capturaron antes que pudiera llegar y, una vez en las anexidades del hospital, se procedió a celebrar juicio sumario. El asesino fue conducido a la horca, en la llamada Plaza del Matadero, cercana al fuerte de San Gil y al matadero municipal. Su entierro se realizó en el cementerio de Santa Bárbara y solo le acompañaron los Hermanos de la Misericordia, una cofradía que se dedicaba a esos menesteres y que tenía su sede en la iglesia del hospital San Nicolás75.

La real disposición de 1787, publicada en la Nueva España el 25 de octubre de ese mismo año, señalaba primeramente las diligencias que se tenían que practicar y cumplir antes de extraer a los asilados de los lugares sacros. En primer lugar, había que certificar la existencia del delito y del infractor ante un escribano. En segundo lugar, había que apostar en las inmediaciones de los templos guardas disimulados para controlar las salidas de la iglesia -centinelas que no podían impedir la entrada de alimentos y vestidos para el asilado-. En tercer lugar, había que otorgar ante un escribano, con la presencia de testigos, una caución juratoria en virtud de la cual se mantendría el asilado en sagrado como detenido y depositado a nombre de la Iglesia, sin más guarda que las necesarias para garantizar su seguridad, no pudiéndosele imponer pena alguna hasta decidir si debía o no gozar del beneficio de la inmunidad, debiendo ser restituido a la iglesia de su asilo, en caso de determinarse que era acreedor al mismo. Si la decisión era que no se daban las condiciones para poder disfrutar de tal beneficio, la cuarta y última diligencia consistía en comunicar al obispo, párroco o rector eclesiástico la ejecución de la extracción, acompañándose tal oficio de los autos o causa del reo. Los trece artículos que componen esta real cédula presentan una gran claridad expositiva y muestran con precisión los mecanismos seguidos en Indias en relación con los procesos sobre el derecho de asilo76.

A finales del siglo XVIII, el rey Carlos IV restringió aún más el derecho de asilo, ordenando en 1794 que se otorgaría únicamente a los criminales que hayan actuado en casos de defensa propia. Pero en realidad esta orden no fue aplicada en todos los casos y menos en América, por su lejanía geográfica respecto a España, y en donde -por lo demás- comenzaban a sentirse las ideas independentistas.

V. El derecho de asilo tras el Tratado de Basilea

En 1795, a raíz del Tratado de Basilea, la colonia española de Santo Domingo pasó a Francia y con ello se eliminó el derecho de asilo eclesiástico ya que, desde 1539, Francisco I, mediante el edicto Villers-Cotterêts, había anulado el asilo de todos sus territorios y convertido en principio secular otorgado por las autoridades judiciales francesas. Este asunto provocó serios problemas en la Iglesia de la parte española de la isla de Santo Domingo. El primer conflicto que surgió fue el de territorialidad en la provincia eclesiástica de Santo Domingo, agravado además por el hecho que el arzobispo Fernando Portillo y Torres se había marchado a Cuba en 1798, abandonando su sede, y dejando como gobernador eclesiástico al canónigo Francisco Javier Herrera Blandino. Como consecuencia de estos problemas, el 24 de noviembre de 1803, mediante la bula In Universalis Ecclesiae regimine del Papa Pio VII, disolvió la provincia eclesiástica de Santo Domingo, y creo dos nuevos arzobispados, el de Caracas y el de Cuba, como iglesias metropolitanas, quedando Santo Domingo gobernada por dos vicarios generales y un provisor, y la jurisdicción legal recayó en el obispo de Puerto Rico, e incluso se vio sometida brevemente (1801-1802) a la discutida autoridad del obispo francés Guillaume Mauviel77.

Durante el gobierno de Juan Sánchez Ramírez, período denominado España Boba (1809-1821), se revivió el derecho de asilo, pues el 28 de noviembre de 1816, mediante la bula Divinis praeceptis, el Papa Pío VII restauró la provincia eclesiástica de Santo Domingo y la reconoce como primada de Indias78. A partir de ese momento las iglesias de la parte española de Santo Domingo volvieron a gozar del privilegio que les acordaban la bula y la real orden de su ejecución79. Los libros de derecho canónico del siglo XIX señalan que en España y sus jurisdicciones “el asilo se redujo a las iglesias parroquiales, una en cada pueblo y dos si es una ciudad populosa, y también pueden servir de asilo las casas de los párrocos estando unidas a las iglesias”80. Por lo tanto, en la provincia española de Santo Domingo se aplicó la misma regla hasta 1821.

En 1822 la colonia española de Santo Domingo es invadida y ocupada por los haitianos, quienes, a pesar de que se mantuvo la provincia eclesiástica homónima, no reconocieron el derecho a asilo eclesiástico, porque en su constitución este privilegio no estaba contemplado, y quedó abolido nuevamente. Con la creación de la República Dominicana en 1844, se creó una nueva relación Iglesia-Estado. El gobierno dominicano hizo uso de una versión republicana del derecho de patronato, como se usó antiguamente en los territorios españoles de las Américas, y de inmediato el presidente Pedro Santana envió una comunicación a la Santa Sede, solicitando al vicario Tomas de Portes Infante como arzobispo de Santo Domingo, lo que fue acogido por el Papa Gregorio XVI. Esta nueva versión de patronato duró setenta y cuatro años, solo interrumpidos por la nueva dominación española, la denominada Anexión a España (1861-1865)81.

Pero a pesar de renovar las relaciones con la Iglesia, la recién formada República Dominicana no contempló en su Constitución de 1844 el derecho de asilo eclesiástico, quedando eliminado totalmente. En esta primera constitución solo se toca el tema del asilo en el artículo 22, que dice “el domicilio de todo individuo es un asilo sagrado, e inviolable. Ninguna visita domiciliaria puede verificarse sino en los casos previstos por la ley, y con las formalidades que ella prescriba82. A partir de 1844 en la República Dominicana las personas que deseaban asilo debían buscarlo en embajadas, y en momentos de crisis ni siquiera estos lugares eran respetados. Así lo demuestra una correspondencia del cónsul de Francia dirigida al ministro de Relaciones Exteriores de su país, de fecha 7 de agosto de 1848, en el cual señala los graves acontecimientos que estaban sucediendo y lo indefenso que estaba ya que no tiene “medios para hacer respetar a los franceses y los extranjeros, y sobre todo para asegurar la inviolabilidad del consulado, visto como un lugar de asilo por todos los que tienen miedo83. Un año después, el 1 de junio de 1849, el cónsul francés narró la situación política del momento y dice que los consulados de Francia, de Inglaterra y de los Estados Unidos “se vieron rápidamente repletos de personas que iban a solicitar asilo84. La reforma constitucional de 1854 no trata el tema, solo indica que será atribución del Congreso Nacional “elegir los arzobispos y obispos de la República”, y del Poder Ejecutivo “conceder el pase o retener los decretos conciliares y bulas Pontificias85.

A mediados del siglo XIX, un nuevo tratado entre la reina Isabel II y el Papa Pio IX, conocido como Concordato de 1851, restableció las relaciones de la Iglesia y el Estado español, reafirmando la “unidad católica” y tomándola como religión oficial. Se instauró de nuevo el derecho de asilo eclesiástico en España y sus territorios de ultramar. Por lo tanto, con la Anexión a España, el 18 de marzo de 1861, la República Dominicana pasa de nuevo bajo el control de la monarquía española, aunque en esta ocasión el país adquirió la condición de provincia española. La monarquía decide reorganizar la Iglesia de Santo Domingo y con ello vuelve el derecho de asilo eclesiástico. Según una carta del capitán general de Cuba, Francisco Serrano, la Iglesia dominicana estaba “tan abandonada como todo lo que existe en un país en que el genio de la destrucción parece haber sentado su trono86. Entre las primeras actuaciones que realizó el gobierno español fue nombrar al canónigo Bienvenido Monzón Martín Puente, como arzobispo de Santo Domingo. Pero la curia eclesiástica local ya no estaba de acuerdo en someterse de nuevo a leyes monárquicas y al antiguo régimen; por lo tanto, las relaciones no fueron las mismas.

Luego de la Restauración de la República en 1865, la iglesia dominicana se ajustó de nuevo a su Constitución dejando sin efecto el derecho de asilo eclesiástico que por varios siglos se ejerció durante la ocupación española y del cual se beneficiaron personas honradas y delincuentes. Es en este momento cuando definitivamente queda abolido en todo el territorio dominicano el derecho de asilo eclesiástico. En resolución del 31 de mayo de 1876, se elevó el asilo consular a principio de derecho público dominicano por causas políticas exclusivamente. Aunque en la memoria colectiva de la población se ha mantenido la idea de que las iglesias y los espacios sagrados son lugares de asilo o refugio.

Conclusiones

Acogerse a lo sagrado abarcaba a toda persona que estuviera bautizada, fuera esta hombre o mujer, español o criollo, población nativa o esclavo negro. Todos tenían el derecho a solicitar la inmunidad del sagrado. En definitiva, el asilo eclesiástico o la inmunidad a lo sagrado permitió que la población de la isla de Santo Domingo incluyendo los esclavos negros, tuvieran un espacio de refugio y amparo durante la época colonial, aunque no siempre fue justa ni imparcial, ya que el tribunal eclesiástico no era totalmente independiente, pues en algunas ocasiones representaban los intereses de ciertas autoridades. El asilo también fue utilizado como refugio por ladrones y criminales, que aprovecharon ese espacio para escapar del peso de la ley.

A pesar de que las autoridades judiciales y gubernamentales no respetaban en su totalidad el derecho a asilo en los espacios dirigidos por el clero regular, los monasterios y conventos se convirtieron en el espacio preferido por la población de la isla de Santo Domingo, para escapar de las injusticias y abusos solicitando la inmunidad del sagrado ya que el clero regular no dependía directamente de las autoridades gubernamentales, a diferencia del clero secular, que era elegido por la corona y que de alguna manera se sumaba a las decisiones del gobierno local y la Corona.

No obstante, se observan casos de abusos e infracciones por parte de delincuentes, el empeño y celo de la Iglesia por defender su derecho a otorgar asilo, y el deseo de la justicia civil por evitar la evasión de los culpables e infractores, pero también por demostrar que tenían mayor poder que la Iglesia, fue una constante en la isla de Santo Domingo.

Por otro lado, se deja entrever las complejas relaciones entre la Iglesia y la Corona, y el papel político que jugaron las instituciones religiosas en cada momento histórico concreto, en especial el clero regular. Si bien actuando relativamente autónoma y muchas veces al margen de los deseos de algunos gobernantes y autoridades españoles, la Iglesia hizo valer el derecho a asilo o refugio eclesiástico, a pesar de que llegó a limitarle de una manera drástica el derecho de asilo eclesiástico, hasta reducirlo a delitos leves y casos de conciencia.

Sin embargo, la memoria y costumbre de buscar asilo en las iglesias aún permanece, aunque cada día esto va disminuyendo ya que las nuevas generaciones están olvidando o desconocen de este devenir histórico que salvó a muchos de mentiras y perjuicios, y al mismo tiempo fue aprovechado por pícaros y ladrones.

Asimismo, es curioso que en los documentos encontrados hasta el momento solo se menciona el caso de una esclava, pero no se conoce de ninguna otra mujer solicitando asilo, probablemente ellas encontraron refugio dentro de los muros de los conventos de clausura femenina que estaban instalados en la isla. Pero definitivamente falta mucho por estudiar sobre este tema.

Bibliografía

Angulo Morales, Alberto, La limitación del derecho de asilo en sagrado. Medidas contra el contrabando en la España del siglo XVIII, en Cuadernos de investigación histórica, 20 (2003), pp. 267-298. [ Links ]

Bello Peguero, Rafael, Documentos de la Provincia Eclesiástica de Santo Domingo. 1540-1994 (Santo Domingo, Amigo del Hogar, 1998). [ Links ]

Bernabéu Albert, Salvador, Juan de Solórzano y Pereira: De Indiarum Iure (Liber III: De retentione Indiarum) (Madrid, Consejo Superior de Investigaciones Científicas, 2001). [ Links ]

Biaggi Lama, Juan Alfredo, Las mil y una historia de la catedral (Santo Domingo, Impresora Mella, 1992). [ Links ]

Brusa, Emilio, Prolegómenos de derecho penal (Madrid, Hijos de Reus, 1897). [ Links ]

Calderón de la Barca, Pedro, La inmunidad del sagrado; Ruano de la Haza, José María; Gavela, Delia; Martín, Rafael (eds.) (Pamplona-Kassel, Universidad de Navarra-Reichenberger, 1997), pp. 82-149. [ Links ]

Cavallari, Doménico, Compendio de las instituciones del derecho canónico, Parte Primera (traducido por D. P. M. R., Barcelona, Imprenta de Francisco Garriga, 1840). [ Links ]

Delgado Rodríguez, Rocío, El sagrado pretexto de la inmunidad. La práctica del asilo eclesiástico en Zacatecas durante el siglo XVIII (tesis para obtener el grado de Maestra en Historia, San Luis de Potosí, El Colegio de San Luis, 2012). [ Links ]

Dellaferrera, Nelson C., Procesos canónicos-penales por violación del derecho de asilo en Córdoba del siglo XVIII, en Revista de Historia del Derecho, 28 (Buenos Aires, 2000) pp. 309-336. [ Links ]

Errasti, Mariano, El primer Convento de América (Santo Domingo, Arrantzazu Ediciones Franciscanas, 2006). [ Links ]

Escamilla González, Francisco Iván, Inmunidad eclesiástica y regalismo en Nueva España a fines del siglo XVIII: el proceso de fray Jacinto Miranda, en Estudios de Historia Novohispana, 19 (México, 1999) pp. 47-68. [ Links ]

Flores-Sasso, Virginia; Prieto-Vicioso, Esteban, Un pueblo unido por la fe. Espacios de devoción (Santo Domingo, Banco Popular, 2020). [ Links ]

Golmayo, Pedro Benito, Instituciones del derecho canónico (Madrid, Librería de Manuel Sánchez, 1896), I. [ Links ]

Larrázabal Blanco, Carlos, Los negros y la esclavitud en Santo Domingo (Santo Domingo, Librería La Trinitaria, 1998). [ Links ]

León Guerrero, María Monserrat, El segundo viaje colombino (tesis doctoral, Valladolid, Universidad de Valladolid, 2000). [ Links ]

Levaggi, Abelardo, El asilo eclesiástico en el virreinato del Río de la Plata en Archivum, 29 (Buenos Aires, 2012), pp. 25-32. [ Links ]

Luque Alcaide, Elisa, Nancy M. Farriss, La Corona y el clero en el México colonial. 1579-1821. La crisis del privilegio eclesiástico, Fondo de Cultura Económica, (“Sección de Obras de Historia”), trad. de Margarita Bojalil, México [1.ª ed. en inglés, 1968] 1995, 268 pp., en Anuario de Historia de la Iglesia; 6 (1997). Disponible en https://revistas.unav.edu/index.php/anuario-de-historia-iglesia/article/view/24819Links ]

Luque Talaván, Miguel, La inmunidad del sagrado o el derecho de asilo eclesiástico a la luz de la legislación canónica y civil indiana, en Martínez López-Cano, María del Pilar; Cervantes Bello, Francisco Javier (coords.), Los concilios provinciales en Nueva España. Reflexiones e influencias (Universidad Nacional Autónoma de México-Instituto de Investigaciones Históricas, 2015), pp. 253-284. [ Links ]

Montanos Ferrín, Emma, Quebrados ex vitio e inmunidad eclesiástica, en AFDUDC., 11, (2007) pp. 561-575. [ Links ]

Nouel, Carlos, Historia eclesiástica de la arquidiócesis de Santo Domingo primada de América (Santo Domingo, Sociedad Dominicana de Bibliófilos, 1979), I y II. [ Links ]

Olaechea, Rafael, Anotaciones sobre la inmunidad local en el XVIII español, en Misceláneas Comillas. Revista de Ciencias Humanas y Sociales, 24/46 (Madrid, 1966), pp. 293-386. [ Links ]

Polanco Brito, Hugo, Historia de Salvaleón de Higüey (Santo Domingo, Academia Dominicana de la Historia, 1994), I. [ Links ]

Rodríguez Arrocha, Belinda, Fundamentos del derecho penal en Indias: el Cursus de Murillo Velarde, en Revista IUS, 13/43 (Puebla, Instituto de Ciencias Jurídicas de Puebla, Departamento de Investigaciones, Mexico, 2019), pp. 9-32. [ Links ]

Rodríguez Demorizi, Emilio, Apuntes y documentos, en Revista Clío, 106 (Santo Domingo, 1956), pp. 45-69. [ Links ]

____Fray Cipriano de Utrera. Noticias históricas de Santo Domingo (Santo Domingo, Fundación Rodrigo Demorizi, 1978), V. [ Links ]

____Correspondencia del cónsul de Francia en Santo Domingo, 1846-1850 (Santo Domingo, Amigo del Hogar, 1996), II. [ Links ]

Rodríguez Morel, Genaro, Cartas del cabildo de la ciudad de Santo Domingo en el siglo XVI (Santo Domingo, Patronato de la Ciudad Colonial de Santo Domingo, 1999). [ Links ]

____Cartas de los cabildos eclesiásticos de Santo Domingo y Concepción de La Vega en el Siglo XVI (Santo Domingo, Patronato de la Ciudad Colonial de Santo Domingo, Centro de Altos Estudios Humanísticos y del Idioma Español, 2000). [ Links ]

Rubio, Vicente, La Santa Sede concedió a la Corona española el Patronato Real sobre tierra americana, (Santo Domingo, Periódico El Caribe, 28 de noviembre, 1992). [ Links ]

Sáez, José Luis, La Iglesia y el negro esclavo en Santo Domingo. Una historia de tres siglos (Santo Domingo, Patronato de la Ciudad Colonial de Santo Domingo , 1994). [ Links ]

____Los hospitales de la ciudad colonial de Santo Domingo: tres siglos de medicina dominicana (1503-1883) (Santo Domingo, Organización Panamericana de la Salud, 1996). [ Links ]

____ Génesis y evolución de la provincia eclesiástica de Santo Domingo, (1504-1994) (Santo Domingo, Amigo del Hogar, 1998). [ Links ]

Sanz González, Mariano, El derecho de asilo. ¿Misericordia o justicia?, en Revista Española de Derecho Canónico, 51/137 (1994), pp. 477-501. [ Links ]

Sánchez Agurreolea, Daniel, El derecho de asilo en España durante la Edad Moderna, en Revista Hispania Sacra, 55 (2003), pp. 571-598. [ Links ]

Serrano y Sanz, Manuel, Origen de la dominación española en América: estudios históricos (Madrid, Bailly-Baillière, 1918), I. [ Links ]

Traslosheros, Jorge E., El tribunal eclesiástico y los indios en el arzobispado de México, hasta 1630, en Historia Mexicana, 51/3 (2002), pp. 485-516. [ Links ]

Uribe-Uran, Víctor M., ‘Iglesia me llamo’: Church Asylum and the Law in Spain and Colonial Spanish America, en Comparative Studies inSociety and History, 49/1 (2007), pp. 446-472. [ Links ]

Van Deuse, Nancy E., Dentro del cerco de los muros: el recogimiento en la época colonial (Lima, Centro de Documentación sobre la Mujer, 1987). [ Links ]

Valera, Consuelo, La caída de Cristóbal Colón: el juicio de Bobadilla. Edición y transcripción Isabel Aguirre (Madrid, Marcial Pons, 2006). [ Links ]

Vallejo García-Hevia, José María, La Junta del Nuevo Código de Indias (1776-1820): observaciones y precisiones de revisión para una renovada interpretación, en AHDE., 87 (2017), pp. 415-478. [ Links ]

Vivó Undabarrena, Enrique, Utrumque ius: la institución del derecho de asilo, en Boletín de la Facultad de Derecho, 4 (1993), pp. 209-232. [ Links ]

1Vivó Undabarrena, Enrique, ‘Utrumque Ius’: La institución del derecho de asilo, en Boletín de la Facultad de Derecho, 4 (Madrid, Universidad Nacional de Educación a Distancia, 1993), pp. 209-232.

2Bernabéu Albert, Salvador, Juan de Solórzano y Pereira: De Indiarum Iure (Liber III: De retentione Indiarum) (Madrid, Consejo Superior de Investigaciones Científicas, 2001). Nuevo Mundo, Mundos Nuevos [En línea], Reseñas y ensayos historiográficos (2005). Disponible en https://doi.org/10.4000/nuevomundo.251

3Calderón de la Barca, Pedro, La inmunidad del sagrado; Ruano de la Haza, José María; Gavela, Delia; Martín, Rafael (eds.) (Pamplona-Kassel, Universidad de Navarra-Reichenberger, 1997), p. 89.

4Rodríguez Arrocha, Belinda, Fundamentos del derecho penal en Indias: el Cursus de Murillo Velarde, en Revista IUS, 13/43 (Puebla, Instituto de Ciencias Jurídicas de Puebla, Departamento de Investigaciones, 2019), pp. 9-32.

5Código de Derecho Canónico de 1983, Parte III: De los tiempos y lugares sagrados, Título I: De los lugares sagrados (cánones 1205-1243), c. 1213.

6Luque Alcaide, Elisa, Nancy M. Farriss, La Corona y el clero en el México colonial. 1579-1821. La crisis del privilegio eclesiástico, Fondo de Cultura Económica, (“Sección de Obras de Historia”), trad. de Margarita Bojalil, México [1.ª ed. en inglés, 1968] 1995, 268 pp. en Anuario de Historia de la Iglesia; 6 (1997). Disponible en https://revistas.unav.edu/index.php/anuario-de-historia-iglesia/article/view/24819

7Van Deuse, Nancy E., Dentro del cerco de los muros: el recogimiento en la época colonial (Lima, Centro de Documentación sobre la Mujer, 1987), p. 38.

8Escamilla González, Francisco Iván, Inmunidad eclesiástica y regalismo en Nueva España a fines del siglo XVIII: el proceso de fray Jacinto Miranda, en Estudios de Historia Novohispana, 19 (México, 1999), pp. 47-68.

9Dellaferrera, Nelson C., Procesos canónicos-penales por violación del derecho de asilo en Córdoba del siglo XVIII, en Revista de Historia del Derecho, 28 (Buenos Aires, 2000), pp. 309-336.

10Uribe-Uran, Víctor M., ‘Iglesia me llamo’: Church Asylum and the Law in Spain and Colonial Spanish America, en Comparative Studies in Society and History, 49/2 (Cambridge, 2007), pp. 446-472.

11Delgado Rodríguez, Rocío, El sagrado pretexto de la inmunidad. La práctica del asilo eclesiástico en Zacatecas durante el siglo XVIII (tesis para obtener el grado de Maestra en Historia, San Luis de Potosí, El Colegio de San Luis, 2012).

12Levaggi, Abelardo, El asilo eclesiástico en el virreinato del Río de la Plata, en Archivum, 29 (Buenos Aires, 2012), pp. 25-32.

13Rodriguez Arrocha, Belinda, Documentos sobre el asilo eclesiástico en Nueva España: Veracruz y Campeche en el siglo XVIII, en Estudios de Historia Novohispana, 59 (México, 2018), pp. 139-172.

14Cavallari, Doménico, Compendio de las instituciones del derecho canónico, Parte Primera (trad. D.P.M.R., Barcelona, Imprenta de Francisco Garriga, 1840), p. 164.

15Golmayo, Pedro Benito, Instituciones del derecho canónico (Madrid, Librería de Manuel Sánchez, 1896), I, cap. VIII.

16Sánchez Agurreolea, Daniel, El derecho de asilo en España durante la Edad Moderna, en Revista Hispania Sacra, 55 (2003), pp. 571-598. DOI: https://doi.org/10.3989/hs.2003.v55.i112.158

17Brusa, Emilio, Prolegómenos de derecho penal (Madrid, Hijos de Reus, 1897).

18Este famoso decreto también es conocido como Decretum Gratiani, Concordia Discodantium Canonum o Concordancia de las Discordancias de los Cánones, Armonía de los Cánones Discordantes o Concordia de Cánones Discordantes, y trata sobre la consolidación del derecho de la Iglesia Católica, afianzando la totalidad de las normas existentes desde siglos anteriores.

19Vivó Undabarrena, Enrique, cit. (n. 1), p. 210.

20Sanz González, Mariano, El derecho de asilo ¿Misericordia o justicia?, en Revista Española de Derecho Canónico, 51,/137 (1994), pp. 498-501.

21Sánchez Agurreolea, Daniel, cit. (n. 16).

22Golmayo, Pedro Benito, cit. (n. 15).

23Olaechea, Rafael, Anotaciones sobre la inmunidad local en el XVIII español, en Misceláneas Comillas. Revista de Ciencias Humanas y Sociales, 24/46 (Madrid, 1966), p. 315.

24Nouel, Carlos, Historia eclesiástica de la arquidiócesis de Santo Domingo primada de América (Santo Domingo, Sociedad Dominicana de Bibliófilos, 1979), I.

25Luque Talaván, Miguel, La inmunidad del sagrado o el derecho de asilo eclesiástico a la luz de la legislación canónica y civil indiana, en Martínez López-Cano, María del Pilar; Cervantes Bello, Francisco Javier (coords.), Los concilios provinciales en Nueva España. Reflexiones e influencias (Universidad Nacional Autónoma de México-Instituto de Investigaciones Históricas, 2015), pp. 253-284.

26Ibid., p. 273.

27Sánchez Agurreolea, Daniel, cit. (n. 16), p. 576.

28Ibid., p. 577.

29Cavallari, Domenico, cit. (n. 14), p. 164.

30Sánchez Agurreolea, Daniel, cit. (n. 16), p. 598.

31Flores-Sasso, Virginia; Prieto-Vicioso, Esteban, Un pueblo unido por la fe. Espacios de devoción (Banco Popular, Santo Domingo, 2020).

32Rodríguez Morel, Genaro, Cartas del cabildo de la ciudad de Santo Domingo en el siglo XVI (Santo Domingo, Patronato de la Ciudad Colonial de Santo Domingo, 1999), p. 6.

33Sáez, José Luis, Génesis y evolución de la provincia eclesiástica de Santo Domingo (1504-1994) (Santo Domingo, Amigo del Hogar, 1996), p. 3.

34Rodríguez Morel, Genaro, Cartas de los cabildos eclesiásticos de Santo Domingo y Concepción de La Vega en el siglo XVI (Santo Domingo, Patronato de la Ciudad Colonial de Santo Domingo, Centro de Altos Estudios Humanísticos y del Idioma Español, 2000), p. 7.

35Rubio, Vicente, La Santa Sede concedió a la Corona española el Patronato Real sobre tierra americana, en Periódico El Caribe, 28 de noviembre (Santo Domingo, 1992), pp. 10-11.

36Errasti, Mariano, El primer convento de América (Santo Domingo, Arrantzazu Ediciones Franciscanas, 2006), p. 205.

37Ibíd., p. 10 y XXI.

38Rodríguez Morel, Genaro, Cartas del cabildo de la ciudad de Santo Domingo, cit. (n. 32), p. 108.

39Valera, Consuelo, La caída de Cristóbal Colón: el juicio de Bobadilla. Edición y transcripción Isabel Aguirre (Madrid, Marcial Pons, 2006), p. 123.

40Ibíd., p. 25.

41Ibíd., p. 26.

42León Guerrero, María Monserrat, El segundo viaje colombiano (tesis doctoral, Valladolid, Universidad de Valladolid, 2000), p. 548.

43Serrano y Sanz, Manuel, Origen de la dominación española en América: estudios históricos (Madrid, Bailly-Baillière, 1918), I.

44Archivo General de Indias (en adelante Agi), Indiferente, 421, L.13, F.52V-53V, Informe sobre quejas contra Gonzalo de Guzmán, 15 febrero 1528. Código de referencia ES.41091. Agi/23//Indiferente, 421, L.13, F.52V-53V.

45Larrazábal Blanco, Carlos, Los negros y la esclavitud en Santo Domingo (Santo Domingo, Librería La Trinitaria, 1998), p. 131.

46Agi, Indiferente, 421, L.13, F.52V-53V, Informe sobre quejas contra Gonzalo de Guzmán, 15 febrero 1528. Código de referencia ES.41091. Agi/23//Indiferente,421, L.13, F.52V-53V.

47Sáez, José Luis, La Iglesia y el negro esclavo en Santo Domingo. Una historia de tres siglos (Santo Domingo, Patronato de la Ciudad Colonial de Santo Domingo, 1994), p. 264.

48Rodríguez Demorizi, Emilio, Fray Cipriano de Utrera. Noticias históricas de Santo Domingo (Santo Domingo, Fundación Rodrigo Demorizi, 1978), V, p. 148.

49Agi. Santo Domingo, 868, Legajo 1, Folio 93R-93V.

50Ibíd.

51Errasti, Mariano, cit. (n. 36), p. 75.

52Biaggi Lama, Juan Alfredo, Las mil y una historias de la catedral (Santo Domingo, Impresora Mella, 1992), pp. 12-13.

53Ibid.

54Polanco Brito, Hugo, Historia de Salvaleón de Higüey (Santo Domingo, Academia Dominicana de la Historia, 1994), I, p. 93.

55Traslosheros, Jorge E., El tribunal eclesiástico y los indios en el arzobispado de México, hasta 1630, en Historia Mexicana, 51/3 (2002), p. 490.

56Montanos Ferrin, Emma, Quebrados ex vitio e inmunidad eclesiástica, en AFDUDC., 11 (2007) pp. 561-575.

57Errasti, Mariano, cit. (n. 36), p. 212.

58Biaggi Lama, Juan Alfredo, cit. (n. 52), pp. 12-13.

59Rodríguez Demorizi, Emilio, cit. (n. 48), III, p. 104.

60Ibíd.

61Angulo Morales, Alberto, La limitación del derecho de asilo en sagrado. Medidas contra el contrabando en la España del siglo XVIII, en Cuadernos de Investigación Histórica, 20 (2003), pp. 267-298.

62Ibíd.

63Ibíd.

64Cavallari, Domenico, cit. (n. 14).

65Sáez, José Luis, cit. (n. 47), p. 59.

66Agi. Indiferente General, Expediente general sobre inmunidad de los reos que se refugian a sagrado, 1764-1787, Est. 155-Caja 2, Legajo 4. Transcrita en: García y García, Tomás de Aquino, El Derecho de asilo en Indias, (Madrid, 1930), p. 64-67, Breve de Su Santidad sobre la reducción de asylos en todos los Dominios de España y de las Indias, cometida a los Ordinarios Eclesiásticos, expedido a instancia de S. M., Madrid, por Juan Lozano, Impresor del Supremo Consejo de Indias, 1773, Archivo General de la Nación, México, Grupo Documental, Reales Cédulas, Volumen 103, Expediente 118, folios 279 recto -289 recto).

67Nouel, Carlos, Historia eclesiástica de la arquidiócesis de Santo Domingo primada de América (Santo Domingo, Sociedad Dominicana de Bibliófilos, 1979), II, p. 248.

68Ibíd., p. 248.

69Ibíd., p. 367.

70Nouel, Carlos, cit. (n. 24), I, p. 368.

71Archivo Histórico del Arzobispado de Santo Domingo, Decreto del Arz. Isidor Rodríguez Lorenzo sobre la reducción de las iglesias de refugio en la ciudad (Santo Domingo, 12 de agosto de 1774), Asd Catedral, Libro V Óbitos (1767-1778).

72Rodríguez Demorizi, Emilio, Apuntes y documentos I, en Revista Clío, 106 (Santo Domingo, 1956), pp. 66-68.

73Rodríguez Demorizi, Emilio, Fray Cipriano de Utrera, cit. (n. 48), VI, pp. 149-150.

74Vallejo García-Hevia, José María, La Junta del Nuevo Código de Indias (1776-1820): observaciones y precisiones de revisión para una renovada interpretación, en AHDE., 87 (2017), pp. 415-478.

75Sáez, José Luis, Los hospitales de la ciudad colonial de Santo Domingo: tres siglos de medicina dominicana (1503-1883) (Santo Domingo, Organización Panamericana de la Salud, 1996), p. 13.

76Luque Talaván, Miguel, cit. (n. 25), pp. 253-284.

77Bello Peguero, Rafael (ed.), Documentos de la provincia eclesiástica de Santo Domingo. 1540-1994 (Santo Domingo, Amigo del Hogar, 1998), p. 299.

78Ibíd., p. 170.

79Nouel, Carlos, cit. (n. 67), II, p. 248.

80Cavallari, Domenico, cit. (n. 14).

81Bello Peguero, Rafael, cit. (n. 77), p. 184.

82Constitución Dominicana de 1844.

83Rodríguez Demorizi, Emilio (ed.), Correspondencia del cónsul de Francia en Santo Domingo, 1846-1850 (Santo Domingo, Amigo del Hogar, 1996), II, p. 126.

84Ibíd., p. 207.

85Bello Peguero, Rafael, cit. (n. 77), p. 184.

86Ibíd., p. 38.

*

Esta investigación forma parte del proyecto Connected Worlds: The Caribbean. Origen of Modern World, financiado por la Unión Europea mediante el Grant Agreement number: 823846 / h2020-msca-rise-2018.

Recibido: 18 de Julio de 2021; Aprobado: 28 de Junio de 2022

**

Doctora por la Universidad Michoacana San Nicolás de Hidalgo, México; Profesorainvestigadora. vfloressasso@gmail.com.

***

Doctor por la Universidad Michoacana San Nicolás de Hidalgo, México; Profesorinvestigador; eprietovicioso@gmail.com.

Creative Commons License Este es un artículo publicado en acceso abierto bajo una licencia Creative Commons