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Régimen jurídico de las aguas minero medicinales

  • Autores: Juan Antonio Cámpora Gamarra
  • Lectura: En la Universidad de Sevilla ( España ) en 1964
  • Idioma: español
  • Enlaces
    • Tesis en acceso abierto en: Idus
  • Resumen
    • De antiguo ha constituido en España una grave preocupación jurídica de regulación de una materia traducida de problemática fáctica como es la de las aguas. La escasez de este elemento básico ha originado en nuestro país una constante fricción de intereses pronto traducida en un ordenamiento legal amplio, hasta desembocar en el paradigm ático Código de 1879, cuyas disposiciones habían de informar el vigente Código Civil. Leyes, tratados, comentarios, Jurisprudencia y, en general una amplia biografía ha recogido en sus varios aspectos la materia de la ordenación jurídica de las aguas. La peculiaridad del objeto legal y su doble vertiente civil y administrativa han ofrecido siempre una enjundiosa problemática ampliamente estudiada y discutida. Dentro de las materias de las aguas, y como una especialidad de las mismas se ha desgajado con impronta peculiar la materia de las aguas minero medicinales. La ley de Aguas de 1879 abordó ya esta materia sumariamente e su Artículo 16 sin concederle matización especial alguna e incluyéndola en el régimen común de las superficiales y subterráneas. Si en la Ley de agua, en su artículo, las minero-medicinales constituyen, en principio, una accesión del fundo, prosiguiéndose, en consecuencia, su propio régimen jurídico. A las aguas minero medicinales aún no descubiertas les aplicaba el tratamiento común de las aguas subterráneas con una especialidad: La adquisición por descubrimiento quedaba en todo caso supeditada a la utilización, de acuerdo con su propio y peculiar destino, es decir, mediante la explotación de balnearios. De igual modo se declaraba tajantemente la posibilidad de convertir en beneficiario de una posible explotación a quienes pretendieran explorar las aguas minero medicinales no empleadas por su propietario.


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