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Derecho global. Estudios sobre derecho y justicia

versión On-line ISSN 2448-5136versión impresa ISSN 2448-5128

Derecho glob. Estud. sobre derecho justicia vol.8 no.23 Guadalajar mar. 2023  Epub 05-Mayo-2023

https://doi.org/10.32870/dgedj.v8i23.533 

Artículos de investigación

Derecho Penal Constitucional. Algunos apuntes para su aracterización

Constitutional Criminal Law. Some notes for its characterization

Manuel Vidaurri Aréchiga1 

1 Universidad De La Salle Bajio, México. Correo electrónico: mvidaurri@delasalle.edu.mx


Resumen

Se contienen en estas páginas algunas notas que buscan esclarecer el concepto de Derecho penal Constitucional. El punto de partida de estas reflexiones se ajusta a la teoría del Estado constitucional de Derecho, que determina que la Constitución posee un alcance normativo vinculante. De este modo, la llamada carta magna constituye el fundamento básico de la ley penal, que obliga al legislador penal a realizar su función observando los postulados constitucionales.

Palabras clave: Derecho penal; Constitución; Programa penal.

Abstract

These pages contain some notes that seek to clarify the concept of Constitutional Criminal Law. The starting point of these reflections is consistent with the theory of the constitutional State of Law, which determines that the Constitution has a binding normative scope. In this way, the so-called Magna Carta constitutes the basic of criminal law, forcing the criminal legislator to perform his function by observing the constitutional postulates.

Keywords: Criminal law; Constitution; Penal program

I. Introduccción

Este trabajo se inscribe en la línea conceptual que coloca a la Constitución1 como el marco dentro del cuál debe inscribirse el Derecho penal2. Se asumen las siguientes nociones al respecto: a) la protección de ciertos derechos es una de las más importantes funciones de la Constitución; b) cuando un derecho goza de la protección constitucional ello implica, en definitiva, su inafectabilidad, incluyendo la que pudiera infringirle el propio legislador; c) si una ley contradice la Constitución tampoco debe ser aplicada por el juez. En suma, nadie, incluyendo al legislador y al juez, podrían afectar aquel derecho amparado constitucionalmente.

Las precitadas ideas definen el ámbito dentro del cuál se construye, interpreta3 y aplica el Derecho en general y el penal en particular, sobre todo por que justamente es la Constitución donde se fijan los principios que definen, por un lado, el Derecho penal (adjetivo y sustantivo) y aquellos que, por otra parte, limitan el poder punitivo del Estado4. A partir de las reformas a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (en adelante CM) experimentadas en los años 2008 y 20115, la configuración del Derecho penal (su creación, interpretación, aplicación y enseñanza universitaria) acusarán los efectos transformadores del sistema penal en su conjunto, amén de la impronta derivada de las directrices que en materia de Derechos Humanos trajeron las señaladas modificaciones al texto fundamental.

Muy importantes y de notoria trascendencia fueron los cambios contenidos en la reforma constitucional del 20086 la que introdujo: un catálogo de principios (penales, procesales y de ejecución penal); definió derechos para personas imputados, ofendidos y víctimas; la implantación del sistema procesal acusatorio7; se revisó lo concerniente a la orden de aprehensión, incorporando el auto de vinculación a proceso; determinó serias modificaciones al órgano de procuración de justicia (Ministerio Público) y al perfil del órgano jurisdiccional; además de establecer novedosos aspectos relativos a los mecanismos alternos de solución de controversias, la delincuencia organizada y el sistema nacional de seguridad pública.

Para complementar y dar viabilidad a la reforma constitucional se han promulgado otras leyes de alcance nacional, que son las siguientes: a) Ley General para Prevenir y Sancionar los Delitos en Materia de Secuestro, Reglamentaria de la fracción XXI del artículo 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos8; b) Ley Nacional de Mecanismos Alternativos de Solución de Controversias en Materia Penal9; Ley Nacional de Ejecución Penal10; Ley Nacional del Sistema Integral de Justicia para Adolescentes11. Los principios y directrices constitucionales y este señalado compendio legislativo componen el fundamento del actual Derecho penal mexicano contemporáneo.

Si la llamada carta magna o fundamental ha cambiado es lógico suponer que las normas dependientes de aquélla se verán impactadas en mayor o menor medida debiendo, por tanto, ajustarse a la teleología constitucional emergente. Es correcto pensar que una situación como la señalada se ve reflejada en el espacio jurisdiccional, aunque es correcto también asumir que, de igual modo, el ejercicio académico exigirá que las explicaciones que se hagan sobre el Derecho penal -lo que es, su función, finalidades y alcances reales, sus límites político-criminales- se fundamenten en la actual perspectiva constitucional.

Conforme a la teoría del Estado constitucional de Derecho, la Constitución posee un alcance normativo de carácter vinculante, jurídica y políticamente. De acuerdo con esto, la carta magna se erige en fundamento y referencia básica de la ley penal12 y con ello se implica, por ejemplo, que para el legislador penal surge la obligación ineludible de realizar su función legiferante con base en los postulados y prescripciones propias del texto constitucional, asumiendo que es ahí donde se localiza el fundamento y el límite para el ejercicio de ius puniendi.

Como es de la Constitución de donde devienen las otras normas, así como su validez, se estima de interés proponerse la revisión del renovado texto constitucional y, a partir de ello, identificar el contenido y alcances de los principios o preceptos que inciden en el resto de las normas, particularmente las penales. Tal sería uno de los objetivos buscados en este artículo; otro propósito consiste en generar material pertinente para apoyar la enseñanza e investigación universitaria, actividades fundamentales ya que de su realización es de donde surgirán las mejores perspectivas teóricas o científicas a través de las cuales sean analizados y explicados los contenidos normativos constitucionales y legales13. Todo lo anterior, conducirá al conocimiento del programa penal de la Constitución y a la identificación del llamado Derecho penal constitucional que surge de aquél.

II. El programa penal de la Constitución

El programa penal de la Constitución es: conjunto de principios o postulados constitucionales genéricos de índole político-criminales, que fundamentan y dirigen al actuar, de los legisladores (como fundamento de sus decisiones), de los jueces (en su tarea de interpretación y aplicación de la ley) y demás operadores del sistema penal14.

Con esta definición se alude a los quehaceres y responsabilidades propias de quienes formulan, interpretan y aplican las leyes, así como de entes involucrados en el funcionamiento del sistema penal (policía, personal de ejecución penitenciaria), actividades todas estas vinculadas directamente con la praxis jurídica, aunque la enseñanza e investigación académica no quedan exentas de su ejercicio analítico y desarrollo teórico.

Ahora bien, véase como el concepto propuesto de programa penal de la Constitución es compatible con aquél según el cual la Constitución puede ser entendida como ese conjunto de normas jurídicas que contiene las disposiciones fundamentales de un Estado15. Visto así, siguiendo a Cabonell16, tenemos claro que son dos los elementos que facilitan la tarea conceptualizadora de lo que es una Constitución, de manera que uno indaga sobre el órgano o poder que la crea17, y otro, que ahora interesa particularmente, es el que se ocupa de los contenidos concretos propios de una norma de este carácter o nivel.

Grosso modo, el contenido de la norma constitucional consiste en precisar la división de los poderes y también de cuántos y cuáles deben ser los derechos fundamentales que el Estado debe considerar, asegurar y proteger, de modo que el estudio detenido de la división de poderes y sus múltiples expresiones organizativas (presidencialismo, parlamentarismo, monarquía, república, federalismo, centralismo) así como del referido a los derechos fundamentales constituyen aspectos que deben considerarse con vistas a consolidar un Estado constitucional. Al ocuparse del contenido de la norma fundamental, el profesor Berdugo Gómez de la Torre y sus colegas tienen señalado que: La Constitución contiene preceptos que -unos directa, otros indirectamente- afectan y conforman el sistema punitivo. Se trata en realidad de un sistema complejo de relaciones. Pero más allá de las concretas referencias a las cuestiones penales, la Constitución contiene principios generales que vinculan al Legislador y a los Tribunales en la conformación de todos y lógicamente, también el ordenamiento penal. Es más, son estos principios generales los que permiten captar adecuada y coherentemente el sentido de los preceptos concretos18.

Corresponde entonces a la Constitución determinar la validez del resto del ordenamiento jurídico, cuestión meramente procedimental, aunque no por ello menos importante.Ahora que, desde el plano formal, es de la propia Constitución de donde surge la competencia específica, asignada al poder legislativo, para emitir normas jurídicas. Desde el punto de vista sustantivo, la Constitución no solo establece mandatos de actuación, sino que al mismo tiempo señala límites y prohibiciones que inciden en las tareas (fines y funciones) de los poderes públicos, lo que se hace siguiendo una lógica axiológica, afirmación que se robustece con lo escrito por García de Enterría, para quien la Constitución:Asegura la unidad del ordenamiento sobre la base de un orden de valores materiales, que en ella viene expresado, y no sobre simples reglas formales de producción de normas. Estos valores

-continúa el autor citado- no son pura retórica, ni meros principios programáticos (en el sentido peyorativo del término, esto es, sin valor normativo de aplicación posible); por el contrario, son justamente la base entera del ordenamiento, la que ha de prestar a éste su sentido propio, la que ha de presidir, en fin, toda su interpretación y aplicación19.

Luego, en tanto parte importante del ordenamiento jurídico general, el Derecho penal se apoya en las referencias valorativas contenidas en la carta magna, entre las que se cuentan las de igualdad, pluralismo, tolerancia, libertad, dignidad de la persona, amén de valiosos principios como los de racionalidad y proporcionalidad en la intervención penal, por mencionar ahora solo algunos.

El profundo influjo que a través de su programa penal imprime la Constitución al resto de las normas jurídicas, entre las que se cuentan obviamente las penales, da lugar a lo que la doctrina ha denominado constitucionalización del ordenamiento jurídico que, en palabras de Guastini, consiste en el “proceso de transformación de un ordenamiento, al término del cual, el ordenamiento en cuestión resulta totalmente impregnado por las normas constitucionales”20. Un determinado ordenamiento se ve inmerso en el antedicho proceso cuando, según el citado Guastini, se presentan las siguientes características21:

  1. La existencia de una constitución rígida, donde existen principios que no pueden ser modificados, ni siquiera mediante el procedimiento de revisión constitucional. Nota distintiva será, pues, que una Constitución rígida influye fuertemente en la constitucionalización de todo el ordenamiento.

  2. La garantía de jurisdiccionalidad de la Constitución, con lo que se quiere decir que la

  3. rigidez debe poder imponerse frente a las leyes y al resto del ordenamiento jurídico.

  4. La fuerza vinculante de la Constitución, de donde deriva la noción de que todas las normas constitucionales son plenamente aplicables y vinculantes para sus destinatarios. Al respecto, es importante reconocer que el proceso de constitucionalización requiere que las disposiciones constitucionales tengan contenido normativo22.

  5. La “sobreinterpretación” de la Constitución, que surge cuando quienes interpretan la Constitución no se limitan a realizar una interperetación literal de la misma, sino que desarrollan una interpeetacion extensiva, valièndose en lo posible del argumento a simili.

  6. La aplicación directa de las normas constitucionales, de la que derivan dos aspectos indudablemente significativos: a) que la Constitución rige tanto las relaciones entre particulares y no es solamente un texto dirigido a la autoridad u órganos públicos; y b) que todos los jueces pueden aplicar la Constitución, incluso sus normas programáticas.

  7. La interpretación conforme de las leyes, aspecto que no tiene que ver con la interpretación de la Constitución, sino con la interpretación de la ley. Se entiende que existe una interpretación conforme cuando en un caso concreto un juez tiene la posibilidad de aplicar la interpretación X1 de una ley o la interpretación X2, opta por la que sea más favorable para cumplir de la manera más completa con algún mandato constitucional. Igualmente, la interpretación conforme significa que ante una eventual interpretación de la ley que vulneren el texto constitucional, se prefiera por el juez aquella otra interpretación que no lo haga.

  8. La influencia de la Constitución sobre las relaciones políticas, siendo varios los elementos que confluyen en este tema: a) la previsión constitucional de un sistema que permita dirimir las diferencias políticas entre órganos del Estado, con independencia del nivel de gobierno que entre estos exista; b) “que los órganos jurisdiccionales encargados de la justicia costitucional no asuman actitudes de self restraint frente a lo que en una época se ha llamado las political questions, sino que todos los espacios del quehacer público del Estado sean reconducibles a parámetros de enjuiciamiento constitucional”, y c) que los principales actores políticos utilicen las normas constitucionales para argumentar y defender sus opciones polìticas o de gobierno.

Al confrontar las características anteriores con la actual realidad del ordenamiento jurídico mexicano se llega sin dificultad a la conclusión de que el proceso de constitucionalización del mismo es total: el carácter rígido23 de la CM se prevé, al menos formalmente24, en el artículo 135; la condición de norma suprema del texto constitucional mexicano se sustenta en su artículo 13325; la interpretación constitucional conferida a los jueces federales, según el artículo 103 de la CM26, ha sido ampliada a todos los jueces del Estado mexicano con base en la resolución de la SCJN contenida en el Expediente Varios 912/2010 (Caso Rosendo Radilla)27; la incorporación del principio pro persona y el de la interpretación conforme, contenidos en el segundo párrafo del artículo 1º de la carta magna28, fortalecen la visión de un ordenamiento constitucionalizado.

En suma, es del programa penal de la Constitución donde tiene su base la legitimidad del poder punitivo estatal, del Derecho penal pues, aunque no solamente, pues también contribuyen en este sentido los Pactos y Tratados Internacionales29, suscritos y ratificados por el Senado de la República. Enfáticamente, digamos que la Constitución será, no sólo el límite, sino que también el fundamento del Derecho penal30, al que ahora podemos identificar como Derecho penal constitucional.

Habiendo caracterizado el programa penal constitucional como un compendio de principios de índole político-criminales que fundamentan y dirigen la intervención y actuar de legisladores y jueces es que puede sostenerse, finalmente, que aquél trasciende la perspectiva meramente teórica para alcanzar una evidente realidad práctica31 -jurisdiccional o legislativa- la que, es obvio, deberá circunscribirse a las fronteras constitucionalmente establecidas.

No está de más mencionar que el contenido de los principios constitucionales reflejan el modelo de Estado, de lo que se sigue la evidencia de la correspondencia entre modelo de Estado y modelo de Derecho penal32. Formalmente el Estado mexicano asume el modelo constitucional, social, democrático y de Derecho33, y esto significa que se trata de un Estado limitado en el ejercicio del poder en general, pero especialmente el ius puniendi, mismo que no puede ejercer de manera u omnímoda34.

A través de sus órganos, el Estado deberá sujetarse indefectiblemente a una serie de frenos o límites que impiden el abuso y el exceso en el que pudiera incurrir. Para la mejor comprensión de lo señalado, es preciso tener presente que la misión fundamental del Derecho penal consiste en favorecer o propiciar la existencia y convivencia social pacífica, empeño altamente valioso que, no obstante, no debe asegurarse a toda costa, es decir lesionando otros valores o principios propios de la vida civilizada. Ciertamente, se trata de una compleja encomienda que, por desgracia, requiere del uso (racional) de la más poderosa e intensa herramienta jurídica: la sanción penal. Sobre esta respuesta jurídica, conviene señalar al menos dos aspectos: por un lado, que la misma deberá utilizarse, preferentemente, para castigar comportamientos verdaderamente graves y lesivos de los bienes jurídicos más relevantes; por otra parte, que debe orientarse al objetivo prescrito constitucionalmente de reinserción del sentenciado (artículo 18 de la CM)35.

La pena jurídica no solo expresa el poder sancionador del Estado, sino que, simultáneamente, confirma y convalida los intereses sociales protegidos por las leyes penales. Al ocuparse de la respuesta jurídico-penal al delito, la CM establece puntuales indicaciones, unas respecto de la función que aquélla debe cumplir (reinserción del sentenciado) y otras que se fijan restricciones a sus modalidades36. Por ejemplo, la reforma constitucional de 2008 determinó el uso excepcional de la prisión preventiva, en lugar de que deberá ser una mera excepción37 y no la regla general como hasta entonces venía sucediendo.

III. Contenido del programa penal de la Constitución

Toca preguntarse ahora por el contenido del programa penal de la Constitución.

Una perspectiva multidisciplinar, Tirant Lo Blanch-Universidad Autónoma de Nayarit, México, p. 37 y siguientes.

Se apuntaba líneas arriba que lo integra una serie de postulados de índole político- criminales que ordenan el actuar, tanto de los legisladores (como fundamento de sus decisiones), como de los jueces (en su tarea de interpretación y aplicación de la ley) y demás operadores del sistema penal. Puntualmente, el programa penal de la Constitución se expresa a través de postulados o principios que, entre otras funciones, cumplen con la de circunscribir el ejercicio del ius puniendi.

El término principio tiene diversos significados38. En ocasiones, se le entiende como norma fundamental en sentido axiológico, refiriéndose a los valores superiores del ordenamiento jurídico en general. Otro uso del término entiende que los principios son normas generales que inspiran globalmente el ordenamiento jurídico-penal: son los llamados principios informadores que, aparte de influir determinantemente el ámbito jurídico-penal, también condicionan su contenido material -sobre estos principios descansa la construcción dogmática del Derecho penal-. Un uso diverso a los anteriores contempla el término como si fuera una norma programática, como cuando se piensa en los fines del Derecho penal (prevención general o especial); en este último supuesto, los principios contienen una suerte de obligación orientada a fines.

Yacobucci declara con acierto que en Derecho penal pueden distinguirse cuatro órdenes de principios, los que serían39:

  1. Principios constitutivos, configuradores o materiales, como son los de bien común político y de dignidad humana.

  2. Principios fundamentales del Derecho penal de la modernidad: legalidad y culpabilidad.

  3. Principios derivados, como serían los de proporcionalidad, ultima ratio, subsidiariedad, intervención mínima, etc.

  4. Principios estándares, entendidos como niveles de razonabilidad exigida en la aplicación concreta de las normas, principios o conceptos iuspositivistas.

La función o utilidad de estos principios es explicada por el citado Yacobucci, quien señala que estos principios penales materiales o configuradores: Hacen presente la racionalidad surgida de valores propios de la persona dentro de la convivencia social. Estos principios pueden operar como instancias de justificación decisoria, especialmente en el nivel de aplicación e interpretación normativa. Garantizan de esa manera la seguridad jurídica, al evitar la arbitrariedad y hacer manifiesto el fundamento valorativo de la resolución en los conflictos difíciles40.

Ahora bien, función de tales principios será la de precisar tanto a legisladores como a jueces la forma en que debe configurarse, interpretarse y aplicarse el ordenamiento jurídico con miras a garantizar la seguridad jurídica y evitar el ejercicio arbitrario del ius puniendi. Desde el plano formal, la CM establece una serie de límites concretos a la facultad punitiva estatal, como se puede verificar de la lectura de sus artículos del 13 al 23 inclusive.

En relación con los límites materiales, la CM determina otras restricciones o limitaciones al ius puniendi de especial significado, como la referida al principio de dignidad humana, cuya relevancia en el contexto del ordenamiento penal es francamente inmensa41.

Ciertamente, en la norma fundamental mexicana este capital principio de dignidad humana no se establece de modo expreso, obligando de esta manera a que su configuración se alcance a partir de la interpretación de otras disposiciones constitucionales, siendo el caso del artículo 1º, cuyo último párrafo reza: Queda prohibida toda discriminación motivada por origen étnico o nacional, el género, la edad, las discapacidades, la condición social, las condiciones de salud, la religión, las opiniones, las preferencias sexuales, el estado civil o cualquier otra que atente contra la dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de las personas.

Por su parte, el artículo 2º, cuando en su fracción II exige, como principio general: respetar la dignidad e integridad de las mujeres indígenas. O como puede leerse en la fracción II, inciso c) del artículo 3º, cuando se refiera a la educación que impartirá el Estado, misma que “contribuirá a la mejor convivencia humana, a fin de fortalecer el aprecio y respeto por la diversidad cultural, la dignidad de la persona, la integridad de la familia, la convicción del interés general de la sociedad, los ideales de fraternidad e igualdad de derechos de todos, evitando los privilegios de razas, de religión, de grupos, de sexos o de individuos”. O cuando en el artículo 4º, párrafo séptimo, establece la obligación del Estado para que provea lo necesario “para propiciar el respeto de la dignidad de la niñez y el ejercicio pleno de sus derechos”.

Aunque la dogmática penal no esté siempre en condiciones de referirse a principios expresamente consignados en el texto constitucional esto no quiere decir, en modo alguno, que tales principios o limitaciones no estén plasmados en algunos otros instrumentos de naturaleza supranacional, a los que podría aludirse en caso necesario. El programa penal de la Constitución reconoce fuentes diversas, como lo son aquellos principios y valores constitucionales que tengan de alguna forma incidencia en el ámbito penal; los principios contenidos en instrumentos internacionales suscritos por México que estén relacionados con la rama penal; las interpretaciones de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y las contenidas en resoluciones de la Corte Interamericana de Derechos Humanos42.

Para el programa penal de la Constitución los principios resultan soportes invaluables e insustituibles. Es justamente a través de estos que se concretan los valores constitucionales. Los principios se vinculan con bienes y valores, operan como instancias valorativas, de modo que pueden evaluar la legitimidad del ius puniendi, “los principios penales -indica Yacobucci- se revisten así de caracteres iusfilosóficos y preceptivos dentro de la convivencia social, y aparecen representados en directrices, normas, fines o valores a los que debe sujetarse la configuración del Derecho penal si quiere fundarse racionalmente”43.

En el programa penal de la Constitución no se encontrarán soluciones concretas, puntuales u específicas, a los problemas que de suyo debe enfrentar y atender el sistema penal. Lo propio del tantas veces mencionado programa consiste en el establecimiento de postulados genéricos, amplios, de naturaleza político criminal. La aportación de soluciones específicas es responsabilidad directa del legislador quien, libremente, pero, sobre todo, con sobrado manejo técnico, debe proponer alternativas a los problemas que la cotidianidad social le plantea y la problemática penal reclama.

Como bien sentencia Berdugo Gómez de la Torre, “la Constitución y su programa penal podrán protegernos de un Derecho penal anticonstitucional, pero no contra una mala política criminal”44. Al respecto, queda decir que en la medida que el legislador ajuste sus decisiones al mandato de la carta magna menores serán las posibilidades de que la resultante política criminal -la legislativa al menos- contradiga la teleología constitucional.

IV. El derecho penal constitucional: Notas distintivas

El Derecho penal constitucional se define aquí como: El compendio de principios generales, preceptos y mandatos contenidos en la Constitución, mismos que deben ser interpretados conforme a la Constitución, Tratados y Convenciones internacionales y que poseen carácter vinculante para el legislador penal, el juez y demás operadores del sistema penal en sus concretas funciones y responsabilidades.

Adicionalmente, puede decirse que un Derecho penal de base constitucional será aquél que en sus contenidos, fines y determinaciones, se adhiere puntualmente al respectivo marco constitucional; emana y se fundamenta en el programa penal de la Constitución, tanto para su configuración, como en su aplicación en el caso concreto, siendo además interpretado conforme a la carta magna, los Tratados y Convenciones internacionales.

El Derecho penal constitucional se integra básicamente por45:

  1. Principios generales establecidos en la carta magna, mismos que son de indudable relevancia para el sistema penal en la medida que representan valores superiores como la libertad, la igualdad, el pluralismo y de principios generales de racionalidad y proporcionalidad.

  2. Mandatos, prohibiciones y regulaciones constitucionales que inciden directamente en el Derecho penal.

  3. Normas y principios contenidos en instrumentos internacionales aplicables en el orden interno, por virtud de los compromisos asumidos por el Estado mexicano.

  4. Preceptos que contienen derechos fundamentales limitadores del ius puniendi, desde su formulación legislativa o en su aplicación jurisdiccional.

  5. El principio de interpretación conforme al texto constitucional de la ley penal (del ordenamiento penal en su conjunto); concretamente, las interpretaciones emitidas por el Tribunal constitucional y que -en tanto precedentes- deben ser acatadas por los jueces penales y demás operadores del sistema penal.

Desde el plano teórico o doctrinal, las siguientes serían notas distintivas de un Derecho penal constitucional: I. Protege bienes jurídicos; II. Se basa en principios constitucionales; Se vincula estrechamente con los derechos humanos y los derechos fundamentales; Es un Derecho penal de hecho; V. Tiene una naturaleza garantista.

1. Derecho penal constitucional y protección de bienes jurídicos

Definitivamente, por razón de su origen, el Derecho penal constitucional se orienta a la protección de bienes jurídicos. Pero no de cualquier bien jurídico, sino de aquellos que reclaman una protección más enérgica frente a su eventual vulneración. Se trata, pues, de bienes jurídicos cuya prevalencia es indispensable para propiciar el libre desarrollo de la personalidad. Estos bienes jurídicos penalmente protegidos posibilitan la convivencia social, además de sentar las bases para que el individuo concrete su proyecto vital. El Derecho penal rescata del texto constitucional los más importantes intereses del cuerpo social para transformarles luego, conforme a las reglas de la dogmática, en auténticos bienes jurídicos, estableciendo paralelamente el nivel de protección que merecen.

Lo anterior se logra mediante el proceso de tipificación penal de las conductas que, eventualmente, pudieran lesionarlos o ponerlos en riesgo. El proceso de configuración de los diversos tipos penales que se incorporan a los códigos o leyes penales se rige por una serie de principios, entre los que destacan el de legalidad y el de tipicidad objetiva, pero no son los únicos pues, entre otros, también participa controlando la acción legislativa tipificadora el principio de última ratio46.

2. Principios constitucionales y Derecho penal constitucional

Un Derecho penal de base constitucional como el se pregona, encuentra en los principios constitucionales su fundamento pleno. Con acierto señala Sánchez Herrera que “los principios suponen una delimitación política y valorativa de las instituciones (…) gozan de un rango axiológico superior; por lo tanto, imponen armonización, orientación y guía práctica de las disposiciones del ordenamiento jurídico”47. En otras palabras, la aplicación del Derecho en general, y del penal en particular, se domestica a la luz de los principios constitucionales. En efecto, el Derecho penal constitucional es un Derecho de principios, algunos de tanta trascendencia como el de dignidad humana, considerado, sin exageración, como la piedra de toque del Estado social y democrático. Sin ser los únicos, son los que le confieren solidez y estructura al Derecho penal constitucional.

3. Derechos humanos, Derechos fundamentales y Derecho penal consti- tucional

Otra característica distintiva del Derecho penal constitucional es su indisoluble vinculación con los derechos humanos contenidos en los instrumentos y convenciones internacionales y en los derechos fundamentales integrados a la Constitución. Lo anterior no puede ser de otro modo, más aún cuando ya de manera expresa el artículo 1º del texto constitucional determina que: En los Estados Unidos Mexicanos todas las personas gozarán de los derechos humanos reconocidos en esta Constitución y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, así como de las garantías para su protección, cuyo ejercicio no podrá restringirse ni suspenderse, salvo en los casos y bajo las condiciones que esta Constitución establece.

Este postulado constitucional aspira a ser algo más que una mera declaración sin eficacia. En sentido positivo, supone para el Estado la ineludible obligación de proteger y garantizar los mencionados derechos, amén de promoverlos e impulsar su permanente materialización. Por el contrario, en sentido negativo, se impone al Estado la responsabilidad de abstenerse de realizar afectaciones a los derechos de los individuos, salvo aquellas que tengan sobrado fundamento y justificación legal. Los derechos fundamentales y los derechos humanos imponen limitaciones a la potestad punitiva del Estado, pero proporcional la conveniente dimensión humanista, todo ello en beneficio de la libertad y dignidad del individuo.

4. El Derecho penal constitucional es un Derecho penal de hecho

El Derecho penal de base constitucional se caracteriza por ser un Derecho penal de hecho y no de autor. Para el caso mexicano, la asunción de este tendencia se aprecia de lo establecidoen el segundo párrafo del artículo 14, según el cual: Nadie podrá ser privado de la libertad o de sus propiedades, posesiones o derechos, sino mediante juicio seguido ante los tribunales previamente establecidos, en el que se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento y conforme a las Leyes expedidas con anterioridad al hecho.

Disposición que se complementa con lo dispuesto en el tercer párrafo del artículo 16, cuyo tenor literal prescribe: No podrá librarse orden de aprehensión sino por la autoridad judicial y sin que preceda denuncia o querella de un hecho que la ley señale como delito, sancionado con pena privativa de libertad y obren datos que establezcan que se ha cometido ese hecho y que exista la probabilidad de que el indiciado lo cometió o participó en su comisión.

Frente a un Derecho penal por el hecho o de acto se localiza un derecho penal de autor, que se aplica al individuo por lo éste es, y no por lo que éste hizo. Mientras que el Derecho penal de autor poco o nada respeta el principio de dignidad de la persona, el Derecho penal de acto asume la condición del individuo como la de un ser racional, consciente y libre, de manera que: “lo merecido por una persona humana como ser racional es que al momento de evaluar la tipicidad de una conducta no se acuda simplemente a la verificación causal de orden naturalístico causa-efecto, sino a establecer la existencia de voluntad dirigida al resultado producido48”.

5. Naturaleza garantista del Derecho penal constitucional

La naturaleza garantista de este tipo de Derecho penal se traduce en el establecimiento de disposiciones variadas que hacen sentido a los derechos de las partes intervinientes en el conflicto que se quiere resolver desde el propio Derecho penal. Así, en el texto constitucional se fincan los derechos de las personas imputadas y de la víctima o del ofendido -artículo 20, incisos B y C, respectivamente-.

Desde luego, el Derecho penal constitucional no se desentiende de otras tendencias surgidas de la doctrina internacional, que consideran al Derecho penal como un instrumento de control social formal, que cumple finalidades preventivas asignadas a la pena como consecuencia jurídica del delito, que fundamenta la aplicación de la sanción en la demostración de la culpabilidad, que posee un carácter fragmentario y por ende apela a su uso racional, de última ratio.

V. Conclusiones

Al reflexionar sobre el contenido y características del Derecho penal constitucional se abren diversas perspectivas de análisis. En este texto se han postulado entre otras cuestiones, aquellas que hacen notoria la vinculación del legislador y el juez a los principios y mandatos constitucionales, según sea la función que les corresponde.

Si bien se presentaron ideas generales, cabe desprender de lo señalado que toca al legislador ajustar indefectiblemente sus pretensiones legiferantes a los parámetros constitucionales, especialmente en materia penal. Luego, la protección de bienes jurídicos no puede menos que circunscribirse a la vigencia de otros principios (legalidad, proporcionalidad, dignidad de la persona humana, entre otros). De manera que cualquier intento legislativo, por más bien intencionado que sea, no puede prescindir de la armonización de los principios constitucionales que inician en la configuración del Derecho penal.

Y algo similar cabe pregonar de la acción jurisdiccional, la cual, aunque determinada por la acción legislativa, no puede menos que comprometerse con lo que se ha denominado interpretación conforme a la Constitución, lo que significa que el juzgador deberá optar por aquella interpretación que más se ajusta (conformidad) con la Constitución, evitando obviamente las que constituyan variantes interpretativas inconstitucionales.

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1 Con independencia de que se hagan eventuales referencias a otros textos constitucionales en general nos referimos a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

2 La literatura académica sobre el tema presenta significativos estudios, de entre los que se cuentan los siguientes: Mir Puig, Santiago (2011). Bases constitucionales del Derecho penal, Iustel, Madrid; Mir Puig, Santiago y Juan Carlos Hortal Ibarra, Constitución y sistema penal. (2012). Marcial Pons, Madrid; Kuhlen Lothar, La interpretación conforme a la Constitución de las leyes penales. (2012). Traducción de Nuria Pastor Muñoz, Marcial Pons, Madrid, 2012; Sánchez Herrera, Esiquio Manuel. (2014). El Derecho penal constitucional. El principialismo penal, Universidad Externado de Colombia, Bogotá; Quintero Olivares, Gonzalo y Jordi Jaria I Manzano, Derecho penal constitucional. (2015). Tirant lo Blanch, Valencia; Rusconi, Maximiliano (2016). El origen constitucional de la imputación penal, Editorial B de F, Buenos Aires-Montevideo; Silvestroni, Mariano H. (2017). Teoría constitucional del delito, 2ª edición actualizada, Ediciones del Puerto. Destaca en México la obra de Ojeda Velázquez, Jorge. (2005). Derecho constitucional penal. Teoría y práctica, tomos I y II, Porrúa, México, que por el año de publicación se estructura partiendo de las garantías individuales.

3 Como se ha destacado, entre otros, por Kuhlen, Lothar. (2012). La interpretación conforme a la Constitución de las leyes penales, traducción de Nuria Pastor Muñoz, Marcial Pons, Madrid.

4 Sobre los principios limitadores del poder penal del Estado es profusa la relación de obras, de las que ahora se refieren estas: Carbonell Mateu, Juan Carlos (1996). Derecho penal: concepto y principios constitucionales, Tirant lo Blanch, Valencia. Jaén Vallejo, Manuel. (1999). Principios constitucionales y Derecho penal moderno, Ad-Hoc, Buenos Aires.; Mir Puig, Santiago y Joan J. Queralt Jiménez. (2012). Constitución y principios del Derecho penal: algunas bases constitucionales, Tirant lo Blanch; Yacobucci, Guillermo. (2014). El sentido de los principios penales, Editorial B de F, Buenos Aires-Montevideo.

5 García Ramírez, Sergio. (2016). La Constitución y el sistema penal: 75 años (1940-2015), Inacipe, México.

6 Analizada entre otros, por Valencia Carmona, Salvador, “Constitución y nuevo proceso penal”, en Reforma Judicial Revista Mexicana de Justicia, número 25-26, UNAM, revisado en línea: http://revistas.jurídicas.unam. mx/index.php/reforma-judicial,

7 Fortalecido con la promulgación del Código Nacional de Procedimientos Penales, publicado en el Diario Oficial de la Federación del 5 de marzo de 2014.

8 Diario Oficial de la Federación del 30 de noviembre de 2010.

9 Diario Oficial de la Federación del 29 de diciembre de 2014.

10 Diario Oficial de la Federación del 16 de junio de 2016.

11 Diario Oficial de la Federación del 16 de junio de 2016.

12 Sota Sánchez, André. (2013). “Programa penal de la Constitución Política de 1993 y el Derecho penal constitucional peruano”, p. 5, publicado el 01/01/2013, consultado en internet: www.derechoycambiosocial.com, 2 de noviembre de 2016.

13 Quintero Olivares, Gonzalo. (2012). El problema penal. La tensión entre teoría y praxis en Derecho penal, Iustel, Madrid, revisa con interesantes consideraciones la problemática subyacente a la separación entre teoría y práctica, evidenciando que cada actividad tiene sus espacio y aportaciones bien definidas, y escribe: “Absurdo sería que la academia quisiera elaborar listas de soluciones como si fuera una relación de medicamentos para cada mal. Anormal sería que en la práctica no se realizara un esfuerzo por extraer la mejor solución de entre todas las que puedan entrar en liza”, ver p. 34.

14 En sentido similar: Arroyo Zapatero, Luis, “Constitución y Derecho penal en España”. (1993). en Hacia el Derecho penal del Nuevo Milenio, Instituto de Capacitación de la Procuraduría General de la República, México, p. 41; García Rivas, Nicolás. (1996). El poder punitivo en el Estado democrático, Universidad de Castilla-La Mancha, Cuenca, p. 45; Berdugo Gómez de la Torre, Ignacio (2012). Viejo y nuevo Derecho penal. Principios y desafíos del Derecho penal de hoy, Iustel, Madrid, p. 108.

15 Lo anterior reconociendo la complejidad de conceptualizar lo que es una Constituición; En palabras de Carbonell, Miguel. (2015). Introducción al Derecho constitucional, Tirant lo Blanch, México, “de hecho aunque a nivel teórico pueda existir un cierto “modelo” o “paradigma” de lo que son el constitucionalismo y la Constitución, lo cierto es que en realidad debe hablarse no de uno, sino de varios constitucionalismos (el inglés, el norteamericano, el francés, el latinoamericano), y no de uno, sino de varios modelos y/o conceptos de Constitución”, op. cit., p. 45.

16 Carbonell, Miguel, ibídem.

17 El propio Carbonell, op. cit., p. 43, recuerda que: “el poder constituyente, tradicionalmente, no ha tenido una legitimidad democrática desde el punto de vista de su integración; con algunas notables excepciones, casi siempre las Constituciones históricas han sido otorgadas por el caudillo, el rey, el soberano, la oligarquía de turno, etcétera”.

18 Berdugo Gómez de la Torre, Ignacio y otros. (2004)., Curso de Derecho penal. Parte general, Ediciones Experiencia, Barcelona, p. 44.

19 La opinión de García de Enterría puede verse en García Rivas, Nicolás. (1996). El poder punitivo del Estado democrático, op. cit., p. 44.

20 Citado por Carbonell. (2015). Introducción al Derecho Constitucional, op. cit., p. 55.

21 Características que se consignan y explican en el citado texto de Carbonell (2015). Introducción al Derecho Constitucional, op. cit., p. 55 y siguientes.

22 Se aclara puntualmente que: “su fuerza normativa dependerá en mucho de la forma en que estén redactadas, de los alcances interpretativos que les haya dado la jurisdicción constitucional y de los ejercicios analíticos que hagan los teóricos, pero de lo que no debe quedar duda es que las normas constitucionales son, ante todo y sobre todo, normas jurídicas aplicables y vinculantes, y no simples programas de acción política o catalogos de recomendaciones a los poderes públicos”, en Carbonell. (2015). Introducción al Derecho Constitucional, op. cit., p. 46, énfasis añadido.

23 Su redacción textual es: “La presente Constitución puede ser adicionada o reformada. Para que las adiciones o reformas lleguen a ser parte de la misma, se requiere que el Congreso de la Unión, por el voto de las dos terceras partes de los individuos presentes, acuerden las reformas o adiciones, y que éstas sean aprobadas por la mayoría de las legislaturas de los Estados y de la Ciudad de México. El Congreso de la Unión o la Comisión Permanente en su caso, harán el cómputo de los votos de las Legislaturas y la declaración de haber sido aprobadas las adiciones o reformas”.

24 En un brevísimo comentario jurídico, Bonifaz Alfonzo, Leticia (2014). “La flexibilidad de la Constitución”, publicado en Hechos y Derechos, número, 19, del 12 de febrero, visible en: https://revistas.jurídicas.unam.mx/ index.php/hechos-y-derechos/rt/printerFriendly/6939/8875, consultado el 18/12/16, 17:22, expresa críticamente que: “Nuestra Constitución es rígida desde el punto de vista jurídico, pero en lo político va de flexible a muy flexible. No está mal que la Constitución cambie, pero sería deseable que ser parte del Poder Reformador de la Constitución se tomara con la seriedad y mesura que corresponde a la Carta Fundamental de un pueblo y que detrás de cada reforma hubiera un análisis real”.

25 “Esta Constitución, las leyes del Congreso de la Unión que emanen de ella y todos los tratados que estén de acuerdo con la misma, celebrados y que se celebren por el Presidente de la República, con aprobación del Senado, serán la Ley Suprema de toda la Unión. Los jueces de cada entidad federativa se arreglarán a dicha Constitución, leyes y tratados, a pesar de las disposiciones en contrario que pueda haber en las Constituciones o leyes de las entidades federativas”.

26 “Los Tribunales de la Federación resolverán toda controversia que se suscite: Por normas generales, actos u omisiones de la autoridad que violen los derechos humanos reconocidos y las garantías otorgadas para su protección por esta Constitución, así como por los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte; Por normas generales o actos de la autoridad federal que vulneren o restrinjan la soberanía de los Estados o la autonomía de la Ciudad de México, y Por normas generales o actos de las autoridades de las entidades federativas que invadan la esfera de compe- tencia de la autoridad federal.

27 Puede consultarse su contenido en el Diario Oficial de la Federación del 04/10/2011, Seguimiento de Asuntos Resueltos por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.

28 “En los Estados Unidos Mexicanos todas las personas gozarán de los derechos humanos reconocidos en esta Constitución y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, así como de las garantías para su protección, cuyo ejercicio no podrá restringirse ni suspenderse, salvo en los casos y bajo las condiciones que esta Constitución establece. Las normas relativas a los derechos humanos se interpretarán de conformidad con esta Constitución y con los tratados internacionales de la materia favoreciendo en todo tiempo a las personas la protección más amplia. Todas las autoridades, en el ámbito de sus competencias, tienen la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad. En consecuencia, el Estado deberá prevenir, investigar, sancionar y reparar las violaciones a los derechos humanos, en los términos que establezca la ley. Está prohibida la esclavitud en los Estados Unidos Mexicanos. Los esclavos del extranjero que entren al territorio nacional alcanzarán, por este solo hecho, su libertad y la protección de las leyes. Queda prohibida toda discriminación motivada por origen étnico o nacional, el género, la edad, las discapacidades, la condición social, las condiciones de salud, la religión, las opiniones, las preferencias sexuales, el estado civil o cualquier otra que atente contra la dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de las personas”.

29 Muñoz Conde, Francisco y Mercedes García Arán. (2010). Derecho penal. Parte general, 8ª edición revisada y puesta al día, Tirant lo Blanch, Valencia, p. 70; en el mismo sentido, Mir Puig, Santiago. (2011), Bases constitucionales del Derecho penal, op. cit., p. 60

30 En palabras de Massimo Donini, en el prólogo y anotaciones a la obra de Bricola, Franco (2012). Teoría general del delito, B de F, Montevideo-Buenos Aires, p. XXI.

31 Sota Sánchez, André, ibidem.

32 Sobre la relación entre pena y Estado, así como las expresiones asociadas a los modelos de Estado liberal, del intervencionista y del social y democrático de Derecho se ha ocupado ampliamente Bustos Ramírez, Juan. (2005). Obras completas, Tomo I, Derecho penal. Parte general, Ara Editores, Lima, p. 171y siguientes.

33 Al margen de las opiniones respecto del grado o consolidación de la democracia y del (des)apego a la ley que frecuentemente se escucha en las críticas y análisis de analistas, académicos y actores políticos, desde el plano meramente formal es que se sostiene la denominación de democrático y de Derecho, al tenor de lo dispuesto en los artículos 39 y 49 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Acerca del Estado constitucional, véase Cervantes Bravo, Irina Graciela, “Desafíos del Estado constitucional y convencional en México”, en Medina García, Aldo Rafael, y otros (2021). El Estado constitucional a debate. Estudios desde las teorías de la constitución y democracia, Tirant Lo Blanch, México, p. 191 y siguientes.

34 En este sentido, Moreno Hernández, Moisés. (1999). Política criminal y reforma penal. Alunas bases para su democratización en México, Editorial Jus Poenale, México, p. 4; un análisis en torno a la limitación del poder en el marco de un Estado Constitucional puede verse en Medina García, Aldo Rafael, “La división del poder y el control en el Estado constitucional. Reflexiones sobre su origen y relación”, en Fernández Reyes, Pamela Lili, Medina García, Aldo Rafael y Cervantes Bravo, Irina Graciela (2021). Estado de Derecho y construcción democrática.

35 “El sistema penitenciario se organizará sobre la base del respeto a los derechos humanos, del trabajo, la capacitación para el mismo, la educación, la salud y el deporte como medios para lograr la reinserción del sentenciado a la sociedad y procurar que no vuelva a delinquir, observando los beneficios que para él prevé la ley. Las mujeres compurgarán sus penas en lugares separados de los destinados a los hombres para tal efecto”.

36 En el artículo 22 constitucional se indica: “Quedan prohibidas las penas de muerte, de mutilación, de infamia, la marca, los azotes, los palos, el tormento de cualquier especie, la multa excesiva, la confiscación de bienes y cualesquiera otras penas inusitadas y trascendentales. Toda pena deberá ser proporcional al delito que sancione y al bien jurídico afectado”

37 Artículo 18, primer párrafo: “Sólo por delito que merezca pena privativa de libertad habrá lugar a prisión preventiva. El sitio de ésta será distinto del que se destinare para la extinción de las penas y estarán completamente separados”.

38 Sobre este punto, Sánchez Martínez, Olga. (2004). Los principios en el Derecho y la dogmática penal, Dykinson, Madrid, p. 60 y siguientes.

39 Yacobucci, Guillermo. (2014). El sentido de los principios penales, ob. Cit., p. 126.

40 Yacobucci, Guillermo. (2014). El sentido de los principios penales, op. cit., p. 127.

41 Sobre este punto, se tiene reconocido que dentro de los principios del moderno Estado de Derecho el respeto a la dignidad humana es “un punto de partida irrenunciable”, así se declara por Bacigalupo, Enrique (2009). “Derecho penal material y Estado democrático de Derecho”, en Derecho penal y Estado de Derecho, Editorial Jurídica de las Américas, Santiago de Chile, p. 115.

42 Expediente Varios 912/2010 y Expediente Varios 1396/2011 de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.

43 Yacobucci, Guillermo. (2014). Yacobucci sentido de los principios penales, op. cit., p. 181.

44 Berdugo Gómez de la Torre, Ignacio y otros. (2004). Curso de Derecho penal. Parte general, op.cit., p. 45.

45 Berdugo Gómez de la Torre, Ignacio y otros. (2004).Curso de Derecho penal. Parte General, op. cit., 45 y siguientes; en similar sentido Herrera Sánchez, Esiquio Manuel. (2014). Derecho penal constitucional. El principialismo penal, op. cit., p.61.

46 Al referirse al principio de lesividad, particularmente a la limitación que al mismo le presenta el principio de última ratio, Azzolini Bincaz, Alicia (2012), explica que el Derecho penal “debe intervenir sólo en aquellos casos en que ya se hayan agotado otras instancias menos represivas” ya que “una actuación distinta por parte del Estado, anteponiendo la amenaza penal a otras alternativas de actuación menos represivas, es incompatible con la actuación beneficiosa para el pueblo que ordena nuestra Constitución”, en El sistema penal constitucional. El laberinto de la política criminal del Estado Mexicano, Ubijus, Mexico, p. 25.

47 Herrera Sánchez, Esiquio Manuel. (2014). Derecho penal constitucional. El principialismo penal, op. cit., p. 46.

48 Barreto Ardila, Hernando. (2001). “Constitución política y Derecho penal de acto. Dignidad humana”, en Revista Derecho penal y Criminología, Universidad del Externado de Colombia, Vol. 22, número 71; Hernández- Romo Valencia, Pablo. (2020). Derecho constitucional penal mexicano, Tirant lo Blanch, México, passim.

Recibido: 14 de Diciembre de 2021; Aprobado: 10 de Junio de 2022

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