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Balance de diociocho años de vigencia de la ley 62-1978, de protección jurisdiccional de los derechos fundamentales de la persona

  • Autores: Manuel Carrasco Durán
  • Lectura: En la Universidad de Sevilla ( España ) en 1998
  • Idioma: español
  • Enlaces
    • Tesis en acceso abierto en: Idus
  • Resumen
    • Con el presente trabajo se ha intentado elaborar una construcción sistemática acerca de la posición y las funciones de los órganos judiciales en el sistema de protección de derechos fundamentales que establece nuestro ordenamiento. Para ello, se ha partido de la perspectiva inversa a la que suele utilizarse en los estudios que se han ocupado de esta m ateria. En vez de centrar la atención en el recurso de amparo, considerando la actuación de los órganos judiciales sólo como vía previa o requisito de cumplimiento ineludible para la admisión de aquél, el estudio que ahora presentamos hace de dicha actuación el objeto central de su atención y, en relación con el recurso de amparo, contempla sólo los aspectos de su regulación que atañen a su articulación con los procesos cuyo conocimiento y resolución corresponde a los Jueces y Tribunales ordinarios. Se trata, con ello, de dar un tratamiento, por así decir, constitucional a una materia que, centrando el interés en el afán de cerrar la construcción doctrinal de nuestro amparo, había sido cedida tácticamente a los estudios de Derecho Procesal o de Derecho Administrativo, siendo así que tan protección de derechos fundamentales es la que dispensa el Tribunal Constitucional como la que proporcionan los órganos integrantes del Poder Judicial, y que, por lo tanto, también este último campo se ofrece como terreno idóneo para reflexiones articuladas desde los principios del Derecho Constitucional. El objetivos principal de la Tesis fue, desde el principio, hacer un balance completo de la aplicación de la Ley 62/1978 y, especialmente, del recurso contencioso administrativo de su Sección segunda. La adopción de esta perspectiva puede explicarse teniendo en cuenta que el principio básico para la construcción de un sistema alternativo de protección judicial de los derechos fundamentales a partir del artículo 53.2 de la Constitución no puede ser más que el de proporcionar al sistema procesal la configuración que de manera más eficaz proporciones la tutela que la Constitución prescribe para los derechos incluidos en el ámbito de dicho precepto. Toda propuesta que relegara a un segundo plano este principio para dar primacía unilateralmente a razones técnicas derivadas meramente de un deseo de hacer funciona de otro modo la mecánica procesal debe salvaguardar la finalidad última del sistema, que es conseguir una tutela eficaz de los derechos fundamentales. Así, no pueden ponerse trabas de modo irrestricto al acceso de recuro de amparo, con la finalidad de disminuir el caudal litigiosos que llega al Tribunal Constitucional a través del mismo, si, al menos, no se sopesan, simultáneamente, distintas opciones para fortalecer la protección judiciales de tales derechos ante los órganos judiciales, ni puede propugnarse un desarrollo automático del artículo 53.2, con independencia de cuál pudiera ser la contribución real a la mejora de la protección de aquellos derechos de la alternativa que en cada caso se proponga, y sin ponderar las posibilidades de integración de cada posible alternativa en el sistema procesal y las consecuencias que cada innovación podría tener en el funcionamiento de dicho sistema.


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