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Revista de estudios histórico-jurídicos

versión impresa ISSN 0716-5455

Rev. estud. hist.-juríd.  n.25 Valparaíso  2003

http://dx.doi.org/10.4067/S0716-54552003002500006 

Revista de Estudios Histórico-Jurídicos
[Sección Historia del Derecho Canónico]
XXV (Valparaíso, Chile, 2003)
[pp. 189 - 214]

PENAS Y SANCIONES CONTRA LOS MATRIMONIOS
CLANDESTINOS EN LA PENÍNSULA IBÉRICA DURANTE
LA BAJA EDAD MEDIA

FEDERICO R. AZNAR GIL
Universidad Pontificia de Salamanca

I. INTRODUCCIÓN

Uno de los principales problemas matrimoniales a los que se enfrentó la Iglesia durante todo el bajo medievo fue la erradicación de los denominados "matrimonios clandestinos": la naturaleza sacramental y consensual, reconocida por la doctrina teológica y canónica a la unión matrimonial entre un hombre y una mujer, implicaba la no necesidad de formalidades en la celebración del matrimonio para su validez canónica. Señala L. Nuzzo que "a favor de esta elección militaban dos diversos órdenes de motivaciones, uno de carácter teológico, el otro político. Si, de hecho, el matrimonio era un instrumento que Cristo había dado a los hombres para permitirles obtener la gracia santificante y si para su perfeccionamiento era suficiente sólo el consentimiento de los contrayentes libremente manifestado, no parecía admisible subordinar su validez a la observancia de prescripciones vinculantes. Por otra parte, no retener necesaria ninguna formalidad en la celebración de un matrimonio implicaba también consecuencias de naturaleza política", ya que ello suponía que la Iglesia sustraía a la legislación civil la competencia en materia matrimonial, y controlaba la familia y, a través de esta, la sociedad medieval1.

También son suficientemente conocidas las principales consecuencias prácticas negativas de esta doctrina ya que ello originó la proliferación de los denominados matrimonios clandestinos, cuyos efectos fueron muy desestabilizadores para la sociedad medieval, ya que el matrimonio clandestino representaba un factor de inseguridad social, un elemento de desorden y de inseguridad jurídica: "desde una óptica exquisitamente eclesial de hecho las uniones clandestinas, aun no prejuzgando la validez de un subsiguiente matrimonio celebrado públicamente, permanecían válidas para el foro interno con la terrible consecuencia de que, los que se hubieran casado de nuevo públicamente después de haber contraído un matrimonio clandestino, habían cometido un pecado y estaban viviendo en adulterio permanente. Desde un punto de vista práctico, la extrema facilidad para unirse en matrimonio en virtud únicamente del mutuo consentimiento expresado de cualquier modo, aunque no manifestado in facie ecclesiae y sin el acompañamiento de las solemnidades (requeridas sólo ad probationem), determinaba la proliferación de uniones ilícitas, la difusión de verdaderos y propios casos de bigamia y poligamia. Pero también atribuía valor jurídico a una variable, el amor, no fácilmente controlable, que quitaba eficacia a los complejos mecanismos de alianzas políticas e intereses patrimoniales que presidían el matrimonio medieval, permitiendo así superar el control familiar"2.

La proliferación de los matrimonios clandestinos, y de sus consecuencias, durante todo el bajo medioevo está claramente testimoniada en los estudios publicados hasta el momento y que son abundantemente conocidos. También, lógicamente, en la península ibérica se dio el mismo fenómeno de los matrimonios clandestinos, llegando prácticamente hasta las mismas fechas en que se estaba celebrando el Concilio de Trento. Así, v. gr., todavía en el año 1549 se puede encontrar el siguiente testimonio en una causa matrimonial donde se trataba de un matrimonio clandestino que se había celebrado sin las preceptivas amonestaciones: "E assi el dicho vicario les tomo las manos derechas e les hizo juntar y el diziendo las palabras y ellos respondiendo los caso diziendo: `yo, Blas, a vos, Juana, tomo por mi esposa y mi muger segun la Sancta Madre Iglesia lo manda e la ley de Roma y Sant Pedro y Sant Pablo, si a fe, si a la fe, si a buena fe'. E luego en el mismo lugar continenti Joana diziendo: `Yo, Joana, a vos, Blas, vos tomo por mi esposo e por mi marido, como la Sancta Madre Iglesia lo manda e Sant Pedro y Sant Pablo lo manda observar e guardar, si a fe, si a la fe, si a buena fe'. E luego se abrazaron e vesaron y ya el vicario se fue y asi bien"3.

La finalidad de esta aportación es exponer algunos datos sobre el esfuerzo que la Iglesia realizó en la Península ibérica en esta época para erradicar la celebración de los matrimonios clandestinos, por sus perniciosas consecuencias, apoyándonos para ello en las normas locales establecidas en los sínodos y en el cumplimiento o no de la normativa establecida, tal como se refleja en las visitas canónicas de la época. Datos que coinciden, en líneas generales, con los existentes en los estudios realizados sobre otros países. Espero con ello contribuir a un mayor conocimiento de esta problemática4.

II. LA CELEBRACIÓN DEL MATRIMONIO: NORMAS

La legislación de la Iglesia latina y la canonística de estos siglos no subordinaban la validez jurídica de los matrimonios a que éstos se celebraran observando unas determinadas formalidades o solemnidades: por diferentes razones, se reconocía la validez de los matrimonios contraídos sin ninguna solemnidad y sin la bendición nupcial con tal de que los esposos no tuvieran ningún impedimento y hubieran manifestado un consentimiento matrimonial válido per verba de praesenti. El papel secundario, hablando en términos de validez jurídica, que se otorgaba a las formalidades que rodeaban la celebración del matrimonio se debía, lógicamente, a la excesiva acentuación del principio consensual en la realización del matrimonio, fruto de la influencia del derecho romano, lo cual trajo consigo forzosamente una devaluación de las formalidades matrimoniales5.

Pero, aceptado que solum consensum requiritur Ecclesia ad essentiam matrimonii, se había subrayado siempre la importancia de que éste se manifestara a través de palabras y acompañado de todas las formalidades que, si por efecto de la naturaleza sacramental y consensual del matrimonio no incidían sobre su validez, eran necesarias para demostrar la realizada celebración"6. Es, por ello, que la Iglesia venía recomendando de forma muy insistente que el matrimonio se celebrase con las formalidades, solemnidades o usos acostumbrados en los diferentes pueblos o regiones. Exigencias que se irán recogiendo en diferentes textos canónicos pregracianeos, más o menos auténticos, y que también se asumirán en el Decreto de Graciano: allí encontramos varios textos en los que se distinguirá entre el matrimonio legitimum et ratum y el matrimonio ratum tantummodo, afirmándose que "legitimum coniugium est, quod legali institutioni uel prouinciae, moribus contrahitur [...] Inter fideles uero ratum coniugium est [...] Horum quaedam sunt legitima, veluti cum uxor a parentibus traditur, a sponso dotatur, et a sacerdote benedicitur. Hec talia coniugia legitima et rata appellantur. Illorum uero coniugia, qui contemptis omnibus illis solempnitatibus solo affectu aliquam sibi in coniugem copulant, huiusmodi coniugium non legitimum, sed ratum tantummodo esse creditur7. Ciertamente que en dichos textos se afirmará tajantemente que los matrimonios celebrados clandestinamente, ilegítimos en su terminología, "non negantur esse coniugia, nee jubentur dissolui, si utriusque confessione probari poterit"8. Pero con la misma rotundidad se explicará la causa de su prohibición, principalmente "quia mutata voluntate alterius eorum, alterius confessione fides iudici fieri non potest"9.

Es decir: que las formalidades, aun no incidiendo sobre la sustancia del matrimonio y aunque eran definidas como pertinentia ad decorem et solemnitatem sacramenti, tenían siempre un papel muy importante constituyendo el medio de prueba más seguro para demostrar la celebración realizada del matrimonio. Por ello, encontramos en el Decreto de Graciano textos que regulaban estas formalidades: para que el matrimonio fuera lícito y no contubernia, stupra aut fornicationes, se consideraba necesario que hubiera sido precedido de los sponsalia de futuro, que se hubiera celebrado in facie ecclesiae "et post quam arrhis sibi sponsam sponsus per digitum fidei annulo insignitam desponderit, dotemque utrique placitam sponsus ei cum scripto pactum hoc continente coram invitatis ab utraque parte tradiderit'". Las nupcias, además, debían ser celebradas en tiempo legítimo o no prohibido y la mujer debía proveer caput suum ad obnuere coeleste velamen docens verecundia nuptiis preire debent. Y la bendición sacerdotal concluía la celebración religiosa. Las uniones celebradas sin cumplir estos requisitos estaban prohibidas pero eran válidas, en virtud de los principios ya citados sobre el consentimiento matrimonial 10. También Alejandro III, además de insistir en el principio consensual como factor constitutivo del matrimonio, recordará la forma adecuada de celebrar el matrimonio: "si inter uirum et mulierem legitimus consensus sub ea solemnitate quae fieri solet, presente scilicet sacerdote aut etiam notario, sicut etiam in quibusdam locis adhuc obseruatur, coram idoneis testibus interueniat de praesenti, ita quidem quod alterum in suo mutuo consensu verbis consuete expresse recipiat, utroque dicente: ego te accipio in meum, et ego te accipio in meam"11.

Progresivamente, sin embargo, se fue imponiendo la celebración pública del matrimonio de una manera cada vez más insistente para erradicar los múltiples y variados problemas que planteaban los matrimonios celebrados ocultamente, clandestinamente, o sin guardar todas o algunas de las solemnidades y formalidades usuales. En el inicio del siglo XII, en la región anglo-normanda francesa, la celebración del matrimonio (interrogatorios previos del sacerdote, bendiciones de los anillos y de la dote simbólica, petición e intercambio del consentimiento matrimonial, etcétera) comienza a realizarse en las puertas de la Iglesia y a la vista del pueblo, precediendo a la misa nupcial. Ritual que será adoptado y aplicado por gran parte de la legislación particular, si bien coexistirá con otras formas de celebración del matrimonio, por ejemplo ante notario. Así, por ejemplo, los estatutos sinodales del Obispo de París, Eudes de Sully, que tanta influencia tendrá en los sínodos de la Península ibérica, establecerán lo siguiente: "Matrimonium cum honore et reuerentia celebretur et in facie ecclesie, nec cum risu et iocose ne contempnatur.

Et antequam fiat, semper in tribus dominicis aut tribus festiuis diebus a se distantibus, quasi tribus edictis, perquirat sacerdos a populo sub pena excommunicationis de legitimitate sponsi et sponse qui debent coniungi et ante fidem datam de contrahendo matrimonio: et ante hec tria edictus nullus audeat aliquo modo matrimonia celebrare"12.

El cuarto Concilio Lateranense, a. 1215, acogerá como norma canónica general las costumbres y normas locales, ya reguladas por algunos concilios y sínodos locales, de realizar la celebración del matrimonio in facie ecclesiae o con otras formalidades públicas según las costumbres locales, y no como una mera ceremonia privada, estableciendo la siguiente norma: "Quare specialem quorundam locorum consuetudinem ad alia generaliter prorogando, statuimus ut cum matrimonia fuerint contrahenda, in ecclesiis per presbyteros publice proponantur, competenti termino praefinito, ut infra illum qui voluerit et valuerit legitimum impedimentum opponat. Et ipsi presbyteri nihilominus investigent, utrum aliquod impedimentum obsistat. Cum autem probabilis apparuerit coniectura contra copulam contrahendam contractus interdicatur expresse, donec qui fieri debeat super eo manifestis constiterit documentis. Si qui vero huiusmodi clandestina [...] inire praesumpserint [...] soboles de tali coniunctione suscepta prorsus illegitima censeatur [...] Sane parochialis sacerdos, qui tales coniunctiones prohibere contempserint aut quilibet etiam regularis qui eis praesumpserit interesse, per triennium ab officio suspendatur, gravius puniendus, si culpae qualitas postulaverit. Sed et iis qui taliter copulari presumpserint [...] condigna poenitentia iniungatur. Si quis autem ad impediendum legitimam copulam malitiose impedimentum obiecerit, ecclesiasticam non effugiet ultionem"13. Se establecía, por consiguiente, que, para la licitud del matrimonio que se fuera a celebrar, le debían preceder unas proclamas o amonestaciones realizadas en las parroquias de los contrayentes para anunciar su celebración y posibilitar de este modo la denuncia de impedimentos; se prohibía la celebración de los matrimonios sin cumplir antes con este requisito; se establecían diferentes penas para los que contraviniesen estas normas, etcétera.

Pero, a pesar de que la norma lateranense supuso un avance considerable de cara al establecimiento de una formalidad pública en la celebración del matrimonio, la disposición era muy imperfecta y contenía abundantes lagunas. Por ello, los concilios y sínodos locales tuvieron que seguir precisando, completando y desarrollando esta norma, estableciendo una regulación muy completa de las formalidades públicas que se debían observar en la celebración del matrimonio. En la península ibérica, además, la legislación secular, por ejemplo Las Partidas, acogerán de muy buen grado estas normas sobre las formalidades a observar en la celebración del matrimonio, añadiendo por su cuenta la observancia de otros requisitos: v. g., la obligatoriedad del consentimiento o conocimiento paterno o familiar14.

III. PENAS Y SANCIONES CANÓNICAS

Ya hemos expuesto en otro momento las normas locales hispanas, canónicas y seculares, que regulaban la celebración del matrimonio y que pretendían evitar la realización de matrimonios clandestinos mediante el establecimiento del cumplimiento de determinados requisitos: la celebración del matrimonio ante el párroco o sacerdote propio; la realización de las proclamas o amonestaciones previas al matrimonio; la celebración pública fijando el lugar, la hora y los testigos; la obligatoriedad de las relaciones o bendición nupcial. También se establecieron diferentes tipos de sanciones canónicas y multas pecuniarias contra la celebración de los matrimonios clandestinos.

Conviene, sin embargo, tener en cuenta que las normas canónicas hispanas de esta época, tal como sucede con la canonística general, no tienen un concepto unívoco y uniforme sobre qué se debía entender por matrimonio clandestino sino que, bajo esta fórmula, se incluirán diferentes supuestos o conceptos, canónicos y seculares: el matrimonio que se celebraba sin cumplir con todas las formalidades o solemnidades establecidas; el matrimonio que se contraía sin la publicación de las proclamas o amonestaciones; el que no se hacía públicamente in facie ecclesie; el que no se celebraba ante el sacerdote o párroco propio; el que se celebraba fuera de la iglesia o de noche o a horas intempestivas. Algunos sínodos también exigirán el cumplimiento de formalidades seculares y calificarán de matrimonio clandestino el que se realizaba sin la presencia o consentimiento de los familiares más cercanos de los contrayentes; o el que se realizaba sin un suficiente número de testigos. Así, por ejemplo, el sínodo de Tuy de 1528, acogerá plenamente Las Partidas y dirá que matrimonio clandestino "es el desposorio que no se hiziere preçediendo en la yglesia, quando la missa mayor se dixere por el cura o su teniente, tres denunciaçiones, siendo el un dia fiesta en que digan los que se querrian desposar o quieren si ay quien sepa algun impedimento que lo venga diziendo. Otrosi se diga clandestino haziendose el desponsorio absente el padre, o no teniendo padre, la madre, o absente el tutor, o no aviendo çinco testigos presentes"15. Y otros sínodos insistirán especialmente en el consentimiento paterno o familiar y en la presencia de un número cualificado de testigos: "declaramos ser dicho clandestino, quanto a las penas infra escriptas, quandoquiera que en el no interviene sabiduria del padre o madre o de aquel en cuya cura esta la persona que se quisiere casar; e si no toviere padres ni curador, intervengan cinco testigos que vean las personas contrayentes e oyan las palabras de matrimonio"16. En la práctica, se entiende por matrimonio clandestino el que se celebra contra alguna prohibición de la Iglesia 17. Supuestos que abarcaban mucho más que lo establecido en el cuarto Concilio Lateranense, amparándose quizá en que el mismo texto conciliar afirmaba "specialem quorundam locorum consuetudinem ad alia generaliter prorogando".

Las normas canónicas hispanas procederán en esta materia, como las restantes de la época, en un doble sentido: en primer lugar recordarán los requisitos establecidos para la celebración del matrimonio tanto por las normas generales de la Iglesia como por las disposiciones particulares. Y en segundo lugar establecerán penas y sanciones, cada vez más detalladas y severas, contra los que violasen estas normas y celebrasen un matrimonio clandestino. Penas que consistirán no sólo en sanciones canónicas, sino que, progresivamente, incluirán multas pecuniarias.

El cuarto Concilio Lateranense había establecido las siguientes penas para los que violasen las normas establecidas en esta materia, según hemos visto antes: los hijos nacidos de estos matrimonios eran considerados como ilegítimos; el sacerdote o religioso que asistiera a tales matrimonios "per triennium ab officio suspendatur, gravius puniendus, si culpae qualitas postulaverit", y los propios cónyuges que habían celebrado clandestinamente su matrimonio condigna poenitentia iniungatur. Los concilios y sínodos de la época, en realidad, establecieron sanciones más duras y severas contra todos los que intervenían en la celebración de matrimonios clandestinos: clérigo o religioso, contrayentes, laicos que tomaban las manos y el consentimiento, testigos y presentes. La legislación canónica hispana de la época también aumentará progresivamente la severidad y gravedad de las penas, las aplicará a personas que no estaban previstas en la legislación general de la Iglesia y, además, añadirá multas pecuniarias ante la ineficacia de la excomunión y de la suspensión18. A ello hay que sumar que también la legislación secular hispana penalizará muy gravemente la celebración de los matrimonios clandestinos, si bien incorporando un nuevo concepto de matrimonio clandestino no previsto explícitamente en las normas canónicas: el celebrado sin el consentimiento o conocimiento paterno o familiar 19.

Las penas y sanciones establecidas por los sínodos hispanos de esta época contra los que intervenían en la celebración de matrimonios clandestinos se intensificarán y agravarán con el paso de los años, tal como sucede en otras cuestiones: si en un primer momento van a limitarse a recordar, mayoritariamente, las penas canónicas establecidas por la legislación general de la Iglesia, posteriormente, y ante el fracaso de las mismas para corregir adecuadamente las violaciones realizadas contra estas normas, establecerán penas canónicas más graves y sobre todo sanciones o multas económicas, siguiendo el principio ya recordado en el cuarto Concilio Lateranense de "ut quos divinus timor a malo non revocat, temporalis saltem poena a peccato cohibeat"20. Principio recordado reiteradamente en los sínodos hispanos para justificar la imposición de multas o sanciones pecuniarias: "quia interdum plus aliquibus pecuniae timetur dispendium quam salutis" 21; "mas teme omne la pena temporal que la espiritual" 22; quoniam quos Dei timor a malo non revocat, saltem coherceri debent ecclesiastica disciplina" 23; "Verum quia plures plus metu pene quam Dei timore ab illicitis actibus reffrenantur" 24; "ut quos Dei timor a malo no revocat, pena saltem temporalis coherceat a peccato" 25; "porque se atreven más a las censuras que a las penas pecuniarias" 26; "porque, segun parece por experiencia, ningun caso se haze de la dicha excomunión" 27, etcétera.

1. Contra los matrimonios clandestinos

Un numeroso grupo de sínodos penalizan la celebración del matrimonio clandestino en general, sin especificar qué se entiende por tal por lo que hay que interpretar qué se entiende en cada caso por matrimonio clandestino. Además, en la mayor parte de los casos no se exponen las razones de su prohibición y penalización puesto que parece suponerse que éstas son suficientemente conocidas.

Sin embargo, algunos sínodos exponen las principales razones alegadas para prohibir los matrimonios clandestinos, tales como la necesidad de probar su celebración y conocer los posibles impedimentos que pueden existir entre los contrayentes, así como sus males o perjuicios: "para que pudiessen ser provados e pudiesse ser sabido qualquier impedimento que embargasse o pudiesse embargar los tales desposorios e matrimonios [...] que avemos visto e vemos por experiencia que muchos, a esta causa, se fallan en nuestro obispado casados e desposados dos o tres vezes, seyendo bivas las esposas, e otros son casados en grados prohibidos"28. "Que algunos se casan clandestinamente, y que algunas vezes se llaman clerigos, otras vezes legos, y aun, lo que es mas grave, por falta de provanças, bivientes las primeras e legitimas mugeres suyas se casan con otras, o seyendo verdaderos bigamos, sin temor alguno se ordenan, en gran peligro de sus animas"29.

Incluso su sínodo de Palencia del siglo XVI tendrá que recordar "pendiendo pleyto sobre matrimonio primero, aunque sea clandestino, ninguno se despose, ni haga ni consienta que otro se despose con otra"30.

Las penas establecidas por los sínodos de la Península ibérica contra la celebración de los matrimonios clandestinos en general, esto es, sin especificar en qué radica la clandestinidad, son las de la suspensión y privación temporal (de uno a tres años) del beneficio para el clérigo que a tales matrimonios asistiera; la excomunión para los contrayentes y demás intervinientes en ellos, etcétera31. Sin embargo, durante los siglos XV y XVI los sínodos establecerán nuevas penas: se mantendrán las penas canónicas de la excomunión para todos los intervinientes en la celebración de estos matrimonios; la suspensión temporal, de uno a tres años, del oficio y del beneficio para los clérigos que los celebrasen; la privación de las bendiciones nupciales, la prohibición de recibirles en la Iglesia y la de evitarles en todos los oficios divinos para los contrayentes, etcétera. Pero, conjuntamente con ello, se añadirán diferentes penas pecuniarias tanto por los motivos ya indicados anteriormente de la ineficacia de las sanciones canónicas como "por evitar el peligro de la conciencia"32, ya que no parecían hacer mucho caso a las consecuencias de la excomunión y de la suspensión: se establecen las multas de 1 marco de plata; 300 maravedíes; 100 maravedíes; 5.000 y 10.000 maravedíes; 50 sueldos jacenses; 600 maravedíes; 50 doblas; 30 florines de oro; 3 ducados; 6 ducados; 1.200 maravedíes, etcétera, contra los contrayentes y todos los intervinientes en tales matrimonios (clérigos, laicos, testigos)33.

Algunos sínodos especifican que tales penas afectan a "los clerigos o legos que reciban e toman las manos a los tales desposados"34 .

Y en el sínodo de Badajoz, de 1501, se decide quitar las penas establecidas contra los testigos de estos matrimonios "porque avemos sido informados que se han seguido e pueden seguir inconvenientes para las provanças de los matrimonios" 35, por ejemplo negarse a declarar en un pleito matrimonial y no poderse probar la celebración del matrimonio.

2. Contra la celebración sin clérigo propio

Los matrimonios, como ya hemos indicado, se debían celebrar ante el sacerdote o párroco propio de los contrayentes para, fundamentalmente, garantizar su prueba: "defendan los clerigos a sus subditos que ningunos non se esposen dando fe o juramento, si non en lugar onesto e delante de su clerigo e en presençia de algunas personas dignas de fe, por las quales se pueda aprovar lo que fuere hecho" 36. Los sínodos hispanos castigarán la celebración de matrimonios ante una persona, clérigo o laico, que no fuera el clérigo propio o el párroco, o sin tener licencia del mismo con las penas de la excomunión y la suspensión temporal de los frutos de sus beneficios para los clérigos. A estas sanciones se añadirán también penas pecuniarias: 60 sueldos; 5 áureos; 50 maravedíes; un exceso; 300 maravedíes; 1.000 maravedíes; un sacrilegio; medio ducado; 10 ducados; 50 maravedíes; 1 marco de plata37.

En este contexto, aparecen referencias en algunos sínodos sobre la celebración de matrimonios ante laicos, no ante los notarios, tema sobre el que hay pocas referencias y, además, no uniformes. Algunos sínodos claramente prohibían y penalizaban la celebración de matrimonios clandestinos ante los laicos, tal como por ejemplo se establece en un sínodo de Orense: "que ningunnos leygos non fagan pleitos de casamientos ascondidamente saluo en faz de la Iglesia", bajo la pena de excomunión38. En otros casos lo que se prohibe es "que ningun clerigo nin lego non sea osado de fazer matrimonio nin pedimiento entre baron et mugier sin ser presente el rector"39. Y en otros claramente se prohíbe la celebración de matrimonios ante laicos: "se ha conosçido _se lee en un sínodo de Salamanca de 1451_ e conteçido e conteçe, que algunas personas seglares, omes e mugeres, son presentes e tratan desposorios de presente e de futuro, e les toman las manos syn intervenir en ello el clerigo nin cura suyo, e dizen las palabras aptas de la ley del santo matrimonio entre algunos que quieren casar [...]", lo cual el sínodo prohíbe y penaliza bajo multa de 200 maravedíes para cualquier laico "que feziere o fuere presente a los tales desposorios clandestinos e ocultos, syn intervenir las moniçiones suso dichas e mediante el clerigo o cura suyo o otro alguno"40. Otro sínodo de Segovia, de 1529, establecerá que "quando algunos se desposasen sin desposarlos clerigos, que dentro de un mes sean obligados a se desposar por mano de clerigo" bajo pena de 10 florines de oro41. Y, finalmente, el sínodo de Cuenca de 1531 determinará taxativamente que "ningun lego sea osado de hazer el tal desposorio" fijando las penas de excomunión ipso iure y multa de 1 marco de plata para el que lo contrario hiciera42.

3. Contra la omisión de las proclamas

El cuarto Concilio Lateranense estableció, como hemos indicado, que "cum matrimonia fuerint contrahenda, in ecclesiis per presbyteros publice proponantur, competenti termino praefinito, ut infra illum qui voluerit et valuerit legitimum impedimentum apponat" . Los concilios y sínodos celebrados en la Península ibérica durante estos siglos, tal como sucedió en Francia, Inglaterra, etcétera, regularán progresivamente cómo se debían realizar las proclamas o amonestaciones que debían preceder a la celebración del matrimonio: su obligatoriedad y las razones de ello, su finalidad tanto para descubrir los impedimentos que podían existir entre los contrayentes como para lograr que el matrimonio se realizara in facie ecclesiae, su número y los días que se debían realizar, el procedimiento y forma de hacerlas, etcétera. También se establecerán sanciones canónicas y penas pecuniarias contra quien incumpliera estas normas43.

Y, como en los casos anteriores, asistimos a un progresivo agravamiento de las penas: durante los siglos XIII y XIV, preponderantemente, se establecerán las penas de la suspensión del oficio y beneficio durante tres años para el clérigo que omitiese las proclamas o amonestaciones previas al matrimonio, así como la excomunión para todos los que intervinieran o celebraran un matrimonio en el que éstas se hubieran omitido. A ello se añadirán, en algunos casos, multas pecuniarias: cinco libras de cera, 60 sueldos, 100 sueldos, etcétera.

Serán, sin embargo, los sínodos celebrados durante los siglos XV y XVI quienes establecerán una normativa mucho más detallada, fijando penas mucho más graves contra las diferentes personas que intervenían en un matrimonio celebrado sin la realización de las proclamas o amonestaciones44:

i) Los contrayentes que celebraban su matrimonio sin la previa realización de las proclamas o amonestaciones incurrían en las siguientes sanciones: excomunión; entredicho; negación de servicios litúrgicos, de la sepultura eclesiástica, de la bendición nupcial; suspensión; expulsión de la Iglesia; imposición de una digna penitencia, etcétera. A ello se añadían fuertes sanciones pecuniarias: multas de 300 maravedíes, 200 maravedíes, 500 reales, 100 maravedíes, 400 reales, 200 reales, 3 ducados, 6 ducados, 1 marco de plata, 500 maravedíes, 600 maravedíes, un exceso, 1.000 maravedíes a cada uno de los contrayentes.

ii) El clérigo que asistía a tales matrimonios también era castigado muy severamente con las penas canónicas de la suspensión de su oficio y beneficio por uno o tres años; la excomunión; la excomunión mayor, etcétera. Y también se incluyen diferentes multas pecuniarias de 200 maravedíes, 50 doblas, 100 maravedíes, 5.000 y 10.000 maravedíes, un exceso, 6 reales, 1.000 reales, 500 reales, 2 ducados y un mes `en la torre y cárcel de nuestros palacios episcopales', 6 ducados, 1 marco de plata, 600 maravedíes, 2 marcos de plata, 2.000 maravedíes, un sacrilegio, 3 ducados, etcétera. El sínodo de Porto, de 1496, fijará las siguientes penas contra los que recibieran al matrimonio sin haberse realizado las proclamas: si era clérigo 1.000 reales, y si laico excomunión y 1.000 reales "por tomar officio que non hé seu"45.

iii) Finalmente, algunos sínodos también establecerán penas contra los asistentes a estos matrimonios: generalmente se determina la excomunión contra todos ellos y además se les suele imponer una sanción pecuniaria de 300 maravedíes, 200 maravedíes, 200 reales, 30 maravedíes, 100 reales, 100 maravedíes, 1.200 maravedíes, 1 marco de plata, 500 maravedíes, un exceso, 3 ducados.

4. Contra la celebración sin testigos

Algunos sínodos también penalizan específicamente la celebración del matrimonio sin testigos o sin los testigos mandados por la legislación canónica. Así, por ejemplo, los sínodos de Segorbe-Albarracín de 1320, de Jaca-Huesca de 1328 y de Zaragoza de ese mismo año castigarán con la excomunión o suspensión del oficio y del beneficio por un año al clérigo que celebrase el matrimonio sin testigos46. Pero serán sobre todo algunos sínodos castellanos de los siglos XV y XVI quienes más insistirán en este tema al vincularlo con lo establecido por la legislación secular hispana sobre el consentimiento paterno o familiar para el matrimonio47: ya el sínodo de Salamanca del año 1396 señalaba que "declaramos non ser ocultos e clandestinos los desposorios, quanto a las penas contenidas en las dichas costytuçiones synodales, sy son llamados los omes que podieren ser avidos para que vean e oygan traer los pleytos de casamiento e obras, e presente el rector de la yglesia do es vezina la muger que ha de traer los pleitos de casamiento e obras, çinco omes a lo menos, sy pueden en el lugar ser avidos"48.

Las penas establecidas serán la suspensión temporal para el clérigo asistente a tales matrimonios y la excomunión para él y para los demás asistentes, a lo que se añadían las usuales multas pecuniarias: 1.000 maravedíes, 5.000 y 10.000 maravedíes, 1.000 maravedíes, 1 marco de plata, 20 y 10 florines de oro, 1.000 maravedíes, un sacrilegio, etcétera. Praxis que queda perfectamente recogida en el sínodo de Oviedo de 1553: "el cura o su lugar teniente que uviere de hazer el matrimonio o desposorio y tomar las manos, lo haga dentro de la parrochia de los contrayentes o de algunos dellos, estando presentes a lo menos los padres y madres de ambos los contrayentes, si en el lugar estuvieren, o hermano o señor o tutor o curador en cuyo poder la tal persona está. Y si no tuviere padre ni curador ni las personas suso dichas que deven en ello consentir, intervengan de los parientes mas propinquos que se hallaren, y de la vezindad del lugar, a lo menos ocho personas, que vean a los que se desposan y oyan las palabras de matrimonio que entre ellos se dizen, procurando que algunos dellos sean de los mas antiguos del lugar, y de quatro o cinco dellos el tal cura resciva juramento, so cargo del qual les pregunte si saven que entre aquellos que ansi se quieren desposar o casar, aya algun deudo de consanguinidad o afinidad dentro del quarto grado, o otro impedimento canonico por que no lo puedan hazer; y si le uviere, no los despose ni consienta contraher en manera alguna [...] y de otra manera, no se halle presente, porque, no se guardando, declaramos ser el tal matrimonio o desposorio clandestino"49.

5. Contra la omisión de las velaciones o bendición nupcial

Los sínodos de final del siglo XV y XVI establecen diferentes sanciones y penas para que "los que fueren desposados no se ayunten en uno ni fagan vida maridable sin primero recebir las dichas velaciones y bendiciones nupciales en la yglesia, pudiendose velar de derecho" 50. Es decir: se impone la obligatoriedad de la celebración litúrgica del matrimonio bajo la amenaza de graves sanciones. Las razones alegadas para que los contrayentes no vivieran juntos antes de que fueran velados eclesialmente eran evitar las dudas sobre si los que así vivían juntos estaban casados o no: "Justamente fue ordenado por la santa madre Yglesia que despues que algunos fueren casados por palabras de presente, que haçen verdadero matrimonio por consentimiento de marido y muger, resçiban las bendiçiones que por la Yglesia estan ordenadas. E muchos no curan de esto, más luego que son desposados consumen su matrimonio e ponen casa de consuno, lo qual causa escandalo e mas a las gentes simples, que no los tienen por casados quando no los vieron resçebir las bendiciones"51. O, como se afirma en un sínodo de Osma, "acaesce que muchos se desposan por palabras de presente y se estan et usan en uno como marido deue hazer con su muger sin la solemnidad acostumbrada, por lo qual se dubda si los que assi tienen las dichas mugeres las tienen por propias o por concubinas"52.

Las penas establecidas contra los contrayentes que no celebran las velaciones de su matrimonio son la excomunión y una serie de penas pecuniarias: 600 maravedíes, 5 reales, 60 maravedíes, 1 marco de plata, 9 florines de oro, 2 florines de oro; 1.000 maravedíes, 2 ducados, 300 maravedíes, 200 maravedíes, etcétera53.

Conjuntamente con lo anterior, los sínodos establecerán otras medidas coercitivas en su intento de erradicar los matrimonios clandestinos. Así, por ejemplo, varios enumerarán a los que se casan no en faz de la Iglesia, a los que se casan clandestinamente, como uno de los pecados cuya absolución estaba reservada al Arzobispo o el Obispo54 . Algún sínodo recordará que en cada iglesia se debía poner una tabla donde figurasen los públicos excomulgados, entre los que se comprendían los que estaban ayuntados syn ser velados55. Y, finalmente, otros sínodos incluirán en el mandamiento general de pecados públicos a los que habían celebrado matrimonio y estaban viviendo juntos sin haber recibido las velaciones56, a los que se hubieran desposado clandestinamente "sin preceder las moniciones que la sancta madre Yglesia manda. Y si hazen vida maridable y estan juntos en uno sin ser velados"57, etcétera.

IV. EL INCUMPLIMIENTO DE LAS NORMAS

Además del examen de las normas contenidas en los sínodos contra los matrimonios clandestinos, tal como hemos hecho anteriormente, es muy conveniente analizar los datos que nos aportan las visitas canónicas de la época y que nos ayudan a tener una visión más adecuada sobre la extensión y problemática que planteaban la celebración de estos matrimonios. No hay que olvidar que, entre otras cuestiones, estaba establecido que el visitador debía averiguar si había algunos fieles que hubieran celebrado un matrimonio clandestino o que viviesen juntos sin haber recibido las preceptivas velaciones nupciales: "Primo, inquiret diligenter [...] si sunt coniugati, an audiverint benedictionem"58.

Debían preguntar si había "algunos casados que no estan velados, o algunos casados e desposados clandestinamente" 59, "digays y denuncieys [...] si sabeys de algunos desposados que aun no estan velados in facie Ecclesiae e biven juntos como casados [...] O si sabeys de algunos moços o moças o otras personas que se hayan desposado clandestinamente a hurtadillas por manos de seglares o clerigos"60; los visitadores del Obispo debían de "inquerir si ay algunos [...] que se ayan casado e velado clandestinamente"61, o "si ay algunos que esten clandestinamente desposados [...] o que esten desposados y sin velar so estan juntos"62.

Las visitas canónicas de la Península ibérica publicadas hasta el momento63 revelan el incumplimiento de las normas establecidas contra los matrimonios clandestinos. Así, v. gr., las visitas realizadas en la diócesis de Barcelona en 1303 manifiestan varios casos de fieles casados que no han recibido las bendiciones nupciales y ya están conviviendo juntos: "Item dixerunt quod Bernardus Arayo [...] sponsavit na Dionisa in uxore et non vult eam in facie Ecclesie ducere in uxorem; [...] Item dixerunt quod Bernardus Boraz desponsavít in uxorem Saurinam, filiam Berengarii Ferrer, quod sunt in III gradu consanguinitatis et tenet eam ut uxorem nondum accepta benedictione nuptiali in facie ecclesie; [...] Item Berengaria Comes et Petrus Geronela, fílius Guillelmi, contraxeunt matrimonium et nollunt illud solempnizare in facie Ecclesie; [...] Item Petrus Gironela, filius Andree, contraxit cum Maria, filia de Bernardo Valta, et nolunt matrimonium solempnizare; [...] Item dixerunt quod est fama in loco quod Marianus Sola et Geralda, filia Valentini Pinyol, contraxerunt clandestine et quod matrimonium carnali copula consumarunt et respuerunt illud in facie ecclesie solempnizare"64.

También la visita realizada en 1314 a la diócesis de Gerona manifiesta algunos casos de fieles casados que no quieren recibir la bendición nupcial: "Item dixerunt quod Bartholomeus Michelis et Petrus ses Lenes nolunt cum uxoribus suis quas, diu est, duxerunt recipere benedictionem in ecclesiam parrochialem [...] Bertrandus noluit recipere benedictionem nupcialem"65. Y mucho más abundantes son los testimonios de esta renuencia a solemnizar eclesialmente los matrimonios o las convivencias fácticas de dos personas solteras en la diócesis de Tortosa, según la visita pastoral realizada en 131466: "dixerunt quod Michel Pa e Vi tenet Agnetem, uxorem Petri Calafona, qui ut dicitur habet aliam uxorem Dertuse [...] Fuit vocatus Michael Pa e Vi et concessit tenere dictam Agnetem, sed dixit quod erat paratus eam ducere in uxorem si vir eius, videlicet dictus Petrus Calafona, erat mortuus de quo audivit dici quod migraverat ab hoc seculo et iuravit hoc attendere et complere.. dixerunt quod Arnaldus Scolà, clericus tonsuratus, consuevit tenere Dulciam Lombarda et nunc morantur ambo in loco de Vinebre [...] Dixit quod En Ripoli, habitator de Margalef, tenet quandam mulierem de qua nescitur an sit uxor sua vel non [...] Fuit vocatus Arnaldus Scolà et dixit quod iuravit dictam Dulciam et est paratus eam ducere in uxorem et hoc iuravit quod eam duceret in facie Ecclesie cum dominus episcopus certificatus fuerit de morte prioris viri qui vocabatur Dominicus Aragones, de quo dicitur quod fuit suspensus in loco Sancti Mathei et dicitur etiam quod dictus Dominicus Aragones habebat aliam uxorem vivamante quam dictam Dulciam duceret in uxorem. Quod Petrus Martini et Guillelmus Pedrolo tenent quilibet concubinam, tamen desponsarunt ipsas [...] Fuit vocatus Petrus Marti et fuit monitus quod duceret in uxorem illam mulierem quam dicitur desponsasse que vocatur Domenga et concessit quod ipsam iuravit et desponsauit et habet et tenet eam pro uxore et ipsam tractat tamquam uxorem et promisit in facie ecclesie matrimonium solemnizare [...] Fuit vocatus Guillelmus Pedrolo et concessit Dulciam quam tenet desponsasse et dixit quod est paratus ipsam ducere in facie ecclesie. Quod Johannes Franc, Petrus de Cabacers, Bernardus Jover habent sponsas et nolunt solemnizare matrimonium. Quod Guillelmus Garsia habet sponsam, de qua suscepit filios et non vult solemnizare matrimonium [...] Fuit vocatus Guillelmus Garsia et monuit ipsum dominus episcopus quod ducat uxorem illam quam desponsavit et nichilominus mandavit dictus dominus episcopus vicario predicto quod eundem compelleret ad predicta. Fuit vocatus Petrus Bargallo qui dicebatur esse concubinarius et fuit monitus quod dimitteret illam concubinam que vocatur Elicessendis et respondit quod erat paratus eam ducere in uxorem si ipsa esset soluta. Et incontinenti fuit vocata dicta Elicssendis et interrogata si habebat virum respondit quod habuit virum quem ignorat esse mortuum vel an vivat. Et fuit sibi iniunctum quod discederet ab eo que respondit facere hoc libenter".

Los casos descritos describen gráficamente los principales problemas que planteaban los matrimonios clandestinos: no se sabía, en suma, si el varón y la mujer estaban casados o no, por lo que se les conminaba a solemnizar su unión in facie ecclesiae. En esta visita pastoral aparecen, incluso, casos en los que se contrae matrimonio públicamente ante el Obispo: "Fuit vocatus Iohannes de Belsa, alias d'Altabella et fuit monitus quod dimitteret concubinam, nominem Marietam aut ipsam duceret in uxorem, qui respondit quod erat paratus eam ducere in uxorem, que fuit vocata. Et venerabilis Franciscus de Pahoylac, sacrista Dertuse, desponsavit illos ad invicem per verba de presenti, presentibus Raimundo de Paüls et Dominico de l'Açter et me Arnaldo de Cases Velles, notarius domini episcopus supradicti. Fuerunt vocati Guillelmus Comes et Na Castellona de Palaquals et fuerunt interrogati si erant vir et uxor et dixerunt quod non et quod cohabitaverant insimul XII annis et ultra et habebant duas filias et unum filium. Et fuit interrogatus dictus Guillelmus Comes si habebat uxorem vel habuit et dixit quod non. Fuit interrogata etiam dicta Castellona si habebat virum et dixit quod habuit quondam nomine Salvello Lópiç cum quo contraxit in hoc loco Castilionis et sunt XX duo anni elapsi quod ipse ivit Maiorichas et numquam postea vidit ipsum, sed recepit literam a quodam fratre dicti viri sui, quod dictus vir suus erat mortuus [...] Omnibus sic peractis dominus episcopus dedit predictis Guillelmo Comes et a Na Castellona, licenciam in domino contrahendi. Et incontinenti venerabilis Petrus Vasconis, rector ecclesie Sancte Caterine civitatis Valencie de licencia domini episcopi desponsavit illos ad invicem per verba de presenti, presentibus domino episcopo et pluribus aliis"67.

Y todavía en 1542, en la visita que se hizo a la parroquia de San Vicente de San Sebastián, se encuentra el siguiente mandato68: "Item, porquanto el dicho Visitador se informó que están sin las vendiciones de la iglesia algunos casados vezinos y havitantes en la dicha Villa, lo qual es por culpa de los Vicarios que no guardan la Constitución Synodal ni hazen las diligencias della, por ende mandó a los dichos vicarios que son o fueren, que guarden y executen la dicha Constitución so las penas della. Y mandó a todos los vezinos de la dicha Villa que están por velar, para que por todo este mes de agosto se velen los que residen en la dicha Villa y los que están ausentes en la mar o en otras partes lexos lo ayan, antes de quinze dias después que vinieren a esta Villa. Y que los Vicarios se lo hayan de notificar dentro de ocho días. Lo qual mandó a los unos y a los otros so pena de excomunión mayor latae sententiae".

También se encuentran testimonios de presbíteros que asisten a matrimonios clandestinos, a pesar de todas las prohibiciones establecidas: "Item dixerunt quon en Boschet presbiter interfuit clandestinis nupciis que fuerunt inter filium Berengarii Riba et filiam Berengarii de Clapes [...] Item Bartholomeus dez Quart Rosset presbiter interfuit clandestinis nupciis" 69. Por otra parte, los registros publicados de alguna diócesis recogen abundantes ejemplos de concesiones de absolución de la pena de excomunión en que habían incurrido los participantes en la celebración de matrimonios clandestinos 70.

Las visitas canónicas publicadas de Portugal reflejan, igualmente, abundantes infracciones en las normas establecidas contra los matrimonios clandestinos. Encontramos, en primer lugar, abundantes testimonios de fieles que están conviviendo, a veces habiendo contraído matrimonio, a veces no, pero que no han solemnizado su matrimonio in facie ecclesiae y que son obligados a hacerlo bajo la amenaza de graves penas: "Item mandamos ao prior e capellam de cura da dicta igreja que euitem fora della [...] os ssolteiros que esteverem com as ssolteiras se as nom vierem reçeber aa porta da igreja per palavras de presente segundo forma da santa madre Igreja [...] defendendo que Ihes nom dem fogo nem logo (morada nem residencia) a nenhuu dos sobredictos sse sse dos dictos pecados nom quiseren tirar como dicto he segundo que em as constituçoes que ora fazemos mais compridamente he contheudo e esto so penna [...]Item mandamos que se alguuns dos seus freegueses tever factos alguuns casamentos crandestinos de que elles ssaybam parte sse sse nom quisierem rreçebir aa porta da igreja que os evitem pello sobredito modo"71.

Idénticas disposiciones se encuentran en otras visitas, también del siglo XV, realizadas a otros lugares: "Item mandamos jeralmente ao prior e capellam de cura da dicta Igreja que evitem fora della [...] os ssolteiros que esteverem com as ssolteiras se as nom vierem receber aa porta da Igreja per palavras de presente segundo forma da Santa Madre Igreja [...] Item mandamos que se alguus dos seus fregueses teverem fectos alguus casamentos crandestinos de que elles ssaibam parte sse sse nom quiserem receber aa porta da Igreja que hos evitem pello sobredicto modo"72. Y denuncias que siguen apareciendo en el siglo XVI: "Item achei que Alvaro Gomez e Pero d'Almadaa e Joham Ferznandez frequeses da dicta egreja tinham molheres comsigo avia años sem serem recebidas à porta da egreja e estavam em pecado mortal por que mando ao vigario que los avitem da egreja e nam digam missa con elles [...] ltem mandamos ao dito vigairo sob pena descomunham que constranga Pero d'Almada e Alvaro Gomez porcanto somos enformado per os fregueses que [...] cada huu com sua molher das portaas a dentrro como se com ellas forem casados em face da igrreja, pello qual lhe mandamos que da pupricaçom deste conhecimento [...] os primeiros seguintes, recebam as dictas suas molheres em face da santa Igreja, e nom has querendo receber lhe mandamos que os avite por escomungados e se apartem huus dos outros e chandosse que tornam a estarr como marido e molher da porta a dentrro lhe mandamos que cumpra este conhecimento e faca todo o que conpre a tal casso até carta de participantes contra elles [...] ltem achamos per enformaçam dos fregueses que huu Duarte Fernandez estaua com hua Maria Annes, moradores na Murugeira, serem recebidos à porta da igreja, mandamos ao cura sob pena de excomunham que os aviote da egreja até serem apartados ou serem recebidos á porta da egreja se per direito ho podem fazer"73.

Y todavía en 1595 encontramos testimonios en este sentido: "Achei que Gonçalo Fernamdes morador neste lugar vai em hum anno que estaa desposado com Maria Joao, filga de Dominguos Joao, e cohabitao ambos das portas a dentro como se estivessem recebidos sem tee aguora fazerem as diligencias necessarias, pello que os declaro por excomungados e condeno a cada hum dellesna penna da Constituiçao e os amoesto se apartem da escandalosa converçaçao em que teeguora estam, façam as diligencias necessarias pera se receberem e averem beneficio de absolviçao, sob penna de se proceder contra elles"74.

Se encuentran, igualmente, testimonios de matrimonios celebrados sin las preceptivas amonestaciones75. Así, en una visita realizada en 1462, se establece que "Ihes mandamos jeeralmente que nom recebam nenhua pessoa ssem primeiramente serem apregoados os tres domingos segundo se contem em as Constituiçoes" 76. Y en otra de 1467 se describe esta situación: "Item porque alguas vezes se acontece que alguus reytores ou outros crelligos fazem alguus casamento nom lhe fazendo primeiramente as sollennidades que os direitos querem e ao depois se acham taaes embargos per que sse taaes casamentos desfazem, e querendo nós esto remediar e comtrariar a taaes periigos mandamos-vos que daqui em diante nom façaaes nem comsintaaes em vossa egreja e freguisia seerem fectos taaes casamentos atee que primeiramente per tres domingos sejam ao poboo em vossa egreja denunciados e declarados nomeando as persoas que am de casar e mandando ao poboo sob pena de excomunhan que quem alguum embargo souber antre as ditas persoas per que casados nom possam seer que o venham a vós dizer ou aquelle que vosso lugar tever e quando os ouverdes de receber sejam recebidos à porta da vossa egreja assy como hé de costume"77.

Finalmente, las visitas pastorales portuguesas del siglo XV también reprueban que los laicos hagan casamientos. Así, v. g., las visitas de Santiago de Óbidos se quejan reiteradamente de esta intervención de los laicos: "Item achamos polla visitaçam ffecta ante desde que per Vasco Dominguez e Joham Garcia que forom nossos visitadores que era posta sentença descumunhon en os leigos que fazian alguus casamentos e nom era proveudo em a dicta visitaçam açerqua das pessoas principaes que sse per ssy casavam, porem querendo prorrogar e estender a dicta visitaçam lhes deffendemos que per sy nom façam taaes casamentos e ffazendo sob as dictas amoestaçoes, queremos que encorram em sentença descumunhom asy como os outros leigos [...] Item, achamos que alguus leigos da dita çidade e arçebispado, nom esguardando em como os santos sacramentos da Igreja devem seer dados e ministrados aos fiees christaaos pollos sacerdotes, que sam ministros e rregedores della, aos quaes per Deus e polla dita Igreja he conthiuda a ministraçam delles, sse moviam com temeraria audaçia de fazerem casamentos em lugares e em suas casas indo en tall fazer contra os santos canones e determinaçam da santa Igreja, polla cousa sse seguem muytas vezes que os maaos maridos e más molheres neguam os ditos casamentos em grande dapno de suas almas e conciencias; e porem querendo nós a estos prover e rremediar com oportuno rremedio per esta presente amoestamos e mandamos aos ditos leigos de quallquer estado e condiçam ffor [...] desistam sua temeraria presunçam e nom façam mais os ditos casamentos, e fazendo elles o contrayro passado o dito termo queremos que ipso facto encorram em sentença de excomunhon assy os noyvos como as outras pessoas que de presente forem [...] e damos pera ello (absolución) poder scilicet que os noivos e os que os rreçeberem estem ante de seer absolutos tres domingos aa porta da Igreja de fora emquanto diserem as missas da terça scilicet toda a missa descalços com senhas silvas ao collo grosas descubertas [...] E a igreja em que ha destar com as silvas seja aquella em cuja freguisia os ditos noyvos viverem"78. Disposición que encontramos, prácticamente idéntica, en otra visita a otra iglesia en el año 1467 79.

Indiquemos, finalmente, que el análisis de las causas matrimoniales del Tribunal de un Arzobispado español pone de manifiesto los problemas prácticos que planteaban todavía en el siglo XVI la celebración de matrimonios clandestinos a la hora de determinar si existía o no verdadero consentimiento matrimonial en estos casos, puesto que lo que se buscaba primordialmente era la declaración de que el matrimonio existía: problemas a la hora de probar si hubo o no verdadero consentimiento matrimonial, o si simplemente era una promesa, o si éste estaba condicionado a que se cumplieran otros requisitos, etcétera; problemas a la hora de concretar las circunstancias de lugar y tiempo de la manifestación del consentimiento matrimonial; problemas de casos de bigamia o de contrayentes que prometen matrimonio a una persona y contraen con otra; falta del consentimiento paterno o familiar, etcétera80.

La siguiente declaración de una testigo en una causa matrimonial de la primera mitad del siglo XVI refleja claramente esta problemática: "a los ocho dias despues veno Joanna de Orduna a la posada de esta que depone y dixole habia oido dezir que Blas, su hermano, se queria casar con otra y esta le respondio como se a de casar con otra si como vos dezis estays desposados y le dixo que era lo que queria y ella le dixo que por manos del vicario se queria casar y que se fuera por el; e assi, esta que depone, se fue a llamar al vicario y le llamo e hizo venir a la dicha casa al vicario y luego que vino les hizo jurar, les hizo las preguntas si venian por amor y por fuerza, y respondieron que venian por amor e no por la fuerza, e les interrogo si habian prometido de entrar en religion o guardar castidad y si estaban casados con otros y respondieron que no sino entre si e assi el dicho vicario les tomo las manos derechas e les hizo juntar y el diziendo las palabras y ellos respondiendo los caso diziendo yo Blas a vos, Joana, vos tomo por mi esposa y mi muger según [...]"81. Los contrayentes se habían intercambiado mutuamente el consentimiento, sin ningún testigo, en el campo y luego la mujer se casó públicamente con otra persona.

V. CONCLUSIÓN

El cuadro de Jan van Eyck conocido como el matrimonio Arnolfini, Arnolfini Double Portrait (National Gallery, London), de 1434, es muy probablemente un documento gráfico de un matrimonio celebrado clandestinamente, y encargado como prueba del mismo82. De alguna forma simboliza la extensión que adquirieron los matrimonios clandestinos durante el bajo medioevo. Ello también nos indica, creo, la normalidad con que se acogía esta forma de celebrar el matrimonio entre los fieles. La Iglesia, por los motivos ya indicados, intentará durante estos siglos imponer una forma pública y religiosa en la celebración de los matrimonios. Intento en el que se verá acompañada de las autoridades seculares, también interesadas en controlar la celebración de los matrimonios. Motivaciones de índole canónica, religiosa y social están en la base de la imposición de la forma pública y religiosa para la celebración de los matrimonios.

La legislación canónica de la península ibérica de los siglos XIII al XVI seguirá, prácticamente, los mismos derroteros que la de otros países europeos. M. M. Sheehan, por ejemplo, indica que de 122 casos matrimoniales estudiados en el registro de Ely, 89 "involved a union, real or alleged, that was clandestine. So far as can be seen, seventy of these marriages would not have received religious formalities if they had not been brought before the court. In thirteen cases, the parties proceeded to solemnize either by publication of banns alone or by banns and an exchange of consent coram facie ecclesie after they had already become man and wife by a clandestine union the validity of which was vouched for by the court itself [...] It should be remembered that rnany of these ceses involved bigamy and that among them a second, a third, or even more clandestine unions of all types were alleged and often proved". Y, como el mismo autor indica, dado el amplio número de matrimonios clandestinos, no es sorprendente encontrar bastantes uniones bígamas: 61 casos presentan casos de bigamia, lo que planteaba verdaderos problemas al Tribunal cuya función, por otra parte, era principalmente ser un cuerpo para probar y defender la existencia de verdaderos matrimonios más que un instrumento para su declaración de nulidad83.

También la legislación sinodal francesa procurará imponer las formalidades como paso previo a la celebración del matrimonio, agravando las penas establecidas por el cuarto Concilio Lateranense contra los matrimonios clandestinos, lo que de alguna manera prueba que estos mandatos eran frecuentemente violados: "la menace de peines sévères se révèlara cependant inefficace pendant deux siècles à combattre le mal, et le seul moyen de l'extirper sera déclarer invalides les unions clandestines, ce qui décidera le concile de Trente"84. La persistencia de las uniones clandestinas o aformales "reveals an astonishingly individualistic attitude to marriage and his problems" así como la posibilidad para las personas de burlar las normas locales y sociales "by the rather simple process of entering a canonically acceptable marriage of his own choosing"85.

Las normas sinodales de Portugal y España también intentarán erradicar la celebración de los matrimonios imponiendo diferentes elementos en su celebración (amonestaciones, clérigo propio, lugar) hasta llegar a la celebración pública religiosa, y estableciendo severas y graves penas contra los contraventores de las normas. La poca eficacia práctica de la suspensión y de la excomunión obligarán a establecer multas y sanciones pecuniarias durante los siglos XV y XVI: penas que, con el paso de los años, se irán agravando y endureciendo progresivamente, tal como sucedió en otras materias86. Las sanciones canónicas y las penas pecuniarias tutelarán los diferentes elementos que componían la celebración del matrimonio y abarcarán a todos los posibles intervenientes en los matrimonios clandestinos: clérigos, laicos `que toman las manos', contrayentes y testigos. Su finalidad era clara: la imposición progresiva de la forma pública y religiosa en la celebración del matrimonio, hasta llegar finalmente a la amenaza de ser considerados estos esposos casados clandestinamente como meros concubinarios. Hay que recordar que el recurso a las penas era el sistema normalmente empleado para conseguir el cumplimiento de las leyes: la excomunión, el entredicho, la suspensión, las multas pecuniarias, la penitencia pública, etcétera, son también las penas habituales que aparecen en las visitas canónicas87. Y, como ha indicado recientemente J. Justo Fernández, eran frecuentemente empleadas en los concilios y sínodos: de hecho, en las 119 constituciones de los concilios provinciales compostelanos, el 39 % de las mismas contienen una excomunión, siendo significativo que aumenten a medida que pasan los años88. También hay que recordar que la finalidad de las penas en general, y de la excomunión en particular, era lograr la conversión del delincuente, el cumplimiento de la ley, aunque su uso abusivo a veces llegó a ocultar esta función principal. Así lo recuerda, por ejemplo, la siguiente constitución de un concilio provincial compostelano: "Cum medicinalis excommunicationis sagitta pie sauciatorum adhibeatur uulneribus, ac impietatis plaga pia percussione sanetur, et post remedia salutis obtenta, illi admittantur intra materne uiscera pietatis, qui exigentibus suis culpis ab eisdem fuerant longius separati"89.

Cabe preguntarnos hasta qué punto fueron eficaces las normas establecidas contra los matrimonios clandestinos y si tanto éstas como las penas determinadas lograron su propósito: erradicar los matrimonios clandestinos y lograr imponer la celebración pública y religiosa de los matrimonios.

Aunque la documentación de que disponemos actualmente no es toda la que sería de desear, creo que se puede aventurar que, teniendo en cuenta la reiteración de las normas, el agravamiento progresivo de las penas dentro de las mismas diócesis y los testimonios de las visitas canónicas, la praxis de celebrar privadamente los matrimonios estaba muy extendida entre los fieles, sobre todo cuando no había intereses económicos y políticos de por medio. La persistencia de este tipo de celebraciones en el siglo XVI, con todos los problemas que conllevaban, está atestiguada en la praxis de algún tribunal eclesiástico. Las razones de esta persistencia no quedan claras en la documentación analizada: sólo su persistencia. Se puede decir, en suma, que también en la Península ibérica la celebración de matrimonios clandestinos sólo terminará con la aplicación progresiva de la legislación tridentina en esta materia.


1 L. NUZZO, Il matrimonio clandestino nella dottrina canonistica del basso medioevo, en Studia et Documenta Historiae et Iuris 64 (1998), p. 352.

2 Ibíd., p. 353. Este mismo autor recuerda algo que es obvio: los matrimonios clandestinos eran factores de desorden económico y social, permitiendo a los jóvenes subvertir alianzas políticas e intereses económicos, y elementos de incertidumbre desde un punto de vista eclesiástico, dando vida fácilmente a relaciones adulterinas y a casos de bigamia. Se advertía, por tanto, por laicos y religiosos la misma necesidad de conocimiento del matrimonio celebrado y la igual voluntad de reconducir estas relaciones al interior del más tranquilizante sistema del matrimonio[...] Las formalidades se traducían en un instrumento óptimo a través del cual determinar la existencia del matrimonio, y el problema de las uniones clandestinas llegaba a ser un problema de prueba; no se debían contraer matrimonios clandestinos no porque no fuera verdaderas uniones, sino porque no podían ser probados, p. 364.

3 A. LIZARRGA ARTOLA, La praxis matrimonial en la diócesis de Pamplona antes del Concilio de Trento (1501 - 1560) (Pamplona, 1991), p. 351, nota 80.

4 Una primera aproximación global a esta temática puede verse en: F. R. AZNAR GIL, La institución matrimonial en la Hispania cristiana bajo-medieval (1215 - 1563) (Salamanca, 1989), pp. 173 - 298.

5 X 4.1.9; X 4.1.14-15, 19; X 4.4.3. Cfr. F. R. AZNAR GIL, La institución matrimonial en la Hispania cristiana cit (n. 4); J. A. BRUNDAGE, Law, Sex, and Christian Society in Medieval Europe (Chicago, 1987); J. DAUVILLIER, Le mariage dans le droit classique de l'Église depuis le Décret de Gratien (1140) jusqu'à la mort de Clément V (1314) (Paris, 1933); A. ESMEIN, Le marriage en droit canonique (Paris, 1987 = New York 1968); J. GAUDEMET, Le marriage en Occident. Les moeurs et le droit (Paris, 1987); L. GODEFROY - G. LE BRAS, Le mariage, en Dictionnaire de Théologie Catholique 9 (París, 1927), cc. 2044-317; J. B. MOULIN - P. MUTEMBE, Le ritual du mariage dans la France du siècle xii au xvi (Paris, 1974); K. RITZER, Formen, Riten und religiöses Brauchtum der Ehesliessung in den christlichen Kirchen der ersten Jahrtausends (2ª ed., bearbeitet von U. Hermann und Heckenbach, Münster, 1982); M. M. SHEEHAN, Marriage, Family, and Law in Medieval Europe: Collected Studies (Toronto-Buffalo, 1996).

6 L. NUZZO, II matrimonio clandestino cit. (n. 1), p. 361.

7 C. 28, q. l, dpc. 17. Otros textos similares en C. 30, q.5, c. 1, 3 - 8; C. 32, q. 2, dpc. 12.

8 C. 30, q.5, c. 9.

9 C. 30, q.5, c. 11.

10 L. NUZZO, Il matrimonio clandestino cit. (n. 1), pp. 363 y 367 - 368: "Un unico principio era sotteso a questo gruppo di decretali, un principio presente giá nell'opera di Graziano: clandestinum manifesto non praejudicat, un matrimonio celebrato in facie ecclesiae o contratto in presenza di un sacerdote (o di un notaio se le usanze locali lo richiedessero) e di testimoni idonei doveva prevalere, per un'irrinuncibile e naturale esigenza di certezza del diritto, su un matrimonio anche precedente e contratto per verba de praesenti, ma clandestino. Una soluzione questa, tuttavia, foriera di un ulteriore e più complesso problema. Il matrimonio clandestino, pur soccombente nel conflitto con quello pubblico, rimaneva valido per il foro interno; ciò comportava che il coniuge clandestino risposatosi pubblicamente era giuridicamente condannato a rimanere in un perpetuo adulterio".

11 X 4.4.3.

12 Estatutos sinodales de Eudes de Sully, c. 40.

13 Concilium IV Lateranense, 1215, c. 51 (= X 4.3.3).

14 El consentimiento paterno o familiar para celebrar el matrimonio era uno de los medios que, entre otras funciones, servía para luchar contra los matrimonios clandestinos, si bien en este caso su finalidad principal era otra: controlar los matrimonios. Cfr. F. R. AZNAR GIL, El consentimiento paterno o familiar para el matrimonio en la legislación eclesiástica ibérica bajomedieval (ss. XII - XVI), en Rivista Internazionale di Diritto Comune 6 (1995), pp. 127 - 151; L. NUZZO, Il matrimonio clandestino cit. (n. 1), pp. 368 - 380.

15 Tuy, sínodo, 1528, c. 4.1.1.

16 Burgos, Compilación sinodal , 1503-11, c. 309, y sínodo, 1533, c. 335; Palencia, sínodo, 1545, c. 376: "E dezimos que aquel se llame matrimonio clandestino adonde no interviniere el consentimiento de los padres o madres o curadores o parientes o persona so cuyo cargo estan los tales desposados, o el cura o otro clerigo con su licencia e un testigo; e donde esto faltare, se llame clandestino, salvo aquel adonde estuvieren seys personas por testigos, sin los desposados".

17 F. R. AZNAR GIL, La institución matrimonial en la Hispania cristiana cit. (n. 4), pp. 183 - 189.

18 Sobre el sentido de las penas en esta época, cfr.: F. D. LOGAN, Excommunication and the secular arm in medieval England. A Study in legal procedure from the thirteenth to the sixteenth century (Toronto, 1968); A. LÓPEZ-AMO MARÍN , El derecho penal español de la baja edad media, en Anuario de Historia del Derecho Español 26 (1956), pp. 337 - 367; D. TIRAPU MARTÍNEZ - J. M.ATES BARCO, Delitos y penas en los sínodos de Jaén (1478-1624), en Boletín del Instituto de Estudios Giennenses 141 (1990), pp. 117 - 137; E. VODOLA, Excommunication in the Middle Ages (Berkeley - Los Angeles, 1986).

19 Partida 4.3.3-5.

20 Concilium IV Lateranense, 1215, c. 14.

21 Lérida, sínodo, 1248-1254, p.311.

22 Calahorra y La Calzada, sínodo, 1297.

23 Santiago de Compostela, concilio provincial, 1322, c. 6.

24 Zaragoza, sínodo, 1328, c. 12.

25 Urgel, sínodo, 1328, p.302-3.

26 Burgos, sínodo, 1533, c. 337.

27 León, sínodo, 1526, c. 30.3.

28 Ávila, sínodo, 1481, c. 7.6.2.3; Segovia, sínodo, 1472, c. 28: "muy grandes peligros e perplexidades a las animas e conçiencias de los que asi fazen e çelebran los tales desposorios e de otras muchas personas".

29 Palencia, sínodo, 1500, c. 106; Burgos, Compilación sinodal, 1503-11, c. 309 y sínodo, 1533, c. 335: "acaesce muchas vezes que algunos son casados secretamente con unas, e, no lo pudiendo probar, se casan despues con otras, e ellas con otros, e todos estan continuo en pecado mortal, e no fazen legitima la generacion que dellos desciende, e, allende desto, se siguen otros escandalos e inconvenientes", etcétera.

30 Palencia, sínodo, 1545, c. 372.

31 Segovia, sínodo, 1216, c. 1.3, n. 21; Lisboa, sínodo, 1240, c. 22; Valencia, sínodo, 1298, c. 10; Santiago de Compostela, sínodo, 1322, c. 12; Salamanca, sínodo, 1396, c. 16.

32 Cartagena, sínodo, s. XV.

33 Cartagena, sínodo, s. XV; Zamora, sínodo, 1479, c. 2; Valença do Minho, sínodo, 1444, c. 29; Santiago de Compostela, concilios provinciales, 1355, c. 17 y 1375-77, c. 17; Segovia, sínodo, 1472, c. 28; Canarias, sínodo, 1497, c. 35; Palencia, sínodo, 1500, c. 106; Zaragoza, sínodos, 1500 y 1515 (Compilación sinodal, 1515, fol. 104v); Burgos, Compilación sinodal, 1503 - 11, cc. 205 y 309, y sínodo, 1533, cc. 333 y 337; Osma, sínodo, 1511, fol. XLVIr; Tuy, sínodo, 1528, c. 4.1.1; Cuenca, sínodo, 1531, fol.51v; Mondoñedo, sínodo, 1534, c. 18; Palencia, sínodo, 1545, c. 376; Astorga, sínodo, 1553, c. 4.1.1; etcétera.

34 Badajoz, sínodo, 1501, c. 14.2; Osma, sínodo, 1511, fol. XLVIr; Tuy, sínodo, 1528, c. 4.1.1.; etcétera.

35 Badajoz, sínodo, 1501, c. 14.2.

36 Salamanca, libro sinodal, 1410, c. 73.

37 León, sínodo, 1267-1262, c. 38; Segorbe-Albarracín, sínodo, 1320, c. 13; Zaragoza, sínodo, 1328, c. 18; Jaca-Huesca, sínodo, 1325, c. 9; Tarragona, sínodo, 1368, p.185; Ávila, sínodos, 1384, c. 22, y 1481, c. 7.3.1.14; Osma, sínodo, 1511, fol.XLVIr; Tuy, sínodo, 1528, c. 4.1.1; Cuenca, sínodo, 1531, fol. 51r; Zamora, sínodo, 1537, c. 40; Pamplona, sínodo, 1544, c. 58; Calahorra y La Calzada, sínodo, 1539, c. 4.1.1; Ávila, sínodo, 1557, c. 3.1.14.

38 Orense, constituciones antiguas, s. XV, c. 75.

39 León, sínodo, 1303, c. 38.

40 Salamanca, sínodo, 1451, c. 10.

41 Segovia, sínodo, 1529, c. 12.2.25.

42 Cuenca, sínodo, 1531, fol. 51r. Sobre el denominado matrimonio `a iuras', `a yuras', `de iuras', `in manu clerici vel laici', cfr.: L. CABRAL DE MONDACA, O casamento em Portugal na Idade-Média, en Estudos de História do Direito (Coimbra, 1948), pp. 37 - 82; E. FERNÁNDEZ REGATILLO, El derecho matrimonial en las Partidas y en las Decretales, en Acta Congressus luridici Internationalis (Romae, 1936), III pp. 35 - 38; P. MEREA, Em torno do "casamento de juras", en Estudos de Direito Hispanico Medieval 1 (Coimbra, 1952), pp. 151 - 170; E. MONTERO, La institución matrimonial en la legislación española, en Acta Congressus luridici internationalis (Romae, 1937), V, pp. 102 - 112.

43 Cfr. F. R. AZNAR GIL, Las amonestaciones o proclamas matrimoniales en los sinodos ibéricos medievales (siglos XIII-XVI), en Sínodos diocesanos y legislación particular (Salamanca, 1999), pp. 135 - 159.

44 Ibíd., p. 154 - 58.

45 Porto, sínodo, 1496, c. 45. Igual en Braga, sínodo, 1505, c. 40.

46 Segorbe-Albarracín, sínodo, 1320, c. 13; Jaca-Huesca, sínodo, 1328, c. 8; Zaragoza, sínodo, 1328, c. 18.

47 Cfr. F .R. AZNAR GIL, El consentimiento paterno cit. (n. 14), pp. 144 - 147.

48 Salamanca, sínodo, 1396, c. 16; Segovia, sínodo, 1472, c. 28: recordará las penas establecidas contra los que celebran matrimonios clandestinos "salvo si fuere fecho e çelebrado delante diez personas a lo menos, omes o mugeres, que sean a ello presentes e lo vean fazer e celebrar"; Jaén, sínodo, 1492, c. 1.31; Canarias, sínodo, 1497, c. 35; Salamanca, sínodo, 1497, c. 42; Badajoz, sínodo, 1501, c. 14.2; Córdoba, sínodo, 1520, c. 5.2; Cuenca, sínodo, 1531, fol. 51r; Coria-Cáceres, sínodo, 1537, c. 40.7; Pamplona, sínodo, 1544, c. 57; Astorga, sínodo, 1553, c. 4.1.1; Calahorra y La Calzada, sínodo, 1553, c. 4.2.2, etcétera.

49 Oviedo, sínodo, 1553, c. 4.1.1.

50 Ávila, sínodo, 1481, c. 7.6.2.3. Con anterioridad a esta época únicamente el sínodo de León, de 1303, c. 38, determina "que ningun ome non dia sua filla a marido, menos que non oya missa con ella", bajo pena de excomunión.

51 Plasencia, sínodo, 1499, c. 37.

52 Osma, sínodo, 1511, fol. XLVI r-v; Plasencia, sínodo, 1534, c. 36; etcétera

53 Ávila, sínodo, 1481, c. 7.6.2.3.; Tuy, sínodo, 1482, c. 34 y 1528, c. 4.1.3; Valença do Minho, sínodo, 1486, c. 4; Jaén, sínodo, 1492, c. 1.32; Plasencia, sínodo, 1499, c. 37; Badajoz, sínodo, 1501, c. 14.4; Osma, sínodo, 1511, fol. XLVI r-v; Cuenca, sínodo, 1531, fol. 51v; Pamplona, sínodo, 1531, fol. XXXIII; Mondoñedo, sínodo, 1534, c. 19; Plasencia, sínodos, 1499, c. 37 y 1534, c. 36; Coria-Cáceres, sínodo, 1537, c. 40.3; Astorga, sínodo, 1553, c. 4.1.2; Oviedo, sínodo, 1553, c. 4.1.3; Calahorra y La Calzada, sínodo, 1553, c. 4.2.1; Ávila, sínodo, 1 557, c. 6.2.3.

54 Segovia, sínodo, 1325, c. 3.1.21; Ávila, sínodo, 1481, c. 7.11, n. 24; Porto, sínodo, 1496, c. 28; Braga, sínodo, 1505, c. 25; Tuy sínodo, 1528, c. 5.7.9; Coria-Cáceres, sínodo, 1537, c. 50, n.4; Valencia, sínodo, 1548, c. 24; Astorga, sínodo, 1553, c. 5.7.3, n.24; Oviedo, sínodo, 1553, n.24; Oviedo, sínodo, 1553, c. 5.5.1., n. 24.

55 Canarias, sínodo, 1497, c. 14.

56 Segovia, sínodo, 1529, c. 12.6.20, n.7; Plasencia, sínodo, 1534, c. 86; Orense, sínodo, 1543-44, c. 18.1.

57 Astorga, sínodo, 1553, c. 5.1.3, y Oviedo, sínodo, 1553, c. 5.1.1.

58 Pamplona, sínodos de 1458 y 1531 (Compilación sinodal, 1532, fol.8v - 9r y 33r).

59 Salamanca, sínodo, 1497, c. 29.

60 Coria-Cáceres, sínodo, 1537, c. 56, n.9.

61 Astorga, sínodo, 1553, c. 5.1.1 n.30, y Oviedo, sínodo, 1553, c. 5.1.1 n.24.

62 Sigüenza, sínodo, 1553, fol.13v.

63 Cfr. M. M. CÁRCEL ORTÍ, Hacia un inventario de visitas pastorales en España de los siglos XVI - XX, en Memoria Ecclesiae 15 (Oviedo 1999), pp. 9 - 135.

64 J. M. MARTÍ BONET, Las visitas pastorales y los comunes en el primer año del pontificado de Ponç de Gualaba de Barcelona (a.1303), en Anthologica Annua (1981), pp. 662, 668, 680, 685, etcétera.

65 Ch. GUILLERE, Les visites pastorales en Tarraconaise a la fin du moyen age (s. XIV - XV). L'exemple du diocese de Gerone, en Mélanges de la Casa Velázquez 19 (1983), p. 155.

66 M. T. GARCÍA EGEA, La visita pastoral a la diócesis de Tortosa del Obispo Paholac, 1314 (Castelló 1993), pp.167 - 168, 168 - 170, 172, 173, 175, 214 - 215, 229.

67 Ibíd, p. 223 - 224.

68 J. I. TELLECHEA IDÍGORAS, La reforma tridentina en San Sebastián (San Sebastián 1970), p. 11.

69 J. M. MARTÍ BONET, Las visitas pastorales cit. (n. 64), pp. 702 y 704.

70 J. N. HILLGARTH - G. SILANO, The Register `Notule Communium 14' of the Diocese of Barcelona (1345 -1348). A Calendar with Selected Documents (Toronto 1983), nn.118, 139, 140, 141, 143, 145, 146, 149, 171, 634, etcétera.

71 I. DA ROSA PEREIRA, Visitaçoes de Santiago de Óbidos (1434 - 1481), en Lusitania Sacra 8 (1970) visitas del 9 de junio de 1462, p.159 - 160; 14 de febrero de 1467, p. 160; 1 de junio de 1473, p. 177, n. 21 y p. 204; etcétera.

72 I. DA ROSA PEREIRA, Visitaçoes de Igreja de S.Miguel de Torres Vedras (1462 - 1524), en Lusitania Sacra 7 (1995) visitas de 1462, p. 201; y de 1467, p. 215.

73 I. DA ROSA PEREIRA, Visitaçoes de Sao Miguel de Sintra e de Santo André de Mafra (1466 - 1523), en Lusitania Sacra 16 (1986) visitas de 19 de mayo de 1503, p. 203; de 1504, p. 205; de 1509, p. 219, etcétera.

74 I. DA ROSA PEREIRA, Visitas paroquiais dos séculos XIV, XV e XVI, en Lusitania Sacra 4 (1992), p. 339: visita del 13 de junio de 1595.

75 Ibíd., p. 319 (9 de abril de 1343); p. 321 (11 de abril de 1343).

76 I. DA ROSA PEREIRA, Visitaçoes da Igreja de S. Miguel de Torres Vedras (1462 - 1524), en Lusitania Sacra 7 (1995), p. 201.

77 Ibíd., p. 207 - 208.

78 I. DA ROSA PEREIRA, Visitaçoes de Santiago de Óbidos (1434 - 1481), en Lusitania Sacra 8 (1970): visitas del 26 de junio de 1446 (p. 117), del 14 de febrero de 1467 (pp. 171 - 172), y del 1 de junio de 1473 (pp. 196 - 197).

79 I. DA ROSA PEREIRA, Visitaçoes da Igreja de S. Miguel de Torres Vedras (1462 - 1524), en Lusitania Sacra 7 (1995), pp. 208 - 209.

80 A. LIZARRAGA ARTOLA, La praxis matrimonial cit. (n. 3), pp. 347 - 359.

81 Ibíd., p. 358, nota 110.

82 E. HALL, The Arnolfini Betrothal. Medieval Marriage and the Enigma of Van Eyck's Double Portrait (Los Angeles - Berkeley); L. Seidel, Jan Van Eyck's Arnolfini Portrait. Stories of an Icon (Cambridge, 1995).

83 M.M. SHEEHAN, The Formation and Stability of Marriage in Fourtheenth-Century England: Evidence of en Ely Register, en Marriage, Family, and Law in Medieval Europe: Collected Studies (Toronto, 1996), pp. 61 - 65; EL MISMO, Marriage Theory and Practice in the Conciliar Legislation and Diocesan Statutes of Medieval England, en Marriage, Family, and Law cit. esta nota, pp. 133 - 137 y 145 - 154.

84 J. GUYADER, La forme canonique du mariage d'après les statuts synodaux de Bernard de Rosier (1452), en L'Année Canonique 37 (1995), p. 234; E. DIEBOLD, L'application en France du c. 51 du IV Concile du Latran d'après les anciens statuts synodaux, en L'Année Canonique 2 (1953), pp. 187 - 196.

85 M.M. SHEEHAN, The Formation and Stability cit. (n. 83), p. 76.

86 Cfr., por ejemplo, F.R. Aznar Gil, La penalización de los clérigos concubinarios en la Península ibérica (ss. XIII - XVI), en Revista Española de Derecho Can6nico 55 (1998), pp. 503 - 546.

87 J. BAUCELIS REIG, Visitas pastorees: siglos XIV y XV, en Memoria Ecclesiae 15 (Oviedo, 1999), p. 165 - 294.

88 J. JUSTO FERNÁNDEZ, Los concilios provinciales compostelanos medievales (1120 - 1563) (Salamanca, 2000), pp. 392 - 401.

89 Concilio Provincial de Santiago de Compostela, 1335, c. 27, y 1375 - 1377, c. 26.

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