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Revista de estudios histórico-jurídicos

versión impresa ISSN 0716-5455

Rev. estud. hist.-juríd.  n.22 Valparaíso  2000

http://dx.doi.org/10.4067/S0716-54552000002200018 

TRES ESCRITOS INÉDITOS DEL OIDOR JUAN DEL CORRAL
CALVO DE LA TORRE (1665-1737)*

Claudia Castelletti Font
Instituto de Historia del Derecho
"Juan de Solórzano y Pereyra"

Dafne González Lizama
Instituto de Historia del Derecho
"Juan de Solórzano y Pereyra"

I. PRESENTACIÓN

Es sobradamente conocido Juan del Corral Calvo de la Torre, oidor de la audiencia de Santiago de Chile, como jurista indiano, sobre todo por sus Commentaria In Legun Indicarum Recopilationem1, pero menos son las noticias que se tienen sobre otras obras y escritos suyos.

Habida cuenta de lo anterior, en esta ocasión se ofrecerá la versión de tres de sus escritos conservados en el Archivo Nacional Histórico de Chile y en los Manuscritos para la Historia de Chile de José Toribio Medina, de la Biblioteca Nacional de Chile.

En las transcripciones se ha conservado la ortografía y puntuación original, al igual que los subrayados, indicándose entre paréntesis redondo las lagunas de los manuscritos, y entre paréntesis cuadrados se anota la foja correspondiente a la transcripción.

II. DESCRIPCIÓN DE LOS DOCUMENTOS Y DE SU CONTEXTO

Los tres documentos que se transcriben son los siguientes:

1. Sobre la vacante del oficio de Protector General de los Indios de 1707

En esta materia se transcriben dos documentos, el primero es un expediente que se encuentra en el Archivo de la Real Audiencia de Chile en el Archivo Nacional de Chile, volumen número 482, pieza 6, desde la foja 136 hasta la 167 vuelta, actualmente microfilmado.

Se trata de un manuscrito escrito en papel del sello cuatro de un cuartillo de los años 1706 y 1707, en lengua castellana, salvo una adición en subíndice que se encuentra en francés. La mayoría de sus páginas no tienen problemas para su lectura, salvo la f. 137 en que hay tres manchas de tinta y una de agua en el cuerpo del documento; la 137 vta. con dos manchas de agua, una en medio del documento, la otra en la esquina superior izquierda; la 161 con una mancha de agua en la esquina inferior derecha y la 162 vuelta en que por una mancha de agua es imposible leer la esquina inferior izquierda, en la que hay una nota marginal.

Constan en él, principalmente, el reclamo de Juan del Corral Calvo de la Torre, presentaciones de Francisco Ruiz de Berecedo y de Juan de la Cerda y Contreras, escritos y resoluciones de trámite, la vista del Fiscal y una Real Cédula de la Reina de dieciséis de septiembre de 1673. Los presentados por Juan del Corral están escritos de su puño y letra. En este estudio se han transcrito sólo las presentaciones de Juan del Corral Calvo de la Torre, destacándose, por el tratamiento completo que da al tema forense sobre el que versa, el último de ellos.

En lo que respecta a la data del expediente, su inicio es de finales del año 1706, mientras que la última resolución está fechada en Santiago a 24 de enero de 1707.

El segundo documento está entre los Manuscritos para la Historia de Chile, que se encuentran en la Sala Medina de la Biblioteca Nacional de Chile, tomo 172, documento número 3.639, páginas 122 y ss., que José Toribio Medina mandara copiar a amanuenses en el Archivo General de Indias.

Se trata de una carta enviada por Juan del Corral Calvo de la Torre al rey, fechada en Santiago de Chile el 17 de febrero de 1707.

En ambos destaca que están fechados sólo con días de diferencia y que ambos se encuentran estructurados primero en la descripción de los hechos y, luego, sobre puntos de derecho que enuncia y que después desarrolla con amplitud, basándose por sobre todo en leyes reales que cita y en la cenunciación general al derecho común ("Derecho Común y Real").

Los hechos que originaron estos asuntos fueron los siguientes: en los autos seguidos contra Juan del Corral por el tribunal gubernativo, con fecha 12 de enero de 1707 don Francisco Ibañez de Peralta, presidente y gobernador del reino, declaró vaco el oficio de protector general de indios que ejercía del Corral Calvo de la Torre por no haber presentado la confirmación real dentro del plazo prefijado en el título en que se le concedió la merced en junio de 1697, por el presidente gobernador anterior, don Tomás Marín de Póveda.

Con el objeto de que se declarara la ilegalidad del procedimiento gubernativo, Juan del Corral intentó una acción de nulidad de la resolución en contra del Fisco para ante la Real Audiencia de Santiago. En su defensa, Corral Calvo de la Torre parceló la cuestión debatida en los siguientes puntos: primero si el empleo de protector general de naturales era de aquellos en que la confirmación del rey era necesaria; segundo, si la respuesta del primer punto era afirmativa, si efectivamente había transcurrido el plazo señalado en las leyes de Indias para obtenerla; tercero si el rey ya había confirmado tácitamente el cargo, y finalmente, para el caso de negativa de los tres anteriores, si era manifiestamente conveniente mantenerlo en el cargo, dada la adecuada labor que había efectuado como protector durante el lapso que había desempeñado el oficio.

En efecto, señalaba sobre el primer punto que la protecturía general no era de aquellos contemplados en el título 19 libro 6 de la Recopilación de Indias, por lo que el presidente gobernador del reino no podía imponer una carga no exigida por el rey.

En segundo lugar, el afectado explicaba que, aunque se tuviera por conveniente que el oficio de protector general debía ser confirmado por el rey, el plazo que se establecía en la Recopilación de Leyes de Indias, que para el caso de la Real Audiencia de Chile era de seis años, no habían transcurrido aún, ya que la costumbre de estos reinos, basada en la idea de equiparar el cómputo del plazo de la misma manera que se hacía para el recurso de segunda suplicación, era que tales seis años debían contarse no desde la fecha en que la merced era otorgada, sino desde que salía flota desde el Callao o desde Buenos Aires, ya que, en el ínter tanto, y por razones de justicia, era imposible enviar siquiera la solicitud de confirmación, de manera tal que si la última oportunidad en que había salido una expedición desde Buenos Aires fue en el año de 1703, el plazo aún no se encontraba vencido.

Respecto al tercer asunto, afirmaba que aunque no hubiera solicitado la confirmación, el rey le tenía por confirmado en el empleo, ya que en varias cédulas y despachos (que encontraban data desde el año 1699) enviados a la Audiencia, autoridades locales y al propio Corral, le tenía por el protector general de naturales del reino, lo que no podía ser otra cosa que una confirmación en el empleo, sea que ella fuere expresa o tácita, pues se trataba de la voluntad del rey que se reflejaba en tales comunicaciones.

Finalmente, como cuarta materia en el tapete, apuntaba que, a pesar de que no le fueran consideradas las razones anteriormente expuestas, era conveniente mantenerlo en el cargo, pues ya llevaba más de nueve años en el ejercicio, periodo en que la protecturía había defendido con fiereza los derechos de los indios del reino.

En definitiva, no fue aceptada la reclamación de Juan del Corral Calvo de la Torre.

2. Representación sobre procedimientos de residencia de 1712

El escrito sobre esta materia se conserva manuscrito en el Archivo Real Audiencia del Archivo Nacional de Chile, volumen 538, pieza 1 desde la foja 1 a la 11 vuelta, actualmente microfilmado.

Consta sólo de la representación de Juan del Corral, sin providencia alguna, cuya fecha es de 26 de enero de 1712.

Se trata de un escrito en papel simple, en idioma español que se encuentra en excelente estado de lectura, advirtiéndose sólo algunas pequeñas manchas de agua en su primera página que no obstaculizan la inteligencia del escrito.

Cabe agregar que el documento en estudio fue escrito por la mano de don Juan del Corral Calvo de la Torre, y en cuanto a su estilo, se encuentra estructurado primero en la descripción de los hechos y, luego, sobre puntos de derecho que enuncia y que después desarrolla con amplitud, basándose en el derecho romano, en leyes reales de Castilla e Indias que cita y en la opinión de autores que nomina.

La causa que dio origen a este escrito fue la siguiente: don Juan del Corral Calvo de la Torre fue nombrado juez de residencia en la causa seguida en contra del oidor y corregidor de la ciudad de Concepción don Diego de Zúñiga y Tobar, ascendido a una plaza de oidor de la Real Cancillería de Granada. Una vez que la residencia fue pregonada, y durante el examen de los testigos, los abogados del residenciado interpusieron recusación en contra de Corral con fecha 16 de enero del año de 1712.

A juicio del juez de residencia, el oidor don Juan del Corral Calvo de la Torre, la recusación intentada en su contra era sólo una medida dilatoria, que carecía de fundamentos jurídicos y que no procedía por haber sido patrocinada por un abogado que había depuesto como testigo en la residencia del oidor Zúñiga y Tobar y por no haberse realizado los requerimientos de señalar la causal por la que se sospechaba de su actuar, ni haberse prestado el juramento de rigor, e incluso, porque el juicio no había comenzado, toda vez que aún no se dictaban resoluciones, por lo que procedió a declararla inadmisible apercibiendo a los abogados a que intentasen la recusación mediante un abogado no inhabilitado.

Los abogados del residenciado pretendieron nuevamente recusar al oidor Corral y presentaron ante el juez de residencia un nuevo escrito de recusación cuando faltaban apenas tres o cuatro días para la fecha en que vencía el término de treinta días señalado en la ley. Corral Calvo de la Torre volvió a desechar la recusación intentada en su contra, nuevamente por falta de requisitos de forma, resolución de la cual los patrocinantes apelaron ante la Real Audiencia.

En el manuscrito en estudio, motivado por los hechos relatados precedentemente, Corral se preguntaba si un juez de residencia podía ser recusado, a lo que se respondía que era posible cumpliendo para ello con las disposiciones de las leyes de Castilla, y así señalaba, por ejemplo, que se debía nombrar a un acompañado y respetar el secreto que afectaba a los procedimientos de esta naturaleza, siguiendo en esto último, la interpretación de Solórzano y Pereyra.

En segundo lugar, Juan del Corral se representaba el problema de si la recusación de un ministro de la Audiencia requería de alguna formalidad mayor que la generalmente exigida, cuestión que le parecía plausible, toda vez que dicho asunto ya se había discutido a raíz de la recusación del oidor don Ignacio Antonio del Castillo. Por otra parte, Corral destacaba su especial condición de ministro togado lo que, a su juicio, le hacía merecedor de un respeto que los abogados del residenciado no guardaban al intentar esta recusación, pues no cumplían con las normas que, para tal efecto, se habían dictado.

Otro asunto a discutir era ante qué tribunal debía entablarse la apelación de la recusación planteada. Al respecto, Juan del Corral estimaba que el conocimiento de la apelación correspondía exclusivamente al Real Consejo de las Indias, que era su superior jerárquico si se consideraba que de él había recibido el especial mandato para constituirse como juez de residencia, alegando además que no correspondía el conocimiento a la Real Audiencia, puesto que su competencia estaba señalada de manera taxativa en la Recopilación de Indias; de este modo, señalaba que si la materia no se encontraba inserta expresamente dentro de los asuntos cuyo conocimiento le correspondían, la Audiencia era incompetente para resolverlos.

En consecuencia, el licenciado del Corral, al considerar improcedente la recusación, solicitó se ordenara el archivo de la causa y no se diera curso a la solicitud de los abogados que defendían al licenciado Diego de Zúñiga y Tobar.

Al resolver el asunto controvertido, la Real Audiencia se declaró incompetente para conocer del asunto por resolución de 25 de enero de 1714.

III. DOCUMENTOS

1. Sobre la vacante del oficio de Protector General de los Indios de 1707

[Fs. 136]1707

SOBRE LA VACANTE DEL OFICIO DE PROTECTOR JENERAL DE LOS INDIOS, QUE SE DISPUTAN D. JUAN DE LA CERDA, D. JUAN DEL CORRAL CALVO DE LA TORRE, OIDORES DE LA REAL AUDIENCIA I EL ABOGADO D. FRANCISCO RUIZ, DE LA REAL HACIENDA2

-Cédula Lettre 76 de 1678 orijinal de la Reina sobre este asunto, i que trata de la manera como debe proveerse aquel cargo.

[Fs. 138 vta.] En la ciudad de Santiago del Reino de Chile, en siete dias de este mismo mes i año, en virtud de lo mandado en el acuerdo de esta foja pase a las cassas de el señor lizenciado Don Juan del Corral Calvo de la Torre de el Consejo de Su Magestad oidor que fue de esta Real Audiencia, Protector General de Indios de este reino i le hize saber su contenido i aviendolo hecho i entendido dijo que a mas de ocho años que esta con el cargo de Protector General desde el pasado de nobenta i ocho en que entro a este exerxicio por merced del Señor Don Francisco Marín de Poveda de el horden de Santiago Governador i Capitan General que fue de este Reino i que el titulo que se le despacho el (...) lo tiene entregado al señor lizenciado Don Albaro Bernardo de Quiros de el Consejo de Su Magestad oidor i alcalde de corte de esta Real Audiencia en cuyo poder se alla a quien la (...) que incumbe a calificar en esta Real Audiencia la facultad que tiene para nombrar coadjutores en todos los partidos de este Reino i que sentandose de dicho titulo se alla en la Real Caja i que es sierto que el uso esta merced, con el cargo de confirmacion i que jamas entendio en pedirla en el Real Consejo porque no discurrido demorarse tanto en estto (...) en este Reino i que sin embargo de esto Su Majestad que dios guarde con su real selo atendiendo a los buenos prosederes i a los acatamientos de su Merced, declaro lo que a esta (...) su cargo en este Reino i especialmente a lo mucho que a servido en la protecturia.

[Fs. 139] Se la tiene confirmado sin pretenderlo en barias cedulas que ha remitido a esta audiencia en que le da el titulo de protector general, i assimismo en otras dos que tiene en su poder en que como tal protector le ordena Su Majestad, algunos negocios que a de ejecutar que protesta manifestar a su tiempo i que aunque no presedieron estas sircunstansias no estaba obligado su merced a presentar confirmacion de el Real Consejo respecto que no le an corrido los seis años de el cargo, porque estos se deven regular desde el dia que ubiere salido armada de el puerto de el Callao para tierra firme o que flota de el de Buenos Aires para España sin que este casso sea comprehendido en el real despacho i ser cierto en este casso porque el orden de Su Majestad, que dios guarde solo se termina, a encomiendas oficios bendibles i renunciables i no puede estenderse a las protectorias, aque se allega que la citada, Real Cedula solo hai i debe tener cumplimiento desde que rresibio i publico en este año por manera, que no abla ni puede entenderse de aquellos oficios que se obtuvieron antes de este despacho por la buena fee, conque entonses se proveieron con la obligacion i cargo de traer confirmacion dentro de los seis años de la Lei Real de Indias contados desde el dia de la salida de armada de el puerto deel Callao u flota de el de Buenos Aires para los Reinos de España por practica i estilos in concursos=

[Fs. 139 vta.] En este Reino i en esta conformidad hace recuerdo al Señor Presidente como aviendo el Señor lizenciado Don Gonzalo Ramirez de Baquedano siendo fiscal de esta Audiencia pedido la bacante del oficio de escribano publico i de cabildo de la ciudad de la Concepcion, que ejercia i tiene Don Juan de Noboa por no aver habido confirmacion dentro de los seis años con el fundamento arriba expresado fue Su señoria de dictamen que no debia declararse por baco allandose en la audiencia un dia donde asi mesmo estaba de ministro Su merced i que con esta respuesta mandase Su Señoria lo que fuere seruido que esta pronto el protector â usar de sus recursos de defenssas i todas las que allare por derecho i que a no allar en su consiensia, lo conbeniente que es al servicio de Dios i del Rei el mantenerse este cargo ubiera echo dejacion de el muchos i meses a, porque solo le creia i a servido de pleitos i ajamientos por cumplir con sus obligacion i lo que el Rei le manda i esto dicho por respuesta me pidio a mi el presente escribano que de ella i de el auto de su Señoria con la Real Cedula que contiene le diese testimonio autorisado en publica forma i maniera que aga fee i que assimismo suplicaba al señor presidente se sirbiere mandar acumular a este casso otro que probeio de el mismo tenor el año passado i de setteccientos i tres para con bista de todo ocurria a su tiempo a donde le conbenga i lo firmo de que doi ffee=

Lizenciado Don Juan del Corral Calvo de la Torre.

[Fs. 144] El lizenciado Don Juan del Corral Calvo de la Torre de el Consejo de Su Magestad oidor supernumerario de esta Real Audiencia i Protector General de los Indios de este Reino en los autos sobre la vacante de esste oficio en la forma deducida, Digo que por U. S. se proveyo auto difinitibo en que declara estar vaco sin audiencia mia contra lo dispuesto por derecho i siendo por esta circunstancia nullo i, presupuesto su tenor, hablando devidamente; salvo el derecho de esta nulidad apelo de el para ante los Señores Presidente, i Oidores de esta Real Audiencia, donde protesto pressentarme en el dicho grado en cuya atencion=

A V. A., pido i suplico se sirva de otorgarme llanamente la dicha apelacion i mandar que el escrivano de la cauza lleve los autos en relacion citadas las partes que es justicia juro en forma=

Lizenciado Don Juan del Corral.

[Fs. 145] M.P.S.

Presentase en grado de apelacion nulidad i agravio i pide que el escrivano de govierno traiga los autos en relacion= Otrosi, se lea.

El Lizenciado Don Juan del Corral Calvo de la Torre de el Consejo de Su Magestad oidor supernumerario de esta Real Audiencia i Protector General de los Indios de este Reino, en los autos sobre la vacante de este ofisio en la forma deducida; Digo que por Vuestro Presidente Governador de este Reino Don Francisco Ibañez se proveyo auto difinitivo en esta caussa en que declaro la vacante de dicho oficio sin audiencia mia ni otra formalidad, i presupuesta esta ressolucion; me presento en grado de apelacion nulidad i agravio de esta providencia, por la notoria opocicion que contiene a las reglas de derecho civil i real, por lo qual me hallo sumamente agraviado i para que se declare por nulo lo fecho i actuado por el Govierno, i casso de no aver lugar que se revoque dicho auto en cuya atencion=

A V. A. pido i suplico que aviendome por presentado en otro grado se sirva de mandar se traigan estos autos en relacion, citadas las partes que es justicia juro en forma i en lo nesesario=

Otrosi, Digo que en la instancia de el Gobierno paso dicho Vuestro Governador a la ressolucion difinitiva de esta caussa sin [Fs. 145 vta.] audiencia mia denegandome los recursos naturales de mi defensa i sin dictamen de sujeto letrado ciendo esta una materia tan grave i sin mas formalidad que el mero pedimento, de la parte, de el Real Fisco sobre dicha vacante, sircunstancias que hacen nulo todo lo fecho i actuado en aquel Tribunal, i porque tengo poderosos fundamentos que alegar i deducir, a mi favor, fundados en derecho comun y real sobre estar estar vaco este ofisio en esta atencion,

A V. A. pido i suplico que assi aviendome hecho relacion de esta caussa en el grado de dicha apelacion, se sirva de mandarme dar copia i traslado de dichos autos para poder defenderme que es Justicia ut supra=

Lizenciado Don Juan del Corral.

[Fs. 147] El lizenciado Don Juan del Corral Calvo de la Torre Vuestro oidor supernumerario de esta Real Audiencia i Protector General de los Indios de este Reino, en los autos sobre la vacante que se a intentado de este mi oficio en la forma deducida; digo que en esta caussa aviendose hecho relacion en grado de apelacion, i mandadome de provar fue proveido el auto ordinario para alegar la parte i dentro de tercero dia lo que les conviniesse; i respecto de que actualmente me allo enfermo, i tan indispuesto que esta semana me e visto presisado a hacer cama de que solo me levante durante ayer, i que el escrito que tengo que presentar de agravio a de ser mui dilatado constando en el de mi defensas i recursos i que le an de acompañar varios testimonios i argumentos i recaudos que califican mi justicia i para que esta no paresca, i en atencion a que el dicho termino es mui breve i al lexitimo impedimento con que me allo para no poder presentar luego otro escrito necesito de veinte dias de termino; Por tanto=

A V. A. pido i suplico se sirva de concedermelos que es justicia i para ello=

Otrosi Digo que en los autos que se substanciaron [Fs. 147 vta.] en el Tribunal de Gobierno falta un escrito mio que presente volviendo a apelar para V.A. de la denegacion de la apelacion que alla interpuse, del auto de la vacante en que assimismo proteste la nulidad i atentado de todo lo que a obrado el juez a quo, pendiente dicha otra apelacion i porque dicho escrito conduse mucho a mis intentos por tanto=

A V.A. pido i suplico se sirva de mandar que el escrivano de govierno le ponga luego en estos autos que es justicia ut supra=

Lizenciado Don Juan del Corral Calvo de la Torre.

[Fs. 153] M.P.S.

El lizenciado Don Juan del Corral Calvo de la Torre vuestro oidor que fue de esta Real Audiencia i Protector General de los Indios de este Reino, en los autos sobre la vacante que se ha intentado de este mi oficio, en la forma devida= Digo que es venido a mi noticia como antes de aier presento escrito en esta Real Audiencia el Lizenciado Don Francisco Ruiz Abogado de ella pidiendo que en virtud de el titulo que se le avia despachado de Protector General por el Gobierno de este Reino (de que assi mismo hiso presentacion) se le diese la possesion a que se pidieron autos: i presupuesto esto; hallara V.A. quan estraña de principios de derecho i de practica i estillo se halla esta pretension por lo qual la contradigo siendo especie de termerario modo; intentar el dicho Don Francisco Ruiz; que en un tribunal tan justificado como este (donde solo preponderan la rason i la justicia) se hiciesen las formalidades de la lei, i si atropella el orden i forma en la substanciacion de esta caussa denegandoseme los recursos de mis defensas: puesto que lo uno; estando pendiente el efecto de la vacante de este oficio; y que he dicho de nullidad de lo obrado en el Tribunal de Govierno, [Fs. 153 vta.] i de no aver lugar a esta; que he pedido la revocacion de la vacante; por los graves fundamentos que deducire en mi escrito de agravios; no puede oi, no solo darse possesion a otro de este cargo; pero ni oirse en este juisio; i de lo contrario; huviera sido vana ê inutil mi apellacion; i sin fundamento el auto de retencion i el traslado dado a las partes para allegar sus derechos; i hablando debidamente; se me hisiera el mismo agravio que se me hiso por el Govierno; en pasar a probeer este empleo sin audiencia mia estando en la posesion i propiedad de el; i mas teniendole confirmado por Vuestra Real Perssona (como le tengo) i el otro que el titulo despachado el dicho Don Francisco Ruiz; es nullo de tal manera; que aunque yo salga vencido en este litigio; es necessario despacharle nuebo titulo porque aviendose formado; despues de interpuesta mi apellacion; i protestado yo la nullidad i atentado de todo lo que se innovasse por el juez a quo, pendiente la apellacion; contiene manifiesto visio legal contra todos derechos; que le hace nullo; i esto supuesto; no puede producir efecto; ni fundarse en el intencion para possesion ni exercicio alguno circunstancias que califican la voluntariedad i empeños con que se pretende seguir este negocio [Fs. 154] con manifiestas exorbitancias de las disposiciones juridicas i comunes doctrinas de todos los Doctores.

I finalmente para descargo de mi conciensia pongo en la soverana cosideracion de V.A. el que aun en casso de salir confirmada la vacante de este oficio; ninguno de todos los abogados esta mas impedido de exercer la protecturia que el dicho Don Francisco Ruiz; por hallarse con una dilatada chacra quatro leguas por lo mas ô menos de esta ciudad donde tiene su continua asistencia lo mas de el año; sin poder por esto aun dar expediente a los negocios que como abogado defiende; i assimismo el estar por el casamiento que hiso con Doña Geronima del Castillo i Ureta; emparentado con todas las mas familias de esta ciudad i Reino; siendo raras con la que no tiene dependencias en primero, segundo, tercero i cuarto grado de afinidad, lo qual es tan notorio; que no necessita de pruebas i estos son dos inconvenientes de gravissimo embaraso; para el exercicio por ser moralmente imposible persuadir el dictamen; a que por la defensa de los Indios, se a de estar en la relacion de esta que es necesaria; ni que aya de tomar con plumas contra alguno de sus mismos deudos [Fs. 154 vta.] con que es exponer a morales peligros la defensa de esta miserable gente; que por si requiere sumo desinteres ê independencia mediante lo qual:

A V. A. pido i suplico; oya por contradicha la dicha possesion i por nullo el dicho titulo mandando que el dicho Licenciado Don Francisco Ruiz ocurra a su tiempo despues de averse fenecido este pleito de la vacante en sus instancias i que no ha lugar por aora a su pretension que es justicia i para ello: a Vuestra Señoria que este escrito i el suyo se pongan en estos autos.

Lizenciado Don Juan del Corral Calvo de la Torre.

[Fs. 155] Expresa agravios presenta sus instrumentos Otrosi se lea

M.P.S.

El lizenciado Don Juan del Corral Calvo de la Torre, Vuestro oidor supernumerario de esta Audiencia i Protector General de los Indios de este Reino; en los autos con la parte del Real Fisco sobre que dicho oficio de Protector, se declare no estar baco por tenermele confirmado Vuestra Real Persona i asi en esta virtud me toca i pertenese su exercicio en la forma deducida; digo que haviendose hecho relacion de esta caussa en la instancia de apelacion, se mando retener i darme copia i traslado de ella para usar de mis recursos i defensas, i expresando agravios de los que contiene el auto difinitivo del Gobernador de este Reino, en que se declaro la vacante de este oficio, los allara V.A. notorios de los mismos autos; contra dispociciones de derecho comun i real, siendo nula por su naturalesa como pido se declare, con expreso i devido pronunciamiento i caso de no haver lugar, que se revoque siruiendose V.A. de declarar no estar vaco dicho oficio por tenermela confirmado Vuestra Real Persona, i aunque esto no se allase; por las sircunstancias i fundamentos que deducire abajo se me debe mantener en el por combeniencias notorias al servicio de Dios i de Vuestra Real Persona; todo lo qual deve ser asi por lo que, de derecho, favorable a mi intento i especial i siguiente=

I para proseder con toda distincion i claridad en esta materia, son quatro las dificultades que deven bentilarse sobre la vacante de este oficio la una si se me devio imponer o no el gravamen de [Fs. 155 vta.] confirmacion en el, quando se me confirio por el govierno superior de este Reino; la otra si aunque fuese lexitimamente impuesto dicho grabamen es cumplido el termino de los seis años de la Lei Real de Indias, para poderse haver declarado por baco, la otra si por las Reales Cedulas que tengo en que Su Magestad que Dios guarde me da el titulo de su protector general, i las que ha remitido a esta Real Audiencia i al Gobernador de este Reino se alla confirmado ya dicho oficio= I la ultima si aun en casso de obligarme el cargo de confirmacion; de hauerse pazado el termino para traerla de Vuestro Real Concejo; i de que los Reales despachos, en que se me da este titulo no indusqan, ni contengan expresa o birtual o interpretatiba confirmacion, si todabia por los grandes servicios que tengo hechos en el exercicio de este cargo (en nuebe años y ciete meses que e obtengo) se me deve mantener en el por combienencia= I supuestas estas quatro dificultades o puntos los esenciales de esta materia; allara el justificado selo de V.A. en cada uno de ellos i pre (...) diada mi pretension por resoluciones comunes de derecho comun i real i universales doctrinas de todos los Doctores=

En quanto a la dificultad primera; es ebidente que no se me pudo haver hecho la merced de otro oficio con el cargo de confirmacion; porque en todo el titulo 19, Lib. 6 de las Leyes de Indias, no se alla contenido el oficio para imponersele el grabamen de dicha confirmacion; i quando Vuestra Real persona no le impone, no puede qualquiera Jues Inferior grabar con el=

Esto se robustese con la desicion de la Lei 5, tit. 6, lib. 6 de la misma Recopilacion donde se manda; que [Fs. 156] Vuestros Vireyes i presidentes no remueban ni quiten a los protectores generales de los Indios que una bes hubieren cido elejidos, sino fuere con caussa lexitima cierta i exsaminada por la Real Audiencia del distrito donde cada uno asistiere; de cuyo contexto se deduce no ser caussa el defecto de confirmacion para haverme pribado de dicho oficio, porque la boluntad de su Magestad en dicha lei notoriamente se dirixe a deverse remober los protectores generales solo por caussas criminales que resulten contra sus prosederes en estos oficios, o bien de comicion o de omicion; en que se allen notoriamente culpados, como quiera que contra mis prosederes no puede allarse alguna, ni en este, ni en otros ministerios de los que e obtenido en este Reino, aun en lo mas lebe; por haver procurado ciempre cumplir exactamente con el cargo de mi obligacion, sale liquido, que por la impocicion de dicho grabamen no quede ligado a el, quando el mismo legislador; me exsimio de este cargo=

En el punto segundo consta hasimismo que aunque ubiese cido lexitima la impocicion del grabamen de dicha confirmacion; todabia no se devio declarar tal bacante de este oficio, por no haverla presentado respecto de no haver corrido el termino de la lei; esto se califica porque aunque por la Lei 1 i 6, tit. 19, lib. 6 de las de Indias se alle prebenido el que de aquellos oficios que deven confirmarse dentro de seis años se deve traer dicha confirmacion; pero allara V.A. que en este Reino, se a estado en la posesion de correr el termino de dicho cargo, no desde el dia que se hase la merced, sino de aquel en que salieren flota o nauios de puerto del Callao o desde Buenos Aires para España; respecto de las grandes dilaciones [Fs. 156 vta.] que ay en la remicion de estos bajeles para estos Reinos, sircunstancia que imposibilitaba el comercio i recursos con los de España; haciendose imposibles moralmente las comunicaciones por otras ocaciones vias; por la dificultad en la llegada; las infestaciones de enemigos; en los mares; lo qual ocasiona justicimos reselos en no exponer a conocidos riegos el dinero para la remision de estos despachos i allandose por estos fundamentos lexitimamente impedidos, los que tienen el grabamen de otras confirmaciones para no traerla ni presentarla entre de dichos seis años; i con que ya que desde el año pazado de seiscientos i nobenta i ciete en que entre a la ocupacion de este oficio asta el presente; no a abido otra ocacion segura para los Reinos de España, en estos puertos de Indias; que los navios de flota del puerto de Buenos Aires; que llevo a su cargo el Capitan Don Carlos Gallo por el año pazado de setecientos i tres no se me a cumplido el termino todabia delos seis para que haver presentado la confirmacion de este oficio=

Este fundamento se robustese con la decicion de la Lei 5, tit. 5 lib. 5 de las de Indias, donde se manda i declara que los terminos para la instancia dela segunda suplicacion, interpuesta en estos Reinos para Vuestra Real Persona; en el Supremo Consexo dellas Indias en aquellos casos en que ha lugar han de correr i contarse desde el dia que saliere Armada del puerto del Callao para tierra firme i ciendo [Fs. 157] Una misma la causal i rason de esta lei; que la que corre que milita en el puerto de las confirmaciones; a de en estas, regularse el tiempo por el establecido en las segundas suplicaciones=

Tan poderosos son estos fundamentos; que por el año pasado de setecientos i uno ô setecientos i dos; allandome yo en el exexicio de mi plasa de esta Audiencia, i actualmente en ella; paso un dia Vuestro precidente actual el Señor Don Francisco Ibañes del horden de San Juan al tribunal i estando en audiencia publica se leyo un escrito en ella, del Señor Lizenciado Don Gonzalo Ramires de Baquedano del horden de Santiago, oidor de la Audiencia de Lima, que estava entonses de fiscal, en esta; en que pedia la bacante del oficio de escrivano de cavildo de la ciudad de la Concepcion; que obtenia entonses el Capitan Don Juan de Noboa por no haver traido confirmacion dentro de los seis años i despues de leido; con estos mismos fundamentos que llevo expresados, el dicho Vuestro precidente, manifesto el dictamen por modo de conferencia; sobre que no podia declararse aquella bacante, respecto de que no havia corrido el termino para la confirmacion por no haver havido mas armada de la que salio del puerto del Callao el año de noventa i seis; atendidas entonses las sircunstancias de la imposibilidad; moral del dicho Don Juan de Noboa, en el recurso al Real Consexo por falta de ocacion segura se suspendio la bacante=

El unico fundamento que a tenido el dicho, Vuestro Precidente para declarar baca esta protecturia, ha cido una Real Cedula que le remitieron los oficiales Reales el año pasado de setecientos i tres; en que Su Magestad, hordena que [Fs. 157 vta.] el termino de los seis años en las confirmaciones de encomiendas, i oficios bendivles i renunciables, aya de correr i contarse indispensablemente desde el dia de las mercedes, segun lo dispuesto por las las citadas Leyes 1 i 6 tit. 18 lib. 6 de las de Indias=

I este fundamento se alla facilmente desbanecido; lo uno porque el dicho Real Despacho, solo determina a encomiendas oficios bendivles, i renunciables sin que contenga clausula, que pueda comprehender las protecturias generales i ciendo lei odiosa no puede entenderse sino a los casos en ella expresos i contenidos= Lo otro que (como tengo deducido) en el punto primero el grabamen de confirmacion que se me impuso fue contra derecho i la comun practica i costumbre en este Reino, de no confirmarse este oficio; i asi no se dara, un exemplar de que en este Reino, aya havido protector confirmado por Vuestra Real Persona pues desde que obtubo este cargo el Señor Don Antonio Ramires de Laguna; que lo fue con garnacha; ninguno de sus subsesores que han cido muchos i por muchos años; le exercieron con este grabamen, ni fueron remobidos de este cargo por el sobre dicho defesto, de no haver traido confirmacion de Vuestro Real Consejo, i esta misma practica i antiquisima costumbre la tiene aprovada con texto de la citada Lei 5, tit 6 lib, 6 de la misma Recopilacion donde solo se mandan vender i quitar los protectores que por causas que miren a las culpas i crimenes en el exercicio de estos oficios; para tan poderosos derechos no tubo facultad el gobierno de este Reino a derogarlos i destruirlos con la impocicion de un grabamen que no a impuesto el mismo Principe; i lo otro que aunque la citada Cedula comprehendiese las protecturias i otros oficios, deve solo ponerse en practica i obserbancia con todos aquellos que despues de [Fs. 158] su recibo i publicacion se poveieren; mas no con aquellos que con buena fee i titulo, lexitimo i posecion i justificada han estado en la buena fee de que por la practica i costumbre en este Reino; por justos motibos i causas lexitimas tolerada i permitida, de no correrles el termino para las dichas confirmaciones desde el dia de las mercedes; sino de aquel en que hubieren salido navios de permiso por Buenos Aires; o harmada del puerto del Callao por tierra firme; i ciendo yo uno de estos me allo esento de la nueba resolucion de Su Magestad que Dios guarde= Ciendo digno de reparo que haviendose resivido la dicha Real Cedula desde el año pazado de setecientos i quatro; se aya comensado practicar con mi oficio este de setecientos i ciete=

De esto se deciende a la dificultad tercera sobre si los Reales despachos i sedulas remitidas por Vuestra Real Persona a esta Real Audiencia, gobernador i oficiales reales de estas caxas, en que Vuestra Real persona, me da el titulo de protector general, de este Reino que se redusen a las siguientes; una en que Su Magestad que Dios guarde aprueba lo por mi pedido sobre la diminucion de los tributos de los Indios de este Reino que remitio a esta Audiencia, i asimismo otra sobre poblaciones de Indios; otra sobre las providencias en el juzgado de sensos= I al govierno, los mismos despachos, i en la misma forma otras dos a los oficios reales las una sobre la administracion i quentas del caudal de senso; i otra sobre que me pagen i enteren los sueldos de mi plassa como a ministro de esta Audiencia, indusqan confirmacion birtual o interpretatiua a lo menos; caso de no ser expresa; en cuyo punto allara V.A. que la inducen que los fundamentos siguientes=

El primero porque la impocicion de este gravamen por los Principes i Legisladores, i expecialmente por los señores Reyes Catholicos; solo miro al fin justo de poderse reconocer los sujetos que se ponian en los oficios i encomiendas para calificar el modo i forma [Fs. 158 vta.] como havian prosedido en sus proviciones i como quiera que por los despachos, titulos i testimonios de lo que he obrado en este oficio (que e rremitido a Nuestro Real Consejo de las Indias en barias ocasiones desde el año pazado de seiscientos i nouenta i nuebe) consta alla de mi persona, graduaciones i demas sircunstancias, i que con este conocimiento Real, en quantas materias e consultado a Su Magestad en negocios i dependencias de Indios, se an dado las probidencias; refiriendose a ellas i conservandome el titulo de mi empleo con duplicadas nominaciones; es bisto que Vuestra Real Persona, tiene aprovado el nombramiento que en mi hiso para este cargo el Señor Don Thomas Marin de Poveda del horden de Santiago de Vuestro Consejo Supremo de Guerra ciendo Gobernador i Capitan General que de este Reino: i esto es confirmacion=

A que se allega que por la mera nominacion al principe en qualquier titulo que contribuye al basallo le contituye i pone en aquella dignidad quanto a que se dirixio la nominacion ciendo inbiolable lei, todo aquello que resultare de boluntad expresa o tacita i asi es que para que qualquiera Principe, produsqa en el subdito o basallo la propriedad i derecho a qualquiera ocupacion o exercicio, no es nesesaria sedula ni mas despacho que la mera imbestidura con el renombre le tiene; de que sale que los duplicados despachos en que Su Magestad que Dios Guarde me esta dando el titulo [Fs. 159] i renombre de su Protector General de los Indios de este Reino indusen una contribucion o merced de esta ocupacion en el mismo Principe=

Esto se rrobustese porque aun entre personas priuadas es indudable principio de derecho, que si un amo diere a un esclavo la inbestidura o renombre de hijo; consigue este la libertad, aunque no logre los derechos de la filiacion; i en la misma forma todas las beses que uno nombrare a otro de hijo o le apellidare; consigue los derechos de la filiacion; para poder suseder al nominante; mientras no se probare lo contrario; porque solo por este mero acto quede constituido en la quasi posecion de la filiacion; prosediendo esta doctrina aun con menos embaraso, si del acto (a que se termino la nominacion del hijo) combiene mas a este; como tal, que como a estraño. I ci entre personas particulares las meras nominaciones producen tanto efecto en los nominados, para aquel exerxicio estado o condicion a que se termino la apelacion del nominante; con quanta mas rason i fuersa, las nominaciones del principe, han de tener este balor i eficacia; i mas quando con tan jeminados actos, me contribuye Vuestra Real Persona, este titulo en todas las Reales Cedulas que llevo expresadas (que pido se saque un tanto de ellas con citacion de la parte del Real Fisco i que se ponga en estos autos) i por lo que toca a las de Gobierno i Oficiales Reales, que se me despache compulsorio en la misma forma para el mismo efecto quando la solides de estos fundamentos no fuera irrefragable que pudiera deducirse contra ellos [Fs. 159 vta.] la doctrina de que como las nominaciones referidas; son solo palabras narratibas, no pueden inducir dispocicion; para entenderse por ellas confirmado en mi persona este oficio= Hallara V.A. (que en la comun de los Doctores) se constituyen dos expecies de confirmaciones una que se llama In fundente; i otra transfundente; la primera es en que con exprecion el principe confirma un acto dispensando en el qualesquiera nulidades (si las tiene) i como haciendole i bibificandole de nuebo; la transfundente, es quando absolutamente aprueba lo fecho, manifestando en la misma aprobacion su boluntad i afecto al balor del acto= De lo qual sale, que aviendo desde el año pazado de seiscientos i noventa i nuebe dado quenta a Vuestra Real Persona; de la promocion a este oficio que en mi persona hiso el Señor Don Thomas Marin de Poveda del horden de Santiago, por el mes de junio de el año pasado de seiscientos i noventa i ciete i asimismo de los calificados servicios, continuo desbelo, i exsesibo travajo, que e tenido en la defensa de todos los Indios de este Reino en todo aquello que a mirado a su combeniencias espirituales i temporales (como con mas latitud lo expresare en el quarto punto) i remitido al Real Consejo todos los testimonios i autos en barias ocaciones que calificavan esto mismo, con vista de todos mis informes i papeles, me despacho Su Magestad Real Cedula fecha en Madrid por el mes de noviembre de setecientos i tres; dandome las gracias de lo que le havia servido en este Reino i expecialmente en el cargo de Protector con clausulas tan expeciales de la Real aseptacion que no la a merecido otro merito aun en muchos años de servicios i meritos i encargado [Fs. 160] el cuidado i prosecucion en los ajustes de las quentas del caudal de sensos, con estos oficiales reales, para darle quenta i asi mismo mandandome lo que su Real boluntad havia dispuesto, en horden a la paga la satisfaccion de quatro mill pesos que la Real Hacienda estava deviendo a este ramo de sensos, desde el año pazado de seiscientos i ochenta; para usar yo de los recursos de los Indios en estos negocios que por derecho les combiniesen= tambien me remitio otra Real Cedula noticiandome lo que havia dispuesto en horden a las poblaciones generales de los Indios de este Reino i como mandava se executasen por Vuestro General, actual; para que hasi lo tubiese yo entendido i como protector de los Indios executase por ellos las diligencias combenientes (como las tengo hechas)= Hasimismo tube una carta acordada del Supremo i Real Consejo de las Indias en que se me mandava dar duplicadas gracias por lo que a Su Magestad a servido en este Reino con promesas seguras del premio en lo correspondiente al buen sevicio, e integridad con que e prosedido (como todo consta de los Reales despachos que presento en devida forma) constituyendose de esto que en quanto a mi oficio no solo tengo la confirmacion expressa o in fundente, sino que en casso de faltar esta (por escrupulosos reparos) es indisputable allarse verificada transfundente, o birtual con tantas y tan expeciales aprovaciones de la persona del mismo Principe, no parando en esto solo la Real aceptasion sino estendiendose a mandarme unos negocios i providencias que menos que de Protector no pudiera executarlos, i si todo esto no es confirmacion [Fs. 160 vta.] no abra alguna en derecho que lo sea ni pueda darse; concluyendose de todo que aun quando existiesen en su fuersa i bigor el primero i segundo fundamento; que patrosinasen la vacante de mi oficio; haci en haber cido balido el cargo de confirmacion, que se me impusso; como en haver pazado el termino de los seis años, de la Ley Real de Indias; las rasones i derechos de este terser punto, no tienen ebasion sobre estar confirmado este mi empleo.

El quarto punto; en medio de contener fortizimos argumentos que presidian i robustessen mi pretencion i mui notorios en derecho; es en el que entro con mas dificultad i encoximiento, por ser arduo empeño constituirse uno coronista de sus hechos i asi protesto delante de la soberana i justificada rasson de V.A., que impedido unicamente de la inesperada resolucion de Vuestro Precidente; usando de mis defensas i recursos naturales; para la conservacion de mis acciones; pasarâ mi discurso a fundarle, aun a costa i expensas de mi natural cortedad i rubor innato; sirbiendome de disculpa la misma precicion del suseso=

Redusese pues la dificultad, a aberiguar si aun en caso de no preponderar los graves fundamentos que tengo expresados, en los puntos antecedentes, solo por combenir al servicio de Dios i de Vuestra Real Persona, continuar yo en el exercicio de Protector; se me deva mantener en este cargo? en cuya cuestion la opinion afirmatiba; es la mas comun probable [Fs. 161] i corriente; o para fundarla: pongo en la real consideracion i justificado selo de V.A. un breve suma de lo que en este Reino e travajado en defensa de los Indios; en el tiempo que exercido el cargo de su protector para con estos supuestos pasar con mas facilidad a la aplicacion de las doctrinas sobre este punto=

Siendo constante; lo primero que haviendo entrado a seruir este cargo por el mes de junio del año pasado de seiscientos i nouenta i ciete, con noticia que tube de las molestias i gravamenes que padecian los Indios; i asimismo de la perdicion i miserable estado, en que se allava el crecido caudal de sus sensos; i bienes de comunidad: trate luego del rremedio, i con la experiencia i practica de estas materias (adquirida al costo de crecido travajo) pedi en todos los tribunales, todo lo combeniente a su mayor alibio, i que se executasen i cumpliesen las leyes i hordenansas expedidas; a favor de esta miserable jente; haviendo logrado de estos mis desbelos (en quanto al bien comun de todos los Indios de este Reino) el expediente i resolucion en barias causas de su utilidad; que nunca se abian tratado ni discurrido por que en quanto a los gravamenes con que se allauan molestados, en los exsesos de tributos i impedimentos de su libertad; bentas de sus hijos malas pagas de su servicio; i crecidos derechos que les llevaban, aun en los tribunales por escribanos i otros ministros inferiores segun y (...) los pleytos i causas siguientes=

[Fs. 161 vta.] La primera la de los tributos de los Indios que haviendola seguido con todo desbelo en horden al abuso i corruptela, de llevar en este Reino a los Indios diez pesos, de tributo, solo cada encomendero contra lo dispuesto por las Leyes 12 = 14 i 15 tit, 16 lib. 6 de las de Indias; consegui por autos de vista i revista de esta Real Audiencia, la declaracion de que los indios no devian pagar mas que lo dispuesto por las citadas leyes, i aviendo sacado tres testimonios de estos autos i remitido los a Vuestro Real Consejo de las Indias, en tres ocaciones; a costa de mi dinero: recebidos alla, se sirvio Su Magestad de confirmar la resolucion de esta Audiencia, embiando despacho con declaracion que la supuesta costumbre en el referido exseso de los tributos; no havia cido sino abuso i corruptela; i solo en este pleito e cauzado a los Indios tan gran alibio que estando antes obligados a pagar trese pesos i dos reales de tributos al encomendero cura correjidor i protector; se reduzian oi estos a los ocho i medio segun el Real despacho que se a remitido, con tan conocida utilidad que ban a reportar casi un ciento por ciento de logro en sus contribuciones=

Asimismo a expensas de mis informes se siruio Su Magestad, de quitar i derogar en este Reino con su piadoso selo; los depocitos, de los Indios e Indias en que padecian lo que no es ponderable, corriendo esta calidad de Indios con solo el nombre de libres pero con la realidad de esclavos que a pedimiento mio se alla ya practicado este beneficio en este Reino [Fs. 162] con grandisima combeniencia de los Indios = I en la misma forma haviendo allado en uso el llevar los escrivanos de Camara de esta Audiencia derechos, a los Indios por sus proviciones cartas de amparo i de reserva pusse demanda sobre esto contra Don Pedro Martinez Blanco (ciendo escrivano de Camara) i despues de larga disputa, bensi este negocio por autos que segui en esta Vuestra Real Audiencia mandandose que a los Indios no se les lleuase derecho algunos por los despachos referidos= i esto proprio a acaecido con el chanciller de esta Audiencia (que les llevara derecho por los sellos de sus proviciones) los alcaides de la carcel; derecho, de carcellaje, i todos se los han derogado a pedimento mio=

En la propria forma; haviendo cido informado como en todo el distrito de Coquimbo no pagaban a los Indios aquellos encomenderos, mas que beinte i dos pesos cada año; por su servicio personal ocupandolos en las faenas molestas, de las minas del cobre, cultibo de las haciendas contra lo dispuesto por barias Leyes del tit, 16 en el citado libro 6 de las de Indias, segui caussa contra dichos becinos haviendo conseguido su bencimiento mandandose por Nuestro Precicente i oidores de esta Audiencia se les pagase aquellos Indios a quarenta pesos a los que travajasen de cirbientes dentro de la ciudad; a los que en las chacras i estancias a quarenta i tres i dos reales i los que en las minas del cobre a sin que como contra de los quales i de los demas arriba mencionado combiene ami derecho se me mande dar testimonio en relacion i que se ponga en estos autos con citacion de la parte del Real Fisco [Fs. 162 vta.] i como consta del instrumento, que en devida forma presento pedi lo mismo contra los becinos del obispado de la Consepcion=

Cada una de estas Providencias me a costado grandicimo sudor travajo i dinero; porque no solo me e contentado con despachar a los Indios quando a mi ocurren, teniendo rason i justicia, sino que les e contibuido el papel de limosna para los escritos i proviciones, que en nuebe á ocho meses no a cido mui corta la porcion de dinero contribuida en esto= I aunque es constante que en la caxa de sensos, se me dan cinquenta pesos cada año para el gasto de papel sellado; pero esta ayuda de costa, es solo para los pleitos de aquel tribunal i asi a abido año que e gastado mas de los cinquenta que en aquellas causas i negocios= tambien a mi costa i expensas de mis dilixencias les e rremitido sus despachos a España a Lima i a todos los partidos de este Reino; en todos los negocios que se les an ofrecido, de audiencia, gobierno, eclesiasticos i ante las demas justicias; teniendo hasta el tiempo prezente echos i travajados en defensa i a fabor de los Indios, en comun i en particular, en todos los tribunales, ocho mill, i cincuenta i ocho escritos; los dos mill setecientos i dies i ocho en el Jusgado de Censos, los demas; en los (...) como consta de las mismas causas i escritos sueltos hauiendo prosedido con tal escrupulosidad [Fs. 163] en esto que desde el año de seiscientos i nobenta i nuebe; tome el travajo de ir apuntando en un libro todos los libelos i alegatos que iba haciendo en favor de los Indios para que pudiese constar de la puntualidad de mi despacho (de todo lo qual pido asi mismo se me mande dar testimonio con citacion de la parte del Real Fisco i quese ponga en estos autos: i por lo que mira a los Tribunales de Govierno Sensos i justicias hordinarias, que se me despache compulsorio para que se me den dichos testimonios por combenir hasi a mi derecho, i que se inserten en estos autos) i esto es solo por lo que mira al comun i particular de los indios, en negocios, que no an tocado ala caxa de sensos; ciendo las materias de este tribunal, el segundo cuerpo de mis desbelos; o en que se hallan del todo calificados mis creditos, como lo reconocera V. A.=

Porque haviendo desde el año pazado de seiscientos i noventa i ocho, i seiscientos i noventa i nuebe, entendido lo destruido de este ramo, por omiciones de los protectores; trate de aplicarme luego al remedio i haviendo pazado a la Secretaria de aquel tribunal; traje a mi casa por horden de los señores jueces de el todos los prosesos i causas que entonses costaron de docientas i beinte; i rreconocidas todas con grandicimo travajo (pues nesecite ber i pasar por mi proprio mas de beinte i quatro mil fojas de prosesos antiqisimos, escrituras inbeteradas) [Fs. 163 vta.] y quentas de los contadores de aquel tribunal i puesto en la intelixencia de esto biendo que el caudal exisstente entonces de los principales de sensos, no correspondia al cuerpo del que havia de haver cobrable (pues segun las sumas alli entonses cinquenta o cinquenta i cinco mill pesos) pase á las pesquisas i aberiguaciones publicas i secretas que combinieron con que logre recaudar muchos autos i escrituras que estavan ocultos; unos en poder de los deudores, i otros en dibersas personas particulares; i por consumar esta obra (tan del servicio de Dios i de Vuestra Real Persona) saque sensuras eclesiaticas que se publicaron en estas Iglesias por manera que a los dos años o tres de estas dilixencias, consegui el poner corrientes, ciento i beinte i seis mill, setecientos treinta i quatro pesos solos principales, fuera de beinte i quatro mill pesos que reconosi incobrables por la deterioracion de las fojas, en que estavan impuestos; a omicion en las cobransas i relacion de otros acredores anteriores i tomada la rrason de todo; i de un imbentario de los libros i papeles de este rramo; por omicion de aquel tribunal, i asi mismo forme una memoria i rason de todo este caudal, en que fincas estava impuesto, con que poseedores; porque escrituras; i ante que escribanos, con las fechas dias, meses i años (la qual tengo presentada entre los papeles del archibo, fuera de otra que esta en la causa sobre las quentas que e pedido a estos oficiales reales de este ramo; y de dos o tres que e remitido [Fs. 164] a Vuestro Real Consejo de las Indias; dando quenta del estado de este caudal i a todo lo que e obrado el tiempo de mi protecturia)= I despues de todo este molestoso travajo forme unos legajos con dibicion de todos los autos i prosesos de este ramo; poniendo aparte los de escripturas perdidas; los de las que estavan en ser impuestas a senso; los de las de plaso; i las chanseladas, con sus membretes; para mayor claridad de estos negocios; i en esta forma bolbi a entregar todos estos papeles al escrivano de aquel Juzgado=

De estas providencias; me aplique luego a la cobransa del crecido caudal de corridos, que se estava debiendo a los Indios, pues en muchas escripturas no se habia dado paso, en beinte, treinta, quarenta i aun cinquenta años, i arreglado a derecho execute a los deudores, con tan buen efecto que asta este presente año tengo cobrados en solo los nuebe años i ciete meses de este exeziuo; quarenta i tres mill seiscientos i mas pessos en dinero (porque a los Indios no se paga en otra cosa) cantidad de esta que en beinte i quatro años, antes de entrar a este exercicio no se havia cobrado por todos los demas Protectores; con que se han pagado muchos pesos que se devian de sus sinodos a los curas de este obispado; i a todos los ministros de aquel tribunal=

Hasimismo reconociendo que en cinquenta i tantos años de administracion de este ramo por los Oficiales Reales de estas caxas no se havian [Fs. 164 vta.] dado quentas contra lo dispuesto por la Lei Real de Indias; puse en planta este juicio; el año pazado de seiscientos i noventa i nuebe presentando escrito en aquel tribunal con el cargo demas de trecientos mill pesos de entrada; para reconoser su salida: con gran claridad e indibiduacion de todo (de que di quenta por entonses a Vuestro Real i Supremo Consejo de las Indias)= I haviendo aora dos años en virtud de Real Cedula de Su Magestad pasando a nuebas dilixencias sobre la continuacion de este juicio; alli se abian perdido i ocultado aquellos autos de tal manera que por exactas dilixencias que ise, i hordenes que precedieron de los Señores Jueses del Juzgado, no pudieron haverse obligandome esto a bolber a formar nuebos autos los quales estoi actualmente siguiendo sobre otras quentas i porque hasi mismo; habiendoseme informado el año pazado de setecientos i seis, como los oficiales reales, no havian dado fianzas, para el seguro del caudal de sensos; contra lo mandado por la Ley 19 tit. 4 lib. 6 de las de Indias; presente, luego escrito en aquel Juzgado; pidiendo el cumplimiento de esta lei, i actualmente estoi siguiendo esta causa en grado de apelacion en esta Real Audiencia; por manera que no a abido [Fs. 165] dependencia que pueda haverse discurrido en favor de los Indios sobre la seguridad de este caudal i su adelantamiento que la aya omitido como consta de los autos que e seguido en esta rason hasi de dichas quentas, de fiansas i los demas sobre que los cobrados de aquel tribunal no perciba dineros de los deudores por mandarlo hasi la Lei Real de Indias poderse lleban este i enterarse en la misma caxa de los quales autos combiene a mi derecho se me de hasimismo testimonio en rellacion con citacion de la parte del Real Fisco i que para ello se me despache compulsorio para que lo execute el escrivano de aquel tribunal i se ponga en estos autos=

I en el supuesto de que hordinariamente el escrivano de aquel Juzgado por sus muchos embarasos i continuas ocupaciones no a podido ni puede embiarme el despacho de sensos que es nesesario todas las semanas para que corran estos negocios me edicado (sic) al travajo de embiarle continuamente una memoria o rrason de todas las causas que me a de remitir para su prosecucion como lo califican los papeles respuestas que me a embiado al Juzgado de los mismos que presento en deuida forma haviendo resultado deestos selosos empleos los buenos efectos que tengo referidos i constan en aquel tribunal=

Supuestos todos estos hechos i providencias patrosinan [Fs. 165 vta.] mi intento en horden a deberseme mantener en este cargo porque combiene los fundamentos en derecho siguientes=

El primero porque es constante en derecho que quando uno cometio un delito digno de pena de muerte si este fuere insigne i perito en el arte que ejercio se le debe remitir la pena capital por solo el motibo del bien de la Republica i si en una materia en que expresamente claman las leyes por el omicidio i muerte de este delinquente se suspenden sus providencias por la eminecia en su arte i el bien comun con quanta mas rason aun en casso de haver cido en mi presisa la confirmacion haviendo obrado con el selo integridad i limpiesa i con el exsesibo travajo que llevo expresado en bien de los Indios en todos sus negocios i dependencias i en servicio de Vuestra Real persona porque tanto sea utilizado la causa publica se deviera suspender la Lei de confirmacion por conserbarme en este cargo por lo combeniente que es mi persona a su exercicio=

Lo otro que como tengo alegado si todo el fin de la Real boluntad en mantener los protectores en estos Reinos del Peru no es otro que el de que los Indios se allen bien defendidos en sus injurias agravios i molestias o contra particulares o contra los mismos jueses allandose en mi tan berificado i provado este fin por lo alegado en este punto quarto i que por el patrocinio de los Indios en todo lo que a mirado a su bien espiritual i temporal no a abido persona en este Reino inferior o superior que como aya delinquido contra las leyes i hordenansas expedidas a su favor no aya pedido contra el [Fs. 166] oydor lo que e allado combeniente haviendo experimentado por este buen selo i justas resoluciones continuos desaires i grabosas pesadumbres i otros combates que no ignoran Vuestro Presidente i oidores de esta Audiencia, porque si el sensualista no paga i hago que pague se muestra opuesto si el encomendero falta a su obligacion i procuro cumpla con ella como deve se hase contrario i otros porque no condeciendo con sus dictamenes se manifiestan enemigos estando en una continua batalla con todo lo mas del Reino por sola la defensa de los Indios como puede la suma justificacion de V.A. dejar de mantenerme por todas estas congruencias siendo un argumento indisoluble el que si un hombre de mis graduaciones i con la imbestidura de la toga i onores de mi plasa a padecido lo que es un notorio por el patrocinio de los Indios como podra darse en un abogado toda esta resistencia para el exacto cumplimiento de su obligacion sircunstancia digna de la superior concideracion de V. A.=

Concluyendose de todo por ultimo que aun mas de lo que llevo expresado en este escrito tengo obrado en defensa de los Indios i esto en medio de otras grandes ocupaciones que e tenido a que atender desde que entre en esta ciudad porque en los sinco primeros años ni tube muchos meses de ellos sirbiendo en esta Audiencia mi plasa de oidor i alcalde de corte de ella hasistiendo a las audiencias acuerdos juntas de guerra i hacienda juzgado de provincia i rondas sin faltar en cosas i al mismo tiempo cumpliendo con el cargo de mi protecturia sin que por aquellos embarasos [Fs. 166 vta.] ubiese omitido enlo mas minimo la hasistencia a los Indios como consta de los instrumentos que en devida forma presento= i en estos ultimos e executado lo proprio aun teniendo muchos negocios a mi cargo de otros particulares i la hasesoria eclesiastica de este obispado=

I finalmente pongo en la alta comprencion de V.A. el que allandome actualmente seguiendo contra estos oficiales reales el juicio de quentas i del caudal de sensos i redemciones con el cargo de mas de trecientos mill pesos de entrada desde el tiempo que entraron en esta administracion pasando a otro qualquier este exercicio se expone a conocidos riesgos negocio de tanta importancia i tan encargado por Vuestra Real Persona, porque solo para ponerse en la intelixencia de este ramo en que yo me allo a menester qualquiera mas de tres años de travajo i aplicacion al reconocimiento de estos papeles para poder proseder en dicho juicio con intelixencia i seguridad en los cargos i descargos sircunstancia esta que por si sola bastaba a conserbarme en este ministerio en cuyos terminos i por todo lo demas que haga o hacer pueda a mi intento por tanto=

[Fs. 167] A V.A. pido i suplico, se sirva haviendo por presentados los instrumentos i papeles que llevo expresados de declarar por nulo lo fecho i actuado por el Govierno superior de este Reino i casso no haver lugar de revocar el auto de la dicha vacante declarando tenerme confirmado este oficio Vuestra Real Persona i no siendo hasi de mantenerme en el por combenir hasi al Real servicio, que es justicia i en lo nesesario=

Otrosi A V.A. pido i suplico se sirva de mandarseme de los testimonios que tengo pedidos en el cuerpo de este escrito para ponerlos en estos autos i que por lo que toca a los de Govierno jusgado de sensos i justicias hordinarias se me despachen los compulsorios que llevo expresados con citacion de la parte del Real Fisco que es justicia ut supra=

Lizenciado Don Juan del Corral Calvo de la Torre.

2. Carta sobre la vacante del empleo de Protector General de los Indios de 15 de febrero de 17073

El Licenciado Dn. Juan del Corral Calvo de la Torre oydor reformado de la Audiencia de Chile informa a Vuestra Magestad como Dn. Francisco Ibañez Gobernador actual de este Reyno le reformó del cargo de Protector general de los yndios, por los motivos que expresa dignos de la soberana atencion de Vuestra Magestad, para el remedio; y como puso un sugeto imposibilitado de obtener este oficio, con los graves perjuicio que ha ocasionado á los yndios el dicho Gobernador con esta resolucion.

Señor=

Hallandome en la continuacion del cargo de Protector general de los yndios en este Reino (en que me he mantenido nueve años y seis meses, por especiales congruencias del servicio de Dios y de Vuestra Magestad) trabajando en cumplimiento de mi obligacion con el desvelo, celo y aplicacion que consta á Vuestra Magestad no solo por los informes que le he remitido, sino por los autos y testimonios que lo han calificado, en cuantas dependencias se han ofrecido tocantes al bien espiritual y corporal de los yndios, teniendo hasta el mes de Enero proximo hechos en su defensa ocho mil y cincuenta y seis escritos, presentados en todos los Tribunales con que les he vencido varios pleitos sobre el exceso de sus atribuciones la reforma de sus depositos, sobre sus reduciones á pueblos sobre el amparo de su libertad, sobre que no se les lleven derechos por los escribanos de camara, carcelajes y otras premisiones, con que se hallaban grabados, contra leyes y ordenanzas Reales, sobre que los que de ellos se sirven les paguen sus jornales legitimos; y en cuanto al buen estado de su caudal de censos sobre que se les pague lo que se les debe, que se asegure este dinero, que los oficiales Reales den cuentas y fianzas y otras providencias arreglandome a las Reales ordenes de Vuestra Magestad en las leyes 15 titulo 14- la 23- 24 y 25 titulo 8 libro 5 de las de Yndias, y la 19 titulo 1 libro 6 la 13 y 19 titulo 3 con la 18- 41- 49 y 57 titulo 16 en el mismo libro 6 y la 21 titulo 6 en el libro 7= Segun tengo representado á Vuestra Magestad en varios informes de los años 699- 702 y 703; y en otros que remiti con fecha de 6 de octubre del año pasado de 706 dando cuenta á Vuestra Magestad de los excesos de Vuestro Presidente Gobernador actual Dn. Francisco Ibañez contra yndios, del estado en que tenia la caja de Censos, de las cuentas y fianzas de este ramo, (que Vuestra Magestad les tiene mandado en la citada ley 19. titulo 4 libro 6 y en las Reales cedulas de 16 de Noviembre de 703. (de que embio duplicados en esta misma ocasion) procurando el remedio todo para descargo de mi conciencia=

Estando en esta forma estas materia ha acaecido ahora la novedad, de que el dicho Vuestro Presidente Dn. Francisco Ibañez proveyo un auto el dia 6 de Diciembre proximo, mandandome le presentase luego la confirmacion de este oficio, y representandole que no habia pretendido y sin embargo que Vuestra Magestad (con su Real piedad) me le tenia confirmado sino con la confirmacion infrendente, á lo menos con la transfrendente ya por darme el titulo de protector general en varias cedulas recibidas en esta Audiencia y Gobierno y á mi el año 703. como por que Vuestra Magestad me mandaba continuase las diligencias sobre la cobranza de los cuatro mil pesos que la Real Hacienda debia al caudal de censos del suplemento del año 688. para el armamento contra el Pirata Yngles, que saqueó la ciudad de la Serena; y asi mismo sobre las cuentas de los oficiales reales y las poblaciones generales de los yndios de este Reyno (que se han mandado hacer por cedulas de Buen Retiro á 14 de Junio de 703 remitidas á este Gobierno y a mi dandome las gracias Vuestra Magestad por lo que le habia servido en este cargo, todo lo cual era una aprobacion del nombramiento hecho en mi persona y una virtual confirmacion=

Sin embargo de esto sin mas audiencia mia, proveyó nuebo auto el dicho Presidente el dia (un claro) de Enero de este año declarando vaca la Protectoria por defecto de confirmacion, habiendo aun antes hecho nombramiento para ella en el Licenciado Dn. Francisco Ruiz abogado de esta Audiencia, sujeto de tan pocos años y experiencias, que ha poco mas de seis que se recibio de abogado en esta Audiencia habiendolo examinado como Ministro de ella para su recepcion, y con los embarazos e incomvenientes de hallarse con una dilatada chacra cuatro leguas de esta ciudad donde asiste continuamente á su cultivo; por manera que aun á los pocos pleitos que defiende, no puede dar providencia clamando sus mismos clientes los que perezserá la defensa de los yndios y el principal, estar emparentados en en esta ciudad y Reyno, por el casamiento que hizo con doña Geronima del Castillo y Ureta, con todas las mas familias en grados muy propinquos, y hallandose todos los mas de sus deudos con repartimientos de yndios (como los tienen) es moralmente imposible corra el patrocinio de esta gente, siendo los culpados los parientes del Protector, y faltando aquella independencia que debe concurrir en este ejercicio para cumplirse con la obligacion, y siendo el mismo Dn. Francisco deudor de un censo de dos mil pesos que tiene en su chacra y sus afines de crecidas porciones que estan impuestas en sus fincas, exponiendose á riesgo de perderse este dinero por no cobrarse=

Con esta providencia del dicho Presidente y el grave empeño con que ha llevado esta materia sobre excluirme de este cargo, no puedo dejar de poner en la soberana y Real atencion de Vuestra Magestad los motivos que le ha proporcionado procurando colorearlos ó honestarlos con el del defecto de confirmacion (pues si fuera este el legitimo) ha mas de tres años que pudo por el haberme quitado la Protecturia, solo si han sido mis celosas aplicaciones y la oposicion de mis dictamenes á los graves excesos que ha cometido contra los yndios por sus utilidades conveniencias y las de su familia; y esto de los fundamentos siguientes y de los sucesos, que aun mucho antes de esta reforma acaecieron y tengo informado á Vuestra Magestad en carta de 6 de Octubre del año pasado, cuyo duplicado remito ahora=

Suponiendo antes Vuestra Magestad que habiendo este Ministro pasado á este Gobierno por Diciembre del año 700 trajo el crecido empleo de cien mil pesos de ropa de Castilla y de la tierra, habiendole aviado en Lima Dn. Antonio Llanos, mercader jinoves muy rico y Domingo del Casal; entre esta memoria compró allá la partida de dos mil libras de polvora fiadas al precio de dos reales al Theniente general Dn. Cristobal Messia, y deseando comenzar á emprender para principiar sus tratos y ganancias formó por Enero de 701 una junta de hacienda con el pretexto de que estaba necesitado de polvora, y con esto logró vender a Vuestra Magestad por cuenta del situado las dos mil libras á seis ó cinco reales no valiendo en esta ciudad entonces mas que á tres y tres y medio: y tambien una memoria de ropa que llevó Dn. Matheo del Solar, oficial real de las cajas de la Concepcion=

Y porque aquel año valian en Lima los trigos blanquillos crecido dinero y que assi mismo el dicho Presidente habia con ropa permutado una gran porcion de carneros á seis reales y siete, deseando en estas especies acaudalar desde luego, discurrió una metaphisica la mas especial que pudo idear la malicia; y fué hacer dos juntas generales por el mes de Mayo del mismo año en que hizo concurrir todos los Corregidores desde el de Maule y los mas vecinos de esta ciudad, proponiendo en ellas, como deseando el bien publico (y no era sino el particular de su bolsa) queria disponer en esta ciudad panaderias publicas y carniceria (siendo estas materias imposibles moralmente de conseguirse en este Reino, y assi jamas se han logrado; por que todas las mugeres pobres, y aun las ricas amasan en las casas para ellas y para vender por grangeria, y assi mismo, todos los dueños de chacras y estancias a que inmediatas matan carne de sobra, que expenden en esta ciudad, con que este es el modo de abastecerse y si se discurre otro, se perece, por no ser dable socorrerse por asentistas, con que convinieron los vecinos, unos por adulacion, por necesidad otros y otros por ignorancia; y distribuidas las prorratas de trigo entre todos los hacendados se juntaron siete mil fanegas, y puestas en graneros en esta ciudad se distribuyeron tres mil, algunas mas en panaderias del trigo candial y mas de otras tres mil del blanquillo se embarcaron para Lima, sin saberse para quien ni por que cuenta (aunque no lo ignoraron muchos) y conseguido este logro pararon los amasijos y panaderias publicas sin que se haya en cinco años buelto a tratar de esta materia=

No paró en esto, (Señor) lo grave é injusto de esta resolucion, sino que el trigo se sacaba de los pobres cosecheros, segun la idea del que lo prorrotaba pagandoselo á diez y ocho reales, valiendo entonces á cuatro pesos en esta ciudad. De forma que al que en realidad tenia de cosecha solas treinta fanegas, le regulaban la prorrata por cincuenta, sacandole solas las diez; obligado el miserable á comprar las otras veinte á precio de cuatro pesos para mantenerse el y su familia, y en esto se comprehendieron hasta los yndios (porque di publicamente cartas voces y clamores entonces para que la Audiencia remediase providencia tas estraña de todos derechos. Vuestra Magestad con su alto celo concebirá lo orroroso de este cargo que a mí me estremece cuando de el me acuerdo=

En la carniceria sucedió lo mismo, pues habiendose ajustado la forma y salido á las posturas el Maestre de Campo general Dn. Francisco Mardones (que ya es difunto, que era el interlocutor medio por el dicho Presidente) se señaló dia para el remate, y hallandome yo en esta Audiencia de Juez semanero pasé como tal á asistir a el, y pregonada la postura del dicho Dn. Francisco Mardones (que no hubo otro, porque se supo era el asiento para el dicho Presidente) reconociendo la injusticia notoria que contenia, pues se obligaba á dar cada carnero á doce reales, (valiendo entonces á diez,) á matar cada dia treinta y cinco para el abasto (siendo necesarios lo menos ciento) á que la carne de los ganaderos se les habia de obligar á vender á solo un peso cada carnero (valiendo diez reales como he dicho. Y otras circunstancias indignas de proferirse en este informe no quise hacer el remate por el grave escrupulo en mi conciencia y con noticia que de ello tubo el dicho Presidente proveyó auto mandando que aquel mismo dia se hiciese el remate asistiese yo a él, o no asistiese, y assi se ejecutó, sin haber yo querido aprobarle, vendieronse sus carneros aquel año y se acabo el asiento y la carniceria, y con tan poco velo en esta materia, que habiendo muerto el dicho Dn. Francisco Mardones, puso el dicho Presidente de sobre estante en las carnicerias á su mismo mayordomo Dn. Joseph Marques quien expendia y cobraba; y habiendo hecho varias diligencias por coger estos autos originales se han ocultado de forma que no han parecido mas; pero este hecho y el de los trigos son tan notorios que no hay en medio Reino quien los ignore=

De estos acaecimientos y mis resoluciones tan del servicio de Diós y de Vuestra Magestad se han originado en el dicho Presidente publicos desafectos conmigo, no habiendo habido cosa de honor y lucro que haya tenido que no haya intentado quitarmela: Pero Diós con su infinita justicia por medio del catolico celo de Vuestra Magestad, reconociendo el buen fin de mis operaciones, me ha restituido al doble todo aquello en que ha querido vuestro Presidente mortificarme: Y de estos pasos, como de los sucesos siguientes se ha venido á para en la reforma de mi protecturia=

En cuanto á lo que ha obrado este Ministro con los yndios y yo con el por la defensa de estos, tengo informado á Vuestra Magestad en carta de 6 de Octubre del año pasado (cuyo duplicado remito en esta misma ocasion) no habiendo sido de menor movimiento á esta resolución el que el año pasado por el mes de Enero, reconociendo yo las grandes extorsiones que los partidos de este Reino se habian hecho y hacian a los yndios con los expendios de las memorias de ropa, que el dicho Presidente habia distribuido en cada Corregimiento á precios crecidos y las permutaciones por ganados cordovanes, trigos y otros frutos. Le presenté escrito pidiendo que muchos corregidores que él habia reformado, como eran Dn. Joseph del Pozo y Dn. Juan de Espinosa en la ciudad de la Concepcion, otro en la de Chillan otro en el partido de Itata; Dn. Juan de Mendoza en el de Maule; Dn. Luis de Guzman y Dn. Antonio Garces en el de Colchagua, Dn. Mathias de Leiba y Dn. Pedro Alliende en el de Melipilla Dn. Pedro Espejo y Dn. Juan Pioco en Quillota, y Dn. Fernando de Aguirre en Coquimbo; no habian dado residencia de sus oficios contra lo dispuesto por las leyes 6 y 12 titulo 15 libro 5 de las de Yndias, y que les nombrase jueces con citacion mia para pedir en estos juicios a fabor de los yndios, lo que les conviniese á que proveyó decreto á los siete meses, que expresase yo los agravios que suponia, cuando este es un juicio inexcusable aun en el ministro que fuere santo, pues si procedio bien es para mayor honor suyo y premio, y si mal, para castigo=

En la misma forma habiendo el dicho Presidente nombrado en interin por Thesorero oficial Real de esta cajas a Dn. Joseph Negron de Lima por el año pasado de 701 ó 702, hizo este sugeto dejacion del oficio el pasado 706, y estando pendiente el juicio de cuentas del caudal de censos y asi mismo siendo deudor de dos mil pesos á este ramo, tube noticia como se habia ido ocultamente de esta ciudad para el Reino del Perú, y al punto pedi en esta Audiencia, se le detubiese el viage, mandandole al Gobernador de Balparaiso y Maestres a los vageles no le embarcasen debajo de las penas convenientes, y se hizo assi despachandoseme Real Provision para este efecto en 10 de Noviembre proximo, pena de quinientos pesos á los maestres, para no embarcarle y á él con la de mil pesos, siendo esta una materia tan grave y que en el fuero de la conciencia estaba yo obligado por la omision á la restitucion, sino hago lo que egecuté, y que mi resolucion fue digna de aprecio y premio; para el dicho Presidente cometi un grave delito; por que discurrio el castigo de la reforma de mi carga=

De la propia manera hallandome continuando el juicio de cuentas del caudal de censos (tan encargado por Vuestra Magestad) y teniendo puesto en aprieto á los oficiales reales, sobre darlas como debian (segun informé á Vuestra Magestad en carta del 6 de Octubre del pasado de que remito ahora duplicado) no hallaron otro modo de evadirse que el empeñarse con el dicho Presidente para quitarme la Protecturia como lo consiguio por este y los demas motivos, quedando esta materia hoy expuesta á graves riesgos; por que primero que el Protector que ha nombrado adquiera la practica y conocimientos de este ramo y sus enredos, se han de pasar muchos años, y assi se pierde del todo un negocio que me ha costado tanto, y que ningun Protector le habia puesto en practica y de la mayor consecuencia que puede ofrecerse aqui=

El punto de la fianzas de estos oficiales reales de este caudal (de que di cuenta á Vuestra Magestad en carta de 6 de Octubre, cuyo duplicado va ahora inserto) ha sido otro movil para mi reforma pues, siendo esta materia tan grave conclusos los autos en el tribunal, se remitieron al dicho Presidente (segun lo dispuesto por la ley 19 titulo 4 libro 6 de las de Yndias, y yo pedi con ellos que no se resolviesen sin parecer de letrado, y sin embargo de esto, sobre tabla, siendo un sugeto lego, el dicho Presidente determino que pues Vuestra Magestad no gravaba con estas fianzas á los oficiales reales (esto el allegando yo la ley citada) donde se manda expresamente) no debia el obligarlos á ellas, y que asi no debian darlas y que esto no necesitaba de abogado para determinarse, por lo cual no habia lugar a lo que yo pedia (que son palabras textuales del decreto) y habiendo apelado de esta resolucion para esta Audiencia, se embarazó el negocio con la vacante de mi Protecturia=

Y por ultimo teniendo pedida la formacion de pueblos de yndios (segun los nuebos ordenes de Vuestra Magestad en las reales Cedulas de 14 de Junio de 703) no ha querido hasta ahora dar providencia, por que como en la estancia de Chocalan del Marques de Corpa su sobrino se hallan violentamente reducidos cuatro repartimientos crecidos (como he informado á Vuestra Magestad en carta de 6 de Octubre del pasado que duplico en esta ocasion) no quiere se purifique esto, y viendo que le he instado sobre ello, ha tratado de asegurar su resolucion con quitarme á mi del medio para lograr su fin, como ha acaecido=

Estos (Señor) han sido mis delitos y excesos para haber tomado Vuestro Presidente en castigo de ellos esta y otras agrias resoluciones contra mi, cumpli con lo que es de mi obligacion, con lo que Dios y Vuestra Magestad me mandan assi para descargar su real conciencia como la mia, como porque cada uno en su ministerio cumpla con lo que debe, y por el contexto de este informe calificara Vuestra Magestad lo que padecen en Yndias con los superiores que tratan de solo acaudalar dinero; los ministros que no miran á otra cosa que los preceptos de Dios y reales ordenes de Vuestra Magestad esperando de su catolico celo el remedio á estos desordenes, para que el dicho Presidente proceda como debe y este pobre Reyno y los yndios tengan alguna satisfaccion de sus agravios Nuestro Señor guarde la Vuestra Magestad dilatados años para bien de la Cristiandad= Santiago de Chile y Febrero 15 de 707= Licenciado Dn. Juan del Corral Calvo de la Torre= Hay una rubrica.

3. Representación sobre procedimientos de residencia

[F. 1] REPRESENTACION DE DON JUAN DEL CORRAL CALVO DE LA TORRE, OIDOR DE LA REAL AUDIENCIA, SOBRE SUS PROCEDIMIENTOS EN LA RESIDENCIA TOMADA Á DON DIEGO ZUÑIGA I TOVAR, CORREJIDOR DE CONCEPCION4

M.P.S.

Representacion de un Señor ministro a esta Real Audiencia sobre sus procedimientos en la causa de residencia del Señor Don Diego de Suñiga i Tobar.

Allandome entendiendo por expecial comision de Su Magestad (que Dios guarde) en la residencia de el Señor Lizenciado Don Diego de Zuñiga i Tovar, cavallero del orden de Santiago, en el Real i Supremo Consejo de las Indias del tiempo que sirvio en este Reino los empleos de oidor i correjidor de la ciudad de la Concepcion i despues de pregonada en esta ciudad el dia ocho del corriente passe luego al exsamen secreto y pesquissa de testigos por los interrogatorios que tenia formado antes para este efecto. I corriendo estos pasos con la integridad y ajustamiento, que acostumbro los de qualquier cargo de mi obligacion sin que por parte de los comisarios generales Don [F. 1 vta.] Santiago de Larrain de los de Santiago i Don Gregorio Badiola (como apoderados del dicho Señor ministro) se ubiese intentado cosa alguna, contra aquel buen concepto de mis operaciones en esta materia que devian tener, i en que havian de mantenerse, i teniendo corrido el exsamen de veinte i sinco testigos en ocho diaz naturales, con cinquenta i quatro preguntas cada uno (que son de las que constan los interrogattorios de oidor i corregidor con las de una instrucsion secreta que me remitio Vuestra Real Persona) acaecio que haviendolos expressados apoderados i expecialmente Don Gregorio Badiola por empeños e importunaciones conseguido la propalacion de algunos testigos en sus declaraciones assiendoles violar la sagrada religion del juramento que rompen el vinculo del sijilo natural consibieron ambos por este ilictito medio el modo i forma con que yo iba ejecutando [F. 2] las diligencias de la pesquisa secreta, infiriendo de aqui (i no bien) que este negocio avia de parar en mal estado, i que en virtud de la fianza que otorgaron, se allavan expuestos a inquantioso lasto; clamando publicamente sobre el riguroso metodo que lo practicaba contra el comun estilo en preguntas i repreguntas que assia alos testigos haviendo aun amparado el dicho Don Gregorio Badilla (con la disculpa de su ignorancia) a proponerme esto a mi en una visitta=

De aqui se origino el que mal persuadidos los dichos apoderados i peor governados por el Lizenciado Don Juan de Rosales avogado de esta Audiencia i quien comenso a patrocinarlos en esta caussa, pressenttaron en mi Jusgado el dia dies i seis de henero por la persona de Francisco Rodrigues de Mendoza sostituto nombrado para el uso de sus poderes; un escripto acusandome por sospechoso sin mas formalidad que del [F. 2 vta.] decirlo, y sin juramentto escrupuloso en la consiencia como vinculo de su iniquidad, pues asta entonses ni avia dado providencia alguna ni juridico expediente, de donde consevirse la mas remotta sospecha pues solo entendia en la resepcion de testigos i vistto el pedimento i que el expresado Francisco Rodrigues de Mendoza no podia hacer legitimamente personeria en este juicio, por haver depuesto en la sumaria secretta conttra el dicho Señor Don Diego de Zuñiga i Tovar, provei decretto declarandolo assi. I que los apoderados ya mensionados comparesiessen o por si, o por ottro de los procuradores, (que no se allase impedido) assi para el seguimiento del articulo de la recusacion propuesta como en lo principal de la causa; de que resultto el que los dichos apoderados, presentaron escrito recusandome nuebamente; como que aquella primera recusacion era [F. 3] nula por el defecto de perssona legitima aviendo tomado esta providencia el dia dies i ocho de este despues de exsaminados tres testigos mas con que tenia completto el numero de veinte i ocho i admittido el libelo i mandado traer los auttos en relacion provei uno difinitivo en que declare no haver lugar por enttonsses a dicha recusacion i mandando que los dichos apoderados casso de valersse de este remedio, usasen de el en forma ocurriendo ante los Señores Presidentes i Oidores de esta Real Audiencia con el escritto de caussas, (echo antes el deposito conforme a las leies Reales de Castilla i de Indias) i que luego que por dichos Señores se declarassen por vastanttes las dichas caussas, nombraria acompañado para continuar la dicha residencia, suspendiendo la determinacion de la dicha pesquisa secretta, asta que el dicho articulo se resolviese por V.A., como esto acaesiese tres o quattro dias anttes del termino fatal de los treinta dias de la dicha [F. 3 vta.] secretta en que difinitibamente havia de quedar determinada por hevittar las nulidades que de lo contrario (en la mas comun i probable opinion) podian seguirsse en lo fecho i actuado fuera del termino legal; i notificado de esta resolucion lo apoderados presentaron escrito admiti apelando del autto, para esta Real Audiencia i que el escrivano de la caussa por mi orden llebasse en relacion los autos; a que probei decretto denegando la dicha apelacion, porque en conformidad de la Lei Real de Indias, no era este de los cassos en que havia lugar a aquel recursso para las Reales Audiencias i que en estos terminos se guardasse cumpliesse i ejecuttasse lo contenido en dicho auto; de que se origino la pressenttacion ante V.A. en grado de nulidad atenttado o por bia de exseso, o queja, expresandose por dichos apoderados en un escrito dilatado diversos agravios en mis resoluciones tan poco bestidos de rasson i de echo quanto manifiestan las [F. 4] sircunstancias de este echo pues no siendo toda su substancia de una nottoria malicia por mas que sea inttenttado conectar con acsidentes, rehuso en dolo puesto que quando se pressentto el escrito primero de recusacion por Francisco Rodrigues de Mendoza, no avia yo todavia ejecuttado en dicha ressidencia, determinacion que persuadiesse la menor sospecha en un juisio depravado, i menos quando el segundo escrito, con que pressisamente se ben señidos a confessar assi el avogado (que tan mal a pattrosinado este articulo) como los apoderados; que ttodo su reselo se caussava del justo modo con que yo prosedia en la pesquissa secreta en el exsamen de testigos, governado mi dictamen por las reglas uniformes de todos los derechos divino, nattural i humano positibo, que persuaden i prebienen que para la aberiguasion de la verdad en ttodos los negocios siviles i criminales en la provansa de testigos [F. 4 vta.] en que deponiendo de el echo es presisso aberiguarlo por qual de los sentidos corporales, i si disse que de vista, se le preguntta i repreguntta donde i como lo vio? si de dia? o de noche?, i si de noche si asia clara o havia luna?, i si de oidas, a quien lo oyo?, con las demas extrictas formalidades, que deve observar el Juez en los exsamenes, para llegar a aquel termino; por cuyo motivo se ttrae comunmente en comprovacion de esto la decision del consulto Calixtrato en la lei 3. § 1 vers. tum agis ff. de testib. a una duda que le consulto un jues serca de la fee que se deve dar a los testigos respondiendole con estas elegantes palabras, no te podemos dar regla siertta para que con seguridad agas caval juicio de esta materia, porque tu como que examinas los testigos podras saver mejor el credito que deve darseles. I quando esto no se allara tan apropiado, a mi me basto para la observancia el aprettado orden de Vuestra Real Perssona, no solo [F. 5] en los titulos que para dicha ressidencia se me despacharon, sino en una instrucsion secretta, preinsserta en ellos, donde se me manda este exsacto i escrupuloso exsamen, teniendose anttes prefinido ya lo mismo en puntos de ressidencia por la Lei 11. tit. 7 lib. 3 de las Recopiladas de Castilla, i aviendose por V.A. avidos por pressenttados a los apoderados; se mando que el escrivano de ressidencia trajesse desta Real Audiencia en relacion los dichos auttos, sobre el articulo de mi recusacion, i despues intervino segunda alusion asta que bien informado Vuestro presidente i oidores de que dichos auttos paraban en mi poder, a pedimentos de los referidos apoderados se proveyo el ultimo decreto en orden a que yo los encargasse al escrivano luego i sin dilacion para que hissiese la dicha relacion, i notissiado de esta determinacion proteste luego representtar a V. A. los fundamentos en que se precidio mi una i otra resolucion en la obserbancia de las Leyes Reales en quanto a la recusacion i la denegacion de la apelacion i remission de los auttos de este articulo, en que sin embargo del [F. 5 vta.] exsesivo travajo i continua tarea en que me allo con diverssas providencias que por oras se ofresen en esta caussa i el exsamen actual de los testigos que se me pressenttan en defensa del dicho Señor lizenciado Don Diego de Zuñiga i Tovar, e sersenado aun de los pocos ratos que este negocio me deja bacos para el descanso natural, los competentes para formar esta representtacion i remitirla quanto antes a ese Real acuerdo; para que la gran justificazion de V. A. quede entterada del celo i madures de mi obrar, y las siniestras imposturas con que los dichos apoderados sin legal fundamentto an prettendido desbaneserle en parte.

En estos terminos las dos dificultades que los Doctores bentilan en los puntos a que se reduse esta repressenttasion, son si el Jues de residencia puede recusarse? i siendo este ministro togado i con expecial delegacion del mismo Principe para este Juicio, a de recusarse con solo la mera formalidad del odio i sospecha con el juramento de la partte o si se han de observar las formalidades dispuesta en recusasiones de Señores Ministros?= I la ottra si en este casso ai apelacion para [F. 6] las Reales Audiencias de la de la determinacion contraria?

En la question primera supongo por indubitable que qualquier Jues de Ressidencia que puede recussarse i que inttentado este recurso a de nombrar el, acompañado sujeto lettrado docto, i bien inttensionado como assi lo tienen los Señores Don Juan de Solorsano i Bobadilla, Aviles, Avendaño i todos los practicos que escribieron en matteria de Residencias pero aun en este puntto disputtando el Señor Solorzano si pueden recusarsse los visitadores de las Reales Audiencias i llevando mui mal el que pueden pero expressa que no deve admitirse la recusacion por lo que toca al secretto i juicio sumario de las visitas, por la estrecha naturalesa recato i continencia de este sijilo i quanto se relajaria i estragoria (sic) si se practicara lo contrario, de que inferi yo (con solido i legal fundamentto) que concurriendo la propia rasson en el juisio sumario de una residencia i mas en el mismo acto del exsamen de los testigos, devia correr la misma disposision de derecho por cuio motivo la recusasion que contra mi se intentto enttonsses ni devia [F. 6 vta.] admitirla ni aser juicio de ella como extemporanea lo qual solo bastava para la seguridad de mi consiencia en la prosecusion de las diligencias de la secretta=

I sin embargo, atendiendo a que era mas robusta rasson la de la inobservancia de las Leyes Reales en la forma de dicha recusacion; mande que los apoderados del dicho Señor Don Diego de Zuñiga i Tovar, cumpliesen con ellas, redussiendome (aun con detrimento de mis inmunidades) a que luego que por V.A. se aprovassen las caussas, nombraria al puntto acompañado segun i en la forma que se contiene en mi auto ya referido.

Que se aia de practicar en este casso la recusacion como de Señor Ministro, nesesittava de poca prueba, porque las Leyes Reales de Castilla conseden indistintamente este previlegio a los Señores Presidentes oidores alcaldes de Corte i fiscales, en las caussas en que enttendiesen o sean de la Audiencia o dependientes de ella, i ademas de no poderse negar esto, no a quattro meses se practico en esta Audiencia tan justa resolucion, en la que intentto Don Diego i Neira de Thorres conttra el Señor lizenciado Don Ignacio Antonio del Castillo [F. 7] oidor decano para que como asesor de cruzada, no entendiesse en una caussa que conttra el expresado Don Diego Mesia, se seguia criminalmentte, en que por la rasson de depender la interbencion en aquel tribunal del empleo de la toga se hisso a la partte recusantte cumplir con las Leyes Reales como lo executto, i aun haviendose desistido de dicha recusacion anttes de determinarse difinitivamente el articulo; salio condenado en la mitad de la pena de la Lei, i concurriendo en mi persona en la practica de esta comission no solo la sircunstancia de la toga sino toda la supprema representacion del Real Consejo de las Indias pues mi tribunal en este juicio ase instancia con aquel superior, i tal que en la segunda de que ha i deve conoser, luego que yo remitta estos auttos, prosede a confirmar o revocar ampliar o restrinjir mi determinacion sin mas substanciasion prosseso ni caussa; i como fuera expecie de sacrilegio conttra los sagrados respetos i beneraciones de tan regio i supremo tribunal o de [F. 7 vta.] qualquiera de los Señores ministros que le componen; el que por partte del dicho Señor Don Diego de Zuñiga i Tovar se le recusase en este juicio con solo el juramento de sospecha; en la misma forma es expecie de aquel crimen, averlo inttenttado conmigo el avogado i apoderados suios, i no solo sino continuarlo con tan pertinas acrimonia i mala inteligencia de los derechos, a causa de que reducida esta recusasion a los terminos legales; era moralmente imposible ni proponen ni probar la mas lebe que fomentasse sus inttenttos, antes si gravissimos fundamenttos que justificassen mi integridad e independencia, i la prompta obediencia como fiel ministro a los reales mandattos de Su Magestad que Dios guarde i que sin faltar a esto en quantto se a ofrecido de gracia atencion i acattamientto al dicho Señor Don Diego de Zuñiga i Tovar en que la conciencia a corrido sin escrupulo, le he, atendido con expecial desvelo como lo manifiestan los mismos auttos:

De esto se dedusse que como mi resolucion en orden a la forma i modo de la recusasion en esta caussa fuese arreglada a las desisiones legales pude i devi, [F. 8] legitimamente aber denegado la apelacion por ser constante en todos derechos; que ttoda la que es fribola i opuesta a las sansiones juridicas no deve el jues a quo definirla.

Allome ya a pocos passos en la desision de la question segunda. En que asimismo es innegable que si aun en el casso anttesedenttes de la fribola apelacion, puede el jues inferior no otorgarla lisittamente, con quanta mayor rasson, quando en el caso de que se apela no conoser inferioridad porque no ai superioridad en el jues o tribunal para donde se intepuso; i benerando con profundo rendimiento la soberania i Real Jurisdiccion de esta Real Audiencia i su Suprema Potestad: ai cassos en que el mismo Principe reservo a sola su Real Perssona su conocimientto, sin haver querido conferir esta potestad a ottro, i presindiendo de muchos exemplares siñiendome a solo el de las residencias; allaria V. A. que en orden a estas segun la lei 39. tit. 15. lib. 5 de las de Indias no ai apelacion para las Reales Audiencias sino en tales cuales cassos, i para quitar la duda de la purificacion de estos, los declaro expressamente la lei 8. en el tit. 12. en el propio libro. Por manera que Vuestra de los que comprehenden [F. 8 vta.] los sittados textos reales ni puede en este grado conosersse en los referidos tribunales, ni otorgarsse para ellos las apelaciones; ni remitirse los auttos, sino al Real Supremo Consejo de las Indias, porque toda esepcion forma regla en contrario, i la limitacion como odiosa no es extensible= Por cuios motibos i atendiendo no solo al superior respeto del Supremo Tribunal del Real Consejo de las Indias, i al de el mio (que tan unido corre en este juicio con aquel) porque no se entienda culpable omision en mi desvelo no averme echo cargo de estas dificultades, e defendido esta materia haviendome reducido a representtar a V. A. los fundamentos de que sea patrossinado mi dictamen esperando su soberana aprovacion pues en ttodo lo expressado no e damnificado el derecho de las partes en cosa alguna, pues este no se bulnera con la prompta execusion de las leyes, ni derogandoles sus recursos, pues en mandar los (...) legitimos es areglarme a lo mismo que devo por mi ministerio i ocupacion quedando combenida la poca rasson en la prettencion de los dichos apoderados:

[F. 9] Ha vista de tan solidas doctrinas son dignas de ttottal desprecio en el alto juicio i soberana comprehension de Vuestra Alteza las alegaciones con que el avogado que a patrocinado este harticulo a procurado bestir su mal fundado derecho, en el escrito de presenttacion en esta Real Audiencia suprimiendo que Francisco Rodrigues de Mendoza no se allava impedido para el exersisio de los poderes de esta caussa, aunque ubiesse declarado en la pesquisa secretta por lo qual contubo agravio mi resolucion: siendo esto tan estraño quantto lo pudiera ser el concursso de acsion i pasion en un mismo supuesto a un propio tiempo i aserca de una misma cosa porque haviendo declarado el dicho procurador (i no mui bien) conttra el dicho Señor Don Diego de Zuñiga i Tovar como havia defenderle de aquellos cargos en que el mismo le declaro reo?

En orden a la formalidad de mi recusasion inttentando destruirla el avogado inside en mayores escollos, porque esta comision a mi delegada fue no solo con el respecto a mi perssona, sino con la attension a mi inbestidura, i aunque [F. 9 vta.] Su Magestad que Dios Guarde pudo haverlas comettido a qualquiera letrado o persona partticular; ex eo que la embio a ministro togado no avia de haser peor su condision con la merced i honrra del Principe, siendo esta digna de mayor realse de su perssona, i aca en las Indias todas las ressidencias de Señores Virreyes Presidentes i oidores principalmente se despachan con el respeto a la garnacha, prosediendo la comision como de señores ministros de las Reales Audiencias sin que sirban los exemplares que trae el avogado, porque ulttra de no estar canonisados, i no saver el modo i sircunstancias de estas recusaciones, si los ministros que por ellos se ubieron por recusados querrian haver renunciado su privilegio o allarian sufisienttes caussas en su consiensia para su recusasion que provadas les ubiera estado peor que el haver asenttido a admitir llanamentte su recusasion; i como quiera que en esta revosa tan notoria la malicia i tan calificada mi integridad e inosencia he resuelto (seguro de la expresion i prueba de caussa alguna) [F. 10] el medio mas proporsionado a la de Vuestro Señor Ministro, i si el avogado ubiera recorrido vien las doctrinas del Señor Don Juan de Solorzano en su politica lib. 5. capt. 10. §. en quartto lugar, ubiera enconttrado la gran repugnacia de este insigne Doctor i maestro en las recusasiones de los jueses visittadores i que no deven admitirse por las mismas rassones que se allan en algunos cassos en los jueses de ressidencia= I concluyendo el dicho escrito como el de fojas pressentado antte V.A. con raras ponderaciones en orden a denegacion de recursos a que yo e prosedido conttra partte inaudita i que he señido los terminos, sittiados los apoderados sin desaogo para sus defensas es tan estraño de la verdad quanto califica la misma substanciasion de los autos pues no ha de haver exemplar de que en una ressidencia de esta classe a los onsse dias natturales se concluyesse una informacion de treintta testigos con cinquenta i quatro preguntas cada uno, i que a los tresse dias con solo el termino de dos mas [F. 10 vta.] se ubiesse publicado el autto de cargos, con nuebe fojas i dadose copia i traslado al Señor jues residenciado como lo he ejecutado yo solo a fin de aumenttar i prorrogar el termino fatal de la ressidencia secretta, sin exseder de el, para que con mas desaogo se ayan podido dedusir sus descargos i defenssas, teniendole consedidos cattorse dias de termino, asta aora para lo referido, sin traer en computto sobre sesentta fojas que llevo substansiadas solo en orden al articulo de esta recusasion, todo a costa de exsesivo travajo i estudio i de mi propia salud; haviendo avido noche que despues de las fatigas de el despacho de el dia, me han dado las onsse de ella en providencias de esta ressidencia sin tiempo, aun para la refacion nesesaria a la manutencion de mi vida.

I finalmente es digno de la soberana atencion de V.A. el tener a la vista que ttodas estas inusitadas providencias de los apoderados solo se han terminado i dirijen a enrredar i confundir este negocio i que con el aprietto del [F. 11] tiempo se causse alguna nulidad que aga ilusoria la comission o que del todo se inposibilite su cumplimientto porque allandose corridos veintte dias i que para el cumplimiento de la secretta restan solos dies como ha de haver Señor ministro acompañado que en seis o ocho de termino pueda ponerse en un negocio tan grave con un echo i provansas que pasara de seis sienttas fojas sin haverle criado ni substanciado, a cuya malisia deve ocurrir el celo de V.A. pues si los apoderados ubieran prosedido con la llanesa que devian havian de haver inttenttado este recursso, desde que se publico la ressidencia para hevitar este incombenientte, i no que lo han executtado despues de substanciado el proseso quando ya las deposisiones de los testigos son irremediables i las demas providencias= I assi espero de la summa justificacion de V.A. el que atendiendo a esta mi representtacion revoque lo mandado sobre [F. 11 vta.] la remission de estos auttos que el que los dichos apoderados cumplan con lo que les tengo ordenado que qualquier exseso que aya havido en la practica de mi comision la correjira el Real i Supremo Consejo como a quien toca, sirbiendose asimismo V.A. de mandar que en conformidad de la Lei Real estos auttos se acumulen originales a los de dicha ressidencia quedando un tantto de ellos en el archivo del Real Acuerdo Nuestro Señor guarde la Catholica i Real Perssona de V.A. dilattados años para bien de la xptiandad Santiago de Chille y enero 26 de 1712 años.

Lizenciado Don Juan del Corral Calvo de la Torre.

* Esta publicación ha sido posible gracias al patrocinio del Fondo Nacional para el Desarrollo de la Ciencia y Tecnología (Fondecyt), a través de su Proyecto N° 1000032.

1 Vide Almeyda, Aniceto, La Glosa de Salas, Santiago, 1940; Barrientos Grandon, Javier, La Cultura Jurídica en el Reino de Chile (Santiago, 1992); El mismo, La Real Audiencia de Santiago de Chile (1605-1817). La institución y sus hombres (Madrid, 1998), CDRom, Justicia y Derecho en Iberoamérica; Burckholder, Mark y Chandler, D. S., Biographical Dictiorary of Audiencia Ministers in the Americas. 1687-1821, Westport, Connecticut, London, England; Castelletti Font, Claudia y González Lizama, Dafne, El matrimonio de los ministros de Audiencia Indianas según Juan del Corral Calvo de la Torre (1665-1737), en Revista de Historia del Derecho Privado, I (Santiago, 1998); Las mismas, Juan del Corral Calvo de la Torre, oidor de la Real Audiencia de Santiago. Algunas consideraciones sobre sus escritos jurídicos, Memoria para optar al grado de licenciadas en ciencias jurídicas y sociales de la Universidad de Chile (Santiago, 1998), inédita; Dougnac Rodríguez, Antonio, Anotaciones a las Leyes de Indias', de Manuel José de Ayala, manuscrito hallado en el Archivo Nacional de Chile. Estudio, transcripción e índices, en Revista Chilena de Historia del Derecho, 14 (Santiago, 1991); Guzmán Brito, Alejandro, La vigencia del derecho romano en Indias según el jurista Juan del Corral Calvo de la Torre, en Justicia, sociedad y economía en la América española (siglos XVI, XVII y XVIII) (Valladolid, 1983); Lohman Villena, Guillermo, Los ministros de la Audiencia de Lima (Sevilla, 1974); Manzano Manzano, Juan, Notas a la Recopilación de Indias. Origen e historia ilustrada de las Leyes de Indias por Manuel Josef de Ayala (Madrid, 1945); Medina, José Toribio, Diccionario biográfico colonial de Chile, (Santiago, 1906); Róspide, María Margarita, Los Comentarios de Corral Calvo de la Torre como cedulario, en Actas del IX Congreso del Instituto Internacional de Historia del Derecho Indiano (Madrid, 1991); Sánchez Bella, Ismael, Los comentarios a las Leyes de Indias, en Derecho Indiano II. Fuentes. Literatura Jurídica. Derecho Público (Pamplona, 1991); Silva y Molina, Abraham, Oidores de la real Audiencia de Santiago de Chile durante el siglo XVII (Santiago, 1903) y Torre Revello, Los Comentarios a las Leyes de Indias de Juan del Corral Calvo de la Torre, en XXV Congreso Internacional de Americanistas, Sevilla, 1932 en Universidad Nacional de la Plata, Actas 2 (Buenos Aires, 1934).

2 Archivo Nacional Real Audiencia, volumen 482, pieza 6, fojas 136 hasta 167 vuelta.

3 Manuscritos para la Historia de Chile, sala Medina de la Biblioteca Nacional de Chile, tomo 172, documento número 3639, pp. 122 y ss.

4 Archivo Nacional Real Audiencia, volumen 538, pieza 1, fojas 1 a 11 vta.

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