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Revista de derecho (Valdivia)

versión On-line ISSN 0718-0950

Rev. derecho (Valdivia) vol.28 no.1 Valdivia jul. 2015

http://dx.doi.org/10.4067/S0718-09502015000100014 

RECENSIONES

 

Álvaro Núñez (Coordinador). Modelando la Ciencia Jurídica. Palestra Editores. Lima, 2014 (204 pp)

 


 

Creo que fue Kant quien afirmó una vez que el Derecho parece ser una ciencia sin objeto o, un objeto sin ciencia. Y seguramente sostuvo aquello el notable pensador porque ya en su tiempo observó el radical desacuerdo entre los juristas respecto del objeto propio y esencial del Derecho como ciencia o disciplina. Desacuerdo que reaparece a la hora de definir o caracterizar al Derecho como ciencia o saber riguroso.

Pues bien, el desacuerdo y la disputa sobre estos dos puntos, anverso y reverso de una misma realidad, cualquiera que esta sea, constituyen una verdadera disciplina en el campo de la filosofía jurídica del siglo XX y del actual. A veces, para evitar de entrada el problema que suscita la ambigüedad del término "Derecho", se habla de Ciencia del Derecho o Ciencia Jurídica e incluso de Dogmática Jurídica.

Ninguna otra ciencia, al parecer, tiene que lidiar tan arduamente, para alcanzar su propia constitución como ciencia o al menos como saber riguroso, como la Ciencia Jurídica o del Derecho. Como escribe un autor en este mismo libro, nadie confunde la medicina como ciencia, con las dolencias del paciente que son, precisamente, objetos de la ciencia médica, ni nadie confunde la física como ciencia, con los objetos físicos. Y por cierto que es fácil advertir un general acuerdo entre los científicos de la medicina y los de la física acerca de lo que es su ciencia, los objetos a los que se dirige y los métodos que debe emplear para alcanzar sus resultados, esto es, conocer sus objetos en lo que son y como son.

Nada de eso ocurre en la Ciencia Jurídica. En primer lugar esto se debe al desacuerdo respecto de cuál es el objeto del jurista y luego del modo o método que debe utilizar para describir, interpretar y aplicar el conocimiento alcanzado. Algunas corrientes de pensamiento jurídico sostienen que los objetos de esta ciencia son esencialmente construcciones intelectuales y por ello estos están muy lejos de los objetos que encontramos constituidos de antemano, como ocurre, por ejemplo, en la física y la biología. Otros creen que, por el contrario, los objetos de la ciencia jurídica son fenómenos empíricos fácilmente perceptibles y retratables mediante el lenguaje, ya sea que los consideremos como realidades sociales (actos, acciones) o como expresiones lingüísticas.

Y sin embargo, "la Tierra se mueve", dicho de protesta que se le atribuye a Galileo; es decir, el derecho como realidad viviente es un hecho porfiado, cotidiano, que a todos nos afecta y compromete, más allá de nuestra voluntad o deseo. Nadie niega que exista el derecho como "algo" esencial a la administración de justicia y a las preocupaciones intelectuales de los juristas o estudiosos de ese "algo" denominado derecho. Además, todos quienes se ocupan de este fenómeno están de acuerdo en que al ocuparse de él, sea lo que este sea -eso dependerá de la idea que cada cual tenga al respecto-, lo hacen científicamente, lo que quiere decir al modo de las demás ciencias que no tienen este problema fundacional, o, al menos, de una manera racional, metódica y rigurosa.

El estudioso del Derecho sabe que al adentrarse en este terreno teórico se encontrará en un laberinto tan enmarañado que ni con el hilo de Ariadna podrá sobrevivir al peligro que supone el monstruo. Son tantas las voces disonantes, los idiomas conceptuales, las categorías gnoseológicas, lingüísticas y lógicas que se levantan, que es casi imposible poder encontrar caminos convergentes que lleven de la oscuridad a la anhelada claridad de la comprensión.

El aporte relevante de Álvaro Núñez en este trabajo consiste a mi modo de ver en haber conseguido plantear primero la problemática, mostrando los mil rostros de la realidad jurídica y de la ciencia que de ella se ocupa y, en segundo lugar, mostrar cuatro modelos de concebir la tarea de la ciencia jurídica, la descripción de su objeto y el método más adecuado para construir conocimiento. Por cierto que los cuatro modelos tienen algunos puntos en común, lo que ayuda a la gran tarea de la unidad -ideal de toda verdadera ciencia- y permite dar un nuevo impulso al conocimiento jurídico, pero, sobre todo, muestra que las dificultades de unidad gnoseológicas son formidables.

El primer artículo que presenta la obra bajo consideración se abre precisamente con un trabajo del propio Núñez titulado "Ciencia Jurídica: Un Mapa Conceptual". Se trata de un intento muy útil en cuanto pretende ordenar, clarificar, desenredar y precisar las corrientes jurídicas en competencia y determinar el uso y sentido de los conceptos jurídicos. El trabajo consta de cinco apartados. En el primero, como él mismo señala, trata de establecer un mínimo de orden en la discusión de la teoría jurídica; en el segundo se pregunta acerca de las funciones que debe cumplir el concepto de ciencia jurídica en una teoría de la ciencia jurídica; en el tercero propone un concepto de ciencia jurídica, mientras que en el cuarto intenta diferenciar las maneras en que se ha afrontado el problema de las ciencias jurídicas y, en el quinto, ofrece razones para elegir los cuatro modelos de ciencia jurídica plasmados en sendos trabajos de notables pensadores del fenómeno jurídico.

Aunque creo que Núñez no usa esta denominación para su propio quehacer, no me cabe dudad de que su trabajo, y el de los otros cuatro exponentes, cae de lleno dentro de lo que podríamos llamar epistemología de la ciencia jurídica, una rama poco formalizada de la filosofía del Derecho y que en rigor es distinta de la gnoseología jurídica.

El primer modelo que selecciona el editor es el presentado por Eugenio Buliyin en "Dogmática Jurídica y Sistematización del Derecho", una nueva versión de la teoría original publicada por Buleyin y Alchurrón en Normative System en 1971. En este trabajo el brillante iusfilósofo argentino sostiene que la dogmática jurídica es una actividad muy compleja -y complicada agregaría yo-, en la que se pueden distinguir al menos tres etapas. La primera: la identificación de las normas jurídicas. La segunda: la sistematización de esas normas. Y la tercera: la relativa a la modificación y transformación de los sistemas jurídicos. Buliyin defiende su renovada teoría normativa del Derecho de las observaciones de Aarnio y Niiniluoto, quienes rechazan sectores de la teoría y pretenden reemplazarlos por otros. La cuestión clave gira en torno a las normas o proposiciones normativas. Kelsen sostuvo que la verdadera tarea del jurista consiste en esclarecer el sentido o significación de las proposiciones normativas y de este modo (creo yo que siguiendo a Husserl) le fija a la ciencia del Derecho el estudio de objetos puramente ideales. En el fondo del trabajo de Buleyin late y respira este problema lógico-semántico.

El siguiente trabajo lo presenta el iusfilósofo italiano Ricardo Gusatinni y lleva por título "El Realismo Jurídico Redefinido". Siguiendo una distinción ya conocida, Guastinni sostiene que el realismo jurídico supone simultáneamente tres dimensiones y, por tanto, tres tesis: una ontológica, otra metodológica y finalmente una epistemológica. Cada una de estas tesis responde a tres problemas diferentes que se pueden plantear por intermedio de tres preguntas. La primera:¿qué tipo de entidad es el Derecho? La segunda: ¿qué tipo de actividad es la interpretación? Y la tercera: ¿en qué consiste el conocimiento científico del Derecho? Resulta interesante plantear una idea a la que en general es reacia la "Ciencia Jurídica Oficial", por llamarla de alguna manera, para la que el Derecho consiste en esencia y casi exclusivamente en sistemas o conjuntos de normas promulgadas por quien tiene poder para hacerlo. De este modo queda fuera de juego la dimensión interpretativa y la pragmática del Derecho. Tiene, en mi opinión, razón Gusatinni al postular que sí se quiere comprender bien lo que es y para qué es el Derecho, hay que ir más allá, mucho más allá de una mera visión normativista. "Se puede decir que, escribe, entendido de esta manera, el Derecho depende de la combinación de dos elementos distintos: (a) la formulación de textos normativos y (b) su interpretación y manipulación". En la práctica jurídica, sostiene el jurista italiano, no hay únicamente legisladores, sino también intérpretes y el Derecho es la síntesis de ambos momentos.

El tercer trabajo pertenece al sobresaliente filósofo del Derecho español, Manuel Atienza y se titula "La dogmática jurídica como tecno-praxis". El trabajo es del mayor interés por la tesis diferente que presenta y por un detalle de gran valor, sobre todo para los estudios dogmáticos del Derecho, y para la comprensión crítica de este extraño concepto que circula con éxito por los pasillos del Derecho a pesar de la extrañeza que despierta en los círculos científicos y filosóficos. Porque, en efecto, no deja de ser curioso que el científico del Derecho (digamos el penalista, el civilista, el administrativista) se sienta cómodo con esta denominación, entendiéndose a sí mismo como un dogmático de la ciencia (jurídica). De la consideración crítica de la dogmática, Atienza deriva su tesis central, esto es, la presentación de la dogmática jurídica como una tecno-praxis o praxis tecnificada. Esta teoría es compatible con la idea general de Derecho que Atienza ha mantenido prácticamente desde siempre. Acepta la idea de Aristóteles quien definió la retórica (actividad práctica por excelencia) como una técnica (lógico-lingüística) dirigida a la persuasión de un auditórium determinado. Toda técnica es un medio destinada a conseguir ciertos fines. La medicina administra ciertos medios con la finalidad de devolver la salud o aliviar el sufrimiento; luego, como defendió el Estagirita, es necesario, cuando se trata de acciones que tienen que ver con la vida comunitaria, especialmente, vincular la filosofía -es decir, con la ética y la política- a la técnica propiamente tal. De ahí que las propuestas de la dogmática para resolver un problema de producción o aplicación del Derecho no contengan solo elementos de carácter técnico, sino también ingredientes de carácter ético-político. Según la tesis de Atienza, " la dogmática jurídica sería entonces una peculiar combinación de técnica social y de filosofía práctica (moral y política), un lugar de reunión de la razón instrumental y la razón práctica" (p. 159).

Por último Núñez nos presenta un trabajo del clásico iusfilósofo escandinavo Vilhelm Lundstedt titulado "La jurisprudencia como Ciencia", original de 1956.

El pensador sueco sostiene una idea de la ciencia jurídica contraria, o al menos incompatible, con los tres modelos antes propuestos. Rechaza el modelo normativista, por cierto, el empirismo utilitarista y el Derecho como ideología, para inclinarse por una tesis socioeconómica. Si la ciencia jurídica se liberara de la ideología jurídica, cosa que es bastante difícil, entonces veríamos con claridad que la actividad jurídica es indispensable para la existencia de la sociedad, porque ciertamente todo el mundo se esfuerza por conseguir ciertos bienes materiales, comodidades físicas y ciertos intereses espirituales. Y a esos objetivos debe obedecer el Derecho y no a supuestos ideales de justicia, equidad y cosas semejantes. Para construir un Derecho realista, en este sentido, la Ciencia Jurídica debe adoptar un método: el método del bienestar social, sea como principio, sea como directriz, esto es como un objetivo puesto en el horizonte y al que debe tender al menos, si no lo puede alcanzar, la ciencia jurídica.

En mi opinión este trabajo del autor escandinavo no se refiere a lo que el "verdadero" Derecho es, sino a lo que debe ser, y, por lo mismo, representa un cambio de tema. Es materia de otro concurso porque la pregunta relevante no tiene que ver con "para qué el Derecho", si no con "qué es el Derecho", con las piezas que lo componen, con la ciencia que lo estudia y cómo se lo comprende, construye y "deconstruye" epistemológicamente.

 

Juan Omar Cofré Lagos

 

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