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Revista de estudios histórico-jurídicos

versión impresa ISSN 0716-5455

Rev. estud. hist.-juríd.  n.22 Valparaíso  2000

http://dx.doi.org/10.4067/S0716-54552000002200023 

Alvarado Planas, Javier, El problema del germanismo en el Derecho español. Siglos V-XI, Marcial Pons, Madrid, 1997, 272 págs.

En el primer capítulo, bajo la rúbrica "Una nueva hipótesis sobre la territorialidad del Derecho visigodo" (pp. 15-103), Alvarado Planas hace un nuevo planteamiento sobre el Derecho germánico en cuanto a la territorialidad del mismo. Numerosos historiadores han defendido la tesis tradicional de la personalidad del Derecho visigodo (en virtud de la cual hasta los reinados de Leovigildo o Recesvinto existió una legislación para el pueblo godo y otra para el romano). En fecha más reciente se ha seguido la tesis de la territorialidad, que aboga por la recepción romana por parte de los godos. Alvarado Planas defiende la "hipótesis de que el Derecho romano fue, en todo momento, de aplicación territorial", carácter que se acentuaría a partir de Leovigildo (p. 12 del Prefacio).

En el siglo IV apenas existió regulación en el pueblo godo, a excepción de la biblia de Ulfilas y el texto que narraba el martirio del godo San Sabas. Estos textos mantuvieron vigente el Derecho consuetudinario godo preexistente que se prorrogaría hasta el reinado de Eurico. En cuanto al Código de Eurico, cuya fecha aproximada data hacia el 480, se cuestiona si tuvo o no vigencia únicamente para las relaciones entre burgundios y romanos. El análisis de Alvarado ofrece una respuesta afirmativa a esta cuestión (pp. 29 y ss.). Hay que entender, además, que el Breviario de Alarico abrogó el Código de Eurico (p. 31). El Codex Theodosianus o el Breviario de Alarico se aplicaban al pueblo romano (en el año 560), mientras que el Código de Eurico al godo a partir del 475, aproximadamente. Por ello, en un breve período de tiempo estuvieron vigentes ambos textos legales. Alvarado es de la opinión de que la pertenencia a una religión u otra no implicaba el seguimiento de una u otra teoría (pp. 31-40). Con la inclusión de la ley dictada por Teudis el 24 de noviembre de 546, en el Breviario de Alarico se volvió a plantear la vigencia o no del Código de Eurico, si bien Alvarado Planas es partidario de que el Código de Eurico sólo estuvo en vigor para los godos (pp. 40-42). Javier Alvarado considera que el Derecho germánico hay que interpretarlo teniendo en cuenta que sus normas sólo eran aplicables al pueblo godo, siendo "un Derecho especial respecto al Derecho general romano" (p. 48). Además comparte la tesis de que el Liber Iudiciorum "en rigor, no derogó el Derecho romano, sino que prohibió su aplicación en juicio, lo que es muy diferente" (p. 66). "Al no derogarse formalmente BA, muchas de sus normas continuaron aplicándose mientras no fuera necesario acudir a los jueces para exigir su aplicación, pues carecían de protección jurisdiccional. Puede atestiguarse que algunas normas de Derecho romano siguieron vigentes incluso tras la caída de la monarquía toledana. Y no sólo normas de Derecho público sino también de Derecho privado" (p. 67).

Para el autor hasta la emblemática fecha de 580, el orden jerárquico de las fuentes sería el siguiente: 1) el Código de Eurico quedaba exclusivamente para el pueblo godo; 2) mientras que el Breviario de Alarico para romanos y subsidiariamente para godos; 3) las normas consuetudinarias, por el contrario, eran aplicables para ambas culturas. Desde la publicación del Codex Revisus, sin embargo, cambió esta jerarquía: 1) el Codex Revisus tuvo carácter territorial; 2) el Breviario de Alarico también, pero de forma subsidiaria; 3) en tercer lugar, la costumbre; 4) y en su defecto, las resoluciones del rey. Tras el año 654, con la entrada en vigor del Liber Iudiciorum, se prohibió la alegación en juicio del Derecho romano, quedando el orden de las fuentes como sigue: 1) Liber Iudiciorum; 2) las resoluciones del rey (p. 69).

El tema de las "Ordalías y Derecho consuetudinario en la España visigoda", será el tema del segundo capítulo (pp. 105-210). Con las ordalías se pretendía determinar la culpabilidad o no de una persona. Incluso podía tratarse de un tercero ajeno al proceso el que se sometiese a la prueba (ordalías de representación). La naturaleza de las mismas tenía carácter de medio de prueba y juicio de Dios. En el Antiguo Testamento se recogieron distintos tipos de juicios de Dios (pp. 113-122). Entre las ordalías que utilizó el pueblo celta caben citar el juramento (sacramentum), el duelo y la ordalía fluvial. Entres los germanos, aparte de las dos primeras, también encontramos la del caldero, la de las suertes, etc. Era frecuente que los jueces germánicos acudieran a adivinos y arúspices en aquellos casos que no se pudieran probar o investigar los hechos.

El capítulo tercero está dedicado a "El problema del germanismo en el Derecho español altomedieval" (pp. 211-269). La pregunta que podría plantearse es ¿existió un Derecho consuetudinario germánico en la Alta Edad Media? Alvarado entiende que esas costumbres tuvieron su origen "de la tradición jurídica romano-visigoda, es decir, de costumbres romano-vulgares y germánicas. Otras pueden atribuirse fácilmente a la influencia de los pueblos del norte peninsular (vascos, cántabros y astures). Pero la mayoría de estos preceptos procederían de la necesaria adaptación del Derecho del Liber a una realidad social que, al contrario que en época visigoda, el monarca se veía incapaz de canalizar" (p. 216). En definitiva, que "de la documentación altomedieval de dicho período no se deduce la existencia del ordenamiento germánico consuetudinario alguno" (p. 218). Otras instituciones germánicas, posiblemente de carácter consuetudinario godo o incluso por influencia del Derecho franco y que posteriormente fueron recogidas en el Fuero de León de 1017, fueron el duelo judicial, la prenda extrajudicial, la venganza de la sangre (institución de carácter germánico por antonomasia), la destrucción de la casa del falso testigo, la paz de la casa o la del mercado, etc. (pp. 235-248). Sin embargo, tuvo un origen franco, la ordalía del hierro candente que apareció en el siglo XI. El Derecho foral, a lo largo de los siglos XII y XIII, se vio influenciado por instituciones germánicas, como la exhibición de los adúlteros por toda población mientras se les sometía a todo tipo de afrentas.

La recopilación de la trilogía de este consagrado historiador del germanismo en la Edad Media hace aportaciones de indudable valor. Los argumentos que ofrece son de una gran solidez jurídica e histórica. Por ello, felicitamos desde aquí su labor.

Guillermo Hierrezuelo Conde

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