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Revista de estudios histórico-jurídicos

versión impresa ISSN 0716-5455

Rev. estud. hist.-juríd.  no.36 Valparaíso  2014

http://dx.doi.org/10.4067/S0716-54552014000100027 

BIBLIOGRAFÍA

Maria, Sabrina di, La cancelleria imperiale e i giuristi classici: "reverentia antiquitatis" e nuove prospettive nella legislazione giustinianea del Codice (Bologna, Bononia University Press, 2010), 205 págs.


Los ensayos de descubrir huellas del pensamiento de la jurisprudencia clásica en las obras jurídicas de la Antigüedad Tardía (cada vez menos considerada peyorativamente "postclásica") son un tema de moda y de rabiosa actualidad en los estudios romanísticos (cfr. al respecto v. gr. D. Mantovani, Diritto e storia tardoantica. Tavola rotonda, en Criscuolo, U. - De Giovanni, L. (editores), Trent'anni di studi sulla Tarda Antichità: balanci e prospettive. Atti del convegno internazionale Napoli, 21-23 novembre 2007 (Napoli, 2009), pp. 396-417; véase también Stolfi, E., Citazioni e dissensiones prudentium nella tradizione dei testi giurisprudenziali in età tardantica. Alcune reflessioni, en C. Russo Ruggieri, C. (editor), Studi in onore di Antonino Metro (Milano, 2010), VI, pp. 197 ss. . Sin embargo, así como esta cuestión viene siendo muy bien analizada desde hace tiempo en relación con los textos de la jurisprudencia "escolar" postclásica (tanto de Oriente como de Occidente), sin embargo, no ha sido tanto así en relación con las disposiciones normativas imperiales, es decir, el auténtico Derecho vigente e innovador del período. A paliar esta deficiencia viene a contribuir, con mayor o menor acierto, el volumen que aquí comentamos.

En efecto, esta obra –cuyo título no deja traslucir con claridad su contenido– se ocupa de hacer un estudio de las constituciones justinianeas recogidas en la segunda edición del Codex Iustinianus que contienen citas de uno o más juristas clásicos (en ocasiones, de forma genérica, como cuando se habla de los Sabiniani en CI. 6,29,23,1), las cuales suman un total de 34. La idea de base es proceder a la identificación de esas constituciones como premisa necesaria para valorar la actitud de la cancillería imperial respecto de autores y obras, y al mismo tiempo tratar de establecer cuál era el estado de manejo de los iura por los compiladores en cada momento durante la realización del proceso compilatorio. La elección de tal material por parte de la A. se debe, al parecer, al hecho de que hasta el momento no existía ningún estudio precedente que abordase esta problemática con este método. Quedan fuera, por tanto, todas aquellas constitutiones que hubieran hecho referencia a la jurisprudencia clásica, pero sin señalar ningún autor determinado (ni ninguna escuela concreta), lo que hace más manejable el volumen de información considerado, pero, lógicamente, también reduce el alcance explicativo de los hipotéticos resultados obtenidos. De ese modo, resulta innecesario hacer

La exposición se articula sobre la base de tres capítulos organizados con un criterio cronológico: en el primer capítulo se examinan las constituciones anteriores al 1 de agosto de 530 (fecha en que se ha convenido que debieron de haberse promulgado las Quinquaginta decisiones); en el segundo, las incluidas en este último paquete legislativo; y, por fin, en el tercero, las disposiciones comprendidas entre el año 531 y el 534, con particular atención a las llamadas "constitutiones ad commodum propositi operis pertinentes". No hay un análisis exegético de la temática de cada una de esas disposiciones, sino que la A. solamente se propone determinar los pasajes del Digesto a los que se anudarían las correspondientes citas justinianeas –distinguiendo nítidamente entre citas directas y citas indirectas (como v. gr. la de Celso y Marcelo en CI. 4,5,11,1, o la de Africano, en D. 7,7,1,1a), y señalando aquellas que tienen un carácter meramente informativo (como en CI. 7,7,1,1 ss., o CI. 5,4,25,2), o las que presentan un mero carácter instrumental (como CI. 6,2,22 pr. - 1d), con lo que se podría hacer una contribución a obtener un mejor conocimiento del progreso de los trabajos compilatorios y medir con más exactitud el conocimiento y el valor real de las obras jurisprudenciales clásicas entre los juristas de la cancillería imperial.

Efectivamente, el primer capítulo (pp. 13-40) trata de aquellas constituciones previas a las Quinquaginta decisiones, y entre ellas se encuentra un total de seis citas jurisprudenciales, todas ellas de obras de Paulo (CI. 2,55[56],5; 3,28,33,1 [quaestiones] y 6,30,19 [libri ad edictum])– y de Papiniano (CI. 6,25,7[6],1; 6,42,30 [responsa] y 7,45,14 [quaestiones]). Las conclusiones a las que llega del análisis de esas disposiciones son las siguientes: i) la referencia a Papiniano viene siempre acompañada de expresiones elogiosas y sus opiniones resultan por lo general aceptadas e incorporadas a la legislación; ii) Paulo, en cambio, aun no siendo directamente objeto de críticas, tampoco lo es de alabanzas, y en dos ocasiones sus doctrinas son explícitamente rechazadas; y iii) los "alii prudentes certi" a los que menciona CI. 2,55[56],5 (junto con una referencia a las quaestiones de Paulo), no habrían sido citados por este último, sino que habrían sido leídos directamente por los "compiladores" (así se llama, con no demasiada precisión, a los redactores de la norma) y no tendrían por qué estar ahí aludidos forzosamente los juristas de la "Ley de citas". Varias de las referencias contenidas en estos textos no tendrían una función "arqueológica" de reproducir fielmente el contenido de las doctrinas de los juristas mencionados, sino que a veces constituirían meras "citas instrumentales" dirigidas a aportar un argumento de autoridad para justificar la reforma adoptada legislativamente.

El segundo capítulo (pp. 41-85) se ocupa de las constituciones integrantes de las Quinquaginta decisiones (entre el 1 de agosto y el 17 de noviembre del 530) que contienen citas nominales de juristas. Son en total ocho constituciones, que recogen un número mucho mayor de citas de juristas que en el caso anterior: además de Papiniano (2 veces) y Paulo, encontramos aquí mención de Ulpiano (3 veces), Juliano (2 veces), Marciano, Marcelo, Tertuliano y, genéricamente, los Sabiniani (CI. 6,29,23,1), sin tomar en consideración las referencias de segunda mano a otros autores (v. gr. Celso o Africano). También hay frecuentes referencias de tipo genérico a los juristas antiguos o la jurisprudencia clásica (veteres o antiqui iuris auctores o conditores, antiqui legum interpretes, veteres, antiqua prudentia o sapientia, etc.), que son, precisamente, las que justifican hablar de antiquitatis reverentia para calificar la actitud de Justiniano y los compiladores en su consideración del antiguo Derecho. Muchas de las citas no tienen sino una finalidad puramente afirmativa con vistas a reflejar un estado de opinión presente en la doctrina o simplemente señalar la fuente inspiradora de la norma en cuestión; las citas de carácter instrumental tienden a identificarse con las que no tienen relación precisa con el ius controversum (CI. 6,25,9[8],1) o que no resuelven ninguna controversia (CI. 6,58,14,1). Las conclusiones a las que llega la A. en esta parte son las siguientes: i) el número de juristas citados y sus nombres tiende a desmentir la tesis de Scherillo (Sulle citazioni di giureconsulti classici nella legislazione di Giustiniano anteriore alla costituzione "Deo auctore", en Rendiconti del Reale Istituto Lombardo di Scienze e Lettere, 2ª s., 63 [1930], pp. 419 ss. = Scritti giuridici, I: Studi sulle fonti [Milano, 1992], pp. 203 ss.), según la cual en las decisiones la cancillería se habría atenido estrictamente aún a los cinco autores previstos en la "Ley de citas"; ii) cuando a partir de la obra de estos últimos se desprende un reenvío a otros autores, la cancillería lo declara expresamente; iii) Ulpiano y Paulo son citados básicamente solo para desviarse de ellos, mientras que Papiniano, al igual que el caso anterior, es generalmente secundado; no obstante, se observa que el foco de admirador de los "compiladores" se ha desplazado ahora de Papiniano a Juliano, que es quien resulta ahora elogiado como lo era anteriormente solo Papiniano (CI. 3,33,15,1; 4,5,10,1); y iv) loa "compiladores" habrían trabajado sobre los "materiales clásicos", pero aún no conforme al esquema construido por Bluhme. Los "compiladores" se habrían dejado orientar por una serie de "textos guía" que coincidirían con los grandes comentarios (sobre todo, de Ulpiano) ad Sabinum y ad edictum.

Por fin, el tercer capítulo (pp. 87-174) está dedicado a todas las otras constituciones que citan por el nombre a juristas clásicos promulgadas entre el 20 de febrero del 531 hasta el 1 de junio del 534. En este período se observa un fuerte descenso del número de citas después del año 531, y hasta el final del período considerado solo se constatan cinco constituciones que cumplen las condiciones. Como en el caso de las constituciones del primer grupo, Papiniano es el jurista cuyas opiniones son más aceptadas por los "compiladores", aun cuando no sea el jurista más citado en este bloque. Entre estas constituciones pueden distinguirse tres grupos: i) 15 leyes publicadas en el 531, hasta el 27 de noviembre; ii) otras cuatro carentes de datación formal, pero dirigidas al prefecto del pretorio Juan de Capadocia, por lo que habrán de colocarse entre marzo/abril del 531 y enero del 532; y iii) la única constitución del 534 (CI. 6,51,1) está datada el 1 de junio. Dado que las del primer y segundo grupo estarían incluidas entre las "constitutiones ad commodum propositi operis pertinentes" (es decir, dirigidas a resolver controversias o dudas halladas en las obras clásicas), la A. aprovecha esta circunstancia para examinar el progreso de la labor de despojo de la literatura clásica con ocasión de la elaboración del Digesto (una perspectiva que ya fue adoptada en el pasado por autores como H. Krüger, C. Longo o P. de Francisci, aunque con una propuesta de lectura distinta de la aquí planteada). La procedencia de todas las citas nominales a partir de las masas sabiniana y edictal indicaría que las tres subcomisiones compilatorias no habrían trabajado al mismo tiempo ni de un mismo modo. Estos habrían operado con orden solo en la lectura de los grandes comentarios ad Sabinum y ad edictum (sobre todo de Ulpiano) como "textos guía" y el recurso a otras obras especializadas se habría hecho en ese momento solo puntualmente, como mecanismo de control, de ciertos extremos discutidos (si bien esta hipótesis la propone la A. solamente "con grande cautela").

Entre las conclusiones generales (pp. 175-187) cabe señalar las siguientes: i) casi todas las citas de los juristas distintos de los autores de los grandes comentarios mencionados no serían de segunda mano, sino cotejados con las obras originales; ii) algunas veces la referencia nominal no habría sido indicada por los "compiladores", sino introducida directamente por la cancillería; iii) la solución de las controversias entre los juristas clásicos habría sido sometida al emperador solo en el caso de que los miembros de una misma subcomisión compilatoria del Digesto no estuvieran de acuerdo en la decisión a adoptar.

En suma: aun cuando la hipótesis de partida y algunas de las conclusiones alcanzadas pudieran resultar discutibles [véase el comentario crítico de F. Goria, en Iura, 59 (2011), pp. 311-319], no obstante, a nuestro juicio, se trata de una obra apreciable, digna de leerse con atención, que desbroza el camino para la elaboración de un trabajo de conjunto que está por hacer, que tenga en cuenta tanto las constituciones con citas nominales como también las citas encubiertas e intertextuales, y que permita acercarse a una representación global de los problemas expresados en el sugerente título de esta obra y que permitiría hacerse una idea más exacta de las vías de supervivencia del pensamiento jurisprudencial clásico en la última época del Derecho romano histórico y en la posterior historia jurídica europea.

Francisco J. Andrés Santos

Universidad de Valladolid

 

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