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Revista de estudios histórico-jurídicos

versión impresa ISSN 0716-5455

Rev. estud. hist.-juríd.  no.44 Valparaíso  2022

http://dx.doi.org/10.4067/S0716-54552022000100071 

HOMENAJE

Profesor Alejandro Guzmán Brito

Alejandro Guzmán y la interpretación jurídica

Alejandro Guzmán and the Legal Interpretation of the Law

Patricio Lazo1 

1Profesor Titular de Derecho Romano en la Escuela de Derecho de la Pontificia Universidad Católica de Valparaíso, Chile. Dirección electrónica: patricio.lazo@pucv.cl.

Resumen

El autor centra su análisis en dos tesis subyacentes a los trabajos de Alejandro Guzmán acerca de la interpretación jurídica: 1ª Las reglas sobre interpretación de las leyes del Código Civil no pueden ser leídas a la luz de la obra de Savigny. 2ª El derecho romano puede, conforme a las reglas de interpretación, cumplir una función interpretativa en el derecho chileno.

Palabras clave: Alejandro Guzmán Brito; equidad natural; interpretación jurídica; principios de equidad; Savigny

Abstract

The author focuses his analysis on two theses underlying Alejandro Guzmán’s work on legal interpretation: 1st The rules on interpretation of the Civil Code laws cannot be read in the light of Savigny’s work. 2a Roman law can, according to the rules of interpretation, fulfill an interpretative function in Chilean law.

Key Words: Alejandro Guzmán Brito; natural equity; legal interpretation; principles of equity; Savigny

I. Dos tesis de Alejandro Guzmán acerca de la interpretación

La interpretación jurídica fue uno de los temas a los cuales Alejandro Guzmán dedicó no solo varios años de investigación, sino también un número significativo de publicaciones. Su interés por ella nació de la mano de la preocupación por diferentes temas, pero en particular fue la codificación civil chilena la que resultó dotar de perspectiva histórico-dogmática a todos los estudios que dedicó a esta importante materia. Desde luego, quienes conocen la obra de Guzmán podrán estar de acuerdo en que su monografía Las reglas del Código Civil de Chile sobre interpretación de las leyes1 representa un hito significativo en el contexto de los muchos aportes que hizo a la interpretación jurídica.

En el prólogo a esta obra, Guzmán Brito hace un examen panorámico del origen de su interés por la interpretación, señalando que todo comienza en 1982: “En el invierno de aquel año, invitado por la Facultad de Derecho de la Universidad de Concepción, expuse sobre la interpretación de las leyes en el Código Civil chileno en una conferencia que, aun con las limitaciones de entonces, considero el germen de este libro” (p. 1).

Sin embargo, a mi juicio, sería algo más correcto retrasar dos años el punto de inicio de los trabajos de Guzmán Brito sobre la interpretación, es decir, 1980, en que nuestro homenajeado presenta a la II Jornada de Ciencia General del Derecho, realizada en la Universidad de Valparaíso, una comunicación sobre las expresiones «equidad natural» y «principios de equidad», que se publicaría al año siguiente en la Revista de Ciencias Sociales editada por esa casa de estudios2. No creo que Guzmán Brito no haya tenido presente este dato; más bien, tiendo a creer que para él la diferencia la hace el hecho de que en 1982 la conferencia es acerca de las normas de interpretación en su conjunto, en tanto que la comunicación de 1980 se dedica a la elucidación de un muy concreto concepto hermenéutico del Código Civil, el de equidad natural, quizá todavía desligado de un estudio sistemático y conjunto con las demás reglas de interpretación. Por lo tanto, bien podríamos decir que Alejandro Guzmán comienza sus estudios sobre la interpretación jurídica en el amanecer de los años 80 del siglo XX.

A la monografía de 2007 antes citada, seguiría otra, Codificación del derecho civil e interpretación de las leyes. Las normas sobre interpretación de las leyes en los principales Códigos civiles europeo-occidentales y americanos emitido hasta finales del siglo XIX3 sobre las reglas de interpretación en los códigos iberoamericanos y europeos.

Pero el trabajo de 2007 tiene a mi juicio una importancia mayor, porque representa el punto más alto de las investigaciones sobre las reglas de interpretación del Código Civil con una perspectiva histórico-crítica. Más allá de todo ello, el contenido de este libro representa una suerte de prueba de serie de premisas e hipótesis con las que trabajó a lo largo de tres décadas Alejandro Guzmán4, la principal de las cuales me parece que es esta: que las reglas de interpretación del Código Civil representan una suerte de síntesis de la tradición hermenéutica en la que hunde sus raíces el Código Civil, tradición que está desde luego expresada en el ius commune, pero que llega incluso a la escuela del derecho natural racionalista. Naturalmente, habría sido el genio de Andrés Bello el factor decisivo e irremplazable de este ejercicio de síntesis. La idea que sugiero creo que podría entenderse a través de dos tesis desde el comienzo intuidas por Guzmán y corroboradas luego en diferentes escritos. Desde luego, no son las únicas, pero son aquellas sobre las cuales quisiera centrar la mirada en este momento: 1ª Las reglas sobre interpretación de las leyes del Código Civil no pueden ser leídas a la luz de la obra de Savigny. 2ª El derecho romano puede, conforme a las reglas de interpretación, cumplir una función interpretativa en el derecho chileno.

II. Savigny y las reglas de interpretación de las leyes del Código Civil chileno

En el año 1991, en el marco de un congreso organizado por dos universidades chilenas, Alejandro Guzmán lee su trabajo Historia dogmática de las normas sobre interpretación recibidas por el Código Civil de Chile. El solo título sugiere ya una tesis acerca de la genealogía de estas normas, que el Código Civil se habría limitado a recibir, si bien con la intermediación de Bello. En la introducción a su estudio, sus primeras palabras se dedican a desmontar la dependencia de las reglas de interpretación del trabajo de Savigny: “Los expositores y comentaristas del código suelen ordenar las disposiciones pertinentes a la interpretación incluidas en el párrafo 4 del Título preliminar, bajo el esquema de «elementos de interpretación», a saber: el gramatical, el lógico, el histórico y el sistemático. Ello envuelve una hipótesis, aunque resulte inconsciente: que fue la doctrina hermenéutica de Savigny la que estuvo en la base de las disposiciones legales, porque, como se sabe, un tal esquema de elementos fue, en efecto, presentado por aquel autor en su libro Sistema de derecho romano actual” (p. 12).

A continuación, expresa Guzmán una opinión que no deja lugar a dudas acerca de su distancia respecto de aquello que, con base en sus palabras, podríamos llamar la hipótesis inconsciente de la doctrina chilena sobre la relación entre las disposiciones de Bello y el texto savignyano. Respecto de este sostiene: “[…] es tal la generalidad de su contenido, por lo que a la descripción de cada elemento respecta, que fue imposible a Bello aprovechar ese material para redactar alguna disposición siquiera” (p. 13).

La tesis es rematada, en esta parte del trabajo, con la evidencia que el propio Bello se encargó de traducir la principal fuente que había tenido a la vista, que no era otro que el Código de la Luisiana, de 1825.

Pero resulta evidente que una cosa es desechar una hipótesis implícita de los comentaristas e intérpretes del Código y otra muy distinta es explicar el origen de esta, ya que difícilmente pudo tratarse de una suerte de hipótesis espontánea. De ahí que, ya avanzado el trabajo, Guzmán dedique unas cuantas páginas a rastrear su origen, que tanta aceptación alcanzó, y lo encuentra en la obra de Luis Claro Solar5, quien se valió del texto de Savigny para leer las normas del Código Civil. Esta lectura, es cierto, renovó por completo la discusión que hasta ese momento se había dado en la civilística chilena sobre el mismo tema, pero tuvo el efecto pernicioso de centrar las ideas en torno a los elementos de los que hablaba Savigny. Como lo subraya el propio Guzmán, tales elementos no juegan un papel decisivo en la hermenéutica de Savigny, puesto que su función es permitir la diferenciación de la interpretación jurídica de otras interpretaciones, como la filológica. Peor aún -aunque esto ya no es una cuestión atribuible a Claro Solar- una parte de la doctrina chilena, ahora sin base en el texto de origen, establece un orden jerárquico entre estos elementos. Parece justificada entonces la frase de Guzmán: “De haber podido leer Savigny ese párrafo, por otra parte, ni siquiera hubiera sabido cómo insertar su esquema ahí, ni probablemente hubiera querido hacerlo; entre otras cosas, también porque no habría visto reflejado en ninguno de sus artículos a algunos de sus elementos como el histórico, el cual, de acuerdo con su descripción, nada tiene que ver con la historia fidedigna del establecimiento de la ley, que se limita a recoger el viejo concepto técnico de ratio scripta o ratio expressa; o porque habría visto acogidos otros criterios que él no consideró, como la equidad natural, inaceptable para Savigny atendido el positivismo científico en que estaba inmerso” (p. 86).

La tesis de la influencia de Savigny en las normas de interpretación del Código Civil chileno quedaba, así, desmontada y las evidencias a la vista de quien quisiera verlas. Aunque debo decir que hasta el día de hoy ciertas sentencias de la Corte Suprema vuelven sobre esta añeja concepción con el objetivo de fundar un argumento interpretativo; así, en una sentencia del año 2017 el alto tribunal chileno dedicó todo un considerando a reiterar la doctrina de Claro Solar6.

III. La función interpretativa del derecho romano en el derecho chileno

Esta segunda tesis, es, con toda probabilidad, menos evidente que la anterior, pero hay varios elementos de juicio que permiten describirla. Desde luego, el punto de partida es la elucidación del concepto de equidad natural que aparece en el artículo 24 del Código Civil. Este concepto se había transformado en una verdadera cruz para la doctrina de la interpretación legal de nuestro país. Así, por ejemplo, en la aproximación a la noción de equidad natural que lleva a cabo la obra de derecho civil con la que probablemente más generaciones de abogados, jueces y profesores de derecho se han formado en nuestro país7 -probablemente, se refieren a la equidad (a secas) como “el sentimiento seguro y espontáneo de lo justo y lo injusto que deriva de la sola naturaleza humana, con prescindencia del derecho positivo […] el cuerpo o conjunto de principios extraídos de ese sentimiento universal”-.

A pesar de la evidente dificultad de teorizar sobre la interpretación de un sentimiento espontáneo, tal como aquí aparecía definido, la doctrina nacional no reparó mucho más en que el sintagma equidad natural podría significar algo diferente a la equidad a secas y que, por tanto, se hacía necesario aclarar suficientemente los términos. Así, Carlos Ducci, autor de una monografía sobre la interpretación jurídica hace ya varias décadas, optaba, a propósito de la interpretación de este precepto, por hacer sinónimas ambas expresiones, definiendo a la equidad natural del modo que era usual entre los juristas: la justicia del caso concreto8.

Ninguna de estas aproximaciones debió dejar conforme a Alejandro Guzmán. Si las miramos con detenimiento, ellas parecían más bien intuiciones, pero no argumentos respecto de los cuales se aportaran evidencias de ningún tipo; ni tan siquiera, heredando alguna posición de la dogmática del siglo XIX. Por lo mismo, su trabajo de 1980, “El significado histórico de las expresiones equidad natural y principios de equidad en el derecho chileno” intentaba echar luces acerca de esta difícil cuestión.

Las primeras palabras de este artículo son dedicadas al método del cual se servirá y a la tesis que funda su decisión metodológica: “El método utilizado para intentar lograr dicha interpretación es histórico, esto es, basado en textos auténticos y en las inferencias necesarias o verosímiles que de ellos pueden obtenerse. Mi tesis es que las aludidas expresiones no hay que interpretarlas de un modo diferente al modo en que han sido interpretadas por las corrientes doctrinales de cuyos textos dichas expresiones han sido extraídas. Por ello es que, a mi manera de ver, el problema de su exacto y verdadero sentido es en definitiva un problema histórico, o sea, un problema consistente en determinar el sentido atribuido a ellas por los juristas de épocas pasadas, de los cuales se han recogido”.

Luego de desarrollar más pormenorizadamente esta toma de posición, las páginas siguientes las dedicará a rastrear el significado de la expresión natural, comenzando desde luego por las fuentes del propio Código Civil, aunque sería más preciso decir, sobre las fuentes del artículo 4 del proyecto de 1853, que nunca vio la luz y en el cual aparecía la expresión equidad natural.

No describiré detalladamente el recorrido por el cual nos lleva Guzmán Brito en esta pesquisa, pero creo que puede resumirse de la manera que sigue. Las notas dejadas por Bello llevan directamente a dos fuentes: una, el artículo 21 del Código de la Luisiana; otra, Claude-Etienne Delvincourt. Si se comienza por este autor, se puede observar cómo a propósito de la lectura un artículo del Código Civil francés, detecta una laguna y propone su integración con el recurso a la equidad natural, que encuentra expresada en un pasaje del Digesto (D. 50, 17, 206). Así, el texto justinianeo asume, en el pensamiento del exégeta francés, una función que podemos llamar integradora.

Si, a continuación, uno rastrea las fuentes del artículo 21 del Código de la Luisiana, se observa que este remite, en último término al también exponente de la Escuela de la exégesis, Charles Bonaventure Marie Touillier y obtiene un resultado parecido: éste declara, a propósito de la equidad, que la equidad es un buen suplemento de las leyes, a condición de que ella “sea dirigida por la ciencia sin la cual el magistrado debe temblar antes de sentarse en el templo de la justicia, y sin la cual el espíritu no hará más que vagar en la búsqueda de un fantasma de equidad puramente imaginario. Sobre todo, es en los escritos de los jurisconsultos romanos en donde él encontrará guías seguros y reglas de decisión infalibles […]”.

Al llegar a esta parte Guzmán se plantea una paradoja: “Del derecho positivo, pues, a través de las expresiones equidad o equidad natural, hemos vuelto al derecho positivo. ¿Qué misterio histórico encierra este retorno?”.

La respuesta final a esta pregunta, como ya lo ha adelantado Guzmán, se construye partir de textos históricos, y ella tiene un trasfondo único: si frente a una tensión entre el derecho y la equidad se debe optar por aquel o por esta. Una antiquísima disputa medieval entre Búlgaro y Martino, que se decide en favor del primero, supone la opción por el derecho positivo, lo que se relaciona con el pavor ante la posibilidad de que los juicios fuesen resueltos con base en lo que ellos llamaban equidad cerebrina o bursátil, es decir, extraídas del cerebro o del bolsillo del juez, simples ocurrencias, o bien, para decirlo con palabras modernas, con base en el sentimiento espontáneo acerca de lo justo. Que ciertos ordenamientos posteriores hayan dejado abierta la posibilidad de recurrir al derecho romano a título de equidad no hacía más que confirmar el prestigio de este en cuanto fuente de solución para un plexo de problemas que, un día sí y otro también, el derecho de los nacientes estados nacionales no estaba en condiciones de suplir.

La investigación llevada a cabo bajo los supuestos subyacentes a todo argumento histórico lleva inequívocamente a una conclusión: la equidad natural es el derecho romano, tal como aparece expresado en los textos justinianeos. Sin embargo, Alejandro Guzmán es consciente de que se trata esta de una conclusión no exenta de resistencia: “Nuestro problema es decidir si estamos dispuestos a aceptar esta interpretación de las expresiones equidad natural y principios de equidad de nuestros códigos, o no. ¿Diremos que, para interpretar la ley oscura, en el caso señalado por el artículo 24 CC., y para integrar la ley defectuosa, en el caso del artículo 170 Nº 5 CPC, lo que tenemos que hacer es recurrir al derecho romano? La historia de esas expresiones así no los indica. ¿Pero estamos dispuestos a aceptar esa conclusión?”

Y luego de hacer mención al problema en época medieval, afirma: “El problema de la argumentación sigue en pie; los peligros de que un juez moderno, con pretexto de acudir a la equidad actúe arbitrariamente, son tan reales hoy como hace ocho siglos o, por mejor decir, como siempre […]. A mi modo de ver, no cabe otra solución, o sea, otro control, que exigirle la exhibición de un texto autorizado de doctrina jurídica en que se encuentre la solución que busca”.

Solo tímidamente esta idea aparece en algunos fallos de la Corte Suprema, como a propósito del pago de lo no debido, respecto del cual ha señalado que este encuentra su fundamento en la equidad natural, “expresada en el principio que nadie puede enriquecerse injustamente a expensas de otro”9. Más allá de esta indirecta mención al derecho romano, lo cierto es que, como sustento de la ratio decidendi del máximo tribunal chileno, no encontramos la invocación a un texto específico, ni en este ni en otros fallos. Es probable que esto se deba a cierto desconocimiento de los trabajos de Alejandro Guzmán. Pero también puede deberse a que los ministros de la Corte Suprema sean renuentes a aceptar la conclusión propuesta de éste, en orden a recurrir al derecho romano, lo que equivale decir a sus textos. Es algo que desconozco y por lo mismo, no creo justo ensayar una respuesta. Con todo, me asiste la convicción de que, en caso de plantearse seriamente la cuestión en los tribunales, los trabajos de Guzmán serán la guía más importante de ese debate que, al parecer, aún no comienza.

1Guzmán Brito, Alejandro, Las reglas del Código Civil de Chile sobre interpretación de las leyes (Santiago de Chile, LexisNexis, 2006.- 2ed., 2007).

2Guzmán Brito, Alejandro, “El significado histórico de las expresiones equidad natural y principios de equidad en el derecho chileno”, en Revista de Ciencias Sociales 18-19 (Valparaíso, 1981).

3Guzmán Brito, Alejandro, Codificación del derecho civil e interpretación de las leyes. Las normas sobre interpretación de las leyes en los principales Códigos civiles europeo-occidentales y americanos emitido hasta finales del siglo XIX (Madrid, Iustel, 2011).

4Pueden examinarse a este respecto los siguientes trabajos de Alejandro Guzmán: El juez entre la equidad y la ley: un estudio histórico-dogmático, en Revista de Derecho y Jurisprudencia y Gaceta de los Tribunales, 78/1 (1981), pp. 1-15 = La función jurisdiccional en las concepciones clásica, moderna y contemporánea, en VV. AA., La función judicial (Buenos Aires, Depalma, 1981), pp. 203-232; Derecho romano e interpretación de los códigos en los juristas latinoamericanos, en Revista Brasileira de Direito Comparado, 10 (1991), pp. 29-40; La historia dogmática de las normas sobre interpretación recibidas por el Código Civil de Chile, en VV. AA., Interpretación, integración y razonamiento jurídicos (Santiago de Chile, Editorial Jurídica de Chile, 1992), pp. 41-87; Historia de la interpretación de las normas en el derecho romano (1ed., Santiago de Chile, Instituto Juan de Solórzano y Pereira, 2000), 466 págs; 2ª edición, revisada, México, Suprema Corte de Justicia de la Nación, 2011); El Código Civil de Chile y sus primeros intérpretes, en Revista Chilena de Derecho, 19/1 (1992), pp. 81-88; La doctrina de Jean Domat sobre la interpretación de las leyes, en Revista Chilena de Derecho, 31/1 (2004), pp. 39-68; La doctrina sobre la interpretación de las leyes de Robert-Joseph Pothier, en Linares, José y otros (eds.), Liber amicorum Juan Miquel. Estudios romanísticos con motivo de su emeritazgo (Barcelona, Universitat Pompeu Fabra, 2006), pp. 469-498; Las normas sobre interpretación de las leyes contenidas en el ‘Projet de Code Civil’ de l’an VIII (1800), en Labruna, Luigi (dir.), Cinquanta anni della Corte Costituzionale della Repubblica Italiana, I: Tradizione romanistica e costituzione (Napoli, Edizioni Scientifiche Italiane, 2006), pp. 1809-1840; Las fuentes de las normas sobre interpretación de las leyes del ‘Digeste des Lois civiles’ (‘Code Civil’) de la Luisiana (1808/1825), en REHJ., 31 (2009), pp. 171-195; Las normas sobre interpretación de las leyes en los sucesivos códigos civiles de México, en Cuevas Gayosso, José Luis (comp.), Estudios en homenaje a Mercedes Gayosso y Navarrete (Xalapa, Méx., Universidad Veracruzana, 2009), pp. 679-692; La formación de un lugar para la doctrina de la interpretación legal en el interior del sistema expositivo de la doctrina del derecho y de las codificaciones, en RChHD., 22 (2010): Estudios en honor de Bernardino Bravo Lira, II, pp.1215-1229; Las fuentes de las normas sobre interpretación de las leyes contenidas en el ‘Código Civil’ de la República Argentina (1869), en Alferillo, Pascual y otros (coords.), Liber amicorum en homenaje al Prof. Dr. Luis Moisset de Espanés (Córdoba, Advocatus, 2010), I, pp. 69-80; La influencia de las normas sobre interpretación de las leyes del Código austriaco de 1811 en Italia y América a través de aquellas del Código sardo de 1837, en Salinas, Carlos (ed. académico), Libro de amigos dedicado al profesor emérito Italo Merello (Valparaíso, Ediciones Universitarias de Valparaíso, 2011), pp. 161-183; La interpretación administrativa en el derecho chileno (Santiago, LegalPublishing-Thomson Reuters, 2014), 235 págs. - 2ed. corregida y revisada, Santiago, Thomson Reuters, 2019), 184 págs.

5Sus ideas sobre interpretación en Claro Solar, Luis, Explicaciones de derecho civil chileno y comparado (Santiago, 1898) p. 124, como también Varas, Eduardo y Vergara, Álvaro, Explicaciones de derecho civil. Primer año. Tomadas de clase de don Luis Claro Solar (Santiago, 1908), p. 60 ss.

6CS., sent. 21.12.2017, Compañía Minera Teck Quebrada Blanca S.A. con Fisco de Chile. “4º: Que desentrañar la finalidad perseguida por el legislador, es necesario que el intérprete use cuatro elementos: gramatical, lógico, histórico y sistemático. De esta manera, el juez no sólo debe analizar las palabras de que se ha servido el legislador, sino que las relaciones que unen todas las partes del articulado sobre el punto de que se trata, la situación jurídica existente a la época en que se dictó la ley objeto de la interpretación, y, por último, considerar la acción ejercida por dicha ley en el orden general del derecho y el lugar que en este orden ocupa. Tal método de interpretación se halla consagrado en el artículo 19 del Código Civil según el cual “cuando el sentido de la ley es claro, no se desatenderá su tenor literal, a pretexto de consultar su espíritu”. En este sentido se debe considerar que el elemento gramatical tiene por finalidad recomponer el pensamiento del legislador, y que el hecho de que pueda discutirse en un juicio sobre el significado de una palabra empleada por la ley no es prueba de que la expresión sea oscura. De esta manera, en el caso de la interpretación de las leyes se debe dar preferencia al elemento gramatical, y sólo es lícito recurrir a otras fuentes ajenas cuando su redacción o los términos usados adolecen de defectos de tal naturaleza que oscurecen su intención o espíritu y no aparezca en ella claramente manifestado el pensamiento del legislador”.

7Me refiero a Vodanovic, Antonio, el Tratado de derecho civil. Partes preliminar y general, basado en las explicaciones de Arturo Alessandri y Manuel Somarriva (1939; Santiago, 1997) p. 129.

8Ducci Claro, Carlos, Interpretación jurídica (3ed., Santiago, 2006); Él mismo, Derecho civil. Parte general (Santiago, 2010) expresa lo siguiente: “Ya hemos visto que el espíritu general de la legislación se encuentra implícito en el elemento sistemático; ahora bien, la equidad natural no puede estar ausente en ningún criterio de interpretación. El fin de la aplicación de la ley es hacer justicia y la equidad es la justicia referida a un caso concreto. Por lo tanto, todo fallo y la interpretación en que se fundamenta deben ser justos y equitativos. La frase inicial del art. 24 a que nos hemos referido sólo tiene el alcance de señalar que el juez no está facultado para dictar una resolución basada exclusivamente en la equidad, como él subjetivamente la entienda. Ello significaría una absoluta falta de seguridad jurídica. Por eso los demás elementos de interpretación lo vinculan a la norma para seguridad del derecho, pero no lo liberan de considerar fundamentalmente la equidad al realizar la interpretación” (p. 93).

9CS., sent. 285-2019.

Recibido: 28 de Junio de 2022; Aprobado: 30 de Junio de 2022

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